Se puede salir del país sin certificado apostillado, dicen jueces

Entre el rigor de la ley y la urgencia del afecto, un fallo de la Cámara Federal de Paraná rompió la burocracia para permitir que dos niñas de 7 y 9 años dejen de vivir en un refugio y lleguen a su verdadero hogar

La travesía de Ana (nombre ficticio, hechos reales) no fue distinta a la de miles de sus compatriotas, pero su muro no fue una montaña ni un mar, sino un puente sobre el río Uruguay.

Salieron de Venezuela escapando de una crisis que ya no les permitía proyectar un almuerzo, mucho menos un futuro. Cruzaron Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia. Entraron a la Argentina por “la ventana”, de forma irregular, con el único norte de llegar a Montevideo. Allí, un tío las esperaba con un trabajo estable y una cama caliente.

Pero el 14 de octubre de 2025, el sueño se detuvo en seco en el Puente Internacional José Gervasio Artigas, en Colón.

El “No” administrativo

El personal de Migraciones fue tajante: las niñas no tenían cédula (en Venezuela solo se emite a partir de los 9 años), habían entrado al país sin sellar el pasaporte y, lo más grave para el manual, la autorización de sus padres para viajar con la abuela no tenía la apostilla.

Sin ese sello internacional, para el Estado Argentino, la voluntad de los padres no existía. La abuela y las niñas fueron enviadas de regreso a la ciudad de Colón. Allí, la realidad golpeó de frente: terminaron en situación de calle, pidiendo ayuda en una iglesia. Gracias a la solidaridad de un párroco y la intervención del COPNAF, consiguieron un refugio municipal, un lugar seguro pero ajeno, donde las nenas, sin escuela y sin juegos, veían pasar los días mientras los abogados discutían expedientes.

En una primera instancia, una jueza les dijo que no. Dictaminó que Migraciones tenía razón en exigir los papeles para prevenir la trata de personas y que la familia debía “regularizarse” antes de pedir la salida.

Sin embargo, la Defensoría Pública y el Ministerio Pupilar no se quedaron quietos. Llegaron a la Cámara Federal de Paraná con un argumento poderoso: los padres de las nenas habían ratificado su permiso por videollamada ante los funcionarios. Exigir un trámite burocrático en una Venezuela donde las instituciones están colapsadas era, en la práctica, condenar a las niñas a un encierro indefinido en Argentina.

El triunfo de la “Equidad”

Las juezas Mariela Rojas y Beatriz Aranguren decidieron que la justicia no podía ser una calculadora de reglamentos. “El formalismo legal debe ceder frente al respeto por los derechos humanos”, escribieron. El fallo recordó que las formas existen para proteger derechos, no para asfixiarlos.

El tribunal entendió que no había peligro de trata, sino un lazo de amor evidente. Mantener a las niñas en un refugio “por falta de un sello” era una crueldad innecesaria. Aplicaron la interpretación en equidad: cuando la ley se vuelve injusta por ser demasiado literal, el juez debe aplicar la humanidad.

Hoy, gracias a este fallo, esa abuela y sus nietas ya no son un número de expediente en Entre Ríos. Son una familia que, finalmente, pudo cruzar el puente.

 

 

Sentencia completa

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

Paraná,12 de enero de 2026.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., A. T. CONTRA

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE MEDIDA

CAUTELAR AUTÓNOMA”, Expte. N° FPA 10514/2025/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción

del Uruguay,

Y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del

Tribunal en virtud de los recursos de apelación

deducidos y fundados en fecha 1/12/2025 por la

Defensoría Pública Oficial y por la representación

del Ministerio Especializado en Niños, Niñas y

Adolescentes, contra la sentencia de primera

instancia del 26/11/2025.

Los recursos se conceden el 9/12/2025 y contesta

traslado la Dirección General de Migraciones el

16/12/2025.

En esta instancia contestan vista el Ministerio

Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial y el

Ministerio Pupilar en fecha 19/12/2025, pasa la causa

para resolver el 22/12/2025 y el 2/1/2025 se habilita

la feria judicial.

II- a) Que, la presente medida cautelar autónoma

la promueve la Sra. A. T. L., con patrocinio de la

Defensoría Pública Oficial, en representación de sus

nietas menores A. J. L. M. y A.

S. L. M, contra la Dirección Nacional de Migraciones,

a fin de que se le ordene que autorice el egreso

hacía la República Oriental del Uruguay, en los

términos previstos en los artículos 195 y 232 del

CPCCN.

Expresa que tienen nacionalidad venezolana y que

los primeros días de octubre del 2025 iniciaron,

junto a sus nietas de 7 y 9 años, un viaje rumbo a la

ciudad de Montevideo, Uruguay, en busca de una mejor

calidad de vida para las niñas, por la terrible

situación económica, política y social que se vive en

su país de origen.

Manifiesta que en la capital uruguaya reside su

hijo Elvis Antonio Escalante L., que se

Fecha de firma: 12/01/2026

Firmado por: MARIELA EMILCE ROJAS, VOCAL

Firmado por: BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MATEO JOSE BUSANICHE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EVA SENKMAN, SECRETARIA DE CÁMARA

#40630971#486861500#20260112100843281encuentra radicado hace más de 7 años, se casó, formó

familia y trabaja en una empresa de viajes y

encomiendas.

Relata que el 14/10/2025, luego de pasar por

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia e ingresar a la

Argentina, tomaron un remis desde la ciudad de Colón,

provincia de Entre Ríos, hacia la localidad de

Paysandú, Uruguay, para así tomar un colectivo rumbo

a Montevideo; pero que una vez en el Puente

Internacional Artigas las demoró personal de la

Dirección Nacional de Migraciones y les informó que

no podían salir del país por no contar con los

documentos de viaje necesarios para el egreso y no

estar registrado ningún ingreso regular a la

Argentina.

Sostiene que, en virtud de ello, regresaron a la

ciudad de Colón donde quedaron en situación de calle

y pidieron ayuda en una iglesia; que el párroco les

dio dinero para comprar comida y les abonó un hotel

para pasar la noche. Aduce que al día siguiente se

acercaron al COPNAF –Consejo Provincial del Niño, el

Adolescente y la Familia– comunicaron su situación y

que las ayudaron económicamente para permanecer en el

hotel hasta el 21/10/2025, fecha en la que le habían

gestionado un turno en la delegación de migraciones

en la ciudad de Concepción del Uruguay.

Afirma que se presentó en la oficina de

migraciones en la fecha señalada e hizo entrega de

toda la documentación con la que contaba –cédula de

identidad, partida de nacimiento de su hijo Jonny

Javier L. (padre de las menores); partida de

nacimiento apostillada de las niñas (ya que en

Venezuela hasta los 9 años no tienen cédula); y

autorización para viajar con las niñas suscripta por

sus progenitores en un estudio jurídico venezolano,

sin estar apostillada por carencia de recursos–. Dice

que en la Dirección Nacional de Migraciones le

informaron que su situación era irregular y que no

podía salir del país con las niñas por no contar con

la documentación necesaria para viajar.

Refiere a las actuaciones extrajudiciales

realizadas por la Defensoría Pública Oficial ante

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migraciones y el COPNAF, a la normativa que considera

aplicable al caso y a los requisitos inherentes a la

medida cautelar peticionada –verosimilitud del

derecho y peligro en la demora–

, con cita de

normativa internacional.

Pide que se haga lugar a la medida cautelar

peticionada.

b) Que, producida la prueba preliminar ordenada

en la causa -constatación de estado habitacional y

condiciones de vida de los menores y audiencia; con

los padres, partes del proceso, representantes y

organismos intervinientes- se corre traslado a la

demandada para que produzca el informe previsto en el

art 4 de La Ley de Cautelares Contra El Estado N°

26.854.

c) Que, se presenta la Dirección Nacional de

Migraciones y contesta el informe requerido. Efectúa

una negativa particular y general de todo lo invocado

por su contraria y hace alusión a la actuación

administrativa llevada adelante por su parte.

Alega que el 14/10/2025 la actora se presentó a

efectivizar la salida del territorio nacional en el

Paso Fronterizo Internacional Colón-Paysandú, Puente

Internacional José Gervasio Artigas, contando la Sra.

A. T. L. con pasaporte venezolano vencido y las dos

niñas venezolanas solamente con partidas de nacimiento.

Expone que al momento del control migratorio se

constató que el ingreso al país se había producido de

manera irregular, sin constancia de control por

puesto habilitado, en clara infracción a la ley

25.871.

Afirma que no se ha logrado acreditar la

identidad de las tres pasajeras de acuerdo con la

normativa vigente, que no se ha satisfecho el

requisito fijado por la disposición DNM 2656/2011 y

sus modificatorias, respecto de la necesidad de

contar con autorización de viaje expresa para las

niñas, otorgada por quienes detentan la

responsabilidad parental y refiere a la decisión

Mercosur 46/15, que dispone que los nacionales de

Venezuela podrán presentar a efectos del tránsito

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281internacional, pasaporte, cédula de identidad o

documento de viaje, lo que no se cumple en el caso.

Cita el art. 36 de la ley 25.871, que establece

que la autoridad migratoria podrá impedir la salida

del país de toda persona que no se encuentre con la

posesión de la documentación necesaria para el egreso.

Alude a la naturaleza del control migratorio, la

normativa aplicable al caso y la protección del

interés superior del niño.

d) Que, contestado el traslado y remitidos los

expedientes administrativos por la Dirección Nacional

de Migraciones, pasa la causa para dictar sentencia.

e) Que, la jueza de primera instancia rechaza

parcialmente la cautelar autónoma solicitada, por no

encontrarse acreditados los presupuestos legales para

su procedencia.

Funda su decisión en el carácter excepcional de

las medidas cautelares, el margen de apreciación

técnico y operativo del control migratorio por parte

de la autoridad competente y la ausencia de

verosimilitud del derecho y peligro en la demora en

el caso; advirtiendo además que la actuación de la

demandada ha sido en el marco de la ley 25.871, sin

observarse irregularidad o vicio manifiesto.

Por otra parte, ordena a la Dirección Nacional de

Migraciones que proceda de manera inmediata y

prioritaria a inscribir a la Sra. A. T. L. y a las

menores en un procedimiento de regularización

migratoria por razones humanitarias y de

vulnerabilidad, otorgando turno preferencial,

emitiendo constancias de radicación en trámite y

tramitando la documentación identificatoria

provisoria que corresponda; debiendo brindar

información y acompañamiento administrativo para la

obtención de autorización de viaje apostillada y

demás documentos exigidos para un eventual egreso

futuro.

Hace saber al COPNAF, Municipalidad y organismos

asistenciales, que deberán intervenir de forma

urgente en asegurar alojamiento, asistencia,

alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier

medida de resguardo que resulte necesaria mientras

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281Poder Judicial de la Nación

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dure el proceso de regularización que le permita a la

actora y sus nietas menores citadas egresar del país.

Deja establecido que lo resuelto no habilita a la

salida de Argentina, la que deberá ser tramitada

conforme lo expuesto ante la autoridad migratoria

competente, con la documentación requerida y no

impone costas por el carácter inoficioso de las

labores desempeñadas.

Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

III- a) Que, la Defensora Pública Oficial

Subrogante, Dra. J. E., sostiene que la sentencia

afecta y vulnera derechos humanos y garantías

constitucionales y convencionales de las migrantes, al

ignorar la primacía del interés

superior de las niñas y el principio pro persona.

Argumenta respecto de la verosimilitud del

derecho en el caso y afirma que la jueza de grado

aplica un excesivo rigorismo formal al confirmar el

rechazo del egreso por la falta de legalización o

apostillado del permiso de viaje, con cita del

decreto 616/2010, reglamentario de la ley de

migraciones, que prevé la adecuada contemplación de

las necesidades reales de los extranjeros que

transitan por el territorio nacional.

Alega que el incumplimiento de los requisitos

específicos para el egreso responde a la compleja

situación que vive la población venezolana y explica

que las identidades de la Sra. L. y las menores se

encuentran debidamente acreditadas en el caso, sin

verificarse ningún riesgo.

Refiere al consentimiento verificado y ratificado

por los progenitores de las niñas mediante

autorización realizada ante un estudio jurídico –no

apostillada–

, informe del COPNAF y entrevista

realizada por videoconferencia con los padres y

representantes de las partes.

Alude al peligro en la demora del caso y la

situación de evidente vulnerabilidad de las personas

involucradas, quienes permanecen en un refugio

municipal, inapropiado para las menores.

Cuestiona que la sentencia no considere los

dictámenes favorables de la Fiscalía y el Ministerio

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281Público especializado en la materia y precedentes de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aduce que la demora procesal ha provocado un

perjuicio definitivo a las niñas, afectando su

derecho a la reunificación familiar y mejor calidad

de vida y expone fundamentos en relación a la

arbitrariedad manifiesta en la actuación de la

Dirección Nacional de Migraciones y el interés

público comprometido.

b) Que, expresa agravios el Defensor Público

Coadyuvante en representación del Ministerio

Especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. R.

A. B., rebate la resolución que rechaza la medida

cautelar peticionada y dice que convalida un acto

administrativo irrazonable y desproporcionado.

Le agravia la falta de consideración del interés

superior de las niñas y cita jurisprudencia de la

Corte IDH. Aprecia la existencia de verosimilitud del

derecho y peligro en la demora en el caso, conforme

la prueba aportada y las circunstancias habidas.

Afirma que la actuación de migraciones resulta

manifiestamente arbitraria y pide que se revoque la

resolución recurrida.

c) Que, contesta agravios la demandada y solicita

que se declare desierto el recurso promovido por sus

contrarias por no constituir una crítica concreta y

razonada de lo juzgado en primera instancia.

Subsidiariamente, rebate los argumentos vertidos

y pide que se rechace la apelación. Hace reserva del

caso federal.

IV- Que, en esta instancia se corre vista a la

Defensoría Pública Oficial, el Ministerio Pupilar y

el Ministerio Público Fiscal, que contestan el

19/12/2025.

a) Que, el representante del Ministerio Público

Fiscal, Dr. José Ignacio Candioti, relata los

antecedentes de la causa y resalta que por las

particularidades del asunto corresponde recurrir a lo

que la jurisprudencia denomina ―interpretación en

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281Poder Judicial de la Nación

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equidad‖, que se verifica cuando la literalidad de

las normas producen un resultado injusto o

irrazonable en el caso concreto.

Cita sentencias del Máximo Tribunal y alude a los

intereses comprometidos y la situación de

vulnerabilidad de las requirentes. Considera que la

verosimilitud del derecho se encuentra justificada

por la acreditada identidad de las menores y la

autorización otorgada por los padres a favor de su

abuela, aun cuando el ingreso haya sido irregular.

Pide que se autorice el egreso del país de la

Sra. L. y sus nietas a fin de dirigirse a la República

Oriental del Uruguay.

b) Que, contesta la Defensora Pública Oficial

Coadyuvante, en representación del Ministerio

Pupilar, Dra. Silvana Davite, dictamina en favor de

la autorización de salida del país a favor de las

solicitantes en base al interés superior comprometido

en la causa.

Considera suficiente la documental presentada a

fin de acreditar la verosimilitud del derecho y el

evidente peligro en la demora que genera la falta de

autorización de egreso para las personas vulnerables

involucradas

c) Que, contesta la Sra. Defensora Pública

Oficial, Dra. Noelia Quiroga, y sostiene que la

sentencia de manera arbitraria indicó que no se ha

acreditado verosimilitud del derecho en la causa.

Afirma que ha recaído en un excesivo rigorismo formal

que no tuvo en cuenta el contexto de extrema

vulnerabilidad involucrado.

Expresa que las niñas se encuentran debidamente

identificadas y que se ha verificado el

consentimiento de los progenitores para la

realización del viaje junto a su abuela.

Alude a los informes producidos y las entrevistas

llevadas adelante con los familiares, de donde no

surgen -en lo absoluto- peligro, ilícito o maniobra

que pudiera perjudicar a las menores.

Fecha de firma: 12/01/2026

Firmado por: MARIELA EMILCE ROJAS, VOCAL

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#40630971#486861500#20260112100843281Sostiene que el peligro en la demora se encuentra

debidamente justificado y aduce que la permanencia en

el país produce en el caso daños irreversibles a las

niñas.

Alega que la Dirección Nacional de Migraciones

prohibió el egreso al país dejando a las personas en

un total desamparo y que dicho descuido ha tomado más

fuerza a partir del dictado de la resolución del

30/10/2025 que -por contradictorio que parezca-

declara irregular la permanencia en el país y conmina

a la Sra. L. a hacer abandono de Argentina; lo que

resulta absolutamente absurdo cuando el propio

organismo ha prohibido su salida.

Argumenta en torno a la actuación arbitraria de

la autoridad competente, pide que se revoque la

resolución recurrida y mantiene reserva del caso

federal.

V- Que, por un lado, y en relación a la deserción

del recurso solicitada por la demandada, se observa

que los agravios invocados por las recurrentes

resultan suficientes a los fines de su tratamiento en

esta instancia, a mérito del amplio criterio ya

sustentado por este Tribunal en diversas

oportunidades, sin insertarse en lo preceptuado por

el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal

planteo.

Por otro lado, resulta adecuado recordar que la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en

repetidas oportunidades que los jueces no están

obligados a analizar todos los argumentos articulados

por las partes, sino únicamente aquéllos que a su

juicio resulten decisivos para la resolución de la

contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

304:819, 305:537, 307:1121).

Sentado ello, debe señalarse que se tratarán los

agravios de ambas apelantes de forma conjunta dadas

sus coincidencias argumentales.

VI- Que, surge acreditado en el caso y no está

controvertido que la Sra. A. T. L. y las menores A. J.

L. M. y A. S. L. M, todas de nacionalidad venezolana,

el 12/10/2025 ingresaron a la República Argentina de

manera irregular y que el

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281Poder Judicial de la Nación

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día 14/10/2025 se dirigieron al Paso Fronterizo

Internacional Colón-Paysandú -Puente Internacional

José Gervasio Artigas- con destino a la República

Oriental del Uruguay y que la Dirección Nacional de

Migraciones denegó el egreso del país con fundamento

en la falta de documentación suficiente y el

irregular ingreso previo al territorio nacional.

La actora promueve la presente medida cautelar

autónoma a fin de que se le ordene a la autoridad

competente que autorice de manera inmediata la salida

del país, lo que es denegado por la jueza de primera

instancia.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si

se verifican en el caso los requisitos inherentes a

la medida requerida, conforme las disposiciones de la

ley de cautelares contra el Estado 26.854.

VII- a) Que, cabe señalar que la medida

solicitada debe ser enmarcada en las previsiones del

art. 14 de la ley 26.854, que establece: ―Medida

positiva. 1. Las medidas cautelares cuyo objeto

implique imponer la realización de una determinada

conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán

ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia

conjunta de los siguientes requisitos: a)

Inobservancia clara e incontestable de un deber

jurídico, concreto y específico, a cargo de la

demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho

del solicitante a una prestación o actuación positiva

de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare

sumariamente que el incumplimiento del deber

normativo a cargo de la demandada, ocasionará

perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d)

No afectación de un interés público; e) Que la medida

solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales

irreversibles. 2. Estos requisitos regirán para

cualquier otra medida de naturaleza innovativa no

prevista en esta ley‖.

b) Que, arribados a este punto, se analizarán de

manera conjunta todos los requisitos establecidos en

la normativa descrita en el párrafo precedente.

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281Así, se observa que la Dirección Nacional de

Migraciones –en adelante DNM- no autoriza el egreso

de nuestro país de la Sra. L. y sus nietas con

fundamento en el estricto cumplimiento del art. 36 de

la ley 25.871, y Disposición 1344/2022 DNM, arts. 5,

6 y 7, con sus respectivos anexos, en razón de que

éstos no cuentan con la documentación necesaria que

los habilite para ello, esto es, la autorización de

viaje por parte de los progenitores de las menores

debidamente apostillada.

La DNM funda su actuación en que no puede

descartarse, con certeza, que las niñas sean víctimas

de trata de personas o de tráfico de menores, y en

que resulta su deber exigir la documentación prevista

por la normativa vigente, a fin de prevenir tales

riesgos y resguardar el interés superior del niño.

Ahora bien, al evaluar las constancias de las

actuaciones llevadas a cabo en el expediente, este

Tribunal considera que no existen razones suficientes

que avalen tal supuesto.

En este sentido, surge que tanto el COPNAF (

Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la

Familia) –organismo especializado en niños y

adolescentes- como el MPF (Ministerio Público Fiscal)

-organismo especializado en la persecución de

delitos- son contundentes en cuanto a que no hay

ningún indicio de posible comisión de un delito.

Cabe resaltar especialmente el informe de

guardia confeccionado por el COPNAF en fecha

15/10/2025 en donde este organismo técnico y

especializado luego de describir la situación de la

Sra. L. y sus nietas concluye que ―De las

entrevistas se puede observar un fuerte lazo de amor

y cuidado entre la abuela y sus nietas. No se

observan derechos vulnerados excepto agravamiento de

la situación de precariedad de las niñas dado la

falta de resolución de su situación migratoria. Las

niñas no se encuentran escolarizadas, tampoco han

podido garantizarse el derecho al esparcimiento y al

juego, viéndose limitado muchos de sus derechos

producto de ésta situación de precarización estando

Fecha de firma: 12/01/2026

Firmado por: MARIELA EMILCE ROJAS, VOCAL

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#40630971#486861500#20260112100843281Poder Judicial de la Nación

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demoradas en nuestro territorio… Asimismo no se

presenta a nivel internacional alertas rojas por

pedido de localización de las niñas, dado que los

progenitores se encuentran en conocimiento de dónde

están las mismas y acuerdan con ello”

(Ver documental

adjunta al presentar demanda).

Sumado a ello, se encuentra acreditado en autos

que, en la República Oriental del Uruguay —destino de

la Sra. L. y de sus nietas—

, reside el tío de las

menores, el Sr. Elvis Antonio Escalante L., quien

cuenta con un trabajo formalmente registrado y ha

manifestado su voluntad de recibirlas y asumir su

subsistencia (Ver acta de audiencia de fecha

7/11/2025).

Por otro lado, cabe poner especial énfasis en

que los padres de las menores han manifestado su

voluntad y otorgado su consentimiento de que las

niñas egresen de nuestro país hacía la República

Oriental del Uruguay en varias ocasiones; a saber: la

Defensora Publica Oficial relata que está en

permanente contacto con los progenitores y que le

comunicaron de manera expresa que autorizan a sus

hijas a salir del país con su abuela; la madre de las

menores estuvo presente vía zoom en la audiencia

llevada a cabo en primera instancia en fecha

7/11/2025; la Sra. S. G. M. –coordinadora

Departamental del COPNAF- en su informe de guardia

relata que Migraciones se logró vincular de manera

virtual con los padres de las niñas, quienes

ratificaron su voluntad de que sus hijas están al

cuidado de su abuela y autorizan el paso desde

nuestro país hacía Uruguay.

Todo lo relatado evidencia la voluntad de los

progenitores de avalar el viaje que la DNM impide por

falta de autorización.

Comprobado el consentimiento de los padres, la

exigencia de la apostilla del documento que autoriza

el paso de las menores por la frontera deviene en un

rigorismo formal excesivo que no se condice con la

supremacía que las convenciones internacionales

otorgan a los derechos humanos.

Fecha de firma: 12/01/2026

Firmado por: MARIELA EMILCE ROJAS, VOCAL

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#40630971#486861500#20260112100843281El formalismo legal siempre debe ceder frente al

respeto por los derechos humanos y la ayuda

humanitaria: se trata, lisa y llanamente, de una

cuestión de jerarquía, tanto en el plano jurídico

como en el axiológico.

Las formas existen para proteger derechos

sustanciales. Sin embargo, cuando se vuelven tan

rígidas que impiden ejercer el derecho que intentan

resguardar, el valor justicia nos exige ir más allá.

La justicia, en sentido objetivo, no puede aceptar

que un simple incumplimiento formal frustre el

ejercicio real y efectivo de un derecho humano

fundamental.

A su vez, debe considerarse especialmente la

situación que atraviesa actualmente la República

Bolivariana de Venezuela. Basta observar la realidad,

reflejada incluso en los medios de comunicación, para

advertir que lo que le exige la DNM a la Sra. L. y a

sus nietas es, hoy, de cumplimiento imposible.

Es que, los magistrados no pueden permanecer

ajenos a la realidad que los rodea ni limitarse a

aplicar la ley de manera literal. Deben evaluar el

contexto humanitario, conforme a las exigencias del

ordenamiento internacional —superior al derecho

interno—

, para asegurar una tutela efectiva de los

derechos humanos.

Al mismo tiempo, resulta innegable la situación

de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran la

Sra. L. y sus dos nietas, y ninguna decisión que

adopte un juez en la República Argentina puede

resolverla por completo. No obstante, sí está a

nuestro alcance —y constituye un deber de fuente

supranacional y convencional— elegir la decisión que

mejor contribuya a atenuar, en la mayor medida

posible, dicho estado de vulnerabilidad.

Bajo tal premisa, corresponde preguntarse cuál

de las dos alternativas disponibles contempla mejor

—y menos agrava— la situación de vulnerabilidad de

las personas involucradas. No es necesaria una

ponderación exhaustiva para concluir que forzar a una

abuela y a sus nietas a permanecer en un refugio

municipal —no preparado para alojar migrantes, y

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menos aún a menores—, en un país donde no conocen a

nadie ni tienen intención de quedarse, no puede

considerarse una opción preferible frente a permitir

su egreso hacia la República Oriental del Uruguay,

donde reside el tío de las menores, quien ha

manifestado su expresa voluntad de recibirlas, cuenta

con trabajo formalmente registrado y se encuentra

radicado allí desde hace tiempo. En tales

condiciones, la decisión se impone por sí sola.

En otro enfoque de ideas, también debe

ponderarse el ordenamiento jurídico internacional que

atraviesa de manera transversal el presente caso.

En este sentido, cabe traer a colación la

Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su

art. 22.2 consagra específicamente que ―Toda persona

tiene derecho a salir libremente de cualquier país,

inclusive del propio.‖. Dicho texto es reproducido

también por el art. 12.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, el que a su vez agrega

el punto subsiguiente que ―Los derechos antes

mencionados no podrán ser objeto de restricciones

salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley,

sean necesarias para proteger la seguridad nacional,

el orden público, la salud, o la moral pública o los

derechos y libertades de terceros, y sean compatibles

con los demás derechos reconocidos en el presente

pacto”.

Aplica igualmente a esta causa, la protección

reforzada que gozan las menores A.J.L.M y A.S.L.M

conforme lo consagrado en la Convención sobre los

Derechos del Niño. Dicho instrumento internacional

remarca en sus arts. 9 y 10 la importancia de la

reunificación familiar, y hasta establece que ―De

conformidad con la obligación que incumbe a los

Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo

1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o

por sus padres para entrar en un Estado Parte o para

salir de él a los efectos de la reunión de la familia

será atendida por los Estados Partes de manera

positiva, humanitaria y expeditiva.‖. Finalmente, la

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#40630971#486861500#20260112100843281mencionada convención también dedica un artículo en

particular a la protección especial para los niños en

condición de migrantes o refugiados (art. 22).

En relación con este último punto, corresponde

citar la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, que aborda los

derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes

en contextos de migración y/o necesidad de protección

internacional, con especial énfasis en la

reunificación familiar.

Toda la normativa supranacional descrita tiene

jerarquía superior a las leyes nacionales conforme lo

expresamente dispuesto por el art. 75 inc. 22 de

nuestra Constitución Nacional.

El marco normativo internacional reseñado nos

indica que, al interpretar leyes nacionales y adoptar

medidas respecto de personas migrantes, corresponde

dar prioridad a los derechos humanos.

Tal consideración resulta irrazonable frente a

la decisión de aplicar la ley de manera estrictamente

literal e impedir el egreso del país de la Sra. L. y

sus nietas, por el solo hecho de no encontrarse

apostillada la autorización de viaje, cuando dicha

autorización está ampliamente acreditada por sus

progenitores.

Cuando se trata de derechos humanos es evidente

que la letra de la ley debe ser analizada con suma

prudencia y cautela, y no de manera simplemente

exegética, lo contrario implicaría una posible

vulneración de los derechos más elementales de

cualquier persona y del ordenamiento jurídico

convencional expresamente ratificado por nuestro país.

Los derechos humanos no pueden conformarse con

la aplicación meramente literal de la norma, nuestro

deber como un órgano de vital importancia en la

estructura del Estado Argentino nos exige ir más allá.

Como conclusión de todo lo desarrollado, estamos

en condiciones de afirmar que la decisión que mejor

se adecúa a la protección del interés superior de las

niñas no es impedirles el egreso del país, sino por

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el contrario, permitir que puedan atravesar la

frontera y se reúnan con su familia en la República

Oriental del Uruguay.

Es que, la medida adoptada por la jueza de

grado, al forzar a las niñas y a su abuela a

permanecer en la Argentina —aun con alojamiento y

alimentos—, continúa afectando gravemente derechos de

fuente convencional, porque convierte un trámite

administrativo (la obtención de un documento

apostillado), hoy imposible dadas las condiciones

institucionales y sociales de Venezuela, en una

restricción indefinida del derecho a la circulación y

a la reunificación familiar.

Por último —y no por ello menos relevante—

corresponde destacar que todos los organismos

intervinientes en la causa coinciden de manera

contundente en la procedencia del pedido. Tanto el

Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio

Público Fiscal (en primera y segunda instancia), el

Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la

Familia, así como los Defensores Públicos

Coadyuvantes, han sostenido de manera contundente que

debe otorgarse a la Sra. L. y a las menores el permiso

necesario para egresar del país con destino a la

República Oriental del Uruguay.

Finalmente, no ha quedado demostrado que la

medida requerida sea capaz de comprometer en modo

alguno el interés público ni que esta tenga efectos

irreversibles para el Estado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera

que se encuentran reunidos todos los requisitos

detallados en el art. 14 de la ley 26.854, por

consiguiente, corresponde revocar la sentencia

interlocutoria venida en consideración y hacer lugar

a la medida cautelar peticionada.

c) Que, en razón de cómo se resuelve, cabe

establecer la contracautela necesaria.

En relación a ello, atento las particulares

circunstancias del caso, y lo expresamente dispuesto

por el inc. 2 del art. 10 de la ley 26.854, es que

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#40630971#486861500#20260112100843281esta Cámara considera adecuado fijar la contracautela

en una caución juratoria que deberá prestarse ante el

juzgado de primera instancia.

VIII- Que, se imponen las costas de la presente

instancia a la parte demandada por resultar vencida

(art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

IX- Que, se regulan los honorarios habidos en la

presente instancia a la Sra. Defensora Pública

Oficial, Dra. J. E., en 2 UMA, equivalente a la suma

de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

VEINTISEIS ($169.926), conforme lo

dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac.

30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 3160/2025; sin

regularse al Defensor Público Coadyuvante, Dr. R. A.

B., atento su carácter de coadyuvante, ni a la

letrada de la parte demandada Dra. B. A. L., en razón

de lo establecido en el art. 2 de la ley 27.423.

Por ello, SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,

revocar la sentencia venida en consideración y hacer

lugar a la demanda.

Ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones

que autorice, en forma inmediata, a la Sra. A. T. L.

y a las menores A.J.L.M. y A.S.L.M, al egreso de

nuestro país con destino a la República Oriental del

Uruguay.

Imponer las costas de la presente instancia a la

parte demandada por resultar vencida (art. 68, primer

párrafo, del CPCCN).

Regular los honorarios habidos en la presente

instancia a la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. J.

E., en 2 UMA, equivalente a la suma de PESOS CIENTO

SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

VEINTISEIS ($169.926), conforme lo dispuesto por los

arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 de la

CSJN y Resolución SGA 3160/2025; sin regularse al

Defensor Público Coadyuvante, Dr. R. A. B., atento su

carácter de coadyuvante, ni a la letrada de la parte

demandada Dra. B. A. L., en razón de lo establecido en

el art. 2 de la ley 27.423.

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Tener presente la reserva del caso federal

efectuada.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de

la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN MARIA EMILCE ROJAS

EN DISIDENCIA

VOTO EN DISIDENCIA DEL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR.

MATEO JOSÉ BUSANICHE: Y VISTOS: CONSIDERANDO: I-

… II

-… III-… IV-… V-… VI-… VII- a)…b) Que, en el caso que

nos ocupa y en relación a los primeros de los

requisitos mencionados, no se identifica en la causa

cuál es el deber concreto y específico que ha

inobservado en forma clara e incontestable la

Dirección Nacional de Migraciones –inc. a)– ni

verosimilitud del derecho a su pretensión –inc. b)–

,

dado que el rechazo del egreso de la Sra. L. y las

menores ha sido con fundamento en normativa aplicable

-art. 36 de la ley 25.871, y Disposición 2656/11 DNM,

Anexo I (mod. por Disp. 1344/2022 DNM, arts. 5,6 y 7

inc. b)-, por no contarse con la documentación

suficiente para la salida del país –por falta de

autorización de los progenitores a cargo de las niñas

debidamente apostillada y por resultar irregular el

ingreso a la Argentina–

.

Tal actuación se enmarca dentro de las potestades

específicamente reguladas por el art. 36 de la Ley

Nacional de Migraciones N° 25.871, que establece que

―La autoridad migratoria podrá impedir la salida del

país a toda persona que no se encuentre en posesión

de la documentación necesaria, conforme a lo

dispuesto por esta ley y su reglamentación‖.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación ha confirmado la facultad del Estado a

través de la administración de reglamentar el derecho

migratorio al declarar ―el incuestionable derecho del

Estado Nacional a regular y condicionar la admisión

de extranjeros en la forma y medida en que, con

Fecha de firma: 12/01/2026

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#40630971#486861500#20260112100843281arreglo a preceptos constitucionales, lo requiera el

bien común en cada circunstancia, no es incompatible

con las garantías de los derechos individuales

consagrados por la Ley Suprema‖ (Fallos: 151:211,

164:344, 171:310, 173:179, 183:373, 188:326, 205:628,

313:101) y que ―La autoridad competente para

verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos

legales a que está sometido el ingreso de los

extranjeros al país lo es, también, para obtener la

reconducción de quienes ingresando clandestinamente

hicieron con ello imposible dicho contralor‖ (Fallos

200:99).

Asimismo, y ya en el orden internacional, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en

la causa ―Vélez Loor VS. Panamá‖, sentencia del

23/11/2010; que ―en el ejercicio de su facultad de

fijar políticas migratorias, los Estados pueden

establecer mecanismos de control del ingreso a su

territorio y la salida de él con respecto a personas

que no sean nacionales suyas, siempre que dichas

políticas sean compatibles con las normas de

protección de los derechos humanos establecidas en la

Convención Americana. En tal sentido, señaló que de

las obligaciones generales de respetar y garantizar

los derechos, derivan deberes especiales,

determinables en función de las particulares

necesidades de protección del sujeto de derecho‖.

Conforme lo expuesto, más allá de la situación

de vulnerabilidad de las requirentes y la naturaleza

de los derechos nacionales e internacionales

involucrados, en el estrecho margen de análisis de la

presente medida cautelar, resulta innegable la

potestad del Estado Nacional, a través de sus

diversos organismos, de regular y reglamentar todo lo

atinente al egreso de extranjeros.

c) Que, asimismo, cabe tener presente lo

dispuesto por la jueza de primera instancia en la

sentencia dictada en cuanto ordena a la Dirección

Nacional de Migraciones a que proceda de manera

inmediata y prioritaria a inscribir a la Sra. A. T. L.

y a las menores en un procedimiento de regularización

migratoria por razones humanitarias y

Fecha de firma: 12/01/2026

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de vulnerabilidad, otorgando turno preferencial,

emitiendo constancias de radicación en trámite y

tramitando la documentación identificatoria

provisoria que corresponda; debiendo brindar

información y acompañamiento administrativo para la

obtención de autorización de viaje apostillada y

demás documentos exigidos para un eventual egreso

futuro.

A su vez hace saber al COPNAF, Municipalidad y

organismos asistenciales, que deberán intervenir de

forma urgente en asegurar alojamiento, asistencia,

alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier

medida de resguardo que resulte necesaria mientras

dure el proceso de regularización que le permita a la

actora y sus nietas menores citadas egresar del país.

Tales medidas dispuestas por la magistrada

permiten concluir que en el presente caso el rechazo

del egreso por parte de la Dirección Nacional de

Migraciones no resulta susceptible de ocasionar un

perjuicio de imposible reparación ulterior, conforme

el requisito previsto en el inciso c) del art. 14 de

la ley 26.854, sino que –por el contrario– el

otorgamiento de la medida podría tener efectos

jurídicos y materiales irreversibles, en clara

contradicción al inciso e) de la citada norma.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que no se

verifica la concurrencia conjunta de los requisitos

establecidos en el art. 14 de la ley 26.854, por lo

que corresponde rechazar los recursos de apelación

deducidos y confirmar la sentencia de primera

instancia.

VIII- Que, se exime de imponer costas en el

presente caso atento la naturaleza de los derechos

involucrados y la particular situación de

vulnerabilidad de la parte actora, de conformidad con

lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.

Por ello, SE RESUELVE:

Rechazar los recursos de apelación interpuestos

por las representaciones de la parte actora y

confirmar la sentencia de primera instancia.

Eximir de costas a las partes en el caso atento

la naturaleza de los derechos involucrados y la

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#40630971#486861500#20260112100843281particular situación de vulnerabilidad de la parte

actora, de conformidad con lo previsto en el art. 68,

segundo párrafo, del CPCCN.

Tener presentes las reservas del caso federal

efectuadas.

Regístrese, comuníquese, difúndase a través de

la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

MATEO JOSÉ BUSANICHE

ANTE MÍ:

EVA SENKMAN

SECRETARIA CIVIL DE CÁMARA

Fecha de firma: 12/01/2026

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apostilla de la Haya Venezuelaautorización de viaje menoresCámara Federal de ParanáConsejo Provincial del Niñoconvención americana sobre derechos humanoscruce de frontera Colón-PaysandúDefensoría Pública Oficialderecho a circular librementeDerecho a la reunificación familiarderecho internacional de los derechos humanos.dirección nacional de migracionesdocumentación de viaje extranjerosexcesivo rigorismo formalfallos justicia federal Entre Ríosingreso irregular al paísinterés superior del niño.interpretación en equidadjurisprudencia derechos humanosLey de cautelares contra el Estado 26.854Ley de Migraciones 25.871medida cautelar autónomamigración venezolana ArgentinaMinisterio Público de la Defensaprotección especial de la niñezrefugio para migrantesreunión familiar transfronterizasalida del país menoressituación humanitaria Venezuelatrata de personas prevenciónvulnerabilidad migrante