Beatrix Targaryen (nombres cambiados) tiene 72 años y está jubiliada. Reside en una vivienda que pertenece a su hija y, según ella, sus únicos ingresos provienen de una jubilación previsional de $525.000. Asegura que no posee bienes, que necesita la ayuda económica de su yerno para tratamientos médicos, y que su situación se agravó tras el fallecimiento de su hijo, quien era el sostén de sus dos nietos.
Pero del otro lado, la madre –en nombre de los menores– argumentó algo distinto. Alegó que Beatrix no solo se jubiló por actividades de enseñanza, sino que también es pensionada por su esposo fallecido, tiene propiedades en Buenos Aires y la Ciudad Autónoma, vehículos, un estudio jurídico, y da clases universitarias. Afirmó que nunca colaboró con los nietos y que, tras el deceso del padre, es necesario el aporte de la abuela.
Cuota alimentaria de abuelos: ¿qué dice el Código Civil y Comercial?
El artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los alimentos deben proporcionarse entre parientes en línea recta, lo que incluye a los abuelos. Sin embargo, esta obligación tiene carácter subsidiario: es decir, se activa cuando los progenitores no pueden cumplirla.
Además, el artículo 554, inciso b), indica que la obligación alimentaria cesa con la muerte del alimentante, y no se transmite automáticamente a los ascendientes. Aun así, la jurisprudencia sostiene que los abuelos pueden ser obligados, siempre que se acrediten los requisitos: necesidad del alimentado y posibilidad del obligado.
La Sala de la Cámara de apelaciones ordenó a la abuela pagar $250.000 mensuales en concepto de alimentos provisorios. Los fundamentos se centraron en la naturaleza provisoria de la cuota, que tiene un carácter cautelar, no definitivo. Por ello, no se exige una evaluación minuciosa, sino solo una apreciación somera de los ingresos y necesidades. La Cámara sostuvo que “el monto no se aparta de la cobertura actual del rubro”, y que “la decisión debe confirmarse sin perjuicio de lo que surja con posterioridad”.
La jueza de primera instancia ya había valorado que la madre de los menores vive en una casa alquilada, sin ingresos fijos, y con un hijo con TEA a su cargo. Esa realidad, contrastada con la supuesta capacidad económica de la abuela, fundó la decisión.
La misma Sala había resuelto casos similares, como en los expedientes “S.S. c/ M.J.P. s/ alimentos” (2015) y “Z.J.L. c/ G.M.G. s/ medida cautelar – alimentos provisorios” (2011), donde se aplicó un criterio amplio y favorable al alimentado para definir la procedencia de medidas provisorias. Se recordó que el quantum se determina con los elementos disponibles, sin exigir una prueba exhaustiva, dada su urgencia.
El recurso de apelación fue rechazado. La condena en costas y la regulación de honorarios se difirieron hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Beatrix podrá continuar litigando si así lo desea, pero la obligación provisoria quedó firme.