El juicio por las marcas de El Eternauta

El caso sobre los derechos del comic de ficción El Eternauta llegó a la corte. Es por una disputa entre los herederos y la editorial, a quien el autor le cedió los derechos en una apremiante situación económica, en plena dictadura. Ahora la corte resolvió la cuestión de marcas.

El vicio de lesión para anular un contrato de cesión de derechos

A la Corte de justicia federal le tocó resolver si los herederos de Héctor Oesterheld tienen los derechos de autor sobre “El Eternauta”. Los herederon plantearon un conflicto por las marcas, en contra de la imprenta que recibió ese material cuando el dibujante estaba desaparecido.

En efecto, la la esposa del escritor firmó un contrato de cesión de derechos en el año 1982, cuando se encontraba apremiada por su situación económica y afectada por la desaparición de su esposo y sus cuatro hijas durante el terrorismo de Estado.

El fundamento el el vicio de lesión, que autoriza a anular los actos cuando, por ejemplo, una parte se aprovecha de la otra y hay una desproporción entre lo que cada una da y recibe. La señora de Oesterheld alegó precisamente eso y en 1994 la justicia le dió la razón y declaró nulo el contrato de 1982 en relación a ella e inexistente en relación a sus nietos. ¿Pero esto también se extiende a las marcas?

En el caso, el poder judicial “también determinó que los contratos de 1975 no constituían una cesión de derechos intelectuales sino una simple venta de originales y es un principio de los derechos de autor que quien adquiere una obra física no adquiere también los derechos intelectuales sobre ella: comprar un cuadro no da derecho a su dueño a licenciar tazas con el cuadro, ese derecho es de su autor (que puede cederlo)”, escribió el abogado Francisco de Zavalía en el portal Entre Medios. Pero esa sentencia fue apelada…

Obviamente, “esto no termina acá. Ediciones Record S.A. registró “El Eternauta” como marca comercial y fue demandada tanto por los herederos de Oesterheld como por Solano Lopez (luego sus herederos). En este caso la defensa de Ediciones Record S.A. fue que ella había registrado la marca y que tenía derecho a hacerlo en base al contrato de 1975. En este caso la Justicia dio la razón a Ediciones Record S.A”, reseñó De Zavalía.

Hace unos años, la procuradora dictaminó que los herederos de Héctor Germán Oesterheld son los legítimos titulares de los derechos de autor sobre “El Eternauta” y entendió que el contrato de cesión de derechos citados debía anularse.

Sin embargo, tanto la cámara de apelaciones como el juzgado civil y comercial federal habían  desestimado la acción de reivindicación de la marca “El Eternauta” promovida por los herederos de Oesterheld y Francisco Solano López contra Ediciones Record. El caso llegó a la corte.

 

La historia legal de El Eternauta

En principio la historieta de ciencia ficción “El Eternauta” había sido creada por el guionista Oesterheld y por el dibujante Solano López. Fue publicada en la revista Hora Cero Semanal, difundida por Editorial Frontera, de propiedad de Oesterheld y su hermano Jorge Oesterheld, y en 1975, Oesterheld dejó a sus imprenteros Rodolfo y Alfredo Seijas 360 páginas originales de “El Eternauta”, reseño la procuradora (ver dictamen completo abajo).

En relación con este acto, el juzgado civil declaró que ello no constituía una cesión de derechos. Por su parte, Solano López cedió a Ediciones Record los derechos de autor que en su calidad de dibujante tenía sobre la historieta.

Durante la dictadura, Héctor Oesterheld y sus cuatro hijas fueron secuestrados y desaparecidos. El 8 de julio de 1982, Elsa Sánchez de Oesterheld, por derecho propio y en carácter de administradora de los bienes sucesorios de su esposo, suscribió un contrato por medio del cual cedió los derechos de autor sobre la obra “El Eternauta I y II” en favor de Ediciones Record a cambio de 400 millones de pesos argentinos.

En 1988, Sánchez de Oesterheld inició un proceso a fin de que se declarase la nulidad del contrato de cesión de derechos suscripto en el año, fundando su demanda en que no había podido comprender los alcances del contrato, que al firmar se encontraba en un estado de confusión y de precariedad económica a raíz de la desaparición de su esposo y sus cuatro hijas.

Según la procuradora, los herederos del señor Oesterheld y el señor Francisco Solano López son los legítimos titulares de los derechos de autor sobre “El Eternauta”. “Cabe destacar que, con el pasar los años, la obra en cuestión se convirtió en el símbolo de una generación y en un emblema de la cultura argentina”, dijo la representante de la procuración. Y agregó:

No hay dudas acerca de su novedad y originalidad, a la vez que tanto el personaje principal -Juan Salvó, conocido como “El Eternauta”, nombre a partir del cual se titula la obra- como su imagen han pasado a ser el elemento distintivo de esta historieta de ciencia ficción.
En consecuencia, entiendo que los actores tienen derecho a impedir que tanto el titulo como la imagen del personaje principal de la obra de su creación sean utilizados por un tercero sin su consentimiento para distinguir productos o servicios  comerciales. En efecto, en un caso similar al sub lite, la Corte Suprema entendió que era procedente la oposición deducida por el titular de los derechos intelectuales de una historieta contra un tercero que había utilizado el nombre e imagen del personaje principal

La decisión de la corte en el caso de marcas y derechos de autor

Tras varios años de litigio, ahora la corte decidió que los derechos marcarios son de los herederos. En efecto, los jueces de la corte consideraron que, por mayoría, el contrato fue declarado nulo, sino también que en aquella sentencia se desestimó la misma defensa que la demandada esgrime en este juicio, esto es, que los derechos de autor le fueron transmitidos con anterioridad a aquel contrato.

“(…) frente a tales antecedentes y de la reseña de los hechos y actos procesales descriptos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en honor a la brevedad, es dable concluir que la titularidad de los derechos de autor de la obra “El Eternauta” en virtud de lo decidido en la causa (…), es el presupuesto del cual debe partir el análisis de la pretensión perseguida en esta litis relativa a los derechos de propiedad en materia de marcas.”

Además, el tribunal federal remarcó que a pesar de que los derechos de propiedad intelectual y el régimen de marcas tienen una función diferente y su ámbito de actuación es distinto, en el presente caso, la cuestión sobre la titularidad de los derechos de autor tiene un papel relevante al momento de determinar el interés legítimo necesario para la obtención de la propiedad de una marca y la exclusividad de uso, en los términos del art. 4 de la ley 22362 de marcas.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la procuradora, la corte revocó la sentencia apelada y admitió la demanda de los herederos. Por ende, declaró la nulidad del registro de la marca “El Eternauta” (no 1.686.993) y “El Eternauta (con diseño)” (no 1.765.499), ambas de la clase 16 del Nomenclador Marcario Internacional.

También declaró infundadas las oposiciones efectuadas por la editorial a las solicitudes de registro de los actores de las marcas “El Eternauta” (Actas nros. 2.225.727, 2.231.327 Y 2.231.328 de las Clases 16, 25 Y 28 del Nomenclador Marcario Internacional) que habían hecho los herederos.

Podés ver la sentencia abajo y dejar tu comentario.

 

Anexo con las sentencias completas

S.c. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de Oesterbeld, Eisa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de mareá
s u p r e m a C o r t e:
-1-
La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en 10 Civil y Comercial
Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había desestimado la acción de
reivindicación de las marcas “El Etemauta” promovida por los herederos del señor Héctor
Germán Oesterheld y el señor Francisco Solano López contra Ediciones Record. A su vez,
confirmó la sentencia en cuanto había declarado la resolución de la cesión de derechos de
autor sobre los dibujos de “El Etemauta” celebrada entre el señor Solano López y
Ediciones Record (fs. 1000/1 003 del expediente principal, al que me referiré salvo
aclaración en contrarío).
Ante todo, la Cámara rechazó el argumento de los actores según el
cual la nulidad del contrato de cesión de derechos de autor en la causa “Sánchez de
Oesterheld, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín si nulidad de acto jurídico” tiene carácter
de cosa juzgada. Entendió que dicho agravio había sido introducido de modo
extemporáneo y que, en cualquier caso, no había identidad de objeto entre ambas causas.
Luego, añadió que Ediciones Record es la titular del derecho de
autor sobre “El Etemauta” en virtud de un documento suscripto en 1975 en el que los
señores Rodolfo y Alfredo Seijas cedieron los derechos sobre el “El Etemauta” al señor
Alfredo Scutti, representante legal de la editorial. En este sentido, indicó que en la causa
1068/00, caratulada “Scutti, Alfredo Agustín si defraudación”, se había acreditado la
autenticidad de la firma del señor Oesterheld que figura en aquel documento mediante una
prueba pericial (fs. 266/7 vta., expte. 1 068 agregado).
Finalmente, con relación a la causa 3.711/03 acumulada, acordó
con el juez de grado que no procedía la acción de nulidad basada en el artículo 953 del
Código Civil, tal como pretendia el actor. Indicó que, en cualquier caso, podría
argumentarse que Ediciones Record había explotado el estado de necesidad, ligereza y
experiencia del señor Solano López, por 10 que correspondería aplicar el artículo 954 de
ese código. No obstante, destacó que la acción derivada de aquel artículo se encontraba
1
S.C. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de OesteFheld, EIsa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de marca
prescripta. Sin embargo, también advirtió que, debido al incumplimiento por parte de
Ediciones Record, el contrato en cuestión debía ser resuelto.
-IIContra
dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso
extraordinario federal (fs. 1009/1029), que fue concedido con relación a la cuestión federal
planteada (fs. 1050/1051). El fallecimiento del señor Solano López fue denunciado a fojas
1008, donde se indicaron los datos de sus herederos.
Los recurrentes alegan que es incorrecta la decisión de la Cámara
en tanto desconoció la existencia de cosa juzgada. Señalan que hay identidad de objeto
puesto que -y el mismo a qua lo reconoce en su sentencia- la cuestión detenninante a
resolver en la presente causa consiste en establecer quién es el titular de los derechos sobre
la obra “El Etemauta” y que dicho asunto fue abordado en la sentencia dictada en
“Sánchez de Oesterhe1d, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín si nulidad de acto jurídico”.
Advierten que Ediciones Record también admite la relación de conexidad porque fundó su
derecho a poseer las marcas en su presunta titularidad de los derechos de autor. Agregan
que, a los efectos de detenninar la identidad de objeto, de acuerdo con la jurísprudencia de
la Corte Suprema, es esencial detenninar si las causas consideradas en su conjunto son
susceptibles de coexistir.
A su vez, postulan que la cosa juzgada es un instituto de orden
público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. Indican que
esgrimieron esta defensa en la primera oportunidad procesal de conformidad con el articulo
347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, destacan que la sentencia dictada en la causa mencionada
declaró nulo e inexistente el contrato’ de cesión suscripto entre Sara EIsa Sánchez
Oesterheld y Ediciones Record. En el mismo sentido, resaltan que la defensa utilizada por
la demandada, según la cual el señor Oesterheld había cedido los derechos a los señores
Seijas antes de la celebración del contrato entre Sara EIsa Sánchez Oesterheld y Ediciones
Record, es la misma que fue rechazada en la causa citada. Para más, advierten que, en
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S.C. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de Oesterheld, EIsa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de marca
cualquier caso, dicho contrato no podría haber comprendido la cesión de los derechos
intelectuales, sino que sólo implicó la mera transferencia del dominio sobre el material. Por
todo lo expuesto, concluyen que la sentencia recurrida violó el principio de cosa juzgada.
Por otra parte, objetan que no se haya decretado el efecto
retroactivo de la resolución del contrato celebrado entre el señor Solano López y Ediciones
Record sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
-IIIEn
illl entender, el recurso extraordinario fue correctamente
declarado admisible en tanto los recurrentes traen cuestiones federales vinculadas al
principio de cosa juzgada y a los derechos de propiedad en materia de marcas (arts. 17 Y
18, Constitución Nacional), y la resolución apelada es contraria al derecho invocado por
ellos (art. 14, inc. 3, ley 48).
-IVLa
controversia gira en tomo a determinar si la pretensión de los
actores en este caso tiene conexidad con lo resuelto con carácter de cosa juzgada en los
autos “Sánchez de Oesterheld, Eisa Sara cl Scutti, Alfredo Agustin si nulidad de acto
jurídico”. En particular, se encuentran enjuego los efecto,s de lo decidido en ese precedente
con relación a la titularidad de los derechos de autor y su incidencia sobre los derechos de
propiedad en materia de marcas. En efecto, a pesar de que los derechos intelectuales y
marcarlos tienen una función diferente y su ámbito de actuación es distinto, en el presente
caso, la cuestión acerca de la propiedad de los derechos de autor tiene un papel relevante al
momento de determinar el interés legítimo necesario para la obtención del registro de la
marca, en los términos del articulo 4 de la ley 22.362 (Fallos: 305:1589). En esta linea, el
mismo a qua reconoce en su sentencia la profunda relación entre ambas causas al evaluar
quién es el titular de los derechos sobre la obra “El Etemauta” (fs. 1000 y vta.).
En este marco, resulta importante destacar que uno de los
principios fundamentales en los que se basa nuestro sistema procesal es el de la cosa
juzgada en tanto refuerza la seguridad de las relaciones jurídicas definidas judicialmente.
3
S.e. S. 142, L. XLVllI
Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de marca
Como consecuencia de este pnnclplO, los tribunales tienen vedado abordar aquellos
asuntos que ya han sido resueltos pues, salvo supuestos excepcionales de extrema gravedad
en los que no puede hablarse de un auténtico y verdadero proceso judicial, su autoridad
vinculante no puede alterarse a través de otro pronunciamiento (Fallos: 331 :2578;
333:2197; 335:58).
En cuanto a la aplicación concreta de dicho instituto, la Corte
Suprema ha sostenido que es necesario examinar de modo integral ambas contiendas a fin
de establecer si ya se ha dado respuesta a alguna de las áreas que integran el nuevo debate.
Al llevar a cabo esta tarea, se debe tener presente que la cosa juzgada busca amparar, más
que el texto formal del fallo, la solución real prevista por los jueces (Fallos: 316:3126;
328:3299; 335:1334).
En particular, y tal como lo indica la recurrente, si un derecho fue
afirmado o negado en juicio, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada
cuando en un pleito ulterior se controvierta el mismo derecho aunque sea para sacar de él
otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el litigio originario. Por ende, si en un
proceso de conocimiento se ha zanjado un punto sustancial que adquirió el carácter de cosa
juzgada e importó un pronunciamiento adverso respecto del derecho invocado, una vez
agotada la via recursiva, éste no puede revisarse sin riesgo de afectar la seguridad jurídica.
Lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir de modo indefinido en el
ejercicio de una misma postura cuando, en razón del desacierto de su planteo, le fuese
imputable a él -y no a sus contrarios- dejar así pendiente la seguridad referida (Fallos:
328:3299).
Sentado ello, cabe recordar que las presentes actuaciones se
remontan a la historieta de ciencia ficción “El Eternauta”, creada por e! gúionista Héctor
Germán Oesterhe!d y por el dibujante Francisco Solano López. En un principio, la
historieta fue publicada en la revista “Hora Cero Semanal”, difundida por Editorial
Frontera, de propiedad de! señor Oesterheld y su hermano Jorge Oesterheld (fs. 153/160).
En 1975 el señor Oesterheld dejó a sus imprenteros Rodolfo y Alfredo Seijas 360 páginas
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S.c. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de Oesterhe1d, EIsa Sara y otros el EdieionesRecord SA si nulidad de marea
originales de “El Etemauta”. En relación con este acto y tal como explicaré más adelante,
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 95 declaró que éste no constituía
una cesión de derechos. En 1975 los señores Seijas enajenaron esas páginas de la obra a
Ediciones Record, mediante un instrumento que carece de fecha y de precio determinado
(fs. 415). Por su parte, el mismo año, el señor Solano López cedió a Ediciones Record los
derechos de autor que en su calidad de dibujante tenía sobre la historieta (fs. 418).
Durante el terrorismo de Estado, Héctor Oesterheld y sus cuatro
hijas fueron desaparecidos en manos del régimen militar (fs. 175). Específicamente, se fijó
el fallecimiento presunto del señor Oesterheld el día 1 de abril de 1978 (fs. 2, expte.
275.066/87 agregado, caratulado “Oesterheld, Héctor Germán y otra sI sucesión abintestato”).
El 8 de julio de 1982 EIsa Sánchez de Oesterheld, por derecho propio y en
carácter de adminístradora de los bienes sucesorios de su esposo, suscribió un contrato por
medio del cual cedió los derechos de autor sobre la obra “El Etemauta 1 y II” en favor de
Ediciones Record a cambio de 400 millones de pesos argentinos (fs. 5/6, expte. 331.151/88
agregado, caratulado “Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustin sI
nulidad de acto jurídico”).
En 1988 EIsa Sánchez de Oesterheld inició un proceso a fin de que
se declarase la nulidad del contrato de cesión de derechos suscripto en el año 1982 (fs. 8110
vta., expte. 331.151/88). La señora Sánchez de Oesterheld fundó su demanda, en lo
principal, sobre la base de que no había podido comprender los alcances del contrato.
Advirtió que al momento de firmarlo se encontraba en un estado de confusión y de
precariedad económica a raíz de la desaparición de su esposo y sus cuatro hijas. Asimismo,
sostuvo que el señor Scutti, representante de Ediciones Record, le manifestó que la
presunta cesión efectuada por su esposo en 1975 no reunía los requisitos formales
necesarios para concluir el negocio. En su demanda, alegó que posteriormente tomó
conocimiento de que su esposo jamás había cedido los derechos sobre la obra, mas sólo
había suscripto un contrato de edición en forma imperfecta en el que también interviníeron
los señores Seijas. Finalmente, advirtió que el contrato entre los señores Seijas y Ediciones
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S.C. S. 142, L. XL vru
Sánehez de.Oesterheld, EIsa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de marca
Record carecía de fecha detenninada y de precio, a la vez que negó que su esposo hubiese
suscripto aquel instrumento.
El 28 de noviembre de 1994 el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil n° 95 hizo lugar a la demanda de la actora y decretó la nulidad de la
cesión de derechos de autor (fs. 175/177). El juez de grado estableció que se había
configurado un caso de lesión en el sentido del artículo 954 del Código Civil. Ante todo,
destacó la desproporción económica de las contraprestaciones del contrato en cuestión.
Asimismo, advirtió la vulnerable situación en la que se encontraba la señora Sánchez de
Oesterheld al momento de los hechos como consecuencia de la desaparición de sus
familiares. Indicó que ello generó que la actora no comprendiera el alcance del negocio
que estaba realizando, a la vez que entendió que ella había actuado con cierto grado de
necesidad. Luego, descartó la defensa esgrimida por los demandados según la que el señor
Oesterheld ya había cedido los derechos de autor con anterioridad al contrato suscrito por
las partes a los señores Seijas. Por último, declaró la inexistencia del contrato con relación
a los nietos de la actora, puesto que al momento de la cesión eran menores de edad y no
habían sido debidamente representados.
El 4 de diciembre de 1996 la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de grado (fs. 178/180 vta.).
En virtud de dicho pronunciamiento, Eisa Sánchez de Oesterheld y
Francisco Solano López celebraron un contrato de edición con El Club del Cómic a fin de
publicar la obra “El Etemauta: El mundo arrepentido” (fs. 190 vta.). En consecuencia,
Ediciones Record inició un proceso de mediación contra El Club del Cómic para que
cesase en el uso de la marca “El Etemauta” (fs. 182/183). Fue en ese momento que los
actores alegaron tomar conocimiento de los registros de las marcas de titularidad de
Ediciones Record, por lo que iniciaron el presente proceso con el objeto de reivindicarlas
(fs. 188/199 vta).
Así, las partes fundan su respectivo titulo sobre los derechos de
autor en contratos distintos. Por un lado, la actora alega que el contrato en el que enajenó
6
S.e. S. 142, L. XL VllI
Sánehez de Oesterheld, Eisa Sara y otros el Ediciones Record SA si nulidad de marca
los derechos de autor fue declarado nulo por la sentencia dictada en el marco de la causa
“Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustin si nulidad de acto jurídico”,
que tiene carácter de cosa juzgada. Por su parte, la demandada argumenta que adquirió los
derechos de autor en 1975, cuando los señores Seijas vendieron a Ediciones Record esas
páginas originales de la obra.
En mi opinión, entiendo que le asiste razón a la actora, puesto que
la sentencia del a qua no examinó, adecuadamente y atendiendo a las circunstancias
excepcionales de la causa, si hubo un pronunciamiento de mérito acerca de la titularidad de
los derechos de autor, sino que se limitó a evaluar de modo superficial el requisito de
identidad de objeto necesario para la aplicación del principio de cosa juzgada.
En el presente caso, el a qua debería haber considerado, por un
lado, que el contrato de cesión de derechos suscripto entre los herederos del señor Héctor
Ge=án Oesterheld y la demandada en 1982 fue declarado nulo por una sentencia que se
encuentra firme (fs. 175/177 y 178/180 vta). Por el otro, la Cámara debería haber
ponderado que en aquella sentencia se desestimó la misma defensa que la demanda
esgrime en este juicio, esto es, que los derechos de autor le fueron transmitidos con
anterioridad a aquel contrato. En efecto, el Juzgado Nacional de Primera Instancia ~n lo
Civil nO 95 sostuvo que “[lJa defensa esgrimida se fundamenta en que antes de la
celebración del contrato de referencia ya el autor Héctor Ge=án Oesterheld había cedido
sus derechos a favor de Rodolfo y Alfredo Seijas quienes a s\:i”jvez los transmitieron a
Ediciones Record SCA por inte=edio del demandado (v. fs. 115 vta.). Ella no puede tener
favorable acogida pues al respecto resultan insuficientes las declaraciones de fs. 243 y 244
prestadas por quienes habrían sido cesionarios de Héctor Oesterheld de sus derechos de
autor pues a la orfandad de sus dichos se une la circunstancia de encontrarse involucrados
en la cuestión al resultar supuestos adquirientes de los derechos de autor, lo que resta
relevancia a esa prueba [ … J Por otro lado, los recibos de pago no se encuentran
reconocidos fehacientemente como emitidos por Oesterheld”.
7
S.c. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de Oesterheld, EIsa Sara y otros el Ediciones Record SA sI nulidad de marca
Para más, la Cámara observó que los herederos del señor Héctor
Gennán Oesterheld no tendrían un derecho al reclamo sobre la base de que en la sucesión
del nombrado los actores no objetaron el infonne donde consta la cesión de derechos en
favor de Ediciones Record efectuada en 1982 (fs. 1000 y vta.). Sin embargo, el tribunal
omitió ponderar que precisamente ese contrato fue declarado nulo en los autos “Sánchez de
Oesterheld, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustin si nulidad de acto jurídico”.
Por consiguiente, en virtud del principio de cosa juzgada, cuya
aplicación puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (Fallos: 330:2964;
331 :2578), entiendo que los herederos del señor Oesterheld son los legítimos titulares de
los derechos de autor sobre “El Eternauta”.
-vLuego,
se encuentra aqui controvertida la inteligencia sobre la
protección de los derechos marcarlos (art. 17, Constitución Nacional), que está regulada
por una ley federal (ley 22.362).
Tal como se sigue de las secciones anteriores y de lo resuelto en la
sentencia apelada, los herederos del señor Oesterheld y el señor Francisco Solano López
son los legítimos titulares de los derechos de autor sobre “El Eternauta”. Cabe destacar
que, con el pasar los años, la obra en cuestión se convirtió en el símbolo de una generación
y en un emblema de la cultura argentina. No hay dudas acerca de su novedad y
originalidad, a la vez que tanto el personaje principal -Juan Salvó, conocido como “El
Eternauta”, nombre a partir del cual se titula la obra- como su imagen han pasado a ser el
elemento distintivo de esta historieta de ciencia ficción.
En consecuencia, entiendo que los actores tienen derecho a impedir
que tanto el titulo como la imagen del personaje principal de la obra de su creación sean
utilizados por un tercero sin su consentimiento para distinguir productos o servicios
comerciales. En efecto, en un caso similar al sub lite, la Corte Suprema entendió que era
procedente la oposición deducida por el titular de los derechos intelectuales de una
historieta contra un tercero que había utilizado el nombre e imagen del personaje principal
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S.e. S. 142, L. XLVIII
Sánehez de Oesterheld, Elsa Sara y otros el Erueiones Record SA 51 nulidad de marca
de aquella obra como la expresión de una marca (Fallos: 305:1589). En este sentido
sostuvo que dicha solución “[era] adecuada, en tanto no contraria sino que integra las
disposiciones de [la Ley de Marcas] con los otros preceptos del ordenamiento juridico
vigente aplicables, que la sentencia apelada señala (Fallos: 299:93; 303:578, 600),
arribando a una solución que asegura la vigencia de principios morales reconocidos por el
derecho, cuya vigencia en el ámbito marcario reconoció jurisprudencia de esta Corte
(Fallos: 302:519, 813), evitando una conclusión notoriamente injusta, que resulta
incompatible con la fimción judicial, y tampoco puede suponerse que sea finalidad de la
tarea legislativa (Fallos: 281:146; 302:1284)” (considerando 6°).
Por lo tanto, opino que la protección del derecho constitucional en
materia de marcas indica que la pretensión de la parte actora de reivindicar los derechos en
cuestión debe prosperar.
-VIPor
todo lo expuesto, corresponde declarar formalmente admisible
el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada con el alcance
expuesto.
Buenos Aires, 10 marzo de 2015 ..
ES COPIA IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO

 

CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánchez de Oesterhe1d, EIsa Sara y otros ~/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
Buenos Aires,
vistos los autos: “Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara y otros
c! Ediciones Record S.A. s! n~lidad de marca”.
Considerando:
l°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, en lo que interesa al presente
recurso, confirmó la sentencia de primera instancia que
había desestimado en su totalidad la demanda promovida por los
herederos del sefior Héctor Germán Oesterheld y el ,sefiorFrancisco
Solano López contra Ediciones Record S.A. -expediente acumulado
7084/2000-, reconociéndole solo a este último una indemnización
por resolución de contrato. Los reclamos pretendían rei-
,vindicar las marcas “El Eternauta” y “El Eternauta (con diseno)”
y en ‘forma subsidiaria, declarar su nulidad, el cese de todo uso
y, además, que las objeciones a la solicitud de registro efectuadas
por la demandada fueran consideradas infundadas, y por el
contrario, se reconozcan justificadas las oposiciones de los actores
a la solicitud realizada por Ediciones Record S.A.
Por otra parte, la alzada confirmó la admisión parcial
de la demanda interpuesta por el sefior Francisco Solano
– López contra la misma sociedad -expediente 3711/2003-, resolviendo
la procedencia de la defensa de prescripción, desestimando
la nulidad contractual y declaranQo la resolución de la cesión
de derechos de autor sobre los dibuj os de “El Eternauta”
celebrada entre las partes.
-1-

2°) Que para así decidir, el a qua rechazó el agravio
relativo a la existencia de cosa juzgada respecto a la titularidad
de los derechos de autor de la obra en orden a lo resuelto
mediante sentencia firme recaída en la causa “Sánchez de Oesterheld,
Elsa Sara cl, Scutti, Alfredo Agustín si nulidad de acto
jurídico”. Ello así, en el entendimiento de que dicho agravio
había sido introducido en una etapa procesal inoportuna como es
el alegato, y la recurrente no se había hecho cargo del argumento
del magistrado respecto a la inexistencia de identidad de objeto,
por todo lo que concluye que debe ser considerado desierto.
Por otro lado, recordó que la demandada era titular
de los derechos de autor sobre “El Eternauta” en base a una venta
efectuada por los señores Rodolfo y Alfredo Seijas, quienes
eran los únicos titulares de los derechos exclusivos y universales
de la historieta por compra que oportunamente efectuaron al
señor Héctor G. Oesterheld. En ese sentido, indicó que en la
causa caratulada “Scutti, Alfredo Agustín si defraudación”, se
había acreditado la autenticidad de la firma del señor Oesterheld
mediante la producción de la prueba pericial caligráfica
pertinente.
Respecto a la demanda promovida por el señor Solano
López, sostuvo que le asistía razón al magistrado en cuanto a la
improcedencia de la acción de nulidad basada en la hipótesis de
mala fe prevista en el arto 953 del Código Civil puesto que el
caso encuadraba en el instituto de la lesión del arto 954 de dicho
cuerpo normativo, y, en virtud de ello, la acción se encontraba
prescripta. En lo que se refiere a la resolución del con-
-2-
./
CSJ 142/2012 (48-Sl/CS1
Sánchez de Oesterhe1d, EIsa Sara y otros cl Ediciones
Record S.A. si nulidad de marca.
afirmó que no existía motivo para asignarle carácter retroactivo,
el que limitó únicamente a la condena al pago de intereses,
reduciendo luego la indemni’zación debida y el punto de
partida de esos accesorios.
3°) Que contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron
el recurso extraordinario federal (fs. 1009/1029),
qu~ fue concedido “en cuanto a los agravios relativos al instituto
de ‘la cosa juzgada y al derecho de propiedad”, pero desestimado
respecto a la causal de arbitrariedad invocada (fs.
1050/1051), sin que los recurrentes interpusieran la queja pertinente.
Los alcances de la concesión, en los términos resenados,
aparecen confusos, toda vez que el vicio de arbitrariedad
que se endilga al pronunciamiento se traduciría -en el caso- en
la afectación de los derechos reconocidos por una sentencia firme,
con el consiguiente gravamen al derecho de propiedad.
En tales condiciones, es de aplicación el reiterado
cri terio del Tribunal según el .cual, frente a la ambigüedad del
auto de concesión -que dificulta la comprensión de su extensiónla
amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justificaque
se consideren también los agravios relativos a la arbitrariedad
de la sentencia, pues las deficiencias de la. resolu-
-ción apuntada no pueden tener por’ efecto restringir el derecho
de la parte recurrente (Fallos: 327:4227; 328:1390; 329:4044;
330:289, entre otros).
4°) Que los recurrentes alegan que se ha vulnerado el
derecho de propiedad emahado de un pronunciamiento judicial. pasado
en autoridad de cosa juzgada respecto de lo que constituye
-3-
el fundamento habilitante de los registros marcarios cuestionados,
esto es, la titularidad del derecho de autor de la obra cuyo
título, nombre y figura del personaj e principal reproducen
las marcas objeto de la controversia.
Manifiestan que al haberse decretado nulo e inexistente
el contrato de cesión de derechos sobre la obra “El Eternauta”
suscripto el 8 de julio de 1982 entre la señora Elsa
Sánchez de Oester~eld y el señor Scutti -en su carácter de representante
de la sociedad demandada-, en los autos caratulados
“Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín si
nulidad de acto jurídico” por sentencias de fecha 28 de noviembre
de 1994 y 4 de diciembre de 1996, la actora recuperó la totalidad
de los derechos de autor respecto del guión de la obra.
Agregan que existe una vinculación inescindible entre el derecho
de autor sobre la obra y el objeto perseguido en esta litis.
Sostienen que la existencia de cosa juzgada puede ser
introducida en cualquier estado de la causa y que no es exigible
la rigurosa coincidencia entre los elementos de la cuestión que
fue objeto de juzgamiento y los que se deducen en la nueva demanda,
sino que el juzgador cuenta con un margen de discrecionalidad
para decidir sobre la base de un examen de los antecedentes
que vinculan los litigios a fin de determinar si estos son
idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir.
Destacan que al interponer la demanda, fundamentaron
su pretensión en la recuperación de los derechos de autor de la
obra a partir del pronunciamiento en la causa sobre nulidad de
acto jurídico citada, pues si bien allí no se resolvió lo que
-4-
J
CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánehez de OesterheId, EIsa Sara y otros e/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
objeto del presente juicio, sí se determinó la titularidad
del guión de “El Eternauta”.
Agregan que el aigumento de la demandada, que sostiene
ser titular de los derechos de autor por la cesión que en vida
le habría hecho el señor Oesterheld a los señores Seij as y
estos a su parte, es el que también utilizó para rebatir la nulidad
del contrato que suscribió el 8 de julio de 1982 con la
señora Sánchez en la causa sobre nulidad de acto jurídico mencionada,
y por lo tanto es una cuestión ya resuelta que ostenta
autoridad de cosa juzgada.
Expresan que durante la ejecución de la sentencia que
decretó la nulidad e inexistencia del contrato de cesión, la Sala
M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresamente
reconoció la existencia de cosa juzgada respecto de la titularidad
de los derechos de autor del guión de “El Eternauta”
en el pronunciamiento que dictara el 8 de julio de 2005 (fs.
877/879 del expte. 331.151/88) y que los habilita para ser titulares
de las marcas involucradas en autos~ Por lo tanto, entienden
que las sentencias dictadas en sede civil determinaron sin
lugar a dudas qu~ la mentada titularidad corresponde a los legítimos
herederos de Oesterheld, generándose a partir de allí un
-derecho de propiedad a su favor dél que no pueden ser privados
por otra sentencia.
En este sentido, afirman que desconocer un derecho
incorporado al patrimonio del reclamante. por sentencia firme,
vulnera su derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la
-5-
Constitución Nacional y en consecuencia, el pronunciamiento impugnado
sería inconstitucional.
5°) Que, en definitiva, los agravios giran en torno a
determinar si su pretensión tiene conexidad con lo resuelto con
carácter de cosa juzgada en los autos “Sánchez de Oesterheld,
Elsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín si nulidad de acto jurídico”,
en tanto se encuentran en juego los efectos de lo allí decidido
con relación a la ‘titularidad de los derechos de autor y
su incidencia sobre los derechos de propiedad en materia de marcas.
Que conforme sostiene la señora Procuradora Fiscal
subrogante ante esta Corte en su dictamen de fs. 1080/1084, Y
así lo ha dicho el Tribunal, la cuestión acerca de la propiedad
de los derechos de autor tiene un papel relevante al momento de
determinar el interés legítimo necesario para la obtención del
registro de la marca en los términos del art. 4° de la ley
22.362 (Fallos: 305:1589).
Ante ello, corresponde de forma ineludible en el caso
analizar el planteo relacionado con la existencia o no de cosa
juzgada. Esta labor exige, como condición previa, el examen integral
de ambas contiendas a efectos de determinar si se trata
del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia
firme ya ha decidido lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art.
347, inc. 60, Código Procesal Civil. y Comercial de la Nación),
para lo cual es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado
-6-
CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánehez de Oesterheld, EIsa Sara y otros e/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del
fallo, la solución real prevista por el juzgador (Fallos:
297:383; 298:673; 308:1150; ,311:145’8; 319:2527; 328:3299 y en
atitos CSJ 607/2009 (45-P)/CSl “Patronato de la Infancia c/ Buenos
Aires, Provincia de y otro s/usucapión”, sentencia del 24
de septiembre de 2013) .
Asimismo, esta Corte ha dicho que si un derecho ha
sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto
a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en
cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra
consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario
(Fallos: 116:220; 169:330 y 328:3299).
6°) Que, en este sentido, el examen de las constancias
correspondientes a la causa “Sánchez de Oesterheld, Elsa
Sara c/ Scutti, Alfredo Agustín s/’ nulidad de acto jurídico”,
demuestran que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil n° 95 declaró nula la cesión de derechos de autor’ de la
obra “El Eternauta” de Héctor Germán Oesterheld efectuada el 8
de julio de 1982 por Elsa Sara Sánchez de Oesterheld a favor de
Alfredo Agustín ~cutti, e inexistente con relación a los coactores,
nietos del señor Oesterheld, al entender que la ,cuestión
encuadraba en forma precisa en lo’ preceptuado por el art. 954
del Código Civil pues si encontraba acreditado tanto el requisito
obj etivo, por la notoria desproporción de las prestaciones
económicas del contrato, como el subjetivo, por las particulares
\
circunstancias que se encontraba atraves~ndo la actora tras la
desaparición de su esposo y sus cuatro únicas hijas durante la
última dictadura mi~itar en nuestro país.
-7-
En ese pronunciamiento, que fue confirmado por la alzada,
el magistrado desestimó las defensas de Ediciones Record
S.C.A. -luego S.A.- respecto a que el autor de la obra ya había
cedido esos derechos a quienes luego los vendieron a la sociedad
(los señores Seijas). Ello así, en el entendimiento de que eran
insuficientes las declaraciones prestadas por quienes habían sido
cesionarios del señor Oesterheld porque a la orfandad de sus
dichos se sumaba el hecho de encontrarse involucrados en la
cuestión, y además, porque los recibos presentados no acreditaban
la causa del pago ni se encontraban fehacientemente reconocidos
como emitidos por el autor de “El Eternauta”.
Es cierto por otro lado que en la causa “Scutti, Alfredo
Agustín si defraudación” (expte. 1068), en la que se absolvió
al demandado en autos del delito de defraudación por infracción
al art. 72, inciso a) de la ley 11.723 por sentencia
firme de fecha 21 de agosto de 2002, se determinó mediante la
producción de prueba pericial caligráfica que la firma inserta
en el instrumento de venta de los originales a los señores Seijas
correspondía al puño y letra del señor Oesterheld. Pero no
obstante ello, y al margen de que tal circunstancia no fue acreditada
en la causa sobre nulidad de contrato bajo examen, tampoco
allí se comprueba y ni siquiera se analiza, si existió transmisión
de los derechos de autor sobre “El Eternauta” o como se
alega, si se trató únicamente de la venta de parte de los originales
de la obra a los señores Seijas.
De ahí que, -conforme lo sostiene la Procuración General
de la Nación, en autos el a qua no examinó, adecuadamente y
atendiendo a las circunstancias excepcionales de la causa, si
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¡-
CSJ 142/2012 (48-Sl/CS1
Sánchez de Oesterhe1d, EIsa Sara y otros ~I Ediciones
Record S.A. si nulidad de marca.
hubo un pronunciamiento de mérito acerca de la titularidad de
los derechos de autor, sino que se limitó a evaluar de modo superficial
el requisito de id~ntidad ~e objeto necesario para la
aplicación del principio de’ cosa juzgada. Así, omitió no solo
que el contrato fue declarado nulo. sino también que en aquella
sentencia se desestimó la misma defensa que la demandada esgrime
en este juicio, esto es, que los derechos de autor le fueron
transmitidos con anterioridad a aquel contrato.
También. se hace caso omiso al pronunciamiento firme
de la Cámara civil en aquellas actuaciones donde -en el marco de
la ejecución de sentencia (8 de julio de 2005, fs. 877/879 del
expediente 331.151/1988)- expresamente se sostiene que “la cuestión
atinente a la titularidad de los derechos de autor se encuentra
resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada” e impide
que para la determinación de los daños la demandada pretendiera
“reedi tar el conocimiento sobre el alcance de los derechos de
autor, cuando dichas cuestiones ya tuvieron el debido debate y
fueron resu~ltas”.
7o) Que, frente a tales antecedentes y de la reseña
de los hechos y ~ctos procesales descriptos en el dictamen de la
señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir en
-honor a la brevedad, es dable concluir que la titularidad de los
derechos de autor de la obra “El Eternauta” en virtud de lo decidido
en la causa “Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara c/ Scutti,
Alfredo Agustín s/ nulidad de acto jurídico”, es el presupuesto
,
del cual debe partir el aná~isis de la pietensión perseguida en
esta litis relativa él los derechos de propiedad en materia de
marcas.
-9-
Cabe recordar que conocida jurisprudencia de este
Tribunal ha conferido jerarquia constitucional a la cosa juzgada
(Fallos: 224:657; 250:435; 252:370), en razón de que la inalterabilidad
de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia
firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa
en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad
de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad juridica (Fallos: 319:2527).
8o) Que, en efecto, a pesar de que los derechos de
propiedad intelectual y el régimen de marcas tienen una función
diferente y su ámbito de actuación es distinto, en el presente
caso, la cuestión sobre la titularidad de los derechos de autor
tiene un papel relevante al momento de determinar el interés
legitimo necesario para la obtención de la propiedad de una marca
y la exclusividad de uso en los términos del arto 4
0
de la
ley 22.362.
Ello asi, en tanto no cabe sostener que los preceptos
contenidos en la ley de marcas puedan ser interpretados y aplicados
con total prescindencia de lo establecido en otras normas
del orden juridico que fueron invocadas como sustento de los derechos
relativos a la propiedad intelectual cuya tutela procura
una de las partes. La extensión que de esa manera se acuerda a
la defensa de la creación intelectual, con base en la ley
11.723, no importa en modo alguno desplazar ni preterir las disposiciones
especificas de la ley 22.362, sino complementarlas
adecuadamente en función de una interpretación coherente y sistemática
del derecho vigente, considerado en su totalidad (Fallos:
305:1589).
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CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara y otros ~/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
En este sentido, la noción de “interés legitimo” del
arto 4° citado debe ser interpretada en forma amplia, permitiendo
que la protección legal se, extienda más allá de los intereses
meramente patrimoniales y abarque aquellos que inciden en la esfera
individual, pues de otro modo, signos distintivos como el
titulo de una obra que han quedado inmersos en un tráfico comercial,
quedarian huérfanos de tutela juridica debido a la falta
de una disposición terminante de la ley 11.723.
En virtud de ello, si la marca corresponde al nombre
del personaje o al de la obra, como sucede en el caso de los re- , ‘
gistros de “El Eternauta” y “El Eternauta (con disefio)”, el derecho
a su registro marcario corresponde al autor y para que
otro pueda registrarlo a su nombre, debe estar expresamente autorizado
por el autor de la obra, extremo que no ha ocurrido en
estos autos.
9°) Que, sentado lo expuesto, cabria descalificar la
sentencia apelada con el alcance indicado. Sin embargo, habida
cuenta del ínusitado tiempo transcurrido desde que se originó la
controversia y se iniciaron las presentes actuaciones (Fallos:
318:74; 325:3000;,321:336; 329:5913), corresponde que esta Corte
haga uso de la facultad que le confiere el arto 16, segunda paro
te, de la ley 48, y decida sobre el fondo del asunto, a los fines
de evitar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional
(Fallos: 316:180).
En consecuencia, de confbrmidad con,lo dictaminado por la
sefiora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: l. Hacer lugar
al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y
-11-
1
admitir, en lo pertinente, la demanda interpuesta, declarando la
nulidad del registro de la marca “El Eternauta” (no 1.686.993) y
“El Eternauta (con diseño)” (no 1.765.499), ambas de la clase 16
del Nomenclador Marcario Internacional. 11. Declarar infundadas
las oposiciones efectuadas por la demandada a las solicitudes de
registro de los actores de las marcas “El Eternauta” (Actas
nros. 2.225.727, 2.231.327 Y 2.231.328 de las Clases 16, 25 Y 28
del Nomenclador Marcario Internacional); 111. Declarar fundada
la oposición que los actores efectuaron a la solicitud de registro
de la accionada de la marca “El Eternauta” (Acta n°
2.225.695 de la Clase 38 del Nomenclador Marcario InternacioHORACIO
ROSATTI
r/
~/ ELEN/\ \. HIGHTON de NOLASCO
nal). Con costas de todas las instancias a la demandada vencida
(arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
.
CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara y otros ~/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, en lo que interesa al presente
recurso, confirmó la sentencia de primera instancia que
habia desestimado en su totalidad la demanda promovida por los
herederos del señor Héctor Germán Oesterheld y el señor Francisco
Solano López contra Ediciones Record S.A. -expediente acumulado
7084/2000-, reconociéndole solo a este último una indemnización
por resolución de contrato. Los reclamos pretendian reivindicar
las marcas “El Eternauta” y “El Eternauta (con diseño)”
y en forma subsidiaria, declarar su nulidad, el cese de todo uso
y, además, que las objeciones a la solicitud de registro efectuadas
por la demandada fueran consideradas infundadas, y por el
contrario, se reconozcan justificadas las oposiciones de los actores
a la solicitud realizada por Ediciones Record S.A.
Por otra parte, la alzada confirmó la admisión parcial.
de la demanda interpuesta por el señor Francisco Solano
Lópezcontra la misma sociedad -expediente 3711/2003-, toda vez
que, por un lado, admitió la defensa de prescripción y desestimó
la nulidad contractual y, por el otro, declaró la resolución de
la cesión de derechos de autor sobre los dibujos de “El Eternautan
celebrada entre las partes.
2°) Que para asi decidir, el a qua rechazó -el agravio
relativo a la existencia de cosa juzgada respecto a la titularidad
de los derechos de autor de la obra en orden a lo resuelto
-13-
mediante sentencia firme recaída en la causa “Sánchez de Oesterheld,
Elsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín sI nulidad de acto
jurídico”. Fundó su decisión en que dicho agravio había sido introducido
en una etapa procesal inoportuna como es el alegato, y
la recurrente no se había hecho cargo del argumento del magistrado
acerca de la inexistencia de identidad de objeto, por lo
que consideró desierto el recurso en ese aspecto.
Por otro lado, recordó que la demandada era titular
de los derechos de autor sobre “El Eternauta” en base a una venta
efectuada por los señores Rodolfo y Alfredo Seijas, como únicos
titulares de los derechos exclusivos y universales de la
historieta por compra que oportunamente efectuaron al señor
Héctor G. Oesterheld. En ese sentido, destacó que no estaba en
disputa la autenticidad del documento en el que se instrumentó
la venta y que en la causa caratulada “Scutti, Alfredo Agustín
si defraudación”, se había acreditado mediante la producción de
prueba pericial caligráfica que la firma inserta al pie del instrumento
pertenece al señor Oesterheld.
Respecto a la demanda promovida por el señor Solano
López, sostuvo que le asistía razón al magistrado en cuanto a la
improcedencia de la acción de nulidad basada en la hipótesis de
mala fe prevista en el arto 953 del Código civil puesto que el
caso encuadraba en el instituto de la lesión del arto 954 de dicho
cuerpo normativo y, en virtud de ello, la acción se encontraba
prescripta. En lo que se refiere a la resolución del contrato,
afirmó que no existía motivo para asignarle carácter retroactivo,
por lo que limitó la condena al pago de intereses.
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CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara y otros ~/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
indemnización y modificó el punto de partida
de los accesorios.
3°) Que contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron
el recurso extraordinario federal (fs. 1009/1029),
que fue concedido “en cuanto a los agravios relativos al instituto
de la cosa juzgada y al derecho de propiedad”, pero desestimado
respecto a la causal de arbitrariedad invocada (fs.
1050/1051), sin que los recurrentes interpusieran la queja pertinente.
Los alcances de la concesión, en los términos reseñados,
aparecen confusos, toda vez que el vicio de arbitrariedad
que se endilga al pronunciamiento se traduciría – en el caso –
en la afectación de los derechos reconocidos por una sentencia
firme, con el consiguiente gravamen al derecho de propiedad.
En tales condiciones, es de aplicación el reiterado
criterio del Tribunal según el cual; frente a la ambigüedad del
auto de concesión – que dificulta la comprensión de su extensión
– la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justifica
que se consideren también los agravios relativos a la arbitrariedad
de la sentencia, pues las deficiencias de la resolución:apuntada
no. pueden tener por efecto restringir el derecho
de la parte recurrente (Fallos: 327:4227; 328:1390; 329:4044;
– 330:289, entre otros).
4°) Que .los recurrentes alegan que se ha vulnerado el
derecho de propiedad emanado de un pronunciamiento judicial pasado
en autoridad de cosa juzgada respecto de lo que ,constituye
el fundamento habilitante de los registros marcarios cuestionados,
esto es, la titularidad del derecho de autor de la obra cu-
-15-
yo título, nombre y figura del personaj e principal reproducen
las marcas objeto de la controversia.
Manifiestan que al haberse decretado nulo e inexistente
el contrato de cesión de derechos sobre la obra “El Eternauta”
suscripto el 8 de julio de 1982 entre la señora EIsa
Sánchez de Oesterheld y el señor Scutti -en su carácter de representante
de la sociedad demandada-, en los autos caratulados
“Sánchez de Oesterheld, EIsa Sara cl Scutti, Alfredo Agustín si
nulidad de acto jurídico” por sentencias de fecha 28 de noviembre
de 1994 y 4 de diciembre de 1996, la actora recuperó la totalidad
de los derechos de autor respecto del guión de la obra.
Agregan que existe una vinculación inescindible entre el derecho
de autor sobre la obra y el objeto perseguido en esta litis.
Sostienen que la existencia de cosa juzgada puede ser
introducida en cualquier estado de la causa y que no es exigible
la rigurosa coincidencia entre los elementos de la cuestión que
fue objeto de juzgamiento y los que se deducen en la nueva demanda,
sino que el juzgador cuenta con un margen de discrecionalidad
para decidir sobre la base de un examen de los antecedentes
que vinculan los litigios a fin de determinar si estos son
idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir.
Destacan que al interponer la demanda, fundamentaron
su pretensión en la recuperación de los derechos de autor de la
obra a partir del pronunciamiento en la causa sobre nulidad de
acto jurídico citada, pues si bien allí no se resolvió lo que
constituye el objeto del presente juicio, sí se determinó la titularidad
del guión de “El Eternauta”.
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CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánehez de Oesterheld, Elsa Sara y otros e/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
Agregan que el argumento de la demandada, que sostiene
ser titular de los derechos de autor por la cesión que en vida
le habría hecho el señor ,OesterlÍeld a los señores Seij as y
estos a su parte (ediciones Record), es el que también utilizó
para rebatir la nulidad del contrato que suscribió el 8 de julio
de 1982 con la señora Sánchez en la causa sobre nulidad de acto
jurídico mencionada, y por lo tanto es una cuestión ya resuelta
que ostenta autoridad de cosa juzgada.
Expresan que durante la ejecución de la sentencia que
decretó la nulidad e inexistencia del contrato de ,cesión, la Sala
M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresamente
reconoció la existencia de cosa juzgada respecto de la titularidad
de los derechos de autor del guion de “El Eternauta”
en el pronunciamiento que dictara el 8 de julio de 2005 (fs.
877/&79 del expte. 331.151/88) y que ello los habilita para ser
titulares de las marcas involucradas en autos. Por lo tanto, entienden
que las sentencias dictadas en sede civil determinaron
sin lugar a: dudas que la mentada titularidad corresponde a los
legítimos herederos de Oesterheld, ,generándose a partir de allí
un d~recho de propiedad a su favor del que no pueden ser privados
por otra sentencia.
En este sentido, afirman que desconocer un derecho
incorporado al patrimonio del reclamante por sentencia firme,
vulnera su derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la
Constitución Nacional y en consecuencia, el pronunciamiento impugnado
sería inconstitucional.
-17-
5°) Que, según los agravios expuestos corresponde determinar
si la pretensión deducida en esta causa tiene conexidad
con lo resuelto con carácter de cosa juzgada en los autos
“Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara c/ Scutti, Alfredo Agustin s/
nulidad de acto juridico”, en tanto se encuentran en juego los
efectos de loalli decidido con relación a la titularidad de los
derechos de autor y su incidencia sobre los derechos de propiedad
en materia de marcas que se discute en este juicio.
Que conforme lo ha dicho el Tribunal y sostiene la
señora Procuradora Fiscal subrogante ante esta Corte en su dictamen
de fs. 1080/1084, la cuestión acerca de la propiedad de
los derechos de autor tiene un papel relevante al momento de determinar
el interés legitimo necesario para la obtención del registro
de la marca en los términos del arto 4° de la ley 22.362
(Fallos: 305: 1589) .
En consecuencia, corresponde de forma ineludible en
el caso analizar el planteo relacionado con la existencia o no
de cosa juzgada (art. 347, último párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Esta labor exige, como condición
previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de
determinar si se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial,
o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad
o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha decidido lo que constituye
la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio
que se promueve (art. 347, inc. 6°, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Para ello es oportuno recordar que la cosa
juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la
solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297: 383; 298:
-18-

CSJ 142/2012 (48-S)/CS1
Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros ~/ Ediciones
Record S.A. s/ nulidad de marca.
673; 308:1150; 311:1458; 319:2527; 328:3299 y en autos CSJ
607/2009 (45-P) /CS1 “Patronato de la Infancia c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ usucapiónH
, ient~ncia del 24 de septiembre
de 2013).
Asimismo, esta Corte ha. dicho que si un derecho ha
sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto
a los efectos de la cosa juzgada Si en uno nuevo se pone en
cuestiórr el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra
consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario
(Fallos: 116:220; 169:330 y 328:3299).
6°) Que, en este sentido, el examen de las constancias
correspondientes a la causa “Sánchez de. Oesterheld, Elsa
Sara c/ Scutti, Alfredo Agustín s/ nulidad de acto jurídicoH
,
demuestra que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
nO 95 declaró nula la cesión de derechos de autor de la obra
“El EternautaH
de Héctor Germán Oesterheld efectuada el 8 de julio
de 1982 por Elsa Sara Sánchez de Oesterheld a favor de Alfredo
Agustín Scutti (representante de ediciones Record), e inexistente
con relación a los coactores, nietos del señor Oesterheld¡
al entende~ que la cuestión encuadraba en forma precisa en
lo preceptuado por el arto 954 del Código Civil pues se encontraba
acreditado tanto el requisito objetivo, por la notoria
desproporción de las prestaciones económicas del contrato, como
el subjetivo, por las particulares circunstancias que se encontraba
atravesando la actora tras la desaparición de su esposo y
,
sus cuatro únicas hijas durante la última dictadura militar en
nuestro país.
-19-
En ese pronunciamiento, que fue confirmado por la alzada,
el magistrado desestimó las defensas de Ediciones Record
S.C.A. ~luego S.A.- respecto a que el autor de la obra ya había
cedido esos derechos a quienes luego los vendieron a la sociedad
(los señores Seijas). Ello así, en el entendimiento de que eran
insuficientes las declaraciones prestadas por quienes habían sido
cesionarios del señor Oesterheld porque a la orfandad de sus
dichos sé sumaba el hecho de encontrarse involucrados en la
cuestión, y además, porque los recibos presentados no acreditaban
la causa del pago ni se encontraban fehacientemente reconocidos
como emitidos por el autor de “El Eternautau

Es cierto por otro lado que en la causa “Scutti, Alfredo
Agustín si defraudaciónu
(expte. 1068), en la que se absolvió
al demandado en autos del delito de defraudación por infracción
al arto 72, inciso a) de la ley 11.723, sentencia firme
de fecha 21 de agosto de 2002, se determinó mediante la producción
de prueba pericial caligráfica que la firma inserta en el
instrumento de venta de los originales a los señores Seijas correspondía
al puño y letra del señor Oesterheld. Pero no obstante
ello, y al margen de que tal circunstancia no fue acreditada
en la causa sobre nulidad de contrato bajo examen, tampoco allí
se comprueba y ni siquiera se analiza, si existió transmisión de
los derechos de autor sobre “El EternautaU
o, como se alega, si
se trató únicamente de la venta de parte de los original~s de la
obra a los señores Seijas.
De ahí que, conforme lo sostiene la Procuración General
de la Nación, el a quo no examinó, adecuadamente y atendiendo
a las circunstancias excepcionales de la causa, si hubo un
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pronunciamiento de mérito acerca de la titularidad de los derechos
de autor, sino que se limitó a negar legitimación a los recurrentes
sobre la base de un~ cesión cuya nulidad fue declarada
judicialmente y a evaluar de modo superficial el requisito de
identidad de obj eto necesario para. la aplicación del principio
de cosa juzgada. Asi, omitió no solo que el contrato fue declarado
nulo sino también que en aquella sentencia se desestimó la
misma defensa que la demandada esgrime en este juicio, esto es,
que los derechos de autor le fueron transmitidos con anterioridad
a aquel contrato.
El a qua tampoco ponderó el pronunciamiento firme de
la Cámara Civil en aquellas actuaciones donde -en el marco de la
ejecución de sentencia (8 de julio de 2005, fs. 877/879 del expediente
331.151/1988) – expresamente se sostiene que “la cuestión
‘atinente a la titularidad de los derechos de autor se encuentra
resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada” e impide
que para la determinación de los daños la demandada pretenda
“reedi tar e:).conocimiento sobre el. alcance de los derechos de
autor, cuando dichas cuestiones ya tuvieron el debido debate y
fuer6~ resueltas”.
7o) Que, frente a tales antecedentes y de la reseña
-de los hechos y actos procesales descriptos en el dictamen de la
señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir en
honor a la brevedad, es dable concluir que la titularidad de los
derechos de autor de la obra “El Eternauta” en virtud de lo de-
\
cidido en la causa “Sánchez. deOesterheld~ Elsa Sara c/ Scutti,
Alfredo Agustin s/ nulidad de acto juridico”, es el presupuesto
del cual debe partir el análisis de la pretensión perseguida en
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esta litis relativa a los derechos de propiedad en materia de
marcas.
Cabe recordar que conocida jurisprudencia de este
Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada
(Fallos: 224:657; 250:435; 252:370), en razón de que la inalterabilidad
de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia
firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa
en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad
de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 319:2527).
8o) Que, en efecto, a pesar de que los derechos de
propiedad intelectual y el régimen de marcas tienen una función
diferente y su ámbito de actuación es distinto, en el presente
caso, la cuestión sobre la titularidad de los derechos de autor
tiene un papel relevante al momento de determinar el interés
legítimo necesario para la obtención de la propiedad de una marca
y la exclusividad de uso en los términos del arto 4
0
de la
ley 22.362.
Ello así, en tanto no cabe sostener que los preceptos
contenidos en la ley de marcas puedan ser interpretados y aplicados
con total prescindencia de lo establecido en otras normas
del orden jurídico que fueron invocadas como sustento de los derechos
relativos a la propiedad intelectual cuya tutela procura
una de las partes. La extensión que de esa manera se acuerda a
la defensa de la creación intelectual, con base en la ley
11.723, no importa en modo alguno desplazar ni preterir las disposiciones
específicas de la ley 22.362, sino complementarlas
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Sánchez de Oesterheld. EIsa Sara y otros e/ Ediciones
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adecuadamente en función de una interpretación coherente y sistemática
del derecho vigente, considerado en su totalidad (Fallos:
305: 1589) .
En este sentido, la noción de “interés legitimou del
arto 4
0
citado debe ser interpretada en forma amplia, permitiendo
que la protección legal se extienda más allá de los intereses
meramente patrimoniales y abarque aquellos que inciden en la esfera
individual, pues de otro modo, signos distintivos como el
titulo de una obra inmersos en un tráfico comercial, quedarian
huérfanos de tutela juridica debido a la falta de una disposición
terminante de la ley 11.723.
En virtud de ello, si la marca es el nombre del personaje
o el de la obra, como sucede en el caso de los registros
de “El EternautaU y “El Eternauta (con disefio)u, el derecho a su
registro marcario corresponde al autor y para que otro pueda registrarlo
a su nombre, debe estar expresamente autorizado por el
autor de la obra, extremo que no ha ocurrido en” estos auto~.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por la sefiora
Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario
y se dej”a sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Proc”esal Civil y Comercial de la Nación).
Remitase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte u~ nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
Notifiquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
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Recurso extraordinario interpuesto por EIsa Sánchez de Oesterheld, Martín Miguel
Mórtola, Fernando Carlos Araldi y Francisco Solano López, representados
por la Dra. Laura de Achával, con el patrocinio letrado del Dr. Rafael Bielsa.
Traslado contestado por el Dr. Ignacio A. De La Vega, apoderado de la demandada
Ediciones Record S.A.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal nO 8.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=746472&interno=2

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Comentarios (1)
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  • abogado alicante

    Es improbable encontrar a escritores con conocimientos sobre este mundillo , pero creo que sabes de lo que estás hablando. Gracias compartir un tema como este.