Daño moral por la falta de reconocimiento como hijo

El padre solo lo reconoció tras las pruebas de ADN, ahora fijaron alimentos a favor de su hijo menor y una indemnización por daño moral a la madre y al hijo

Su hijo nació en el año 2015, inscripto como hijo de su ex pareja, en Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Delegación de San Isidro, Provincia de Buenos Aires sin filiación paterna.

El emplazado como padre alegado se sometió a la prueba pericial genética, luego de varios intentos de obtener su comparencia, y, el resultado que arrojó no hace más que confirmar la paternidad alegada, despejando cualquier duda. Asimismo, el propio encartado en oportunidad de ser notificado afirmó que es su hijo.

Tras varias negativas por reconocerlo, la jueza ahora determinó que debe compensarle el daño moral reclamado a favor del menor discapacitado no reconocido, pues reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparación.

La falta de reconocimiento importa una lesión a los derechos de la personalidad, concretamente una violación del derecho a la identidad personal al negarse el estado de familia de hijo.

La jueza agregó que reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar, sin que para así concluir sea necesario en principio valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho.

En torno del monto, se fijó en $ 50 mil para la mamá y $ 50 mil para el hijo, más intereses desde el nacimiento, que pueden triplicar la suma debida. A esto se agrega el deber de alimentos.

 

Sentencia completa – Daño moral por la falta de reconocimiento como hijo

Publicado en Microjuris, este fallo no se encuentra firme.

San Isidro, 19 de Septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: En la presente causa caratulada: «C. I. M. C/ B. C. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION», Expt. Nº ,en trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia N° 1 de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro, que llegan a despacho a fin de dictar SENTENCIA, y de los cuales, RESULTA:

1. La presente causa se inició el 10 de agosto de 2016. Se dio intervención al Sr. Consejero de Familia (cfrme. arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C.B.A.). A las audiencias fijadas para el día 21 de Septiembre de 2016 y 13 de octubre de 2016 no compareció el demandado, por lo que se procede a su clausura. La Sra. Asesora Tutelar asumió la representación del niño D. B. C. y con fecha 23 de Septiembre de 2016. Ante el dictamen favorable resolví fijar una cuota en concepto de alimentos de carácter provisorio para el hijo alegado en cabeza del Sr. B. C. A. (D.N.I nro. xxxxxxxxx), mientras dure la sustanciación de este proceso.

2. El 18 de octubre de 2016 se presentó la Sra. I, M. C, (DNI N° xxxxxxx) y representación de su hijo D. B. (de 11 meses de edad en tal oportunidad) y con el patrocinio letrado de la Dra. S. B. G., T° xxxx Fe xxxx CASI (xxxxxxxxxx@notificaciones.scba.gov.ar) dando inicio a la acción de filiación extramatrimonial niño, respecto del señor C. A. B. (DNI N° xxxxxxxx) de conformidad con las consideraciones de hecho y derecho que procedió a exponer. Relató que conoció al Sr. C. B a fines de septiembre de 2014 y luego de mantener encuentros en reiteradas ocasiones comenzaron una relación de noviazgo. A cuatro meses de haber iniciado dicho compromiso quedó embarazada.Dio cuenta que la noticia trajo alegría, en tanto las partes proyectaron permanecer juntos a fin de planificar la vida en común, así como la llegada del hijo con amor. Expuso que demandado presenció el nacimiento del hijo en común y que fue por cesárea. Que a la semana de nacido D, descubrió la infidelidad del encartado, por lo que tomó la decisión de separarse al no acceder a los términos que éste le habría impuesto. Expuso que éste le manifestó que «si deseaba vivir con él debía acostumbrarme a su manera de ser, infiel por naturaleza» (sic). Refiere haber reclamado al encartado en varias oportunidades la concurrencia al Registro Civil para que el niño fuera anotado con su apellido. Expresó que recibió como respuesta «que si ella asentía en aceptar el su modus vivendi que él le ofrecía no solo no reconocería al niño, sino que no colaboraría con nada para la crianza del hijo en común» (sic). Expuso que tal actitud no fue modificada por el Sr. Ba hasta el día de instaurar la demanda. Solicitó también la fijación de una cuota alimentaria de acuerdo a los gastos que insume la manutención de D a fin de poder brindarle una mejor calidad de vida. Reclamó el reconocimiento del padre a fin de darle una identidad a su hijo, así poder coadyuvar a se sienta una persona íntegra y digna. Funda su derecho en los Arts. 240, 242, 247, 253, 254, 256 y ss. del CC y 7 y 8 de la Convención de los derechos del niño, ley 23.849 y Art. 4 de la ley 23.511, doctrina y jurisprudencia concordantes. Ofrece Prueba. Confesional, testimonial, y pericial a fin de que se realicen los estudios correspondientes a la tipificación del ADN con relación al demandado y al menor D. B. para posibilitar la determinación del vínculo biológico invocado.Solicitó la reparación del daño moral del niño y para sí. Dio cuenta de la razón de su reclamo, sustentó su petición en el daño irreparable ante el no reconocimiento del hijo por parte del padre. así como el sufrido la propia accionante, fincado en otra conducta antijurídica en tanto el encartado no asumió los deberes de la paternidad, lo que produjo un daño material de tener que afrontar sola los gastos, así como la angustia y dolor, al tener que haber asumido todas y cada una de las etapas dé la crianza en soledad. En base a ello reclama los gastos derivados de la crianza de D. y que ascienden a la suma de $ 10.000 mensuales. La suma de $ 50.000 en concepto de daño moral infligido al hijo y otra suma igual $ 50.000 por el daño ocasionado a la madre con más sus intereses y costas.

3. Se ordenó el traslado de la demanda (art. 838 del C.P.C.C.B.A) por el plazo de 10 días, citó y emplazó al demandado para que dentro de dicho término la conteste y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley (arts. 484, 839, 840, 841 del Código Procesal y arts.120, 135,139, 338 y ccss. del Cód. cit.). Se ordenó la retención directa de la cuota alimentaria provisoria fijada en las presentes a fs. 22/23, – de pesos dos mil $ 2.000.-) – sobre los haberes del Sr. B C A (D.N.I. xxxxxxxx) por su desempeño laboral como panadero medio oficial. A dichos fines se ordenó librar oficio al empleador, para que proceda a depositar las sumas del 1 al 10 de cada mes, en forma adelantada, en una cuenta a nombre de autos y a la orden del Juzgado, en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro, ordenado el libramiento del oficio que pudiere resultar necesario a tal fin (conf. art. 3 y ccss. de la Convención de los Derechos del Niño, art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, arts. 551, 658, 670, 706 y ccss. del Código Civil y Comercial), cuota provisional alimentaria exigible desde el 10 de Agosto de 2016, fecha de inicio de las actuaciones. El Sr. B. pese a estar debidamente notificado de la demanda, no compareció a estar a derecho y se lo tuvo por inconteste con fecha 8 de mayo de 2017 (conforme cedula librada al Sr. C A B al domicilio de la calle A S xxxx Boulogne, San Isidro y notificada con fecha 17 de marzo de 2017). Por lo que se le dio por perdido el derecho que dejó de usar en los términos y con los alcances previstos en el artículo 840 del Código Procesal -t.o. ley 11.453-.

4. A la audiencia preliminar que se dispuso en los términos del art. 842 del CPCCBA, de fecha 28 de septiembre de 2017 el demandado no se hizo presente, oportunidad en la que se procedió a proveer la prueba ofrecida por la parte actora. El Sr. B fue notificado por el Sr. Actuario de manera telefónica y personal. Se dejó expresa constancia de su afirmación en relación al conocimiento que tenía de la accionante, y dijo que D B C era su hijo, en tanto «solo le falta agregar su apellido», En dicha oportunidad fue citado nuevamente a comparecer al Juzgado, sin que éste se haya hecho presente.

5. El 7 de septiembre de 2018 la actora adjunto un hecho nuevo relacionado con la particular situación de salud del hijo D.

Ello en tanto se constató medicamente que el niño padece de un retraso global del desarrollo y retraso severo del lenguaje. Expuso la necesidad de acceder a tratamientos específicos y educación especial que debe enfrentar en soledad y que implica mayores costos, Pidió un aumento de la cuota alimentaria provisional ya establecida. Con fecha 9 de octubre de 2018 se resuelve modificar con carácter cautelar y provisional la cuota alimentaria provisoria establecida la que se eleva a la suma de $ 4.000 a favor del niño.

6.Luego de varios intentos a fin de lograr el comparendo a que el demandado se someta a la prueba pericial, el día 28 de marzo de 2019, a las 11.00 hrs. se hicieron presentes por ante el Sr. Actuario la Sra. I M C, el Sr. C A B y el niño D B C, por lo que se procedió a la toma de muestra bucal con el dispositivo BODE para realizar el análisis de ADN filiatorio. Con fecha 26 de febrero de 2020 se remitió y agregó el resultado del informe pericial efectuado por el Laboratorio de Análisis Comparativo de ADN de la Dirección General de Asesorías Periciales de La lata, el que concluyó haber observado la existencia de compatibilidad genética entre C A B y D B C de acuerdo a lo que se espera para un vínculo paterno filial. Se procedió a brindar traslado del mismo a las partes.

7. Con fecha 11 de mayo de 2020 la parte actora se notificó del dictamen pericial precitado, y solicitó el mismo sea notificado al demandado, Sr. C A B, a través de la aplicación WhatsApp al celular 54 9 11 xxxxxxxx y por Secretaría. Con fecha 29 de julio de 2020 la accionante adjunta la documentación acreditativa del hecho nuevo denunciado en relación a la discapacidad que padece el niño D, por lo que se otorgó vista al Ministerio Pupilar.

8. La Sra. Asesora Tutelar con fecha 19 de agosto de 2019 tomó conocimiento del estado de las presentes, se notificó del resultado del examen de ADN y emitió dictamen final favorable al emplazamiento paterno filial. Solicitó se fije la indemnización por daño moral a favor del niño por falta de emplazamiento en el estado de familia (arts. 587 y ccss.del CCyCN). Se expresó en relación a los reclamos alimentarios a favor D B, destacó el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota de alimentos provisorios en tanto su asistido contaba con tan sólo 1 año de vida, dando cuenta de la variación acontecida en la realidad actual de D desde el inició la causa. Resaltó que- «además de las necesidades de un niño en edad preescolar el niño padece un trastorno del lenguaje conforme el C.U.D acompañado en autos, lo que implican tratamientos específicos cuyos costos deben ser enfrentados de manera exclusiva por su progenitora. Ello motivó que requiriera a la judicatura la fijación de una cuota definitiva de alimentos que contemple las actuales necesidades de su asistido y en cabeza del Sr. B, pudiendo establecerse la misma al evento de que el demandado se desempeñe laboralmente en relación de dependencia en un porcentaje de los ingresos que por todo concepto perciba reteniéndose dicha suma de manera directa por su empleador. Mientras que en caso que el mismo se encuentre desempleado o trabajando de manera irregular solicita se establezca en un porcentaje equivalente a dos salarios Minino vital y móvil, establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínim o, Vital y Móvil. Ello sin perjuicio de requerir a la Sra. C que efectúe la correspondiente liquidación de los alimentos provisorios fijados y adeudados a los fines de proceder a su ejecución. Pide se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de filiación reclamada y se declare que el niño D B, nacido el día 19 de agosto de 2015 es hijo de I M C (DNI xxxxxxxx) y de C A B (DNI xxxxxxxx) (art. 3, 8 y 9 de la C.D.N.; 75 inc. 22 C.N.; art. 64 y ccdtes, y art.570, 571 y 582 y ccdtes CCyCN); b) se haga lugar al reclamo efectuado por indemnización de daño moral interpuesta conforme lo dictaminado en el punto IV del presente; c) se proceda a fijar una cuota de alimentos a favor del niño y se proceda a ejecutar los alimentos provisorios adeudados por el Sr. B previa liquidación a efectuarse por la Sra. C, dejando aquí peticionado que se proceda en su caso a inscribir al mismo en el Registro de Deudores Alimentarios; e) se libre oficio al Tribunal de Trabajo N°2 deptal. a los fines que indique si existe abierta una cuenta a nombre del Sr. B y el monto depositado en la homologación que allí tramitara.

9. El Sr. Actuario, Dr. Miguel Fornelli el 27 de agosto de 2020 procedió a notificar la pericia genética adjuntada a estos obrados al demandado conforme la manda efectuada vía mensajería WhatsApp. De la certificación efectuada se desprende que mantuvo una comunicación telefónica con el abonado número 15xxxxxxxx siendo atendido por una persona masculina quien al ser interrogado dijo ser el Sr. C A B, por lo que acto seguido fue notificado del resultado de ADN producido en autos y con posterioridad le fue remitido el mismo con así también la providencia de fecha 26/2/20 en formato pdf. vía mensajería de WhatsApp (sic).

10.Conforme se desprende del acta de fecha 28 del mes de Agosto de 2020, ante la grave situación epidemiológica a escala internacional y la calificación de pandemia del virus COVID- 19, que afecta a nuestro país, en mérito a las medidas gubernamentales dispuestas y sus sucesivas prórrogas atento la persistencia y el aumento sostenido de casos de contagios y fallecimientos, que lleva a mantener las restricciones establecidas y la vigencia del Decreto N° 297 del 20 de marzo próximo pasado que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio, en consonancia con lo dispuesto por el Superior Tribunal Provincial en sus respectivas resoluciones en tanto habilita la posibilidad de celebración de cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso, la naturaleza y objeto de la audiencia y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas se procedió a dar cumplimiento con la normativa que imparte el art. 3, 12 y ccs. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 12 y 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, art. 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 Inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, Declaración sobre principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños. ONU Res. 41/85, arts. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica – arts. 75 inc. 22 y ccss. de la CN -, arts. 26, 606,706, 707 y ccss. del CCYCN., a fin de otorgar a todo niño, niña y adolescente el derecho a que se lo considere, teniendo en cuenta de manera primordial su interés superior, formalizando la entrevista y toma de contacto con el niño D C por intermedio de la modalidad Facetime que brinda la aplicación móvil de WhatsApp, con la presencia de su madre Sra.C en atención a las particulares capacidades del hijo, quien manifestó y fundó su pedido, y que hace a la identidad de su hijo para que continúe portando el apellido materno: C.

11. El Dr. XXXX, agente fiscal, del Área de Ejecución, Transición y Representación ante otros Fueros, con fecha 3 de septiembre de 2020 presentó su dictamen solicitando se dé curso a la acción intentada. Meritó el resultado de los estudios de ADN; y, sobre la base de los mismos, el sentido postulado. A su vez, tuvo en cuenta, la audiencia celebrada bajo modalidad remota en el marco de la coyuntura sanitaria, con la constancia de la interacción de suscripta con el niño y su madre y el pedido de que se mantenga el apellido C, como así también el ilustrado y completo dictamen de la distinguida Asesora de Incapaces, con igual propuesta al tiempo de acompañar los institutos pedidos en favor de D. Por todo lo que pide se haga lugar a la acción impulsada (conf. art. 29 inc. 4° de la Ley 14.442. (rige, art. 29, inc. 4°, de la ley 14.442).

12. Atento el estado de autos con fecha 14 de septiembre ordené el pase de las actuaciones a despacho a fin de dictar la presente sentencia, Y CONSIDERANDO: Primero. Ante la situación epidemiológica a escala internacional y la declaración de pandemia sobre el COVID-10 (coronavirus) emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que afecta gravemente a nuestro país, el poder Ejecutivo Nacional, mediante Ley 27.541, dispuso la emergencia sanitaria, y dictó sucesivas medidas a fin de paliar de la forma más efectiva posible la propagación del virus.Estas medidas se extendieron a todos los ámbitos, incluido el Poder Judicial, y a las decisiones que deban tomarse en cuestiones que de modo directo o indirecto estén vinculadas a la materia (DNU PEN N° 260/20, N° 297/2020 y sus prórrogas por Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325/2020, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/2020, 520/20, 576/20, 605/20, 677/20 y ccs) los Decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires N° 132/20, N° 180/20, N° 203/20, 583/20, 604/20, 689/20, 701 entre otros y ccss. Que conforme lo anunciado públicamente, tanto en el ámbito de CABA y AMBA (provincias y zonas afectadas) atento la persistencia y el aumento sostenido de casos de contagio, aislamientos, internaciones y fallecimientos, lleva a las autoridades a mantener las medidas restrictivas establecidas con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional DNU 714/20 que dispone una nueva prórroga hasta el 20 de septiembre del corriente de la vigencia del Decreto N° 297 del 20 de marzo próximo pasado que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio. Con fecha 30/8/2020 la presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante Resolución SPL Nº 45/20 prorrogar las medidas dispuestas por Resoluciones N° 480/20, N° 535/20, N° 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución N° 593/20), N° 567/20, N° 583/20,y mantener las condiciones y alcances en la forma de prestación de servicio estatuido en las Resoluciones 654/20, N° 655/20, N° 707/20, N° 711/20, N° 720/20, N°742/20, N° 743/20, 749/20, 750/20, 757/20, 758/20, 768/20, 819/20,N° 838/20, N° 878/20 y Res. Pres. » SPL N° 35/20 (rat. Por Res. 756/20); N° 37/20, N°39/20 y N° 41/2 sus aclaratorias y complementarias respectivamente hasta el día 20 de septiembre del presente año inclusive. Mediante Resol.23/20 de la SPL el Superior Tribunal Provincial, estableció – la prestación del servicio de justicia limitada a los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación (confr. arts. 1, 2 y ccs. de la Ac. 386/20, prorrogada mediante las Resoluciones Res. 14/20 SPL y 18/20 SPL, 20/20 SPL cit. y demás normativa ccs.), ello, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan, y demás medidas dispuestas para afrontar la pandemia. Por su parte el art. 7 de la resolución 14/2020 de la S.C.B.A, la Res. 18/20 SPL implementó la prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto durante la vigencia del aislamiento social preventivo, orientando el Superior Tribunal Provincial mediante Resolución Nº 480/20, a proseguir el camino hacia fases progresivas de moderada agregación de servicios a través del uso de los medios tecnológicos disponibles y en la medida que no impliquen afluencia o traslado de personas a sedes judiciales.

La SCBA definió, entre otras adecuaciones, la reanudación de los plazos a partir del 29 de abril para el dictado por medios digitales de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica en los fueros Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz. Si bien en el caso de los órganos judiciales del fuero de Familia, se contempló que continúen su actividad bajo las normas de emergencia vigentes (Res. 23/20 SPL, arts. 14 y ccss. Res.593/20). Ello, sin perjuicio de la reciente modificación dispuesta mediante Resolución 816/20, que habilita la posibilidad de celebración de cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso, la naturaleza y objeto de la audiencia y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas.- Resulta clara la postura asumida por el Superior Tribunal Provincial al indicar que en los procesos en trámite ante los Juzgados de Familia se debe privilegiar las cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que a las cuestiones formales que implicarían a veces- llegar tarde con las medidas necesarias (confr. Decreto Nacional 297/2020, Resol. Ministerio Salud de la Pica. Bs.As. nro. 394/2020, Ac. 386/20 SCBA y 14/20, Res 18/20 Sec. Planif. SCBA y Res. 23/30 Sec. Planif. SCBA). Es por ello que en la medida de poder instrumentar (cfme. Citada Res. 21/20 del SPL de la SCBA) la prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio, se procedió a la digitalización de historial informático del expediente para contar con la versión digital de todas las presentaciones que se hubieran efectuado en formato papel, en los términos de lo ya previsto por la Ac. 3886/2018 de la SCBA y toda la normativa referida a la materia sus efectos. Aún lo dicho en los párrafos precedentes, y en el marco d e la ya citada Res. 23/20 Sec. Planif. SCBA y ccs., en virtud de las condiciones operativas existentes, estimé que corresponde hacer lugar a la petición electrónica efectuada oportunamente solicitando el pase a sentencia de los presentes obrados. Segundo. Acción de Reclamo de Filiación. El Código Civil y Comercial de la Nación concreta la constitucionalización del derecho privado (Cfr.: Lorenzetti, sobre constitucionalización del derecho privado.Lorenzetti; Ricardo L.; Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, LL, 23/04/2012, 1, Bs As, 2012), por lo que «la supremacía constitucional tanto en su conceptualización como en su implicancia normativa se aborda desde la nueva dimensión que la misma reviste al haberse visto ensanchada por el llamado bloque de constitucionalidad, que es el ingreso al techo constitucional de las normas emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos» (Lloveras, Nora; Salomón Marcelo J., El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, ps. 36 y ss.).

El Código Civil y Comercial, establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (.) existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado (.) se sigue de cerca diferentes principios constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados que impactan de manera directa en el derecho filial, tales como: 1) el principio del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 3 de la ley 26.061); 2) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 3) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 11 de la ley 26.061); 4) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; 5) el acceso e importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica; 6) la regla según la cual corresponde reparar el daño injusto al derecho a la identidad del hijo; 7) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación y 8) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella». (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborado por la Comisión creada por dec.191/2011, integrada por los Dres. Highton de Nolasco, Kemelmajer de Carlucci y Lorenzetti. (http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del Proyecto.pdf.). El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos presiden al Derecho de Familia actual, por lo que ésta «nueva visión fue el punto de arranque del denominado proceso de democratización de la familia» (Carbonnier, Jean, Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, trd. De Luis Diéz Picazo, Tecnos, Madrid, 1974, p. 166). Proceso que desentrañó la consagración de entre otras garantías, la igualdad de los hijos, y de la de los cónyuges, la libertad individual o autonomía, la libertad de conciencia, etcétera, todo lo cual implicó importantes cambios en la legislación nacional para adecuarse a estos nuevos paradigmas, en distintas órbitas, incluso la de previsión social (Cfrme. Arg. Kemelmajer de Carlucci Aída, en Lineamientos Generales del Derecho de Familia en el proyecto del Código Civil y Comercial Unificado, pág. 300, Rubinzal on Line Cita: RC D 363/2013). El proceso de democratización infiere una mayor complejidad de las relaciones interfamiliares. «La frontera, el marco, el límite, está siempre en el respeto de los derechos humanos, especialmente, de las personas vulnerables. Ese límite es infranqueable, y su violación no debe ser tolerada bajo el pretexto de apelar a presuntas conformidades surgidas de la cultura, si la situación significa afectar la dignidad de la persona (Kemelmajer de Carlucci Aída, en Lineamientos Generales del Derecho de Familia en el proyecto del Código Civil y Comercial Unificado, pág. 304, citando a TEDH, «Kutzner c/ Allemagne» (Requete N° 466544/99), del 26-2-2001.»P., C et S c/ Royaume-Uni» (Requete N° 56547/00) del 16-7-2002 obra antes citada RC D 363/2013). Uno de las principales incorporaciones del Código Civil y Comercial en el Título V «Filiación» del Libro Segundo «Relaciones de familia en los que se consuman las reglas ajustables a la cuestión filiatoria, se refiere a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) como tercera fuente de la filiación, que genera los mismos efectos que la filiación por naturaleza como la adopción en forma plena. Es así como el capítulo 1 inicia con el reconocimiento a ésta tercera fuente filial, asignando identidad de efectos a cualquiera de ellas sea en el ámbito matrimonial o extramatrimonial (art. 558 CCyCN).

En esta disposición se plasma claramente el principio de igualdad, uno de los pilares sobre los que se asienta la reforma producida por el CCyCN, principio que no obsta a mantener la distinción entre filiación matrimonial y extramatrimonial. Cabe señalar que en nuestro ordenamiento constitucional está protegido, como un derecho básico y fundamental de la persona humana, el derecho a la identidad. Derecho éste, que está integrado por una faz estática y una faz dinámica. Es, en ésta última donde se inscribe el dato biológico, y tiene una trascendental importancia en la conformación integral del ser humano, ya que a partir del momento en que los veintitrés cromosomas del padre se unen a igual número de la madre se fija la identidad de todo nuevo ser humano, y ese aporte genético constituye una variable muy importante para el conocimiento de una persona desde su mismidad. La Dra.Nora LLoveras expuso que «.la identidad biológica implica el derecho a conocer la fuente de donde proviene la vida, la dotación cromosómica y genética particular, así como las trasmisiones de ella -los progenitores o padres-y el entorno del medio en que se expresan los genes, lo cual importa la definición del contexto histórico y cultural del nacimiento». Además «.el derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes responde al interés superior de todo hombre a saber lo que fue antes de él, de donde surge la vida, que lo precedió generacionalmente en lo biológico como en lo social, que lo funda y hace de él un ser irrepetible.» (Conf. Arg. LLoveas Nora, Derecho. Nuevo Régimen De Adopción. Ley 24779. Edit. Depalma pag.256 y 252 respectivamente). Este derecho a la identidad en su faz estática, lleva incito el derecho inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biológica, y consecuentemente a perseguir mediante una manifestación jurisdiccional la declaración de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre el origen biológico de nuestra existencia. Los derechos de la personalidad son las prerrogativas de contenido extra patrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad (Cfme. Arg. Belluscio Augusto c. Zannoni, Eduardo A. Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, p.272, Ed. Astrea). Derechos esenciales que tienen por fundamento la libertad, independencia, autodesarrollo y realización del ser humano, independientemente de su capacidad para ser titular de derechos subjetivos reconocidos por el orden jurídico positivo, o contraer obligaciones. Se incluyen en esta categoría, el derecho a la vida, a la integridad física, intimidad, a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al honor, y a la dignidad, entre otros. Se entiende por derechos humanos, según lo explica Dr.Hitters, como aquellos que aparecen anteriores al Estado y por ello se dice que se descubren y no se inventan, se reconocen y no se otorgan. Ello implica suponer la existencia de un principio superior a los que establecen las normas del Derecho positivo, y significa adherir a una postura iusnaturalista (Cfrme. Hitters, Juan Carlos «Derecho Internacional de los Derechos Humanos», tomo I, pág. 20 Edit. Ediar, Buenos Aires, 1991). Derechos que son fundamentales: porque su vigencia es independiente de la ley positiva que los otorgue. Que son humanos: porque están atribuidos de modo inmediato -sin intermediarios- al individuo como tal. Que son universales: porque siguen al individuo en todo tiempo y lugar (Cfrme. Hitters, Juan Carlos obra citada precedentemente, pág. 23).

Los derechos humanos se basan en el principio de respeto por el individuo. Son universales, por cuanto son los derechos que cada persona posee simplemente porque está vivo. «Los derechos humanos en tanto facultades o prerrogativas que corresponden al individuo por su condición de ser humano, en tanto ningún hombre podría subsistir sin libertad tanto física como espiritual; tendría que gozar, también, de condiciones económicas, culturales, sociales, adecuadas para el desarrollo de su personalidad.

Ellos están en la realidad sin necesidad de abstracciones o justificaciones extrajurídicas. Esto es, el derecho positivo internacional y la práctica nacional, regional y universal admiten que dentro de un núcleo indestructible están los derechos humanos fundamentales, sin los cuales las sociedades no tienen viabilidad» (confr. Gutiérrez Posse y Travieso, Juan A. «Los Derechos Humanos en la Constitución de la República Argentina», Ed. Eudeba, Bs. As., 1996, págs. 201 y 232). En el sublite, el interés legítimo de la solicitante se encuentra plenamente justificado, habiendo interpuesto la acción del reconocimiento filiatorio en tiempo y forma. En tanto resulta ser el medio idóneo para superar el estado de incertidumbre respecto de la verdad biológica del niño D B C, quien debido a su edad y discapacidad que porta no tiene conocimiento de q uien es su padre biológico.Conforme se desprende de autos D nació el día 19 de agosto de 2015, en San Isidro, inscripto como hijo de I M C en Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Delegación de San Isidro, Provincia de Buenos Aires sin filiación paterna. El emplazado como padre alegado: Sr. C A B se sometió a la prueba pericial genética, luego de varios intentos de obtener su comparencia, y, el resultado que arrojó no hace más que confirmar la paternidad alegada, despejando cualquier duda. Asimismo, el propio encartado en oportunidad de ser notificado afirmó que D es su hijo. En el curso del pasado siglo, Verruno, Hass y Raimondi señalaron (arg. «La filiación, el HLA, los jueces, los abogados y la ciencia», LL LIII, n. 241) que «la prueba de compatibilidad inmunogenética (PCI) es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia. consta del estudio de a) Antígenos de los grupos y subgrupos eritrocitarios; b) Antígenos del sistema HLA; c) Alelos de proteínas séricas, d) Alelos de enzimas endocelulares; y e) Poliformismo molecular del ADN.».

Por su parte la Dra. Nora LLoveras apuntó (en «Patria Potestad y Filiación», Editorial Depalma, pag. 93 y ss.) que «el estudio de los grupos eritrocitarios es conocido desde comienzos del siglo XX y se le adjudica una importancia relativa en el conjunto de la prueba pericial.», pero luego, con respecto a la prueba de los antígenos humanos leucocitarios, conocido como sistema de los antígenos HLA -que también se llevó a cabo-, «la determinación de los antígenos HLA en los linfocitos de la sangre, es la segunda y la más influyente sección de la prueba de compatibilidad inmunogenética. El peso de la prueba consiste en que por sí sola puede excluir la paternidad en un porcentaje del 90% e incluir la paternidad en un porcentaje aproximado del 100%». Al igual que Calarota quien afirmaba hace más de tres décadas que:»La paternidad en los momentos actuales es ya perfectamente demostrable y los exámenes periciales basados en el sistema H.L.A. con los complementarios de las proteínas séricas, las enzimas y ADN de los grupos eritrocitarios, pueden excluir o incluir en el concepto de padre biológico con absoluta seguridad. Dado su extraordinario poder probatorio, por sí misma puede adjudicarse con la misma seguridad que excluir la paternidad» (Conf. Arg. «Determinación de paternidad por el Sistema H.L.A. o complejo mayor de histocompatibilidad «, por Eugenio O. Calarota, La Ley, Tomo 1985 – A, pag. 472 / 487). A ésta altura del desarrollo de la ciencia, el Código Civil y Comercial de la Nación admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. El Art. 579 establece: «Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente. Recalca los conceptos ya vertidos en el antiguo art. 253 del Código Civil, al aceptar toda clase de pruebas para la acreditación de la existencia o inexistencia del vínculo biológico alegado, pero resalta la importancia de las pruebas genéticas en este tipo de procesos. Admite la posibilidad de acudir a otros parientes para la extracción de la muestra, e incorpora la interpretación de la negativa a someterse al estudio como indicio grave contrario a la posición del renuente, con similar alcance a lo normado en el art. 4° de la ley 23.511.La eficacia probatoria de la pericia en tanto sus sólidos argumentos técnicos y científicos son plena y convincente. De la prueba aportada y producida en autos: el hijo alegado, el padre alegado y la madre se sometieron al análisis comparativo de ADN, la que determinó de manera categórica la compatibilidad genética entre D y el Sr. B. La perito Dra. XXXX, del Servicio de Análisis Comparativo de ADN Asesoría Pericial de La Plata concluyó que los resultados observados de la compatibilidad genética entre C A B y D B C son los esperables para un vínculo padre/hijo. Estableció una probabilidad de paternidad estimada de 99.9999%. Pudiendo decirse que el Sr. C A B es el padre biológico de D B C (Conf. Arg. – Resultados y Conclusiones de Pericia Inmunogenética) (Cfrme. arts. 384 y 474 C.P.C.C.B.A). Nuestro más Alto Tribunal Provincia expresó (SCBA Reg. Ac. 94.663 – sent. del 18-II-2009, y sent del 5 -12- 2012, Acuerdo 2078, en la causa C. 106.156, «C., M. A. contra C., L.M. Filiación») que es cuestión sobre la que hoy existe consenso que las modernas pruebas biológicas resultan esenciales para atribuir o descartar la paternidad, conforme al avance de la ciencia, y constituyen un ejemplo de proceso civil cuyo resultado, en lo sustancial, depende de la eficacia pericial. «En palabras civilísticas, en términos generales, en la actualidad las pruebas del HLA y de tipificación del ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho. Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad probada (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis» (Chieri, Primarosa y Zannoni, Eduardo» Prueba del ADN», ps. 190/191; Zannoni, Eduardo, «Derecho de Familia», t. II, p. 461, n.1049). A mayor abundamiento, no es cuestión controvertida, ante las propias manifestaciones de las partes que el encartado no procedió a reconocer registralmente a D B C. Lo expuesto me lleva al convencimiento de la certeza en la realidad del nexo biológico entre el niño D B C y su padre alegado C A B (Conf. Arts. 558, 559, 576, 582 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 5, 7, 8 y 12 de CDN, y Arts. 33, 75 inc. 22 y 23 de la C.N – conf. Se desprende de los documentos de Derechos Humanos en ella contenidos – y ccs. de la Const. Prov. Buenos Aires). Por lo que cabe hacer lugar al reclamo filiatorio articulado y consecuentemente atribución de la paternidad del «filie» al demandado de autos. Tercero. Solicitud de mantener el apellido materno. En la entrevista que mantuve por medios telemáticos con el niño D, en colaboración con su madre, éste se mostró alegre, disfrutó mostrando sus juguetes y camiones, saludando a la cámara y hablando a media lengua – en virtud de la discapacidad que pota. Quedo demostrado el vínculo afectuoso y tierno que une al niño con su madre, así como la total entrega de la progenitora para el cuidado de su hijo. Solicitó que al momento de dictarse sentencia se mantenga el apellido materno que el niño porta, agregando que es el apellido que el niño reconoce y que obra en su certificado de discapacidad e historial médico. Ello más allá de que se determine su real filiación (Art. 12 de la CDN (art. 75 inc. 22 de la CN y ccs. Art. 26, 706, 707 y ccs CCy CN). El interés superior del menor, refiere que dicho interés debe ser entendido ya no como dimensión abstracta colectiva y en dicotomía con los intereses particulares-, sino ciertamente humanizado y concretado en el propio interés del sujeto (Conf. Mizrahi, Mauricio Luis, Interés del menor, en Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo III, Lagomarsino , Salerno, pág. 52/ 84.Editorial Universidad, Bs.As., 1994). Es así que un derecho humano primordial, así como elemento integrante del debido proceso es el derecho de toda persona a ser oído. Especialmente escuchado en todo asunto que lo involucre ya sea en forma directa o indirectamente (LEY 23849 Art. 12. CNCI I, CAPITAL FEDERAL 20-10-1998. CARATULA: T. H. E. s/ Guarda. ED 181, 140-49007, comentado por El Buho, LL 1999 B, 5-98412, LL 1999 D, 149-99012 y Art. 26, 706, 707 y ccs del CCy CN). Dentro de los derechos de tercera generación, cobra vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad personal, entendida como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos. Una de las facetas más relevantes de este derecho es el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En tanto no es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza «su verdad histórica. Así, el derecho al nombre se encuentra tutelado expresamente por varios instrumentos internacionales de derechos humanos, así como por derivación de otros derechos fundamentales como son el derecho al honor y a la dignidad, a la intimidad personal y familiar, y a la reputación.El reconocimiento del derecho del niño a un nombre desde que nace y a ser registrado inmediatamente después del nacimiento ha sido recogido por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, artículo 3 (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 1386 (XIV) de 20/11/1959); el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 24.2 (aprobado por ley 23.313; B.O., 13/5/1986); la Convención americana de derechos humanos de 1969, artículo 18 (aprobada por ley 23.054; B.O., 27/3/1984); la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en el plano nacional e internacional de 1987, artículo 8 (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/85 del 3/12/1986); y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, artículos 7 y 8 (aprobada por ley 23.849; B.O., 22/10/1990). En general, tutelándoselo conjuntamente con la nacionalidad y las relaciones familiares, como elementos todos que determinan la identidad de una persona. Todas estas convenciones exigen que el nombre sea atribuido de conformidad con la legislación del país al cual se siente perteneciente el individuo. En virtud de ello, teniendo en cuenta la edad de D, la discapacidad que padece y su realidad de vida (conf. art. 12 CDN » Art. 75 inc. 22 CN, 639, 706, 707 y ccs. del CCy C), estimo que corresponde se mantenga el apellido materno (Art. 66 del CCy CN). Cuarto. Reclamos indemnizatorios: I) Solicitud del reclamo resarcitorio en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales (otrora llamado daño moral) efectuado por la accionante en favor del niño D B C:Conforme se desprende de los considerandos antecedentes, al atribuir la paternidad del filie al demandado de autos corresponde que emita pronunciamiento sobre el reclamo del resarcimiento del daño por las consecuencias no patrimoniales por la falta de reconocimiento espontáneo de hijo. La Convención de los Derechos del Niño en su normativa garantiza a todo niño el derecho a la identidad, y el derecho a la inscripción en el Registro de las Personas desde su nacimiento -cfr. arts. 7.1, 8 y ccs. Convención de los Derechos del Niño, Ley 23.849, art. 75 inc. 22 CN. Correlativamente, le cabe al progenitor la obligación de cumplir con dicha normativa.

Reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar, sin que para así concluir sea necesario en principio valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho. El derecho o interés que se lesiona con la falta de reconocimiento se trata de una lesión a los derechos de la personalidad, concretamente una violación del derecho a la identidad personal al negarse el estado de familia de hijo. Es necesario poner de manifiesto que toda persona humana posee derecho subjetivo, constitucional y supranacional, a determinar y conocer su propia identidad y a tener una filiación, es decir, a quedar emplazado en el estado de familia de hijo que le corresponde. Por lo tanto la falta de reconocimiento paterno genera para el hijo un daño indemnizable, que puede ser patrimonial o no patrimonial y que no se exime por estar comprendido en las relaciones de familia. En consecuencia, el incumplimiento del deber de reconocer al hijo genera una lesión o menoscabo en sendos derechos humanos, cuya violación es origen de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación.Con la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, la norma específica establecida en el artículo 587 del Código Civil y Comercial expresamente establece que «El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título 5 de Libro Tercero de este Código» y normas concordantes contenidas en el capítulo del cuerpo normativo mencionado en último término. Sentado ello, pasaré a analizar si se encuentran reunidos en la causa los requisitos legales correspondientes para que prospere la pretensión de la actora. En autos no hay controversia en el hecho de que el niño D B C careció de reconocimiento filiatorio paterno desde su nacimiento -producido el 19 de agosto de 2015 (v. copia auténtica del certificado de nacimiento agregado a estos obrados). Conforme se desprende de autos el Sr. C A B reconoció conocer a la actora, afirmando ser el padre del niño D B C con fecha 14 de septiembre de 2017, oportunidad en la que dijo solo restaba inscribir el niño con su apellido. Nada hizo el encartado para hacer efectiva la inscripción del reconocimiento paterno en el Registro de las Personas en tiempo oportuno. Razón por la cual, no puedo dejar de advertir la inercia por parte del Sr. B respecto de la falta de impulso del acto jurídico mencionado, lo que además de importar un incumplimiento legal » Conf. Art. 570, 646 y ccs. CCyCN-, consistió en una falta de cumplimiento del deber que debió asumir desde el mismo momento del nacimiento de su hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el caso «Gunther» (Fallos 308:1118, del 5 de agosto de 1986) durante la vigencia de Código Civil de Vélez refirió que «.los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero.El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional.». El derecho a la identidad biológica y a un correcto emplazamiento en el estado de familia, abonan el deber de los padres de efectuar un oportuno reconocimiento del hijo extramatrimonial. Parece evidente que si la patria potestad » hoy responsabilidad parental, con sus diferencias- (la negrita me pertenece) impone al padre deberes, no puede serle permitido a éste negarle al hijo nada menos que el título que le permitirá exigir su cumplimiento. (Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, p. 264, La Ley, Buenos Aires, 2004). En nuestro sistema jurídico, la conformación de un supuesto de responsabilidad civil requiere la reunión de cuatro elementos: a) antijuridicidad, incumplimiento objetivo, expresado como una infracción de un deber; b) verificación de un factor de atribución de responsabilidad c) daño y d) relación adecuada de causalidad entre el daño y el comportamiento antijurídico. a) La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil consiste en la violación del principio de alterum non laedere sin que exista causa de justificación alguna para causar el daño (conf. art. 1716, CCyCN). El art. 1717 del CCyCN consagra un concepto de antijuridicidad en sentido amplio o sustancial, apreciada como la contradicción entre la conducta del agente y el ordenamiento jurídico considerado en forma integral. Esta noción amplia excede la llamada antijuridicidad formal, como sinónimo de ilegalidad u oposición entre la conducta y la norma dictada por el legislador. En el caso de autos, la antijuridicidad deriva del incumplimiento de deberes del progenitor con relación a su hijo. Aclaro además, que el cumplimiento de tales deberes importa que se satisfagan los intereses del niño. Esta especie -«los intereses»- dentro del género «derechos»- se caracterizan por encontrarse fuera del ámbito de exoneración y disponibilidad de las partes.Es decir, ni el padre puede renunciar a sus deberes que emanan de la entonces denominada Responsabilidad Parental, ni el hijo puede exonerar a su padre del cumplimiento de tales deberes, como así tampoco renunciar a ellos. El Derecho a la Identidad y a la Inscripción de los lazos filiatorios, son Derechos Fundamentales del ser Humano, imprescindibles para el pleno ejercicio del derecho a la vida como un ser humano. El Sr. C A B no contestó la demanda instaurada en su contra, ni se presentó a estar a derecho. Con lo que tengo por comprobado los hechos lícitos expuestos por la accionante: la relación amorosa y de noviazgo, el conocimiento del embarazo de la Sra. C, haber sido el encartado partícipe del nacimiento de D, en tanto se produjo mientras mantenían ambos una relación afectiva. El demandado sí compareció ante el Juzgado a fin de someterse a la toma de las muestras para realizar el examen genético pedido por la accionante. En ocasión de ser notificado por el Sr. Actuario del resultado positivo, el encartado afirmó ser el padre del niño D, reconociendo que sólo faltaba inscribirlo «con su apellido». Si bien no se ha incorporado expresamente en el CCCN el deber de reconocer, se debe concluir que existe el deber legal de reconocer al hijo y que no se trata de una facultad meramente potestativa. Puede sostenerse incluso que la omisión aludida constituye el ejercicio abusivo de un derecho y por lo tanto un acto ilícito Expuesto ello, quedó plasmado en autos que Sr. Barboza incumplió su deber de reconocer al hijo, y con ello tengo por acreditada la antijuridicidad. b) Otro elemento indispensable para generar el deber de reparar es la existencia de un factor de atribución, que en el campo de los daños derivados de las relaciones familiares es de índole subjetivo (conf. art.1721, CCyCN).

Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de esta regla, de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de culpa). Comparto lo dicho por destacada doctrina, respecto a que en casos como en el de autos la omisión es imputable cuando sabiendo o debiendo saber el progenitor que ha engendrado, omite reconocerlo. Pese a tener conocimiento del embarazo y nacimiento de su hijo D, hecho que ocurrió hace más de 5 años (19 de agosto de 2015), el Sr. B no contestó la demanda ni ofreció prueba tendiente a esclarecer la filiación del niño y/o exonerar su responsabilidad por la falta de reconocimiento, y/o explicar las razones en que se basó su omisión. La actitud que omisiva y dilatoria que asumió en el proceso, lleva a la certeza absoluta de que el demandado sabía que el niño gestado por la Sra. C, era hijo suyo, y una vez nacido no concurrió al Registro de las Personas a efectuar el reconocimiento legal respectivo. En estos términos se remarcó que La falta de contestación de demanda lleva a admitir los hechos alegados en el escrito inicial. Por lo que la pasividad del demandado puesta de relieve tanto antes de la promoción de la demanda, como después al no contestarla, son circunstancias reveladas de su renuencia en facilitar las medidas ne cesarias para determinar la filiación en tiempo oportuno» (Del voto de Galmarini en CNCiv., sala L, 31/03/2009, C. NCiv., sala L, 31/03/2009, «S., M. G. y otro c. D., H.H., LL 2009-F-195, LL 2010-C-274 y ED, Cuaderno Jurídico Familia, abril 2010, N° 5). En definitiva, en autos ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño por las consecuencias no patrimoniales «daño moral- reclamado. c) Acreditada la antijuridicidad y el factor de atribución subjetivo, pasaré a analizar si en la causa se encuentra acreditada la ocurrencia del daño por las consecuencias no patrimoniales. El daño, en sentido técnico, se define como la lesión a un interés jurídico que ocasiona consecuencia patrimoniales o extra patrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). Cuando ese interés es apreciado en dinero, nos encontramos ante un perjuicio patrimonial; cuando en cambio, aquél resulta insusceptible de apreciación pecuniaria, queda configurado el otrora denominado daño por las consecuencias no patrimoniales. Dado que el resarcimiento de ambas categorías (expresamente contempladas en el Código Civil originario arts. 519, 522, 1068, 1069, 1078 y ccs.) y en el Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente (arts. 1737, 1746, y ccs.) es regulado con carácter amplio, los daños provocados pueden ser encuadrados en alguna de estas dos categorías a efectos de procederse a una adecuada reparación. Se puede decir que «el daño moral surgirá generalmente in re ipsa pues el menor sin nombre sufre un erdadera lesión en sus afecciones legítimas»(KEMELMAJER, Aída, «Responsabilidad civil por la falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial», en Derecho de daños. 1ª Parte. Ed. La Roca. Buenos Aires 1991, pág. 674). D B C se encontró privado de llevar su apellido paterno, de su derecho a estar emplazado en el estado de familia de hijo, a gozar plenamente de la personalidad en la que debía estar inmerso.Debo referir que en supuestos como el presente, el daño resulta presumible, una vez comprobada la falta de reconocimiento del hijo, «y resulta del hecho de tener que «transitar por la vida sin más apellido que el paterno»» (Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, p. 266, La Ley, Buenos Aires, 2004). En la causa se encuentra invertida la carga de la prueba, y debió haber sido el demandado quien acreditara causa de exculpación. «Es al demandado por los daños y perjuicios ocasionados a quien resultó reconocido como su hijo a través del proceso filiatorio, a quien corresponde demostrar una causal que justifique su falta de reconocimiento oportuno. Imponer esta carga probatoria sobre el actor vicia de absurdo el decisorio (Conf. SCBA Causa C117806. del 1º de junio de 2016, M., R. E. contra C., J.R. Filiación» en http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/NovedadesSCBA.asp»date1=2010-8-28&date 2=&expre=c117806&id=1&cat=0.). d) Conforme lo establece el CCCN de manera expresa, debe existir una adecuada relación de causalidad entre la falta de reconocimiento y el daño reclamado de modo tal que se pueda afirmar que la falta de reconocimiento ha actuado como factor suficiente para la consumación del daño. Por lo que en autos ha quedado comprobado el último de los requisitos como lo es el nexo causal: la falta de reconocimiento paterno ha sido el productor del daño al hijo menor de edad. El nexo biológico implica responsabilidad jurídica, y quien, por omisión, elude su deber jurídico de reconocer la filiación viola el deber genérico de no dañar y asume responsabilidad por los daños que cause a quien tenía derecho a esperar el cumplimiento de ese deber jurídico.De ahí que cuando el progenitor ha incumplido su deber de reconocer voluntariamente al hijo, surge prístina la responsabilidad civil de aquel por haberle negado una filiación cierta, y se trata de una responsabilidad extracontractual, por lo que deben concurrir para su configuración la antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño. En este punto, el resarcimiento del daño moral no requiere prueba, sino que se presume ante la lesión de un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal (Cfrme Juzgado Nacional en lo Civil N° 92, en causa «G. P. J. y otro c/ T. D. s/filiación», de fecha 2 de julio de 2019 dictado por la jueza María Victoria Famá en https://www.errepar.com/resources/NuevoPortalERREIUS/RecursosExternos/Indem nizacionFaltaReconomientodeHijo.pdf). Acreditado el daño, y atribuida la responsabilidad derivada de la omisión voluntaria del reconocimiento al demandado, corresponde determinar el quantum indemnizable en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales. La indemnización por daño moral no constituye un resarcimiento en sentido estricto sino que es una compensación a quien fue herido en su fuero íntimo. De allí que no hay parámetros uniformes para determinarlo y lo que se intenta es procurar una satisfacción o compensación monetaria por el dolor injusto que los jueces inferirán a partir de circunstancias comprobadas en la causa. Es el denominado precio del consuelo que intenta confortar el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo» (GALDÓS, J. (2015) El daño moral contractual y extracontractual. Recuperado el 18 de Julio de 2016 de http://www.nuevocodigocivil.com/el-dano-moral-contractual-yextracontractual-por-j orge-mario-gA.s-2/). A fin de proceder a su cuantificación tengo en cuenta la particular situación del niño D, su edad actual, su estado psíquico y la discapacidad a quien entrevisté de manera conjunta con su madre utilizando medios telemáticos, días antes de proceder a dictar éste pronunciamiento y conforme se desprende del acta obrante en autos.El niño careció del reconocimiento paterno desde el día de su nacimiento el 19 de agosto de 2015. El demandado ha sido plenamente consciente de su paternidad, y eligió omitir reconocer a su hijo de manera libre y voluntaria, desentendiéndose de todas las responsabilidades que ello trae aparejado, conducta ésta reprochable y que lo hace pasible de reparar el padecimiento que tal obrar produjo en su hijo. En base a los fundamentos expuestos y normativa citada, considero equitativo y adecuado por las particularidades del caso y a la luz de la sana crítica -cfr. art. 165 CPCCBA -, establecer la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de resarcimiento al daño extra patrimonial provocado al niño D B C. (Cfrme. arts. 587, 1717, 1721, 1724, 1726, 1735 y ccds. del CCy CN; 75 inc. 22 de la Const. Nacional, 7 y 8 de la Conv. Derecho del Niño, 17, 18, 19 y ccds. de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internac. de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la ley 26.061, Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras- e infra constitucional). En virtud del Principio de oficiosidad que rigen en casos como el presente, en que derechos de un sujeto vulnerable se encuentran en juego -art. 706 CCyCN-, a fin de garantizar su Interés Superior -cfr. art. 3, 9 y ccs. CDN- y el Derecho a una reparación integral, que deriva de su derecho a la propiedad -arts. 17 y ccs. CN-, considero que corresponde el establecimiento de los intereses que se devengaron y devengarán desde la ocurrencia del hecho -día del nacimiento del niño- hasta su efectiva satisfacción -pago. Intereses que serán calculados a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. CCSan Isidro, Sala I, en autos «Val Héctor c/ Avícola SH S.R.L.y otros/ Ds. y Ps.», Causa n° 33752-0, fallo del 19/05/15 y SCBA, Ac. 2078 en Causa n° 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/16). II) Solicitud del reclamo resarcitorio efectuado por la accionante en favor de sí: a) en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales (otrora llamado daño moral): Previo a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido unánimes al admitir la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios en favor del hijo/a no reconocido voluntariamente por su padre, supuesto que hoy se encuentra expresamente contemplado en el art. 587 del CCyCN. El primer antecedente jurisprudencial en la materia fue dictado por la reconocida magistrada bonaerense, Dra. Delma B. Cabrera, en el año 1988. A partir de dicho leading case que declaró la procedencia del daño extra patrimonial en esta materia (Juzg. Civ. y Com. 1ª Instancia Nº 9 San Isidro «E., N. c/ G., F.C.N.»; E.D.128-332, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán «Paternidad extramatrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional») criterio que fue ratificado al año siguiente por la CNCiv., sala F, R., E. N. y otro c. M., H. E.,19/10/1989, publicado en: La Ley 1990-A, 2, cita online: AR/JUR/11/1989. Así, el art. 1741 del CCyCN dispone como regla que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Por lo que la progenitora del niño no reconocido resultaría una damnificada indirecta de la falta de emplazamiento filial.Sin embargo, las posturas no han sido unánimes en relación a la posibilidad de que la madre del niño/a pueda reclamar por iure propio una indemnización por las consecuencias no patrimoniales «otrora daño moral» que invoque haber sufrido a raíz de esa omisión de reconocimiento culposa o dolosa cometida por el padre. La mirada tradicional fue cediendo ante casos específicos y frente a contextos privativos en los que se presentan situaciones que exceden el «normal» padecimiento que puede sufrir la progenitora por la omisión del r econocimiento de su hijo. Se trata de casos en que la actitud del progenitor renuente no solo afecta el derecho a la identidad del hijo, sino también, y con independencia de ello, menoscaba los derechos fundamentales a la dignidad y a la honra de la madre. La ley y el derecho tienen lagunas, son insuficientes, por el carácter general de las normas, para la solución de los casos concretos. Pero el juez no debe tener la facultad de resolver libremente, de acuerdo con su noción subjetiva de justicia, valor fundamental que debe realizar en la sentencia. Tampoco está obligado a fallar dentro de los límites de la ley y de los principios que informan el derecho positivo vigente, pues el orden jurídico se basa sobre otro orden superior que lo envuelve, decantación de la historia humana y expresión de las necesidades cambiantes del individuo y de la sociedad (Vicente Fernández, Alberto «Función Creadora del Juez» Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pag. 117). Por lo que el derecho interno ha de ser leído e interpretado a la luz de la Constitución y fundamentalmente de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que la República Argentina ratificó y conforman el bloque de constitucionalidad luego de la reforma de 1994.Es en este contexto, donde debe considerarse muy especialmente lo estipulado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que establece ya en sus considerandos que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que se exige la responsabilidad compartida entre hombres, mujeres y la sociedad en su conjunto y que para lograr la plena igualdad es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia. La misma convención obliga a los Estados a garantizar que hombres y mujeres tengan los mismos derechos y responsabilidades como progenitores. La historia demuestra que las necesidades de la vida humana producen conflictos entre la justicia y la ley. El desarrollo de una nueva cultura da nacimiento a nuevos interrogantes en el ámbito del derecho. «El derecho cambia y se modifica con el tiempo siendo reflejo del avance social y en ese sentido en la Argentina, las cosas ya no serán como antes, porque la sociedad no es como era» (Kemelmajer de Carlucci, Aída «Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014» Publicado en Revista Jurídica La Ley del 8 de octubre de 2014 y https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina403.pdf). Expuesto ello estimo sensato recapacitar, por cuanto ante la falta de filiación paterna, la madre y el hijo pueden resultar ser damnificados directos de manera independiente, con origen en diferentes agravios no patrimoniales, por disímiles causas y ambos resarcibles. Es en ésta línea argumental en la que cabe esclarecer si en tal carácter, se encuentra legitimada para reclamar por sí los daños y perjuicios derivados de la actitud paterna renuente a colaborar en la crianza del niño. Cuando se habla de antijuridicidad en el nuevo CCCN se hace referencia a un concepto puramente objetivo, en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto.Comprende no sólo lo prohibido expresamente por ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere. En este sentido, gravitó notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el art. 19, Constitución Nacional (Conf. Galdós, Jorge M, Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en Revista de Derecho privado y Comunitario, 2015, número extraordinario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 282). La progenitora en su reclamo distingue el origen del daño que pretende en relación al del hijo: el daño no patrimonial basado en la conducta antijurídica del demandado por el hecho de no haber asumido los deberes de la paternidad. Exteriorizó que debió asumir en soledad la responsabilidad parental que debió haber ser compartida según la normativa vigente y la promesa brindada por el encartado al concebir el hijo. Alegó que el hecho de enfrentar sin la colaboración del demandado las etapas de la crianza, así como el pago en forma personal de todos los gastos del hijo que debieron ser compartidos en correspondencia con el padre generó en ella un importante sufrimiento. Tal la razón por la que reitera que el incumplimiento de los deberes de asistencia para con el hijo y que pesan sobre ella, así como las injurias a las que el demandado la sometió la afectaron derivando en la conducta antijurídica que le imputa al Sr. C A B. La eminente jurista Dra.Graciela Medina refiere que «no se puede dañar sin reparar y hay consenso doctrinal en que la responsabilidad en las relaciones de familia no es solo una obligación moral sino que genera responsabilidad civil toda vez que el legislador ha optado por mantener el Derecho de Familia dentro del CCCN» (Medina, Graciela en «Daños en el Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial Unificado de la Argentina» Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 3, agosto 2015, pp. 15-46. http://idibe.org/wp-content/uploads/2013/09/1.-Graciela-Medina.pdf). Destaco el pronunciamiento emitido con fecha 21 de febrero de 2017 por la Cámara Civil y Comercial de Necochea, quien frente a la situación de discapacidad del hijo no reconocido, destacó: «El reclamo de la actora a título personal no tiene como hecho fundante la ausencia de reconocimiento sino otra serie de hechos) Estos sucesos -analizados en su conjunto, no aisladamente- resultan a mi entender fundantes de la pretensión de resarcimiento del daño moral pues configuran un accionar antijurídico, con un doble aspecto ilícito, y que tienen como damnificada directa a la madre del niño con discapacidad (.) Señalo que hay un doble aspecto de ilicitud pues por un lado el demandado ha omitido deliberada y permanentemente su rol paterno en un supuesto donde la asistencia que tal rol implica era casi imprescindible (.) Es cierto que no cualquier crianza monoparental de un hijo en abstracto generará un daño al progenitor que llevó adelante esa tarea, pero en el presente caso donde la exigencia era tan alta, los deberes de asistencia omitidos por el demandado dan lugar a la posibilidad de calificar su actuación como ilícita (.) Si a esa omisión sumamos las consideraciones que el accionado tuvo en todo momento respecto del hijo común, se advierte que el ánimo de la actora ha sufrido de modo directo y con fuente en otros hechos amén del reconocimiento filial, un detrimento que excede el propio de toda separación o el que puede derivarse de la crianza en solitario de un niño autosuficiente y que va madurando al crecer». La Cámara confirma el reclamo por daño moral efectuado por la madre en tanto el demandado, por la mera omisión a colaborar con los procesos en su contra y al sustraerse a sus deberes como progenitor del niño con discapacidad, se colocó en una posición de poder respecto de la madre, y, luego se aprovechó de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia, a excepción de una ínfima cuota alimentaria provisoria, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, pues las necesidades del niño le imponían el rol de única responsable»(CACC de Necochea en «P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios» 21-feb-2017 Cita: MJ-JU-M-103200-AR – MJJ103200 – MJJ103200 ver https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/05/17/el-progenitor-que-nego-la-paternid ad-de-su-hijo-discapacitado-incurre-en-violencia-de-genero-hacia-la-madre/ ). Es posible analizar la situación planteada desde una ineludible perspectiva de género, por cuanto la conducta omisiva del progenitor emplazado ha colocado a la madre en una posición asimétrica, evidenciando iniquidad e incongruencia en el reparto de la corresponsabilidad que le cabía y, la que de manera deliberada y voluntaria omitió. El Sr. B a lo largo del proceso no se presentó a estar a derecho. Ante el Sr. Actuario con fecha 14 de septiembre de 2017 manifestó no solo conocer a la actora sino ser el padre del niño D B C, oportunidad en la que expresó que «sólo le falta agregar el apellido B» (sic), inscripción que no procedió a efectivizar de manera inmediata como era debido.El demandado se sometió a la prueba genética el 28 de marzo de 2019, y el resultado positivo del análisis comparativo de ADN de la Dirección General de Asesorías Periciales de La Plata se agregó con fecha 26 de febrero de 2020, el que fue notificado vía WhatsApp al demandado conforme se desprende de estos obrados. Tal conducta dilató los tiempos del proceso a expensas del estado de necesidad tanto la del hijo con discapacidad como el de madre. Asimismo, la falta de intención a prestar la debida colaboración, el sustraerse a la corresponsabilidad en su deber de progenitor, quedó plasmada en el proceso, e ilustra de forma palmaria la falta de equidad y asimetría en el reparto, y con ello comprobado los padecimientos de la actora ante la conducta antijurídica asumida por el demandado. A fin de determinar el quantum indemnizable, ante la evidencia del daño no patrimonial ocasionado a la madre y atribuida la responsabilidad al Sr. B tengo en cuenta la particular situación en la que la actora se vio involucrada al asumir la maternidad, bajo la promesa del demandado de criar juntos al hijo, y la conducta arriba descripta, en tanto no sólo se desentendió deliberadamente de hacer real y efectivo derechos humanos esenciales del niño, sino que condujo a la actora a una situación de total desequilibrio en los roles parentales ante la ausencia absoluta de colaboración y de la solidaridad que la corresponsabilidad de la crianza del hijo discapacitado implica. En virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, considero equitativo y adecuado a las circunstancias del caso, analizadas a la luz de la sana crítica -cfr. art. 165 CPCCBA -, establecer la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de resarcimiento al daño extra patrimonial provocado a la madre, Sra. I M C.Producido el hecho ilícito, cualquiera sea su fuente va a traer aparejado una indemnización por daños y perjuicios que deberá contener intereses, puesto que, en tanto cumplen una indiscutible función indemnizatoria procurar asegurar a la víctima, la reparación integral a la que tiene derecho (art. 1740 del CCyCN), evitándole el mayor perjuicio que pudiera. Por lo que la demanda prosperará por la suma mencionada precedentemente, con más sus intereses a partir del momento en que la accionante se convirtió en madre: el 19 de agosto de 2015 y hasta la del efectivo pago, los que serán calculados a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. CCSan Isidro, Sala I, en autos «Val Héctor c/ Avícola SH S.R.L. y otros/ Ds. y Ps.», Causa n° 33752-0, fallo del 19/05/15 y SCBA, Ac. 2078 en Causa n° 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/16). b) En concepto de daño por las consecuencias patrimoniales (otrora llamado -daño material-): Es menester aclarar que la accionante no aportó prueba alguna a fin de tener por comprobado lo que reclama. La reparación del daño, en el seno de nuestra legislación constituye una materia reglada, no susceptible de ser abordada por el juez ni el abogado de manera antojadiza, intuitiva o desordenada. No pueden asignarse montos que no se compadezcan con el daño sufrido por el reclamante o que incrementen la indemnización acordada, por el procedimiento de contemplar dos veces un mismo daño, receptándolo en rubros diferentes. (cfr. Trigo Represas, F. – López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, La Ley Bs. As., 2006-49). Quien demanda el daño material debe efectuar una demostración concreta del mismo. En virtud de ello desestimaré el rubro pretendido. Octavo.Solicitud efectuada por la Sra. Asesora Tutelar en representación de Dylan Benjamín Camaño a fin de que se determine una cuota alimentaria definitiva en autos:

a) Estimo oportuno reiterar la directriz sentada por el Superior Tribuna Provincial en tanto refiere que «los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar «Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo». Por el contrario, las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un «derecho flexible», más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas (citado por Peyrano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al respecto entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales, «Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario», Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111). Esta flexibilidad se vincula con distintos principios procesales y, en lo que aquí concierne, también con el principio de congruencia, que requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Ahora bien, esta congruencia que se exige de las resoluciones judiciales debe ceder frente a situaciones especiales que pueden darse en el marco de los procesos de familia, en aras de la satisfacción de otros derechos y/o principios de raigambre constitucional, en especial -reitero- cuando se ponderan los derechos de personas menores de edad. Es por todo lo expuesto que en el caso bajo análisis, y en virtud a la expresa solicitud efectuada por la Sra. Asesora Tutelar, Dra.Andrea Roll Bianciotto a fin de que me expida en el marco de éste juicio determinando una cuota definitiva de alimentos a favor D B. Ahora bien, el valor de la familia se encuentra asentada en la mayoría de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 16.3 enuncia que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por su parte, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de los Niños reitera el deber de protección de la familia, al señalar su convencimiento de la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Adiciona, diciendo que reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

El concepto de familia se ha transformado y las necesidades sociales en relación a esta también se han visto alteradas. De la noción de familia nuclear basada en el matrimonio con hijos, a la concepción de familia basada en el núcleo convivencial sin atender a parentescos específicos. Es por ello que resulta esencial trascender la atención individual y activar procesos de colaboración y de corresponsabilidad con la familia, porque si para los individuos es el contexto más propicio para generar vínculos significativos, favorecer la socialización y estimular el desarrollo humano, para el Estado y la sociedad, la familia es su capital social en el que se delega la responsabilidad de satisfacer los derechos básicos de los individuos.

Por lo que no tengo duda alguna de que la familia ocupa un lugar de privilegio en la solidaridad humana.»La solidaridad es una virtud que busca el bien común de un grupo, cuya finalidad intenta solucionar las carencias espirituales o materiales de los demás y se produce como consecuencia de la adhesión a valores sociales comunes. (Arg. Marilina Andrea Miceli en «Pietas y Solidaridad Familiar en el Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina: La Mejora a Favor del Heredero con Discapacidad» del 11/02/19 pub en http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4029-pietas-y-solidaridad-familiar-nue vo-codigo-civil-y-comercial-republica). El Dr. Profesor Fulrichon planteó la cuestión de la solidaridad entre generaciones, en oposición a la solidaridad familiar sola, en tanto refiere que los lazos que unen a los humanos de una generación a otra se extienden más allá del marco de la familia. Por cuanto es cierto que la familia es un sitio privilegiado de solidaridad humana, pero más allá de eso, el grupo se extiende a la comunidad, al Estado y a la vasta familia humana. Al adentrarse en la etimología de la palabra solidaridad » que proviene de la palabra latina solidus, antiguo término del Derecho Romano de las obligaciones o derecho contractual» expresa, que la solidaridad describe el estado de dos o más personas que están legalmente obligadas entre sí y cada una respecto del todo. Si bien este término legal ha dado origen a un concepto más amplio que apunta al vínculo establecido entre varias personas que, como individuos, forman un todo, con un vínculo de dependencia mutua y un vínculo de responsabilidad mutua con unidades y tejidos (Conf. prólogo del Dr. Profesor Hugues Fulrichon, en «Les solidarités entre générations / Solidarity between generations» Editeur : Bruylant Parution : 02/2013 ISBN : 978-2-8027-3998-2 – 14° Congreso Mundial organizado por la Sociedad Internacional de Derecho de Familia (ISFL) – 19/23 de Julio 2011 en su calidad de director del Centro de Derecho de Familia de la Universidad Jean Moulin Lyon desde el año 1982). El ilustre jurista Dr.Profesor Marcos Córdoba señala que la solidaridad jurídica a su vez puede subclasificarse «debido a que está compuesta por la solidaridad exigible, en otros términos, la que la organización de las normas del derecho positivo le otorga acción al que con ella se beneficie, y otra que es jurídica sin que exista acción, pero que es jurídica porque produce consecuencias establecidas por el ordenamiento y es cuando la norma intenta provocar el comportamiento a través de una sanción positiva y de un reconocimiento de un beneficio a quien así se comporta». En tal sentido, puntualizó que es en el Derecho de Familia donde se observa la primera noción solidaria, es donde se muestra el mayor incumplimiento del primer deber de solidaridad: los alimentos»(Córdoba, Marcos Mauricio, «La solidaridad es un principio general del Derecho de Argentina» conferencia a su cargo en el Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones organizada el 29 de mayo de 2014 en http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/la-solidaridad-es-un-principio-general -del-derecho-de-argentina/+5226). b) El derecho alimentario familiar no tutela un derecho patrimonial del alimentado por no ser una protección de interés privado egoísta del alimentado, sino que se trata directa y fundamentalmente de un interés de orden superior, donde predomina el concepto del deber que, a su vez, da una especial significación al concepto de obligación moral hecha coactiva (Conf. Cicu, Antonio, Scritti Minori, T. II Milán, Giuffré, 1965. P. 737, citado por Marcos Córdoba en «Régimen de los Alimentos, Avance Positivo, en infojus). Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección (v.Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723, página 507, 1° Edición Julio 2015, Infojus, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación). La interpretación de las normas referidas a la obligación alimentaria, que resulta ser una de las obligaciones esenciales de los progenitores, se debe hacer teniendo en cuenta las pautas hermenéuticas impuestas por el artículo el C.C. y CN, así el sistema de fuentes establecido en el artículo 1° del C.C y C, en tanto envían en forma expresa a los tratados de derechos humanos de los que nuestro país es parte signataria. A la luz Nuestra Constitución Nacional, en el Art. 75 inc. 23, impone promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños. Así la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por ley 23849) es de aplicación a los menores de dieciocho años (art. 1), como el caso de autos, impone que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas (.) de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, (.) una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, apart. 1); asumiendo los Estados Partes el compromiso de asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar (conf. art. 3, apart. 2). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), (aprobada por ley 23054) en su art. 19 consagra que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado». Por imperio de la prescripción constitucional del art. 75 inc.22, integran el bloque de legalidad, con jerarquía superior a las leyes, entre otros la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. 7 dispone que todo niño tiene derecho a protección, cuidado y ayuda especial. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948, asegura a todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, el derecho a igual protección social (conf. art. 25, inc. 2).

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires tutela expresamente los derechos del niño en su Artículo 36, al referir que «La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: 1. De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material. 2. De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos». En tal sentido se deberá atender primordialmente al interés superior del niño, entendiendo por tal la promoción de su desarrollo integral. Por lo que toda medida que se tome con relación a ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible, conforme a la legislación vigente. El Código Civil y Comercial de La Nación al regular la obligación alimentaria y específicamente en los casos cuya fuente es la responsabilidad parental (Arts. 658 y cccs. Del CCy CN) incorpora instituciones y la labor jurisprudencial desarrollada en torno a la materia. La obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata satisfacer una necesidad ineludible de carácter real, actual e impostergable (Conf. C.N.Civ.Sala «B», agosto 5-1.982, D.A.L. y A.E.) y por la amplitud de los requerimientos que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer (necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación, asistencia en las enfermedades, etc.) ha de tenerse en cuenta la condición social y nivel de vida del requirente.» (Conf. C.N.Civ. Sala «D», febrero 21- 1.982, T.D.G.M.c/ G.P.A.), como así también la edad del menor. Cabe señalar en tal sentido que nuestra jurisprudencia tiene resuelto que las necesidades de los peticionantes no precisan ser probadas, ya que se presumen (Conf. C.N. Civ. Sala «D» diciembre 28/ 1.981, T. de L., N.R. C/ L.F.A.). c) La Representante del Ministerio Pupilar observa que en autos que la cuota fijada en calidad de alimentos provisorios el día 26 de septiembre de 2016 a favor del niño D en cabeza del progenitor demandado fue percibida por la madre hasta el mes de agosto de 2017 – fecha en la que el Sr. B fue desvinculado de su empleo. Cuota que era retenida de manera directa del sueldo que le abonaba a la empresa empleadora. El 1 de septiembre de 2017 se decretó el embargo preventivo de la indemnización a percibir por el emplazado sin que obre en autos el resultado de la misma. El 28 de diciembre de 2017 la actora denunció la existencia de un juicio laboral en trámite por ante el Tribunal de Trabajo N°2 departamental adjuntando copia del acuerdo arribado con fecha 17 noviembre de 2017 entre el aquí demandado y su empleador, sin que se desglose de tal documentación el monto del acuerdo ni número de cuenta donde se haya depositado la suma convenida. El 9 de octubre de 2018 se procedió a aumentar la cuota provisional alimentaria a la suma de $ 4.000.Por lo que destaca que transcurrieron 4 años desde que se fijó los alimentos provisorios, cuando el niño contaba con tan sólo 1 año de vida, en tanto en la realidad actual de D no sólo ha variado en relación a las necesidades de un niño en edad preescolar sino porque del C.U.D acompañado se desprende que posee un trastorno del lenguaje por lo que requiere de tratamientos específicos cuyos costos deben ser enfrentados de manera exclusiva por su progenitora, tal la razón por la que además de pedir se haga lugar a la acción entablada, sino que además se fije una cuota de alimentos a favor del niño. Deviene acertado citar el fallo de la Superior Tribunal de Reconquista que dice: «La fijación de una cuota alimentaria para un niño que padece una discapacidad, constituye una circunstancia que brinda un título suficiente como para tener incidencia directa a fin de determinar su acreencia alimentaria frente al progenitor demandado en autos, quien conforme ha quedado comprobado en autos nunca se ha hecho cargo de su obligación parental. Máxime cuando a la luz de las convenciones internacionales y el art. 75 inc. 23 CN, resulta innegable que la discapacidad de un niño se introduce en forma directa y efectiva en la obligación alimentaria, toda vez que la persona con discapacidad -y con mucha más razón si se trata de un niño- goza de una tutela constitucional diferenciada a los fines de asegurar al niño mental o físicamente impedido disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (art. 23 inc. 1. Convención derechos de los Niños)» (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista – A. G. A. c/ V. J. G.s/ alimentos y litis expensas , 19-feb-2014 en MJ-JU-M-86696-AR – MJJ86696 (https://aldiaargentina.microjuris.com/2014/07/25/la-discapacidad-del-hijo-menor-de -edad-incide-directamente-en-la-acreencia-alimentaria-frente-al-progenitor-no-convi viente/). El art. 658 del C.C y CN dispone reglas generales respecto a quiénes son los obligados y quiénes los beneficiarios de la contribución alimentaria, estableciendo la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, condicionada a estrictos elementos objetivos » tales como la condición y fortuna de cada uno de ellos. En autos el padre, no acreditó causa alguna que permita presumir su propia imposibilidad de dar cumplimiento con sus deberes parentales a favor de su hijo menor de edad. Ya me manifesté en relación a la conducta asumida por el alimentante encartado, quien no sólo no compareció a estar a derecho, sino luego de haberse desvinculado del empleo no se pudo hacer efectiva la percepción de los alimentos provisionales establecidos. Desde el nacimiento de D B C, y a más de 4 años de iniciado el proceso no se presentó a estar a derecho, menos aún demostró una conducta procesal colaboradora a los fines requeridos. Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal Departamental que «debe ponderarse la posición del demandado quien no se ha presentado ante el órgano jurisdiccional a prestar la debida colaboración para el logro de la solución que mejor armonice los diversos intereses involucrados, siendo razonable que ello no redunde en beneficio de quien lo practica (conf. arg. causa 47.548 del 1-7-88 de la entonces Sala II). Es que la conducta procesal es un elemento de convicción judicial, que halla su fundamento en la colaboración que los justiciables deben prestar para el dictado de una sentencia justa (doctr. arts. 163, 375, 384, CPCCBA., causa 55.398 del 5-11-91 de la entonces Sala II; doct. art. 18 CN, Causa SI-26535-2012 del 24/05/2016 RSD:79/2016 «R. c/ P.s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria» Sala IIIa en F., A.M d. l.M c/ S., C., P. s /Incidente de Alimentos SI 1084-2015 del 30 de marzo de 2017 conf. Sala IIIa de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro). Ante lo dicho, haciendo mérito de la solicitud y dictamen brindado por la Dra. XXXX, y por el Sr. Agente XXX estimo cabe hacer lugar a tal petición. d) El encartado se desempeñó en calidad de panadero medio oficial en la firma xxxxxxxx de la que fue desvinculado. Surge asimismo de la certificación de la causa laboral acompañada que por tal motivo se le reconoció un monto indemnizatorio al demandado. No obra elemento alguno en el proceso que demuestre que el demandado se encuentra impedido de hacer frente a su responsabilidad parental, a la que se encuentra obligado conforme la normativa ut supra reseñada (Conf. arg. Art. 375 y ccs.).

Atento los especiales circunstancias que rodean la causa estimo adecuado fijar en concepto de cuota alimentaria a la favor del hijo menor de edad D B C de 5 años de edad al día de éste pronunciamiento un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones que perciba el alimentante, con la sola deducción de las cargas legales obligatorias, ello si el Sr. B cuenta con trabajo en relación de dependencia. De no darse dicha circunstancia la cuota estimada no podrá ser inferior a la suma de Pesos quince mil ($ 15.000) y que deberá abonar el demandado por periodo adelantado, del 1 al 10 de cada mes, y en la cuenta abierta a nombre de la peticionante. Ello con efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda debiendo calcularse los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 552 del CCyCN. (658, 669 y cc del CCyCN., y arg. Art. 647 última parte del C.P.C.C.y normativa ccs). El Superior Tribunal Provincial refiere que «.complementariamente, para las cuotas alimentarias devengadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación el artículo 660 del referido cuerpo normativo, que en definitiva recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte (Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, en «Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto Presidencial» 101/2011, ed. Abeledo Perrot, 2012, p. 441 y 502; art. 1 a 3 del Cód. Civ. y Com.). Dirección que es además compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que asigna una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de la madre esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario (arts. 75 inc. 22 de la Const. nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, N., «Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción»», DF y P 2015 /diciembre/, 45 y sigtes.). Sobre la base de estas premisas, sumada a la oficiosidad que debe primar en la actuación judicial en este tipo de procesos (conf. art.709, CCyCN), tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad del hijo menor de las partes, y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a los fines de neutralizar el riesgo de que alguna de las necesidades del alimentado pueda quedar insatisfecha en los meses venideros, la suscripta comparte el criterio sentado en algunos precedentes en tanto cabe la aplicación de la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria. Doctrinariamente se ha dicho que la retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota (conf. Aída Kelmemajer de Carlucci-María F. Molina de Juan, «Alimentos», T.II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 115 y ss; Méndez Costa, Ferrer y D’ Antonio, «Derecho de Familia», T.III-A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 563 y ss. conf. Jurisp. CNac.Civil, sala M,» M., A. c. G., V.»; del 16/11/2006, pub. LA LEY 09/02/2007, con nota de Néstor E. Solari, AR/JUR/7774/2006; Cám.Civ.Com. de Mercedes, sala III, «P.M. c. R.R. s/ Alimentos», LLBA- 2013, 557; ver Jurisprudencia de CNac. Civ. citada por Claudio Belluscio, «Prestación alimentaria», Ed. Universidad, 2006, pág. 809) importando un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria (CN.Com., Sala C, 18-10-2012, elDial.com-AA7C75; CNCiv., Sala F, 29/5/85, R.14.442; ídem 26/2/87, R. 27.078, conf. Cámara Civil y Comercial – Sala III- de Mar del Plata, 21 de agosto de 2014, en la causa Nro. 157.377 «J.A.K. contra O.J.A.L. s/Alimentos» en http:// http://www.scba.gov.ar /jurisprudencia/Actualidad), criterio éste que habré de aplicar en el caso sometido a estudio (Art. 3 y ccs. de la CDN, – Art. 75 inc.22 CN, y Tratados, Declaraciones y Documentos ccs. Art. 36 inc.1 y 2 de la C.P.B.A, Arts. 543, 547, 551, 658, 659 y concs. del Cód. Civil y Comercial de la Nación Argentina). e) El crédito por alimentos no se relaciona simplemente con un valor determinado, sino que se vincula a diversos valores que van sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida que aumenta el costo de satisfacción de las necesidades, en bienes y servicios que requiere el alimentista.

El dinero no es más que un medio para concretar el pago.

En la medida en que ese objeto de la obligación incrementa su valor, requiere que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se irían cubriendo mes a mes como la ley pretende al regular la materia alimentaria – las necesidades del alimentista (Cfme Bossert, Gustavo A, Régimen Jurídico de los Alimentos, 2° ed. Act. Y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2006 p. 403). La cuota alimentaria, por su misma naturaleza y las circunstancias que la rodean requiere la previsión de su actualización. Máxime cuando hay que atender a la necesidad de quienes la estructura jurídica debe proteger, sosteniendo la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, brindando una solución a la cuestión a través de la aplicación de parámetros de ajuste (CNCov, Sala B, S.M.L y otro C.S.P s alimentos, 20/03/14, DJU 26/06/2014). Desconociendo si actualmente el demandado labora en relación de dependencia, y, a fin de mantener el valor intrínseco de las cuotas dinerarias mínimas arriba mencionadas – pesos quince mil ($ 15.000) a favor del hijo menor de edad D B C, considero que deben ser actualizadas conforme el porcentaje de aumento que se le otorgue a los empleados de comercio del sector alimentario, al ser una forma apropiada para proteger el derecho del hijo (Cfrme. Arg. Expte. 47362/2015- «A, A M y Otros c/ R, M D s/Alimentos», CNCIV. SALA M.20/12/2016 pub en http://abogadosdefamilia.com.ar/la-camara-civil-la-nacion-confirma-corresponde-act ualizar-la-cuota-alimentaria-forma-automatica-oportunidad-conformidad-porcentajeaumente-la-cuota-la-instituc/
, lo que así decido. f) Respecto de los alimentos atrasados, deberá la actora practicar liquidación a fin de determinar el monto y número de cuotas las que serán pagaderas de igual modo que la cuota alimentaria, es decir, del 1º al 10 de cada mes. Debiéndose descontar los ya percibidos en forma provisional (Art. 642 del C.P.C.C.B.A. y Art. 548 del Código Civil y Comercial). Noveno. Costas: En virtud del Principio Objetivo de la derrota, y no existiendo justificativo alguno para apartarme del mismo, deberán ser soportadas por el demandado vencido por haber sido el incumplimiento del demandado el hecho motivador de las actuaciones judiciales -cfr. art. 68 CPCC. Por los fundamentos legales, citas doctrinarias y jurisprudenciales reseñada u de conformidad con la normativa impartida por los arts. (Conf. Arts. 26, 66, 552, 558, 559, 576, 582, 587, 639, 658, 669, 706, 707, 1717, 1721, 1724, 1726, 1735 y ccds. del CCy CN ccs. Arts. 165, 384, 474,647 in fine y ccs. del C.P.C.C.B.A, arts. 3, 7, 8, 12, 17, 18, 19, 23 y ccs de la CDN, Arts. 17, 18, 19 y ccds. de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internac. de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras- e infra constitucional -Arts. 33, 75 inc. 22 y 23 y ccs. de la Constitución Nacional, y de conformidad con los documentos de Derechos Humanos en ella contenidos – y ccs. de la Const. Prov. Buenos Aires, ley 26061 y demás normativa ccs.), RESUELVO:

I. Hacer lugar a la acción filiatoria interpuesta por la Sra. I M C, en representación de su hijo D B C, declarando que el Sr. J C B es el padre biológico del niño. Manteniendo el niño su nombre y apellido materno.A cuyo fin y consentida la presente, líbrese los oficios de practica a los fines de que tome nota de lo aquí resuelto para la confección y rectificación de la partida pertinente y asentamiento de los verdaderos datos filiatorios del hijo de las partes de autos.

II. Hago lugar a la reparación en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales a favor del niño D B C, estableciendo la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización; suma que devengara intereses que se calcularán aplicando la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación desde el nacimiento del niño 19/8/2015 y hasta su efectivo pago.

III. Hago Lugar a la reparación en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales a favor de la madre. Sra. I M C estableciendo la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización; suma que devengara intereses que se calcularán aplicando la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación desde el nacimiento del niño 19/8/2015 y hasta su efectivo pago. IV. Rechazo el reclamo efectuado por la accionante en concepto de daño patrimonial para sí. V. A petición de la Sra. Asesora Tutelar, Dra. Andrea Roll Bianciotto en representación del niño D B C determino en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de las partes, un importe equivalente al porcentaje del treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones que perciba el alimentante Sr. C A B, con la sola deducción de las cargas legales obligatorias.Cuota alimentaria ésta, que eventualmente no podrá ser inferior a la suma de Pesos quince mil ($ 15.000), y que deberá abonar el demandado por periodo adelantado, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta a abrirse a nombre de la accionante de autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden de éste Juzgado. Ello con efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda debiendo calcularse los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Subsidiariamente, se ordena la retención directa de la cuota alimentaria, importe que deberá ser depositado en la cuenta referida a la orden de éste Juzgado por periodo adelantado, del 1 al 10 de cada mes – de encontrarse laborando el encartado -debiendo librarse el oficio a la entidad empleadora correspondiente. Eventualmente, de continuar el Sr. B sin empleo en relación de dependencia al momento de cumplimentar lo aquí ordenado – y a fin de mantener el valor intrínseco de las cuotas mínimas de Pesos quince mil ($ 15.000) arriba establecidas en monetario y a favor del hijo, dicha suma deberá ser actualizada conforme el porcentaje de aumento que se le otorgue a los empleados de comercio del sector alimentario. Asimismo, deberá la actora practicar liquidación a fin de establecer la cuota que por alimentos atrasados se adeudan, debiéndose descontar los ya percibidos en forma provisoria. VI. Se libre oficio al Tribunal de Trabajo N°2 deptal a los fines que indique si existe abierta una cuenta a nombre del Sr. B y el monto depositado en la homologación que allí tramitara. VII. Atento como se resuelve las costas se imponen al demandado quien resulta objetivamente vencido (Art. 68/69 CPCCBA). VIII. En virtud de la labor realizada en estos obrados y que determina la presente resolución a fin de que cuente con una justa y equitativa remuneración en función a las tareas y etapas efectivamente cumplidas es que regulo los honorarios del Dra.S B G (T° Folio CASI) en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora en ochenta Jus (.jus) equivalente al día de la fecha a la suma de Pesos.($ .). Todo ello con más los respectivos aportes de ley (Cfrme. arg. Art. 14 bis, Art. 75 inc. 22 y ccs de la CN, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 7, 23, 25, 28; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2, 14, 28; Convención Americana de Derechos Humanos: Arts. 5, 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art 2.1, 3, 6.1, 7, 16.1, 26 entre otros tratados y protocolos internacionales aplicables, Art. 1255 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Arts. 2, 9° f), 13, 14, 15, 16, 21, 28 inc. a y ccs. de la ley 14967, Art. 12, inc. a de la ley 6716 -t.s. leyes 10.268 y 11.625-, Acuerdo SCBA 3972/20 del 1° marzo de 2020).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas inhábiles al domicilio real del demandado y constituido de la actora. Se autoriza de forma excepcional la notificación de la presente sentencia por Carta Documento (Cfrme. art. 143 del CPCCBA, Arg. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Fallo del 9/9/2020 en los autos «R. A. E. y otro/a C/ M. G. A. y otro/a S/ Daños y Perjuicios. Automo c/les. O Muerte -EXC.ESTADO- Expte.: SI-7714-2019; Cámara Civil de la Nación Sala H, Causa 95486/2019 en autos «Martínez Guido Nicolás y otro c/ Brisighelli Javier Jorge y otros s/ Daños y (acc. Tran c/ Les. O Muerte)» Fallo del 16)09/2020), en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno transcribiendo la parte resolutiva de la presente en los que deberá incluirse todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, y el link de acceso a la resolución en adjunto (http://docs.scba.gov.ar/documentos/»nombre=xxxxxxxxxxxxxxxxxxy que surgirá del presente trámite dando así- cumplimiento con lo dispuesto por el art. 120 del CPC. Consentida que se encuentre la presente y cumplida la normativa arancelaria, expídase por Secretaría la documentación pertinente a los fines que se indican en la parte resolutoria de éste fallo. Dese vista al Ministerio Pupilar y Fiscal interviniente mediante cédula electrónica a sus respectivos casilleros Dra. Mónica P. Urbancic de Baxter Juez Juzgado de Primera Instancia de Familia N°1 Ciudad y Departamento Judicial de San Isidro

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