Ama de casa se fracturó en un accidente de tránsito. Ahora la tienen que indemnizar por lucro cesante

El tribunal aplicó la perspectiva de género para fundamentar la mayor indemnización a cargo del seguro. La mujer había sido chocada por un móvil policial.

En uno de los cientos de choques e incidentes viales que vemos a diario, más de 15 personas fallecidas por día, esta vez le tocó a una ama de casa que sufrió múltiples fracturas y la amputación del antebrazo izquierdo.

El hecho sucedió en Córdoba, por un hecho de tránsito protagonizado por un móvil policial. La cuestión discutida era determinar el lucro cesante que le correspondía a la mujer, por la pérdida de su brazo. En el caso se discutió el alcance de la indemnización por lucro cesante.

El lucro cesante debe ser indemnizado y comprende toda ganancia o utilidad dejada de percibir. En concreto, si se sabe efectivamente, sin dudas, que la ganancia frustrada se obtendría, corresponderá la reparación a título de daño lucro cesante; si se conoce que el perjuicio que se pretendía conjurar se producirá, la indemnización lo será a título de daño emergente.

Conforme se ha afirmado y para diferenciar al lucro cesante de la pérdida de chance: “Cuando existe un alto grado de probabilidad, entonces la indemnización se concede a título de lucro cesante cierto y la indemnización se fija en la totalidad de lo que se hubiera ganado si no ocurría el hecho dañoso. Si no existe un alto grado de probabilidad, pero hay una presunción grave de que el damnificado se encontraba en una situación favorable para obtenerla, entonces se concede la indemnización a título de chance, mediante una suma disminuida.” (Márquez, José Fernando, RCyS 2015-I , 5).

 

La fórmula para calcular el lucro cesante

En Córdoba usan una fórmula llamada “Fórmula Marshall” que básicamente cuantifica el daño en función de los años “de vida útil” que tiene por delante la persona lamentablemente herida o fallecida. La fórmula es esta, y pongo como ejemplo 4 años:

 

FORMULA DATOS
C=a (1-V n )*d sueldo
Vn
1,000
Vn =1/(1+i) n
i
8%
a=sueldo *13
d
12,50000
N=AÑOS DE VIDA ÚTIL
n
i=tasa de interés anual
FORMULA DATOS
C=a (1-Vn)*d sueldo
Vn
0,048
Vn =1/(1+i) n
i
0,060
a=sueldo *13 (*)
d
16,66667
N=AÑOS DE VIDA ÚTIL
n
i=tasa de interés anual

 

 

 

AÑOS DE VIDA ÚTIL V n FACTOR DE APLICACIÓN(**)
1 0,94339623 0,9434
2 0,88999644 1,8334
3 0,83961928 2,6730
4 0,79209366 3,4651

El juez de primera instancia había fijado en 60 años la edad tope de la fórmula Marshall, usada para calcular el lucro cesante. Es decir, entendió que la ama de casa podía trabajar hasta los 60 años.

El juzgado de primera instancia redujo la edad tope para la indemnización en que las tareas domésticas de las ama de casa disminuían con el paso del tiempo, entre otras cosas, por la migración de los beneficiarios de tales ocupaciones o su menor requerimiento a causa de la madurez que estos alcanzan con los años.

Sin embargo, la cámara de apelaciones entendió que en realidad debe tomarse la edad de 72 años, conforme al criterio jurisprudencial más usado.

Los jueces de cámara consideraron que el cálculo de la indemnización a favor de la ama de casa se había hecho en base a un “criterio economicista” y suponía un “trato discriminatorio respecto a la mujer que desempeña tareas del hogar.

Es decir, la cámara entendió que se habían aplicado “generalizaciones” e importaba “una solución inequitativa y discriminatoria que no puede ser mantenida, ya que ha sido tomada con una visión reductora del rol de la mujer, totalmente incompatible con los tiempos actuales”.

Los camaristas destacaron que la discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en las normas internacionales que tienen jerarquía constitucional.

Al respecto citaron la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece:

“La expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil , o en cualquier otra esfera”.

Por ende, tomaron la edad de 72 años para computar la fórmula Marshall y así fijar la indemnización por lucro cesante a favor de la víctima de profesión ama de casa.

Además, el tribunal insistió en la responsabilidad de los tribunales argentinos de hacer efectiva la protección de la mujer contra todo acto de discriminación.

 

 

Anexo con sentencia – cálculo de lucro cesante fórmula Marshall

LAURA FABIANA C/ CIUDAD DE CORDOBA S.A.C.I.F. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – REC. APELACION – EXPTE. N° 2307372/36″ – CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 07/02/2017

SENTENCIA NÚMERO: 2

En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de febrero de Dos mil diecisiete, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas, y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados: “NOGUES LAURA FABIANA C/ CIUDAD DE CORDOBA S.A.C.I.F. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – REC. APELACION – EXPTE. N° 2307372/36″, traídos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la citada en garantía, en contra de la Sentencia N° 430 del 20 de Octubre de dos mil quince, que obra a fs. 699/713, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 1° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Laura Fabiana Nogues, en contra de la parte demandada Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F., condenando a este último a pagar a la accionante, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos doscientos setenta y seis mil novecientos veintiséis con treinta y un centavos ($ 276.926,31), en concepto de lucro cesante futuro y daño moral, con más los intereses fijados en los rubros respectivos, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago. Con costas a la parte demandada. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118, Le 17.418 y con el alcance del presente pronunciamiento. III) Regular los honorarios profesionales, en forma provisoria, del Dr. J. E. N. en la suma de pesos …. ($ ….), con más la suma de pesos …. ($ ….), en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5, Ley 9459. No regular los honorarios de los Dres. R. A. L. y F. G., en función del art. 26 -a contrario sensu- del C.C. Regular los honorarios de los peritos oficiales, Dra. P. C. T. y Licenciada en Psicología E. R. L.s, la suma de pesos … ($ …) a cada uno. Regular los honorarios del perito oficial, Ctadora. L. B. D., en la suma de …. ($ …..). Regular los honorarios del perito de control, Dr. C. A. G. en la suma de peso ….($ ….), a cargo de la parte proponente…”.-

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:-

A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?

A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?-

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor y la citada en garantía, en contra de la Sentencia N° 313 del 20 de Octubre de dos mil quince (fs. 699/713), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 1° Nominación de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia el actor-apelante expresó agravios a fs. 776/668. Corrido traslado, la parte demandada lo evacua a fs. 751 y la citada en garantía lo contestan a fs. 784/790. La citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- expresa sus agravios a fs. 798/801. Corrido el traslado, la parte actora lo evacua a fs. 804/805. A fs. 263/291 evacua el traslado el Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas.-

2) La parte actora en su libelo recursivo se agravia de que el decisorio del a quo acoge favorablemente la demanda, pero determina que los intereses sobre el capital reclamado en concepto de lucro cesante deben ser aplicados recién a partir del dictado de la sentencia en adelante. Subraya que el inferior ha omitido considerar una cuestión fundamental consistente en que el monto de su reclamo fue fijado allá en el tiempo, más concretamente al momento de la interposición de la demanda, esto fue el 4/05/2012 y que la sentencia recae el 20/10/2015, es decir transcurrieron más de 41 meses y el accionar del tiempo ha deteriorado la moneda. Señala que como lógica consecuencia el monto expresado en el rubro lucro cesante se deterioró perdiendo notablemente su poder adquisitivo, por lo que la sentencia deviene inequitativa. Manifiesta que el concepto de intereses judiciales no constituye de manera alguna una ganancia para el acreedor, pues en una economía como la nuestra flagelada por la inflación, el adicionar intereses es sin duda alguna, la única solución propuesta para compensar, tan solo en algo, el deterioro del signo monetario. Que solo basta con examinar el convenio de empleadas domésticas para comprobar la justicia e inequidad que genera el punto de la sentencia motivo de agravio. Que al momento de la demanda (4/5/2012) el salario mensual era de $ 2230,88, y a la fecha del dictado de la sentencia, esto es 20/10/2015 el costo de la hora era de $40 y el salario mensual de $5065, o sea más del 100% lo que refleja el índice de depreciación de la moneda. Que corresponde que la demandada y la citada en garantía paguen por el crédito reconocido a su favor una tasa, desde la fecha del reclamo, esto es desde el momento de la interposición de la demanda hasta el de su efectivo pago, para que se mantenga incólume el contenido económico de la condena. Analiza que el cálculo del rubro lucro cesante se efectúa en base a su ingreso mensual, percibido al mes de marzo de 2012 por la suma de $ 2230,88. Que a la fecha se ha incrementado notablemente, y esa diferencia solo se compensa con intereses a partir de aquel momento. Por ello, solicita se subsane la sentencia revocándola en este punto, y que en consecuencia se condene a la accionada y a la aseguradora al pago del capital por el rubro lucro cesante futuro, más los intereses a partir de la fecha en que se realizó su cálculo, esto es desde el momento en que se interpuso la demanda hasta el momento de su efectivo pago, con costas a cargo de la contraria.

3) La parte demandada contesta el traslado solicitando el rechazo del recurso por ser formal y sustancialmente inadmisible, ya que los agravios no tienen entidad suficiente para desnaturalizar la resolución en cuestión, conforme los fundamentos que expresa en su escrito, al que nos remitimos. La citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”- evacua el traslado manifestando la improcedencia del agravios conforme los argumentos que vierte en su escrito, al cual nos remitimos en honor del principio de celeridad. Mantiene la reserva del Caso Federal.-

4) La apelante-citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, se agravia, en primer lugar, de la sentencia en crisis en cuanto incurre en un notorio error de apreciación de las constancias de la causa al momento de acordar la indemnización por lucro cesante futuro, lo que perjudica a su parte y a la demandada. Sostiene que el fallo al acordar el rubro lucro cesante futuro aplica la incapacidad psicológica del 30% de la total obrera fijada por la Perito Oficial, a fs. 335/341, omitiendo que dicha incapacidad según surge de la ampliación de la pericia, de fs. 455/456, es de carácter transitoria y no permanente, por lo que nunca pudo formar parte de los parámetros indemnizatorios a la hora de acordar el rubro. Refiere que, de la lectura del considerando respectivo, se advierte que el a quo no ha considerado el informe pericial ampliatorio de fs. 455/456. Que más allá del yerro en la sumatoria de porcentajes de incapacidad -en realidad el cálculo correcto sería un 48,165% de incapacidad final por ambos segmentos y no un 52,125% como hace el tribunal, por lo que el error es evidente, y debe ser corregido ya que al fallar se manda indemnizar una incapacidad psicológica como permanente cuando no lo es. Reitera que se ordena indemnizar como un daño permanente un daño que es transitorio, lo que es inaceptable y que constituye un enriquecimiento sin causa de la actora. Que el carácter de transitorio de la incapacidad no está dado sólo por la literalidad del término utilizado por la Perito al calificarla, sino también por la fundamentación que la misma brinda al respecto. Pide se revoque el fallo en tanto ordena incluir en la formula indemnizatoria del rubro lucro cesante futuro la incapacidad psicológica informada por la perito oficial, debiendo dicho rubro indemnizarse solamente en base a la incapacidad física. En segundo lugar, se agravia de que el a quo haya tomado el porcentaje de incapacidad laboral de la actora considerando “factores de ponderación” ya que los mismos se aplican en base a las disposiciones de la Ley 24557 –decreto 659-96, siendo que en autos no se está en un proceso laboral. Sostiene que tratándose de una indemnización no laboral, los factores de ponderación no son procedentes, toda vez que no estamos ante una indemnización tarifada como la que surge de la Ley 24.557. Que los factores de aplicación de la ley laboral no son aplicables al caso de autos. Que la incapacidad de la actora a los fines de cualquier cálculo indemnizatorio deben ser hechos en base a la incapacidad física final resultante de la aplicación del sistema de capacidad residual o restante en relación a cada una de las patologías que la pericia médica informa (hombro derecho doloroso, epicondilitis de codo derecho, artropatía muñeca derecha). Explica que el o los responsables civiles del daño producido a la actora no son sus empleadores, por lo que deben estrictamente en base a la real incapacidad que presenta la persona dañada, sin que sea factible añadir factor de ponderación alguna. Remarca que el yerro del tribunal de grado implica en los hechos que deba afrontar el pago de una incapacidad que no corresponde, lo que debe ser corregido. Que en relación a la no aplicación en la pericia médica, y en la sentencia recurrida, de la capacidad residual el yerro es evidente desde que la Perito oficial ha sumado linealmente los distintos porcentajes de incapacidad por las distintas dolencias que presenta la actora, lo que no corresponde. Pide se reduzca el porcentaje de incapacidad física que debe aplicarse sin tomar en cuenta los factores de ponderación como hace el fallo en crisis, como así también que se ordene aplicar el sistema de la capacidad residual para concluir que la incapacidad física final que deberá integrar la fórmula indemnizatoria deberá quedar fijada en el 20,875% final. Que como consecuencia lógica deberán dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados de la actora, como así también la imposición de costas decretada en primera instancia.

5) La parte actora al contestar los agravios, solicita el rechazo de los mismos por los fundamentos que expresan en su escrito, al que cabe remitirnos en virtud del principio de economía procesal.-

6) A fs. 808/817 toma intervención el Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas, que concluye que corresponde admitir el recurso de apelación incoado por la parte actora, y rechazar la impugnación de la citada en garantía.- Así trabada la Litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas.

7) Firme el decreto de autos obrante a fs. 818vta. queda la causa en estado de ser resuelta.-

8) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad.

9) Ingresando al análisis de la materia litigiosa, es necesario destacar que no es objeto de embate impugnativo alguno el acaecimiento del accidente de tránsito relatado en la demanda el día 23 de julio de 2011, siendo aprox. las 18hs., mientras la actora -Sra. Laura Fabiana Nogues- se transportaba en el colectivo de la Línea A 9, ing. 200 de la empresa demandada, conducido por el Sr. José Ríos al llegar a la parada de Av. Madrid al 2200 se detiene, e iniciado el descenso, el colectivo reanuda precipitadamente la marcha sin percatarse que ella no lo había culminado, que cerrada la puerta trasera del transporte captura su brazo derecho y la arrastra, ocasionándole lesiones. Ahora bien, el thema decidendum del embate impugnativo de ambos apelantes se limita a cuestionar la determinación de la cuantificación del rubro lucro cesante, y el dies a quo del cómputo de los intereses respecto del mismo.-

10) En su consecuencia, corresponde introducirnos a tratar la cuestión del rubro indemnizatorio cuestionado por ambos recurrentes.- Lucro Cesante: La actora -Laura Nogues-, en el libelo introductorio manifiesta que dado el informe médico, las lesiones que ha padecido le producen una incapacidad física anátomo-funcional parcial, permanente y definitiva del 18% de la T.O., la que más factores de ponderación estima en un mínimo del 25% de la T.O. Por ello solicita, luego de la aplicación de la fórmula Marshall, la suma de Pesos Ciento treinta y cinco mil quinientos treinta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 135.531,52).- En el acto sentencial, el a quo hace lugar en concepto de daño patrimonial por lucro cesante futuro por la suma de Pesos Doscientos cuarenta y seis mil novecientos veintiséis con treinta y un centavos ($ 246.926,31).- a) Por un lado, cabe analizar el agravio de la citada en garantía en cuanto a que debe reducirse el porcentaje de incapacidad que adopta la Pericia médica, y consecuentemente el a quo, ya que tratándose de una indemnización no laboral no son procedentes los factores de ponderación, ya que no se está ante una indemnización tarifada como la que surge de la Ley 24.557.- De la contemplación de la Pericia Médica Oficial realizada por la Dra. Patricia Claudia Torti, glosada a fs. 310/312, se desprende que el grado de incapacidad de la actora es de 22.25%, a lo que agrega la valoración también de ciertos factores de ponderación como son la dificultad para realizar las tareas habituales y la edad por lo que estima un total de 3,70%, lo que sumado da un total de incapacidad de 25,95%. Dicha incapacidad es la que adopta el tribunal de grado en la resolución en crisis. En efecto, estimamos que le asiste razón a la apelante ya que la pericia oficial toma en cuenta factores de ponderación, que surgen del artículo 8 de la ley 24.557, que no corresponde sean apreciados en la pericia oficial. Los tres factores que manda incorporar la Ley de accidentes de trabajo son: la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. Sin embargo, a los fines de cuantificar la reclamación de la accionante se aplica la fórmula Marshall abreviada, que tiene en cuenta sus propios parámetros como son la edad, el ingreso mensual que generaba en su trabajo, entre otros, para indemnizar el lucro cesante futuro derivado de la incapacidad de la actora Sra. Laura Nogues.- En función de lo expuesto, corresponderá tomar el porcentaje de incapacidad estimado en la pericia médica oficial del 22,25%, sin incluir los factores de ponderación. Ahora bien, la apelante-citada en garantía se agravia también del porcentaje de incapacidad psicológico dado en la pericia médica oficial estimado en un 30%. Entiende que el a quo incurre en un error al no evaluar el informe pericial ampliatorio, que obra a fs. 455/456, del cual surge que dicha incapacidad es transitoria, por lo que no puede formar parte de los parámetros indemnizatorios. Del informe de la Pericia oficial de la Lic. en Psicología Erika Romina Lemos, obrante a fs. 335/341, se concluye que la Sra. Nogues presenta un trastorno que se denomina Distimia F. 34 (según el DSM IV, la clasificación del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría), que consiste en “…un trastorno afectivo de carácter depresivo crónico, caracterizado por la baja autoestima y aparición de un estado anímico melancólico triste y apesadumbrado”. Frente a ello, se aconseja “…la terapia cognitiva centrada en el trauma y la problemática psicosocial. El tratamiento de la misma estará enfocado en la disminución de los síntomas y la rehabilitación social, ocupacional, interpersonal. En el trastorno dismico, lo habitual es que el tratamiento mejore significativamente el cuadro clínico, siendo el pronóstico de lenta evolución. El trastorno si bien es crónico, debido a que el estado de ánimo melancólico y triste es el que persiste, el tratamiento psicológico, proporcionaría más estabilidad emocional. Lo anteriormente manifestado da cuenta del daño psíquico y se estima por lo tanto en un 30% (treinta por ciento) de incapacidad psíquica” (los subrayados nos pertenecen). En la ampliación del informe pericial, glosada a fs. 455/456, la Lic. Lemos concluye que la incapacidad psíquica fijada en la pericia psicológica de un 30% es parcial y transitoria. A partir del análisis detallado del informe pericial de la Lic. Lemos y su ampliación, se desprende sin hesitación alguna que la incapacidad psíquica si bien se define como “transitoria”, a la luz del cuadro descripto de la estructura de personalidad desencadenada en la Sra. Lemos por la magnitud de las secuelas del accidente -objeto de este litigio- es un trastorno crónico. En ese orden, el dictamen destaca que el tratamiento estará enfocado en la disminución de los síntomas, lo que proporcionaría mayor estabilidad emocional, sin que ello alcance para revertir el trastorno afectivo de carácter depresivo crónico que padece la actora. Por lo tanto, estimamos que ha sido correcta la aplicación en la decisión en crisis del porcentaje de incapacidad psíquica del 30%.- Ahora bien, ambas partes apelantes coinciden en que ha existido un error aritmético en la sumatoria efectuada por el a quo de los porcentajes de incapacidad, siendo correcto aplicar un porcentaje de 48,165% en concepto de incapacidad física y psíquica. De ello se sigue, que si bien dicho error involuntario se vislumbra evidente, atento el nuevo porcentaje que se concluye en esta sede a los fines de la incapacidad física, corresponde efectuar nuevamente los cálculos del método de capacidad residual. Con relación a la aplicación del método de capacidad residual se entiende que “(…) el sistema residual se aplica cuando estamos en presencia de lesiones simultáneas, sea que las lesiones afecten funciones distintas o actúen sobre segmentos diferentes de un mismo miembro, caso en que la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales, calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante, que dejan las incapacidades precedentes (…) Se ha llegado a dicha conclusión, en razón del absurdo que representa el sistema de la sumatoria de cada incapacidad parcial, lo que podría llevar a superar el máximo de capacidad que es el 100%, situaciones que no se podrían dar jamás con el sistema propiciado (…)” (Conf. CCC y Trab. de Bell Ville, 26/11/93, Sentencia Nº 53 en los autos: “Loza Zapata, Alejandro c/ Provincia de Córdoba – Laboral”, Semanario jurídico Nº 997, pág. 136).- De acuerdo al referido método, la actora Laura Nogues al tomar la incapacidad mayor que es del 30%, y a su remanente del 70% aplicarle el 22,25% restante, lo que nos da un 15,57%, que sumado al anterior 30% arroja un porcentaje de incapacidad de 45,57%, que es el porcentaje que será utilizado.- En su consecuencia, corresponde reformular los cálculos estimados en el acto sentencial, conforme la fórmula Marshall abreviada utilizada por el a quo, sobre la base de los parámetros utilizados en la sentencia impugnada ya que los mismos no han sido cuestionados en esta sede, salvo el porcentaje de incapacidad que corresponderá aplicar del 45,57%. En efecto, practicados los cálculos pertinentes tenemos que el porcentaje del 45,57% (incapacidad conforme la fórmula residual determinada ut supra) sobre los ingresos establecidos es: $ $2230,88 x 45,57% = $ 1016,61. Multiplicado por trece (trece meses) es: $ 1016,61 x 13 = $ 13.215,93.- En definitiva, C = ($ 13.215,93 + 792,95) x 15,3832 = $ 215.501,40. El importe de 792,95 se obtiene de efectuar la siguiente operación: $ 13.215,93 x 6% = $ 792,95. Ese 6% es el interés anual sobre el monto que corresponde indemnizar por la incapacidad, que no ha sido materia de agravio en esta sede. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la indemnización por lucro cesante futuro concedida por el a quo, que asciende conforme los cálculos efectuados en la presente resolución a la suma de Pesos Doscientos quince mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 215.501,40), dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia, la que deberá adecuarse al resultado del presente. b) Sentado ello, corresponde adelantar opinión en el sentido de que NO debe prosperar el agravio de la actora-apelante con relación al dies a quo del cómputo de los intereses respecto de este rubro. El tribunal de grado ha estimado que a la suma por la que prospera la demanda en concepto de lucro cesante futuro corresponde aplicarle los intereses legales desde la fecha del dictado de dicha resolución y hasta su efectivo pago, frente a lo cual la actora entiende que deben ser aplicados a partir de la fecha en que interpuso la demanda hasta el momento de su efectivo pago. Efectivamente, como es ya criterio de este Excmo. Tribunal en la indemnización por lucro cesante futuro se trata de un daño que se irá produciendo en adelante. Por ello la fórmula utilizada por el a quo para su determinación, considera la tasa de interés y el tiempo que se procura indemnizar, de manera tal de determinar cuál es la suma que debe entregar el deudor para reparar dicho daño, dinero que permita al damnificado acceder a una renta que repare el daño a producirse y que se entrega por adelantado. Por lo tanto, el monto es determinado a la fecha de la resolución, entonces a partir de ahí deben correr los intereses moratorios, pues es a partir de ese momento que la falta de pago implicará que el damnificado se vea impedido de obtener la renta que ese capital debe rendirle, para compensarlo por el perjuicio que el daño le está produciendo de ahí hacia el futuro. Por otra parte, la indemnización se cuantifica en la sentencia porque se refiere al futuro, es decir a las posibilidades de las que se verá privada la víctima a raíz de la incapacidad sobreviniente, por lo cual retrotraer los intereses del lucro futuro a la fecha del evento dañoso equivaldría a hacer correr intereses por un capital que repara un daño aún no producido, tan absurdo como pensar que el accesorio se devenga antes que el principal. – En este sentido, la doctrina casatoria local ha precisado que “…la calificación jurídica del menoscabo liquidado como “futuro” y la decisión -en su mérito- de que los intereses moratorios corran recién a partir de la sentencia que cuantifica el rubro, no se presenta arbitraria ni irrazonable (ello así máxime cuando, como en el caso, la víctima ha pedido el resarcimiento de la incapacidad conforme un único método de liquidación, sin discernir entre las chances pasadas y futuras). Por el contrario, encuentra sustento en autorizada doctrina que –en un sentido análogo- enseña que: “…en materia de daño futuro (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances), los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés” (PIZARRO, Ramón D., Los intereses en la responsabilidad extracontractual, Sup.Esp. Intereses 02/07/2004, 75 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 1553), agregando que …cuando la pérdida de ‘chance’ (o el lucro cesante) se calcula con ayuda de la fórmula Marshall resulta en la práctica imposible adicionar intereses moratorios desde la fecha del hecho, por la sencilla razón de que (…) la indemnización que se logra comprende fundamentalmente períodos futuros, los que de ningún modo puede sostenerse que estén alcanzados por la mora” (énfasis añadido. REQUENA, Claudio M., Los componentes de la fórmula Marshall, LLC 2001, 755; ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b, ps. 474/5)” (Conf. TSJ Sala Civil y Comercial, in re “Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Rec. de Apel. – Recurso de Casación (N-02/06)”, Sentencia N° 229, 20/10/2009). A partir de la argumentación vertida, es que no se recepta este agravio de la parte actora.

11) Como corolario de la inteligencia citada, corresponde rechazar la pretensión recursiva deducida por la parte actora, confirmando el decisorio impugnado en cuanto al dies a quo de los intereses fijados por el tribunal de grado para el rubro lucro cesante futuro.- Por otra parte, acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”-, y revocar la sentencia en crisis, modificándose el monto de la indemnización por lucro cesante futuro concedida por el a quo, condenándose conforme los cálculos efectuados en la presente resolución a la suma de Pesos Doscientos quince mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 215.501,40). Consecuentemente, la demanda procede por la suma de Pesos Doscientos cuarenta y cinco mil quinientos uno con cuarenta centavos ($245.501,40) (Lucro cesante: $215.501,40; Daño Moral: $ 30.000), con más los intereses fijados en la decisión impugnada

12) Costas: Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde imponérselas atento que ha resultado vencida, conforme el art 130 del C. de P.C., sobre lo que fue motivo de agravio. A los fines de la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 31, 39, 40 y conc. del Código Arancelario – Ley 9459. En su mérito, se estima el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. F. D. G., por las tareas desempeñadas en esta sede, y de conformidad con el art. 39 incisos 1 y 5, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, sobre lo que ha sido materia del recurso (intereses del rubro “lucro cesante futuro” desde la fecha de la demanda y hasta la de la sentencia, pues los posteriores no fueron motivo de la apelación). Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, deben ser impuestas conforme el éxito obtenido, en virtud del art. 132 del C. de P.C. en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelada-actora, y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelante-citada en garantía. En el presente cabe ponderar, que se rechazó el agravio en cuanto al porcentaje de incapacidad correspondiente al daño psíquico aplicado y se acoge en cuanto a la modificación del porcentaje de incapacidad física aplicados para resarcir el lucro cesante futuro. En su mérito, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios del letrado del apelante -Dr. F. D. G.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, y los honorarios del letrado de la actora-apelada -Dr. J. N.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario, sobre lo que ha sido motivo del recurso (la diferencia existente entre el monto de la indemnización por lucro cesante futuro que condenará el a quo y lo que se establece en esta resolución).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora Sra. Laura Fabiana Nogues, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a su cargo (art. 130 del C. de P.C.). II) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. F. D. G., por las tareas desempeñadas en esta sede, y de conformidad con el art. 39 incisos 1 y 5, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, sobre lo que ha sido materia del recurso. III) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”-, modificándose la Sentencia N° 430, de fecha 20 de Octubre de 2015, en cuanto debe modificarse el monto de la indemnización por “lucro cesante futuro” concedida por el a quo, los que conforme la presente resolución se establecen en la suma de Pesos Doscientos quince mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 215.501,40). En definitiva, la demanda procede por la suma de Pesos Doscientos cuarenta y cinco mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 245.501,40) (Lucro cesante: $215.501,40; Daño Moral: $ 30.000). IV) Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, generadas en esta instancia, deben ser impuestas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelada-actora, y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelante-citada en garantía (art. 132 del C. de P.C.). V) Estimar el porcentaje regulatorio de los honorarios del letrado del apelante -Dr. F. D. G.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, y los honorarios del letrado de la actora-apelada -Dr. J. N.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario, sobre lo que ha sido motivo del recurso. Así me expido en definitiva.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO.: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora Sra. Laura Fabiana Nogues, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a su cargo (art. 130 del C. de P.C.). II) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. F. D. G., por las tareas desempeñadas en esta sede, y de conformidad con el art. 39 incisos 1 y 5, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, sobre lo que ha sido materia del recurso. III) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”-, modificándose la Sentencia N° 430, de fecha 20 de Octubre de 2015, en cuanto debe modificarse el monto de la indemnización por “lucro cesante futuro” concedida por el a quo, los que conforme la presente resolución se establecen en la suma de Pesos Doscientos quince mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 215.501,40). En definitiva, la demanda procede por la suma de Pesos Doscientos cuarenta y cinco mil quinientos uno con cuarenta centavos ($ 245.501,40) (Lucro cesante: $215.501,40; Daño Moral: $ 30.000). IV) Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, generadas en esta instancia, deben ser impuestas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelada-actora, y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la apelante-citada en garantía (art. 132 del C. de P.C.). V) Estimar el porcentaje regulatorio de los honorarios del letrado del apelante -Dr. F. D. G.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, y los honorarios del letrado de la actora-apelada -Dr. J. N.- en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario, sobre lo que ha sido motivo del recurso. Protocolícese y bajen.-

Fdo.: Diaz Reyna – Junyent Bas – Liendo.

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