Un nuevo decreto garantiza el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas, lo cual requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para asegurar el acceso equitativo, justo y a precios razonables, dice la norma.
Además, dice proteger “el principio de competencia, por lo que se procura generar eficiencia y rentabilidad económica para las empresas, así como beneficiar el interés público, intentando ofrecer al usuario mayor variedad de servicios y precios más bajos”.
En la práctica, los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que se determine por razones de interés público serán regulados por ENACOM para alcanzar la igualdad.
Análisis del decreto, internet como servicio público
El DNU 690/20 levantó polvareda desde el primer momento: declaró los servicios TIC como “servicios públicos en competencia” y suspendió los aumentos de internet, telefonía celular y TV paga hasta diciembre.
Para algunos, es una manera de proteger a los usuarios en medio de la pandemia. Para otros, un avance innecesario del Estado sobre un mercado regulado y que requiere de la competencia para poder invertir y desarrollarse.
Internet hoy es esencial. Los servicios financieros del mundo están interconectados y todo se maneja en la arena virtual, incluyendo desde el home banking hasta el exchange de criptomonedas, operaciones 100% online.
“Hay que entender el DNU en el contexto crítico de la pandemia”, indica Martín Becerra, investigador del Conicet y especialista en medios, quien destaca que “repone la noción de servicio público en competencia en este segmento, que se había votado en la Ley de Telecomunicaciones (Ley 27078, “Argentina Digital”) modificada por decreto por Macri y evita un aumento que hubiera castigado más la economía de los sectores vulnerables de nuestra sociedad”.
Bernadette Califano, también investigadora de Conicet, señaló en un artículo publicado en Página/12 destaca que “todo parece indicar que los precios de los servicios de TIC serán fijados por los licenciatarios, con un mayor control regulatorio por parte del Estado para que estos sean justos y razonables: es decir, que cubran los costos, dejen margen de ganancias, permitan una prestación eficiente y contemplen las disposiciones de interés público que se dicten”.
Además, afirma que la garantía de la existencia, disponibilidad, regularidad y continuidad en la prestación y la no exclusividad debido a su precio es fundamental “en un país geográficamente desigual y asimétrico”.
Específicamente sobre la telefonía celular, Becerra asegura que el hecho de haber quedado catalogada como servicio público tendrá planes universales. “Es razonable, considerando que hoy es esencial para acceder a servicios de salud, educación o trabajo”, agrega.
¿Potencial freno a la inversión?
Por otra parte, otra mirada muestra fuerte preocupación por el futuro de la industria, en especial las inversiones que puedan frenarse de cara a una época en que el 5G comienza a imponerse en el mundo.
“La confianza y la previsibilidad son condiciones imprescindibles para generar empleo e inversiones en el país”, sostiene un comunicado de IDEA del 29 de agosto sobre este DNU. “La previsibilidad y la estabilidad en las reglas de juego generan confianza, atraen inversiones y fomentan el empleo”, agrega.
“El servicio público no resuelve los problemas ni garantiza el acceso a los servicios y el impacto de este congelamiento puede generar que no alcance para todas las cosas que hay que cubrir y se resienta la inversión, como ocurrió en 2002: un problema que arrastramos hasta hoy”, explicó Enrique Carrier, investigador de mercado y analista de la industria de telecomunicaciones.
“Es muy fácil entrar al congelamiento de precios, pero es muy difícil salir”, declaró Carrier. En consonancia, IDEA sostiene en su documento que “las políticas de control de precios e impuestos excesivos sólo distorsionan los mercados y reducen la competencia”.
Respecto del futuro, el propio Carrier explica que “la inversión en este segmento es continua, en la medida que crece el tráfico de datos”. Y advierte sobre las cooperativas, que invirtieron en fibra óptica en el último tiempo y que pueden sufrir el impacto de esta medida. La cámara de empresas emitió un comunicado en ese sentido.
En ese punto, Becerra afirma que “el Gobierno dispuso que el 30% de los aportes al Fondo de Servicio Universal, que deben hacer las empresas, pueda ser justificado mediante inversiones, una decisión que lleva dos meses y que continúa vigente”.
Mientras algunos celebran la medida y otros temen volver a escuchar el pitido que hacía el dial-up cuando se conectaba, compartimos abajo el texto completo del DNU. En la práctica, mucho dependerá de cómo se reglamenta.
Con la colaboración de Walter Duer
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Decreto que declara a Internet como servicio público
ARGENTINA DIGITAL
Decreto 690/2020
DECNU-2020-690-APN-PTE – Ley N° 27.078. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020
VISTO la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, sus complementarios y modificatorios, y;
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea garantizado su acceso a las mismas.
Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) adoptó mediante la Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, en el punto referido a la Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet el reconocimiento a “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, exhortando “…a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países.”
Que, en tal sentido, nuestro más Alto Tribunal también ha señalado, in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”
Que, en el mismo sentido, en el derecho comparado más moderno se reconoce como un derecho humano el acceso a las TIC. Así se verifica, por ejemplo, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde en 2013 se consagró en el artículo 6 de su Constitución Política el derecho de acceso a Internet, y también en la República de Francia, donde fue consagrado por el Conseil Constitutionnel como derecho fundamental el acceso a Internet en el año 2009.
Que en el año 2014 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.078 por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes”; ello con el objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que por el artículo N° 15 de la citada norma se reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.
Que, en este sentido, la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia, estableciendo no solo las pautas para el tendido y desarrollo de la infraestructura en término de redes de telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del derecho humano a la comunicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267/2015 se derogó gran parte del andamiaje legalmente establecido en materia de servicios de comunicación audiovisual y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, abandonándose la idea del acceso a estos últimos como un derecho humano, dejándolos librados a ley de la oferta y demanda como una simple mercancía, contrariamente a lo previsto en la Constitución Nacional, que en su artículo 42 establece el deber de las autoridades de proveer a la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados así como a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo, justo y a precios razonables.
Que, en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), estableciendo además planes accesibles e inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria.
Que, asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC desde la sanción de la Ley N° 27.078, se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de datos, lo cual hace imperioso avanzar en un marco donde se establezcan las garantías necesarias para que la población pueda acceder a un servicio básico con estándares de calidad e igualdad de trato.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que, en dicho marco, por el Decreto N° 311/20 se estableció por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias y aquellas quedaban obligadas, en caso de falta de pago, a mantener un servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.
Que, atento a la prolongación de la pandemia corresponde, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, suspender cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios y las licenciatarias de TIC, incluyendo a los y las titulares de los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes a los servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades, así como a los servicios de televisión satelital por suscripción.
Que la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la circulación de personas para mitigar los contagios configuran una situación de urgencia que impone la necesidad de otorgar una inmediata protección de estos derechos. En efecto, en este contexto, cobra mayor relevancia aún el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.
Que, el artículo 75 de la CONTITUCIÓN NACIONAL establece que es un deber indelegable del Estado asegurar el derecho a de la educación sin discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal.
Que, por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que posee rango constitucional, establece que “…Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación” debiendo “…Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”. Este mandato legal, en el actual contexto sanitario, solo se puede garantizar mediante el uso de las TIC, habiéndose transformado estas en una herramienta insustituible para hacer efectivo el derecho a la educación.
Que esta situación de urgencia y necesidad hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Incorpórase como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones N° 27.078, el siguiente texto:
“Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.
ARTÍCULO 2° – Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 27.078, por el siguiente:
“Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.”
ARTÍCULO 3°- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 54 de la Ley N° 27.078, el siguiente:
“Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 4°- Suspéndese, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.
ARTÍCULO 5°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 6º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), el que deberá dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Marcela Miriam Losardo – Daniel Fernando Arroyo – Claudio Omar Moroni – Ginés Mario González García – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Gabriel Nicolás Katopodis – María Eugenia Bielsa – Sabina Andrea Frederic – Mario Andrés Meoni – Elizabeth Gómez Alcorta – Matías Lammens – Juan Cabandie