En una resolución fechada el 30 de marzo de 2026, en la causa “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional s/ acción declarativa”, la Justicia Nacional del Trabajo hizo lugar a una medida cautelar innovativa y suspendió la vigencia de una serie de artículos de la Ley 27.802.
La demanda había sido presentada por la CGT, que cuestionó una parte sustancial de la reforma por considerar que afecta derechos individuales y colectivos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales.
Un freno provisorio, pero de alto impacto
Lo primero para entender el alcance: no se trata todavía de una sentencia definitiva sobre la constitucionalidad de la ley. Lo que resolvió el juzgado fue una cautelar. Es decir, una suspensión provisoria de normas que ya estaban vigentes, mientras se discute el fondo del asunto. Aun así, el impacto jurídico y político es fuerte, porque la resolución ordena “suspendiendo la vigencia de la ley 27802, en los artículos referidos en los considerandos de esta sentencia” y luego corre traslado al Estado en los términos del artículo 8 de la Ley 26.854.
La causa fue planteada por la CGT como una acción declarativa bajo el artículo 322 del CPCCN, con el objetivo de obtener un pronunciamiento sobre la invalidez constitucional de numerosos artículos de la Ley 27.802, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. Según la central sindical, esas reformas vulneran principios como protección del trabajo, progresividad, razonabilidad, libertad sindical, tutela judicial efectiva, defensa en juicio y debido proceso.
La discusión de fondo: ¿Puede avanzar la reforma laboral?
El Estado pidió que se rechazara la cautelar. Entre otros argumentos, sostuvo que no había caso concreto, cuestionó la legitimación de la CGT para representar a todo el colectivo trabajador y advirtió que suspender una ley del Congreso implicaría una fuerte afectación del interés público y una intromisión del Poder Judicial en la esfera legislativa.
Sin embargo, el juzgado rechazó, al menos en esta etapa, esa mirada.
La resolución afirma que la intervención judicial es necesaria justamente para preservar la división de poderes y controlar que la actividad legislativa respete la Constitución. Incluso deja una frase con tono bien marcado: la presunción de legitimidad de los actos estatales vale, sí, “siempre y cuando se respete la Constitución Nacional”. Y más adelante agrega otra imagen potente: “Cada integrante de la Nación Argentina debe saber que habrá jueces y juezas dispuestos a defender su molino”.
La CGT, habilitada como actora colectiva
Uno de los puntos más delicados era si la CGT podía litigar como representante del conjunto de trabajadores y trabajadoras del país. El Estado dijo que no, porque la central no representa de modo directo a todos los trabajadores individuales, ni mucho menos a quienes no están afiliados o están en la informalidad.
El juzgado, no obstante, consideró que la CGT sí tiene legitimación colectiva para impugnar tanto normas sobre libertad sindical, negociación colectiva y huelga, como reglas individuales comunes y homogéneas para el universo laboral. Y agregó un argumento fuerte: el propio Estado había reconocido antes ese rol colectivo de la CGT en otra causa, de modo que no podía ahora sostener lo contrario sin caer en contradicción con sus propios actos.
Qué artículos quedaron bajo suspensión
La resolución no suspendió “toda” la ley, pero sí un bloque muy importante de artículos vinculados a la Ley de Contrato de Trabajo, negociación colectiva, asociaciones sindicales, jornada, teletrabajo y procedimiento laboral. Entre los puntos que el fallo describe como prima facie problemáticos aparecen, por ejemplo:
la reducción del ámbito personal de aplicación de la LCT, especialmente al calificar como prestadores independientes a trabajadores de plataformas;
la eliminación del in dubio pro operario en la interpretación normativa;
la quita del principio de irrenunciabilidad respecto de cláusulas contractuales superadoras de la ley o del convenio;
la limitación de la antigüedad computable;
la eliminación de la presunción de relación laboral por prestación de servicios;
la reducción de la responsabilidad solidaria en tercerización y grupos económicos;
la ampliación del ius variandi;
la supresión de la referencia expresa a la dignidad de la persona trabajadora;
la derogación del capítulo sobre formación profesional;
la habilitación de cambios en tiempo parcial con horas extras;
la derogación de la ley de teletrabajo;
la derogación del artículo 275 de la LCT, que prevé sanción por conducta maliciosa o temeraria del empleador litigante;
y cambios en materia sindical que, según el fallo, pueden afectar tutela gremial, prácticas desleales, negociación colectiva y estructura del sistema sindical.
En otras palabras, el juzgado leyó que no estaba frente a retoques menores ni a una simple reingeniería técnica, sino ante modificaciones que podrían implicar una desprotección del trabajo y una afectación del esquema colectivo sindical. Ese fue el eje del análisis preliminar.
El argumento central del fallo: tutela reforzada y no regresividad
Para justificar la verosimilitud del derecho, la resolución se apoya en precedentes muy clásicos de la Corte Suprema, como Vizzoti y Aquino, y recuerda que los trabajadores gozan de preferente tutela constitucional. También invoca el principio pro homine y el deber de ejercer control de convencionalidad frente a normas internas que puedan chocar con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales.
El juzgado también toma la idea de que, si bien el Congreso puede reformar leyes laborales y no existe un “derecho al congelamiento” del orden jurídico, una reforma que empeora la situación del trabajador debería venir compensada con mejoras reales, concretas y equivalentes, no con promesas hipotéticas. Esa es una de las claves de lectura del pronunciamiento.
Otro eje del fallo fue el riesgo de esperar. La resolución dice, en esencia, que el desarrollo del proceso judicial puede demorar y que, tratándose de normas con impacto masivo sobre millones de relaciones laborales, aguardar una sentencia definitiva podría provocar efectos jurídicos y materiales gravosos e irreversibles. Por eso entiende que una suspensión provisoria puede evitar más daños de los que generaría.
Qué sigue ahora
El expediente sigue abierto. La medida es provisional, y el propio fallo lo remarca varias veces. El Estado todavía tiene margen para profundizar su defensa en el traslado correspondiente y discutir tanto la competencia como la constitucionalidad de las normas cuestionadas. También puede haber revisiones en instancias superiores.
Pero, por lo pronto, lo que quedó claro en esta primera resolución es que la reforma laboral de la Ley 27.802 ya entró de lleno en zona de litigio constitucional. Y no en abstracto: con una cautelar concreta, una suspensión efectiva y un mensaje institucional fuerte de la Justicia laboral sobre los límites de una reforma cuando, a primera vista, aparece como regresiva en materia de derechos del trabajo.
Sentencia completa – medida cautelar suspende reforma laboral
Expediente: CNT- 10308/2026 Autos: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCION DECLARATIVA
Buenos Aires, 30 de marzo 2026
VISTOS.
I. La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CGT RA),
representada los Sres. Jorge Alberto SOLA (Seguro), Octavio ARGÜELLO (Camioneros) y Cristian
Raúl JERONIMO (Vidrio) en su carácter de Secretarios Generales, promovió la presente ACCION
DECLARATIVA en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el ESTADO NACIONAL – PODER
EJECUTIVO NACIONAL -PEN-, tendiente a lograr un pronunciamiento sobre la invalidez
constitucional de los artículos 1, 3, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32,
33, 34, 41, 42, 44, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 55, 56, 57 de la Ley 27.802, que modifican normas
de la Ley de Contrato de Trabajo Ley N° 20.744 (t.o. 1976); el Título II, Artículos 58 a 77 Ley
27.802; 79 que sustituye artículo 20 Ley 18.345; arts. 100 y 208 que sustituye los arts. 3 y 6 Ley
11.544, 101 que sustituye articulo 24 Ley 25.877; 111 que sustituye el Artículo 12 de la Ley
26727; los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 que modifican normas de la Ley 14.250; 137
que modifica la Ley 26.802; 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, que
sustituyen normas de la Ley 23.551; 149 que sustituye articulo 4 Ley 23.546; 199 que deroga la
Ley nº 27.555; 207 que deroga Artículo 28 y 275 de la Ley 20.744; 211 que deroga los artículos
10 y 16 y Ley 14.250; art. 107 que modifica el art. 7 de la ley 26844; todos ellos, contenidos en
la ley 27802 publicada en el Boletín Oficial el 6/3/2026, en cuanto -en su tesis- vulnerarían en
forma ostensible y manifiesta lo prescripto por los arts. 14 bis, 75 incisos 19) y 22) de la
Constitución Nacional por grave lesión de derechos de máxima raigambre constitucional, como
de protección, progresividad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, no discriminación, libertad
sindical, defensa en juicio y derecho al debido proceso (arts. 14 bis, 16, 17 ,18, 28, 43, /9. Inc.
19, 75 inc. 22, C.N; art. 26 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 Pacto Derechos
Económicos Sociales y Culturales, Convenios Internacionales del Trabajo, 87, 98, 135 y 154),
estableciendo modificaciones peyorativas y permanentes en los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en los institutos del marco legal
individualizados que hasta su sanción garantizan el principio protectorio y la libertad sindical.
II. El Estado Nacional compareció a estar a derecho y a responder el traslado conferido
en los términos del art. 4.1 Ley 26.854, a través de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, con patrocinio del Sr. Procurador del
Tesoro de la Nación, y del Sr. Sub Procurador del Tesoro de la Nación.
En su presentación (IV) Denuncian planteo de inhibitoria; (V) solicitan el rechazo de la
medida cautelar solicitada por la actora, con costas; (VI) denuncian inexistencia de caso, causa
o controversia; (VII) señalan la falta de legitimación activa y colectiva de la accionante; (VII)
Producen el informe del art. 4 de la ley 26.854, centrándose en la falta de verosimilitud en el
derecho por la legitimidad del acto legislativo que dio lugar a la ley impugnada y en la falta de
peligro en la demora a lo largo de 8 capítulos.
Al describir el objeto del reclamo, omite varias normas objetadas, lo que se puede
interpretar como un simple error o como la ausencia de defensa. Soslayaré ese dato por
cuanto su defensa refiere en general a la cautelar en traslado.
III. Intervino el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Javier Fernández Madrid
(art. 120 CN)
#41130444#495502220#20260330105608579CONSIDERANDO.
I. De la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo
En su presentación el Estado Nacional denunció que planteó la inhibitoria de esta
Justicia Nacional del Trabajo para entender en esta causa. Se tramita en el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, bajo las actuaciones
caratuladas “EN- SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ Y OTROS S/
INHIBITORIA”, expediente CAF N° 12.002/2026. Chequeadas que fueron en el sistema público
de consulta, no tienen resolución.
II. De los alcances de esta medida.
La parte actora encuadró la acción en el art. 322 del CPCC, lo que configura una vía
excepcional que a diferencia de las acciones de condena su único fin es el de fijar con carácter
irrevocable una relación jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía
desconocido o en incertidumbre (CSJN Falllos 307:1804)1. Luego de los casos “Outon”2 y
“Santiago del Estero c/Gobierno Nacional y/o YPF”3 se ha reconocido a esta vía como idónea
para tratar la acción preventiva de inconstitucionalidad, lo que finalmente fue consagrado en
el artículo 43 de la Constitución Nacional en su reforma de 1994.4
1. En el análisis de los aspectos sustanciales de la acción, en este caso se cumplen en el
caso los tres requisitos básicos: (a) estado de incertidumbre actual sobre la existencia, alcance
o modalidades de una relación jurídica concreta (en el caso de incidencia colectiva en relación
a la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 27.802); (b) puede producir perjuicio o
lesión inmediata en el accionante (y en sus representados, al tratarse de regulaciones
inherentes a las relaciones individuales y colectivas del trabajo); (c) no existe otro modo legal
idóneo para poner remedio inmediatamente a esa incertidumbre, pues no hay acción que
pueda generar certeza con mayor premura que la escogida por la accionante (art. 43 CN).
2. Lo hizo a través de una acción colectiva, invocando la representación de los
trabajadores y trabajadores de la República Argentina.
La demandada cuestionó en su contestación esa representación. Cito textual “la CGT
no ostenta una representación directa e inmediata de los trabajadores individuales, sino de las
entidades de primer o de segundo grado afiliadas a ella” …. “ A ello se suma que no todos los
trabajadores registrados se encuentran afiliados a organizaciones sindicales. Menos aún están
afiliados los trabajadores no registrados, a quienes la ley atacada pretende brindar
herramientas para que puedan insertarse en el marco legal de protección. Asimismo, no todos
los sindicatos integran federaciones, ni todas las federaciones forman parte de la CGT. Por
consiguiente, la legitimación invocada resulta meramente dogmática y carente de sustento
fáctico concreto”. Sin embargo, esta representación del colectivo, que emana del art. 31, inciso
a) de la ley 23.551, ha sido reconocida por el Estado Nacional en la presentación titulada
“Solicitan se inscriba en el registro de juicios colectivos” efectuada en la causa
“CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN s/AMPARO LEY
1 BERMÚDEZ, Jorge Guillermo, en AAVV, Amadeo Allocati -director- y Miguel Angel Pirolo -coordinador-,
en Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Ed. Astrea, 1993, Tomo II p.
100.
2 CSJN, Fallos 126-293
3 CSJN, 20-8-85, ED 115-361
4 Véase FALCÓN, Enrique “Tratado de Derecho Procesal Laboral”. Ed. Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo I,
página 577 y ste.
#41130444#495502220#2026033010560857916.986” (Expte. N.º CAF 010258/2026), que tramita ante la Justicia Contencioso Administrativa
Federal, que tengo ante mi por consulta pública en scw.pjn.gov.ar. No puede negar aquí lo que
peticiona allí (que se lo tenga por actor colectivo), porque es una argumentación inadmisible.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta
incompatible con otra anterior (C.S.J.N., Fallos 275:235, 275:458, 294:200, cons 6º, 294:220,
300:480, 307:1602), máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz.
Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la
admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos
elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado,
la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que
involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean
comunes y homogéneas a todo el grupo (cfr., entre otras, sent. del 24/02/2009, H. 270. XLII.
“Halabi, Ernesto c/ P.E.N.-ley 25873-dtp. 1563/04 s/amparo ley 16.986, Fallos: 332:111).
3. En el caso, la Confederación General del Trabajo posee legitimación activa para
impugnar los artículos señalados en los VISTOS, tanto en lo que se refiere a derechos de la
sindicalización, la negociación colectiva y la huelga, como en aquellos aspectos individuales
comunes y homogéneas a todo el grupo de trabajadoras y trabajadores cuya prestación se
encuentra regulada por las normas de la República Argentina (conf. Art. 3 LCT). Esta cuestión
de la legitimación activa ha sido resuelta por mi superior, CNAT, Sala de Feria, en el Expte Nº
56862/2023 – CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/
PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO, a cuyos términos y citas me remito, en
mérito a la brevedad destacándose CSJN, 4/7/2003, S. 729. XXXVI “Sindicato Argentino de
Docentes Particulares S.A.DO.P. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de
amparo”, Fallos: 326 :21505
.
Cito textual del escrito de inicio “La CGT RA es una entidad sindical de tercer grado,
que ostenta Personería Gremial n° 48 (Resolución n° 116 de fecha 17/07/1948) y que agrupa a
todos los trabajadores de la industria, del comercio, de la construcción, de los servicios, del
transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra actividad productiva en todo el
territorio de la Nación”. Tal es la incidencia que el Estado Nacional le confiere, que el art. 136
Ley 24.013 le reconoce la potestad de representar a los trabajadores y trabajadoras para las
acciones colectivas de mayor trascendencia del sistema de relaciones laborales de Argentina,
tales como: a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil; b) Determinar
periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 ley
24013 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo; c)
Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta
básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario
mínimo, vital y móvil; d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales
referidas en el artículo 97, inciso a); e) Fijar las pautas de delimitación de actividades
informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley; f) Formular recomendaciones para la
elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional; g) Proponer medidas
para incrementar la producción y la productividad.
5 Fera, Mario S., Legitimación colectiva de las asociaciones sindicales, en: “El derecho del trabajo en los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, La Ley, 2020, Buenos Aires, Tomo III, página 69 y
siguientes.
#41130444#495502220#20260330105608579Técnicamente es una “acción de clase” y la Confederación de Trabajadores más
representativa puede invocar la representación de la clase obrera. Sociológicamente
comprende a trabajadores/as actuales y futuros, activos y pasivos, formales e informales,
regulares y precarizados y a sus sindicatos.
4. Enfrente se posiciona el Estado Nacional, persona pública de mayor
representatividad, en su rol de legislador, que no cuestiona su legitimación pasiva para estar
en esta litis mediante la representación ya mencionada en los Vistos.
5. El objeto de la acción es común e indivisible a todos los trabajadores y trabajadoras
de la República Argentina (como puede verse en el capítulo de “vistos”). Los referidos bienes
colectivos no pertenecen a la esfera individual sino a la social y no son divisibles de ninguna
manera, lo que encuadra perfectamente en la definición de derechos de incidencia colectiva,
según explica Hebe García Borrás6
6. A los fines determinados, en función de los sujetos involucrados y del objeto de la
pretensión, la presente medida resulta aplicable a todos los trabajadores/as y empleadores/as
de la República Argentina, cuya relación se encuentre regulada por la ley 20.744 (TO 1974) y
sus leyes complementarias. A tal fin, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la
existencia de sentencias contradictorias, se inscribió este juicio en el Registro Público de Juicios
Colectivos de la CSJN (acordada 12/2016), iniciado el 17/3/26 y completado el 25/3/26.
II. Verosimilitud del derecho
Es criterio pacífico que, a los fines del dictado de medidas cautelares, no se requiere
certeza absoluta acerca de la existencia del derecho invocado, sino la comprobación de su
apariencia razonable, suficiente para justificar la tutela jurisdiccional preventiva mientras se
sustancia el proceso principal (CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L.”, Fallos:
320:1633, sentencia del 7 de agosto de 1997).
Pese a ello he tomado debida nota de las serias argumentaciones de la demandada,
cuando señala en el punto correlativo 7.6 de su defensa que (copio textual) “…si V.S. decidiera
hacer lugar a la medida cautelar solicitada, la afectación del interés público comprometido
resultaría de extrema magnitud. Ello así, en cuanto importaría suspender una ley dictada por el
Honorable Congreso de la Nación en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Nacional en detrimento de políticas públicas direccionadas en pos del interés general.
Implicaría, asimismo, una indebida interferencia en la esfera de atribuciones del Poder
Legislativo, alterando el principio de división de poderes.”
“La presunción de legitimidad de la actividad de los poderes públicos sustenta la
existencia misma del Estado Constitucional de Derecho. A través de esta premisa se supone que
la actuación del Congreso de la Nación se llevó a cabo en armonía con el ordenamiento
jurídico. De no existir esta directriz, toda la actividad legislativa del Estado sería en principio
cuestionable, aunque la legitimidad fuera patente. De esa forma se obstaculizarían gravemente
el cumplimiento de los fines públicos, al anteponer intereses individuales o de grupos al interés
colectivo o social; en definitiva, al interés público”.
Al respecto de tan serias y asertivas definiciones, diré que la intervención de este
Poder Judicial independiente y especializado es necesaria justamente para garantizar la
6 García Borrás, Hebe. Los derechos de incidencia colectiva y su proyección en el derecho del trabajo.
Revista de Derecho Laboral Actualidad. RC D 1555/2016
#41130444#495502220#20260330105608579división de poderes del sistema republicano, como una de las tres elementos indispensables
para nuestra convivencia pacífica en la sociedad organizada. Coincido con la defensa “la
presunción de legitimidad de la actividad de los poderes públicos sustenta la existencia misma
del Estado Constitucional de Derecho” y agrego: siempre y cuando se respete la Constitución
Nacional, porque de lo contrario sería un título vacío, carente de contenido. Justamente ese rol
le incumbe al Poder Judicial (art. 116 CN).
Viene muy al tema esa cita que efectúa en su defensa el Estado Nacional, del discurso
del Senador Pagotto, “quizás esta no sea la mejor ley, pero sí es la ley posible y la que nos
puede permitir avanzar”, porque las leyes se generan en el Honorable Congreso de la Nación,
que es un ámbito político por excelencia. La política es el “arte de lo posible”, decían nociones
básicas, y en Tribunales nos guiamos por la deontología, basada en el cumplimiento estricto
del deber y las normas, comenzando por la Constitución Nacional. Las competencias y los
intereses son claramente distintos, pues mientras el poder político fluctúa con los tiempos
electorales, el poder judicial permanece indiferente a esos cambios.
Es por ello que no entraré en dos definiciones de la defensa: (1) “Que el contexto en
que se dicta esta norma es el de inserción del nuestro país en las economías mundiales
posibilitando la atracción de grandes inversores otorgando para ello un escenario propicio para
la generación de mayor empleo formal, brindando así mayor protección a todo trabajador,
actual como ingresante”; dado que se trata de una cuestión política no justiciable, también
hipotética y conjetural y (2) que de hacer lugar a la medida se antepondrían “intereses
individuales o de grupos al interés colectivo” porque cada vez que se impone el respeto a la
Constitución Nacional se lo hace en vistas al interés público. Cada integrante de la Nación
Argentina debe saber que habrá jueces y juezas dispuestos a defender su molino7
.
1. Se peticiona la declaración de inconstitucionalidad de un grupo de disposiciones de
la reciente ley 27.802 cuya determinación no corresponde al prieto marco de una medida
cautelar. En esta etapa corresponde emitir una prudente consideración general que permita
adoptar una decisión provisoria, para aguardar con paz social hasta la sentencia definitiva,
luego de un debate más intenso.
En relación al tema, en el punto 7.7 de su defensa el Estado Nacional enarbola que el
art. 3.4 de la ley 26854 establece que “las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto
de la demanda principal” y aclara con cita del clásico autor Chiovenda, que “El objeto de la
pretensión cautelar debe ser distinto al de la demanda que será objeto de la sentencia,
porque las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que tienen por propósito
asegurar la eficacia de una sentencia posterior”. Responderé con otro clásico, su discípulo
Calamandrei, que las concibió como providencias interinas, en virtud de las cuales advertía
que el juez del proceso, no solo conoce y ejecuta, sino que también conserva. Para
conservar -señalaba el ilustre jurista florentino- debía interpretarse como mantener o
alterar un determinado status quo, porque en definitiva lo que importaba era que el
mantenimiento de una determinada situación de hecho o de derecho permitiese el
mantenimiento de la igualdad de las partes ante la jurisdicción8
Entiendo que ese mantenimiento de la igualdad de las partes se logrará con una
medida cautelar apoyada en una “verosimilitud del derecho calificada”, esto es, superior en su
7 Leyenda de cuando el rey Federico II de Prusia intentó expropiar un molino cerca de su palacio por
estropear la vista, pero el molinero se negó confiando en que “todavía hay jueces en Berlín”.
8 Cita del profesor Jorge Rojas, en Sistemas cautelares atípicos. Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p 131.
#41130444#495502220#20260330105608579valoración a la que exigen las medidas cautelares usuales, aunque destacando su
provisoriedad, porque no debe confundirse con la sentencia definitiva, en la que se hará
mérito de los mayores argumentos jurídicos que desplieguen las partes, en especial la
demandada, que contará con mayor plazo para su defensa.
El objeto claramente no es el mismo, pues mientras en esta etapa cautelar se procura
el mantenimiento de la igualdad entre las partes y evitar la concreción de situaciones jurídicas
irreparables hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en aquélla se dará certeza definitiva,
reparando o conservando el status quo creado por la ley 27.802 -según se resuelva-
La concreción del “caso” es una construcción pretoriana que debe evolucionar a partir
de la expansión regulatoria que tuvo el derecho de daños en general, de la reparación a la
prevención, partiendo de la regulación del amparo en el art. 43 CN y de la creación de las
acciones preventivas en los artículos 1710 y siguientes (Ley 26994), entre otras normas. El
“caso” se puede construir con la hipótesis verosímil de que el daño ocurra -analizada con
prudencia y restricción- y en medidas como la atacada, con su expansión a millones de
regulaciones podría ser letal.
2. Como matriz, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
“los derechos constitucionales tienen un contenido que lo proporciona la propia Constitución.
La Constitución Nacional NO enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el
legislador, ni resulta ser un promisorio conjunto de sabios consejos.” (CSJN, “Vizzotti”, 2004).
Asimismo, que “Las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con
este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, (Bercaitz 1974, Fallos 289:430) esto
es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse
conforme a su excelsa dignidad” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino“).
Asimismo que los trabajadores y trabajadoras gozan de preferente tutela
constitucional (CSJN, “Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-; “Aquino”, Fallos: 327:
3753, 3770 y 3797 -2004-; “Pérez, Aníbal Raúl cl Disco S. 332: 2055) y que la Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948) con sus DDHH, civiles y laborales de primera
generación establece en su artículo 30 el principio “pro homine”, desarrollado luego en
“Aquino” (CSJN, 2004) en términos que “El intérprete debe escoger dentro de lo que la norma
posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”
Finalmente, como recuerda el Sr. Fiscal, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha señalado que …es conveniente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico, pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que los obligados a valar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos resultando una obligación de
los jueces y de los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles de
ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” contra las normas internas y los actos
estatales y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes (ver, CIDH, caso “Almonacid”, del 26/09/2006,
parágrafo 124).
3. Resume la parte actora (copio textual) Por un lado se combina una reducción del
ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, la individualización de las relaciones de
#41130444#495502220#20260330105608579trabajo, una ampliación de los márgenes de ejercicio de los poderes jerárquicos del empleador,
una sensible degradación en los niveles de protección en materia de jornada, vacaciones, la
derogación de estatutos profesionales y, desde la perspectiva de la libertad sindical un
propósito muy visible de retacear medios de acción colectiva, de limitar las reuniones sindicales
y de afectar el funcionamiento de las asociaciones sindicales.
4. La parte actora sostuvo que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.802
importan una violación del principio de progresividad y no regresividad, remitiendo al artículo
75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal.
La parte demandada señaló que la actora debió formular una distinción clara de qué
compone el núcleo esencial protegido en el ordenamiento laboral y qué compone la periferia
regulatoria. A mi juicio hay error en esa defensa, pues a raíz de nuestro sistema de
comparación por instituciones, no existen núcleos centrales y periferias en las regulaciones del
mundo del trabajo, sino sistemas regulatorios complejos, algunos de los cuales se verían
afectados por la ley 27.802.
Afirmó la demandada, que (copio textual) “el principio de progresividad no puede
significar que el ordenamiento jurídico se mantenga estático, pues es conocida la
jurisprudencia del tribunal que sostiene la inexistencia de un derecho al mantenimiento del
ordenamiento jurídico (Fallos: 308:1361, entre muchos otros)”. Coincido con esa opinión, con la
salvedad que las reformas que se efectúen deben responder a un criterio deontógicamente
más favorable a los sujetos con preferente tutela constitucional (“Vizzotti” y otros, ya citados).
Y hago la aclaración del criterio, porque en una disciplina transaccional como lo es el derecho
del trabajo, una reforma peyorativa debería estar compensada con una mejora de igual o
mayor valor en su botiquín de derechos, reales y concretos (no hipotéticos o especulativos). La
demandada tendrá oportunidad de debatir sobre el particular en el traslado del art. 8 de la ley
25854.
5. No hubo una defensa explícita en la presentación de la accionada, respecto a
aquellas disposiciones de la ley 27802 que atentarían contra los principios de libertad sindical y
autotutela colectiva, señalados enfáticamente por la actora. El único argumento fue el carácter
conjetural o hipotético de los daños supuestamente producidos por la nueva regulación de la
huelga, de las asambleas, de la negociación colectiva, etc. en tanto no se habrían denunciado
hechos que se hubieran visto limitados por la nueva legislación. A poco que se lea el escrito de
demanda, se han desarrollado argumentos y fundamentos sobre todas las disposiciones
relativas al derecho colectivo del trabajo que fueron atacadas; a cuyos términos no referiré en
esta oportunidad para no adelantar criterio.
Ha dicho la demandada que “Desde los primeros fallos (Fallos: 31:273), la CSJN viene
reconociendo al Poder Legislativo la facultad de reglamentar el ejercicio de los derechos
establecidos en la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes también ponderados en
ella”. Asimismo que “Ello se fundamenta en que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la
existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con
la única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las
normas de jerarquía superior (artículos 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos:
249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188, entre muchos
otros), imponiendo como único límite la “razonabilidad” (Fallos: 288:240)”.
#41130444#495502220#20260330105608579Imposible no acordar con ese paradigma, aunque puedo señalar un detalle de
redacción: el límite de razonabilidad que allí se indica como “único” viene después de efectuar
el test de constitucionalidad y de convencionalidad allí citado, con mención a los arts. 14, 28 y
31 de la CN. En este juicio se debatirá sobre ese aspecto preliminar.
6. No haré otras consideraciones de derecho para no incurrir en prejuzgamiento y
porque lo dicho hasta ahí es suficiente para configurar esa verosimilitud de derecho calificada
a que hice mención. Bueno es destacar que tiene el carácter de provisional y puede ser
rebatido o completado en el traslado del art. 8 de la Ley 26.854.
Para alimentar esas consideraciones preliminares, haré una breve descripción de los
artículos de la ley 27.802 que han sido tachados por inconstitucionales por la parte actora y
que “prima facie” son merecedores de la suspensión cautelar también solicitada. En principio
la tacha generalizada consiste en desprotección (art. 14 bis CN), afectación de derechos
humanos inespecíficos y afectación de la libertad sindical. Su concreción deriva de la mera
comparación de regulaciones, patente, flagante (De tal evidencia que no necesita pruebas). No
emitiré juicio de valor abundando en fundamentos técnicos para no adelantar criterio,
mereciendo la mención que verosimilmente de algún modo u otro violentan el marco teórico
general expuesto más arriba:
Artículo 1°- Sustituye el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, reduciendo el ámbito
personal de aplicación de la ley, en especial calificando como “prestadores independientes” de
plataformas tecnológicas.
Artículo 3°- Sustituye el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando el in dubio pro
obrero en la interpretación de la norma, lo que va en contra de los sujetos de preferente tutela
constitucional (CSJN, “Vizzoti” y otros ya citados)
Artículo 6°- Sustituye el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo., quitando el principio de
irrenunciabilidad sobre cláusulas contractuales superadoras de la ley o el CCT.
Artículo 9°- Sustituye el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la antigüedad
computable en el empleo a períodos con pausas no mayores a dos años. Reduce la protección.
Artículo 13.- Sustituye el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, eliminando la presunción
por prestación de servicios, agregando que deben ser subordinados.
Artículo 16.- Sustituye el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la
responsabilidad de empresas que utilicen mano de obra provista por terceros. Elimina la
presunción de fraude.
Artículo 17.- Sustituye el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando la
representación sindical de la empresa usuaria y la posibilidad de ser candidato a cargos
gremiales de esos trabajadores.
Artículo 18.- Sustituye el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorpora categorías
excluidas de los trabajos o servicios que generan responsabilidad solidaria en la tercerización
por empresas usuarias. También limita su responsabilidad.
Artículo 19.- Sustituye el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, limita la responsabilidad
solidaria de grupos económicos quitando la conducción temeraria.
#41130444#495502220#20260330105608579Artículo 23.- Sustituye el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía la facultad de ius
variandi y limita sus consecuencias del ejercicio indebido.
Artículo 24.- Sustituye el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, quita a “la dignidad” de
la persona que trabaja como valor a respetar por los empleadores.
Artículo 25.- Sustituye el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las formas de
cumplir con la entrega de certificados y establece una forma de autocertificación por vías
informáticas.
Artículo 26.- Deroga el Capítulo VIII del Título II de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a la
formación profesional.
Artículo 27.- Sustituye el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, remitiendo a la
negociación el tiempo de servicio que será considerado tiempo parcial. Permite la realización
de horas extras.
Artículo 28.- Sustituye el artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando la posibilidad
de reclamar daños y perjuicios provenientes del derecho común.
Artículo 30.- Sustituye el artículo 102 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las
características y requisitos del equipo de trabajo.
Artículo 31.- Sustituye el artículo 103 bis de la Ley de Contrato, se incorpora una vieja
modalidad derogada por la ley 26.341 al permitir que los servicios de comedor y alimentación
del trabajador, puedan brindarse en establecimientos gastronómicos cercanos. La inclusión
como beneficio social los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de
pago de las cuotas de dichos planes; podría redundar en desfinanciamiento al sistema solidario
de Obras Sociales.
Artículo 32.- Sustituye el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando a las propinas
del concepto remuneratorio.
Artículo 33.- Incorpora como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de Trabajo el salario
dinámico que puede tener origen en CCT o en la voluntad del empleador, no pudiendo generar
derecho a la expectativa.
Artículo 34.- Sustituye el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, con varias novedades al
texto anterior, que partía sobre la presunción de remuneratorio. Quita la posibilidad de
remunerar mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y establece que el
salario puede ser satisfecho en moneda extranjera.
No parece objetable que incorpore el cobro de dividendos y la realización de acciones o títulos;
el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador
del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de
trabajo, por día efectivamente trabajado.
Tampoco parece objetable incluir como no remuneratorio el comodato de casa-habitación por
desarraigo, cuando en el texto anterior se establecía por grave dificultad en el acceso a la
vivienda.
Es una cuestión hoy litigiosa y por lo tanto tampoco objetable la regulación del uso de
telefonía celular.
#41130444#495502220#20260330105608579Artículo 41.- Sustituye el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el período
obligatorio de goce y permite fraccionarlo.
Artículo 42.- Sustituye el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece banco de
horas por acuerdo individual.
Artículo 43.- Sustituye el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, complementando el
banco de horas con jornada reducida en días, pero no en horas.
Artículo 44.- Sustituye el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo, incrementa requisitos
en la exigencia del aviso por enfermedad o accidente.
Artículo 47.- Sustituye el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo con pésima redacción
exime de responsabilidad solidaria por información oculta en la transferencia.
Artículo 46.- Sustituye el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al remitir al art. 228
LCT replica el cuestionamiento que se efectúa a esa norma.
Artículo 48.- Sustituye el inciso b) del artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el
preaviso en período de prueba.
Artículo 50.- Sustituye el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, tabula en dos meses el
plazo para la extinción tácita por mutuo acuerdo.
Artículo 51.- Sustituye el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, excluye pagos no
mensuales como el SAC y premios no mensuales, que en algunas jurisdicciones argentinas son
admitidos. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, lo que desobliga al Estado y delega un rol que
aportaba certeza. Podrá pagarse por un fondo o sistema de cese laboral que se crea en la
norma (Fondos de Asistencia Laboral). Impedirá el reclamo por daño extracontractuales o
morales, con la sola excepción de los ilícitos penales, creando una restricción al principio de
reparación plena. Quita la percepción insuficiente como pago a cuenta.
Artículo 53.- Sustituye el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo. Actualiza por IPC la
suma percibida en extinciones anteriores con el mismo empleador, lo que no parece objetable,
pero remite a la antigüedad al art. 18 que si es objetable.
Artículo 55.- Establece una forma de actualización e intereses para los juicios en trámite,
inferior a la existente para relaciones vigentes (art. 54 de la ley 27802).
Artículo 56.- Sustituye el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo la
posibilidad de pagar en 6 cuotas, ajustadas por IPC + 3% de interés. Las micro y medianas
empresas podrán pagar hasta en 12 cuotas. Repite el límite de responsabilidad por costas en el
25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Artículo 57.- Incorpora como artículo 278 a la Ley de Contrato de Trabajo. En caso de trabajo
total o parcialmente no registrado, se remitirán las constancias a ARCA para la determinación
de deuda. No resulta prima facie objetable, salvo en lo relativo a Obra Social que sólo
procederá cuando el trabajador se hubiese visto privado de cobertura.
Establece la incompatibilidad de accionar por daños y perjuicios fundados en el CCC,
impidiendo hipótesis de reparación integral (art. 19 CN).
#41130444#495502220#20260330105608579Artículos 58 a 77.- Creación de los Fondos de Asistencia Laboral. Regulación, financiación,
administración, destino, período de carencia, cuestionable desde que no evitaría y ni repararía
la los despidos injustificados tal como manda el art, 14 bis de la CN, tampoco los disuade al
colectivizar el costo. Su sistema financiero quita fondos de la Seguridad Social y no se blinda de
malas inversiones que el capital especulativo pudiera realizar con ese dinero, como asimismo
de sus costos administrativos.
Artículo 79.- Sustituye el artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional de Trabajo N° 18.345, derivando la competencia a Contencioso Administrativo
Federal cuando sea parte o tercero interesado el Estado nacional –Poder Ejecutivo nacional,
Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el
artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones. Hablamos de tutela judicial efectiva,
amparada convencionalmente (art. 75 inc. 22 CN) por el art. 7 del P.I.D.E.S.C., entre otras, y la
especialización es uno de sus pre-requisitos, según enunció César Arese9
.
Artículo 100.- Sustituye el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, flexibilizando el
trabajo por equipos.
Artículo 101.- Sustituye el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, incluyendo la
categoría de actividades de importancia trascendental, a las que impone una cobertura
mínima de servicios mínimos hoy inexistente. Amplía los servicios mínimos en el caso de
afectarse los servicios esenciales en la huelga. Prohibe la huelga de los servicios de seguridad,
sin aclarar que se trate de públicos o privados.
Artículo 107.- Sustituye el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones (trabajo en casas
particulares), ampliando el período de prueba y quitando la diferencia entre trabajadores con y
sin retiro.
Artículo 111.- Sustituye el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones (trabajo agrario),
elimina la figura del fraude por interposición y regula la responsabilidad solidaria por
contratistas, eliminándola para arrendatarios.
Artículo 131.- Sustituye el artículo 6° de la ley N° 14.250, modificando el régimen de
ultraactividad.
Artículo 132.- Sustituye el artículo 7° de la ley N° 14.250, eliminando las cláusulas destinadas a
favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses
profesionales.
Artículo 133.- Sustituye el artículo 9º de la ley N° 14.250. Limita el aporte al sindicato de
trabajadores afiliados y no afiliados.
Artículo 134.- Sustituye el artículo 13 de la ley N° 14.250 condiciona y limita la integración de
comisiones paritarias.
Artículo 135 y 136.- Sustituyen los artículos 18 y 19 de la ley N° 14.250, modificando el régimen
de prelación de los convenios colectivos, dando prioridad a los de ámbito menor y permitiendo
la modificación in pejus.
9OIT, Documento de Trabajo de la OIT 10, Octubre/2020, Acceso a la tutela judicial efectiva laboral en
países de América del Sur, autor César Arese, p.5 Disponible en
https://www.ilo.org/es/publications/acceso-la-tutela-judicial-efectiva-laboral-en-paises-deamerica-
del-sur
#41130444#495502220#20260330105608579Artículo 137.- La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Capital
Humano, puede convocar a negociar cláusulas vencidas, conforme las nuevas disposiciones del
artículo 6° de la ley 14.250. También podrá decretar -a pedido de parte- la suspensión de la
homologación de cláusulas ultractivas.
Artículo 138.- Sustituye el artículo 20 bis de la ley N° 23.551, estableciendo reglamentaciones
limitativas al derecho a realizar asambleas.
Artículo 139.- Sustituye el artículo 20 ter de la ley N° 23.551, incluyendo como infracciones
muy graves ciertas medidas coactivas durante la huelga, que ya cuentan con pena en otros
dispositivos, lo que violaría la regla non bis in idem.
Artículo 140.- Sustituye el artículo 23 de la ley N° 23.551, atomizando la representación al
equiparar sindicatos con y sin personería en cuanto a la representación del interés colectivo.
Artículo 141.- Sustituye el artículo 29 de la ley N° 23.551, facilita el otorgamiento de personería
gremial a sindicatos de ámbito menor (empresa).
Artículo 142.- Sustituye el inciso c) del artículo 44 de la ley N° 23.551, reglamenta la cantidad
de crédito horario para realización del trabajo sindical, con criterio limitativo que no existía.
Artículo 143.- Sustituye el artículo 50 de la ley N° 23.551, reduce el espacio temporal y amplia
requisitos en la tutela de los candidato a cago de representación gremial.
Artículo 144.- Sustituye el artículo 52 de la ley N° 23.551: reduce el ámbito subjetivo de
protección, y establece límites temporales para la protección de congresales.
Artículo 145.- Incorpora como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 la bilateralización de la práctica
desleal, tipificando como tales algunas prácticas sindicales.
Artículo 146.- Sustituye el artículo 54 de la ley N° 23.551, regulando los legitimados activos
para iniciar la querella por práctica desleal, sin incluir al sindicato.
Artículo 147.- Sustituye el artículo 55 de la ley N° 23.551, con las penas por práctica desleal
incluye la revocación de la personería y/o la inscripción gremial por parte de la la Justicia
Nacional del Trabajo que la misma ley vacía de competencias y prevé su traspaso a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 148.- Sustituye el artículo 59 de la ley N° 23.551, y vuelve a incurrir en la falacia de
establecer en grado de apelación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que la
misma ley prevé cerrar. Atribuye a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano la potestad de sancionar toda conducta gremial que afecte a
terceros.
Artículo 149.- Sustituye el artículo 4º de la ley N° 23.546 y al establecer la composición de las
comisiones negociadoras vuelve a priorizar la negociación de ámbito menor. Vuelve a incurrir
en un exceso de atribuciones (como la norma hoy vigente) a la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, cundo la faculta a disponer la composición
de los empleadores.
Artículo 199.- Deroga la ley 27.555 regulatoria del Teletrabajo, que contiene numerosas
normas tuitivas en favor de las personas que trabajan con esa modalidad.
#41130444#495502220#20260330105608579Artículo 207.- Deroga los artículos 28 (auxiliares del trabajador) y 275 (entre otras normas) de
la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 28 es una norma antifraude y tuitiva para los
auxiliares del trabajador y el art, 275 establece una sanción cuando se declarara maliciosa o
temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio,
que en la práctica ha sido de aplicación muy restritiva.
Artículo 208.- Deroga el artículo 6° de la ley 11.544, que establece normas preventivas para
evitar el abuso de jornada.
Artículo 211.- Deroga los artículos 10, 16 y 21 de la ley 14.250. Elimina la posibilidad de
extensión territorial. Desestructura el modelo de negociación y fomenta la atomización
sindical.
III. El peligro en la demora.
El análisis de los requisitos de admisibilidad es decir la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del
derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, como así
también que cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del
“fumus bonis iuris” se puede atenuar (conf. doct. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Bs.As., 1986,
T° II-C, págs..536/537, glosa al art. 195 de ambos códigos); máxime cuando éste último, me
refiero al peligro en la demora, en esencia constituye un requisito que, en resumidas cuentas,
es la razón de ser de estas medidas y lo que las justifica como institución jurídica (conf. doct.
C.N.Civil, Sala C, 28-11-75 “Fernández Novoa y otro c/ Fernández Roberto E.” LL 1976-A-491,
33209-S, Perugini, Eduardo, Proceso Laboral” pág. 169, sum. 7).
La representación del daño debe estar configurada por la urgencia en si misma, como
presupuesto tradicional, sino además por el tiempo que insuma el desarrollo del proceso
judicial, y además, por la posibilidad de que esos daños por las dos circunstancias apuntadas
(urgencia y proceso), se puedan agravar, con lo cual el sentido del proceso quedaría
totalmente desvirtuado ya que empeoraría la situación que trata de encauzar10. Con el dictado
de la cautelar, ambas partes procurarán llegar a la sentencia definitiva a la brevedad posible y
en paz social.
La demandada ha enfatizado que el objeto de la cautela coincide con el objeto final del
juicio, aspecto que ya he descartado en el capítulo anterior. Sin perjuicio de ello y para disipar
temores “el peligro en la demora” que veo configurado en la causa es de modo superlativo,
previéndose que en caso de no admitirse la cautela intentada, la ejecución de la potencial
sentencia de condena pudiese tornarse ineficaz o bien de imposible cumplimiento, generando
daños irreparables. Al contrario de lo expuesto por la demandada que sostiene que recién en
la definitiva debería adoptarse algún temperamento, razono que es en modo inmediato que
debe producirse la suspensión de los efectos de las normas atacadas, para que no se produzca
un consumo de derecho que afecten de modo grave a las personas y a las instituciones
involucradas. A modo de ejemplo y sin que implique emitir opinión, ¿Qué ocurriría si se
pusiera en marcha el complejo entramado del F.A.L. y luego fuera declarado inconstitucional?
¿Y si se pusiera en marcha el sistema de deshomologación de CCT, como ocurrió con la fallida
experiencia de la ley 25.250?.
10 Rojas, Jorge. Op cit. P.143
#41130444#495502220#20260330105608579Hay derechos humanos comprometidos, habrá responsabilidades patrimoniales e
institucionales en debate. Millones de contratos vigentes esperan definiciones sobre la
aplicación temporal de la ley y certidumbre sobre su contenido.
Sin lugar una medida urgente, cautelar, va a derivar en mayor seguridad jurídica para
todas las personas e instituciones involucradas, aplicando la norma una vez que haya superado
el test de constitucionalidad y convencionalidad que aquí peticiona la actora. El interés público
nos requiere templanza y paciencia para enfrentar esta conyuntura llena de incertidumbres.
IV. Contracautela
El Artículo 7º de la ley 25.877 establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas
públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la
implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de
acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores
desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.
En esta causa se discuten sobre derechos vinculados a este concepto y a la dignidad de
las personas, que buscan en su trabajo la forma de sostener su vida y la de su familia. Están
íntimamente vinculados los derechos humanos de las personas del mundo del trabajo, por lo
que considero suficiente la caución juratoria emitida por la parte actora (art. 10, apartado 2,
ley 26.854).
V. Conclusiones preliminares.
Según expuso la demandada en el punto 7.4 de su defensa, “conforme al artículo 13,
inciso 1, de la Ley N° 26.854, la suspensión de los efectos de una ley requiere la concurrencia
simultánea de cinco requisitos”. Esos requisitos que se enuncian a continuación se reúnen en
este caso:
(a) que se acredite sumariamente que el cumplimiento de la norma ocasionará perjuicios
graves de imposible reparación ulterior: juzgo suficiente la descripción sumaria efectuada en la
demanda de las cuestiones de puro derecho que se juzgan. Son acordes a los tiempos con que
la ley 27802 fue debatida, votada y sancionada, con el tiempo disponible para presentar su
acción, con el plazo para contestar el traslado del art. 4 de la ley 26854 que tuvo la
demandada, el que tuvo el Sr. Fiscal para dictaminar y el suscripto para dictar la presente.
(b) la verosimilitud del derecho invocado: conforme desarrollé en el capítulo respectivo
encuentro reunida a primera vista una verosimilitud de derecho calificada, en el control de
constitucionalidad y convencionalidad que propuso la actora, amen de aguardar los mayores
argumentos que expondrá la demandada en el traslado del art. 8 de la ley 26.854.
(c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto: los indicios
serios fueron enunciados con economía y sencillez al describir las objeciones encontradas en
las normas atacadas, una por una. Es un análisis preliminar, propio de la etapa cautelar, mas
aun así es suficiente para encuadrarlos en tal calificación.
(d) la no afectación del interés público: al respecto me remito al dictamen del Sr. Fiscal, quien
tomó intervención en resguardo del interés público (art. 120 CN). Agrego a su profundo
dictamen que la declaración de certeza que surgirá de este juicio, aportará seguridad jurídica a
sus destinatarios, evitando la multiplicidad de conflictos que la doctrina especializada avizora y
#41130444#495502220#20260330105608579por lo tanto será una contribución al principio de justicia social enmarcado en el preámbulo de
nuestra Constitución Nacional, cuando promueve el bienestar general.
(e) que la suspensión no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles: tal como
expliqué en el capítulo destinado al “peligro en la demora” una suspensión provisoria evitará
mayores daños que los que provocaría, y evitará efectos jurídicos muy gravosos e irreversibles,
en la hipótesis de aguardar los tiempos de las inhibitorias que plantea la demandada en otro
Fuero y de una sentencia definitiva.
Finalmente, en nada obsta a que toda resolución atinente a una medida cautelar
siempre reviste el carácter de meramente provisional, y esa calidad habilita a quien dicta una
resolución, a ponderar en todo tiempo, y ante nuevos requerimientos, todas aquellas facetas
que, no conocidas anteriormente alteren en forma trascendente el cuadro, ya sea fáctico o
bien jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades.
La imposición de costas y la regulación de honorarios se difieren para el momento de
finalización del proceso.
Por todo lo expuesto y las consideraciones del Sr. Representante del Ministerio
Público, RESUELVO: (1) Hacer lugar a la medida cautelar innovativa planteada por la
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CGT RA), contra el
ESTADO NACIONAL
–
PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN-, suspendiendo la vigencia de la ley
27802, en los artículos referidos en los considerandos de esta sentencia; (2) las costas y
honorarios se determinarán con la sentencia definitiva; (3) Cópiese, regístrese en el Registro
Público de Procesos Colectivos, Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal; (4) Córrese el traslado
del art. 8 de la ley 26.854 a la demandada a partir de la notificación de la presente.
#41130444#495502220#20260330105608579