Lo curioso del caso es que el pedido de revisar la tasa no lo hizo el deudor, que ni siquiera se presentó. La que apeló fue la empresa acreedora, porque la jueza de primera instancia le había recortado los intereses mucho más: al 8% anual.
El caso: una prenda en dólares y tres números distintos
CNH Industrial Capital Argentina, la financiera del grupo de maquinaria agrícola CNH (Case IH, New Holland), ejecutó una prenda contra un deudor por US$ 121.874,28. La ejecución prendaria es el juicio rápido que tiene quien prestó plata con garantía sobre un bien mueble (un tractor, un camión, un auto) para cobrar cuando el deudor deja de pagar.
El contrato preveía un 3% de interés compensatorio hasta la mora y, desde el atraso, un 1,5% mensual (18% anual) de interés punitorio. La jueza mandó adelante la ejecución por el capital reclamado, pero le puso un techo a los intereses: 8% anual por todo concepto, hasta el efectivo pago.
La financiera apeló. Sostuvo que la jueza había modificado lo pactado “sustancialmente y sin justificación suficiente”, y que eso lesionaba la libertad de comerciar y el derecho de propiedad.
Por qué un juez puede tocar la tasa que firmaste
La Cámara arrancó por lo básico: pactar intereses es lícito. Lo permiten los artículos 768 y 769 del Código Civil y Comercial. Pero ese pacto tiene un límite: no puede, por exceso, transgredir el orden moral. Cuando la tasa es exorbitante, el objeto de la obligación se vuelve ilícito y eso, en los términos del artículo 279 del Código, es una nulidad absoluta y parcial. Absoluta, porque no se sanea ni con el consentimiento tácito del deudor. Parcial, porque no cae todo el contrato: solo el exceso.
A eso se suma el artículo 794, segundo párrafo, que faculta a los jueces a reducir las penas desproporcionadas. Por eso el tribunal habla de su “potestad morigeradora”: cuando hay desajustes de este tipo, es deber de los jueces integrar el contrato (o la sentencia) fijando la tasa que en definitiva corresponde.
Dicho en criollo: la firma del deudor no convierte en cobrable cualquier interés. Y el juez puede bajarlo de oficio, sin que nadie se lo pida. En este expediente, de hecho, no hubo contraparte en la apelación.
El dólar ya “viene con” cláusula de ajuste
Acá está el corazón del fallo. Una tasa de interés, explica la Cámara, tiene dos componentes: uno que compensa al acreedor por no poder usar su plata (el “interés puro”) y otro que compensa la pérdida de valor de la moneda. En pesos, ese segundo componente es enorme: buena parte de la tasa es, en realidad, inflación.
Pero una deuda en dólares es una deuda en “moneda de valor constante”, que lleva “ínsita una cláusula de estabilización”. Traducido: el dólar ya protege al acreedor contra la desvalorización. Por eso, para las deudas en dólares, la tasa debe contemplar fundamentalmente el interés puro, y no puede cargar además un componente inflacionario que la moneda ya cubre. En la lógica del tribunal, sumarle un plus por devaluación a una deuda en dólares es cobrar dos veces por lo mismo.
15% anual por todo concepto: el número de todas las Salas
Con esa base, la Cámara fijó el tope: en obligaciones pactadas en dólares, los intereses no pueden superar el 15% anual por todo concepto. “Por todo concepto” quiere decir compensatorios y punitorios sumados: no se puede llegar al 15% con unos y agregar el resto con los otros.
Y aclaró algo importante: ese parámetro “en la actualidad ha sido adoptado de modo uniforme por las distintas Salas” de la Cámara Comercial. No es el criterio de una Sala: es el criterio del fuero.
Resultado: la apelación prosperó, pero solo en parte. Los intereses se calculan a la tasa pactada, con tope del 15% anual. La financiera no consiguió su 18%, pero casi duplicó el 8% de primera instancia. Sin costas de Alzada, porque no hubo contradictor.
En números
Sobre un capital de US$ 121.874,28, un año de intereses da esto (a modo de ejemplo, sin distinguir compensatorios de punitorios):
- 18% anual (lo pactado): US$ 21.937
- 15% anual (el tope de la Cámara): US$ 18.281
- 8% anual (primera instancia): US$ 9.750
Entre lo que pedía la financiera y lo que había fijado la jueza había más de US$ 12.000 por año de diferencia. La Cámara quedó a mitad de camino, pero bastante más cerca del acreedor.
Qué significa para vos
Si debés en dólares (una prenda, un préstamo, un saldo de precio): la tasa del contrato no es la última palabra. Si te ejecutan en el fuero comercial de la Ciudad, el techo hoy es 15% anual por todo concepto. Igual conviene presentarse en el juicio y plantearlo: no dejes que la única voz sea la del acreedor.
Si prestás en dólares: pactar 18%, 24% o más no te sirve en un juicio. Lo que exceda el 15% anual es nulo, y el argumento de la “libertad de contratar” ya fue probado ante la Cámara sin éxito.
Si estás en otra provincia o en otro fuero: este es el criterio de la Cámara Nacional en lo Comercial. Los tribunales civiles y las justicias provinciales pueden manejar otros números. Antes de dar por sentado el 15%, conviene chequear qué aplica en tu caso.
La yapa
El 8% de primera instancia tampoco era un invento: en el fuero comercial convivieron durante años topes distintos para las deudas en dólares, del 6 o 7% hasta el 15% según el tribunal. Lo nuevo del fallo es que la Cámara dice, con todas las letras, que hoy el 15% es el criterio uniforme.
Y un detalle de trastienda: la sentencia la firmaron solo dos jueces, Héctor Chomer y Alfredo Kölliker Frers, porque el tercer cargo de la Sala está vacante. Una postal más de una Justicia nacional que funciona con muchos cargos sin cubrir.
Fuente: CNCom., Sala A, “CNH Industrial Capital Argentina S.A. c/ Tobaldo, Eduardo Mario s/ ejecución prendaria”, expte. 21292/2025, sentencia del 13 de julio de 2026.
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
21292/2025
CNH INDUSTRIAL CAPITAL ARGENTINA S.A. c/ T, EDUARDO
MARIO s/ EJECUCION PRENDARIA
Buenos Aires, 13 de julio de 2026.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la sentencia de trance y remate dictada en fd. 65
en cuanto la magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución promovida por el
capital reclamado de U$S 121.874,28 (dólares estadounidenses ciento veintiún mil
ochocientos setenta y cuatro con 28/100), con más los intereses pactados hasta el
efectivo pago, con el límite para computar los réditos -por todo concepto- del 8% anual.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados mediante la presentación
de fd. 68/75.
2.) Se agravió la ejecutante de la resolución apelada en cuanto a la tasa de
interés allí fijada, sosteniendo que la juez de grado modificó sustancialmente y sin
justificación suficiente, la tasa pactada contractualmente del 3% en concepto de
intereses compensatorios hasta la fecha de mora y del 1,5% mensual (18% anual) en
concepto de intereses punitorios, fijando en su lugar un interés del 8% anual hasta el
efectivo pago.
Asimismo, sostuvo que dicha decisión alteraría derechos fundamentales
como la libertad de comerciar y el derecho a la propiedad.
3.) Tasa de interés aplicable al caso:
Cabe señalar que en el texto del documento que ha sido aquí ejecutado (vs.
pág. 14/19 de la documental acompañada a fd. 7/34), las partes pactaron -frente el
Fecha de firma: 13/07/2026
Alta en sistema: 14/07/2026
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”
#40652651#510159564#20260708114342748supuesto de mora- el devengamiento de intereses a una tasa del 1,5% mensual (18%
anual).
Al respecto cabe señalar que las cláusulas que contienen un pacto de
intereses se encuentran reguladas, en principio, por lo establecido por los arts. 768 y 769
del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 622 del Código Civil) y, en sí
mismas, resultan lícitas en la medida en que por su exceso no transgredan el orden
moral, ello sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto cuando pudiera
contrariar lo previsto por los arts. 10 y 279 del CCCN (antes arts. 953 y 1071 del
Código Civil). En consecuencia, la previsión legal de los arts. 768 y 769 del CCCN no
cercena en modo alguno la facultad del órgano judicial de restringir la sanción punitoria
en el marco del art. 794, segundo párrafo, del citado ordenamiento.
Ahora bien, las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en
moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido
que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente
destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro)
y, en su caso, otro destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda.
En consecuencia, tratándose de una deuda cuya cuantía se encuentra
establecida en una moneda de valor constante, corresponde ajustar la compensación por
desvalorización monetaria y, en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de
esta naturaleza debe contemplar fundamentalmente un interés “puro”, retributivo del
valor del dinero y compensatorio de su privación.
Sentado ello, si bien no existe en nuestra legislación una base legal que
determine la cuantía de los intereses ni cuándo una tasa debe reputarse excesiva o
usuraria, corresponde a los tribunales examinar la compatibilidad entre la tasa de interés
aplicada y el orden moral, a fin de invalidar aquellos réditos que resulten exorbitantes.
Este control judicial encuentra sustento en que las tasas excesivas generan una ilicitud
en el objeto de la obligación que se traduce bajo la óptica del art. 279 del CCCN en una
nulidad absoluta y parcial que no puede considerarse subsanada ni aun mediante una
suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279 del CCCN).
Por ello, es deber de los jueces, cuando se verifiquen desajustes como los
descriptos, integrar las obligaciones -contratos- o sentencia estableciendo la tasa en
Fecha de firma: 13/07/2026
Alta en sistema: 14/07/2026
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”
#40652651#510159564#20260708114342748definitiva aplicable (véanse, además, los argumentos de esta Sala in re: “Avan S.A. c/
Banco Tornquist S.A. s/ ordinario”, del 17/2/2004).
Sobre tales premisas, cabe señalar que, en ejercicio de la potestad
morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y 794 del CCCN, este
Tribunal considera procedente, en casos como el de autos -en los que se trata de
obligaciones pactadas en dólares estadounidenses-, establecer un límite al pacto de
intereses, fijándolo en hasta el 15% anual por todo concepto, por ser este el parámetro
que en la actualidad ha sido adoptado de modo uniforme por las distintas Salas de este
Tribunal.
Así las cosas, estímase que cabe admitir parcialmente el agravio de la
recurrente en este punto, y disponer que los réditos sean calculados a la tasa pactada,
aunque, con el tope ut supra señalado.
4) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Admitir -parcialmente- el recurso interpuesto por la actora, y en
consecuencia, modificar la sentencia de fd. 65, en el sentido de que los intereses allí
reconocidos se liquidarán a la tasa pactada, con un tope, por todo concepto, del 15%
anual, conforme los fundamentos expresados en este pronunciamiento.
Sin costas de Alzada dada la ausencia de contradictor (arts. 68 y 69
CPCCN).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a
la instancia anterior.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de
Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la
pertinente notificación al CIJ.
HECTOR OSVALDO CHOMER ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
PABLO CARO
Prosecretario de Cámara “Ad- Hoc”
Fecha de firma: 13/07/2026
Alta en sistema: 14/07/2026
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, PROSECRETARIO DE CAMARA “Ad-Hoc”
#40652651#510159564#20260708114342748