Roaming gratuito entre Argentina y Chile

Las llamadas de ambos países se tomarán como locales, y no internacionales por nueva resolución y convenio mutuo

Es oficial, ya hay roaming al mismo precio entre Argentina y Chile. El Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) aprobó la eliminación del cobro de roaming (o itinerancia) entre la Argentina y Chile a partir de este sábado, por lo que el uso de telefonía móvil (servicios de voz, mensajería y datos móviles) al cruzar las fronteras de ambos países se facturará al precio local.

La llamada tendrá la misma tarifa y calidad de prestación, como si se hiciera desde el mismo país. Es decir, la llamada a Chile será a costo de la llamada a Argentina, y viceversa.

Además, “la identificación se realizará a través de la propia tarjeta SIM de cada teléfono, y cada usuario podrá conectarse con un operador de la otra red abonando solamente el costo que tenía en su país de origen”, reportó el portal BioChile.

Esta mañana, de hecho, el ENACOM resolvió aprobar el REGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE  que podés leer abajo, con los términos y condiciones.

 

 

RÉGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

CAPITULO – I DEFINICIONES E IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente normativa se entenderá por:
a) Acuerdo: Significa el Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina, según se estipula en el Artículo 1.2 de dicho Acuerdo, suscrito con fecha 02 de noviembre de 2017.
b) Autoridad de Aplicación: Ente Nacional de Comunicaciones o la que en el futuro la reemplace.
c) Contrato Mayorista: Contrato suscrito entre un proveedor del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) de Argentina y uno de Chile en el que se establecen condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales del Servicio de Roaming Internacional prestado.
d) Operador Móvil Virtual (OMV): Proveedor de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con título habilitante para ello, y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la prestación del SCM en el àrea de prestación de servicios de que se trate.
e) Proveedor: Prestador habilitado a brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) conforme la legislación de sus respectivos países de origen.
f) Roamer/Visitante: Usuario del Servicio de Roaming Internacional.
g) Roaming internacional: Es el uso de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de un usuario que se encuentra fuera del país en virtud de los acuerdos celebrados entre el proveedor de los SCM y el titular de
ANEXO

la red visitada en el exterior o viceversa.
h) Servicios de Comunicaciones Móviles: servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para roaming internacional mundial.
Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.
i) Usuario/Cliente: Consumidor o suscriptor del Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 2°. – Impleméntase a partir del 29 de agosto de 2020, el servicio de roaming internacional a precio local para clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles que residan habitualmente en el país o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial y que viajen con carácter transitorio a la República de Chile cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos móviles bajo la modalidad de roaming internacional.
Se entenderá que viajan con carácter transitorio los clientes que se encuentren en la República de Chile por un periodo no superior a 90 días corridos o 120 días discontinuos en un mismo año calendario, excepto que entre cliente y empresa se acordara un período superior.
ARTICULO 3°. – El presente régimen será de aplicación a las relaciones entre los Proveedores de Servicios Móviles de Argentina y sus clientes, como así también y cuando fuere pertinente a las relaciones entre aquellos y los Operadores Móviles de la República de Chile, en el marco del Acuerdo celebrado entre ambos países, de conformidad a lo prescrito en el Capítulo II del presente Régimen.
ARTÍCULO 4°. – A partir de la fecha indicada en el artículo 2° de la presente, los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SMC) de Argentina, incluidos los Operadores Móviles Virtuales, deberán ofrecer a sus clientes que utilicen los servicios de roaming internacional en Chile, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles efectuadas durante su permanencia en dicho país, los mismos precios que cobren por los mismos servicios en su propio país, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias.
Para tales efectos, se entenderá que los precios locales de los servicios de voz, mensajería y datos móviles corresponden a las mismas condiciones y precios vigentes de los planes contratados por los clientes, cualquiera sea su modalidad.
ARTÍCULO 5°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en cualquiera de sus modalidades, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los precios cobrados en uso del servicio de roaming internacional en la República de Chile, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles, cumplan con lo dispuesto por el artículo 4° de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Las llamadas y mensajes entre clientes de proveedores de la República de Argentina y de Chile en roaming internacional en dichos países tendrán la consideración de locales, sin importar el origen y destino de la comunicación dentro del territorio de ambos países, para los efectos de los cobros que correspondan.
ARTÍCULO 7°. – Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán remitir un mensaje

de texto u otorgar acceso a un portal informando a los clientes que ingresen a la República de Chile e inicien sesión en dicho país que se encuentran en roaming internacional, indicándoles expresamente, que les serán aplicables los mismos precios que les corresponden por dichos servicios en Argentina y las respectivas condiciones, de conformidad al Acuerdo y lo señalado en el presente Reglamento. Asimismo, deberán indicar remitiendo a la página web del Proveedor la política de utilización razonable de dicho servicio.
ARTÍCULO 8°. – Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán garantizar a los usuarios en roaming internacional bajo los términos de la presente norma, el acceso en todo momento a la información de sus consumos, permitiendo, al menos para el servicio de datos móviles, el acceso a información de consumo en línea.
ARTÍCULO 9°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán disponer de políticas de uso razonable a fin de verificar que los usuarios hagan uso del servicio de roaming internacional en Chile en los términos establecidos en la presente norma. Tales políticas deberán sujetarse a los siguientes criterios, pudiendo la Autoridad de Aplicación revisar los mismos de forma periódica cada 6 meses:
1) Los consumos que se realicen en roaming internacional en Chile por debajo de 90 días continuos o 120 días discontinuos respecto del año calendario, o por debajo de un período superior a los antedichos, acordado entre el usuario y el proveedor de servicios móviles, se entenderán como uso razonable, y se valorarán como roaming a precio local.
2) Podrán utilizarse como indicadores objetivos para verificar el uso razonable de los servicios de roaming internacional los siguientes:
a) Largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso o tráfico prevalente, si no exclusivo, en roaming internacional.
b) Activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo usuario cuando se encuentra en roaming internacional.
3) A los efectos de las ofertas comerciales que involucren el uso ilimitado de servicios de voz, datos o mensajería, se entenderá como uso razonable, aquel tráfico de dichos servicios que corresponda a menos del doble del perfil de consumo promedio mensual local del usuario en los 6 meses anteriores al mes analizado. En caso que el operador no cuente con la información recién mencionada por tratarse de un contrato realizado en un plazo menor a SEIS (6) meses, éste deberá observar el perfil de consumo desde la contratación hasta la fecha.
4) Las políticas de uso razonable deberán ser informadas en los contratos y canales de información disponibles del prestador a sus clientes, las que no podrán implicar que los usuarios no tengan acceso a servicios de roaming internacional a precios locales en sus viajes con carácter transitorio a la República de Chile en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en la República de Argentina. En el caso de los contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se incorporarán las políticas de uso razonable como un complemento de éstos, debiendo informar lo anterior a través de los distintos canales de información vigentes del prestador con sus clientes.
5) En caso que el proveedor determine la existencia de conductas no razonables respecto de un roamer en particular y desee aplicar nuevos precios conforme a lo establecido en el artículo 10, deberá informarlo previamente al usuario a través de un mensaje de texto y correo electrónico –en caso de tenerlo disponible-.

6) En caso de controversias en la aplicación de las políticas de uso razonable será competente para resolverlas, la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10°.- En caso de constatarse debidamente por el Proveedor de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), conforme a las disposiciones anteriores, una conducta distinta al uso razonable, se le aplicarán a los consumos realizados en uso de roaming internacional el precio acordado entre los respectivos proveedores para tal efecto. Dicho precio no podrá ser superior al menor precio aplicado a los servicios de roaming internacional en los otros países de Sudamérica y deberá ser informado a los usuarios en el mensaje de texto o acceso a un portal, de conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 9°, y mediante correo electrónico, en caso que se disponga de éste, indicando las condiciones a aplicar una vez consumido el tráfico o transcurridos los días considerados como uso razonable. Dicha información también deberá ser publicada en sus políticas de Uso Razonable.
CAPITULO – II
RELACIÓN CON PRESTADORES DE LA REPÚBLICA DE CHILE
ARTÍCULO 11°.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 10.24 del Capítulo 10 del Acuerdo Libre Comercio suscripto entre la República de Chile y la República Argentina, ratificado por Ley 27.497 los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la República Argentina y de la República de Chile, deberán establecer Contratos de Servicios de Comunicaciones Móviles Mayoristas de Roaming Internacional (Contratos Mayoristas) sobre la base de principios de trato similar, transparente, competitivo y no discriminatorio.
ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar a los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) los contratos de servicios de Roaming Internacional celebrados con los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la República de Chile.
ARTÍCULO 13°. – Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que brinden el servicio de roaming internacional a usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de proveedores ubicados en la República de Chile, deberán garantizar la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales, considerando todas las bandas de frecuencias y tecnologías de acceso que por sí mismo o a través de sus filiales, coligadas o relacionadas tengan disponibles según sus autorizaciones, así como a los que tengan acceso a partir de los acuerdos de roaming nacional de que dispongan.
CAPITULO – III REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 14°.- Ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente régimen la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley 27.078 sus modificatorios y reglamentarios.

Argentina ChilecelularChilecostointegraciónllamadas a Argentinallamadas a Chileroamingtarifa de celulartelcotelecomunicacionestelefoníatelefonía celular
Comentarios (0)
Añadir comentario