La normativa aplicable, ley 26682 de medicina prepaga, dispone que no se puede aumentar por edad a quien haya cumplido 65 años y lleve 10 de afiliado. En concreto, la norma dice:
En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.
Por ende con esa antigüedad de afiliación, la prepaga no puede aumentar. En caso de que la empresa desconozca este derecho, se puede acudir a la superintendencia de servicios de salud, abogado y mandarles una carta documento. Modelo para editar abajo.
Modelo de nota para reclamar por aumento de la prepaga por edad
Leer antes de usar, advertencia general: Esta nota o modelo pretender ser una simple guía en borrador preliminar y sujeto a revisión para mera orientación y referencia, que puede o no servir para redactar el escrito o nota que se precise para el caso particular, cuya versión final debe ser vista con un profesional matriculado abogado/a con los recaudos legales del caso. Precisa adaptación a los hechos y derechos del caso particular, no usar sin asesoramiento previo de un abogado/a. Hay más términos y condiciones en derechoenzapatillas.com Al leer o descargar esta nota se entienden aceptados.
Hago referencia a la factura […] de fecha […], # de afiliado/a […] por el servicio de medicina prepaga que me prestan. Advierto un aumento respecto del precio contratado que no cumple la normativa vigente, habida cuenta de que llevo más de 10 años de afiliado y he cumplido 65 años de edad.
En atención a ello, intimo plazo de 48 horas rectifiquen esa factura y descuenten los montos indebidamente reclamados de más, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Quedan notificados.
Modelo de nota para reclamar por aumento de la prepaga sin aviso
Hago referencia a la factura […] de fecha[…], # de afiliado/a […] por el servicio de [cable, celular, prepaga, Internet, banco] que ustedes me prestan. Advierto un aumento respecto del precio contratado que no fue preavisado con 30 días de antelación conforme lo dispone la reglamentación. Es decir, nunca fui notificado del citado aumento en el precio del servicio que unilateralmente pretenden efectuar.
En atención a ello, intimo plazo de 48 horas rectifiquen esa factura y descuenten los montos indebidamente reclamados de más, es decir la suma de […], quedando un saldo de […] que abonaré en tiempo y forma. En su caso, espero notificación del aumento que ustedes proponen a fines de ejercer mis derechos.
Sin otro particular, saludo a ustedes atentamente.
Le aumentaron cuota de prepaga al cumplir 60 años, pero jueces ordenaron retrotraerlo
Sentencia completa – freno al aumento de la prepaga
“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
MEDICUS SA (DISP. CI-2014-572) CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE
DEFENSA AL CONSUMIDOR
Número: EXP 2181/2014-0
CUIJ: EXP J-01-00002177-2/2014-0
Actuación Nro: 12282464/2018
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018,
se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
para dictar sentencia en los autos caratulados: “MEDICUS SA (DISP. CI-2014-572)
CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE
DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. Nº D2181-2014/0, y habiéndose
practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos
- Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
Señaló que era socio de la empresa de medicina prepaga Medicus S.A.
desde hacía varios años, habiéndose afiliado en razón de un convenio con
Asociaciones Rurales. Cuando el 12 de mayo de 2007 se le diagnostica en la clínica
de Trenque Lauquen una hemorragia digestiva por un tumor en el estómago, ante la
falta de infraestructura, se dispuso su traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con urgencia (v. fs. 2).
Continuó su relato expresando que consultados diversos especialistas, todos
concordaron en que el Sanatorio Otamendi era la opción adecuada, a cuya guardia se
dispuso el traslado el 13 de mayo de ese año (v. fs. 3).
- El 22 de mayo de 2007 el Sr. R. A. D. se presentó mediante
apoderado ante la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor (en adelante, “DGDyPC”) y formuló una denuncia contra Medicus S.A.
de Asistencia Médica y Científica (en adelante, “Medicus S.A.”) y Sanatorio
Otamendi y Miroli S.A. (v. fs. 1 y fs. 26/27).
Dos días después de realizada la operación, sin previo aviso, desde el sector
“Facturación” se le habría informado que a partir del tercer día había comenzado a
generar gastos por $16.195,85.- de forma particular, en tanto Medicus habría
denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite con fundamento en que el
médico elegido no era un médico de la “cartilla” de su Plan (v. fs. 3/4).
Abierta la instancia conciliatoria, las partes no arribaron a un acuerdo, por lo
que el denunciante ratificó los términos de su denuncia e instó el procedimiento de
ley (v. fs. 34, 39 y 40).
El 1 de octubre de 2008, la DGDyPC imputó a Medicus S.A. y al Sanatorio
Otamendi y Miroli la presunta infracción al artículo 4º de la ley Nº 24.240. Según esa
Dirección, en el caso, no habría existido, por parte de las denunciadas, una
información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En particular, “[…] las empresas denunciadas no habrían informado al
denunciante ni a sus familiares, en forma previa a practicarle una intervención
quirúrgica, que la misma no sería cubierta por la empresa de medicina prepaga; más
aún –y conforme los dichos del denunciante– en el Sanatorio Otamendi y Miroli le
habrían manifestado que conforme los datos que surgirían del carnet de afiliación del
denunciante y del plan médico que el mismo gozaba, todos los gastos de la
intervención e internación estarían cubiertos sin límites ni topes (conf. constancia de
- 7/8 el plan del denunciante no tendría cargos ni topes). No obstante ello a los dos
días de estar el denunciante internado, y tras haberle practicado la intervención
quirúrgica, las denunciadas le reclamarían los gastos de la internación e intervención
[…]” (v. fs. 41/41vta.).
A fs. 54/58vta. y a fs. 66/69, las sumariadas presentaron descargo, y
ofrecieron prueba documental, testimonial e informativa, respectivamente.
Concluidas las diligencias sumariales, pasaron las actuaciones a resolver (v.
- 78).
II.El 13 de febrero de 2014 la DGDyPC emitió la Disposición Nº DI-2014-
572-DGDYPC, mediante la cual –haciendo propio el criterio plasmado en el informe
de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos–, impuso a Medicus S.A. y a
Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. una multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) y de
veinticinco mil pesos ($ 25.000.-), respectivamente, por infracción al artículo 4º de la
ley Nº 24.240, y ordenó proceder a la publicación de lo resuelto en el cuerpo
principal del diario “Clarín”, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de
la ley Nº 757 (v. fs. 85/87).
En cuanto al fundamento de la sanción, la Gerencia aludida consideró que
“[…] el Sr. D. efectivamente suscribió la solicitud de ingreso en fecha
29/03/2004, según fs. 49/50, y que si bien surge que de su declaración jurada que
recibió el Reglamento General correspondiente, no consta en autos que [Medicus
S.A.] le haya suministrado información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características del plan contratado ni que dicha información haya sido recibida y
aceptada por el consumidor, toda vez que, el reglamento que acompaña la sumariada,
obrante a fs. 46, no se encuentra suscripto por el denunciante, y se observa que el
mismo fue impreso en 2007 [cfr. contratapa a fs. 46], o sea, 3 años después de la
fecha de suscripción del contrato, motivo por el cual no se puede inferir que estas
hayan sido las condiciones y características del plan al momento de su contratación y
que el denunciante haya tenido conocimiento de las mismas” a la vez que señaló que
si bien la sumariada alega que “[…] el denunciante sabía que el profesional que iba a
intervenirlo quirúrgicamente –Dr. P. F.– no era un médico de cartilla dado que se
había pactado abonarle un plus de honorarios; […] se debe tener en cuentaque la
conducta que se le reprocha a la empresa MEDICUS S.A. es haber privado alSr. D.
de información cierta, clara y detallada sobre las consecuencias que traeaparejado
el uso de los servicios de un profesional no incluido en cartilla conrespecto a
los gastos de internación, aunque la intervención se realice en alguno de los
sanatorios de cartilla” (v. fs. 82vta., Informe IF-2014-02411719-DGDYPC).
Por otro lado, expresó que “[…] si bien la sumariada Sanatorio Otamendi y
Miroli S.A. manifiesta que habiendo tomado conocimiento de la negativa de
autorización y de su emisión por sistema abierto, el Sanatorio informó al Sr. D. y a
sus familiares que la cobertura se había otorgado por sistema abierto, con topes y
límites […] tampoco consta en autos algún documento que demuestre de forma
indubitada que el denunciante o su familia tenían pleno conocimiento de la
implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos
que dicho cambio de cobertura traerían aparejado; los cuales tampoco constan que
hayan sido informados por el personal del Sanatorio Otamendi y Miroli antes de que
se realizara la intervención quirúrgica” (v. fs. 82vta., Informe IF-2014-02411719-
DGDYPC).
III. A fs. 90/98, Sanatorio Otamendi y Miroli impugnó esa decisión mediante
un recurso directo ante esta Cámara. Por su lado, Medicus S.A. hizo lo propio a fs.
102/113vta. Sus agravios son, en síntesis, los siguientes.
En primer término, adujeron que la Autoridad de aplicación carece de
facultades para imponer la multa cuestionada, pues transcurrió en exceso el plazo
previsto en el artículo 7 de la ley Nº 757 para que aquella dicte resolución definitiva.
Seguidamente, tacharon de inconstitucional la norma cuya infracción se les
endilga, en tanto somete a la vía administrativa una controversia regida por el
derecho privado y entre privados, respecto de una actividad que no es monopólica ni
reviste el carácter de servicio público. Esa circunstancia, a su juicio, implica un
apartamiento de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y de “juez
natural”, en flagrante violación a su derecho de propiedad.
En punto a la infracción imputada, expresaron similares objeciones: a) el
Reglamento de Medicus, entregado por la prepaga y recibido por el denunciante,
regula claramente las consecuencias de apartarse de los términos y condiciones del
“sistema cerrado”; b) el propio afiliado adjuntó a su denuncia la documentación
referida al plan contratado, de la cual surge que para acceder a la cobertura de
internación “sin tope y sin límite” debía utilizar el cuerpo médico de su propio plan;
- c) en consecuencia, el afiliado tenía conocimiento de las consecuencias de su
decisión pero –aun así–, optó por un profesional que no pertenecía a la cartilla
correspondiente, acordando sus servicios en forma particular, por lo que debe cargar
con las consecuencias de su decisión.
Y concluyó que del análisis de las constancias del sumario, no surgía que el
Sr. D. “[…] haya recibido en forma cierta y objetiva la información veraz,
detallada, eficaz y suficiente acerca de los importes a abonar previamente en
concepto de gastos de internación e intervención quirúrgica que excedieran los topes
y/o límites autorizados por Medicus S.A.” (v. fs. 82vta./83, Informe IF-2014-
02411719-DGDYPC).
En su apelación –además– el Sanatorio puntualmente indicó que desconoce
las condiciones de cobertura del Plan suscripto por el denunciante, en tanto es ajeno a
la relación contractual que vincula a éste con Medicus. En esa línea, explicó que no
tenía forma de saber que el alcance de la primera orden de internación –bajo la
cobertura de la prepaga– era incorrecto, por lo que no puede imputársele la omisión
de haberlo advertido (v. fs. 96).
Por su lado, Medicus S.A. agregó que, encontrándose vigente la ley Nº
26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, la DGDyPC carecía de
competencia para dictar la Disposición recurrida, y solicitó que se ordene la remisión
del expediente a la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del
Ministerio de Salud de la Nación (v. fs. 106, punto III). Asimismo, negó haber
transgredido el art. 4 de la LDC. En este sentido, afirmó que el afiliado fue
debidamente informado, en tanto del reglamento general de la prepaga, que el
denunciante adjuntó a su denuncia y cuyo contenido debía conocer, surge claramente
que para poder acceder a la cobertura sin límite y sin tope debía utilizarse el cuerpo
médico del Plan correspondiente. Pero que, sin embargo, el denunciante optó por
contratar un profesional no contemplado en la cartilla, con la consiguiente pérdida de
la cobertura integral (v. fs. 107vta./108).
Cuestionaron el monto de la multa por resultar desproporcionada y carente de
motivación. Solicitaron que, en lugar de multa, se les aplique el apercibimiento
previsto en el artículo 47, inciso a) de la ley Nº 24.240 o que –subsidiariamente– se
reduzca el monto de multa, y que se deje sin efecto la condena a la publicación de la
sanción.
A fs. 158, la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia
judicial.
A fs. 172/178 y 199/206 el GCBA contestó el traslado de los agravios, a
cuyos términos remito por razones de brevedad.
A fs. 207/vta., se abrió la causa a prueba. Clausurada la etapa probatoria, se
colocaron los autos para alegar, pero sólo la parte actora hizo uso de su derecho (v.
- 316/319).
A fs.325/327vta., dictaminó la Fiscal de Cámara y a fs. 329 se elevaron los
autos al acuerdo de Sala.
- Preliminarmente, es pertinente aclarar que, atento a la similitud de los
agravios planteados en los recursos presentados por las recurrentes, estos serán
abordados en forma conjunta. En relación con ello, corresponde recordar que los
jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones de las partes ni
sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino sólo respecto de aquéllas
conducentes para la correcta solución del litigio (conf. doctrina de Fallos 287:230,
294:466 y 310:1835, entre otros; y art. 310 del CCAyT).
- En el primero de sus agravios, las recurrentes aducen que la Autoridad de
aplicación carecía de facultades para dictar el acto apelado porque no respetó el plazo
de veinte días previsto por el artículo 11 de la ley Nº 757 para el dictado de la
resolución sancionatoria, una vez concluidas las diligencias sumariales.
Destacan que, con su proceder, la Administración pretende sancionarlas luego
de siete años de promovida la denuncia, en abierta contradicción con el principio de
seguridad jurídica.
En relación con el agravio planteado, vale recordar que el artículo 11 de la ley
Nº 757 invocado por las recurrentes establecía en lo pertinente, que “[c]oncluidas las
diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la
resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles”. En igual
sentido, el actual artículo 14 de la ley Nº 757 –texto consolidado según ley Nº 5666–
prescribe que “[c]oncluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación
dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles”.
Al respecto, tengo dicho que del texto de la norma surge de modo claro que el
legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del
sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y
concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionatorio del
Estado. En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver
el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le
atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de
un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado sino
que, a mi juicio, el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la
Administración cuyo incumplimiento puede eventualmente llevar responsabilidad
disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo
público (conf. mi voto en “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con
trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1921/0, sentencia del 10/03/2010).
A su vez, en relación con el agravio planteado, esta Sala ha sostenido en un
caso análogo al presente que “[…] una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la
tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la
ley 757 para dictar la sanción definitiva […]” y que “[…] el plazo de veinte días con
que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr
una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos
11 y 45 de la ley 757 y 24.240. Por otra parte, y más allá de otras consecuencias, los
artículos mencionados de las leyes de defensa del consumidor local y nacional, no
establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del
procedimiento […]” (in re “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con
trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1441/0, sentencia del 27/06/08).
En virtud de lo dicho, este planteo no habrá de prosperar.
- En segundo lugar, corresponde analizar el planteo de Medicus S.A. según
el cual la DGDyPC es incompetente para dictar el acto recurrido. Según la
recurrente, “[…] vigente la ley Nº 26.682 al momento del dictado de la Decisión,
ésta fue emitida por quien no tiene competencia para hacerlo. De modo que […]
deviene nula de nulidad insalvable” (v. fs. 106, punto III). En consecuencia, solicitó
la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios de Salud.
Cabe destacar que conforme la ley Nº 24.240 –tanto antes como después de la
reforma por ley 26.361–, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
poseen facultades de control, vigilancia y juzgamiento en materia de defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios (cfr. artículos 41 y 42).
En particular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad
competente en materia de defensa del consumidor es la DGDyPC. Al respecto, la ley
Nº 757 determina que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia
de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los
efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y
de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás
organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de
problemáticas afines a las establecidas por esta ley” (cfr. art. 2º, texto consolidado
según ley Nº 5666).
Por su lado, el artículo 2º del decreto Nº 714/10, reglamentario de la ley
precedente, en lo pertinente, establece a “[…] la Subsecretaría de Atención
Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros como la Máxima Autoridad local
de Aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de
Lealtad Comercial Nº 22.802 […]”, dentro de cuya estructura administrativa se
encuentra la DGDyPC.
De las normas hasta aquí transcriptas, se sigue que la DGDyPC es la
autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por
lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la LDC,
cometidas en su jurisdicción. Ello revela que, en el caso, la DGDyPC es competente
para dictar el acto impugnado.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la ley invocada
por la recurrente –ley Nº 26.682, de marco regulatorio de la medicina prepaga– haya
instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 24.240 –
cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “[l]as relaciones de consumo se rigen
por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa
específica”. En esa línea, la propia ley Nº 26.682 dispone que, “[e]n lo que respecta a
la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de
aplicación las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según
corresponda (cfr. art. 4º).
De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la
ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su
vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios
médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación
nacional y local.
De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que
someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la
actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el
cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la ley Nº 24.240; máxime
cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir
competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto
en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara
de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).
En virtud de lo expuesto, la DGDyPC es competente para aplicar la sanción
que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de Medicus S.A.
sobre el punto.
VII. Las recurrentes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 4º de la ley Nº 24.240, por cuanto somete a la instancia administrativa una
controversia regida por el derecho privado, respecto de una actividad que no es
monopólica ni reviste carácter de servicio público. Tal circunstancia, a su juicio,
importa un apartamiento de los principios constitucionales de inviolabilidad de la
defensa en juicio y del juez natural.
Sin embargo, en el escrito de fundamentación del recurso no se indica en qué
forma la intervención de la DGDyPC, como autoridad de aplicación de la ley Nº
24.240 en la vigilancia, contralor y juzgamiento en sede administrativa, afecta su
garantía de defensa y del juez natural. En efecto, en la medida en que el mencionado
cuerpo legal prevé la plena y amplia revisión judicial de las decisiones
administrativas por vía del recurso directo –artículo 45–, no alcanza a comprenderse
cuál es el agravio que, según argumentan las recurrentes, le causa el procedimiento
ante la aludida Dirección.
En consecuencia, entiendo que la impugnación constitucional esgrimida
contra el artículo 4º de la ley Nº 24.240 carece de la necesaria fundamentación que
resulta exigible en estos casos, atento el carácter de última ratio que tiene la
descalificación constitucional de una norma. En efecto, las recurrentes se limitaron a
mencionar disposiciones constitucionales con las cuales, en su particular opinión, la
norma mencionada estaría en conflicto, pero sin lograr formular en su apelación una
crítica razonada que dé consistencia al planteo.
Por lo antes expresado, este agravio debe ser rechazado.
VIII. Despejado lo anterior, cabe abordar los planteos de las apelantes
referidos al incumplimiento del artículo 4º de la ley Nº 24.240.
El referido artículo –vigente al momento de la infracción endilgada– disponía
que “[q]uienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos”.
El deber de informar en forma adecuada al consumidor no surge únicamente
del citado artículo sino también de la propia Constitución Nacional, que en su
artículo 42 establece que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo […] a una información adecuada y veraz”, notas
que, a su vez, son complementadas por el artículo 46 de la Constitución local, en
cuanto dispone que la Ciudad protege “[…] la salud, la seguridad y el patrimonio de
los consumidores y usuarios, asegurándoles […] el acceso a información trasparente,
adecuada, veraz y oportuna”.
Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión involucra directamente
el derecho a la salud, cuya protección encuentra sustento tanto en la Constitución
Nacional como en la Local (artículos 42 y 20, respectivamente), como así también en
tratados constitucionales con rango constitucional (artículo 75 inc. 22, Constitución
Nacional), entre los que cabe destacar la Convención sobre Derechos Humanos
(artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6
inciso 1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo
11), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) –entre
otros–, y que, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos 329:4918, entre otros)
y, naturalmente, con la integridad física (Fallos 324:677, entre otros). Y que si bien
la actividad que asumen las empresas o entidades que prestan servicios de medicina
prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles “en tanto ellas tienden a
proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las
personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental),
también adquieren un compromiso social con sus usuarios (Fallos 330:3725).
Concretamente, encontrándose comprendida la prestación de servicios
médicos dentro del ámbito de aplicación de la ley Nº 24.240, es bajo el prisma de la
normativa tutelar en ella consagrada que deben juzgarse el cumplimiento de los
deberes impuestos al proveedor. Así las cosas, a la luz de la previsión contenida en el
artículo 4º, el prestador debe brindar al consumidor, en forma cierta y objetiva, una
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio.
VIII.2. Sin embargo, las alegaciones de la recurrente no resultan idóneas para
conmover el acto recurrido. En efecto, no es razonable que la mera entrega del
reglamento de la prepaga satisfaga per se el deber de información.
VIII.1. En el caso, la conducta reprochada a Medicus S.A. por la
Administración radica en haber privado al Sr. D. de información cierta, clara y
detallada sobre las consecuencias que trae aparejado el uso de los servicios de un
profesional no incluido en cartilla con respecto a los gastos de internación, aunque la
intervención se realice en alguno de los sanatorios de la cartilla (v. fs. 82vta.).
Las recurrentes señalan que el reglamento de la prepaga fue entregado al
afiliado al momento de su adhesión, conjuntamente con la cartilla. Invoca, en tal
sentido, el título “cobertura”, punto b), el que establece que “[…] en internación:
MEDICUS se hará cargo de los medicamentos y materiales descartables utilizados
cuando la internación se realizare en un establecimiento de la cartilla y fuera indicada
o practicada por un profesional de cartilla. Fuera de estos casos y sólo en lo[s] [sic]
planes que lo prevean, MEDICUS cubrirá los medicamentos y materiales
descartables utilizados en la internación con los topes y límites del plan (véase 2)
sistemas” (cfr. fs. 109/109vta. y 123, punto (e), de su apelación y fs. 132vta. del
reglamento edición 2004, acompañado como prueba documental). Ello demuestra, a
su entender, que el denunciante tenía pleno conocimiento de los alcances de su plan,
pero que –no obstante ello– eligió acordar la contratación de los servicios
profesionales del Dr. F., en forma particular.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que, ante convenciones con
cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del art. 4 de la
ley 24.240 está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega del
reglamento en cuestión, máxime cuando el art. 37 inc. b) de la mencionada
normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la
otra parte (conf. CNFedCA, Sala V, en la causa “Medicus Sociedad Anónima de
Asistencia Médica y Científica c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI.
767/97”, sentencia del 23/02/1998; y esta Sala, in re “Medicus S.A. contra GCBA
sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 111/0,
sentencia del 27/08/03, entre otros).
Además de que la recurrente atribuye a esa previsión una claridad de la que
carece, es evidente que dicha cláusula no la exime de brindar al afiliado las
explicaciones que fueren menester durante la ejecución del contrato. En este orden de
ideas, cabe recordar que el deber de información contenido en el artículo 4 de la ley
Nº 24.240, “[…] constituye una obligación que no sólo se impone al proveedor en la
etapa precontractual y al momento de concretar la celebración del acto de consumo,
sino que “[…] actúa […] durante la ejecución del contrato, ya que, en la medida que
en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a
la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del
producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un
consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo
caso se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el
consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier H.,
Régimen Jurídico del consumidor: comentado, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2017,
- 41-47).
Es claro, pues, que el deber de informar no se agota con la entrega del
instrumento invocado por la recurrente sino que, antes bien, se trata de una
obligación que debe ser cumplida durante todo el íter contractual. Esta consideración
resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado,
caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes
cuentan con un poder de negociación dispar.
En este contexto, considero que la mera remisión a la documentación
invocada por la recurrente –reglamento y cartilla, oportunamente entregados al
denunciante, al momento de su adhesión– constituye un argumento insuficiente para
demostrar el cumplimiento del deber cuya infracción se le endilga, pues soslaya que
el deber de información se mantiene durante toda la etapa posterior a la
formalización del contrato, a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación
al servicio contratado (conf. Sala II del fuero in re “Sociedad Italiana de
Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).
VIII.3. Tampoco la prueba aportada a la causa logra revertir lo resuelto por la
DGDyPC con respecto a la infracción analizada.
En cambio, para justificar su accionar, la recurrente afirma que “[…] los
gastos de internación en el Sanatorio Otamendi durante los dos primeros días fueron
cubiertos al 100% por Medicus, y una vez corroborado que el médico que realizaría
la intervención era ajeno a la cartilla, circunstancia que ni el asociado ni sus
familiares señalaron al momento de su ingreso al Sanatorio, se procedió a otorgar
cobertura con límites y topes de acuerdo al Plan contratado” (v. fs. 104vta.).
Es decir, que el afiliado recién tomó conocimiento cierto y concreto de las
consecuencias que traía aparejado la elección del profesional que le practicó la
intervención con posterioridad a llevarse a cabo la misma y no –como hubiese
Nótese, en efecto, que las constancias de autos dan cuenta de que el
denunciante ingresó al Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. con fecha 13/05/2007, con
“médico de cabecera” Dr. F., y bajo la “cobertura” de Medicus (v. fs. 2 de la
historia clínica reservada en Secretaría, en copia, en particular, la “historia clínica de
ingreso”). Asimismo, en el formulario de “consentimiento médico terapéutico
informado”, glosado a fs. 22/23 de esa historia clínica, suscripto por el paciente y el
médico M. S. N. el 15/05/207, a las 17:00 horas, se consigna “[y]o, Delfino,Roberto
[…] autorizo al Dr. F., P. y S., A., F. y/o a los médicosque éste o la Institución
designen a efectuar la/s siguiente/s operación/es y/o procedimientos:
“gastrectomía” […]” (cfr. fs. 22). También en el “protocolo quirúrgico”,
previsto para el día 15/05/2007, con hora de inicio y finalización, se detalla el
cuerpo médico de la operación, entre ellos, como cirujanos, a los Dres.S. A. y F.
(cfr. fs. 101 de esa historia clínica).
correspondido– en el acto de ingreso al nosocomio y con carácter previo a la
operación; máxime cuando las constancias de autos (en particular, la historia clínica
referida) permiten suponer que las recurrentes estaban en conocimiento del médico
elegido por aquél.
VIII.4. En ese contexto, es claro que la comunicación realizada por la
prestataria no supone información detallada, eficaz y suficiente.
A su vez, el pasaje de fs. 104vta. transcripto revela que, de hecho, los costos
de la internación del afiliado estuvieron inicialmente a cargo de la prepaga pero que,
al tercer día de internación, le fue denegada la cobertura. En ese estado de cosas, lo
cierto es que el denunciante o sus familiares pudieron razonablemente considerar, al
momento de su ingreso, que el plan contratado cubría todo lo atinente en su
internación.
Más aún, si la prepaga tenía conocimiento de que la intervención a la que iba
a ser sometido el denunciante sería realizada en un sanatorio de cartilla, pero con un
profesional no incluido en ella, con más razón, Medicus debió haber precisado, con
detalle, el alcance de la cobertura, habida cuenta de que dicha circunstancia podía
previsiblemente prestarse a confusión.
VIII.5. Así las cosas, el argumento esgrimido –y la prueba testimonial
ofrecida en tal sentido (v. fs. 232 y fs. 264/264vta.)– por la recurrente tendiente a
demostrar que el denunciante acordó los servicios del profesional en forma
particular, a sabiendas de las consecuencias que ello traería aparejado, tampoco
puede prosperar, pues tal circunstancia no la eximía de acreditar el cumplimiento del
deber de información que, como proveedora de servicios, le correspondía en el caso.
En suma, concluyo que los argumentos desarrollados en la apelación resultan
inconsistentes y no logran rebatir la conclusión de la DGDyPC en punto a la
violación del artículo 4 de la ley Nº 24.240.
VIII.6. Resta analizar el agravio del Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. según
el cual aduce que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado
con Medicus, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede
imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.
Como ya se ha dicho, la Disposición apelada se sustentó en que el personal
del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de
un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de
cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación
quirúrgica.
Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la
prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el
paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento
debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los
recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre los alcances del servicio asistencial.
Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como
fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que
permitan desvirtuar la conclusión arribada por la DGDyPC en punto al
incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio
bajo la cobertura de Medicus, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico
de la prepaga (v. fs. 94vta.) lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del
paciente, ofrecida como prueba informativa.
Por lo antes expresado, considero que corresponde rechazar el agravio
planteado.
- Llegados a este punto, resta expedirse sobre la alegada desproporción del
monto de la multa. Sobre el particular, las recurrentes indican que su monto es
sumamente elevado y que carece de motivación.
En esa línea, expresan que un mínimo reconocimiento a su trayectoria y
antecedentes justifica que en lugar de multa, en todo caso se les aplique el
apercibimiento previsto en el artículo 47, inciso a) de la ley Nº 24.240.
IX.1. En relación con el valor de la multa y su proporcionalidad, cabe tener
presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la ley de
Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el art. 49 de dicha
norma –replicadas en el art. 19 de la Ley local–, considerando las circunstancias
fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa
en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han
sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la
aplicación de la multa y su graduación. Esto es sino una aplicación particular del
requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el
ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el art. 7, inciso “e” de la ley de
Procedimientos Administrativos.
En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a
priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano
jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra
debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no
existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita
del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su
configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la
admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad
o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una
potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’
(CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo
Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de
conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco
Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”,
Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
IX.2. La DGDyPC –con remisión al criterio plasmado en el informe IF-2014-
02411719-DGDYPC de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos, obrante a fs.
81/84– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se meritúa –en
conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 757– el perjuicio resultante de la
infracción para los denunciantes. Ello, toda vez que para el Sr. Delfino Roberto
Antonio significó un perjuicio económico significativo conforme las constancias de
- 9/16” a la vez que tuvo en cuenta “[…] la gravedad de los riesgos que puede
ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida” y por
último, consideró que la sumariada “[…] en el caso de Medicus S.A. de Asistencia
Médica y Científica […] es reincidente en los términos del art. 16 inc. f) de la ley
757, ya que ha sido sancionada con disposición firme en el expediente Nº
32974/2005” (cfr. fs. 83/83vta., punto II. C, “graduación de la sanción”).
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en
este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De
acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera
desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción
aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que las actoras no explicaron
por qué razón el valor de las sanciones resultaría desproporcionado a la infracción ni
manifiestan por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que las
multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de
los montos establecidos por el inc. b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la
escala desde “PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)” –.
Asimismo, la denunciada Medicus S.A. tampoco arrimó prueba alguna que
acredite que los autos referidos por la DGDYPC al fundar su calificación como
reincidente (expediente Nº 32974/2005) fueran inexistentes o ajenos a la entidad.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de las sanciones sea
desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de
acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240, de modo que
también corresponde rechazar el agravio.
- Finalmente, corresponde tratar el agravio en torno a la obligación de
publicación de la sanción recurrida.
Cabe recordar al respecto que la obligación de publicar la sanción
condenatoria, prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 y en el artículo 21 de la
Ley I – Nº 757 (texto consolidado por Ley Nº 5.666 al 29 de febrero de 2016)
constituye una sanción accesoria de la condena principal. Por ello, habiendo quedado
demostrado en autos el incumplimiento que motivó la sanción impuesta por la
DGDYPC, corresponde rechazar el planteo referido a la obligación de publicar la
sanción impuesta.
- Las costas de esta instancia se impondrán a las actoras, por haber
resultado vencidas (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT).
XII. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección
letrada y representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de
pesos veinte mil quinientos diez ($ 20.510). Ello, de conformidad con los artículos 1,
3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº 5134; y
considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y
calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que
establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para las etapas
cumplidas, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria,
fijada en pesos dos mil cincuenta y uno ($ 2.051) por Resolución Presidencia CM Nº
369/2018.
Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de
compartirse este voto: a) se rechacen los recursos interpuestos por el Sanatorio
Otamendi y Miroli y por Medicus; b) se impongan las costas a las actoras, vencidas,
por aplicación del principio objetivo de la derrota; y c) se regulen honorarios
profesionales de acuerdo a lo expuesto en el punto XII.
La jueza Mariana Díaz dijo:
- Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente
relatados en los puntos I a III del voto del juez Carlos F. Balbín y a ellos me remito a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo, coincido con lo resuelto en torno a la competencia de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para imponer la sanción
bajo análisis, por los fundamentos que en sentido concordante desarrollé al votar en
los autos “OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (disp. 145/2013)
c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones defensa del Consumidor”, expte.
Nºd62137-2013/0, sentencia del 11/5/2015, que en lo pertinente –punto III– doy aquí
por reproducidos.
Por otra parte, adhiero en lo sustancial a lo decidido en los considerandos
V y VII a IX del voto de mi colega preopinante, por cuanto lo allí expuesto resulta
suficiente a fin de rechazar los recursos directos bajo análisis.
Comparto además, lo expuesto en torno a la obligación de publicación de
la sanción recurrida, restando señalar que en autos no se encuentra cuestionada la
vigencia ni validez constitucional de aquella.
- En cuanto a las costas del proceso −en función del interés patrimonial
debatido en cada uno de los recursos− serán impuestas en un sesenta por ciento
(60%) a Medicus y en un cuarenta por ciento (40%) al Sanatorio Otamendi y Miroli
(cf. art. 62 del CCAyT).
III. Por último, coincido con la regulación de honorarios propiciada en el
voto precedente.
- En consecuencia, corresponde: i) rechazar los recursos interpuestos a
- 90/98 por el Sanatorio Otamendi y Miroli y a fs.102/113 vuelta por Medicus; ii)
imponer las costas de conformidad con lo expuesto en el punto II del presente voto;
y, ii) regular los honorarios de conformidad con lo expuesto en el considerando XII
del voto del juez Carlos F. Balbín.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
Por compartir en lo sustancial, adhiero a la solución propuesta por mi Colega
Mariana Díaz, con excepción a la imposición de costas dispuesta en el punto II de
ese voto. A dicho respecto, tal como propicia el juez Carlos Balbín, considero que
deben ser impuestas a las recurrentes vencidas, por aplicación del principio objetivo
de la derrota (art. 62 del CCAyT).
Por último, en torno a la competencia de la DGDyPC para imponer la sanción
bajo análisis me remito a mis fundamentos brindados en oportunidad de votar en los
autos “OSDE (disp. 145/2013) c/ GCBA s/ RDC”, Expte. D62137-2013/0, sentencia
del 11 de mayo de 2015).
Así dejo expresado mi voto.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas
legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el
Tribunal RESUELVE: i) rechazar los recursos interpuestos a fs. 90/98 por el
Sanatorio Otamendi y Miroli y a fs. 102/113vta. por Medicus S.A.; ii) imponer las
costas a las actoras; y iii) regular los honorarios profesionales de conformidad con lo
expuesto en el considerando XII del voto del juez Carlos F. Balbín.
Carlos F. Balbín Mariana Díaz
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
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