Modelo de nota para frenar aumento de prepaga por edad

Cuando se cumple cierta edad, si la persona estuvo afiliada 10 años, la prepaga no puede aumentar

La normativa aplicable, ley 26682 de medicina prepaga, dispone que no se puede aumentar por edad a quien haya cumplido 65 años y lleve 10 de afiliado. En concreto, la norma dice:

En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

Por ende con esa antigüedad de afiliación, la prepaga no puede aumentar. En caso de que la empresa desconozca este derecho, se puede acudir a la superintendencia de servicios de salud, abogado y mandarles una carta documento. Modelo para editar abajo.

 

Modelo de nota para reclamar por aumento de la prepaga por edad

Leer antes de usar, advertencia general: Esta nota o modelo pretender ser una simple guía en borrador preliminar y sujeto a revisión para mera orientación y referencia, que puede o no servir para redactar el escrito o nota que se precise para el caso particular, cuya versión final debe ser vista con un profesional matriculado abogado/a con los recaudos legales del caso. Precisa adaptación a los hechos y derechos del caso particular, no usar sin asesoramiento previo de un abogado/a. Hay más términos y condiciones en derechoenzapatillas.com Al leer o descargar esta nota se entienden aceptados.

Hago referencia a la factura […] de fecha […], # de afiliado/a […] por el servicio de medicina prepaga que me prestan. Advierto un aumento respecto del precio contratado que no cumple la normativa vigente, habida cuenta de que llevo más de 10 años de afiliado y he cumplido 65 años de edad. 

En atención a ello, intimo plazo de 48 horas rectifiquen esa factura y descuenten los montos indebidamente reclamados de más, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Quedan notificados.

 

Modelo de nota para reclamar por aumento de la prepaga sin aviso

 

Hago referencia a la factura […] de fecha[…], # de afiliado/a […] por el servicio de [cable, celular, prepaga, Internet, banco] que ustedes me prestan. Advierto un aumento respecto del precio contratado que no fue preavisado con 30 días de antelación conforme lo dispone la reglamentación. Es decir, nunca fui notificado del citado aumento en el precio del servicio que unilateralmente pretenden efectuar.

En atención a ello, intimo plazo de 48 horas rectifiquen esa factura y descuenten los montos indebidamente reclamados de más, es decir la suma de […], quedando un saldo de […] que abonaré en tiempo y forma. En su caso, espero notificación del aumento que ustedes proponen a fines de ejercer mis derechos. 

Sin otro particular, saludo a ustedes atentamente.

 

Le aumentaron cuota de prepaga al cumplir 60 años, pero jueces ordenaron retrotraerlo

 

Sentencia completa – freno al aumento de la prepaga

“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I

MEDICUS SA (DISP. CI-2014-572) CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE

DEFENSA AL CONSUMIDOR

Número: EXP 2181/2014-0

CUIJ: EXP J-01-00002177-2/2014-0

Actuación Nro: 12282464/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018,

se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

para dictar sentencia en los autos caratulados: “MEDICUS SA (DISP. CI-2014-572)

CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE

DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. Nº D2181-2014/0, y habiéndose

practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos

  1. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Nuñez.

El juez Carlos F. Balbín dijo:

Señaló que era socio de la empresa de medicina prepaga Medicus S.A.

desde hacía varios años, habiéndose afiliado en razón de un convenio con

Asociaciones Rurales. Cuando el 12 de mayo de 2007 se le diagnostica en la clínica

de Trenque Lauquen una hemorragia digestiva por un tumor en el estómago, ante la

falta de infraestructura, se dispuso su traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con urgencia (v. fs. 2).

Continuó su relato expresando que consultados diversos especialistas, todos

concordaron en que el Sanatorio Otamendi era la opción adecuada, a cuya guardia se

dispuso el traslado el 13 de mayo de ese año (v. fs. 3).

  1. El 22 de mayo de 2007 el Sr. R. A. D. se presentó mediante

apoderado ante la Dirección General de Defensa y Protección al

Consumidor (en adelante, “DGDyPC”) y formuló una denuncia contra Medicus S.A.

de Asistencia Médica y Científica (en adelante, “Medicus S.A.”) y Sanatorio

Otamendi y Miroli S.A. (v. fs. 1 y fs. 26/27).

Dos días después de realizada la operación, sin previo aviso, desde el sector

“Facturación” se le habría informado que a partir del tercer día había comenzado a

generar gastos por $16.195,85.- de forma particular, en tanto Medicus habría

denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite con fundamento en que el

médico elegido no era un médico de la “cartilla” de su Plan (v. fs. 3/4).

Abierta la instancia conciliatoria, las partes no arribaron a un acuerdo, por lo

que el denunciante ratificó los términos de su denuncia e instó el procedimiento de

ley (v. fs. 34, 39 y 40).

El 1 de octubre de 2008, la DGDyPC imputó a Medicus S.A. y al Sanatorio

Otamendi y Miroli la presunta infracción al artículo 4º de la ley Nº 24.240. Según esa

Dirección, en el caso, no habría existido, por parte de las denunciadas, una

información veraz, detallada, eficaz y suficiente.

En particular, “[…] las empresas denunciadas no habrían informado al

denunciante ni a sus familiares, en forma previa a practicarle una intervención

quirúrgica, que la misma no sería cubierta por la empresa de medicina prepaga; más

aún –y conforme los dichos del denunciante– en el Sanatorio Otamendi y Miroli le

habrían manifestado que conforme los datos que surgirían del carnet de afiliación del

denunciante y del plan médico que el mismo gozaba, todos los gastos de la

intervención e internación estarían cubiertos sin límites ni topes (conf. constancia de

  1. 7/8 el plan del denunciante no tendría cargos ni topes). No obstante ello a los dos

días de estar el denunciante internado, y tras haberle practicado la intervención

quirúrgica, las denunciadas le reclamarían los gastos de la internación e intervención

[…]” (v. fs. 41/41vta.).

A fs. 54/58vta. y a fs. 66/69, las sumariadas presentaron descargo, y

ofrecieron prueba documental, testimonial e informativa, respectivamente.

Concluidas las diligencias sumariales, pasaron las actuaciones a resolver (v.

  1. 78).

II.El 13 de febrero de 2014 la DGDyPC emitió la Disposición Nº DI-2014-

572-DGDYPC, mediante la cual –haciendo propio el criterio plasmado en el informe

de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos–, impuso a Medicus S.A. y a

Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. una multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) y de

veinticinco mil pesos ($ 25.000.-), respectivamente, por infracción al artículo 4º de la

ley Nº 24.240, y ordenó proceder a la publicación de lo resuelto en el cuerpo

principal del diario “Clarín”, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de

la ley Nº 757 (v. fs. 85/87).

En cuanto al fundamento de la sanción, la Gerencia aludida consideró que

“[…] el Sr. D. efectivamente suscribió la solicitud de ingreso en fecha

29/03/2004, según fs. 49/50, y que si bien surge que de su declaración jurada que

recibió el Reglamento General correspondiente, no consta en autos que [Medicus

S.A.] le haya suministrado información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las

características del plan contratado ni que dicha información haya sido recibida y

aceptada por el consumidor, toda vez que, el reglamento que acompaña la sumariada,

obrante a fs. 46, no se encuentra suscripto por el denunciante, y se observa que el

mismo fue impreso en 2007 [cfr. contratapa a fs. 46], o sea, 3 años después de la

fecha de suscripción del contrato, motivo por el cual no se puede inferir que estas

hayan sido las condiciones y características del plan al momento de su contratación y

que el denunciante haya tenido conocimiento de las mismas” a la vez que señaló que

si bien la sumariada alega que “[…] el denunciante sabía que el profesional que iba a

intervenirlo quirúrgicamente –Dr. P. F.– no era un médico de cartilla dado que se

había pactado abonarle un plus de honorarios; […] se debe tener en cuentaque la

conducta que se le reprocha a la empresa MEDICUS S.A. es haber privado alSr. D.

de información cierta, clara y detallada sobre las consecuencias que traeaparejado

el uso de los servicios de un profesional no incluido en cartilla conrespecto a

 los gastos de internación, aunque la intervención se realice en alguno de los

sanatorios de cartilla” (v. fs. 82vta., Informe IF-2014-02411719-DGDYPC).

Por otro lado, expresó que “[…] si bien la sumariada Sanatorio Otamendi y

Miroli S.A. manifiesta que habiendo tomado conocimiento de la negativa de

autorización y de su emisión por sistema abierto, el Sanatorio informó al Sr. D. y a

sus familiares que la cobertura se había otorgado por sistema abierto, con topes y

límites […] tampoco consta en autos algún documento que demuestre de forma

indubitada que el denunciante o su familia tenían pleno conocimiento de la

implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos

que dicho cambio de cobertura traerían aparejado; los cuales tampoco constan que

hayan sido informados por el personal del Sanatorio Otamendi y Miroli antes de que

se realizara la intervención quirúrgica” (v. fs. 82vta., Informe IF-2014-02411719-

DGDYPC).

III. A fs. 90/98, Sanatorio Otamendi y Miroli impugnó esa decisión mediante

un recurso directo ante esta Cámara. Por su lado, Medicus S.A. hizo lo propio a fs.

102/113vta. Sus agravios son, en síntesis, los siguientes.

En primer término, adujeron que la Autoridad de aplicación carece de

facultades para imponer la multa cuestionada, pues transcurrió en exceso el plazo

previsto en el artículo 7 de la ley Nº 757 para que aquella dicte resolución definitiva.

Seguidamente, tacharon de inconstitucional la norma cuya infracción se les

endilga, en tanto somete a la vía administrativa una controversia regida por el

derecho privado y entre privados, respecto de una actividad que no es monopólica ni

reviste el carácter de servicio público. Esa circunstancia, a su juicio, implica un

apartamiento de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y de “juez

natural”, en flagrante violación a su derecho de propiedad.

En punto a la infracción imputada, expresaron similares objeciones: a) el

Reglamento de Medicus, entregado por la prepaga y recibido por el denunciante,

regula claramente las consecuencias de apartarse de los términos y condiciones del

“sistema cerrado”; b) el propio afiliado adjuntó a su denuncia la documentación

referida al plan contratado, de la cual surge que para acceder a la cobertura de

internación “sin tope y sin límite” debía utilizar el cuerpo médico de su propio plan;

  1. c) en consecuencia, el afiliado tenía conocimiento de las consecuencias de su

decisión pero –aun así–, optó por un profesional que no pertenecía a la cartilla

correspondiente, acordando sus servicios en forma particular, por lo que debe cargar

con las consecuencias de su decisión.

Y concluyó que del análisis de las constancias del sumario, no surgía que el

Sr. D. “[…] haya recibido en forma cierta y objetiva la información veraz,

detallada, eficaz y suficiente acerca de los importes a abonar previamente en

concepto de gastos de internación e intervención quirúrgica que excedieran los topes

y/o límites autorizados por Medicus S.A.” (v. fs. 82vta./83, Informe IF-2014-

02411719-DGDYPC).

En su apelación –además– el Sanatorio puntualmente indicó que desconoce

las condiciones de cobertura del Plan suscripto por el denunciante, en tanto es ajeno a

la relación contractual que vincula a éste con Medicus. En esa línea, explicó que no

tenía forma de saber que el alcance de la primera orden de internación –bajo la

cobertura de la prepaga– era incorrecto, por lo que no puede imputársele la omisión

de haberlo advertido (v. fs. 96).

Por su lado, Medicus S.A. agregó que, encontrándose vigente la ley Nº

26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, la DGDyPC carecía de

competencia para dictar la Disposición recurrida, y solicitó que se ordene la remisión

del expediente a la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del

Ministerio de Salud de la Nación (v. fs. 106, punto III). Asimismo, negó haber

transgredido el art. 4 de la LDC. En este sentido, afirmó que el afiliado fue

debidamente informado, en tanto del reglamento general de la prepaga, que el

denunciante adjuntó a su denuncia y cuyo contenido debía conocer, surge claramente

que para poder acceder a la cobertura sin límite y sin tope debía utilizarse el cuerpo

médico del Plan correspondiente. Pero que, sin embargo, el denunciante optó por

contratar un profesional no contemplado en la cartilla, con la consiguiente pérdida de

la cobertura integral (v. fs. 107vta./108).

Cuestionaron el monto de la multa por resultar desproporcionada y carente de

motivación. Solicitaron que, en lugar de multa, se les aplique el apercibimiento

previsto en el artículo 47, inciso a) de la ley Nº 24.240 o que –subsidiariamente– se

reduzca el monto de multa, y que se deje sin efecto la condena a la publicación de la

sanción.

A fs. 158, la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia

judicial.

A fs. 172/178 y 199/206 el GCBA contestó el traslado de los agravios, a

cuyos términos remito por razones de brevedad.

A fs. 207/vta., se abrió la causa a prueba. Clausurada la etapa probatoria, se

colocaron los autos para alegar, pero sólo la parte actora hizo uso de su derecho (v.

  1. 316/319).

A fs.325/327vta., dictaminó la Fiscal de Cámara y a fs. 329 se elevaron los

autos al acuerdo de Sala. 

  1. Preliminarmente, es pertinente aclarar que, atento a la similitud de los

agravios planteados en los recursos presentados por las recurrentes, estos serán

abordados en forma conjunta. En relación con ello, corresponde recordar que los

jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones de las partes ni

sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino sólo respecto de aquéllas

conducentes para la correcta solución del litigio (conf. doctrina de Fallos 287:230,

294:466 y 310:1835, entre otros; y art. 310 del CCAyT).

  1. En el primero de sus agravios, las recurrentes aducen que la Autoridad de

aplicación carecía de facultades para dictar el acto apelado porque no respetó el plazo

de veinte días previsto por el artículo 11 de la ley Nº 757 para el dictado de la

resolución sancionatoria, una vez concluidas las diligencias sumariales.

Destacan que, con su proceder, la Administración pretende sancionarlas luego

de siete años de promovida la denuncia, en abierta contradicción con el principio de

seguridad jurídica.

En relación con el agravio planteado, vale recordar que el artículo 11 de la ley

Nº 757 invocado por las recurrentes establecía en lo pertinente, que “[c]oncluidas las

diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la

resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles”. En igual

sentido, el actual artículo 14 de la ley Nº 757 –texto consolidado según ley Nº 5666–

prescribe que “[c]oncluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación

dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días

hábiles”.

Al respecto, tengo dicho que del texto de la norma surge de modo claro que el

legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del

sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y

concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionatorio del

Estado. En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver

el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le

atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de

un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado sino

que, a mi juicio, el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la

Administración cuyo incumplimiento puede eventualmente llevar responsabilidad

disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo

público (conf. mi voto en “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con

trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1921/0, sentencia del 10/03/2010).

A su vez, en relación con el agravio planteado, esta Sala ha sostenido en un

caso análogo al presente que “[…] una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la

tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la

ley 757 para dictar la sanción definitiva […]” y que “[…] el plazo de veinte días con

que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr

una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos

11 y 45 de la ley 757 y 24.240. Por otra parte, y más allá de otras consecuencias, los

artículos mencionados de las leyes de defensa del consumidor local y nacional, no

establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del

procedimiento […]” (in re “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con

trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1441/0, sentencia del 27/06/08).

En virtud de lo dicho, este planteo no habrá de prosperar.

  1. En segundo lugar, corresponde analizar el planteo de Medicus S.A. según

el cual la DGDyPC es incompetente para dictar el acto recurrido. Según la

recurrente, “[…] vigente la ley Nº 26.682 al momento del dictado de la Decisión,

ésta fue emitida por quien no tiene competencia para hacerlo. De modo que […]

deviene nula de nulidad insalvable” (v. fs. 106, punto III). En consecuencia, solicitó

la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios de Salud.

Cabe destacar que conforme la ley Nº 24.240 –tanto antes como después de la

reforma por ley 26.361–, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

poseen facultades de control, vigilancia y juzgamiento en materia de defensa de los

derechos de los consumidores y usuarios (cfr. artículos 41 y 42).

En particular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad

competente en materia de defensa del consumidor es la DGDyPC. Al respecto, la ley

Nº 757 determina que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia

de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los

efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y

de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás

organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de

problemáticas afines a las establecidas por esta ley” (cfr. art. 2º, texto consolidado

según ley Nº 5666).

Por su lado, el artículo 2º del decreto Nº 714/10, reglamentario de la ley

precedente, en lo pertinente, establece a “[…] la Subsecretaría de Atención

Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros como la Máxima Autoridad local

de Aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de

Lealtad Comercial Nº 22.802 […]”, dentro de cuya estructura administrativa se

encuentra la DGDyPC.

De las normas hasta aquí transcriptas, se sigue que la DGDyPC es la

autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por

lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la LDC,

cometidas en su jurisdicción. Ello revela que, en el caso, la DGDyPC es competente

para dictar el acto impugnado.

No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la ley invocada

por la recurrente –ley Nº 26.682, de marco regulatorio de la medicina prepaga– haya

instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 24.240 –

cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “[l]as relaciones de consumo se rigen

por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el

proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa

específica”. En esa línea, la propia ley Nº 26.682 dispone que, “[e]n lo que respecta a

la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de

aplicación las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según

corresponda (cfr. art. 4º).

De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la

ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su

vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios

médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación

nacional y local.

De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que

someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la

actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el

cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la ley Nº 24.240; máxime

cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir

competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto

en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara

de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).

En virtud de lo expuesto, la DGDyPC es competente para aplicar la sanción

que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de Medicus S.A.

sobre el punto.

VII. Las recurrentes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del

artículo 4º de la ley Nº 24.240, por cuanto somete a la instancia administrativa una

controversia regida por el derecho privado, respecto de una actividad que no es

monopólica ni reviste carácter de servicio público. Tal circunstancia, a su juicio,

importa un apartamiento de los principios constitucionales de inviolabilidad de la

defensa en juicio y del juez natural.

Sin embargo, en el escrito de fundamentación del recurso no se indica en qué

forma la intervención de la DGDyPC, como autoridad de aplicación de la ley Nº

24.240 en la vigilancia, contralor y juzgamiento en sede administrativa, afecta su

garantía de defensa y del juez natural. En efecto, en la medida en que el mencionado

cuerpo legal prevé la plena y amplia revisión judicial de las decisiones

administrativas por vía del recurso directo –artículo 45–, no alcanza a comprenderse

cuál es el agravio que, según argumentan las recurrentes, le causa el procedimiento

ante la aludida Dirección.

En consecuencia, entiendo que la impugnación constitucional esgrimida

contra el artículo 4º de la ley Nº 24.240 carece de la necesaria fundamentación que

resulta exigible en estos casos, atento el carácter de última ratio que tiene la

descalificación constitucional de una norma. En efecto, las recurrentes se limitaron a

mencionar disposiciones constitucionales con las cuales, en su particular opinión, la

norma mencionada estaría en conflicto, pero sin lograr formular en su apelación una

crítica razonada que dé consistencia al planteo.

Por lo antes expresado, este agravio debe ser rechazado.

VIII. Despejado lo anterior, cabe abordar los planteos de las apelantes

referidos al incumplimiento del artículo 4º de la ley Nº 24.240.

El referido artículo –vigente al momento de la infracción endilgada– disponía

que “[q]uienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten

servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y

objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características

esenciales de los mismos”.

El deber de informar en forma adecuada al consumidor no surge únicamente

del citado artículo sino también de la propia Constitución Nacional, que en su

artículo 42 establece que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

derecho, en la relación de consumo […] a una información adecuada y veraz”, notas

que, a su vez, son complementadas por el artículo 46 de la Constitución local, en

cuanto dispone que la Ciudad protege “[…] la salud, la seguridad y el patrimonio de

los consumidores y usuarios, asegurándoles […] el acceso a información trasparente,

adecuada, veraz y oportuna”.

Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión involucra directamente

el derecho a la salud, cuya protección encuentra sustento tanto en la Constitución

Nacional como en la Local (artículos 42 y 20, respectivamente), como así también en

tratados constitucionales con rango constitucional (artículo 75 inc. 22, Constitución

Nacional), entre los que cabe destacar la Convención sobre Derechos Humanos

(artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6

inciso 1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo

11), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) –entre

otros–, y que, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el

derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos 329:4918, entre otros)

y, naturalmente, con la integridad física (Fallos 324:677, entre otros). Y que si bien

la actividad que asumen las empresas o entidades que prestan servicios de medicina

prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles “en tanto ellas tienden a

proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las

personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental),

también adquieren un compromiso social con sus usuarios (Fallos 330:3725).

Concretamente, encontrándose comprendida la prestación de servicios

médicos dentro del ámbito de aplicación de la ley Nº 24.240, es bajo el prisma de la

normativa tutelar en ella consagrada que deben juzgarse el cumplimiento de los

deberes impuestos al proveedor. Así las cosas, a la luz de la previsión contenida en el

artículo 4º, el prestador debe brindar al consumidor, en forma cierta y objetiva, una

información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio.

VIII.2. Sin embargo, las alegaciones de la recurrente no resultan idóneas para

conmover el acto recurrido. En efecto, no es razonable que la mera entrega del

reglamento de la prepaga satisfaga per se el deber de información.

 VIII.1. En el caso, la conducta reprochada a Medicus S.A. por la

Administración radica en haber privado al Sr. D. de información cierta, clara y

detallada sobre las consecuencias que trae aparejado el uso de los servicios de un

profesional no incluido en cartilla con respecto a los gastos de internación, aunque la

intervención se realice en alguno de los sanatorios de la cartilla (v. fs. 82vta.).

Las recurrentes señalan que el reglamento de la prepaga fue entregado al

afiliado al momento de su adhesión, conjuntamente con la cartilla. Invoca, en tal

sentido, el título “cobertura”, punto b), el que establece que “[…] en internación:

MEDICUS se hará cargo de los medicamentos y materiales descartables utilizados

cuando la internación se realizare en un establecimiento de la cartilla y fuera indicada

o practicada por un profesional de cartilla. Fuera de estos casos y sólo en lo[s] [sic]

planes que lo prevean, MEDICUS cubrirá los medicamentos y materiales

descartables utilizados en la internación con los topes y límites del plan (véase 2)

sistemas” (cfr. fs. 109/109vta. y 123, punto (e), de su apelación y fs. 132vta. del

reglamento edición 2004, acompañado como prueba documental). Ello demuestra, a

su entender, que el denunciante tenía pleno conocimiento de los alcances de su plan,

pero que –no obstante ello– eligió acordar la contratación de los servicios

profesionales del Dr. F., en forma particular.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que, ante convenciones con

cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del art. 4 de la

ley 24.240 está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega del

reglamento en cuestión, máxime cuando el art. 37 inc. b) de la mencionada

normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen

renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la

otra parte (conf. CNFedCA, Sala V, en la causa “Medicus Sociedad Anónima de

Asistencia Médica y Científica c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI.

767/97”, sentencia del 23/02/1998; y esta Sala, in re “Medicus S.A. contra GCBA

sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 111/0,

sentencia del 27/08/03, entre otros).

Además de que la recurrente atribuye a esa previsión una claridad de la que

carece, es evidente que dicha cláusula no la exime de brindar al afiliado las

explicaciones que fueren menester durante la ejecución del contrato. En este orden de

ideas, cabe recordar que el deber de información contenido en el artículo 4 de la ley

Nº 24.240, “[…] constituye una obligación que no sólo se impone al proveedor en la

etapa precontractual y al momento de concretar la celebración del acto de consumo,

sino que “[…] actúa […] durante la ejecución del contrato, ya que, en la medida que

en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a

la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del

producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un

consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo

caso se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el

consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier H.,

Régimen Jurídico del consumidor: comentado, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2017,

  1. 41-47).

Es claro, pues, que el deber de informar no se agota con la entrega del

instrumento invocado por la recurrente sino que, antes bien, se trata de una

obligación que debe ser cumplida durante todo el íter contractual. Esta consideración

resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado,

caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes

cuentan con un poder de negociación dispar. 

En este contexto, considero que la mera remisión a la documentación

invocada por la recurrente –reglamento y cartilla, oportunamente entregados al

denunciante, al momento de su adhesión– constituye un argumento insuficiente para

demostrar el cumplimiento del deber cuya infracción se le endilga, pues soslaya que

el deber de información se mantiene durante toda la etapa posterior a la

formalización del contrato, a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación

al servicio contratado (conf. Sala II del fuero in re “Sociedad Italiana de

Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

VIII.3. Tampoco la prueba aportada a la causa logra revertir lo resuelto por la

DGDyPC con respecto a la infracción analizada.

En cambio, para justificar su accionar, la recurrente afirma que “[…] los

gastos de internación en el Sanatorio Otamendi durante los dos primeros días fueron

cubiertos al 100% por Medicus, y una vez corroborado que el médico que realizaría

la intervención era ajeno a la cartilla, circunstancia que ni el asociado ni sus

familiares señalaron al momento de su ingreso al Sanatorio, se procedió a otorgar

cobertura con límites y topes de acuerdo al Plan contratado” (v. fs. 104vta.).

Es decir, que el afiliado recién tomó conocimiento cierto y concreto de las

consecuencias que traía aparejado la elección del profesional que le practicó la

intervención con posterioridad a llevarse a cabo la misma y no –como hubiese

Nótese, en efecto, que las constancias de autos dan cuenta de que el

denunciante ingresó al Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. con fecha 13/05/2007, con

“médico de cabecera” Dr. F., y bajo la “cobertura” de Medicus (v. fs. 2 de la

historia clínica reservada en Secretaría, en copia, en particular, la “historia clínica de

ingreso”). Asimismo, en el formulario de “consentimiento médico terapéutico

informado”, glosado a fs. 22/23 de esa historia clínica, suscripto por el paciente y el

médico M. S. N. el 15/05/207, a las 17:00 horas, se consigna “[y]o, Delfino,Roberto

[…] autorizo al Dr. F., P. y S., A., F. y/o a los médicosque éste o la Institución

designen a efectuar la/s siguiente/s operación/es y/o procedimientos:

“gastrectomía” […]” (cfr. fs. 22). También en el “protocolo quirúrgico”,

previsto para el día 15/05/2007, con hora de inicio y finalización, se detalla el

cuerpo médico de la operación, entre ellos, como cirujanos, a los Dres.S. A. y F.

(cfr. fs. 101 de esa historia clínica). 

correspondido– en el acto de ingreso al nosocomio y con carácter previo a la

operación; máxime cuando las constancias de autos (en particular, la historia clínica

referida) permiten suponer que las recurrentes estaban en conocimiento del médico

elegido por aquél.

VIII.4. En ese contexto, es claro que la comunicación realizada por la

prestataria no supone información detallada, eficaz y suficiente.

A su vez, el pasaje de fs. 104vta. transcripto revela que, de hecho, los costos

de la internación del afiliado estuvieron inicialmente a cargo de la prepaga pero que,

al tercer día de internación, le fue denegada la cobertura. En ese estado de cosas, lo

cierto es que el denunciante o sus familiares pudieron razonablemente considerar, al

momento de su ingreso, que el plan contratado cubría todo lo atinente en su

internación.

Más aún, si la prepaga tenía conocimiento de que la intervención a la que iba

a ser sometido el denunciante sería realizada en un sanatorio de cartilla, pero con un

profesional no incluido en ella, con más razón, Medicus debió haber precisado, con

detalle, el alcance de la cobertura, habida cuenta de que dicha circunstancia podía

previsiblemente prestarse a confusión.

VIII.5. Así las cosas, el argumento esgrimido –y la prueba testimonial

ofrecida en tal sentido (v. fs. 232 y fs. 264/264vta.)– por la recurrente tendiente a

demostrar que el denunciante acordó los servicios del profesional en forma

particular, a sabiendas de las consecuencias que ello traería aparejado, tampoco

puede prosperar, pues tal circunstancia no la eximía de acreditar el cumplimiento del

deber de información que, como proveedora de servicios, le correspondía en el caso.

 En suma, concluyo que los argumentos desarrollados en la apelación resultan

inconsistentes y no logran rebatir la conclusión de la DGDyPC en punto a la

violación del artículo 4 de la ley Nº 24.240.

VIII.6. Resta analizar el agravio del Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. según

el cual aduce que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado

con Medicus, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede

imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.

Como ya se ha dicho, la Disposición apelada se sustentó en que el personal

del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de

un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de

cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación

quirúrgica.

Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la

prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el

paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento

debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los

recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente

sobre los alcances del servicio asistencial.

Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como

fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que

permitan desvirtuar la conclusión arribada por la DGDyPC en punto al

incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio

bajo la cobertura de Medicus, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico

de la prepaga (v. fs. 94vta.) lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del

paciente, ofrecida como prueba informativa.

Por lo antes expresado, considero que corresponde rechazar el agravio

planteado.

  1. Llegados a este punto, resta expedirse sobre la alegada desproporción del

monto de la multa. Sobre el particular, las recurrentes indican que su monto es

sumamente elevado y que carece de motivación.

En esa línea, expresan que un mínimo reconocimiento a su trayectoria y

antecedentes justifica que en lugar de multa, en todo caso se les aplique el

apercibimiento previsto en el artículo 47, inciso a) de la ley Nº 24.240.

IX.1. En relación con el valor de la multa y su proporcionalidad, cabe tener

presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la ley de

Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el art. 49 de dicha

norma –replicadas en el art. 19 de la Ley local–, considerando las circunstancias

fácticas del caso.

En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa

en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han

sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la

aplicación de la multa y su graduación. Esto es sino una aplicación particular del

requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el

ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el art. 7, inciso “e” de la ley de

Procedimientos Administrativos.

En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a

priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano

jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra

debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no

existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita

del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su

configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la

admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad

o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una

potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’

(CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo

Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de

conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco

Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”,

Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

IX.2. La DGDyPC –con remisión al criterio plasmado en el informe IF-2014-

02411719-DGDYPC de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos, obrante a fs.

81/84– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se meritúa –en

conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 757– el perjuicio resultante de la

infracción para los denunciantes. Ello, toda vez que para el Sr. Delfino Roberto

Antonio significó un perjuicio económico significativo conforme las constancias de

  1. 9/16” a la vez que tuvo en cuenta “[…] la gravedad de los riesgos que puede

ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida” y por

último, consideró que la sumariada “[…] en el caso de Medicus S.A. de Asistencia

Médica y Científica […] es reincidente en los términos del art. 16 inc. f) de la ley

757, ya que ha sido sancionada con disposición firme en el expediente Nº

32974/2005” (cfr. fs. 83/83vta., punto II. C, “graduación de la sanción”).

En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en

este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De

acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera

desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción

aplicada.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que las actoras no explicaron

por qué razón el valor de las sanciones resultaría desproporcionado a la infracción ni

manifiestan por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que las

multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de

los montos establecidos por el inc. b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la

escala desde “PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)” –.

Asimismo, la denunciada Medicus S.A. tampoco arrimó prueba alguna que

acredite que los autos referidos por la DGDYPC al fundar su calificación como

reincidente (expediente Nº 32974/2005) fueran inexistentes o ajenos a la entidad.

Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de las sanciones sea

desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de

acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240, de modo que

también corresponde rechazar el agravio.

  1. Finalmente, corresponde tratar el agravio en torno a la obligación de

publicación de la sanción recurrida.

Cabe recordar al respecto que la obligación de publicar la sanción

condenatoria, prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 y en el artículo 21 de la

Ley I – Nº 757 (texto consolidado por Ley Nº 5.666 al 29 de febrero de 2016)

constituye una sanción accesoria de la condena principal. Por ello, habiendo quedado

demostrado en autos el incumplimiento que motivó la sanción impuesta por la

DGDYPC, corresponde rechazar el planteo referido a la obligación de publicar la

sanción impuesta.

  1. Las costas de esta instancia se impondrán a las actoras, por haber

resultado vencidas (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT).

XII. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección

letrada y representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de

pesos veinte mil quinientos diez ($ 20.510). Ello, de conformidad con los artículos 1,

3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº 5134; y

considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y

calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que

establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para las etapas

cumplidas, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria,

fijada en pesos dos mil cincuenta y uno ($ 2.051) por Resolución Presidencia CM Nº

369/2018.

Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de

compartirse este voto: a) se rechacen los recursos interpuestos por el Sanatorio

Otamendi y Miroli y por Medicus; b) se impongan las costas a las actoras, vencidas,

por aplicación del principio objetivo de la derrota; y c) se regulen honorarios

profesionales de acuerdo a lo expuesto en el punto XII.

La jueza Mariana Díaz dijo:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente

relatados en los puntos I a III del voto del juez Carlos F. Balbín y a ellos me remito a

fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Asimismo, coincido con lo resuelto en torno a la competencia de la

Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para imponer la sanción

bajo análisis, por los fundamentos que en sentido concordante desarrollé al votar en

los autos “OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (disp. 145/2013)

c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones defensa del Consumidor”, expte.

Nºd62137-2013/0, sentencia del 11/5/2015, que en lo pertinente –punto III– doy aquí

por reproducidos.

Por otra parte, adhiero en lo sustancial a lo decidido en los considerandos

V y VII a IX del voto de mi colega preopinante, por cuanto lo allí expuesto resulta

suficiente a fin de rechazar los recursos directos bajo análisis.

Comparto además, lo expuesto en torno a la obligación de publicación de

la sanción recurrida, restando señalar que en autos no se encuentra cuestionada la

vigencia ni validez constitucional de aquella.

  1. En cuanto a las costas del proceso −en función del interés patrimonial

debatido en cada uno de los recursos− serán impuestas en un sesenta por ciento

(60%) a Medicus y en un cuarenta por ciento (40%) al Sanatorio Otamendi y Miroli

(cf. art. 62 del CCAyT).

III. Por último, coincido con la regulación de honorarios propiciada en el

voto precedente.

  1. En consecuencia, corresponde: i) rechazar los recursos interpuestos a
  2. 90/98 por el Sanatorio Otamendi y Miroli y a fs.102/113 vuelta por Medicus; ii)

imponer las costas de conformidad con lo expuesto en el punto II del presente voto;

y, ii) regular los honorarios de conformidad con lo expuesto en el considerando XII

del voto del juez Carlos F. Balbín.

La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:

Por compartir en lo sustancial, adhiero a la solución propuesta por mi Colega

Mariana Díaz, con excepción a la imposición de costas dispuesta en el punto II de

ese voto. A dicho respecto, tal como propicia el juez Carlos Balbín, considero que

deben ser impuestas a las recurrentes vencidas, por aplicación del principio objetivo

de la derrota (art. 62 del CCAyT).

Por último, en torno a la competencia de la DGDyPC para imponer la sanción

bajo análisis me remito a mis fundamentos brindados en oportunidad de votar en los

autos “OSDE (disp. 145/2013) c/ GCBA s/ RDC”, Expte. D62137-2013/0, sentencia

del 11 de mayo de 2015).

Así dejo expresado mi voto.

En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas

legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el

Tribunal RESUELVE: i) rechazar los recursos interpuestos a fs. 90/98 por el

Sanatorio Otamendi y Miroli y a fs. 102/113vta. por Medicus S.A.; ii) imponer las

costas a las actoras; y iii) regular los honorarios profesionales de conformidad con lo

expuesto en el considerando XII del voto del juez Carlos F. Balbín.

 Carlos F. Balbín Mariana Díaz

 Juez de Cámara Jueza de Cámara

Contencioso Administrativo y Tributario Contencioso Administrativo y Tributario

 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Fabiana H. Schafrik de Nuñez

Jueza de Cámara

Contencioso Administrativo y Tributario

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

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