Ordenan reducir cuotas de plan de ahorro automotor

Un tribunal ordena reducir en un 30% la cuota del plan suscripto, puesto que el valor de las cuotas aumentó de manera desproporcionada en relación con los ingresos, en atención a la inflación

Cuando hay circunstancias extraordinarias sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a cargo de uno de los contratantes ello impone la obligación de aquellos de reacomodarse a la nueva situación, dice el código civil.

Este principio también se aplica al plan de ahorro automotor cuando la cuota aumenta demasiado. Es que el valor de la cuota sube con el valor de los autos, el precio de lista.

Para los jueces, se aplica la teoría de la “imprevisión”, por lo que el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) hace a uno de los aspectos fundamentales de toda financiación de estas características.

Ello podría, según los casos, considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio. Y así ordenaron reducir la cuota, como medida cautelar.

Veremos luego el resultado del juicio ordinario y si finalmente deberá integrar o no esos valores, por lo pronto se reduce sustancialmente el pago mensual para comprar el auto.

¿Cómo funciona un plan de ahorro?

 

Cómo funcionan los planes de ahorro

Sentencia completa – medida cautelar reducción de cuota de plan de ahorro

 

Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL – SALA C
CATIVA EDUARDO ANTONIO c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS s/ INCIDENTE ART 250
Expediente N° 7073/2021/1/CA2
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2021.
Y VISTOS:
1. La demandada solicitó que se dejara sin efecto la medida
cautelar dispuesta en estos autos por la Sala, a cuyo efecto interpuso recurso
de apelación que fue sustanciado y concedido en la instancia de trámite.
2. Sabido es que, en principio, las resoluciones dictadas por la
Cámara no son susceptibles de ser revisadas por el mismo tribunal.
No obstante, ese principio es inaplicable cuando, como en el
caso, estamos ante una medida cautelar que, rechazada en su procedencia por
el juez de grado, terminó siendo dispuesta en esta instancia sin audiencia del
afectado.
Así se impone concluir a la luz del art. 198 del Código Procesal
que, para contrarrestar la indefensión implícita en una decisión judicial que,
como la expuesta, se adopta inaudita parte, reconoce el aludido recurso al
afectado a fin de que pueda hacerse oír después de trabada la medida
cuestionada.
La norma no se ocupa del supuesto en el que la decisión la
adopta la Alzada tras haber revocado lo actuado en primera instancia, pero,
como es claro, también en tal caso subsisten las razones que justifican ese
recurso del afectado (Kielmanovich, “Código Procesal comentado y anotado”,
T. I, pág. 479, edit. Abeledo Perrot), como modo -sin perjuicio de otros- de
resguardar la igualdad procesal de los contendientes y de mantener en vigencia
la referida oportunidad de defensa.
Por tales razones, el recurso es formalmente procedente, lo cual
habilita la jurisdicción de la Sala para entender en él.
Incidente Nº 1 – ACTOR: CATIVA, EDUARDO ANTONIO DEMANDADO: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/INCIDENTE ART 250

3. En la resolución recurrida el tribunal hizo lugar a la medida
solicitada por el actor y, en consecuencia, dispuso que la demandada debía
reducir en un 30% la cuota del plan que el nombrado tiene suscripto.
Así lo hizo, de modo provisorio y a título precautorio, y sin
perjuicio del mayor número de esas cuotas que la afectada tuviera derecho a
cobrar.
4. La recurrente sostiene que la medida decretada contraría el
sistema implícito en el “plan de ahorro”, tornándolo de imposible
cumplimiento.
Así lo afirma porque, según sostiene, provocará la
desfinanciación del grupo al que pertenece el actor, dado que la
Administradora no podrá recaudar los fondos suficientes para comprar y
adjudicar las unidades a los miembros de ese grupo.
Expresa que, por ende, el temperamento causará perjuicio a
terceros, desconociendo el carácter “mutualista” propio de los planes de
ahorro e ignorando que no es la apelante quien fija los precios de los rodados,
que, en cambio, se encuentran compuestos en gran medida por impuestos, por
lo que los destinatarios de esa reducción hubieran debido ser Estado Nacional
y el Estado Provincial.
Se explaya en forma inusualmente reiterativa acerca de cómo
funcionan esos planes y de cuál es la función de las administradoras,
sosteniendo que los jueces no deben entrometerse allí donde es la Inspección
General de Justicia quien debe regular.
Finalmente, critica la sentencia porque, según su opinión, no se
ha probado la verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, ni que el
actor sea consumidor, de lo cual deriva que tampoco cupo eximirlo de prestar
caución real.
5. El recurso no ha de prosperar.

En lo sustancial, los argumentos expuestos por la recurrente
fueron tratados en la sentencia impugnada en términos que no han merecido la
menor crítica.
La Sala se remite, entonces, a esa misma sentencia, cuya lectura
permitirá a la recurrente comprobar que el tribunal no ignoró ninguno de esos
argumentos.
6. Sin perjuicio de ello, a título de mayor abundamiento, debe
señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, hay elementos para
aceptar -siempre dentro del acotado margen de conocimiento que proporciona
el proceso cautelar- que las partes aquí enfrentadas se encuentran vinculadas
por una relación de consumo.
De lo dispuesto en el art. 3 de la LDC resulta que esa relación
existe cuando se traba entre un proveedor por un lado y un consumidor, por el
otro.
La calidad de proveedora de la recurrente viene exhibida por su
propia actividad; mientras que la condición de consumidor del actor debe ser
presumida pues se trata de una persona humana que, mediante el contrato
celebrado, pretende adquirir un bien que, como la experiencia indica, no es
usualmente adquirido por esas personas porque lo quieran revender.
No existe el menor elemento -tampoco lo invoca la apelante- que
nos permita afirmar que el demandante tenga esa intención, que es el único
dato que descartaría la viabilidad de asignarle la aludida condición.
Así cabe concluir a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de la LDC,
que, a estos efectos, acude a la idea de “consumo final”, como típico
parámetro objetivo que ha importado desechar que, para delinear la figura del
consumidor, deba acudirse a connotaciones subjetivas (Santarelli Fulvio
Germán, Hacia el fin de un concepto único de consumidor, L.L. 2009-E,
1055).

La noción central a la que hay que acudir a estos efectos es la de
“consumo final” de los bienes o servicios de que se trate, por lo que, aun en la
hipótesis de que el adquirente tuviera la intención de aplicarlo a una finalidad
productiva realizada en su interés personal -lo cual tampoco ha sido siquiera
insinuado en el caso- la operación quedaría incluida dentro del ámbito de esa
ley.
En ese marco, vale aceptar que, a los efectos de esta sentencia, el
actor debe ser considerado consumidor y, por ende, recibir el trato que la ley
otorga a quienes se encuentran en esa situación.
Esto es relevante no solo porque vuelve abstracto el agravio de la
recurrente vinculado a la caución -dado los términos en que lo ha planteado-,
sino también a los efectos de ponderar la verosimilitud en el derecho
invocado, que debe entenderse tanto más configurada en tal caso, dada la
potencialidad dañina que el cambio de circunstancias aquí alegado puede
aparejar sobre quien presenta mayor vulnerabilidad.
Como es claro, no cuestionado -es más: expresamente admitidopor la quejosa que las cuotas del plan de marras han sufrido el importante
aumento que el demandante invocó, lo propio corresponde cautelarmente
hacer con las dificultades que el mismo actor alegó para continuar afrontando
las cuotas en cuestión.
Se trata, como se dijo en la sentencia, de ponderar datos que son
de dominio público, dados por el hecho de que el valor de esas cuotas ha
aumentado en forma desproporcionada en comparación con los ingresos del
actor: el primero de esos extremos, como se dijo, ha sido expresamente
reconocido por la quejosa, mientras que, si bien el segundo no se encuentra
definitivamente comprobado, puede inferirse de hechos notorios, que dan
cuenta de que la inflación que azota al país ha incidido negativamente en los
ingresos de la mayor parte de la población, dato que es suficiente a los fines  cautelares que convocan a la Sala.

Contrariamente a lo que expresa la quejosa, esos datos no son
ajenos al contrato, sino que se encuentran directamente relacionados con su
causa fin (art. 281 y 1012 del CCyC), como se infiere de que, precisamente,
estamos ante un convenio que, en tanto implica un mecanismo de financiación
para quien la necesita, conlleva aceptar que, en cierta magnitud, un cambio de
condiciones que tornara más onerosa tal financiación, podría colocar al
contrato en la situación prevista en el art. 1013 del mismo código.
Lo expuesto es, a nuestro juicio, suficiente para demostrar que se
encuentran reunidos los extremos que supeditan la concesión de una medida
cautelar, afirmación que, claro está, no importa adelantar opinión acerca de lo
que en definitiva corresponda sentenciar.
7. Como se dijo, lo demás que la recurrente trae a conocimiento
de la Alzada, ya fue dicho en la sentencia apelada.
En lo sustancial, allí la Sala admitió que el plan de ahorro está
previsto para funcionar como la quejosa sostiene y, en consecuencia, aceptó:
a) que quien suscribe esa especie de plan asume una deuda de valor, por lo que
las cuotas pueden aumentar en la medida en que aumente el precio del bientipo; y b) que con las cuotas que pagan los integrantes del grupo, la
Administradora reúne los fondos necesarios para adquirir los dos automotores
que aquéllos reciben por sorteo o licitación.
No obstante, la recurrente reitera esos extremos como si el
tribunal los hubiera ignorado y, lo que es más importante, sin contradecir las
razones por las cuales la Sala entendió que la reducción de la cuota del actor
jamás podría incidir en la situación de los demás integrantes del grupo,
privándolos -como se sostiene en el recurso- de su derecho a acceder a los
vehículos de marras.
Se reitera: el plan de ahorro no es sino un mecanismo de
financiación diseñado por la propia demandada para colocar sus productos,
por lo que ella no puede pretender que sus obligaciones frente a esos
suscriptores son condicionales, esto es, supeditadas a que, efectivamente, ella
logre recaudar por esa vía los fondos que sean suficientes a esos efectos.
Eso no es así en grado de obviedad: cuando esas compañías
asumen frente a los mencionados suscriptores esas obligaciones de entrega,
son ellas las que se obligan, en términos tales que no podrían –jurídicamente
hablando- invocar la falta de pago de algún suscriptor para negarse a cumplir
esa entrega frente a quienes están al día.
De todos modos, y aun cuando esos principios no fueran
compartidos, lo cierto es que la apelante no ha aportado ni el más mínimo
elemento tendiente a acreditar que, como ella sostiene, esta decisión de la Sala
sea idónea para provocar la inviabilidad del grupo de suscriptores que integra
el actor, lo cual es de suyo argumento dirimente para justificar el rechazo de la
pretensión.
8. Por lo demás, como también se dijo allí, el hecho de que la
demandada acuda a este mecanismo para vender, no la coloca “al margen” de
los principios generales que rigen la materia contractual.
Como a cualquier contrato del que derivan obligaciones
recíprocas, también a éstos se les aplica el régimen previsto en el derecho
común para regular la llamada “imprevisión”, por lo que el desfase entre un
extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor)
-que hace a uno de los aspectos fundamentales de toda financiación de estas
características- podría, según los casos, considerarse objetivamente idóneo
para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la
versión original del convenio.
La regla pacta sunt servanda, que es el pilar sobre el cual reposa
la materia y exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art.
959 del CCyCN), presupone la subsistencia –al menos en cierto grado- del
equilibrio que ellas han tenido en vista al celebrarlo.

Si ese equilibrio se altera por circunstancias extraordinarias
sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a
cargo de uno de los contratantes, el vínculo sufre el impacto de esos hechos
sobrevinientes y, cuando ello ocurre, la mencionada regla pacta sunt
servanda no desaparece pero sí se transforma en la obligación de los
contratantes de reacomodarse a la nueva situación, si tuvieran esa opción.
Hay, se entiende ahora a la luz del art. 1091 del nuevo código,
una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el
cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues que se
inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que
veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha
desquiciado (ver APARICIO, Juan Manuel, COVID-19 y contrato, EBOOKTR 2020, 20/08/2020, 4).
En tal caso, la causa que había llevado a las partes al contrato ha
desaparecido o se ha distorsionado de modo tal que el consentimiento
inicialmente prestado no puede considerarse subsistente.
Ese es el rol principalísimo que la “causa”, entendida como el
“…fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad…” (arts. 281 y 1012
del mismo código), cumple en el derecho contractual.
Así surge de lo dispuesto en el 1013, que establece:
“…La causa debe existir en la formación del contrato y durante
su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar,
según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato…” (sic, el
subrayado es nuestro).
De ahí lo dicho: la voluntad de contratar se incorpora al contrato
como su causa, y debe existir en todas sus etapas, no sólo en la génesis o
concertación, sino también durante el cumplimiento, lo cual quiere decir que,
si por razones ajenas al contratante, hay un cambio de contexto que aniquila
esa voluntad suya preexistente, con ella se desvanece el contrato mismo, salvo
que pudiera ser reajustado.
Por todo ello, que ya fue dicho en la sentencia apelada y por lo
demás que también allí fue dicho sin que mereciera la más mínima objeción, el
recurso bajo examen no puede prosperar.
Una acotación final: la pretensión de que la facultad
reglamentaria de la IGJ obsta a la posibilidad del afectado de acudir a la
Justicia en reclamo de sus derechos, es pretensión que ignora de modo tan
grosero las reglas más básicas de nuestro sistema constitucional, que exime a
la Sala de la necesidad de abundar para justificar su improcedencia.
9. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso examinado,
con costas (art. 268 del Código Procesal).
Notifíquese por secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8
(conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN

RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del
sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA

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