La travesía de Ana (nombre ficticio, hechos reales) no fue distinta a la de miles de sus compatriotas, pero su muro no fue una montaña ni un mar, sino un puente sobre el río Uruguay.
Salieron de Venezuela escapando de una crisis que ya no les permitía proyectar un almuerzo, mucho menos un futuro. Cruzaron Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia. Entraron a la Argentina por “la ventana”, de forma irregular, con el único norte de llegar a Montevideo. Allí, un tío las esperaba con un trabajo estable y una cama caliente.
Pero el 14 de octubre de 2025, el sueño se detuvo en seco en el Puente Internacional José Gervasio Artigas, en Colón.
El “No” administrativo
El personal de Migraciones fue tajante: las niñas no tenían cédula (en Venezuela solo se emite a partir de los 9 años), habían entrado al país sin sellar el pasaporte y, lo más grave para el manual, la autorización de sus padres para viajar con la abuela no tenía la apostilla.
Sin ese sello internacional, para el Estado Argentino, la voluntad de los padres no existía. La abuela y las niñas fueron enviadas de regreso a la ciudad de Colón. Allí, la realidad golpeó de frente: terminaron en situación de calle, pidiendo ayuda en una iglesia. Gracias a la solidaridad de un párroco y la intervención del COPNAF, consiguieron un refugio municipal, un lugar seguro pero ajeno, donde las nenas, sin escuela y sin juegos, veían pasar los días mientras los abogados discutían expedientes.
En una primera instancia, una jueza les dijo que no. Dictaminó que Migraciones tenía razón en exigir los papeles para prevenir la trata de personas y que la familia debía “regularizarse” antes de pedir la salida.
Sin embargo, la Defensoría Pública y el Ministerio Pupilar no se quedaron quietos. Llegaron a la Cámara Federal de Paraná con un argumento poderoso: los padres de las nenas habían ratificado su permiso por videollamada ante los funcionarios. Exigir un trámite burocrático en una Venezuela donde las instituciones están colapsadas era, en la práctica, condenar a las niñas a un encierro indefinido en Argentina.
El triunfo de la “Equidad”
Las juezas Mariela Rojas y Beatriz Aranguren decidieron que la justicia no podía ser una calculadora de reglamentos. “El formalismo legal debe ceder frente al respeto por los derechos humanos”, escribieron. El fallo recordó que las formas existen para proteger derechos, no para asfixiarlos.
El tribunal entendió que no había peligro de trata, sino un lazo de amor evidente. Mantener a las niñas en un refugio “por falta de un sello” era una crueldad innecesaria. Aplicaron la interpretación en equidad: cuando la ley se vuelve injusta por ser demasiado literal, el juez debe aplicar la humanidad.
Hoy, gracias a este fallo, esa abuela y sus nietas ya no son un número de expediente en Entre Ríos. Son una familia que, finalmente, pudo cruzar el puente.
Sentencia completa
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
Paraná,12 de enero de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “L., A. T. CONTRA
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE MEDIDA
CAUTELAR AUTÓNOMA”, Expte. N° FPA 10514/2025/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción
del Uruguay,
Y CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del
Tribunal en virtud de los recursos de apelación
deducidos y fundados en fecha 1/12/2025 por la
Defensoría Pública Oficial y por la representación
del Ministerio Especializado en Niños, Niñas y
Adolescentes, contra la sentencia de primera
instancia del 26/11/2025.
Los recursos se conceden el 9/12/2025 y contesta
traslado la Dirección General de Migraciones el
16/12/2025.
En esta instancia contestan vista el Ministerio
Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial y el
Ministerio Pupilar en fecha 19/12/2025, pasa la causa
para resolver el 22/12/2025 y el 2/1/2025 se habilita
la feria judicial.
II- a) Que, la presente medida cautelar autónoma
la promueve la Sra. A. T. L., con patrocinio de la
Defensoría Pública Oficial, en representación de sus
nietas menores A. J. L. M. y A.
S. L. M, contra la Dirección Nacional de Migraciones,
a fin de que se le ordene que autorice el egreso
hacía la República Oriental del Uruguay, en los
términos previstos en los artículos 195 y 232 del
CPCCN.
Expresa que tienen nacionalidad venezolana y que
los primeros días de octubre del 2025 iniciaron,
junto a sus nietas de 7 y 9 años, un viaje rumbo a la
ciudad de Montevideo, Uruguay, en busca de una mejor
calidad de vida para las niñas, por la terrible
situación económica, política y social que se vive en
su país de origen.
Manifiesta que en la capital uruguaya reside su
hijo Elvis Antonio Escalante L., que se
Fecha de firma: 12/01/2026
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Firmado por: MATEO JOSE BUSANICHE, JUEZ DE CAMARA
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#40630971#486861500#20260112100843281encuentra radicado hace más de 7 años, se casó, formó
familia y trabaja en una empresa de viajes y
encomiendas.
Relata que el 14/10/2025, luego de pasar por
Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia e ingresar a la
Argentina, tomaron un remis desde la ciudad de Colón,
provincia de Entre Ríos, hacia la localidad de
Paysandú, Uruguay, para así tomar un colectivo rumbo
a Montevideo; pero que una vez en el Puente
Internacional Artigas las demoró personal de la
Dirección Nacional de Migraciones y les informó que
no podían salir del país por no contar con los
documentos de viaje necesarios para el egreso y no
estar registrado ningún ingreso regular a la
Argentina.
Sostiene que, en virtud de ello, regresaron a la
ciudad de Colón donde quedaron en situación de calle
y pidieron ayuda en una iglesia; que el párroco les
dio dinero para comprar comida y les abonó un hotel
para pasar la noche. Aduce que al día siguiente se
acercaron al COPNAF –Consejo Provincial del Niño, el
Adolescente y la Familia– comunicaron su situación y
que las ayudaron económicamente para permanecer en el
hotel hasta el 21/10/2025, fecha en la que le habían
gestionado un turno en la delegación de migraciones
en la ciudad de Concepción del Uruguay.
Afirma que se presentó en la oficina de
migraciones en la fecha señalada e hizo entrega de
toda la documentación con la que contaba –cédula de
identidad, partida de nacimiento de su hijo Jonny
Javier L. (padre de las menores); partida de
nacimiento apostillada de las niñas (ya que en
Venezuela hasta los 9 años no tienen cédula); y
autorización para viajar con las niñas suscripta por
sus progenitores en un estudio jurídico venezolano,
sin estar apostillada por carencia de recursos–. Dice
que en la Dirección Nacional de Migraciones le
informaron que su situación era irregular y que no
podía salir del país con las niñas por no contar con
la documentación necesaria para viajar.
Refiere a las actuaciones extrajudiciales
realizadas por la Defensoría Pública Oficial ante
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migraciones y el COPNAF, a la normativa que considera
aplicable al caso y a los requisitos inherentes a la
medida cautelar peticionada –verosimilitud del
derecho y peligro en la demora–
, con cita de
normativa internacional.
Pide que se haga lugar a la medida cautelar
peticionada.
b) Que, producida la prueba preliminar ordenada
en la causa -constatación de estado habitacional y
condiciones de vida de los menores y audiencia; con
los padres, partes del proceso, representantes y
organismos intervinientes- se corre traslado a la
demandada para que produzca el informe previsto en el
art 4 de La Ley de Cautelares Contra El Estado N°
26.854.
c) Que, se presenta la Dirección Nacional de
Migraciones y contesta el informe requerido. Efectúa
una negativa particular y general de todo lo invocado
por su contraria y hace alusión a la actuación
administrativa llevada adelante por su parte.
Alega que el 14/10/2025 la actora se presentó a
efectivizar la salida del territorio nacional en el
Paso Fronterizo Internacional Colón-Paysandú, Puente
Internacional José Gervasio Artigas, contando la Sra.
A. T. L. con pasaporte venezolano vencido y las dos
niñas venezolanas solamente con partidas de nacimiento.
Expone que al momento del control migratorio se
constató que el ingreso al país se había producido de
manera irregular, sin constancia de control por
puesto habilitado, en clara infracción a la ley
25.871.
Afirma que no se ha logrado acreditar la
identidad de las tres pasajeras de acuerdo con la
normativa vigente, que no se ha satisfecho el
requisito fijado por la disposición DNM 2656/2011 y
sus modificatorias, respecto de la necesidad de
contar con autorización de viaje expresa para las
niñas, otorgada por quienes detentan la
responsabilidad parental y refiere a la decisión
Mercosur 46/15, que dispone que los nacionales de
Venezuela podrán presentar a efectos del tránsito
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#40630971#486861500#20260112100843281internacional, pasaporte, cédula de identidad o
documento de viaje, lo que no se cumple en el caso.
Cita el art. 36 de la ley 25.871, que establece
que la autoridad migratoria podrá impedir la salida
del país de toda persona que no se encuentre con la
posesión de la documentación necesaria para el egreso.
Alude a la naturaleza del control migratorio, la
normativa aplicable al caso y la protección del
interés superior del niño.
d) Que, contestado el traslado y remitidos los
expedientes administrativos por la Dirección Nacional
de Migraciones, pasa la causa para dictar sentencia.
e) Que, la jueza de primera instancia rechaza
parcialmente la cautelar autónoma solicitada, por no
encontrarse acreditados los presupuestos legales para
su procedencia.
Funda su decisión en el carácter excepcional de
las medidas cautelares, el margen de apreciación
técnico y operativo del control migratorio por parte
de la autoridad competente y la ausencia de
verosimilitud del derecho y peligro en la demora en
el caso; advirtiendo además que la actuación de la
demandada ha sido en el marco de la ley 25.871, sin
observarse irregularidad o vicio manifiesto.
Por otra parte, ordena a la Dirección Nacional de
Migraciones que proceda de manera inmediata y
prioritaria a inscribir a la Sra. A. T. L. y a las
menores en un procedimiento de regularización
migratoria por razones humanitarias y de
vulnerabilidad, otorgando turno preferencial,
emitiendo constancias de radicación en trámite y
tramitando la documentación identificatoria
provisoria que corresponda; debiendo brindar
información y acompañamiento administrativo para la
obtención de autorización de viaje apostillada y
demás documentos exigidos para un eventual egreso
futuro.
Hace saber al COPNAF, Municipalidad y organismos
asistenciales, que deberán intervenir de forma
urgente en asegurar alojamiento, asistencia,
alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier
medida de resguardo que resulte necesaria mientras
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dure el proceso de regularización que le permita a la
actora y sus nietas menores citadas egresar del país.
Deja establecido que lo resuelto no habilita a la
salida de Argentina, la que deberá ser tramitada
conforme lo expuesto ante la autoridad migratoria
competente, con la documentación requerida y no
impone costas por el carácter inoficioso de las
labores desempeñadas.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
III- a) Que, la Defensora Pública Oficial
Subrogante, Dra. J. E., sostiene que la sentencia
afecta y vulnera derechos humanos y garantías
constitucionales y convencionales de las migrantes, al
ignorar la primacía del interés
superior de las niñas y el principio pro persona.
Argumenta respecto de la verosimilitud del
derecho en el caso y afirma que la jueza de grado
aplica un excesivo rigorismo formal al confirmar el
rechazo del egreso por la falta de legalización o
apostillado del permiso de viaje, con cita del
decreto 616/2010, reglamentario de la ley de
migraciones, que prevé la adecuada contemplación de
las necesidades reales de los extranjeros que
transitan por el territorio nacional.
Alega que el incumplimiento de los requisitos
específicos para el egreso responde a la compleja
situación que vive la población venezolana y explica
que las identidades de la Sra. L. y las menores se
encuentran debidamente acreditadas en el caso, sin
verificarse ningún riesgo.
Refiere al consentimiento verificado y ratificado
por los progenitores de las niñas mediante
autorización realizada ante un estudio jurídico –no
apostillada–
, informe del COPNAF y entrevista
realizada por videoconferencia con los padres y
representantes de las partes.
Alude al peligro en la demora del caso y la
situación de evidente vulnerabilidad de las personas
involucradas, quienes permanecen en un refugio
municipal, inapropiado para las menores.
Cuestiona que la sentencia no considere los
dictámenes favorables de la Fiscalía y el Ministerio
Fecha de firma: 12/01/2026
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#40630971#486861500#20260112100843281Público especializado en la materia y precedentes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Aduce que la demora procesal ha provocado un
perjuicio definitivo a las niñas, afectando su
derecho a la reunificación familiar y mejor calidad
de vida y expone fundamentos en relación a la
arbitrariedad manifiesta en la actuación de la
Dirección Nacional de Migraciones y el interés
público comprometido.
b) Que, expresa agravios el Defensor Público
Coadyuvante en representación del Ministerio
Especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. R.
A. B., rebate la resolución que rechaza la medida
cautelar peticionada y dice que convalida un acto
administrativo irrazonable y desproporcionado.
Le agravia la falta de consideración del interés
superior de las niñas y cita jurisprudencia de la
Corte IDH. Aprecia la existencia de verosimilitud del
derecho y peligro en la demora en el caso, conforme
la prueba aportada y las circunstancias habidas.
Afirma que la actuación de migraciones resulta
manifiestamente arbitraria y pide que se revoque la
resolución recurrida.
c) Que, contesta agravios la demandada y solicita
que se declare desierto el recurso promovido por sus
contrarias por no constituir una crítica concreta y
razonada de lo juzgado en primera instancia.
Subsidiariamente, rebate los argumentos vertidos
y pide que se rechace la apelación. Hace reserva del
caso federal.
IV- Que, en esta instancia se corre vista a la
Defensoría Pública Oficial, el Ministerio Pupilar y
el Ministerio Público Fiscal, que contestan el
19/12/2025.
a) Que, el representante del Ministerio Público
Fiscal, Dr. José Ignacio Candioti, relata los
antecedentes de la causa y resalta que por las
particularidades del asunto corresponde recurrir a lo
que la jurisprudencia denomina ―interpretación en
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equidad‖, que se verifica cuando la literalidad de
las normas producen un resultado injusto o
irrazonable en el caso concreto.
Cita sentencias del Máximo Tribunal y alude a los
intereses comprometidos y la situación de
vulnerabilidad de las requirentes. Considera que la
verosimilitud del derecho se encuentra justificada
por la acreditada identidad de las menores y la
autorización otorgada por los padres a favor de su
abuela, aun cuando el ingreso haya sido irregular.
Pide que se autorice el egreso del país de la
Sra. L. y sus nietas a fin de dirigirse a la República
Oriental del Uruguay.
b) Que, contesta la Defensora Pública Oficial
Coadyuvante, en representación del Ministerio
Pupilar, Dra. Silvana Davite, dictamina en favor de
la autorización de salida del país a favor de las
solicitantes en base al interés superior comprometido
en la causa.
Considera suficiente la documental presentada a
fin de acreditar la verosimilitud del derecho y el
evidente peligro en la demora que genera la falta de
autorización de egreso para las personas vulnerables
involucradas
c) Que, contesta la Sra. Defensora Pública
Oficial, Dra. Noelia Quiroga, y sostiene que la
sentencia de manera arbitraria indicó que no se ha
acreditado verosimilitud del derecho en la causa.
Afirma que ha recaído en un excesivo rigorismo formal
que no tuvo en cuenta el contexto de extrema
vulnerabilidad involucrado.
Expresa que las niñas se encuentran debidamente
identificadas y que se ha verificado el
consentimiento de los progenitores para la
realización del viaje junto a su abuela.
Alude a los informes producidos y las entrevistas
llevadas adelante con los familiares, de donde no
surgen -en lo absoluto- peligro, ilícito o maniobra
que pudiera perjudicar a las menores.
Fecha de firma: 12/01/2026
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#40630971#486861500#20260112100843281Sostiene que el peligro en la demora se encuentra
debidamente justificado y aduce que la permanencia en
el país produce en el caso daños irreversibles a las
niñas.
Alega que la Dirección Nacional de Migraciones
prohibió el egreso al país dejando a las personas en
un total desamparo y que dicho descuido ha tomado más
fuerza a partir del dictado de la resolución del
30/10/2025 que -por contradictorio que parezca-
declara irregular la permanencia en el país y conmina
a la Sra. L. a hacer abandono de Argentina; lo que
resulta absolutamente absurdo cuando el propio
organismo ha prohibido su salida.
Argumenta en torno a la actuación arbitraria de
la autoridad competente, pide que se revoque la
resolución recurrida y mantiene reserva del caso
federal.
V- Que, por un lado, y en relación a la deserción
del recurso solicitada por la demandada, se observa
que los agravios invocados por las recurrentes
resultan suficientes a los fines de su tratamiento en
esta instancia, a mérito del amplio criterio ya
sustentado por este Tribunal en diversas
oportunidades, sin insertarse en lo preceptuado por
el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal
planteo.
Por otro lado, resulta adecuado recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en
repetidas oportunidades que los jueces no están
obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes, sino únicamente aquéllos que a su
juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,
304:819, 305:537, 307:1121).
Sentado ello, debe señalarse que se tratarán los
agravios de ambas apelantes de forma conjunta dadas
sus coincidencias argumentales.
VI- Que, surge acreditado en el caso y no está
controvertido que la Sra. A. T. L. y las menores A. J.
L. M. y A. S. L. M, todas de nacionalidad venezolana,
el 12/10/2025 ingresaron a la República Argentina de
manera irregular y que el
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día 14/10/2025 se dirigieron al Paso Fronterizo
Internacional Colón-Paysandú -Puente Internacional
José Gervasio Artigas- con destino a la República
Oriental del Uruguay y que la Dirección Nacional de
Migraciones denegó el egreso del país con fundamento
en la falta de documentación suficiente y el
irregular ingreso previo al territorio nacional.
La actora promueve la presente medida cautelar
autónoma a fin de que se le ordene a la autoridad
competente que autorice de manera inmediata la salida
del país, lo que es denegado por la jueza de primera
instancia.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si
se verifican en el caso los requisitos inherentes a
la medida requerida, conforme las disposiciones de la
ley de cautelares contra el Estado 26.854.
VII- a) Que, cabe señalar que la medida
solicitada debe ser enmarcada en las previsiones del
art. 14 de la ley 26.854, que establece: ―Medida
positiva. 1. Las medidas cautelares cuyo objeto
implique imponer la realización de una determinada
conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán
ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia
conjunta de los siguientes requisitos: a)
Inobservancia clara e incontestable de un deber
jurídico, concreto y específico, a cargo de la
demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho
del solicitante a una prestación o actuación positiva
de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare
sumariamente que el incumplimiento del deber
normativo a cargo de la demandada, ocasionará
perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d)
No afectación de un interés público; e) Que la medida
solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales
irreversibles. 2. Estos requisitos regirán para
cualquier otra medida de naturaleza innovativa no
prevista en esta ley‖.
b) Que, arribados a este punto, se analizarán de
manera conjunta todos los requisitos establecidos en
la normativa descrita en el párrafo precedente.
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#40630971#486861500#20260112100843281Así, se observa que la Dirección Nacional de
Migraciones –en adelante DNM- no autoriza el egreso
de nuestro país de la Sra. L. y sus nietas con
fundamento en el estricto cumplimiento del art. 36 de
la ley 25.871, y Disposición 1344/2022 DNM, arts. 5,
6 y 7, con sus respectivos anexos, en razón de que
éstos no cuentan con la documentación necesaria que
los habilite para ello, esto es, la autorización de
viaje por parte de los progenitores de las menores
debidamente apostillada.
La DNM funda su actuación en que no puede
descartarse, con certeza, que las niñas sean víctimas
de trata de personas o de tráfico de menores, y en
que resulta su deber exigir la documentación prevista
por la normativa vigente, a fin de prevenir tales
riesgos y resguardar el interés superior del niño.
Ahora bien, al evaluar las constancias de las
actuaciones llevadas a cabo en el expediente, este
Tribunal considera que no existen razones suficientes
que avalen tal supuesto.
En este sentido, surge que tanto el COPNAF (
Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la
Familia) –organismo especializado en niños y
adolescentes- como el MPF (Ministerio Público Fiscal)
-organismo especializado en la persecución de
delitos- son contundentes en cuanto a que no hay
ningún indicio de posible comisión de un delito.
Cabe resaltar especialmente el informe de
guardia confeccionado por el COPNAF en fecha
15/10/2025 en donde este organismo técnico y
especializado luego de describir la situación de la
Sra. L. y sus nietas concluye que ―De las
entrevistas se puede observar un fuerte lazo de amor
y cuidado entre la abuela y sus nietas. No se
observan derechos vulnerados excepto agravamiento de
la situación de precariedad de las niñas dado la
falta de resolución de su situación migratoria. Las
niñas no se encuentran escolarizadas, tampoco han
podido garantizarse el derecho al esparcimiento y al
juego, viéndose limitado muchos de sus derechos
producto de ésta situación de precarización estando
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demoradas en nuestro territorio… Asimismo no se
presenta a nivel internacional alertas rojas por
pedido de localización de las niñas, dado que los
progenitores se encuentran en conocimiento de dónde
están las mismas y acuerdan con ello”
(Ver documental
adjunta al presentar demanda).
Sumado a ello, se encuentra acreditado en autos
que, en la República Oriental del Uruguay —destino de
la Sra. L. y de sus nietas—
, reside el tío de las
menores, el Sr. Elvis Antonio Escalante L., quien
cuenta con un trabajo formalmente registrado y ha
manifestado su voluntad de recibirlas y asumir su
subsistencia (Ver acta de audiencia de fecha
7/11/2025).
Por otro lado, cabe poner especial énfasis en
que los padres de las menores han manifestado su
voluntad y otorgado su consentimiento de que las
niñas egresen de nuestro país hacía la República
Oriental del Uruguay en varias ocasiones; a saber: la
Defensora Publica Oficial relata que está en
permanente contacto con los progenitores y que le
comunicaron de manera expresa que autorizan a sus
hijas a salir del país con su abuela; la madre de las
menores estuvo presente vía zoom en la audiencia
llevada a cabo en primera instancia en fecha
7/11/2025; la Sra. S. G. M. –coordinadora
Departamental del COPNAF- en su informe de guardia
relata que Migraciones se logró vincular de manera
virtual con los padres de las niñas, quienes
ratificaron su voluntad de que sus hijas están al
cuidado de su abuela y autorizan el paso desde
nuestro país hacía Uruguay.
Todo lo relatado evidencia la voluntad de los
progenitores de avalar el viaje que la DNM impide por
falta de autorización.
Comprobado el consentimiento de los padres, la
exigencia de la apostilla del documento que autoriza
el paso de las menores por la frontera deviene en un
rigorismo formal excesivo que no se condice con la
supremacía que las convenciones internacionales
otorgan a los derechos humanos.
Fecha de firma: 12/01/2026
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#40630971#486861500#20260112100843281El formalismo legal siempre debe ceder frente al
respeto por los derechos humanos y la ayuda
humanitaria: se trata, lisa y llanamente, de una
cuestión de jerarquía, tanto en el plano jurídico
como en el axiológico.
Las formas existen para proteger derechos
sustanciales. Sin embargo, cuando se vuelven tan
rígidas que impiden ejercer el derecho que intentan
resguardar, el valor justicia nos exige ir más allá.
La justicia, en sentido objetivo, no puede aceptar
que un simple incumplimiento formal frustre el
ejercicio real y efectivo de un derecho humano
fundamental.
A su vez, debe considerarse especialmente la
situación que atraviesa actualmente la República
Bolivariana de Venezuela. Basta observar la realidad,
reflejada incluso en los medios de comunicación, para
advertir que lo que le exige la DNM a la Sra. L. y a
sus nietas es, hoy, de cumplimiento imposible.
Es que, los magistrados no pueden permanecer
ajenos a la realidad que los rodea ni limitarse a
aplicar la ley de manera literal. Deben evaluar el
contexto humanitario, conforme a las exigencias del
ordenamiento internacional —superior al derecho
interno—
, para asegurar una tutela efectiva de los
derechos humanos.
Al mismo tiempo, resulta innegable la situación
de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran la
Sra. L. y sus dos nietas, y ninguna decisión que
adopte un juez en la República Argentina puede
resolverla por completo. No obstante, sí está a
nuestro alcance —y constituye un deber de fuente
supranacional y convencional— elegir la decisión que
mejor contribuya a atenuar, en la mayor medida
posible, dicho estado de vulnerabilidad.
Bajo tal premisa, corresponde preguntarse cuál
de las dos alternativas disponibles contempla mejor
—y menos agrava— la situación de vulnerabilidad de
las personas involucradas. No es necesaria una
ponderación exhaustiva para concluir que forzar a una
abuela y a sus nietas a permanecer en un refugio
municipal —no preparado para alojar migrantes, y
Fecha de firma: 12/01/2026
Firmado por: MARIELA EMILCE ROJAS, VOCAL
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menos aún a menores—, en un país donde no conocen a
nadie ni tienen intención de quedarse, no puede
considerarse una opción preferible frente a permitir
su egreso hacia la República Oriental del Uruguay,
donde reside el tío de las menores, quien ha
manifestado su expresa voluntad de recibirlas, cuenta
con trabajo formalmente registrado y se encuentra
radicado allí desde hace tiempo. En tales
condiciones, la decisión se impone por sí sola.
En otro enfoque de ideas, también debe
ponderarse el ordenamiento jurídico internacional que
atraviesa de manera transversal el presente caso.
En este sentido, cabe traer a colación la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su
art. 22.2 consagra específicamente que ―Toda persona
tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.‖. Dicho texto es reproducido
también por el art. 12.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el que a su vez agrega
el punto subsiguiente que ―Los derechos antes
mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud, o la moral pública o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente
pacto”.
Aplica igualmente a esta causa, la protección
reforzada que gozan las menores A.J.L.M y A.S.L.M
conforme lo consagrado en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Dicho instrumento internacional
remarca en sus arts. 9 y 10 la importancia de la
reunificación familiar, y hasta establece que ―De
conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva.‖. Finalmente, la
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#40630971#486861500#20260112100843281mencionada convención también dedica un artículo en
particular a la protección especial para los niños en
condición de migrantes o refugiados (art. 22).
En relación con este último punto, corresponde
citar la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que aborda los
derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes
en contextos de migración y/o necesidad de protección
internacional, con especial énfasis en la
reunificación familiar.
Toda la normativa supranacional descrita tiene
jerarquía superior a las leyes nacionales conforme lo
expresamente dispuesto por el art. 75 inc. 22 de
nuestra Constitución Nacional.
El marco normativo internacional reseñado nos
indica que, al interpretar leyes nacionales y adoptar
medidas respecto de personas migrantes, corresponde
dar prioridad a los derechos humanos.
Tal consideración resulta irrazonable frente a
la decisión de aplicar la ley de manera estrictamente
literal e impedir el egreso del país de la Sra. L. y
sus nietas, por el solo hecho de no encontrarse
apostillada la autorización de viaje, cuando dicha
autorización está ampliamente acreditada por sus
progenitores.
Cuando se trata de derechos humanos es evidente
que la letra de la ley debe ser analizada con suma
prudencia y cautela, y no de manera simplemente
exegética, lo contrario implicaría una posible
vulneración de los derechos más elementales de
cualquier persona y del ordenamiento jurídico
convencional expresamente ratificado por nuestro país.
Los derechos humanos no pueden conformarse con
la aplicación meramente literal de la norma, nuestro
deber como un órgano de vital importancia en la
estructura del Estado Argentino nos exige ir más allá.
Como conclusión de todo lo desarrollado, estamos
en condiciones de afirmar que la decisión que mejor
se adecúa a la protección del interés superior de las
niñas no es impedirles el egreso del país, sino por
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el contrario, permitir que puedan atravesar la
frontera y se reúnan con su familia en la República
Oriental del Uruguay.
Es que, la medida adoptada por la jueza de
grado, al forzar a las niñas y a su abuela a
permanecer en la Argentina —aun con alojamiento y
alimentos—, continúa afectando gravemente derechos de
fuente convencional, porque convierte un trámite
administrativo (la obtención de un documento
apostillado), hoy imposible dadas las condiciones
institucionales y sociales de Venezuela, en una
restricción indefinida del derecho a la circulación y
a la reunificación familiar.
Por último —y no por ello menos relevante—
corresponde destacar que todos los organismos
intervinientes en la causa coinciden de manera
contundente en la procedencia del pedido. Tanto el
Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio
Público Fiscal (en primera y segunda instancia), el
Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la
Familia, así como los Defensores Públicos
Coadyuvantes, han sostenido de manera contundente que
debe otorgarse a la Sra. L. y a las menores el permiso
necesario para egresar del país con destino a la
República Oriental del Uruguay.
Finalmente, no ha quedado demostrado que la
medida requerida sea capaz de comprometer en modo
alguno el interés público ni que esta tenga efectos
irreversibles para el Estado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera
que se encuentran reunidos todos los requisitos
detallados en el art. 14 de la ley 26.854, por
consiguiente, corresponde revocar la sentencia
interlocutoria venida en consideración y hacer lugar
a la medida cautelar peticionada.
c) Que, en razón de cómo se resuelve, cabe
establecer la contracautela necesaria.
En relación a ello, atento las particulares
circunstancias del caso, y lo expresamente dispuesto
por el inc. 2 del art. 10 de la ley 26.854, es que
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#40630971#486861500#20260112100843281esta Cámara considera adecuado fijar la contracautela
en una caución juratoria que deberá prestarse ante el
juzgado de primera instancia.
VIII- Que, se imponen las costas de la presente
instancia a la parte demandada por resultar vencida
(art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
IX- Que, se regulan los honorarios habidos en la
presente instancia a la Sra. Defensora Pública
Oficial, Dra. J. E., en 2 UMA, equivalente a la suma
de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
VEINTISEIS ($169.926), conforme lo
dispuesto por los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac.
30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 3160/2025; sin
regularse al Defensor Público Coadyuvante, Dr. R. A.
B., atento su carácter de coadyuvante, ni a la
letrada de la parte demandada Dra. B. A. L., en razón
de lo establecido en el art. 2 de la ley 27.423.
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,
revocar la sentencia venida en consideración y hacer
lugar a la demanda.
Ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones
que autorice, en forma inmediata, a la Sra. A. T. L.
y a las menores A.J.L.M. y A.S.L.M, al egreso de
nuestro país con destino a la República Oriental del
Uruguay.
Imponer las costas de la presente instancia a la
parte demandada por resultar vencida (art. 68, primer
párrafo, del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en la presente
instancia a la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. J.
E., en 2 UMA, equivalente a la suma de PESOS CIENTO
SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
VEINTISEIS ($169.926), conforme lo dispuesto por los
arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 de la
CSJN y Resolución SGA 3160/2025; sin regularse al
Defensor Público Coadyuvante, Dr. R. A. B., atento su
carácter de coadyuvante, ni a la letrada de la parte
demandada Dra. B. A. L., en razón de lo establecido en
el art. 2 de la ley 27.423.
Fecha de firma: 12/01/2026
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Tener presente la reserva del caso federal
efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de
la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN MARIA EMILCE ROJAS
EN DISIDENCIA
VOTO EN DISIDENCIA DEL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR.
MATEO JOSÉ BUSANICHE: Y VISTOS: CONSIDERANDO: I-
… II
-… III-… IV-… V-… VI-… VII- a)…b) Que, en el caso que
nos ocupa y en relación a los primeros de los
requisitos mencionados, no se identifica en la causa
cuál es el deber concreto y específico que ha
inobservado en forma clara e incontestable la
Dirección Nacional de Migraciones –inc. a)– ni
verosimilitud del derecho a su pretensión –inc. b)–
,
dado que el rechazo del egreso de la Sra. L. y las
menores ha sido con fundamento en normativa aplicable
-art. 36 de la ley 25.871, y Disposición 2656/11 DNM,
Anexo I (mod. por Disp. 1344/2022 DNM, arts. 5,6 y 7
inc. b)-, por no contarse con la documentación
suficiente para la salida del país –por falta de
autorización de los progenitores a cargo de las niñas
debidamente apostillada y por resultar irregular el
ingreso a la Argentina–
.
Tal actuación se enmarca dentro de las potestades
específicamente reguladas por el art. 36 de la Ley
Nacional de Migraciones N° 25.871, que establece que
―La autoridad migratoria podrá impedir la salida del
país a toda persona que no se encuentre en posesión
de la documentación necesaria, conforme a lo
dispuesto por esta ley y su reglamentación‖.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha confirmado la facultad del Estado a
través de la administración de reglamentar el derecho
migratorio al declarar ―el incuestionable derecho del
Estado Nacional a regular y condicionar la admisión
de extranjeros en la forma y medida en que, con
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#40630971#486861500#20260112100843281arreglo a preceptos constitucionales, lo requiera el
bien común en cada circunstancia, no es incompatible
con las garantías de los derechos individuales
consagrados por la Ley Suprema‖ (Fallos: 151:211,
164:344, 171:310, 173:179, 183:373, 188:326, 205:628,
313:101) y que ―La autoridad competente para
verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos
legales a que está sometido el ingreso de los
extranjeros al país lo es, también, para obtener la
reconducción de quienes ingresando clandestinamente
hicieron con ello imposible dicho contralor‖ (Fallos
200:99).
Asimismo, y ya en el orden internacional, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en
la causa ―Vélez Loor VS. Panamá‖, sentencia del
23/11/2010; que ―en el ejercicio de su facultad de
fijar políticas migratorias, los Estados pueden
establecer mecanismos de control del ingreso a su
territorio y la salida de él con respecto a personas
que no sean nacionales suyas, siempre que dichas
políticas sean compatibles con las normas de
protección de los derechos humanos establecidas en la
Convención Americana. En tal sentido, señaló que de
las obligaciones generales de respetar y garantizar
los derechos, derivan deberes especiales,
determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho‖.
Conforme lo expuesto, más allá de la situación
de vulnerabilidad de las requirentes y la naturaleza
de los derechos nacionales e internacionales
involucrados, en el estrecho margen de análisis de la
presente medida cautelar, resulta innegable la
potestad del Estado Nacional, a través de sus
diversos organismos, de regular y reglamentar todo lo
atinente al egreso de extranjeros.
c) Que, asimismo, cabe tener presente lo
dispuesto por la jueza de primera instancia en la
sentencia dictada en cuanto ordena a la Dirección
Nacional de Migraciones a que proceda de manera
inmediata y prioritaria a inscribir a la Sra. A. T. L.
y a las menores en un procedimiento de regularización
migratoria por razones humanitarias y
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de vulnerabilidad, otorgando turno preferencial,
emitiendo constancias de radicación en trámite y
tramitando la documentación identificatoria
provisoria que corresponda; debiendo brindar
información y acompañamiento administrativo para la
obtención de autorización de viaje apostillada y
demás documentos exigidos para un eventual egreso
futuro.
A su vez hace saber al COPNAF, Municipalidad y
organismos asistenciales, que deberán intervenir de
forma urgente en asegurar alojamiento, asistencia,
alimentación, acompañamiento psicosocial y cualquier
medida de resguardo que resulte necesaria mientras
dure el proceso de regularización que le permita a la
actora y sus nietas menores citadas egresar del país.
Tales medidas dispuestas por la magistrada
permiten concluir que en el presente caso el rechazo
del egreso por parte de la Dirección Nacional de
Migraciones no resulta susceptible de ocasionar un
perjuicio de imposible reparación ulterior, conforme
el requisito previsto en el inciso c) del art. 14 de
la ley 26.854, sino que –por el contrario– el
otorgamiento de la medida podría tener efectos
jurídicos y materiales irreversibles, en clara
contradicción al inciso e) de la citada norma.
Conforme lo expuesto, debe concluirse que no se
verifica la concurrencia conjunta de los requisitos
establecidos en el art. 14 de la ley 26.854, por lo
que corresponde rechazar los recursos de apelación
deducidos y confirmar la sentencia de primera
instancia.
VIII- Que, se exime de imponer costas en el
presente caso atento la naturaleza de los derechos
involucrados y la particular situación de
vulnerabilidad de la parte actora, de conformidad con
lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos
por las representaciones de la parte actora y
confirmar la sentencia de primera instancia.
Eximir de costas a las partes en el caso atento
la naturaleza de los derechos involucrados y la
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#40630971#486861500#20260112100843281particular situación de vulnerabilidad de la parte
actora, de conformidad con lo previsto en el art. 68,
segundo párrafo, del CPCCN.
Tener presentes las reservas del caso federal
efectuadas.
Regístrese, comuníquese, difúndase a través de
la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
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ANTE MÍ:
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