Origen mercosur, nueva normativa

 

| MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 247/2026

RESOL-2026-247-APN-SICYPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-69196339- -APN-DGDMDP#MEC, el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, aprobado mediante la Ley Nº 23.981; el Acuerdo de Complementación Económico (ACE) N° 18 del 29 de noviembre de 1991 y sus Protocolos Adicionales; la Decisión N° 5 del 3 de julio de 2023 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN; los Decretos Nros. 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 215 de fecha 30 de marzo de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).

Que, a partir del 18 de julio de 2024, entró en vigencia la Decisión N° 5 del 3 de julio de 2023 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, que actualizó y modernizó el “Régimen de Origen MERCOSUR” a fin de contribuir a la facilitación del comercio entre los socios del bloque así como a su aplicación, tanto para las autoridades competentes como para los operadores comerciales.

Que, asimismo, la mencionada Decisión estableció los requisitos en materia de origen para la circulación de los productos dentro del MERCOSUR, fijando los lineamientos para llevar a cabo la verificación e investigación de origen de los productos de los Estados Partes, entre otras cosas.

Que el Artículo 26 del Anexo “Régimen de Origen Mercosur” de la citada mencionada Decisión, establece las condiciones de la prueba de origen, indicando que se trata del documento que acredita que los productos cumplen con los requisitos establecidos en el Régimen de Origen del MERCOSUR (ROM), que permiten solicitar el tratamiento arancelario preferencial en el ámbito del MERCOSUR.

Que, asimismo, en el artículo citado en el considerando inmediato anterior se establecen las posibles modalidades que debe adoptar la prueba de origen, estableciendo que ésta puede consistir en una declaración de origen completada por el productor o el exportador, establecido en el Estado Parte exportador.

Que, el Artículo 30 del Anexo de la Decisión citada precedentemente, establece los requisitos para que los Estados Partes implementen la Declaración de origen, como prueba de origen, por parte del exportador o el productor, en una factura o cualquier otro documento firmado por el productor o el exportador, conforme a lo previsto en su Apéndice V titulado “Información mínima de la declaración de origen”.

Que, en virtud del mencionado instrumento, corresponde establecer internamente los requisitos para que los productores nacionales y exportadores puedan acreditar el origen de las mercaderías, según los requisitos allí establecidos, a través de la Declaración de Origen por parte del exportador o productor nacional.

Que, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS a través de las “Directrices sobre la Certificación de Origen” promueve el empleo de la Declaración de Origen por parte del exportador teniendo en cuenta el volumen creciente del comercio y la necesidad de facilitar los procedimientos relativos al origen.

Que, las características reseñadas demuestran la concordancia de esta herramienta con las demás políticas encaradas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, facilitación del comercio exterior, con especial incidencia en las exportaciones.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario implementar el procedimiento interno tendiente a establecer el mecanismo para la emisión de la Declaración de Origen por parte del productor o exportador nacional a fin de avanzar en la simplificación y modernización de los procedimientos vinculados a la acreditación de origen, facilitando la operatoria comercial y promoviendo una mayor competitividad de las exportaciones argentinas.

Que, por el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 y sus modificatorios se implementó el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que, en esa línea, el Decreto Nº 1063 del 4 de octubre de 2016aprobó la implementación de la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión electrónica de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, en función de lo reseñado, la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), se presenta como el medio adecuado para la gestión de las Declaraciones de Origen por parte de los productores y exportadores.

Que, mediante el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre ellos el de intervenir en la interpretación y aplicación de los regímenes de origen vigentes y reconocimiento de certificados de origen, en materia de su competencia, como así también en la elaboración de su normativa.

Que, por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y 215/26.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN,

EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente medida tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la emisión de la Declaración de Origen, emitida por los productores nacionales o exportadores como medio alternativo a los fines de acreditar el origen de sus mercaderías ante los Estados Parte del MERCOSUR.

ARTÍCULO 2°.- Alcances.- La Declaración de Origen prevista en la presente resolución, sólo resultará válida para las exportaciones enmarcadas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (MERCOSUR) en las condiciones allí establecidas.

Las disposiciones de la presente medida resultan supletorias y complementarias a las previstas en el citado acuerdo y en las normas dictadas por los órganos decisorios del MERCOSUR en materia de Origen de Mercaderías.

ARTÍCULO 3°.- Presentación mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Los productores nacionales o exportadores que estén interesados en utilizar, como prueba de origen de las mercaderías que producen o exporten, la Declaración de Origen alcanzada y regulada por la presente medida, deberán generarla a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) establecida por el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, completando la información prevista en el Anexo que como IF-2026-69453400-APN-DIM#MEC,forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Carácter de Declaración Jurada. La Declaración de Origen generada en el marco de las disposiciones de la presente resolución, tiene carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017) y no implica la intervención, evaluación, aceptación o aprobación por parte de ningún funcionario de la Administración Pública, respecto de los datos consignados allí o del cumplimiento acabado de los requisitos de origen establecidos. La responsabilidad de lo declarado es exclusiva del productor o exportador declarante.

ARTÍCULO 5°.- Firma de la Declaración de Origen. La Declaración de Origen será suscripta electrónica o digitalmente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por el productor o exportador, o sus respectivos representantes, debiendo cumplimentar lo establecido en los Artículos 31, inciso b) y Artículo 32, inciso b), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6°.- Presentación en el país de destino. Ante el país importador, deberá presentarse la Declaración de Origen emitida mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) conjuntamente con toda otra documentación que resulte exigible.

ARTÍCULO 7°.- Plazos para la emisión y de validez. La Declaración de Origen deberá ser emitida por el productor o exportador dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de la factura comercial vinculada a la declaración -o documento equivalente- y tendrá validez por el término de DOCE (12) meses contados desde su generación en el portal de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 8°.- Conservación de los registros que respaldan la Declaración de Origen. El declarante de la Declaración de Origen está obligado a mantener todos los antecedentes que la respaldan por el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de emisión de la misma, incluyendo como mínimo la información y documentación relativa a:

a. La compra, el costo, el valor, el envío y el pago del producto exportado;

b. La compra, el costo, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien exportado;

c. La producción del producto en la forma en que se exportó;

d. El contrato de tercerización de servicio, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 9°.- Régimen sancionatorio. Frente al incumplimiento del exportador y de sus representantes, de los requisitos, requerimientos, formas, condiciones y plazos que afecten de forma inequívoca la determinación y verificación del origen de la mercadería involucrada, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el acuerdo y las demás previstas en el resto del ordenamiento jurídico nacional, será de aplicación el régimen sancionatorio previsto en la presente norma.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento del régimen sancionatorio.

a) Una vez tomado conocimiento por la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la posible comisión de infracciones al régimen previsto en la presente medida, sea que éstas resulten comunicadas por cualquiera de las autoridades o dependencias del ESTADO NACIONAL o se tome conocimiento de oficio, realizará un Informe Técnico preliminar a fin de evaluar si la denuncia es admisible, con notificación al titular de la Declaración de Origen.

b) El titular de la Declaración de Origen contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación aludida, a fin de presentar su descargo y la información y/o documentación de la que pretenda valerse a los fines de su defensa.

c) Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, la Dirección de Importaciones tendrá DIEZ (10) días hábiles para analizar la información y/o documentación acompañada y realizar un Informe Técnico Final con una opinión fundada respecto de la existencia o inexistencia de la supuesta infracción.

d) La Dirección de Importaciones deberá, mediante informe, ponderar la documentación y los argumentos vertidos. recomendando no hacer lugar a los mismos, en caso que los fundamentos expuestos no justifiquen el incumplimiento.

Concluido el análisis, o en el caso que no se haya presentado el descargo, habiendo transcurrido el plazo correspondiente, se dictará el acto administrativo pertinente.

El procedimiento previsto en el presente Artículo también será de aplicación cuando la autoridad competente del Estado Parte Importador, al concluir un procedimiento de verificación de origen, notifique a la Autoridad de Aplicación que el producto no califica como originario.

ARTÍCULO 11.- Infracciones y sanciones. A los fines de la presente medida, se considerarán infracciones:

a) el incumplimiento de las formalidades exigidas para emitir la Declaración de Origen, en la medida en que afecte de forma directa la determinación del origen de la mercadería involucrada.

b) el incumplimiento del origen declarado de la mercadería objeto de la Declaración Jurada de Origen.

c) la reiteración objetiva que surja de los antecedentes obrantes en el marco de actuaciones administrativas tramitadas en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de las infracciones cometidas en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) la actuación fraudulenta.

Se entiende como infracción por “actuación fraudulenta” toda acción u omisión administrativa que, mediante ardid, engaño, ocultación deliberada o simulación, induzca a error a la autoridad competente.

En los casos de los incisos a) y b) del presente artículo, la sanción se establecerá en una suspensión para formular Declaraciones de Origen enmarcadas en la presente medida por hasta DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha en que se notifique el acto administrativo que impone la sanción en cuestión.

En los casos de los incisos c) y d) del presente artículo, la sanción se establecerá en una inhabilitación para emitir Declaraciones de Origen por hasta CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que se notifique el acto administrativo que impone la sanción en cuestión.

ARTÍCULO 12.- Autoridad a cargo de la gestión operativa. La Dirección de Importaciones se encontrará facultada para solicitar información y/o documentación vinculada a la Declaración de Origen del exportador o productor, así como realizar visitas de inspección a los establecimientos involucrados, de oficio en el marco de tareas ordinarias de control.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia el día 26 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/07/2026 N° 51552/26 v. 23/07/2026

Fecha de publicación 23/07/2026

Anexo – 1
INSTITUCIONAL
Misión, Visión e Historia
SITIOS DE INTERÉS
Red de Boletines Oficiales de la R. A.
BFA Blockchain Federal Argentina
PRODUCTOS Y SERVICIOS
Tarifas de Publicación
AUTENTICACIONES
BFA Repositorio recibos
BFA Verificación
Firma digital
FAQ Y TUTORIALES
Preguntas Frecuentes
CONTACTO
Secretaría
Legal y Técnica
Boletín Oficial
de la República Argentina
RED BOA RED BORA
TELÉFONOS: 5218-8400 – 0810-345-BORA (2672)
SEDE CENTRAL: Suipacha 767, C.A.B.A. (C1008AAO)
Presidencia de la Nación
Secretaría Legal y Técnica | Dra. María Ibarzabal Murphy – Secretaria
Dirección Nacional del Registro Oficial | Dr. Walter Rubén Gonzalez – Director Nacional

 

 

 

ANEXO

1. Información a completar en la Declaración de Origen del Productor y/o

Exportador de Mercaderías para su exportación a países del MERCOSUR

a) Nombre del exportador, C.U.I.T., domicilio completo, correo electrónico y número

de teléfono.

b) Nombre del productor del bien exportado, su dirección, correo electrónico y

número de teléfono. En caso de que sea diferente del exportador o, si participan varios

productores en la operación, se deberá presentar una lista de productores con la referida

información. Esta información, podrá permanecer en carácter confidencial, a solicitud

del exportador debiendo declarar en cada campo: “Disponible a solicitud de las

autoridades competentes”.

c) Descripción del producto y su clasificación arancelaria a nivel de 8 dígitos. La

descripción debe ser suficiente para relacionarla con el producto consignado en la

factura comercial atinente a la operación.

d) Número y fecha de la factura comercial asociada a la Declaración de Origen

e) Observaciones

f) Manifestación del exportador, en carácter de declaración jurada, en los siguientes

términos: “Certifico que los productos descriptos en este documento califican como

originarios bajo el Artículo 4 “Calificación de origen” del Régimen de Origen

MERCOSUR, asimismo asumo la responsabilidad de probar tales representaciones, y

acepto mantener y presentar a pedido o poner a disposición durante una visita de

verificación la documentación necesaria para sustentar esta declaración.”

2. Declaración adicional

Declaro bajo juramento además conocer la normativa imperante en materia del Régimen

de Origen del MERCOSUR y en particular de las disposiciones del Artículo 53 de laDecisión Nº 5/23 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, que en sus partes

pertinentes dice:

Artículo 53 – Responsabilidad. Suspensión e inhabilitación.

El productor o exportador será exclusivamente responsable de la emisión de la

declaración de origen, debiendo actuar de buena fe y observar las disposiciones

específicas de los Regímenes de Origen correspondientes.

Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de una

prueba de origen y, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la

legislación del Estado Parte exportador, el productor final y/o el exportador será

suspendido por un plazo de dieciocho (18) meses para realizar operaciones en el ámbito

del MERCOSUR. (…)

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será definitivamente

inhabilitado para operar en el MERCOSUR (…)

Cuando se constatare la adulteración o falsificación de las pruebas de origen en

cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del Estado Parte exportador

inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR.

(…)”.República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional

Año de la Grandeza Argentina

Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número:

Referencia: EX-2026-69196339- -APN-DGDMDP#MEC

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