El despido con causa

¿Puede una empresa efectuar un despido con causa a un trabajador que se fue a ver el partido? ¿O que amenazó a los dueños de la empresa con una varilla de hierro? Según una sentencia reciente, depende. Veamos.

Los requisitos para el despido con causa

Muchas empresas optan, a la hora de despedir a un trabajador, hacerlo sin causa, bueno, sin expresarla y pagándole la indemnización legal. Aunque sepan que robe, que amenace, que sea un incumplidor crónico. Porque no quieren problemas y porque hoy, en el año 2015 y en la República Argentina, un juicio laboral les cuesta carísimo entre honorarios de abogados e intereses. Entonces, entre tener una contingencia cara e incierta y pagarle algo ahora para cerrar el problema, eligen hacer un SECLO y a otra cosa. ¿Sirve este sistema? Desde ya que no y como anticipaba Discpépolo, es lo mismo el que labura…

Hay otras empresas que sí se arriesgan a despedir a alguien con causa. Para eso, dice la ley, el incumplimiento debe ser grave, en general debe haber antecedentes previos, haber intimado (pedido formalmente) que cese el incumplimiento para dar la oportunidad a la otra parte de corregirlo, y así. En estos términos:

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

En esta nota hay algo más acerca de los requisitos para un despido con causa. Lo seguro es que una vez enviado el telegrama, la empresa no se puede retractar, no hay vuelta atrás, dijeron los jueces en la sentencia de abajo.

Puede pasar que sea el trabajador quien se dé por despedido, por ejemplo porque la empresa lo tiene  en negro (INADI!) sin registrar, pero en ese caso tiene que mandar telegramas y demás. En la historia que comentamos, fue al revés, fue la empresa quien decidió despedirlo.

La varilla de hierro

Al parecer, según la sentencia que publicó Diario Judicial, se desató un escándalo, en presencia de todo el personal, y el trabajador agredió de palabra a ambos socios de la empresa, los amenazó  de muerte e insultó. Además, agarró una varilla de acero inoxidable y la movió hacia la cabeza de uno de los socios de la empresa. Esto al menos según la versión de la empresa, según lo consignaron en el telegrama de despido, que es re importante porque determina la causa por la que lo despiden y que después no pueden modificar (invariabilidad de la causal de despido, le dicen).

Los jueces entendieron que sí existió un incidente pero que la empresa no probó cómo ocurrió, quien lo inició y en qué términos se desarrolló, porque pudo haberse originado en una amenaza previa de parte de los dueños. Y como es la empresa la que debe probar todo eso, razonaron, el trabajador estuvo mal despedido. Al final, tuvieron que indemnizarlo.

 

El futbol no se toca…

Laburaba de encargado en una empresa de ropa y outdoors. Ya lo habían apercibido y sancionado varias veces por irse del laburo a ver el partido de Ríver: “extendieron su horario de almuerzo quedándose a ver el partido…lo sabe porque…le dijeron que se habían quedado viendo el partido, que tienen media hora para el almuerzo y volvieron a la hora de haberse ido“, dijo un testigo. La empresa no aceptó la explicación de que el encargado sintió un malestar estomacal (tal vez su equipo perdió ¿?).

Una vez pasó que el empleado se fue en una fecha cercana al día del padre, cuando el local estaba lleno. La empresa pudo probar esto porque todos los testigos concordaban.  Y otra vez, parece que directamente se fue a la cancha: “el empleado se retiró de sus obligaciones sin dar aviso a nadie y que sólo fue descubierto en las filmaciones de las cámaras de seguridad del negocio”. Tras las varias sanciones, la empresa le mandó el telegrama de despido. Para los jueces fue un despido con causa. Pero la pelota no se mancha.

 

 


Anexo con las sentencias completas sobre el despido con causa por amenazas con varilla de hierro, y con la del futbol pasión

SENTENCIA DEFINITIVA 20084

Expediente Nº 10491/2011/CA1 SALA IX Juzgado Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, al 12-6-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “. C/ KKKK… S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y los codemandados KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 744/748 y vta. y fs. 752/758 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 760/761, fs. 762/764 y fs. 765/768.

Asimismo, a fs. 740 y vta., el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por el actor –relativa al rechazo de la acción incoada por accidente-, no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, es dable destacar que el apelante no expone hallazgos de índole científica válidos que resulten aptos para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial médico a que alude el pronunciamiento de grado como fundamento de la resolución que se pretende revertir.

Repárase en que en el mencionado informe –ver fs. 600/603 y vta.- el Sr. Perito concluyó en que el actor no presenta incapacidad física ni psíquica por el hecho de autos. Resalto que el dictamen en cuestión reviste, en mi opinión, pleno valor probatorio y fuerza convictita, desde que la pericia ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y se sustenta en bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).

Asimismo, sin perjuicio de señalar que el perito oportunamente efectuó una entrevista clínica psiquiátrica al trabajador, la cual arrojó que “… no se encuentran indicadores de que el actor presente stress postraumático en el momento del examen pericial …” -ver fs. 602 pto. VI-, en mi opinión, los planteos que desarrolla el recurrente respecto del psicodiagnóstico que –según su postura- debería habérsele practicado resultan extemporáneos.

En efecto, nótese que tanto el auto obrante a fs. 615 –que tuvo presente lo manifestado por la parte actora a fs. 614 vta.- como la resolución de fs. 702 -que dispuso que la causa se encontraba en Secretaría para alegar- fueron consentidas por el apelante, circunstancia que implica la conformidad a la clausura de la etapa probatoria, por lo que, en virtud del principio de preclusión (cfr. art. 53 de la L.O.), los cuestionamientos actuales devienen extemporáneos y corresponde desestimar los mismos.

Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de intervención del Cuerpo Médico Forense, más allá de las disposiciones que rigen actualmente el organismo mencionado y la restricción que opera sobre las remisiones a dicho Cuerpo Colegiado, lo cierto es que la remisión de los expedientes al mismo resulta un resorte exclusivo del Tribunal en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la L.O., y en caso que se verifique una adecuada y fundada necesidad de solicitar su intervención, extremo que no advierto configurado en el caso y que me lleva a desestimar el planteo en cuestión.

Resta señalar que, en lo demás, el recurrente se limita a discrepar en forma dogmática con lo resuelto por el Sr. Magistrado, por lo que –en conclusión-, inacreditada en la especie la existencia de un daño resarcible ni en el régimen común ni el previsto en la ley 24.557 –presupuesto ineludible para el progreso de la acción intentada-, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

III- En cuanto a la apelación interpuesta por el actor con relación a la forma en que el Sr. Juez de grado impuso las costas respecto de la acción deducida por accidente, en el punto no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Digo ello por cuanto la acción incoada fue rechazada en su totalidad, y el trabajador no se opuso al pedido de citación como tercero de la aseguradora -formulado oportunamente por la empleadora-, correspondiendo destacar que en el inicio incluso la responsabilizó subsidiariamente en forma solidaria en caso de que la sociedad demandada citara a la ART en tal calidad (ver fs. 24 y vta. y fs. 32 “in fine”/fs. 34 y vta.).

Por ello, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto a la imposición del accesorio que se cuestiona.

IV- Con relación a las apelaciones de honorarios deducidas por la parte actora a fs. 747 “in fine”/ fs. 748, y por la Sra. perito contadora a fs. 740 –aclarando que me expediré exclusivamente respecto de la acción deducida por accidente-, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales intervinientes, y que el monto nominal del reclamo en cuestión asciende a la suma de $168.920,36 –ver fs. 32- y no $249.304,19 como se indicara en la sentencia de grado, estimo que los emolumentos asignados en la anterior instancia lucen elevados, por lo que aconsejo modificar los honorarios allí asignados y fijarlos en las sumas de $12.000, $11.000, $5.100 y $3.500 para las representaciones letradas de los codemandados KKKK… S.R.L., Alberto Pizzarelli y Stella Maris Alvarez –en conjunto-, de la aseguradora, del Sr. perito médico y de la Sra. perito contadora, respectivamente, a valores actuales (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 8 y ccdtes. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432- y Dec. ley 16.638/57).

V- Arribado este punto, se impone ahora el análisis de los cuestionamientos vertidos por los codemandados KKKK… S.R.L., Alberto ppp y Stella Maris aaa con relación a la acción deducida por despido.

Ello así, adelanto que -en mi opinión- la queja principal esbozada por la empleadora –relativa a que se haya considerado injustificada la medida rescisoria por ella adoptada-, no será viabilizada.

Sobre la cuestión, resalto que llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que la sociedad demandada extinguió el vínculo laboral habido con el actor, mediante carta documento remitida el 21/10/2009, en los siguientes términos “… Habiendo protagonizado el día de la fecha aproximadamente a las 10 hs. en su lugar de trabajo … un gravísimo escándalo, en presencia de todo el personal, agrediendo de palabra a ambos socios de la empresa –amenazándolos de muerte y calificándolos con términos irreproducibles- y consumando un intento de agresión física contra el socio A.P. … asiendo una varilla de acero inoxidable … y moviéndola en dirección a la cabeza del mismo … consideramos configurada una injuria gravísima que impide la continuación de la relación laboral …”.

En tal contexto, si bien a partir de las declaraciones de los testigos T. (ver fs. 665/666) y F. (ver fs. 658/660) se puede sostener que existió un incidente, lo cierto es que en el caso concreto resulta relevante determinar cómo ocurrió, quien lo inició y en qué términos se desarrolló el mismo –circunstancias cuya demostración se encontraba a cargo de la empleadora, cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.-.

Desde tal perspectiva, destaco que F. solo refirió en modo por demás impreciso y vago a una discusión en un “… tono caldeado, estaba fuerte la cosa …”. Por lo tanto, en mi opinión, sus dichos carecen de fuerza probatoria y convictiva suficiente para tener por acreditados los extremos señalados en el párrafo anterior.

Asimismo, en lo atinente al testimonio de T., corresponde poner en relieve que más allá de que éste afirmó que el trabajador agredió verbalmente a las personas físicas codemandadas, e incluso intentó atacarlas físicamente con un objeto contundente, en el marco de las consideraciones que vengo desarrollando, advierto que el declarante reconoció no saber “… el motivo por el que se produjo el altercado …”, lo que permite inferir que –en definitiva- no existe certeza en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos acaecidos en el establecimiento de la demandada el día 21/10/2009.

En este marco fáctico, aún cuando el testigo alude a una conducta que en sí resulta reprochable, no puedo soslayar que la misma bien pudo configurar una respuesta a una provocación o agresión previa.

Repárase en que la sociedad demandada sostuvo en la misiva rescisoria que el incidente fue provocado por el actor, quien supuestamente habría formulado un reclamo infundado del salario correspondiente a “… la última quincena …”, negándose a acatar órdenes de su empleadora. Sin embargo, estas circunstancias no lucen acreditadas en la causa.

En este orden de cosas, cabe señalar que el episodio que involucró al actor, apreciado en el ámbito laboral, no puede identificarse, sin más, como una injuria, sino que debe demostrarse la culpabilidad del trabajador en el hecho, sea porque fue el agente provocador, sea porque tuvo una reacción desmedida respecto de las circunstancias.

En el caso concreto, por lo hasta aquí expuesto, no fue posible establecer con certeza el origen –y en consecuencia- el desarrollo completo del altercado que involucró al accionante, de modo que no es viable afirmar que el accionante haya agredido, y así avalar la falta endilgada al trabajador en sustento del distracto.

Así las cosas, memoro que conforme la directiva que emana del art. 242 de la L.C.T. son los jueces los encargados de valorar prudencialmente la injuria laboral “…teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”

Desde tal óptica, en el caso concreto, en virtud de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta el principio de continuidad que rige en el derecho laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.), la antigüedad del trabajador –más de cinco años-, y que no se acreditó que éste tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos previos al episodio que generó el distracto, considero que –tal como concluyó el Sr. Juez- la decisión rupturista de la demandada no se ajustó a derecho, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

VI- No tendrá mejor suerte el agravio introducido por la empleadora en torno al progreso de las diferencias salariales reclamadas por errónea categorización.

Digo ello por cuanto, frente al análisis desarrollado por el Sr. Magistrado a fs. 733 pto. II, la recurrente se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva con lo allí resuelto y a transcribir una parte aislada de la declaración del testigo Tossetto –soslayando la totalidad de la misma-, extremo que incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

En efecto, cabe memorar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el recurrente estima le asisten (cfr. in re “Cuadrado, Daniel Edgardo c/Arca Distribuciones S.A. s/Despido”, S.I. Nº 6.203 del 28/5/03, entre otros), lo que –reitero- no fue cumplido en este segmento del escrito recursivo, y –en consecuencia- corresponde declarar el mismo desierto.

VII- Tampoco tendrá favorable acogida el agravio planteado con relación al progreso de las horas extras reclamadas.

Sobre el particular, estimo oportuno señalar que es criterio de este Tribunal -con respecto a la prueba del cumplimiento de labores durante una jornada superior a la máxima legal admitida- que no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso, lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y que la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del C.P.C.C.N., al igual que lo requerido para acreditar cualquier otro hecho litigioso (ver sent. nro. 17.451, del 9/11/11, en expte. nro. 34.555/09, “Monzón, Marisa Beatriz c/Hinck S.A. s/ Despido”, entre otros).

En esta inteligencia, destaco que los testigos A. (fs. 641/643) y C. (fs. 644/646), lucieron coincidentes y precisos respecto de la realización de trabajo en exceso de la jornada máxima legal, de acuerdo a los horarios denunciados en el escrito de inicio.

Dichas declaraciones, analizadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la L.O.), se exhiben –insisto- convincentes y concordantes entre sí en el citado aspecto. Asimismo, es importante resaltar que los testigos dan respaldo a sus afirmaciones por haber conocido las circunstancias que exponen en forma directa, por haber sido compañeros de trabajo del accionante, motivo por el cual les otorgo pleno valor convictivo.

Ello así, y dado que los escuetos cuestionamientos que los recurrentes vierten respecto de la ponderación de la prueba testimonial no trascienden de una mera crítica subjetiva –cfr. art. 116 de la L.O.-, y teniendo en cuenta además que la cita de antecedentes jurisprudenciales sin una aplicabilidad concreta y específica a las circunstancias fácticas reunidas en estas actuaciones resulta irrelevante, a mi juicio, no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

VIII- Sentado ello, considero que la queja introducida por los codemandados respecto de lo resuelto por el Sr. Juez en cuanto a que quedó demostrado en autos que el trabajador percibía parte de su salario en forma clandestina arriba desierta a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Es que tampoco en este punto los apelantes oponen argumentos idóneos que logren conmover lo decidido en la instancia de origen sobre la cuestión sometida a debate. En efecto, nótese que la exposición que pretende objetar la valoración de la prueba testimonial –reitero- luce meramente subjetiva y conjetural; extremo que sella la suerte adversa de la queja. Así lo voto.

IX- En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la base salarial receptada por el Sr. Magistrado, considero que en atención a lo resuelto en los apartados precedentes, y dado que los apelantes no refutan en los términos del art. 116 de la L.O. los fundamentos expuestos por el mismo al establecer dicha base (ver sentencia, en particular fs. 735 pto. IV), y en este marco, tampoco oponen parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que la suma fijada por el sentenciante resulta irrazonable, sugiero confirmar la decisión adoptada en ese sentido.

X- La queja articulada con relación al progreso de la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345 carece de fundamentación alguna ya que los codemandados no brindan ningún argumento tendiente a modificar lo decidido sobre este punto ni critican de manera adecuada los argumentos dados en el decisorio de grado –ver fs. 735 pto. V-, por lo que al no cumplirse con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 116 de la L.O., propongo confirmar esta cuestión materia de crítica.

XI- No tendrá favorable recepción el agravio planteado en torno a la condena solidaria impuesta a los codemandados A.P. y S.M.A..

En tal sentido, y sin ánimo de resultar reiterativo, considero que tampoco este segmento del recurso reúne los presupuestos para eximir a las citadas personas físicas de la responsabilidad pretendida –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Es que la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el aludido art. 116, en tanto los recurrentes –cuya calidad de gerentes de la sociedad demandada no luce controvertida- se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión arribada por el Sr. Magistrado, sin refutar como es debido los argumentos por éste dados para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso –y en base a la prueba colectada- le permitieron llegar a esa conclusión (ver en part. fs. 736 pto. V/ fs. 737).

Agrego que los codemandados soslayan que –contrariamente a lo que postulan- en el caso concreto ha quedado acreditada la existencia de incumplimientos registrales graves -tales como el pago de parte de la remuneración del trabajador en forma clandestina-, por lo que no resultan aplicables los precedentes “Palomeque” y “Kanmar” en tanto se ha demostrado –insisto- un fraude a la ley cometido de modo sistemático.

En consecuencia, por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

XII- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la Sra. perito contadora en el origen –en el marco de la acción deducida por despido-, propongo también confirmar la regulación de honorarios practicada por el Sr. Magistrado de grado (art. 38 de la L.O.; y dec. 16.638/57).

XIII- Sugiero imponer las costas de la Alzada –en lo relativo al reclamo por despido-, en forma solidaria a los codemandados vencidos KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A. (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); mientras que –con sustento en los fundamentos ya expuestos en el considerando III del presente pronunciamiento-, respecto de la acción incoada por accidente, propongo imponer dicho accesorio al actor.

Asimismo, regúlense los honorarios por las labores cumplidas ante este Tribunal por la representaciones letradas de la actora, de los codemandados KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A. –en conjunto-, y de la aseguradora de riesgos del trabajo, en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en primera instancia (cfr. art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; con excepción de los honorarios regulados por la acción incoada por accidente, que se fijan en las sumas de $12.000, $11.000, $5.100 y $3.500 para las representaciones letradas de los codemandados KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A. –en conjunto-, de la aseguradora, del Sr. perito médico y de la Sra. perito contadora, respectivamente, a valores actuales. 2) En lo relativo al reclamo por despido, costas de la Alzada a cargo, en forma solidaria, de los codemandados vencidos KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A.; mientras que en lo que atañe a la demanda incoada por accidente, imponer dicho accesorio al actor. 3) Regular los honorarios por las labores cumplidas ante este Tribunal, por la representaciones letradas de la actora, de los codemandados KKKK… S.R.L., A.P. y S.M.A. –en conjunto-, y de la aseguradora de riesgos del trabajo, en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en primera instancia (cfr. art. 14 de la ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Ante mí.

 


 

AT Nº17369/2011/CA1    Sala IX     Juzgado Nº5  
En la ciudad de Buenos Aires, el     16-6-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “….LUCIA ….C/….S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El DR. ROBERTO C. POMPA dijo:  I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia de fs. 221/222vta. que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 228/233 con réplica de la contraria de fs. 235/237vta.  Cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos.      La perito contadora apela a fs. 223.  II- La Señora Juez “a quo” consideró injustificada la decisión dispuesta por la empresa demandada de despedir a la actora y su retractación posterior. Tal decisión motiva la queja de la accionada y, a mi juicio, no le asiste razón.      Digo ello por cuanto los argumentos expuestos por el apelante en su memorial carecen de entidad suficiente a los fines de desvirtuar las conclusiones dadas en la sentencia por la Sra. Juez de grado (art. 116 de la L.O.).      En efecto, repárase que la propia demandada sostiene que, por un error involuntario administrativo procedió a extinguir el vínculo, para luego retractar dicha medida a través de una nueva misiva (ver cartas documentos de fs. 42 y 43 transcriptas en la demanda).       Sentado ello, estimo relevante que la recurrente soslaya efectuar una crítica concreta y razonada de uno de los aspectos fundamentales de la sentencia de grado, esto es que la retractación del despido no obliga al trabajador a aceptar la reconducción del vínculo porque conforme lo dispuesto por el art. 234 de la L.C.T., la medida rescisoria no puede ser retractada salvo acuerdo de partes; lo que sella la suerte adversa de la queja, máxime que la actora rechazó expresamente la referida retractación mediante telegrama remitido 03/01/2011 (cfe. informe Correo Argentino, fs. 121).
Por los motivos expuestos, propongo confirmar el fallo de grado en lo que hace al fondo de la cuestión.  III- En cuanto a la queja planteada respecto de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y  245 de la L.C.T., cabe señalar que conforme la solución que se propone, el recurrente no expone parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que las indemnizaciones fijadas por la Sra. “a quo” no resulten razonables, por lo que sugiero confirmar la decisión adoptada en ese sentido.  IV- Idéntica suerte adversa correrá la crítica dirigida a cuestionar la condena fundada en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que pese a ser intimada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la empleadora no acreditó su pago, con lo cual corresponde desestimar dicho embate, en tanto se configuran los supuestos previstos en la normativa para habilitar su procedencia y no se advierten motivos válidos que justifiquen determinar su eximición, ni siquiera a título parcial.  V-  Se agravia por la procedencia de la multa estatuida en el art. 45 de la ley 25.345 que modificó el art. 80 de la L.C.T. y, en mi opinión, no será receptada.  El actor intimó en los plazos y términos del decreto 146/01 la entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. (cfe. Informe Correo Argentino, fs. 123/125) y la puesta a disposición por parte de la demandada fue meramente formal. Digo ello porque las cartas documentos remitidas por la reclamada (cfe. fs. 44 y 45, transcriptas en la demanda) son anteriores a la certificación glosada a fs. 39/40 y la carta documento del 12/05/2011 (cfe. fs. 46) fue desconocida por la parte actora (cfe. fs. 64).  Por lo demás, el certificado acompañado en la causa (formulario ANSES PS.6.2., ver fs. 39/40) no satisface los requisitos establecidos por el citado art. 80 de la L.C.T., y, en consecuencia, no resulta idóneo para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma.      En efecto, si bien considero que el Certificado de Aportes y Contribuciones puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud, y/o por internet, lo cierto es que el art. 80 de la L.C.T. también pone en cabeza del empleador la obligación de entrega de un certificado de trabajo con la indicación de las fechas de ingreso y egreso del trabajador,
la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados, hubiese o no realizado acciones regulares de capacitación (cfe. ley 24.576).  Desde tal óptica, concluyo en que el único instrumento acompañado por la accionada no cumple en forma cabal las directivas que emergen del art. 80 de la L.C.T.  En este marco, corresponde confirmar la imposición de la multa. VI- Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone la demandada en torno a la forma en que se impusieron las costas. En tal sentido, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.), motivo por el cual habrá de confirmarse en este accesorio el fallo recurrido. VII- Corresponde en este estado resolver las apelaciones de honorarios.  La parte demandada cuestiona la regulación efectuada a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos. Así pues, teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos efectuados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, los honorarios regulados no resultan altos, por lo que sugiero confirmarlos (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 8 y siguientes de la ley  21.389 -modificada por ley 24.432). Ahora bien, la apelación de la perito contadora de fs. 223 resulta de abstracto tratamiento toda vez que nada indica respecto de la naturaleza de su cuestionamiento. VIII- Sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en grado (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus actuaciones en esta alzada, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini                 Roberto C. Pompa Juez de Cámara                          Juez de Cámara

 

 

Expte. CNT 3.819/2013/CA1 – “NNN c. …. Outdoors SA s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 07/07/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7-7-15 para dictar sentencia en los autos “NNNN . c. …. OUTDOORS SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Roberto C. Pompa dijo:

I.- El actor viene en apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar ajustado a derecho el despido dispuesto por la sociedad anónima accionada (ver recurso de fs.192/194 y réplica de fs.202/205). Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales (ver fs.201).-

II.- Para así decidir, el sentenciante hizo mérito de las pruebas documental (fs.49) y testimonial que individualizó (fs.130/131, fs.132, fs.135/136, fs.137/138 y fs.139), para tener por cierto: 1.- el abandono del actor a su puesto de trabajo, al demorar injustificadamente el 16.6.2012 su retorno al establecimiento luego de haber salido para almorzar (testimonios aludidos); 2.- la aplicación de una medida disciplinaria por parte de la principal (suspensión por un día; fs.49); 3.- el consentimiento de esa sanción por parte del quejoso; 4.- la persistencia contemporánea de ese tipo de conducta (nuevo abandono sin autorización a sus obligaciones laborales; ver fs.14/15 y fs.33, y declaraciones citadas); y 5.- el mayor grado de responsabilidad que conlleva el cargo que detentaba el dependiente (encargado). Todo ello persuadió al magistrado a quo, con criterio que comparto, para encuadrar jurídicamente la cuestión en los términos previstos en el artículo 242 de la LCT y juzgar que el proceder observado configura injuria laboral que imposibilitó la continuidad del vínculo.-

El recurrente estructura su queja a partir de la valoración de la prueba testimonial. No comparto su punto de vista, por cuanto lo determinante radica en que las declaraciones de BB (fs.130/131), V (fs.135/136) y L (fs.137/138) dieron cuenta de las circunstancias meritadas por el sentenciante, estas son, los abandonos injustificados por parte del actor a su puesto de trabajo.-

En tal sentido, han manifestado que “…el actor tuvo varios apercibimientos por retirarse dentro del horario laboral para ver partidos…la dicente estuvo en dos oportunidades en el local cuando el actor se retiró…la primera vez fue un sábado que se retiró con B. A. para almorzar y extendieron su horario de almuerzo quedándose a ver el partido…lo sabe porque…le dijeron que se habían quedado viendo el partido, que tienen media hora para el almuerzo y volvieron a la hora de haberse ido…la segunda vez fue al sábado siguiente…se retiró a las cuatro de la tarde siendo que tanto el actor como el resto del personal habían almorzado…(ver fs.130); “…ha estado en dos de los episodios que motivaron la desvinculación…el primero de ellos fue el sábado anterior al día del padre de 2012…ese día la dicente estaba en el local ayudando en el sector de cajas y el actor se retiró con A. B. a la hora del almuerzo y regresaron una hora después cuando el horario para almorzar era de media hora…lo sabe porque estaba presente…cuando ellos volvieron…respondieron que se fueron a ver el partido de river…sabe que en la semana fueron sancionados…la segunda falta fue el sábado siguiente…el actor había salido por el término de una hora del local, que se fue…” (ver fs.135/136); “…el actor tuvo por lo menos dos situaciones de ausencia injustificada…la primera tuvo lugar…en junio de 2012…ese día era un día de mucha actividad, que era el sábado previo al día del padre…salieron a comer todos y luego saló el actor con el sub encargado…pasó un rato largo y estaban con dos compañeras de la oficina con apoyo….que ayudaban con la caja….ellas se tenían que retirar y el encargado y sub encargado no regresaban…sino recuerda mal el lunes tuvo que realizar el actor un descargo por la demora…el otro episodio sucedió el sábado siguiente, que ese día…el actor se retiró a las 16…y volvió en un rato largo…se enteraron todos en la empresa… (ver fs.137). Como se advierte, los testimonios lucen creíbles, concordantes y complementarios y, por tal motivo, concuerdo con la valoración del sentenciante en cuando tuvo por acreditadas las dos situaciones que involucraron al accionante en ocasión de abandonar sus obligaciones laborales sin permiso ni autorización.-

El quejoso pone de relieve la condición de empleados superiores de los dicentes, pero lo cierto es que la única declarante que así podría ser calificada es

B (supervisora; fs.130/131), dado que V (fs.135/136) dijo ser asistente de gerencia, mientras que Ñ (fs.137/138) manifestó ser personal de ventas. Por ello, es mi parecer que si bien los dichos de la primera de las testigos deben ser examinados con mayor rigor, habida cuenta de la probable situación condicionada por su posición dentro de la organización, no es menos cierto que la versión que ofreció fue corroborada por las restantes declaraciones, en orden a que hicieron alusión a ciertos pormenores que rodearon las faltas cometidas por el accionante, que no hacen más que reforzar el valor convincente de aquel testimonio (artículo 386 del CPCCN).-

Así pues, hizo bien el judicante en asignar valor probatorio a estas declaraciones y asimismo, en separar del debate a los dichos solitarios de B. (fs.128/129), quien manifestó que el actor solicitó permiso para retirarse del local e intentó explicar que la demora obedeció en realidad a un malestar que sintió luego de almorzar y a los inconvenientes que tuvo para acceder a una medicación. No sólo porque su relato se encuentra desvirtuado por los testimonios de … sino porque esa versión no guarda relación con los hechos expuestos en el inicio –oportunidad en la que nada se dijo al respecto- y menos aún con la explicación que el apelante dio en el descargo de la sanción disciplinaria que fue objeto (ver fs.50).-

En resumidas cuentas, habiéndose demostrado la ocurrencia de las faltas cometidas y analizadas su identidad y contemporaneidad frente a la condición de encargado del pretensor, coincido con el parecer del magistrado a quo, en el sentido que las mismas justifican el despido, puesto que aquél debió haber obrado con prudencia y pleno conocimiento de sus actos en virtud de sus deberes y la necesaria implicancia resultante de las consecuencias posibles de su proceder, lo que incluía, obviamente, actuar de acuerdo al cargo que ostentaba dentro de la organización, esto es, acorde a su cargo jerárquico, en el cual su empleador esperaba seguramente otro compromiso (artículo 902 Código Civil).-

No es posible soslayar que sobretodo la última falta cometida violentó el principio de buena fe, ya que el empleado se retiró de sus obligaciones sin dar aviso a nadie y que sólo fue descubierto en las filmaciones de las cámaras de seguridad del negocio –tal como relataron las dicentes citadas- lo que agudiza su ya endeble situación, dado que se debe entender que obró con ardid al abandonar las instalaciones de su empleador para ver un encuentro deportivo, lo cual otorga sustento a la decisión decidida a su respecto. Es que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por consiguiente, en el marco del conflicto habido, la denuncia se ajustó a derecho, dado que el trabajador se había obligado a prestar servicios y en lugar de ello se ausentó deliberadamente de sus obligaciones al menos en dos oportunidades y a pesar de que había sido apercibido días antes por el mismo motivo. Ello no puede ser leído sino como una actitud injuriosa de entidad tal que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT). Desde tal óptica, considero que la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión propuesta.-

III.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales y perito interviniente, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los artículos 38 de la LO; 6º y concordantes de la ley 21.839; y 3º del decreto 16.638/57, soy de opinión que resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen.-

IV.- Por lo expuesto y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. Se impongan las costas de Alzada a cargo del apelante vencido (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara en el 25% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).-

El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).-

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.187/191 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2.- Imponer las costas de Alzada a cargo del actor; 3.- Regular los emolumentos de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en origen.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Roberto C. Pompa – Álvaro Edmundo Balestrini

 

amenazaderecho laboraldespido con causajuicio laboraldpruebatelegramatrabajador
Comentarios (2)
Añadir comentario
  • John

    En el segundo párrafo debe decir “SIN causa”