¿Qué pasa cuando te roban el auto asegurado y la compañía no actualiza el valor real del vehículo? Un reciente fallo de la Cámara Comercial expone cómo la mora y el contexto económico pueden torcer el rumbo de un contrato de seguro.
Un vehículo perdido y una aseguradora en silencio
“Indiana” (nombre ficticio), un vecino de la ciudad de Buenos Aires, tenía asegurado su Dodge Journey SXT 2.4, modelo 2011, cuando sufrió un robo a fines de 2022. Hizo la denuncia correspondiente, cumplió con los requisitos, y esperó… y esperó. Pero la aseguradora jamás se expidió sobre si pagaría o no.
La póliza estaba vigente y el siniestro probado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. ¿Y la aseguradora? Silencio. Según la ley 17.418, ese silencio, frente a los requerimientos del asegurado, vale como aceptación tácita del siniestro (artículo 56).
Lo que dice la ley y lo que dice la calle
Según el artículo 61 de la ley de seguros, la aseguradora está obligada a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro, hasta el límite de la suma asegurada.
Pero la Cámara recordó que ese límite no puede aplicarse de manera automática cuando la empresa demora años en cumplir. En palabras de la sentencia: “la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida”.
Además, citaron principios clave:
Reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial),
Defensa del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional),
Prohibición de cláusulas abusivas (art. 37, ley 24.240).
Una sentencia que toma el volante
La Cámara resolvió que el valor histórico del auto (unos $3.622.500) no tenía sentido económico al momento de resolver el caso. En el mercado, un vehículo igual costaba más de $13.000.000. Y uno con la antigüedad que tenía el auto robado en 2022: casi $18.000.000.
¿Conclusión? La aseguradora debe pagar el valor actual del rodado, según cotización de InfoAuto SRL. No lo que figuraba en la póliza dos años antes, sino lo que cuesta reponer ese bien hoy.
Daño emergente y pérdida de uso
El tribunal también reconoció el daño por privación de uso: el hecho de no poder contar con un reemplazo por falta de indemnización. Se fijó en $300.000 más intereses.
La multa por daño punitivo, en cambio, fue rechazada: la Cámara no encontró que se cumplieran los requisitos legales para aplicarla.
El contrato de seguro pierde sentido si, ante el siniestro, lo que paga la empresa no alcanza ni para una bicicleta. Por eso, el fallo deja claro: cuando hay mora e inflación, debe pagarse lo que cuesta el bien hoy, no el monto fijo de una póliza desactualizada.
Sentencia completa sobre el cobro de seguro
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala B
En Buenos Aires a los días del mes de mayo de dos mil
veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído
para conocer el expediente caratulado “B, DIEGO AGUSTÍN contra
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte.
nro. 4717/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el
artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que
debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado
que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María
Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la
demanda promovida por el señor Diego…. contra Federación
Patronal Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro automotor
que vinculó a las partes (fs. 352/342).
De forma preliminar, señaló que no está controvertida la
existencia de un contrato de seguro que amparaba el rodado del señor B
marca Dodge Journey …. 2.4, dominio ….-…, y que se encontraba vigente
al momento de la denuncia de hurto del rodado.
Tuvo por probado la ocurrencia del siniestro a partir de los
antecedentes remitidos por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional
nro. 46.
Asimismo, valoró que no fue invocado ni acreditado que
Federación Patronal Seguros SA se haya expedido sobre la procedencia del
pago del seguro luego de las explicaciones solicitadas al actor. Destacó que esa
omisión importó la aceptación tácita del siniestro por aplicación del artículo 56
de la ley 17.418.
Señaló que la aceptación tácita impide al asegurador alegar
defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado. En
consecuencia, estimó procedente el reclamo del señor B y la
responsabilidad de Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento
contractual.
Analizó los rubros reclamados. En cuanto a la suma
asegurada, si bien tuvo en cuenta que la aseguradora se obligó hasta la suma
indicada en la póliza, sostuvo que dicho importe con más sus intereses no es
suficiente en la actualidad para adquirir un rodado como el siniestrado.
Por ello, condenó a la demandada a abonar al actor el valor
actualizado del rodado de la misma marca, modelo, características y
antigüedad que el asegurado, de acuerdo con lo que informe Info Auto SRL en
la etapa de ejecución de sentencia. Señaló que la suma devengará intereses a la
tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la
fecha de mora, que fijó el 23.01.2023, y hasta el efectivo pago.
Respecto a la privación de uso reclamada, consideró que la
falta de pago del seguro implica por sí misma la imposibilidad de adquirir un
rodado sustituto al siniestrado, lo que trae aparejada la consecuencia dañosa
reclamada. Estimó procedente el rubro por la suma de $ 300.000, con más los
intereses determinados para la suma asegurada.
Finalmente, rechazó la aplicación al caso de la multa en
concepto de daño punitivo por no encontrarse reunidos los requisitos para su
procedencia.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II. El recurso
Federación Patronal Seguros SA apeló a fojas 343 y fundó su
recurso a fojas 361/372, que fue contestado por el actor a fojas 381/389.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 392.
Federación Patronal Seguros SA se agravió de la actualización
de la suma asegurada. Sostuvo que cabe estar a la suma estipulada en la póliza
como límite máximo de condena, en los términos del artículo 61 de la Ley de
Seguros. Adujo que su parte no asumió una deuda de valor.
Cuestionó que se apliquen intereses al valor del rodado
calculado a valores actuales. Sostuvo que ello implica una doble actualización.
III. La decisión
Llega firme a esta instancia la responsabilidad de Federación
Patronal Seguros SA por el incumplimiento del contrato del seguro frente a la
ocurrencia del hurto del rodado del señor B y la condena en concepto de
privación de uso. En esta instancia, se debate la cuantía de la indemnización
fijada en concepto de suma asegurada, así como la aplicación de intereses
sobre esa suma.
1. A los efectos de determinar el alcance de la indemnización
reclamada, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los
seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño
patrimonial causado por el siniestro (art. 61).
Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo
hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala
en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser
aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario
diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro.
8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros
SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro.
11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA
s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel
Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”,
29.12.2022; expte. nro. 74535/2017, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar
Compañía de Seguros s/ordinario”, 22.11.2023).
En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la
póliza nro. 29079439 emitida el 14.10.2022, la suma asegurada asciende a $
3.622.500 (fs. 13/31). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en
el año 2022 —aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada
usualmente por este fuero— no posee equivalencia en la actualidad con el
precio de la unidad siniestrada.
Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una
cifra algo superior a $ 10.500.000. No obstante, de una consulta pública de
oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado
(Dodge Journey SXT 2.4, con 14 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado
a valores que oscilan los $ 13.000.000.
Además, al tiempo del hurto (octubre de 2022), el rodado
poseía 11 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo
cuentan en la actualidad con 14, circunstancia que disminuye su cotización.
En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el
automóvil al momento de los hechos, su valor ronda los $ 18.000.000. Como
puede observarse, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus
intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.
La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el
valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto
nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de
la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro
país desde la fecha de contratación de la póliza.
Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir
a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva
varios años en situación de mora (en este caso, dos años y medio), implica la
transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en
general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que
regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (“Cequeira, Carlos Roberto c/
Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, ya citado, entre otros).
En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación
mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación
comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro
contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos
del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección
reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, el
señor B adquirió un derecho, ante la ocurrencia del siniestro, a obtener un
resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art.
965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). En estas circunstancias, la aplicación mecánica
de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula
contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma
prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las
obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede
perderse de vista el aumento ―público y notorio― de las primas percibidas
por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato
de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría
modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de
seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales
consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición
crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3°
edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I,
p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción
del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de
indemnizar el daño asegurado (Halperín, Isaac, ob. cit., p. 554 y 635). En
consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue
trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo del actor,
por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa
pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponerla.
En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen
naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño
patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son
relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la
reparación de daños.
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN).
Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho
que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un
“principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por
el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21
del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener
presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta
en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949,
“Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos
mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos:
335:2333, “Rodríguez Pereyra”).
Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores
históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de
indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que
no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.
En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del
fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el
contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es
preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado
(Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Parana SA de Seguros s/ordinario”,
28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de
Seguros LTDA s/ ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello
contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del
Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel
Angel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”,
26.09.2023).
Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la
mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe
concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y
desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de
Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/
Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya
citado, entre otros).
En consecuencia, y en consonancia con lo resuelto por esta
Sala en los citados precedentes, considero que, a efectos de fijar la
indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la
póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad
para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca
y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que
tenía la actora al tiempo del siniestro —once años de uso— (“Gotelli, Rubio
Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio,
Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/
ordinario”, ya citados).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor
que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se
asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma
demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado
para el cumplimiento de la sentencia.
En relación con el agravio vinculado a los accesorios, cabe
destacar que, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en los citados
precedentes, ese importe sólo generará intereses en caso de injustificada
demora por parte de la defendida en el cumplimiento de este
pronunciamiento, máxime considerando que llega firme a esta instancia el
reconocimiento de una indemnización en concepto de privación de uso
(CNCom, esta Sala, expte. nro. 11732/2021, “Valenza, Fabio Gustavo
c/Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario”, 22.11.2024).
2. El principio general en materia de costas es que la vencida
debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos
al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal
excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese
admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños
y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a
la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una
apreciación global de la controversia y con independencia que las
reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa
sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala,
“Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, 18.06.2019,
“Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA s/ordinario”, 26.08.2021, y
sus citas; “Padula, Marcelo Nestor c/ Sauma One San Isidro SA y otros
s/ordinario”, 12.04.2023).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí
circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar
el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, se imponen las costas de
esta instancia a la recurrente sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de Federación Patronal
Seguros SA y, en consecuencia, (ii) modificar la sentencia apelada con los
alcances expuestos en el apartado “III.1”; (iii) con costas de Alzada a la
demandada vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la
solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que
firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al
Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia
digital en soporte papel.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires,
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i)
hacer lugar parcialmente al recurso de Federación Patronal Seguros SA y, en
consecuencia, (ii) modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos en
el apartado “III.1”; (iii) con costas de Alzada a la demandada vencida.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas
nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la
publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo
dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI
Fecha de firma: 26/05/2025
Firmado por: MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO.
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RUTH CLAUDIA OVADIA, SECRETARIA DE CAMARA
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