Diferencias de precio en góndola versus caja, qué hacer

A veces en el supermercado nos quieren cobrar un precio mayor que el publicado en la góndola. Los derechos del consumidor

Ha pasado que en un comercio se publica un precio en la góndola, por ley siempre debe figurar el precio. Contentos/as, compramos el producto, lo cargamos en el carrito o bolsa o se lo damos al sherpa.

Sin embargo, al llegar a la caja, puede que advirtamos que el precio es mayor (también aha pasado de que el precio sea menor algunas veces, cuenta el lector Lewis Carroll).

Superada la sorpresa, y ya pasado el momento de confusión inicial nos preguntamos qué hacer, si llamar al amigo abogado/a (por ley, toda persona debe tener un amigo/a abogado/a), jugar al piedra papel o tijera con el o la cajera de turno a quien ese día aún no dejaron ir al baño o pagar de más.

Estas son las posibles acciones, sr. y sra. consumidor/a si pasa algo así en este universo cuántico que algunos llaman Argentina.

 

Acciones legales del consumidor por diferencias de precios

Se recomienda avezar la mirada y revisar el ticket. Hay apps del celular que automáticamente calculan lo que el cliente va comprando, o se puede llevar calculadora de bolsillo o anotador.

Advertida la diferencia con el precio final del ticket, será cuestión de indagar e investigar cuál artículo o conjunto de ellos tiene un precio mayor al publicitado en la góndola. Es un derecho tomar foto del precio de góndola.

Y si luego tomamos una foto del ticket, más una constancia en el libro de reclamo del local, se puede iniciar un reclamo ante el FMI organismo de defensa del consumidor, que puede ser nacional o local. Este es el camino recomendable por ser gratuito.

Antes de hacer esto, hablar con el personal del supermercado para que, primero, cobren lo del ticket. Y segundo, corrijan de inmediato el precio de góndola o bien rebajen el precio de caja en forma general. De no hacerlo se puede acudir a la autoridad de aplicación.

 

 

 

Qué pedir en defensa del consumidor, el daño directo

Defensa del consumidor va a convocar a una audiencia de conciliación adonde seguramente vaya el abogado del supermervcado tratando de atajar el penal.

Desde la óptica del supermercado dirán que la conomía es cambiante, que los precios en Argentina son una incertidumbre y que les es muy difícil actualizar cada umento, o que deberían tener más personal para ello y en consecuencia aumentar todos los precios. Razones que pueden ser atendibles según el caso.

Lo cierto es que nuestro tiempo es valioso y por haber reclamado hay derecho a un resarcimiento, que en términos legales el el daño directo sufrido por el consumidor. La ley dice esto sobre el daño directo:

Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (Indec).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial….” Art. 40 bis

La autoridad de aplicación (dirección de defensa del consumidor) tiene la facultad de ara arribar a una determinación de daño directo en sede administrativa, es decir, lo puede fijar si la audiencia no termina en un acuerdo. Es decir, si las partes no lllegan a un acuerdo amistoso en la audiencia, sigue el sumario y defensa del consumidor decide.

 

Cómo pedir el daño directo a favor del consumidor

Para que defensa del consumidor dé una indemnización por daño directo a favor de quien reclama hay que presentar una nota escrita pidiendo el daño directo, además de contar lo sucedido, y las pruebas, que son las fotos de la góndola, del ticket, incluyendo la del libro de reclamos (también conocido como libro de quejas) del supermercado.

Para algunas opiniones, no es necesario pedirlo. Así, la Dra. Caputi, en su voto, en la causa “Swiss Medical S.A. c. D.N.C.I. s/ recurso directo de organismo externo”, dispuso respecto al pedido de daño directo por parte del usuario y consumidor: “Por otra parte, el otorgamiento de sumas en concepto de daño directo, parece depender en principio del ejercicio de una facultad puesta por el legislador en cabeza de la Administración, que según el texto legal no queda necesariamente enervada por la falta de petición del denunciante, en la medida en que sean patentes o evidentes los perjuicios”. Es decir, hasta podrían determinarlo de oficio.

Defensa del consumidor no debería pedir más pruebas, tal vez testigos, pero no los chocolates que compraste, ni traerlos ni probarlos.

En un caso reciente, la dirección aplicó una multa de $ 100 mil por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley n.º 4827 de Exhibición y Publicidad de Precios en la Ciudad.

El hombre había comprado 12 almohadones de 60 por 60 cm, 8  almohadones de 40 por 40 cm, 5 almohadones redondos de 40 por 12 cms. 100 (cien) piononos de 180 grs., 12 cajas de alfajores,  10 cajas de alfajores de maicena de 190 grs. cada uno y 30( treinta) cajas, con copas de vidrio de 4 unidades cada una.

Consideraron que el fundamento es evitar que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, conculcándose de esta manera la garantía de acceso a la información transparente, adecuada, veraz.

Abajo podés ver el video reciente charlando del tema en FM 100, la mejor radio, y dejar tu comentario. Suscribite a mi canal en Youtube!

 

 

 

Para leer más del tema, ver este paper:  Daño directo a favor del consumidor

 

Sentencia completa – diferencia de precios en góndola versus caja

Fuente: iJudicial

2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
..  CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE
RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Número: EXP 74334/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00114603-9/2017-0
Actuación Nro: 13459223/2019
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de
agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de
la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “….CICSA
CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL
CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE
DEFENSA AL CONSUMIDOR” (EXP 74334/2017-0), y habiéndose practicado el
sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik
de Nuñez, Mariana Díaz y Carlos F. Balbín.
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. Corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs.
15/26 por ….Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante, …
CICSA), contra la disposición DI-2016-2778-DGDYPC de la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, DGDYPC) en virtud de la cual se
impuso a la actora una multa de pesos cien mil ($100.000.-) por infracción a los
artículos 2, 4, y 5 de la Ley 4827 de Exhibición y Publicidad de Precios en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y se le ordenó que proceda a la publicación de lo dispuesto
en el diario Clarín, de conformidad con lo establecido por el art. 18 –actual art. 21– de
la ley 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del
Consumidor y del Usuario CABA (en adelante, LPACABA).
II. Con fecha 27 de marzo de 2014 el sr. …. realizó un
reclamo ante la DGDYPC con motivo de “PUBLICIDAD ENGAÑOSA-
INCUMPLIMIENTO DE OFERTA” en el establecimiento “COTO C.I.C.S.A. Cuit
30548083156 Dom. BALBÍN, RICARDO DR. AV. 4027 Piso Dpto L. CP” (v. fs. 5 –las
mayúsculas pertenecen al original–).
Conforme se desprende de las constancias agregadas a la causa, en
fecha 22 de junio de 2016, mediante Acta nº 1147/DLC/2016, agentes de la DGDYPC
constataron en la sucursal del supermercado que opera bajo el nombre de fantasía
“…” ubicado en la Av. Balbín al 4027 que determinadas mercaderías se
encontraban ofrecidas en la góndola del local de la compañía sin el correspondiente
precio de venta exhibido al público; a saber: 12 (doce) almohadones de 60 por 60 cm,
8 (ocho) almohadones de 40 por 40 cm, 5 (cinco) almohadones redondos de 40 por 12
cms. 100 (cien) piononos “Bon Mase” de 180 grs., 12 (doce) cajas de alfajores
(vainilla), 10 cajas de alfajores de maicena de 190 grs. cada uno y 30( treinta) cajas
con copas de vidrio de 4 unidades cada una;”
Así las cosas, en dicho instrumento se le imputó una presunta infracción
a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 4827 y se le hizo saber que disponía del plazo de
diez (10) días para ofrecer su descargo, constituir domicilio y ofrecer prueba de
conformidad con el artículo 17 de la Ley nacional 22802 de Lealtad Comercial (v. fs. 3
y 4).
Transcurrido el plazo estipulado sin que la parte sumariada haya
presentado descargo en sede administrativa, la Administración dispuso que las
actuaciones pasen a resolver mediante IF-2016-19364606-DGDYPC (v. fs. 10).
A fs. 12/13 vta. luce agregada la disposición DI-2016-2778-DGDYPC
mediante la cual, conforme fue puesto de resalto en considerandos anteriores, la
autoridad administrativa aplicó a la cadena de supermercados una multa de pesos cien
mil ($100.000.-) por incumplimiento a loa arts. 2, 4 y 5 de la Ley 4827 a la vez que
ordenó la publicación de lo dispuesto en el cuerpo principal del diario Clarín.
Para así decidir, la DGDYPC resaltó que la exhibición de precios es una
obligación para el comerciante a fin de asegurar la transparencia en los mercados y
evitar los posibles inconvenientes que pueda padecer el consumidor. Asimismo
sostuvo que este derecho del consumidor se encuentra plasmado en el artículo 46 de la
Constitución local y que su importancia radica en que al “conocer el precio de los
productos y/o servicios le permitirá llegar [al consumidor] a una decisión adecuada
para sus intereses económicos en la etapa precontractual;” (fs. 12 vta.).
III. Contra la mentada resolución, COTO CICSA interpuso recurso
judicial de impugnación en los términos del artículo 14 de la ley 757. Solicitó
asimismo el dictado de una medida cautelar, la que fue objeto de decisión de la
resolución dictada el 13 de junio de 2018 por esta misma Sala (obrante a fs. 46/50vta.).
En dicha presentación, la recurrente sostuvo que el acto administrativo
bajo análisis sería nulo por vicios en el procedimiento, causa, motivación y objeto (art.
7º, Decreto 1510/97).
Mencionó que nunca se le habría corrido traslado de la denuncia del sr.
Conway que habría servido como antecedente de las presentes actuaciones, razón por
la que –a su juicio– se habría vulnerado la garantía de debido proceso adjetivo.
Puntualmente, manifestó que la circunstancia descripta “impidió a mi mandante un
correcto ejercicio del derecho de defensa, dado que no fue posible determinar el
hecho que dio origen a la inspección que tuvo como resultado el labrado del Acta
1147/DLC/2016”. (fs. 18 –el resaltado pertenece al original–).
Por otro lado, señaló que eran falsos los antecedentes de hecho que
sustentaron la disposición DI-2016-2778-DGDYPC. En efecto, argumentó que todos
los productos expuestos para su comercialización contaban con las obleas de precios
exhibidas en góndola, pero que, no obstante, “es recurrente observar que las mismas
son desplazadas hacia un lateral de la góndola o quitadas de su lugar por los
consumidores al momento que realizan la elección de sus productos” (fs. 20). De esta
manera, concluyó que el acto atacado se encontraría viciado en su causa.
Añadió que la motivación del acto recurrido era insuficiente e
inadecuada (fs. 21) y finalmente, en relación a su objeto, sostuvo que, en su
entendimiento, en la disposición recurrida no se mencionan parámetros razonables
considerados al efecto de la determinación del monto de la multa, lo que resultaría
arbitrario y desproporcionado.
En esta línea arguyó que el monto impuesto de pesos cien mil
($100.000.-) resulta desproporcionado en relación con “la presunta afectación del bien
jurídico tutelado por la Ley de Lealtad Comercial, y b) que no se ha verificado daño
de ninguna especie por la conducta imputada”. (fs. 22).
Así las cosas, solicitó se haga lugar a los planteos de nulidad incoados,
dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, o a todo evento, se reduzca
el monto de la multa.
IV. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se corrió traslado de los
fundamentos contenidos en el recurso directo de apelación y demás documentación
agregada a la causa (fs. 54).
A fs. 62 se dio por decaído el derecho de la demandada a contestar el
traslado conferido, atento al transcurso del plazo para hacerlo.
Asimismo se declaró la cuestión como de puro derecho y se corrió
traslado a las partes para que argumentaran en derecho (conf. art. 389, CCAyT),
facultad que fue ejercida por la parte demandada a fs. 66/71vta.
Finalmente, la sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 76/77vta., y
a fs. 79 y 81 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
V. Cabe expresar que previo al tratamiento de los agravios esgrimidos,
resulta conveniente recordar que el marco jurídico que rige la relación de consumo
tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas
o jurídicas que contraten a título gratuito u oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación
de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos
destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240).
Este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución
Nacional que prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios”. (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º
del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios
de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados
y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el
patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad
de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y
sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante
técnicas que la ley determine como inadecuadas”. (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo –el
resaltado me pertenece –).
No puede perderse de vista que este régimen protectorio, que tiene en
miras la defensa del consumidor o usuario, se integra a su vez con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley
24240 de Defensa del Consumidor, la Ley 27442 de Defensa de la Competencia y la
ya mencionada Ley 22802 de Lealtad Comercial.
Ahora bien, con respecto a los imputados incumplimientos de la actora,
por los que se le impuso la sanción aquí atacada, corresponde mencionar que la Ley
4827 regula la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad de Buenos
Aires. En su artículo 2° se establece que: “[e]l precio deberá expresarse en moneda de
curso legal –pesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba
abonar el consumidor final…”.
Por su parte, del artículo 4° de dicha norma surge que: “[l]a exhibición
de precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible.
Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a
la vista del público y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo. En
ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo
a la decisión de compra de los bienes comercializados”.
Finalmente, en lo que aquí importa, el artículo 5° dispone que: “[e]n el
caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o
grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del
público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá
utilizarse lista de precios”.
Además, en el artículo 35 se determina que “[v]erificada la existencia
de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus
modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido
por la Ley 757 de procedimiento Administrativo para la defensa de los Derechos del
Consumidor, con excepción de lo establecido en el Artículo 16”.
En otro orden, en la ley Nº22082 se fija que, en lo que aquí interesa,
“[s]i se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá
a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor (…) que dentro de los
diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si
las hubiere” (art. 17, inc. a).
VI. Así delimitado el panorama fáctico y normativo, corresponde
entonces ingresar en el examen de los planteos contenidos en el recurso directo de
apelación.
En primer término en relación a los agravios vinculados con la supuesta
vulneración del debido proceso adjetivo, corresponde adelantar que no tendrán
favorable acogida.
Ello por cuanto, tal como fue puesto de resalto en el considerando IV.
punto A) del dictamen de la sra. Fiscal ante esta Cámara, la multa impuesta a la cadena
de supermercados no guardó relación con la denuncia efectuada en marzo del 2014 por
el sr. Conway, la que se vinculaba con un supuesto de publicidad engañosa e
incumplimiento de oferta.
En efecto, conforme se confirmó en el cuerpo de la disposición DI2016-2778-DGDYPC, la autoridad de aplicación procedió a realizar una inspección en
el establecimiento denunciado de conformidad con las facultades conferidas por los
artículo 13, 14, 17 y concordantes de la ley 22802, los que garantizan un marco de
actuación adecuado para el seguimiento del control y vigilancia que la autoridad de
aplicación local debe efectuar sobre el cumplimiento de la referida ley y sus normas
reglamentarias.
Finalmente, tampoco se advierte que la recurrente haya indicado en su
escrito de apelación en qué medida se ha visto vulnerado su derecho de defensa, ni
mucho menos especificado qué defensas se habría privado de ejercer en el transcurso
de la tramitación de las presentes actuaciones.
De esta manera, el carácter meramente conjetural con que ha sido
planteado el agravio bajo examen, sella la suerte del recurso en este aspecto.
VI.2. Continuando con el análisis, corresponde ahora adentrarse en el
tratamiento del planteo efectuado por la empresa de supermercados vinculado con un
supuesto vicio en la causa del acto administrativo impugnado.
Al respecto corresponde precisar que conforme se desprende del acta
1147/DLC/2016 obrante a fs. 3/4 de las presentes actuaciones, tengo para mí que la
Autoridad de Aplicación comprobó en dicha oportunidad que, en el establecimiento en
cuestión, determinadas mercaderías se encontraban ofrecidas en la góndola del local
de la compañía sin el correspondiente precio de venta exhibido al público.
En consecuencia, no es posible compartir la interpretación que efectúa
la empresa denunciada, en tanto no escapa de mí que esta omisión en la que incurrió–
que no fue desconocida por la recurrente –, implica necesariamente la posibilidad de
que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de
mercaderías, contrariando lo dispuesto en la normativa aplicable, reseñada en el
considerando V. del presente voto.
A mayor abundamiento, aun cuando lo anterior no alcance a endilgar de
responsabilidad a la recurrente, lo cierto es que COTO CICSA no aportó elementos
probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que se limitó
simplemente a argumentar que los productos en exhibición consignados en el acta
carecían de sus respectivos precios de venta por la acción del desplazamiento de los
propios consumidores, lo que a todas luces resulta ineficaz para desacreditar las
imputaciones constatadas.
En consecuencia, y dado el especial carácter protectorio que posee el
régimen constitucional del consumidor corresponde rechazar el agravio aquí
examinado vinculado con la supuesta falta de causa de la disposición DI-2016-2778-
DGDYPC.
VII. A continuación, la recurrente manifestó que la resolución
impugnada carecía de una adecuada motivación, contrariando, a su juicio, lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos
Aires (D1510/1997).
Sin embargo, conforme se desprende del análisis del referido acto, la
DGDyPC, luego de tener por acreditada la infracción a las normas imputadas a la
empresa recurrente, valoró que “la ley de lealtad comercial trata de preservar al
consumidor de la posibilidad de que se lo induzca a error o engaño al momento de
adquirir las mercaderías; la exhibición de listas de precios es una obligación para el
comerciante, a fin de asegurar la transparencia de los mercados y evitar inconvenientes
al consumidor;”. Afirmó que “la parte sumariada debió adoptar todos los recaudos y
las medidas para cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos por las leyes y
decretos del plexo normativo que regulan la actividad”. Así las cosas, tras reseñar lo
normado en los artículos 2, 4, y 5 de la Ley 4827, concluyó en que las conductas
descriptas en el acta de comprobación 1147/DLC/2016 “pueden inducir a error,
engaño o confusión a los consumidores respecto del precio y cantidad del producto
que pretenden adquirir”. (v. fs. 12/13vta.)
De esta manera, advirtiéndose que el acto recurrido se encuentra
debidamente motivado, corresponderá desestimar el agravio aquí tratado.
VIII. Finalmente en relación a la alegada existencia de vicios en el
objetó y la finalidad, corresponde recordar en primer lugar que, conforme fue puesto
de resalto en el considerando V, el artículo 35 de la Ley 4827 determina que
“[v]erificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se
hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial
Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al
procedimiento establecido por la Ley 757 de procedimiento Administrativo para
la defensa de los Derechos del Consumidor, con excepción de lo establecido en el
Artículo 16”.
El artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial prescribe, en lo que aquí
interesa que “El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas
reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las
siguientes sanciones: a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($
5.000.000);”
Si bien la ley 22802 no establece expresamente criterios para graduar la
sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18, no puede perderse de vista
que este régimen protectorio, que tiene en miras la defensa del consumidor o usuario,
se integra a su vez con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, en particular la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la Ley 27442 de
Defensa de la Competencia.
Así las cosas, la Ley de Defensa del Consumidor dispone “En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley
se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.”
Asimismo, con relación a los parámetros para la graduación de la multa,
el actual art. 19 de la Ley 757 receptó estas pautas de graduación, y consagró que a los
efectos de aplicar las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del
Consumidor y de Lealtad Comercial se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante
de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho (conforme al t.c. al 29/02/2016).
Que, en tal sentido, una lectura integral de la disposición DI-2016-
2778-DGDYPC permite advertir que se tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la
multa impuesta, los parámetros antedichos.
En efecto, la DGDyPC mencionó que: “en el caso de marras a los
efectos de la graduación del monto de la multa, debe tenerse en cuenta el
incumplimiento constatado, la posición en el mercado de al sumariada, la
potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta
descripta, siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la
que sitúa el comercio…”( fs. 13).
También fue contemplado que la compañía resultaba reincidente en los
términos del art. 16 –actual art. 19– de la referida ley (a tal efecto, se citaron los
precedentes respectivos; conf. fs. 13).
En esta inteligencia, tengo para mí que en el caso de autos la
Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa
impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley local, por lo que
considero que lo expuesto por la recurrente no alcanza para rebatir los motivos que
tuvo en cuenta la autoridad de aplicación al determinar la sanción.
Por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que el artículo 18 inciso
a) de la Ley 22.802 prevé que resultaría aplicable, como sanción, una multa de pesos
quinientos ($500) a cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las
particularidades del caso y los parámetros antedichos, tengo para mí que la cuantía de
la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación
aplicable, encontrándose lejos del máximo.
Por las consideraciones que anteceden, el agravio en estudio también
deberá ser rechazado.
IX. En cuanto a las costas, deberán ser impuestas a la parte actora por
haber resultado vencida en el pleito, de conformidad con el principio objetivo de la
derrota (conf. artículo 62 del CCAyT).
X. Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 3º,
15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y considerando
el monto, complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la
labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como los montos mínimos
que establece la ley, corresponde regular los honorarios de los Dres. Ignacio Luis
Saralegui y Pablo Martín Casaubon -por el patrocinio letrado y representación
procesal ejercido de la parte demandada- en la suma de pesos trece mil novecientos
ochenta y cinco ($13.985.-), correspondiendo la suma de pesos nueve mil trescientos
veintitrés ($9.323.-) al Dr. Pablo Martín Casaubon y la suma de cuatro mil seiscientos
sesenta y uno ($4.661) al Dr. Ignacio Luis Saralegui.
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes a
la etapa cumplida con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado en
dos mil setecientos noventa y siete ($2.797.-) por la resolución de Presidencia del
Consejo de la Magistratura N°462/2019.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo que, en caso de ser
compartido mi voto, se rechace el recurso interpuesto con costas (conf. art. 62 del
CCAyT).
A la cuestión planteada la jueza Mariana Díaz dijo:
I. Adhiero, en lo sustancial, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de
Nuñez por los argumentos que –en lo pertinente– desarrollé al votar como integrante
de la Sala II del fuero en los autos “INC SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre
resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº3220/2016-0, sentencia del 2/8/18 y
sus citas (v. punto 7).
Asimismo, comparto la regulación de honorarios efectuada en el punto
X de aquel.
II. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar el recurso directo
interpuesto a fs. 15/26, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios
profesionales a favor de la representación letrada de la parte demandada de
conformidad con lo dispuesto en el punto X del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik
de Nuñez.
El juez Carlos F. Balbín adhiere por los argumentos allí expuestos al
voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
En mérito de la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I.
Rechazar el recurso directo por COTO C.I.C.S.A.; II. Imponer las costas a la
recurrente, por haber resultado vencida en autos (artículo 62 CCAyT) y III. Regular
los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el considerando X del voto de la
jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la sra. Fiscal de
Cámara en su público despacho. Oportunamente, archívese.
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. Balbín
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

cajacajascakascómo reclamar daño directodaño directodefensa del consumidordiferencias de preciodiferencias de preciosgóndolaqué pedir en defensa del consumidorreclamo al supermercadoreclamo de defensa del consumidorsupermercadotutorial
Comentarios (1)
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  • Matias86

    Y si es en la web? El otro día salieron unos precios irrisorios en la página de Fravega, por lo cual compré varios productos. Tuve mail de confirmación de la compra, pero a las horas me cancelaron la compra por “un error obstativo y completamente involuntario del Seller Bebitos en la carga del precio del mismo en nuestro Marketplace FMarket” dixit.
    Qué corresponde en ese caso? Gracias