Cómo notificar una licencia laboral

Resulta que era cajera del supermercado y la operaban de tunel carpiano, una artritis de la mano que puede causar el uso repetido de teclados. El mismo día que tenía programada la operación, recibió el telegrama de despido que le habían enviado desde el supermercado. ¿Qué recaudos debe tomar un trabajador para la notificación de la licencia por enfermedad? Sea esta programada o no.

La notificación de la licencia laboral por enfermedad

¿Cuál fue el conflicto en el caso? Si el trabajador está de licencia médica, la empresa puede despedirlo igual, al toque, pero debe pagarle los días hasta terminar la licencia. El despido le sale mucho más caro. Por eso es importante que el trabajador envíe un telegrama avisando, así queda constancia, igual que cuando la trabajadora se embaraza (pero para la trabajadora, eh, aunque una vez un trabajador notificó estar embarazado…).

Bueno, en esta historia la trabajadora no pudo probar, ni con testigos, que la empresa, el súper, haya sabido de la operación, así que al final le pagaron la liquidación por despido, pero sin los días de licencia. Es decir, los jueces intepretaron que la empresa no supo de la operación y que por consiguiente esos días no debían ser abonados, aunque sí los que correspondían porque el super había omitido el preaviso, aguinaldo proporcional y otros rubros que están en la liquidación de la sentencia que podés leer abajo. ¿Y sirve avisar por mail?

La despidieron por abandono de trabajo

Otra trabajadora dijo haber avisado que tenía cervicalgia y vértigo con un correo electrónico a su supervisor. Sin embargo, con fecha 21 de julio recibió una carta de su empleadora mediante la cual se la intimaba a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. La dependiente contestó al día siguiente avisando que estaba enferma desde el día 20/7. Además, dijo que acompañaría el certificado médico el día 25, cuando se reincorporaría a prestar sus tareas.

Como todavía dijo estar enferma, extendió la licencia médica, por lo que envió el certificado al supervisor. (Aclaración: si la empresa no está de acuerdo, puede intimarla a que regrese, pero para esto debe enviar un médico a que la revise, cosa que no pasó).

la empresa negó haber recibido noticias de la enfermedad de la accionanteEl día 28/7 la empresa le comunicó su despido por abandono de trabajo:

“no habiéndose reintegrado a sus funciones el día lunes 25 de julio tal como indicó en su telegrama y sin perjuicio de haber esperado su regreso continuando sus ausencias injustificadas hasta el día de la fecha inclusive”.

Los jueces razonaron que “teniendo conocimiento la empleadora de la situación de enfermedad de la trabajadora, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a la accionante a fin de justificar inasistencias y concurrir a trabajar, previo a extinguir, sin más, el vínculo laboral por abandono de trabajo, máxime cuando la trabajadora había dado cuenta de que había informado su enfermedad mediante vía electrónica, medio de comunicaciones de estilo en la empresa“. Por eso, ordenaron indemnizarla. A continuación los rubros y montos de la liquidación por despido arbitrario:

1) Indemnización art. 245 LCT: $ 24.451,59; 2) Preaviso: $ 8.150,53; 3) SAC sobre preaviso: $ 679,21; 4) Salario julio e integración mes de despido: $ 8.150,53; 5) Vacaciones proporcionales: $ 4.564,29; 6) Indemnización art. 2 ley 25.323: $ 16.301,06; Todo lo cual hace un total de $ 62.297,21 importe al que deberá descontársele la suma ya abonada por la empleadora de $ 6.267,64. Así, la trabajadora resulta acreedora a $ 56.029,57.

 

En torno de la notificación de la licencia por enfermedad espontánea

En materia de licencias médicas, además, está la posibilidad de enviar un telefonograma. Al llamar al 0810-444-2677 se reproducirá la frase: “Bienvenido al Correo Argentino. Usted se ha comunicado con telefonograma. Aguarde en línea que en un instante será atendido por uno de nuestros representantes“.

Por eso, siempre conviene guardar la constancia. En forma general y no para este caso, para el derecho argentino no alcanza tener razón sino además probarlo.

En esta otra nota práctica podés leer más sobre el tema y sobre si hay que presentar o no el certificado médico. Hacé click acá.

 

 

 

 


Sentencia completa sobre liquidación por despido y notificación de licencia laboral

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA VIII

Expediente CNT 36939/2011/CA1

JUZGADO Nº 67

AUTOS: “HHH MARIA ISABEL C/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por las partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo en lo principal. Ambas partes replicaron a fs. 204/205 y 200/201.

El perito contador, recurrió la regulación de sus honorarios profesionales, por considerarlos insuficientes.

II. Se agravia la trabajadora, por la decisión del señor Juez a quo que rechazó su pedido de reconocimiento de las remuneraciones correspondientes al período 15/7/10 – 01/11/10 (recuperación de la intervención quirúrgica a la que fue sometida) y calculó las indemnizaciones sin la incidencia del sueldo anual complementario.

Por su parte, la demandada, se queja, por la condena al pago de diferencias salariales y por la base de cálculo utilizada por el sentenciante la cual incluyó ítems no remunerativos. Finalmente, ataca la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

III. Por cuestiones metodológicas, comenzaré analizando el agravio planteado por la actora respecto al rechazo del reclamo a las diferencias salariales por enfermedad.

Al iniciar la acción denunció que, el mismo día que recibió el telegrama de despido (15 de julio de 2010), fue intervenida quirúrgicamente con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano y que había anoticiado verbalmente a su empleadora de dicha cirugía. Posteriormente a la operación, tuvo un período de recuperación y tratamiento kinesiológico que finalizó el 1 de noviembre de 2010.

Al contestar demanda, fs. 85 vta., la empresa negó haber sido informada verbalmente de la intervención, como así también que la haya despedido con motivo de la misma.

El magistrado de grado, entendió que no correspondía condenar a la accionada al pago de los salarios caídos durante la recuperación de la actora, atento que esta última no acreditó fehacientemente que el día 15 de julio de 2010 haya sido sometida a una intervención, ni que la hubiera comunicado a su empleadora.

Considero que mediante el informe librado por el Sanatorio Güemes SA (fs. 124/130) se encuentra acreditado que la accionante tenía fijada una cirugía para el día 15 de julio de 2010 –ver anotación del día 5/6/10 a fs. 126 vta–.

Sin embargo, no hallo elementos que demuestren que haya comunicado dicha intervención a la demandada. Me explico.

Alega la actora que tuvo citas médicas preparatorias de la mentada cirugía los días 29/05/10 y 05/06/10, sin embargo en la historia clínica (fs. 126 vta), no figura a qué hora fueron las mismas, por ende, no es posible saber si la accionante debió ausentarse de su empleo o no.

Con relación al pedido de la actora, para que la demandada acompañe su legajo personal, conforme lo previsto en el artículo 388 del CPCCN, con el cual podría haberse probado que la empleadora tuvo conocimiento de la operación, en atención a que todas las comunicaciones debieron asentarse en su legajo personal, la quejosa consintió el auto de apertura a prueba obrante a fs. 101/103, (notificada conforme constancias de fs. 108/110), donde no figura la concesión de dicho medio probatorio; por ende, no es posible tomar como presunción en contra de la empresa que no haya acompañado el legajo en las presentes actuaciones.

Finalmente, tampoco se desprende de la prueba testimonial aportada, que la demandada haya estado anoticiada de la intervención a la cual sería sometida la actora. La testigo Ramírez (fs. 142) fijó la fecha de la operación un año después de que la misma tuviera lugar (junio 2011) y nada dijo acerca de si la empresa sabía de la misma. Ortiz (fs. 159) no fue interrogada al respecto.

Por ende, toda vez que la trabajadora no dio cumplimiento a la comunicación prevista en el artículo 209 de la LCT, considero que corresponde rechazar el agravio, y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.

IV. En segundo lugar, se agravia la trabajadora, por la decisión del a quo de no incluir la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo al momento de practicar la liquidación del monto de condena.

El artículo 245 L.C.T. excluye las partidas -aún las remuneratorias- que no se liquidan mensualmente y tiene dicho esta Cámara, con criterio que

comparto, en la causa “Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina s. Ley 25.561”, plenario n° 322 del 19.11.09, que “…No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. …”. Formulo esta cita atento que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante acordada 23/13.

En razón de lo expuesto, considero que corresponde desestimarse el planteo, y confirmarse, también, este aspecto de la sentencia recaída en autos.

V. La queja formulada por la empresa tendiente a repeler las diferencias salariales fijadas en grado no es procedente, puesto que no se hace cargo de los fundamentos por los cuales el sentenciante las admitió, es decir, el desempeño de la trabajadora durante 15 años como cajera, y el puesto de repositora lo tuvo sólo los últimos meses de la vinculación laboral, sin que esta baja en la categoría laboral se sustente en documentación que la justifique.

Asimismo, la accionada alega que la actora no habría sufrido un perjuicio económico ya que en el mes de Junio 2010 percibió una remuneración bruta de $ 4010,54 superior a los $ 3.823,35 decididos en la sentencia.

Sin embargo, soslaya que al contestar demanda denunció que la mejor remuneración percibida por Hernández fue la correspondiente a Mayo de 2010 y ascendió a $ 1.855,35 y, a esa fecha, ya figuraba como repositora (ver cuadro de fs. 148).

Por ende, propongo que se rechace el planteo formulado al respecto.

VI. Corresponde ahora, analizar la queja respecto a la naturaleza de las sumas abonadas en virtud de acuerdos sindicales.

El sentenciante hizo lugar al pedido formulado por la actora en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en autos “Perez c / Disco SA” y “Gonzalez c/ Polimat SA”, y por entender que la accionada no demostró que dichos ítems hayan sido abonados regularmente conforme lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, o pudiese tener carácter no retributivo por algún motivo en concreto.

En lo que atañe al ítem “beneficio de compra”, el mismo se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducci6n monetaria con respecto a los de venta al público.” La accionada otorgaba a sus empleados los denominados “Bonos Coto”, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes recibían en sus recibos de haberes y que, obviamente, podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo.

En razón de ello, de compartirse mi voto, propongo que se detraiga de la base de cálculo la suma de $ 44, correspondiente al ítem “Beneficio de Compra”, conforme surge del anexo A (fs. 147) de la pericia contable.

Con respecto a los ítems: “Acuerdo 04/2006”, “Acuerdo 13/06/07” y “Acuerdo Enero/08”, toda vez que los mismos no fueron reclamados (ver enumeración de fs. 7 vta. como así también anexo de la pericial contable de fs. 147), considero innecesario expedirse acerca de los mismos.

En cuanto a las sumas otorgadas en virtud de los conceptos “Acuerdo Abril/08”, “Acuerdo Abril/09” y “Acuerdo Mayo/2010”

Esta Sala se ha expedido en orden a esta cuestión, al resolver la causa “HIDALGO CORREA MARLYN JHANEL c/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, en el sentido que si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las Fecha de firma: 27/05/2015

hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de

una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal.

Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”

Cabe destacar que este criterio fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 4 de junio del corriente año, al fallar la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes”.

Por lo expuesto, propicio que se confirme la sentencia en crisis, en cuanto otorgó carácter remunerativo a los rubros “Acuerdo Abril/08”, “Acuerdo Abril/09” y “Acuerdo Mayo/2010”.

VII. Atento la propuesta contenida en la primera parte del apartado precedente, debe practicarse nueva liquidación, tomando como base de cálculo la suma de $ 3779,35, es decir, la base solicitada en la demanda menos el ítem “Beneficio de Compra”.

Por ello, la liquidación que propongo es:

Indemnización por Antigüedad$ 56.690,25.-

($ 3.779,35 x 15)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso$ 7.558,70.-

($ 3.779,35 x 2)

Integración Mes de Despido$ 2.072,54.-

($ 3.779,35 /31 x 14)

Subtotal$ 66.321,49.-

Menos lo abonado como liquidación final 1$ 30.411,57.-

Subtotal$ 35.909,92.-

Multa art. 2 ley 25.323.$ 17.954,96.-

($35.909,92 / 2)

TOTAL$ 53.864,88.-

VIII. Con fecha 21 de mayo del año 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.

Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.

Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los

1 Conforme lo informado por el perito contador en el cuadro de fs. 149 vta., no impugnado por las partes.

jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.

Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.

De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.

IX. A influjo de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, siendo inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.

En atención a las propuestas efectuadas sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.).

Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y del perito contador en el 17%, 12% y 7% respectivamente a calcularse sobre la suma de capital de condena más intereses.

Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento la existencia de vencimiento mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.); a cuyo fin propongo se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos esta Alzada en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.

X. Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en la suma de $ 53.864,88 a la que accederán los intereses decididos en grado corregidos conforme el presente pronunciamiento; se confirme la imposición de costas de primera instancia a la demandada; se fijen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y del perito contador en el 17%, 12% y 7% respectivamente del monto de condena más intereses, se impongan las costas de Alzada en el orden causado atento la existencia de vencimientos mutuos (artículo 71 del CPCCN), y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su actuación en la instancia anterior (artículos 14 y 18 Ley 21839).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y fijar el capital de condena en la suma $ 53.864,88 a la que accederán los intereses decididos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;

2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios;

3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada;

4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada, y del perito contador en el 17%, 12% y 7% respectivamente, de la suma de capital e intereses;

5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

6) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su actuación en la instancia anterior-

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

Fecha de firma: 27/05/2015

Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALICIA ESTER MESERI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA

 

Sentencia completa sobre notificación de la licencia por enfermedad y abandono de trabajo

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104638

EXPEDIENTE NRO.: 692/2012

AUTOS: BBB c/ …. SEGURO S.A. s/DESPIDO

VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 198/205. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 196), por considerarlos reducidos. Se queja la accionada por cuanto el Judicante de grado hizo lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas en el inicio, en el entendimiento de que no se encontraba debidamente acreditado en la persona de la trabajadora el “animus abdicativo” requerido para considerarla incursa en abandono de trabajo. Refiere la recurrente que la actora reconoció no haberse presentado a trabajar ni el 21 ni el 25 de julio de 2011 y tampoco obran constancias en la causa de que hubiera presentado certificados médicos justificando dichas ausencias. Refiere, asimismo, que más allá de la conclusión de la Judicante a quo relacionada con el hecho de que fuera habitual en la empresa dar aviso de las ausencias por medio de correo electrónico, nada prueba en la causa que la accionante lo hubiera hecho, y si bien el certificado acompañado en autos fue reconocido por el médico firmante –lo que también cuestiona la quejosa-, ello tampoco implica que dicho instrumento hubiera sido presentado en la empresa. Manifiesta que, contrariamente a lo referido por el Sr. Juez de grado, la dependiente no tenía voluntad de reanudar tareas, por lo que el despido devino justificado. Según da cuenta el relato inicial, la actora comenzó a padecer problemas de salud a mediados de julio de 2011 viéndose obligada a ausentarse de su trabajo a partir del día 20/7/11. Manifestó haber dado aviso de su problema mediante la modalidad habitual en la empresa, es decir, vía correo electrónico enviado a su supervisor Javier Taveles. Sin embargo, con fecha 21/7/11 recibió una misiva de su empleadora mediante la cual se la intimaba a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. La dependiente contestó con fecha 22/7/11 haciéndole saber a la principal que se encontraba enferma desde el día 20/7, circunstancia de la que había informado a su superior TTT vía e-mail, conforme la modalidad adoptada por la empresa para tales casos. Indicó, asimismo, que acompañaría el certificado médico pertinente el día 25/7/11, fecha en la que se reincorporaría a prestar sus tareas habituales. Sostuvo la actora que a esa fecha aún continuaba enferma por lo que le fue extendida la licencia, circunstancia de la que dio aviso, adjuntando copia del certificado médico, por la misma vía, esta vez a otro supervisor de nombre Mariano MMMM, por encontrarse TTT de vacaciones. Refirió que, no obstante ello, el día 28/7/11 la demandada le comunicó su despido por abandono de trabajo “no habiéndose reintegrado a sus funciones el día lunes 25 de julio tal como indicó en su telegrama y sin perjuicio de haber esperado su regreso continuando sus ausencias injustificadas hasta el día de la fecha inclusive”. Por su parte, la demandada negó haber recibido noticias de la enfermedad de la accionante (sostiene que recién contestó BBB luego de la intimación a presentarse a trabajar), así como que fuera habitual en la empresa las comunicaciones vía correo electrónico, por lo que no habiéndose presentado a trabajar la dependiente el día 25/7/11 fecha en la que ella misma había dicho que se reintegraría, dio por finalizada la relación laboral en virtud de abandono de trabajo. En forma preliminar cabe memorar que, para que se encuentre configurada la situación de abandono de trabajo contemplada en el art. 244 de la L.C.T., es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención del trabajador sea no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo. No existe controversia en autos acerca de que, a partir del día 20/7/11, la accionante dejó de concurrir a trabajar y si bien la accionada negó haber recibido el primer mail invocado por la trabajadora, tomó conocimiento de la situación de enfermedad de BBB el día 25/7/11 al recibir el telegrama cursado por ésta el día 22/7/11 (ver fs. 58 y contestación del Correo Oficial de fs. 121). Cabe aditar, como lo hiciera el Sr. Juez de grado, que el Dr. Carlos Marcelo Seidem reconoció a fs. 151 el certificado expedido el día 21/7/11 en el que se le prescribía tratamiento y reposo por el término de 48 hs. con diagnóstico de cervicalgia y vértigo. Cierto es que, pese a haber indicado la accionante que el día 25/7 retomaría sus tareas habituales y entregaría los certificados médicos pertinentes, no se presentó a trabajar -conforme sus manifestaciones iniciales- por continuar enferma, y si bien los certificados que así lo demuestran no fueron objeto de reconocimiento en estas actuaciones, no puede dejar de destacarse que teniendo conocimiento la empleadora de la situación de enfermedad de la trabajadora, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a la accionante a fin de justificar inasistencias y concurrir a trabajar, previo a extinguir, sin más, el vínculo laboral por abandono de trabajo, máxime cuando la trabajadora había dado cuenta de que había informado su enfermedad mediante vía electrónica, medio de comunicaciones de estilo en la empresa (ver en este sentido la declaración de DDD (fs. 167/168). Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en este aspecto y consecuentemente, confirmar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Se agravia asimismo la quejosa por cuanto el Sr. Juez de grado hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 mas adelanto que la misma tampoco habrá de tener favorable acogida. En primer término, creo preciso memorar que son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de causa, o invocando una que a la postre no resulte acreditada y lo convierte, por tanto, en incausado, o incluso de modo indirecto, siempre que se acredite la veracidad de las causales denunciadas por el trabajador, así como su entidad injuriante (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Asimismo, en cuanto a la forma de extinción del vínculo laboral puesta de resalto por la empleadora creo necesario señalar que la sentencia condenatoria no es constitutiva del derecho cuyo cumplimiento se exige con la demanda, sino que es declarativa de aquél, razón por la que las indemnizaciones derivadas del despido resultan exigibles desde el acontecimiento de éste, y precisamente por ello es que a partir de dicho momento devengan intereses (conf. criterio adoptado por mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Benítez, Nancy Andrea c/ Atento Argentina S.A. s/ despido”, SD 97.657 del 22/02/10, que comparto). Ello así, toda vez que, como se expuso anteriormente, la causal invocada por la empleadora devino injustificada, no existe razón para eximir a la accionada del pago de la multa en cuestión ni proceder, tampoco, a morigerar su monto. Se queja asimismo la empleadora, en tanto el Sentenciante a quo tomó en consideración a los efectos de determinar la remuneración de la demandante a tener en cuenta como base de cálculo para la liquidación de los rubros diferidos a condena, el rubro “gratificación anual”, pese a que dicho concepto se abona una vez al año -en virtud del aniversario de la empresa-, por lo que carece de carácter remuneratorio. Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser acogida, toda vez que más allá del carácter salarial o no del rubro en cuestión, lo cierto es que aun cuando pueda considerárselo “normal y habitual”, dicho concepto carece del requisito de mensualidad, por lo que no cumple con las características previstas en el art. 245 de la L.C.T

Como reiteradamente ha sostenido la Sala que integro y así lo he expresado al emitir mi voto en el Fallo Plenario Tulosai “las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinta a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., aun con la redacción de la ley 25.877” (S.D. 95.122 de la Sala II, de fecha 16/7/07 dictada en autos “Ruiz Huidobro, Rafael Claudio c/ Nextel Communications Argentina S.A.”). También sostuve en aquella oportunidad que el artículo 245 de la L.C.T refiere a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual” y, cabe recordar, que tanto el sueldo anual complementario como las bonificaciones abonadas a los trabajadores sin periodicidad mensual, si bien resultan “normales” y “habituales” no se perciben mensualmente, ya que no se pagan todos los meses aunque se devenguen en cada momento. Tal circunstancia determina que, en mi criterio, la indemnización de marras deba calcularse únicamente sobre el salario que mensualmente perciba el trabajador, resultando irrelevante para este específico punto el hecho de que se trate de remuneraciones “devengadas”, ya que lo determinante está dado por la periodicidad de su percepción. Cabe aclarar, en cuanto a la doctrina plenaria citada, que esta Sala tiene dicho que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, S.D. 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala). Sin perjuicio de ello, y aun si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de seguridad y previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15 de marzo de 2015, donde resolvió, mediante Acta 2613 por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en el Acuerdo Plenario del 23 de diciembre de 2013, recaído en los autos caratulados “Inversiones Rifer S.R.L. c/ Fruticon S.A. s/ incidente civil” y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27 de febrero de 2014, en los autos caratulados “Parota, César y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento”. De tal modo, corresponde descontar de la remuneración determinada por la perito contadora a fs. 155 el importe de $ 231,50 correspondiente al prorrateo de la gratificación (que ascendió a $ 2.778). Cabe aclarar que ningún agravio vertió la recurrente respecto de los restantes rubros tomados en consideración por el Dr. Rappa (abonados como “retr. remuner. comp. ad. vol”), por lo que, sólo habré de descontar del salario determinado en la anterior instancia la suma de $ 231,50, quedando establecida la remuneración a tener en cuenta para el cálculo de los conceptos diferidos a condena en la suma de $ 8.150,53. Así las cosas, cabe recalcular la liquidación correspondiente a los conceptos por los que prospera la acción conforme dicho salario, siendo en consecuencia la accionante acreedora a los siguientes importes. Para ello, habré de tener en cuenta los conceptos indicados en la liquidación practicada por la perito contadora a fs. 155 (tal como dispuso el Judicante a quo), a excepción de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345 que fueron desestimados en la anterior instancia en decisión que no fue controvertida por la parte actora. Conforme lo expuesto, la actora será acreedora a los siguientes conceptos e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $ 24.451,59; 2) Preaviso: $ 8.150,53; 3) SAC sobre preaviso: $ 679,21; 4) Salario julio e integración mes de despido: $ 8.150,53; 5) Vacaciones proporcionales: $ 4.564,29; 6) Indemnización art. 2 ley 25.323: $ 16.301,06; Todo lo cual hace un total de $ 62.297,21 importe al que deberá descontársele la suma ya abonada por la empleadora de $ 6.267,64. Así, la accionante resulta acreedora a $ 56.029,57 que deberá ser abonada por la demandada en la forma dispuesta en la sentencia de grado, que no ha sido objeto de agravio ante esta alzada. La accionada cuestiona, asimismo, que el Judicante de grado dispuso la aplicación de los intereses previstos en el Acta 2601/14 de fecha 21/05/14. Plantea la inconstitucionalidad de dicha Acta y controvierte la utilización “retroactiva” de la tasa allí prevista. Considero que el planteo no puede tener favorable acogida y en tal sentido paso a explicarme. En primer lugar, se impone puntualizar que el Acta 2601 no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente. Tampoco puede sostenerse que al disponerse la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada se estuviera haciendo aplicación “retroactiva” de una disposición ulterior al nacimiento del crédito o al inicio del juicio por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02 como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente (actual arts. 767 y 769 del Código Civil y Comercial). Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confieren las normas precedentemente invocadas, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho. Frente a ello, y ceñido el planteo a los concretos términos en que ha sido expuesto, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte demandada y confirmar lo decidido en grado en relación con la aplicación de intereses. Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 68 CPCCN) dispuesta en la anterior instancia. Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes y de la perito contadora, por las labores cumplidas en la anterior instancia, resultan elevados, por lo que propicio reducirlos al 16%, 13% y 7% respectivamente del monto de condena con más sus intereses. Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 198/205 y 211/212, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE : 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ 56.029,57 ; 2) Mantener la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior; 3) Reducir los honorarios fijados en grado a favor de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a la perito contadora y fijarlos en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses; 4) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora; 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 198/205 y 211/212 por su actuación en la alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir a cada uno por su labor en origen; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza Graciela A. González

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