Juez califica de violencia económica de género el no pasar alimentos mensuales

Hay algunos precedentes judiciales que ya están aplicando la figura de violencia económica de género. Pasó cuando un hombre le ocultó bienes a su ex mujer y ahora en este caso en que el juez obliga a pagar astreintes, una multa diaria, a la ex pareja que se niega a pagarle alimentos a la madre, a cargo de la tenencia de su hija menor de edad.

Negar alimentos como violencia económica de género

La ley entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Y agrega:

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial y el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer se produce a través de “la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. (ley 24.485 contra la violencia de género). Ver más en esta nota, guía de recursos.

En el caso, el juez había determinado que la ex pareja debía abonarle a ella alrededor de $ 500 mil en concepto de alimentos, suma que se fija según la capacidad económica, necesidades y criterios del caso. Sin embargo, intimado, este se negaba:

“Antes los reiterados incumplimientos por parte del alimentante respecto del pago de la cuota alimentaria convenida, se admite la imposición de astreintes para compeler el pago de la obligación, resultado de adecuada aplicación cuando el obligado no se desempeña en relación de dependencia y aun cuando existen bienes susceptibles de embargo y ejecución. Ello así, porque la ejecución insume trámites y demoras que pueden perjudiciar gravemente al alimentado, lo que no se compadece con la urgencia de la prestación alimentaria”

Las “astreintes” son una multa diaria, están previstas en el art. 804 del código civil y comercial de la nación que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Esta multa diaria, en caso de que él incumpla, constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el juez para torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional. La multa es para el acreedor, su ex pareja en este caso.

Por eso, el juez ordenó abonarle $ 500 diarios desde cada día que pase sin que el deudor de esa suma abone lo determinado judicialmente, según una liquidación ya firme de alimentos a favor de su hija menor. Abajo podés leer el caso y dejar tu comentario.

 

 

Anexo con la resolución sobre astreintes y alimentos

…s/ Aumento cuota alimentaria” – JUZGADO DE FAMILIA DE VILLA …(Santa Fe) – 04/12/2017

Villa Constitución,

Autos y vistos: Los presentes autos .., J. s/ Aumento cuota alimentaria”, Expte. N° XXX/XX de los que resulta que a fs. 391 y 396 obran decretos por los que se ordenó al demandado, señor J. C., que deposite el importe que surge de la planilla aprobada a fs. 289 (auto N° 600), bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias que pudieren corresponder.

Ambos decretos fueron notificados al domicilio procesal constituido, conforme se acreditó con cédulas obrantes a fs. 397 y 401.

Conforme surge de las constancias de autos, no se ha verificado el cumplimiento por parte del demandado; es decir, C. no abonó a la actora la suma que surge de la planilla practicada a fs. 277, a saber: $537.500.- (quinientos treinta y siete mil quinientos pesos).

El caso: contumacia del Sr. C..

El Sr. C. adeuda alimentos a su hija ya que solo ha cumplido la fijada en autos en su totalidad (ha retaceado un 50 % cada mes), tal como surge de las constancias de autos y se indica en la planilla practicada a fs. 277 -aprobada a fs. 289-.

Tal conducta omisiva constituye un claro incumplimiento del mandato surgido de la sentencia recaída en autos y confirmada por la Alzada.

2. El incumplimiento como acto de violencia de género.
La referida conducta omisiva del Sr. C. constituye, además, un acto de violencia de género contra la Sra. F.. Este aspecto no puede soslayarse.
En efecto, según el art. 4 de la Ley 24.485, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Luego el art. 5 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial (inc.4) y, conforme el sub inciso c), el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer se produce a través de “la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.

Por último, el decreto reglamentario de la norma (N° 1011/10) dice que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores se considerarán comprendidos dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.

La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres (cfr. MEDINA, Graciela, Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni Editores, 2013, pág. 107).

De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

3. El incumplimiento como conducta es abusiva y contraria a la buena fe.
El art. 9 CCCN establece el principio de buena fe y el art. 10 dispone que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; se considera tal al que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El primer principio que hace al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al cuidado es el de buena fe. Se trata de un principio general al derecho que ha tenido un gran desarrollo en la doctrina y jurisprudencia nacional al que se le otorga un lugar de relevancia en el CCCN al estar presente en su Título Preliminar. Incorporar la buena fe dentro del Título Preliminar coloca a este principio, de manera expresa y precisa, en el lugar central que debe observar en el derecho privado contemporáneo.

La conducta del alimentante que fue reseñada es claramente abusiva de su posición como principal sostén económico de su hija y, a la vez, contraría a la más leve consideración de la buena fe en las relaciones familiares.

C., con su actuar indolente, ha puesto en severo entredicho al principio básico del derecho alimentario y, en definitiva, de cualquier familia que se precie de tal: la solidaridad, que se aprende y transmite en la familia antes que en cualquier otro ámbito -educativo, deportivo o basado en la amistad-. Como enseña el saber popular, se predica con el ejemplo. Pero también las actitudes contrarias.

4. Medidas para asegurar el cumplimiento alimentario.

Conforme manda el art. 553 CCCN (referido a alimentos entre parientes pero aplicable a los alimentos entre padres e hijos en virtud de la remisión que hace el art. 670), el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

Una de las medidas admisibles, según refiere la doctrina, es la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes porque las particularidades de la obligación alimentaria permiten utilizarla para garantizar su eficacia. Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone.

También es una de las sanciones procesales que pueden aplicarse. Rambaldo, respecto de la responsabilidad por el acto abusivo, distingue la procesal y la civil; las sanciones procesales van desde la ineficacia hasta la aplicación de costas, medidas conminatorias, astreintes y multas. (RAMBALDO, Juan A., El abuso procesal, en Abuso Procesal -obra colectiva del Ateneo de estudios del Proceso Civil-, Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2001, pág. 215 y ss.).

Las astreintes están previstas en el art. 804 CCCN, que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico determinado. La causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesto a favor del acreedor del mismo.

En referencia al art. 666 bis del Cód. Civil derogado, sostuvo Moisset de Espanés que ”la principal finalidad de las sanciones conminatorias es fortalecer el poder de imperium de los magistrados, y darles un arma eficaz para doblegar la resistencia contumaz de un litigante que no cumple con obligaciones que surgen de una resolución judicial …” (MOISSET DE ESPANES, LUIS en “Sanciones conminatorias o “astreintes”. Obligaciones a las que son aplicables”. L.L., 1983-D, 128). Para Peyrano, la medida conminatoria “… tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de una mandato judicial primigeniamente desobedecido…” (PEYRANO, Jorge W. en “Medidas conminatorias”, LL, 1989-E-1049).

La jurisprudencia local ha sostenido: “La función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno, o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto (Zeus R. 12, pág. 140); Para que procedan las astreintes no es menester que medie una conducta deliberada, dolosa del sujeto pasivo, tal requisito no surge de la interpretación literal de la norma en cuestión, siendo suficiente la mera negligencia, con la desidia de quien, pese a ser sujeto pasivo de una orden judicial, actúa de manera remisa (Zeus R. 12, pág. 140). (C. Civ. y C. Rosario (S.F.) Sala 3ª. 02.07.03. Ferragutti, Daniel c/A.M.C. Salud S.A. s/Amparo – Incidente de Incumplimiento – Aumento astreintes).
En el caso, está satisfecho el requisito del incumplimiento de un mandato judicial por parte de C..

4.1. En relación concreta con la cuestión alimentaria, la imposición de astreintes para compeler el pago de las deudas alimentarias, es admitida en general tanto por los autores como por los precedentes judiciales (conf. BORDA, Guillermo A., “La Reforma del Código Civil. Las Astreintes”, en E. D., T. 30, p. 823; GROSMAN, Cecilia P., “Medidas frente al incumplimiento alimentario”, en Rev. LA LEY, t. 30, p. 936; CNCiv., Sala C, del 30/11/1981, en E. D., T. 98. p. 570, con nota de Marta del Rosario MATTERA -Rev. LA LEY, T. 1982-B, p. 463; ídem, íd. R. 7089 del 14/8/1984 y sus citas; ídem, íd., r. 7535 DEÑ 27/9/1984; ídem, sala D, del 31/12/1982, con nota de María del rosario MATTERA, En E.D., t. 104, p. 105; ídem, sala E, R. 273.211, del 23/9/1981, en Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 463; ´dem. R.288.766, del 8/7/1983 en E.D., t. 106, p. 161; ídem, íd., R. 62, del 3/8/1983; ídem, sala G, del 30/9/1983 en E. D., t. 109, p. 326, con nota de maría del Rosario Mattera -Rev. LA LEY, t. 1984-B, p. 43; en contra CVCiv., sala B, R. 9408, del 14/12/1984).

Así, por ejemplo, se ha dicho: “Antes los reiterados incumplimientos por parte del alimentante respecto del pago de la cuota alimentaria convenida, se admite la imposición de astreintes para compeler el pago de la obligación, resultado de adecuada aplicación cuando el obligado no se desempeña en relación de dependencia y aun cuando existen bienes susceptibles de embargo y ejecución. Ello así, porque la ejecución insume trámites y demoras que pueden perjudiciar gravemente al alimentado, lo que no se compadece con la urgencia de la prestación alimentaria” (CNCiv., sala F, 28/10/93, LA LEY, 1994-B, Y dj, 1994-2-611, SJ 8667).

Si bien se ha dudado de la procedencia de las astreintes cuando se trata de créditos que pueden satisfacerse por otros medios más directos, las particularidades de la obligación alimentaria permiten apartarse de esta conclusión y utilizarla para garantizar su eficacia (BOSSERT, Gustavo. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, 1993, pág. 526/529, MENDEZ COSTA, FERRER, D’ANTONIO. Rubinzal – Culzoni Editores, 2008, Tomo IV, pág. 210/211; MOLINA DE JUAN, Mariel, su comentario al art. 55, en Tratado de Derecho de Familia -Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, directoras-, 1° edición, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014 Tomo II, pág. 364/365). En el mismo sentido, se pronunciaron otros autores (VINCENT, Mabel, “Astreintes y cuota alimentaria. Ámbito de aplicación”.LA LEY, 1989-A, 380, CARRANZA CASARES, Carlos A., y CASTRO, Patricia E., Las “astreintes” y el cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria, LA LEY, 1987-C, 594/595; LOMBARDI, César A., La prestación alimentaria: su protección, JA 1991-II-681; NOVELLINO, Norberto J., Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis Editorial Jurídica, 1° edición, 2° reimpresión, 2006, Capítulo III).

5. Modo de proceder en el caso.
5.1. Concederé al Sr. C. un plazo perentorio de cinco (5) días para abonar la suma que surge de la planilla aprobada ($537.500).-
5.2. Si, al cabo del plazo fijado, el Sr. C. persiste en su contumacia deberá abonar, en concepto de medida conminatoria, la suma de quinientos pesos ($ 500.-) por cada día de retraso en el pago. El monto será destinado a la acreedora alimentaria, su hija. Según Llambías, “…el beneficiario del monto de la condena es el titular del derecho vulnerado por el sancionado” (LLAMBÍAS, Jorge J. En Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, pág. 110, párr. 88 bis).

En relación con la cuantía, reitero, estas condenas pecuniarias pueden fijarse en un porcentaje de la cuota, que se devenga por día a partir del primer día de retraso, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone (MOLINA DE JUAN, Mariel, su comentario al art. 553 en Código civil y comercial de la Nación Comentado -Marisa Herrera- Gustavo Caramelo -Sebastián Picasso: Directores-, Tomo II, Libro Segundo, www.infojus.gob.ar).

En el caso el monto fijado, en su progresión mensual, asciende a quince mil pesos ($ 15.000.-) y representa el 60 % de la cuota alimentaria fijada ($ 25.000.-)- He graduado el monto de acuerdo con las posibilidades de resistencia en el cumplimiento de la obligación y el caudal económico del obligado.

6. Decisión.

Por lo expuesto, resuelvo: 1. Otorgar al Sr. J. C. un plazo perentorio de cinco (5) días para abonar el monto de la planilla aprobada en autos ($ 537.500.-, quinientos treinta y siete mil quinientos pesos). 2. Si, vencido el plazo fijado, el Sr. C. persistiese en su contumacia y no abonase la sumar referida, deberá abonar en concepto de medida conminatoria la suma de quinientos pesos (500.-) por cada día de retraso en el pago y hasta que lo efectivice. El monto será destinado a la acreedora alimentaria.

Insértese, déjese copia y hágase saber.

Fdo.: Oscar Davini

 

https://www.derechoenzapatillas.org/2015/violencia-de-genero-guia-de-recursos/

 

 

 

 

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Comentarios (4)
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  • Romina

    Quisiera saber si corresponde quitar porcentaje de la cuota alimentaria si ese mes el titular del pago debe pagar impuesto a las ganancias

    • Sergio

      Hola, y por qué no?

  • Fernando

    Hola, podrías recomendarme abogado/a de familia para una causa ya en curso, por Alimentos y violencia por “chas chas colita” ésta última próxima a ser desestimada en aproximadamente 1 mes, con cámara gesell favorable. Ya tenemos acuerdo de tenencia homologado, donde mi hija vive 4 días conmigo, soy padre y madre y me encargo de todo lo de salud y educación. Mis ingresos son medio/bajos.

    • Sergio

      hola, Fernando: poner abogado/a por la zona donde estés. Un saludo.