Obleas y Galletitas: Qué cambia con la nueva Resolución Conjunta 12/2025

Nueva regulación de estas comidas, código alimentario

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca publicaron la Resolución Conjunta 12/2025, que actualiza el Código Alimentario Argentino (CAA) para modernizar la definición y los requisitos de dos productos clásicos de nuestra alacena: las obleas y las galletitas.

El cambio responde a un pedido de la industria (CIPA) para adaptar la ley a las tecnologías actuales, pero también introduce ajustes clave en el rotulado y límites de sodio.

1. El Caso de las Obleas (Artículo 756)

Lo más llamativo es la redefinición para permitir mayor innovación en los ingredientes.

❌ Qué decía ANTES:

El texto anterior del Artículo 756 era muy restrictivo. Definía a la oblea como un producto de masa de harina y agua, y limitaba expresamente lo que se le podía agregar a una lista cerrada:

  • Cloruro de sodio (sal).

  • Edulcorantes nutritivos (azúcar, dextrosa, etc.).

  • Aceites y grasas.

  • Leche, leche en polvo, suero, manteca.

  • Huevo (entero, yema, clara o polvo).

  • Cacao, especias, aromatizantes y colorantes.

Si la industria quería usar un ingrediente nuevo o diferente fuera de esa lista taxativa, técnicamente no podía llamarlo “oblea” bajo este artículo.

✅ Qué dice AHORA (Nuevo Art. 756):

 

La nueva norma flexibiliza la receta.

  • Definición más amplia: Mantiene la base (harina, almidones, agua, calentamiento rápido entre láminas), pero elimina la lista cerrada de agregados.

  • Innovación: Ahora dice textualmente: “Se podrán adicionar otros ingredientes autorizados en el presente código y los aditivos permitidos para esta categoría”. Esto abre la puerta a obleas con harinas alternativas, fibras u otros ingredientes modernos.

  • Nuevo requisito de Etiqueta: Se exige mayor transparencia en el nombre. El producto deberá rotularse como “Oblea”, seguido inmediatamente de la descripción del relleno y/o cobertura (ej: “Oblea con relleno sabor limón con baño de repostería”).

2. Galletitas y Bizcochos (Artículo 760)

Este es el cambio más fuerte, ya que impacta en la composición nutricional (sodio) y en la información sobre ingredientes “premium” como el huevo.

❌ Qué decía ANTES:

El artículo 760 original definía a las galletitas de forma general y remitía a otros artículos para los aditivos. En versiones anteriores, los límites de sodio eran más permisivos (llegando a 1340 mg de sodio cada 100g en algunos casos según normas previas de reducción progresiva).

✅ Qué dice AHORA (Nuevo Art. 760):

 

La nueva redacción es mucho más técnica y exigente:

  1. Reconoce la tecnología moderna: Blanquea el uso de “coadyuvantes de tecnología” y “enzimas apropiadas”, que la industria ya utiliza para mejorar texturas y procesos, pero que la norma vieja no contemplaba explícitamente.

  2. Límites de Sodio más estrictos: Se fijan topes máximos obligatorios para el contenido de sal, alineados con las políticas de salud pública:

    • Crackers (con o sin salvado): Máx. 890 mg de sodio / 100 g.

    • Galletitas dulces: Máx. 485 mg de sodio / 100 g.

    • Galletitas dulces rellenas: Máx. 405 mg de sodio / 100 g.

    • Rellenas con chocolate (>4,5% cacao): Máx. 425 mg / 100 g. (Dato: Esto obliga a reformular muchas recetas que estaban por encima de estos valores).

  3. El fin del “engaño” con el huevo: Se pone un freno al marketing engañoso. Para que un paquete pueda decir “Al huevo” o “Con huevo”, el producto real debe tener no menos de 40,0 mg de colesterol proveniente de la yemapor cada 100g de sustancia seca.

    • Traducción: Si la galletita es amarilla solo por colorante y tiene una pizca de huevo en polvo, ya no podrá usar ese reclamo en la etiqueta.

  4. Edulcorantes: Si usan edulcorantes (nutritivos o no) para dar sabor dulce, la denominación de venta debe decir obligatoriamente “Galletitas dulces” o “Bizcochos dulces”, para no confundir al consumidor con productos salados o neutros.

💡 Resumen para el consumidor: ¿En qué me afecta?

 

  • Obleas más variadas: Vas a empezar a ver obleas con ingredientes que antes no eran comunes en esta categoría, y el frente del paquete te va a decir exactamente qué tiene el relleno o la cobertura.

  • Menos sal: Las crackers y galletitas dulces van a tener un perfil de sodio controlado por ley.

  • Verdad en el huevo: Si comprás galletitas “al huevo” para tus hijos o para el mate, ahora tenés la garantía de que realmente tienen una cantidad significativa de yema, y no solo colorante amarillo.

 Resolución Conjunta 12/2025 (ANMAT / SAGyP) – Boletín Oficial

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 12/2025

RESFC-2025-12-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-121845920- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA) solicitó la modificación del Artículo 760 del Capítulo IX “Alimentos Farináceos – Cereales, Harinas y Derivados” del Código Alimentario Argentino (CAA) en referencia a la definición de oblea.

Que en virtud de las prácticas industriales actuales resulta oportuno la revisión del articulado referido a galletitas en general con el objetivo de incorporar los avances tecnológicos, el uso de materias primas, operaciones y procesos actualizados y simplificar la información disponible.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese el Artículo 756 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 756: Con la denominación genérica de oblea se entiende el producto elaborado con una masa constituida fundamentalmente por harina, almidones (o sus mezclas) y agua, obtenida por calentamiento rápido entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados.

Se podrán adicionar otros ingredientes autorizados en el presente código y los aditivos permitidos para esta categoría.

Las obleas se presentarán en piezas que respondan a una forma geométrica más o menos regular.

Serán de consistencia blanda, crujiente, de sabor y aroma agradables. Podrán presentarse unidas con rellenos constituidos de ingredientes permitidos y/o estar revestidas parcial o totalmente por coberturas o baños de repostería.

Este producto se rotulará: “Oblea”, seguido de la descripción del relleno y/o cobertura o baño que contenga de corresponder.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productos similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis, etc.) se entienden a los productos obtenidos a partir de masas elaboradas con harina de trigo u otras harinas autorizadas por el presente Código, con o sin salvado, y con o sin el uso de agentes químicos y/o biológicos permitidos. Estas masas pueden moldearse en diversas formas antes del horneado y pueden incorporar el uso de coadyuvantes de tecnología, enzimas apropiadas e ingredientes adicionales autorizados, como edulcorantes, grasas, frutas, especias, aditivos, entre otros.

Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o unidas entre sí por medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presente Código, recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.

En el rótulo de estos productos se deberán cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:

1. Cuando contengan edulcorantes (nutritivos o no), y se empleen con la función de endulzar y aportar sabor dulce al producto, deberán indicar en la denominación de venta Galletitas dulces o Bizcochos dulces.

2. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración amarilla por el agregado de los colorantes permitidos.

Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o sustancias adicionadas.

Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 890 mg de sodio/ 100 g de producto.

Las galletitas dulces tendrán como máximo 485 mg de sodio/100 g producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 405 mg de sodio/100 g producto.

Las galletas dulces rellenas con un contenido de cacao superior a 4,5% sobre el producto total tendrán cómo máximo 425mg/100 g.”

ARTÍCULO 3°. – La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio – Sergio Iraeta

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