Prohíben cobrar impuestos en facturas de servicios públicos

La medida apunta a la inclusión de tasas municipales, porque varias ordenanzas obligan a incluirlas para recaudar

El 10 de septiembre de 2024, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía emitió la Resolución 267/2024 (RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC), con el objetivo de reforzar la protección de los derechos de los consumidores en las relaciones de consumo, conforme al Artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley N° 24.240.

Contexto Legal: información clara al Consumidor

Problema Detectado: Facturación de Conceptos no Contratados

Con el paso del tiempo, se ha observado que muchos proveedores incluyen conceptos ajenos a los servicios o bienes contratados en la facturación que emiten a los consumidores. Esta práctica viola el derecho del consumidor a una información clara y a la libertad de elección, ambos principios con respaldo constitucional.

Este tipo de facturación, especialmente perjudicial para los consumidores en situación de vulnerabilidad, genera confusión sobre los costos reales de los servicios contratados y puede llevar a errores en el pago de sumas indebidas.

Nuevas Medidas Implementadas

La Resolución 267/2024 establece lo siguiente:

Información Clara y Exclusiva: Los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios deben contener exclusivamente los conceptos relacionados con los bienes o servicios contratados por el consumidor. No podrán incluir sumas o conceptos ajenos a lo pactado.
Sanciones por Incumplimiento: El proveedor que incumpla con estas disposiciones será sancionado conforme al régimen de penalidades de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Plazo de Adecuación: La medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se otorga un plazo de 30 días para que los proveedores adecúen sus sistemas de facturación a la nueva normativa.

 

Medica cautelar que suspende la resolución

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expte. N° 24358/2024
MUNICIPALIDAD DE PILAR c/ MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION – SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO s/AMPARO LEY 16.986
Campana, de septiembre de 2024.-
I- Por contestada la vista y, conforme lo dictaminado por el Señor Fiscal precedentemente, se tiene por competente este Juzgado Federal para intervenir en autos.
II- En consecuencia, se provee el escrito de inicio:
1. Tiénese al Dr. L􏰀 L􏰀 P􏰀 por presentado, por parteen el carácter invocado a mérito de la copia digital de poder adjuntada y por habilitado para litigar ante este fuero.
2. Por denunciado el domicilio real de su mandante y por constituido el procesal electrónico.
3. Hágase saber al letrado interviniente que, en su próxima intervención deberá acreditar el pago del anticipo previsional (conf. Ley 6.716, aplicable al fuero por Ley 23.987), bajo apercibimiento de comunicar su omisión a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
4. Tiénese presente la prueba ofrecida. Incorpórese la documental adjuntada.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE PILAR c/ MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION – SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 24358/ 2024 del registro de la Secretaría Civil No 2 de este Juzgado Federal de Campana, del que;
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RESULTA:
1. Que a fojas 15/27 se presenta el apoderado de la Municipalidad de Pilar, y promueve acción de amparo contra el Ministerio de Economía de la Nación – Secretaría de Industria y Comercio, solicitando la inconstitucionalidad de la Resolución N° 267/2024 por causar un gravamen irreparable a los derechos constitucionales del municipio. Además, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva.
En primer lugar, sostiene el derecho manifiesto e incuestionable del Municipio de Pilar de percibir la Tasa de Servicios Generales (antes Tasa Municipal de Alumbrado Público), incorporando la misma a la boleta individual emitida por EDENOR SA, y la Tasa por Vigilancia, Inspección y Desarrollo de Emprendimientos para la Provisión del Servicio Público de Gas por Redes, incluyendo ésta en la boleta individual emitida Naturgy BAN S.A.
Expone que el mecanismo de incorporación a través de la boleta individual emitida por la prestadora a cada usuario eléctrico del Municipio de Pilar, es autorizada expresamente mediante la ley provincial Nro. 10740. la que le impone la necesidad de firmar un convenio con la mencionada empresa. Ello, sin perjuicio de que, por aplicación del principio de autonomía municipal, podría designarse agente de retención sin necesidad de aval legislativo provincial y/o nacional.
Pone en conocimiento que, en cumplimiento con la citada ley, el Municipio de Pilar percibe la Tasa de Servicios Generales (antes Tasa Municipal de Alumbrado Público), a través del mencionado convenio suscripto con la Empresa Edenor S.A. (ver. expte. del Honorable Consejo Deliberante de Pilar N° 4089/4941/00), quien gestiona dicha percepción bajo el mandato municipal, incorporando la misma en las boletas de consumo eléctrico.
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A los fines de completar el contexto normativo, menciona el artículo 78 de la Ley provincial N° 11.769, y la Resolución N° 167/18 del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires.
Seguidamente, describe la tasa en cuestión, su destino y contraprestación señalando que, mediante ella, se sustenta la totalidad del alumbrado público del Partido de Pilar, su conservación, mantenimiento, y /o ampliación, así como el funcionamiento de todos los edificios municipales. Asimismo indica que existe un interés público manifiesto en mantener el sistema de alumbrado público, servicio que resulta esencial a los requerimientos de la sociedad, que contribuye al desarrollo del municipio, y de la seguridad.
Menciona que la citada tasa permite entre otras cosas, compensar los gastos energéticos de los edificios públicos, entre ellos cuatro hospitales, uno de altísima complejidad, tres UDI y 36 Centros de Atención Primaria, además de afectar la continuidad de Centros de Desarrollo Infantil, la entrega de alimentos y remedios y la seguridad.
Sostiene que la Resolución dictada no ha medido las consecuencias y los derechos individuales que conculca, tales como el derecho a la vida, la salud, la integridad física, todos protegidos por la Carta Magna y los Tratados Internacionales que la integran, tales como la Declaración de Derechos Humanos.
Respecto de la Tasa por vigilancia, inspección y desarrollo de emprendimientos para la provisión del servicio público de gas por redes, indica que la misma fue creada en el 2009 y que actualmente se encuentra regulada por la Ordenanza Fiscal del año 2024, N° 135/2023 y modificatorias.
En el artículo 271 de la citada ordenanza se designa a la empresa prestataria del servicio, Naturgy BAN S.A., como agente de retención, en uso de facultades que le son propias como municipio, por aplicación de la autonomía municipal expresamente establecida en el juego armónico de los arts. 5° y 123° de la C.N.
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Menciona que la aplicación de dicho principio no sólo implica la facultad de creación de tasas municipales, sino la posibilidad de establecer las herramientas más idóneas para su percepción que aseguren el cometido de las mismas y que cada tasa percibida por el municipio se traduce en una contraprestación real, es decir, en una acción concreta del Estado Municipal allí donde es requerida.
Alega respecto del principio constitucional de autonomía municipal, al que me remito brevitatis causae, para concluir en que la intromisión en el ámbito local de una Resolución emanada de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, claramente atenta contra el derecho de propiedad del municipio violentando su autonomía en lo que respecta a la potestad recaudatoria, amparada por las normas locales que así lo han legislado.
Solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la Resolución 267/2024 dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación, señalando que la misma no coincide con el objeto del amparo, en el que se persigue la inconstitucionalidad de la citada normativa.
Asimismo, destaca que la medida cautelar no afecta al erario público nacional, y sí, por el contrario, no dictarla perjudicaría el erario municipal, y por ende afectaría en forma inversa el interés público de mantener el sistema de alumbrado público de Pilar funcionando, así como impediría costear los gastos de suministro eléctrico de todos los edificios municipales, discontinuando la prestación de servicios esenciales que se desarrollan en los mismos. También afectaría en forma manifiesta el control e inspección de las redes de suministro y circulación de gas natural con el peligro que ello implica, y que sólo se trata de mantener la situación existente hasta que se decida la cuestión de fondo.
Considera que se encuentran cumplidas todas la exigencias procesales de la Ley 26.854 y que la suspensión judicial de los efectos de la norma atacada en modo alguno produciría efectos jurídicos o materiales irreversibles, sino todo lo contrario, con el dictado de la medida que se
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solicita, se garantizaría la capacidad recaudatoria de la comuna, y con ello la viabilidad del sistema de alumbrado público, el funcionamiento de los edificios públicos y el mantenimiento del sistema de vigilancia e inspección de las redes de gas del Partido de Pilar.
Por lo expuesto, solicita el dictado de una medida cautelar interina hasta que la administración remita las actuaciones administrativas al juzgado.
2. Contestada la vista conferida al Fiscal Federal, quedan las presentes en condiciones de resolver la medida solicitada.
CONSIDERANDO:
§I.- En primer lugar cabe señalar que atento el carácter de la demandada, Ministerio de Economía de la Nación – Secretaría de Industria y Comercio, resulta de aplicación la ley 26.854, y en este contexto, el artículo 4 de la misma establece que “sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción…”; la cual debe reunir los requisitos de admisibilidad de todo medida cautelar, extremos que deben ser verificados.
De la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora se desprende que el fundamento que invoca tiene un grado de verosimilitud suficiente dentro de este primer análisis, consideración ésta que no implica adelantar opinión sobre la resolución final que deberá adoptarse en el presente caso en relación a la medida cautelar y a la cuestión de fondo.
§II.- En este sentido, la procedencia de las medidas cautelares, requiere de la concurrencia de los presupuestos básicos generales, esto es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.
Respecto al primer tópico, cabe recordar que la Constitución Nacional establece que cada provincia dictará su propia Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
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declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (arts. 5 y 123). De esta forma, se entiende que la autonomía municipal no es absoluta, teniendo como límite los fijados por cada provincia en sus respectivas normativas.
En este contexto, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, autoriza a los municipios a dictar ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones que le confiere, y a votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo.
En función de ello, de la documental agregada y de lo expresado en el escrito de inicio surge que en la Ordenanza Fiscal 2024, se establece una “Tasa por vigilancia, inspección y desarrollo de emprendimientos para la provisión del servicio público de gas por redes” (art. 268 a 273) y que el pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo/factura emitido por la prestadora del servicio de gas natural, la cual actuará como agente de retención (ar. 271).
Por otro lado, respecto a la “Tasa por Servicios de Alumbrado” la Municipalidad actora firmó un convenio con EDENOR SA en el cual le encomienda y otorga mandato para incluir en las facturas y avisos de pago por consumos de energía eléctrica y a percibir en su representación en forma total o parcial la misma (ver cláusula primera del acuerdo obrante a fojas 51 del expte adm. N° 4089-4941 obrante a fs. 101/171), en función de la autorización dada por la Ley provincial N° 10.740, que en su artículo 1o establece que “Las Empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la Provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades”.
Surge claro del relato de la actora, que los fondos recaudados por aplicación de las citadas tasas son utilizados para sostener y mantener el alumbrado público, y el servicio eléctrico brindado a los distintas
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instituciones y edificios municipales, como así también, el costo de las inspecciones efectuadas a las redes de circulación y suministro de gas natural, cuyo mantenimiento y buen estado resulta esencial dada su peligrosidad.
Tales extremos permiten tener por acreditados los requisitos necesarios, toda vez que la imposibilidad de cobrar las tasas en cuestión, en la forma dispuesta por la Ordenanza Fiscal 2024 y por el Convenio efectuado con EDENOR S.A., afectaría el funcionamiento de los distintos servicios municipales, edificios e instituciones que se sustentan con las mismas.
Así las cosas considero que, a primera vista, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora se encuentran suficientemente cumplidos, y en este contexto, conforme lo autoriza el artículo 4 inciso 1, 3° párrafo de la ley 26.854, entiendo que la pretensión en trato reviste el carácter de urgente y considero configurados los extremos de procedencia de una medida cautelar interina. Ello, dado las graves y objetivamente impostergables circunstancias que marcan la presente acción de amparo que, de no hacerse lugar a la medida, implicaría un grave perjuicio para el Municipio actor.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la medida cautelar interina peticionada, ordenándose la suspensión de los efectos de la Resolución 267/2024 dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación.
II. La medida interina tendrá vigencia hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada en autos. A tal fin, requiérase al Ministerio de Economía – Secretaría de Industria y Comercio que produzca el informe previsto por el artículo 4 de la ley 26.854, en el plazo de tres (3) días de notificado de la presente resolución.
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III. Asimismo, requiérase a la accionada Ministerio de Economía – Secretaría de Industria y Comercio que produzca el informe circunstanciado previsto por el artículo 8° de la Ley 16.986, dentro de los cinco (5) días hábiles. En la oportunidad se les hará saber que deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de notificarse en lo sucesivo por ministerio de ley (conf. Ley 26.685, arts. 1 y 2; CSJN, Acordadas 31/2011, 38/2013 y 7 /2014; CPCCN, arts. 41, 133), y conforme lo dispuesto por Acordada 11 /2014 (CSJN), las partes deberán dar ingreso de las copias digitales de sus presentaciones.
IV. A efectos de notificar a lo dispuesto en los puntos I, II y III, líbrese oficio a la accionada con copia de la presente, del escrito de inicio y documental, cuya confección y diligencia queda a cargo de la parte actora.
V. Previo al libramiento del oficio ordenado precedentemente, atento las facultades conferidas en el poder adjuntado, el apoderado de la actora deberá prestar caución juratoria mediante escrito digital (art. 199 CPCCN y Ac. 31/2020 Anexo II).
HMJ
VI. Sin costas atento la ausencia de sustanciación.
VII. Regístrese, notifíquese electrónicamente a la parte actora.

 

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