Seguro que no paga a tiempo, paga más

Mora en el pago de la compañía de seguros versus la inflación: el caso del Dodge perdido

¿Qué pasa cuando te roban el auto asegurado y la compañía no actualiza el valor real del vehículo? Un reciente fallo de la Cámara Comercial expone cómo la mora y el contexto económico pueden torcer el rumbo de un contrato de seguro.

Un vehículo perdido y una aseguradora en silencio

“Indiana” (nombre ficticio), un vecino de la ciudad de Buenos Aires, tenía asegurado su Dodge Journey SXT 2.4, modelo 2011, cuando sufrió un robo a fines de 2022. Hizo la denuncia correspondiente, cumplió con los requisitos, y esperó… y esperó. Pero la aseguradora jamás se expidió sobre si pagaría o no.

La póliza estaba vigente y el siniestro probado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. ¿Y la aseguradora? Silencio. Según la ley 17.418, ese silencio, frente a los requerimientos del asegurado, vale como aceptación tácita del siniestro (artículo 56).
Lo que dice la ley y lo que dice la calle

Según el artículo 61 de la ley de seguros, la aseguradora está obligada a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro, hasta el límite de la suma asegurada.
Pero la Cámara recordó que ese límite no puede aplicarse de manera automática cuando la empresa demora años en cumplir. En palabras de la sentencia: “la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida”.

Además, citaron principios clave:
Reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial),
Defensa del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional),
Prohibición de cláusulas abusivas (art. 37, ley 24.240).

Una sentencia que toma el volante

La Cámara resolvió que el valor histórico del auto (unos $3.622.500) no tenía sentido económico al momento de resolver el caso. En el mercado, un vehículo igual costaba más de $13.000.000. Y uno con la antigüedad que tenía el auto robado en 2022: casi $18.000.000.

¿Conclusión? La aseguradora debe pagar el valor actual del rodado, según cotización de InfoAuto SRL. No lo que figuraba en la póliza dos años antes, sino lo que cuesta reponer ese bien hoy.

Daño emergente y pérdida de uso
El tribunal también reconoció el daño por privación de uso: el hecho de no poder contar con un reemplazo por falta de indemnización. Se fijó en $300.000 más intereses.

La multa por daño punitivo, en cambio, fue rechazada: la Cámara no encontró que se cumplieran los requisitos legales para aplicarla.

El contrato de seguro pierde sentido si, ante el siniestro, lo que paga la empresa no alcanza ni para una bicicleta. Por eso, el fallo deja claro: cuando hay mora e inflación, debe pagarse lo que cuesta el bien hoy, no el monto fijo de una póliza desactualizada.

 

Sentencia completa sobre el cobro de seguro

 

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de mayo de dos mil

veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído

para conocer el expediente caratulado “B, DIEGO AGUSTÍN contra

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte.

nro. 4717/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el

artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que

debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado

que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María

Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la

demanda promovida por el señor Diego…. contra Federación

Patronal Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro automotor

que vinculó a las partes (fs. 352/342).

De forma preliminar, señaló que no está controvertida la

existencia de un contrato de seguro que amparaba el rodado del señor B

marca Dodge Journey …. 2.4, dominio ….-…, y que se encontraba vigente

al momento de la denuncia de hurto del rodado.

Tuvo por probado la ocurrencia del siniestro a partir de los

antecedentes remitidos por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional

nro. 46.

Asimismo, valoró que no fue invocado ni acreditado que

Federación Patronal Seguros SA se haya expedido sobre la procedencia del

pago del seguro luego de las explicaciones solicitadas al actor. Destacó que esa

omisión importó la aceptación tácita del siniestro por aplicación del artículo 56

de la ley 17.418.

Señaló que la aceptación tácita impide al asegurador alegar

defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado. En

consecuencia, estimó procedente el reclamo del señor B y la

responsabilidad de Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento

contractual.

Analizó los rubros reclamados. En cuanto a la suma

asegurada, si bien tuvo en cuenta que la aseguradora se obligó hasta la suma

indicada en la póliza, sostuvo que dicho importe con más sus intereses no es

suficiente en la actualidad para adquirir un rodado como el siniestrado.

Por ello, condenó a la demandada a abonar al actor el valor

actualizado del rodado de la misma marca, modelo, características y

antigüedad que el asegurado, de acuerdo con lo que informe Info Auto SRL en

la etapa de ejecución de sentencia. Señaló que la suma devengará intereses a la

tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones

ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la

fecha de mora, que fijó el 23.01.2023, y hasta el efectivo pago.

Respecto a la privación de uso reclamada, consideró que la

falta de pago del seguro implica por sí misma la imposibilidad de adquirir un

rodado sustituto al siniestrado, lo que trae aparejada la consecuencia dañosa

reclamada. Estimó procedente el rubro por la suma de $ 300.000, con más los

intereses determinados para la suma asegurada.

Finalmente, rechazó la aplicación al caso de la multa en

concepto de daño punitivo por no encontrarse reunidos los requisitos para su

procedencia.

Impuso las costas a la demandada vencida.

II. El recurso

Federación Patronal Seguros SA apeló a fojas 343 y fundó su

recurso a fojas 361/372, que fue contestado por el actor a fojas 381/389.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 392.

Federación Patronal Seguros SA se agravió de la actualización

de la suma asegurada. Sostuvo que cabe estar a la suma estipulada en la póliza

como límite máximo de condena, en los términos del artículo 61 de la Ley de

Seguros. Adujo que su parte no asumió una deuda de valor.

Cuestionó que se apliquen intereses al valor del rodado

calculado a valores actuales. Sostuvo que ello implica una doble actualización.

III. La decisión

Llega firme a esta instancia la responsabilidad de Federación

Patronal Seguros SA por el incumplimiento del contrato del seguro frente a la

ocurrencia del hurto del rodado del señor B y la condena en concepto de

privación de uso. En esta instancia, se debate la cuantía de la indemnización

fijada en concepto de suma asegurada, así como la aplicación de intereses

sobre esa suma.

 

1. A los efectos de determinar el alcance de la indemnización

reclamada, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los

seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño

patrimonial causado por el siniestro (art. 61).

Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo

hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala

en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser

aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario

diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro.

8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros

SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro.

11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA

s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel

Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”,

29.12.2022; expte. nro. 74535/2017, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar

Compañía de Seguros s/ordinario”, 22.11.2023).

En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la

póliza nro. 29079439 emitida el 14.10.2022, la suma asegurada asciende a $

3.622.500 (fs. 13/31). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en

el año 2022 —aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada

 

usualmente por este fuero— no posee equivalencia en la actualidad con el

precio de la unidad siniestrada.

Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una

cifra algo superior a $ 10.500.000. No obstante, de una consulta pública de

oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado

(Dodge Journey SXT 2.4, con 14 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado

a valores que oscilan los $ 13.000.000.

Además, al tiempo del hurto (octubre de 2022), el rodado

poseía 11 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo

cuentan en la actualidad con 14, circunstancia que disminuye su cotización.

En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el

automóvil al momento de los hechos, su valor ronda los $ 18.000.000. Como

puede observarse, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus

intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.

La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el

valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto

nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de

la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro

país desde la fecha de contratación de la póliza.

 

Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir

a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva

varios años en situación de mora (en este caso, dos años y medio), implica la

transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en

general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que

regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (“Cequeira, Carlos Roberto c/

Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, ya citado, entre otros).

En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación

mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación

comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro

contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos

del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección

reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, el

señor B adquirió un derecho, ante la ocurrencia del siniestro, a obtener un

resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art.

965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). En estas circunstancias, la aplicación mecánica

de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula

contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma

prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las

obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las

obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede

perderse de vista el aumento ―público y notorio― de las primas percibidas

por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato

de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría

modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de

seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales

consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición

crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3°

edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I,

p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción

del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de

indemnizar el daño asegurado (Halperín, Isaac, ob. cit., p. 554 y 635). En

consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue

trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo del actor,

por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa

pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponerla.

En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen

naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño

patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son

relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la

reparación de daños.

La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN).

Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho

que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un

“principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su

fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por

el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución

Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21

del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener

presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta

en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que

pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949,

“Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos

mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos:

335:2333, “Rodríguez Pereyra”).

Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores

históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de

indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que

no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.

En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del

fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el

contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es

preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado

(Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Parana SA de Seguros s/ordinario”,

28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de

Seguros LTDA s/ ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello

contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del

Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel

Angel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”,

26.09.2023).

Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la

mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe

concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y

desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala,

expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de

Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/

Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya

citado, entre otros).

 

En consecuencia, y en consonancia con lo resuelto por esta

Sala en los citados precedentes, considero que, a efectos de fijar la

indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la

póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad

para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca

y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que

tenía la actora al tiempo del siniestro —once años de uso— (“Gotelli, Rubio

Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio,

Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/

ordinario”, ya citados).

Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor

que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se

asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma

demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado

para el cumplimiento de la sentencia.

En relación con el agravio vinculado a los accesorios, cabe

destacar que, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en los citados

precedentes, ese importe sólo generará intereses en caso de injustificada

demora por parte de la defendida en el cumplimiento de este

pronunciamiento, máxime considerando que llega firme a esta instancia el

reconocimiento de una indemnización en concepto de privación de uso

(CNCom, esta Sala, expte. nro. 11732/2021, “Valenza, Fabio Gustavo

c/Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario”, 22.11.2024).

2. El principio general en materia de costas es que la vencida

debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos

al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese

admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños

y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a

la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una

apreciación global de la controversia y con independencia que las

reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa

sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala,

“Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, 18.06.2019,

“Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA s/ordinario”, 26.08.2021, y

sus citas; “Padula, Marcelo Nestor c/ Sauma One San Isidro SA y otros

s/ordinario”, 12.04.2023).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí

circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar

el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, se imponen las costas de

esta instancia a la recurrente sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).

 

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de Federación Patronal

Seguros SA y, en consecuencia, (ii) modificar la sentencia apelada con los

alcances expuestos en el apartado “III.1”; (iii) con costas de Alzada a la

demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la

solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que

firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al

Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia

digital en soporte papel.

RUTH OVADIA

SECRETARIA DE CÁMARA

 

Buenos Aires,

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i)

hacer lugar parcialmente al recurso de Federación Patronal Seguros SA y, en

consecuencia, (ii) modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos en

el apartado “III.1”; (iii) con costas de Alzada a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas

nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la

publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo

dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN.

M. GUADALUPE VÁSQUEZ

MATILDE E. BALLERINI

Fecha de firma: 26/05/2025

Firmado por: MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO.

Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: RUTH CLAUDIA OVADIA, SECRETARIA DE CAMARA

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