Todo comenzó con el reclamo de un consumidor que encontró una piedra dentro del envase de pasas “Valle Encantado”.
El hecho fue denunciado ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), dependiente de ANMAT.
Al verificar los datos del rótulo, el organismo descubrió que los números de RNE (018125698) y RNPA (1819992916) no existían en los registros oficiales.
Es decir, el producto nunca estuvo habilitado y el supuesto establecimiento “Productos Valle Encantado, Mitre (E) 1117 – San Juan” no figura registrado en ninguna base de datos alimentaria del país.
Qué detectó ANMAT
El INAL notificó el Incidente Federal N° 4691 y pidió colaboración a las autoridades de San Juan y de la Provincia de Buenos Aires.
La Secretaría de Protección Comunitaria de La Costa (San Clemente del Tuyú) confirmó que el producto se estaba vendiendo al público, lo que llevó a un procedimiento de retiro y secuestro.
El informe técnico fue contundente:
“El producto se encuentra en infracción al art. 3 de la Ley 18.284, al art. 3 del Anexo II del Decreto 2126/71, y a los arts. 6 bis y 13 del Código Alimentario Argentino. Carece de registros y está falsamente rotulado.”
Con base en el informe, ANMAT dictó la Disposición 7769/2025, firmada por la administradora Nélida Agustina Bisio, disponiendo:
Prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización del producto “Pasas de uva jumbo sin semillas, marca Valle Encantado”, en todo el territorio nacional y en plataformas online.
Extender la prohibición a cualquier producto que lleve esos números de RNE 018125698 y/o RNPA 1819992916, por ser falsamente rotulados.
El producto fue calificado como “apócrifo”, es decir, falsificado o no identificable en su origen.
En estos casos, la ley no admite excepciones:
“No puede ser elaborado ni comercializado en ninguna parte del país”
(art. 9°, inc. II, Ley 18.284 – Código Alimentario Argentino).
Más allá del hallazgo de una piedra, el riesgo es estructural: si no hay trazabilidad, no hay garantías de inocuidad ni de control sanitario.
Qué deben saber los consumidores
No consumir pasas “Valle Encantado” ni productos con los RNE/RNPA mencionados.
Si los compraste, guardá el envase y hacé la denuncia en la autoridad sanitaria local o en www.argentina.gob.ar/anmat.
Comercios y distribuidores deben retirar inmediatamente el producto y evitar su venta online (mercados digitales también están incluidos en la prohibición). La medida busca proteger al consumidor frente a productos que “parecen legítimos”, pero no existen legalmente.
PASAS DE UVA – Resolución completa
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7769/2025
DI-2025-7769-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-85951580-APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a partir del reclamo de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) acerca del producto rotulado como: “Pasas de uva jumbo sin semillas, marca Valle Encantado, peso neto 100 g, E 04 25, V 04 27, Fraccionado por Productos Valle Encantado, Mitre (E) 1117 – San Juan, RNE N° 018125698, RNPA N° 1819992916”, debido a que se encontró una piedra dentro del envase.
Que en el marco de la investigación del reclamo, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL verificó, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), que consta como antecedente la Consulta Federal (CF) N° 5369 realizada a la División de Alimentos de la provincia de San Juan sobre el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 018125698 que figura en el rótulo del producto investigado; quien indicó que se trata de un registro de establecimiento inexistente.
Que en consecuencia, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4691 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA; realizó también, a través del SiFeGA la CF N° 11812 a la División de Alimentos de la provincia de San Juan a fin de verificar si el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; y solicitó colaboración a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, para que realice la verificación de comercialización, dado que el producto fue adquirido en un local de la localidad de San Clemente del Tuyú, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires.
Que la División de Alimentos de la provincia de San Juan, en respuesta a la CF N° 11812, en referencia al RNPA N° 1819992916 informó que se trata de un registro inexistente.
Que, por su parte y en atención a lo solicitado, la Secretaría de Protección Comunitaria del Partido de La Costa se hizo presente en la dirección aportada por el denunciante, donde constató la comercialización del producto investigado, y procedió conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18.284 y el Decreto N° 2126/71.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria de la Dirección de Legislación e Información Alimentaria para la Evaluación del Riesgo (DLEIAER) del INAL informó que el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis y 13 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al utilizar en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser un producto apócrifo.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18.284.
Que en atención a las circunstancias detalladas el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Pasas de uva jumbo sin semillas, marca Valle Encantado, Fraccionado por Productos Valle Encantado, Mitre (E) 1117 – San Juan, RNE N° 018125698, RNPA N° 1819992916”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al utilizar en su rótulo números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto apócrifo; así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen dichos números de RNE y/o RNPA, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de registros sanitarios inexistentes, resultando ser en consecuencia productos apócrifos.
Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Pasas de uva jumbo sin semillas, marca Valle Encantado, Fraccionado por Productos Valle Encantado, Mitre (E) 1117 – San Juan, RNE N° 018125698, RNPA N° 1819992916”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-105298692-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que en su rótulo indique el RNE N° 018125698 y/o el RNPA N° 1819992916, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del INAL a sus efectos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio