Facebook ejerce censura, deciden jueces, y ahora deberá restituir cuenta

Acudieron a la justicia para que les retituyan la cuenta que Facebook les había suspendido. Sentencia completa y detalles de la demanda

 

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7494/2021/CA1 ­I­ “P, Gabriel Nicolás y otro c/ Facebook

Argentina SRL s/ sumarísimo”.

Juzgado No: 5 Secretaría No: 9

Buenos Aires, de abril de 2022.­ Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 1­11­2021 (fs. 240/241) y fundado el 3­12­2021 (fs. 501/512) contra la resolución dictada el 27­10­2021 (fs. 236), y

CONSIDERANDO:

1. Los actores promovieron acción de amparo contra Facebook, Inc., Facebook Ireland Limited y Facebook Argentina S.R.L, a fin de solicitar la inmediata restitución de las cuentas de la red social Instagram identificadas como “losherederosdealberdi” y “losherederosdealberdi2”. También solicitaron que se dictara una medida cautelar en contra de los demandados a fin de que: a) Se genere una copia de respaldo (backup) de la totalidad de la información contenida en o relativa a los usuarios “losherederosdealberdi” y “losherederosdealberdi2” de la red social Instagram; b) Se les restituya inmediatamente la cuenta, con la totalidad de la información contenida en ella, publicaciones, usuarios seguidores usuarios seguidos y mensajes (cfr. fs. 75/95, punto VI).

Expusieron que “sostienen en su íntima convicción las ideas de la libertad. Por ello, rinden honor al padre de la Constitución Nacional, Doctor Juan Bautista Alberdi, y difunden las ideas liberales en el siglo XXI. Es a Alberdi a quien homenajean en los perfiles de los usuarios bloqueados, considerándose sus ‘herederos’.” Manifestaron que siempre han pensado, escrito y actuado con el mayor de los respetos ante los que piensan distinto a ellos y “si entre sus miles de publicaciones se encuentra algún insulto —no proveniente de ellos directamente sino reproducido de alguna publicación informativa o de algún actor político, y en general reaccionando ante situaciones inaceptables como el 65% de pobreza infantil o delitos cometidos por funcionarios públicos—, fue en el estricto marco de la doctrina Campillay de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Mencionaron la cantidad de seguidores, de seguidos y de publicaciones de cada cuenta, así como de mensajes que no han podido leer ni responder. Alegaron que son datos personales en los términos de la ley 25.326. Dijeron que, sin motivo alguno, Instagram cerró la cuenta “losherederosdealberdi” y posteriormente, también “losherederosdealberdi2” –el 10­8­2021 y el 14­8­2021, respectivamente–. Adujeron que la “deshabilitación” de las cuentas era inexplicable puesto que no se habían infringido las condiciones de uso, cuyo contenido analizaron. Relataron que reclamaron ante Facebook, sin obtener respuesta. Invocaron la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos tales como: a la libertad de expresión, igualdad de trato y no discriminación, a la propiedad, a la inviolabilidad de la correspondencia, a la protección de datos personales y como consumidores.

 

El 3­9­2021 el señor juez asignó trámite sumarísimo a la causa, corrió traslado de la demanda e intimó a Facebook Argentina S.R.L. a manifestarse en relación con la solicitud de los actores (fs. 96). Al responder la entidad alegó falta de legitimación pasiva e imposibilidad de cumplimiento en razón de que es Facebook Inc. quien controla y opera el servicio de Instagram, con quien los actores han contratado. Además, controvirtió la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (cfr. escrito del 10­9­2021 a fs. 193/206).

La demanda fue contestada el 6­10­2021 por Facebook Argentina S.R.L. (fs. 216/234).

2. La resolución del 27­10­2021 decidió que la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta en la contestación de demanda era improcedente, en función de lo dispuesto en el art. 498, inciso 2, del Código Procesal.

También admitió la medida cautelar y ordenó a Facebook Argentina S.R.L., Facebook Inc. y Facebook Ireland Ltd. la restitución de las cuentas de Instagram inhabilitadas “losherederosdealberdi” y “losherederosdealberdi2”, con la totalidad de la información contenida, publicaciones, usuarios seguidores, usuarios seguidos y mensajes, hasta tanto se dicte sentencia y bajo caución juratoria.

Contra la desestimación de la falta de legitimación pasiva, Facebook Argentina S.R.L. interpuso revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fs. 237/239 del 1­11­2021) y apeló la medida precautoria (cfr. escrito de fs. 240/241).

 

La decisión del 25­11­2021 dejó sin efecto lo anteriormente proveído y, ponderando que la falta de legitimación pasiva había sido interpuesta como defensa de fondo, corrió traslado por el plazo de tres días (cfr. fs. 244), que fue respondido el 28­11­2021 (fs. 245/248). El 28­12­2021 el magistrado difirió el tratamiento de la excepción para la sentencia definitiva (cfr. fs. 513).

3. Facebook Argentina S.R.L. se agravia de la medida cautelar con sustento en que no está controvertida la relación contractual entre los actores y Meta Platforms Inc. –en adelante Meta–, actual administradora del Servicio de Instagram y que ello implica la imposibilidad de cumplirla para su parte, cuestión que fue planteada al contestar la intimación y la demanda.

Cuestiona la verosimilitud del derecho invocado. Indica que las Condiciones de Uso del Servicio de Instagram –aceptadas por los actores– prevén la facultad de Meta de inhabilitar las cuentas de los usuarios en casos de violación de sus políticas, incluidas sus normas comunitarias, condiciones que los actores habrían incumplido según la comunicación de la entidad. Indica que no han acreditado fehacientemente haber agotado previamente las herramientas de reporte de bloqueo indebido de cuentas que se pone a disposición de los usuarios. Argumenta que no tienen un derecho absoluto a mantener las cuentas a pesar de haber violado los términos del contrato que suscribieron con Meta y que la materia deberá dilucidarse con ésta en un proceso de amplio debate y prueba.

Sostiene que tampoco se ha acreditado el peligro en la demora puesto que del mensaje que dicen haber recibido no se desprende que las cuentas serían eliminadas en el plazo de treinta días, sino que se refiere al período para solicitar una revisión.

Se queja de la omisión de considerar que se trata de un caso contractual entre los actores y Meta, sin analizar los argumentos expuestos en la excepción de falta de legitimación pasiva. Aduce que a través de la medida se extienden los efectos de ese contrato a un tercero ajeno. Apunta que Meta es una sociedad extranjera constituida y registrada bajo las leyes del Estado de Delaware – Estados Unidos de América–, mientras que Facebook Argentina S.R.L. es una sociedad registrada en nuestro país con una personalidad jurídica y un objeto social distintos de los de aquélla. Recalca que no es una sucursal y, sin perjuicio de que

 

“no ha negado la existencia de un grupo económico, ni que no pertenezca a dicho grupo”, subraya que los actores han reconocido que se trata de sociedades separadas e independientes puesto que también demandaron a Meta Platforms Inc. y a Facebook Ireland Ltd. Hace hincapié en que tribunales nacionales y extranjeros han decidido que las oficinas de ventas locales de Facebook no son las entidades que pueden satisfacer los reclamos relativos al servicio de Facebook y, por lo tanto, tampoco al de Instagram que es otro producto.

Destaca la necesidad de la comparecencia de Meta y que no fue intimada ni notificada de la medida cautelar. A todo evento, manifiesta que esa carga está en cabeza de los actores. Reitera la imposibilidad de cumplimiento por su parte y la petición de que la intimación sea dirigida a Meta en el domicilio que informó.

4. En los términos en los que la apelante ha planteado sustancialmente su recurso, se debe tener en cuenta que el tratamiento de la falta de legitimación pasiva ha sido diferido. Entonces, en el limitado ámbito de conocimiento cautelar, no existen elementos que abonen la ajenidad de Facebook S.R.L. respecto de quien ésta señala como la administradora del servicio de Instagram, al sólo efecto de la notificación de la medida precautoria, partiendo de su afirmación de que forma parte del grupo (cfr. punto iii, acápite 2, del memorial). En consecuencia, no resulta razonable que la actora deba notificar la medida cautelar en el domicilio en Estados Unidos de América que señala –1601 Willow Road, Menlo Park, California, EEUU, 94025– (cfr. punto iv del memorial; Sala II, doctrina de la causa 4913/2013 del 8­ 7­15).

5. Desde otro punto de vista, la alegación en general de incumplimiento de las condiciones del servicio que dice no administrar que endilga a los peticionarios, no resulta suficiente a los fines de revocar la medida cautelar. Máxime cuando se halla involucrada la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas a través de internet que se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (cfr. art. 1° de la ley 26.032 –B.O. 17­6­05–).

En cuanto al peligro en la demora, la conclusión a la que se arriba siguiendo la interpretación de la apelante de las constancias de la causa es contraria

a la que sostiene. En efecto, la perentoriedad del plazo para solicitar la revisión extrajudicial de la inhabilitación de las cuentas (ver Anexo II, entre fs. 18/76) y la falta de respuesta alegada por los peticionarios al reclamo que habrían formulado (ver Anexo III, entre fs. 18/76) –que en este estado no ha sido refutada–, basta para configurarlo.

A tal fin, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente ­acreditado prima facie­ o presunto (cfr. Fassi­Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota no 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, no 19; esta Sala, causas 6655/98 del 7­5­99, 436/99 del 8­6­99, 2974/99 del 6­7­99, 1056/99 del 16­12­99 y 7841/99 del 7­2­2000; C. N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985­C, 398).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto con el alcance que surge de este pronunciamiento, con costas en el orden causado, en atención a que la apelante pudo creerse asistida con mejor derecho (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Juan Perozziello Vizier Fernando A. Uriarte

 

Extracto de la Demanda de la parte actora para que le restituyan la cuenta de facebook

Legitimación pasiva de Facebook Argentina

LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DEMANDADO.

Conforme se desprende de las constancias societarias publicadas en el Boletín oficial de la República Argentina, la firma Facebook Argentina S.R.L. fue constituida el 11 de octubre de 2011, siendo sus socios “Facebook Global Holdings I, LLC: Ins- cripta en la Inspección General de Justicia el 30/9/11 bajo el número 1238, del libro 59, tomo B de Estatutos Extranjeros y Facebook Global Holdings II, LLC: Inscripta en la Ins- pección General de Justicia el 30/9/11, bajo el número 1237, del libro 59, tomo B de Esta- tutos Extranjeros”

De conformidad con la reforma del estatuto de fecha 10/05/2018, publicada el 16/05/2018, la firma tiene por objeto social el de “brindar y comercializar servicios relacionados con: (i) el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas; (ii) productos relacionados con la publicidad vinculados con las redes sociales; e (iii) interconexión de relaciones públicas y sociales. Asimismo, la Sociedad podrá brindar servicios de consul- toría, otorgar herramientas de asesoramiento de marketing digital, visibilidad social e ins- titucional y posicionamiento de las empresas a fin de obtener beneficios comerciales de sus clientes, así como también podrá brindar servicios de entrenamiento y asistencia a clientes. En caso que la normativa aplicable lo requiera, las actividades serán realizadas por profesionales debidamente autorizados y/o matriculados. A tales efectos, la Sociedad tendrá plena capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones”.

Asimismo, tal como se desprende de la reforma del estatuto de fecha 04/12/2020, su capital social actualmente está conformado de la siguiente manera: “El ca pital social asciende a la suma de $ 1.323.978.766, representado por 1.323.978.766 cuotas, con un valor nominal de $ 1 (Pesos Uno) cada una, y que otorgan a sus tenedores el dere- cho a un voto por cuota”. Participaciones sociales resultantes: Facebook Global Holdings I, LLC, es titular, en total, de 4791 cuotas y Facebook Global Holdings II, LLC, es titular, en total, de 1.323.973.975 cuotas”.

De la participación accionaria no quedan dudas de que Facebook Argentina S.R.L. es la filial local del grupo empresario “Facebook”, que cuenta con un conglo- merado de estructuras jurídicas encabezadas por la firma “Facebook, Inc.”, y que prestan el mismo servicio en todo el mundo, principalmente de redes sociales, entre las cuales se encuentra “Instagram” (Véase términos y condiciones de Instagram presentados como Anexo I).

En sus términos y condiciones, se establece que los servicios prestados en Argentina se brinda mediante la infraestructura de “Facebook, Inc., Facebook Ireland Limited o sus empresas afiliadas”. Esta última referencia a las “empresas afiliadas” es un claro ejemplo de la imposibilidad de determinar a ciencia cierta cuál de la innumerables estructuras jurídicas de Facebook es aquella que alojaba en sus servidores la información de la cuenta de mis mandantes, pero sí sabemos que sea cual fuera, en la República Argen- tina, aquella empresa es representada por “Facebook Argentina S.R.L.”. Lo contrario im- plicaría consagrar una denegación absoluta de justicia, puesto que nunca podría saber cada

usuario de las plataformas del grupo empresario “Facebook” cuál a sus innumerables es- tructuras societarias para hacer valer sus derechos. Es que, en definitiva, “más allá de las estructuras de representación y formas sociales adoptadas por la empresa para cada país, se encuentra constituida comercialmente en nuestra República como Facebook Argentina SRL, quedando, en consecuencia, sometida a la legislación argentina”1.

Consecuentemente, siguiendo lo normado por los arts. 118 y 121 de la ley general de sociedades 19.550 y la Resolución IGJ 7/2015 de la Inspección General de Justicia, la presente demanda se dirige también contra Facebook Argentina S.R.L., que debe ser considerada de pleno derecho como la representante de las empresas del grupo econó- mico “Facebook” en el país.

En este sentido, debe destacarse que el art. 63 del Anexo de la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia establece que “Cuando la denomina- ción incluya las expresiones ‘de Argentina’, ‘Argentina’ u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica respecto de entidades constituidas en el ex- tranjero, se requerirá la acreditación de la efectiva existencia de las mismas y su confor- midad con el uso de la denominación adoptada por la sociedad local.” De ello se sigue que la IGJ controló que Facebook Argentina S.R.L. es la filial local de la empresa “Facebook”, que cuenta con un gran número indeterminado de estructuras jurídicas que conforman una unidad empresaria, siendo que Facebook Argentina S.R.L. tiene un objeto social dedicado a las cuestiones de generación de ingresos en el país en favor de la mencionada empresa multinacional.

En numerosas oportunidades Facebook Argentina S.R.L. ha planteado ante otros tribunales federales la falta de legitimación pasiva arguyendo que ellos tienen por objeto solamente prestar los servicios de publicidad y que no tienen facultades para administrar las redes sociales del grupo “Facebook”. Con justa razón aquel argumento fue rechazado por ser manifiestamente improcedente.

En este sentido, magistralmente ha sostenido la Cámara Federal de La Plata2 que “un examen más detenido del complejo funcionamiento de esta red social per- mite advertir que la tajante separación entre personas jurídicas que presenta el apelante no es tan terminante a los fines de este litigio. En efecto, ambas –Facebook Argentina y Facebook Inc.- están estrechamente ligadas, dado que las actividades vinculadas con la publicidad constituyen el medio para que la aplicación sea económicamente rentable. Esta estructura económica permite el funcionamiento, esto es, dichos recursos permiten que los usuarios se registren, la empleen y, como ocurre en la causa, que se viertan expresiones o incluyan imágenes que pueden ser objeto de litigio. 1 Cámara Federal de La Plata, Sala II, Expte. N° FLP 25923/2017 caratulado “Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL / Amparo Ley16.986”, sentencia del 10/09/2019.

 

(…= La tesis de la desvinculación absoluta entre ambas que llevaría también a excluirla de este proceso, constituye –a mi juicio- uno de aquellos resultados disvaliosos que los tribunales no deben aceptar. Para expresarlo con las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico.

En conclusión, debe aplicarse por analogía el art. 54 de la Ley Gene- ral de Sociedades 19.550 a efectos de declarar el corrimiento del velo societario entre “Facebook, Inc.”, “Facebook Ireland Limited”, “Facebook Argentina S.R.L.” y toda otra empresa del conglomerado de estructuras societarias que conforman el mismo grupo económico, en tanto en el presente caso han constituido un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar los derechos de mis mandantes, por lo que debe imputárseles los actos ilícitos objeto de la presente acción a la totalidad de las empresas del grupo “Facebook”, representadas por Facebook Argentina S.R.L. en los términos de los arts. 121 y 122 de la ley 19.550.

5 Tal es el caso del fallo de la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, autos N° FMZ 15588/2018/CA1, caratu- lados: “P., A. E. c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA; siendo el re- curso de Facebook rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FMZ 15588/2018/1/RH1, Palacio, Aldo Emilio c/ Facebook Argentina SRL s/ medida autosatisfactiva, sentencia del 18/06/2020.

6 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N° FMZ 024917/2017/1, “RECURSO QUEJA No 1 – A., E. F. C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.

 

 Inhabilitación de la cuenta de Instagram

Recibieron este mensaje:

“Error

Se inhabilitó tu cuenta porque infringe nuestras condiciones. Obtén in- formación sobre cómo puedes volver a activarla.”

Al entrar en una opción solicitando mayor información, aparece un men- saje impersonal en el que consta:

“Más información sobre tu cuenta

Se inhabilitó tu cuenta por incumplir nuestras condiciones. No podrás volver a iniciar sesión en la cuenta y nadie más podrá verla.

Si crees que esto es un error, avísanos.”

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS DE LA RED SOCIAL INSTAGRAM.

La sanción de deshabilitación de la cuenta… en la red social Instagram resulta absolutamente inexplicable, puesto que nunca su actividad pudo haber sido considerado un “discurso de odio” ni discriminatoria en modo alguno. Instagram establece numerosas condiciones de uso (Anexo I).

Me centraré en aquellas únicas que considero que, al menos en forma remota, podría reprochársele —equivocadamente— a mis mandantes. Ello, ya que nunca mis mandantes han amenazado a nadie, ni atacado a persona alguna, ni ha publicado imágenes “gráficas”, sádicas o de violencia sexual. Por ende, por descarte, resulta una posibilidad que Instagram haya desha- bilitado errónea y discriminatoriamente a la cuenta de mis mandantes por sus discursos o
críticas.

En este sentido, respecto del “lenguaje que incite al odio”11, las normas comunitarias remiten a las normas comunitarias de la red social Facebook12. Allí se esta- blece que: “Definimos el lenguaje que incita al odio como un ataque directo a las perso- nas por lo que denominamos ‘características protegidas’: raza, etnia, nacionalidad, dis- capacidad, religión, casta, orientación sexual, sexo, identidad de género y enfermedad grave. Definimos un ataque como lenguaje violento o deshumanizante, estereotipos da- ñinos, afirmaciones de inferioridad, expresiones de desprecio, repulsión o rechazo, in- sultos, o incitaciones de exclusión o segregación. Consideramos que la edad es una carac- terística protegida cuando se menciona junto con otra característica protegida. También protegemos a los refugiados, migrantes, inmigrantes y solicitantes de asilo de ataques gra- ves, aunque sí permitimos los comentarios y las críticas relacionados con las políticas de inmigración. De manera similar, ofrecemos ciertas protecciones de características tales como la profesión cuando se mencionan junto con una característica protegida.”

La falta de incumplimiento de las normas comunitarias se deriva de la actividad que desarrollaban mis mandantes en aquellas cuentas. En efecto, el contenido de las cuentas puede diagramarse en tres ejes interrelacionados entre sí:
1) Publicaciones informativas relativas diversas noticias perio- dísticas (no las generan, pero sí seleccionan y difunden). Ellas bajo ningún punto de vista podrían ser consideradas violatorias. De esta manera efectúan publicaciones de este tenor acerca del conflicto palestino-israelí; los cuestionamientos al presidente de la Nación por el quebrantamiento de las normas de aislamiento social por el covid-19; la calificación cre- diticia de la Argentina como “standalone”; y los resultados de las elecciones parlamentarias de España. Como se verá, el contenido es de lo más variado, y no levanta sospecha alguna sobre la posibilidad de violación de normas comunitarias.
2) Publicaciones de debate de ideas y promoción de las ideas de la libertad: Otro grupo de publicaciones, relacionadas con las anteriores, tiene por objeto principal la discusión de ideas. Mis mandantes son actores en la discusión pública por medio de la difusión de ideas políticas, y también hacen publicaciones sobre académicos, doctrinarios, referentes e incluso candidatos en las próximas elecciones parlamentarias como por ejemplo, Javier Milei, Gustavo Lázzari y José Luis Espert.

En este sentido, verbigracia, debaten ideas como del desastre económico en Venezuela que fuerza a aumentar constantemente el salario mínimo para reducir el efecto hiperinflacionario, sobre el funcionamiento del mercado y la incidencia de las ideas del liberalismo, la responsabilidad del ex ministro de salud de la Nación en el “vacu- natorio VIP”, de por qué el ex presidente Carlos S. Menem no puede ser considerado liberal, o de qué opinaba Juan Domingo Perón sobre el comunismo.

Además de debatir, fijan posturas, como la crítica a que un em- pleado en el sector formal de la economía tribute el 47% del salario bruto al Estado.
También han entrevistado a numerosos personajes públicos como el ex ministro y precandidato a diputado nacional Ricardo López Murphy, los políticos
Yamil Santoro y Álvaro Zicarelli, y el académico Agustín Etchebarne,
3) Publicaciones de humor gráfico, generalmente relacionadas
con lo popularmente conocido como “memes” o con numerosas referencias a Los Simpsons, Dragon Ball, y al cine argentino en general. Para que V. S. vea la inocencia e inocuidad de las publicaciones que hacían mis mandantes, voy a describir algunas, para que se vea cómo se confunde el humor con la política.
Por ejemplo, estas piezas de humor se han referido a resultados de partidos de fútbol; a cómo en la Convención Constituyente de la República de Chile dos convencionales fueron disfrazados de Pikachu y de un dinosaurio; a cómo los isologotipos de una marca de aceite representaban a cocineros con las caras de Juan Domingo Perón y Rodolfo Barilli; a Mauricio Macri y Ricardo López Murphy comparándolos con los can- tantes “Mau y Ricky” Montaner; a la cantidad de veces que el gobernador de la provincia

de Buenos Aires dijo 35 veces “Macri” y “macrismo” en una sola entrevista de pocos mi- nutos; o a cómo cada vez que un país socialista entra en decadencia los marxistas dicen que “no fue verdadero socialismo” como excusa.
Esta es la primera vez que inhabilitan estas cuentas de Instagram, y lo fue sin previo aviso. La cuenta “losherederosdealberdi” había sufrido dos eliminaciones de publicaciones por parte del “bot” de Instagram, esto es, la “inteligencia artificial” de la aplicación (ver Anexo V):
1. Contra un posteo de un cartel que decía algo así como “En esta panadería una docena de facturas trae 14” y un comentario preguntándose iróni- camente si el panadero sabe cuánto es una docena. Esa publicación fue irrisoriamente eli-
minada el 26/01/2021 por “incluir bullying o acoso”.
2. En otra oportunidad, se eliminó un video que versaba
sobre la corrupción política que fue eliminado por “lenguaje o símbolos que incitan al odio”. En este caso el video tampoco realmente incitaba al odio, más allá de expresiones genéricas en contra de la corrupción, magno flagelo que afecta al país y que atenta contra el sistema democrático (art. 36 de la Constitución Nacional), y que como Estado nos comprometimos a combatir en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Siguiendo con lo expuesto, dado que estas eliminaciones de posteos fue- ron considerados meros errores cometidos por la inteligencia artificial (que por ejemplo hasta ha eliminado videos de perros confundiéndolos con desnudismo humano), mis man- dantes no les dieron mayor trascendencia.
Es por ello que la eliminación de las cuentas fue sumamente sorpre- sivo, inesperado, y confiaron en que se les devolverían rápidamente. Es que tras pensar exhaustivamente cuál podría haber sido la publicación que generara el cierre de las cuentas, mis mandantes no hallan motivo alguno con algún viso de probabilidad. Es más, la cuenta de respaldo “losherederosdealberdi2” fue raramente utilizada en los últimos seis meses, acrecentando el estupor de sus titulares cuando vieron que también fue bloqueada.
Por ello “apelaron” ante Facebook para que se les devolvieran las cuentas, enviando numerosos mensajes tanto en castellano como en inglés, no recibiendo respuesta alguna ni constancia de recepción del reclamo más allá de lo que se ve en el Anexo III. No se les devolvieron las cuentas, ni se les brindó justificativo alguno por su eliminación y no restitución.

Es que mis mandantes tiene ideas que pueden ser políticamente minori- tarias, pero una cosa es cierta: no configuran ni pueden configurar un lenguaje de odio o discriminatorio.
Mis mandantes jamás han proferido ataques o amenazas de violencia fí- sica contra grupos o personas determinadas, ni utilizado un lenguaje violento ni deshuma- nizado a persona alguna, ni utilizado discriminatoriamente estereotipos dañinos, ni afirma- ciones de inferioridad, desprecio, repulsión, rechazo, insultos o incitaciones de exclusión o segregación. Solamente, muy ocasionalmente, se han reproducido insultos en contra de si- tuaciones objetivamente enervantes como el 65% de pobreza infantil en la provincia de Buenos Aires, o contra los funcionarios públicos delincuentes, lo que resulta manifiesta- mente comprensible y comprendido dentro de la libertad de expresión. No obstante ello, jamás se ha amenazado con ejercer violencia a persona alguna. Estas actitudes son impro- pias de personas como mis mandantes, y les resultan absolutamente ajenas y dignas de reproche.
Respecto de las restantes normas comunitarias, tampoco mis mandantes han violado regla alguna. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a las normas adjuntas en el Anexo I. Simplemente, mis mandantes niegan absoluta y categóricamente haber violado norma alguna, por lo que la deshabilitación de sus cuentas fue absolutamente sorpresiva e injustificada.
Resulta imposible probar la negativa. Es que justamente se agravian mis mandantes de la imposibilidad de discutir las sanciones de bloqueo, desconociendo los pre- textos (seguramente equivocados) en los que se basa. Es por ello que, de conformidad con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, corresponde a la demandada acreditar feha- cientemente las supuestas infracciones a las normas comunitarias que supuestamente hayan realizado los Sres. PALANDRI Y AGUILÓ D’AMICO.

– EFECTOS DE LA DESHABILITACIÓN DE LA CUENTA “losherederos- dealberdi” y “losherederosdealberdi2” DE LA RED SOCIAL INSTAGRAM.
Para mis mandantes sus cuentas en redes sociales son el medio de liber- tad de expresión y de propiedad intelectual, ya que por allí divulgan sus ideas, que es seguida por —siendo modestos— cientos de miles de personas tanto en Argentina como en

el extranjero, sumando las redes sociales Twitter (27.300 seguidores), Youtube (106.000 suscriptores) e Instagram (aproximadamente 108.000 y 70.000 según la cuenta).
Asimismo, también es su medio de comunicación, porque recibe una in- numerable cantidad de correspondencia mediante el servicio de mensajería de Instagram. Es decir, en su cuenta hay correspondencia, de cuyo acceso fue privado ilegítimamente.
Entonces, mediante este bloqueo ilegal y discrimiantorio, se ha privado arbitrariamente a mis mandantes de su medio de trabajo, sustento económico, libertad de expresión, propiedad y medio de correspondencia, a la cual no puede acceder.
V.- FUNDA EN EL DERECHO.
Los hechos antes descriptos configuran una flagrante, grave y evidente violación a numerosos derechos constitucionales y legales de mis mandantes, lesionando asimismo los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad de confor- midad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Estos agravios son los que fundan la procedencia de la presente acción de amparo.
A continuación se describirán cada uno de los agravios fundado en dere- cho de manera concisa y clara.

V.1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.

 

censurademandaderecho a libre expresiónfacebooklibertadlibre expresión