En la Ciudad de Buenos Aires, el Juzgado Nacional del Trabajo N.º 77 dictó la Sentencia Definitiva (no firme, apelable) y condenó solidariamente a tres empresas del rubro viviendas y a sus dos directivos a pagar $24 millones más intereses a una trabajadora que se desempeñó como supervisora de ventas entre 2016 y 2024 sin registración laboral. Además, ordenó entregar el certificado de trabajo del art. 80 LCT bajo astreintes diarias y reguló honorarios conforme ley 27.423.
Los hechos probados
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La trabajadora (“María”) ingresó el 1/8/2016 y cumplió tareas de supervisión, cierres de venta, capacitación y gestión comercial en distintas oficinas céntricas de CABA.
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Percibía comisiones del 30% sobre ventas.
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Nunca fue registrada. En junio de 2024 intimó a regularizar (ley 24.013) y, ante la negativa, se consideró despedida.
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Dos testigos (excompañeros) corroboraron dependencia y subordinación: horarios, órdenes directas de los dos directivos (“Juan” y “Pedro”), pagos en efectivo o transferencias desde la cuenta societaria y falta de recibos, aguinaldo y vacaciones.
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Las empresas negaron la relación laboral y plantearon que se trataba de una vendedora cuentapropista; no ofrecieron prueba: sin testigos ni documental contable/laboral.
El juzgado tuvo por acreditada la prestación por cuenta ajena y la dependencia (arts. 21, 22 y 26 LCT), y dio por ciertos fecha de ingreso y salario ($795.716,97) por la irregularidad registral (art. 55 LCT).
La decisión: rubros admitidos y monto
El tribunal reconoció las indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT), integración del mes, SAC proporcionales, salarios adeudados y vacaciones indemnizatorias donde correspondía. Rechazó horas extras por prueba insuficiente y diferencias salariales por falta de precisión (art. 65 LO).
Clave: además de los rubros típicos, el juez concedió daños y perjuicios por la clandestinidad del vínculo y la falta de pago inmediato de las indemnizaciones, con fundamento en el Código Civil y Comercial (arts. 1737, 1738, 1739, 1741 y 1749) y la regla alterum non laedere (art. 19 CN; doctrina CSJN “Aquino”, “Ontiveros”, “Grippo”).
La reparación se fijó en 16 salarios: 12 por daño material (pérdida abrupta de ingresos, cobertura de salud, honorarios profesionales, etc.) y 4 por daño moral (angustia, afectación del proyecto de vida).
Total: $23.928.864,91, más intereses Acta CNAT 2658/17 (sin actualización por leyes 23.928 y 25.561), conforme análisis comparado 2023/2024 del juzgado.
Responsabilidad solidaria: “piercing the corporate veil”
El juzgado extendió la condena a los dos directivos (“Juan” y “Pedro”) por su injerencia personal y cotidiana en la gestión y por configurar un conjunto económico que utilizó estructuras societarias para eludir obligaciones. Aplica el art. 144 CCyCN (descorrimiento del velo): cuando la persona jurídica es medio para violar la ley, el orden público o frustrar derechos, responden solidaria e ilimitadamente quienes hicieron posible esa actuación.
La sentencia distingue el caso del precedente “Oviedo c/ Telecom” (CSJN) por el contacto directo de los codemandados con la “marcha ordinaria del negocio” y la decisión personal de mantener el vínculo en negro.
¿Y las multas laborales derogadas?
La actora pidió declarar inconstitucional la ley 27.742 (que derogó sanciones de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345). El juzgado rechazó el planteo: entendió que el principio de progresividad (art. 14 bis CN; tratados) no impide al legislador modificar regímenes sancionatorios, siempre que no se afecte el núcleo esencial de derechos.
Pero marcó un punto: la derogación no borra el daño. Aun sin multas “tarifadas”, procede la responsabilidad civil laboral para reparar integralmente el perjuicio por clandestinidad y falta de pago oportuno.
Intereses y contexto inflacionario
Tras declarar en otros casos la inconstitucionalidad del nominalismo cuando la tasa resultaba insuficiente, aquí el juzgado aplicó la tasa activa del Acta 2658/17 sin actualización adicional, destacando que en 2024 la tasa superó al IPC anual, lo que permitiría cumplir el art. 768 inc. c) CCyCN sin vulnerar principios protectores.
Medidas complementarias
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Certificado art. 80 LCT: debe entregarse bajo multa diaria de $20.000 por 30 días de retardo (astreintes).
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Comunicación: el juzgado hará aviso conforme art. 7° quáter ley 24.013.
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Costas: a cargo de las demandadas, solidariamente (art. 68 CPCC).
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Honorarios: regulados en UMA según ley 27.423 (valores actualizados por CSJN).
Claves para trabajadores y empleadores
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Registro laboral: la falta de registración genera responsabilidad y habilita daño material y moral por la vía civil, además de los rubros LCT.
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Prueba: la testifical coherente de compañeros que integraron la comunidad de trabajo puede ser decisiva; si la demandada no produce prueba contable/laboral, se refuerza la versión de la actora.
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Estructuras societarias: cuando se usan para eludir obligaciones laborales, se corren los velos (art. 144 CCyCN) y responden directivos.
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Post 27.742: sin multas “tarifadas”, no desaparece la reparación; cambia el camino (daño integral).
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Intereses: el parámetro del Acta 2658/17 se evalúa caso a caso frente al IPC; puede bastar donde la tasa resulte adecuada.
El monto reconocido ($23,9 millones) incluye una partida robusta por daños ($12,73 millones) que el juzgado justificó en la clandestinidad prolongada (casi 8 años), la pérdida súbita de ingresos y la necesidad de litigar para percibir indemnizaciones que debieron pagarse de inmediato.
Sentencia completa – No firme – sin nombres
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 77
“María c/ EMPRESA A S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”
EXPTE Nº 8851/2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 9606
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2025
VISTO este proceso laboral, en estado de dictar sentencia cuyos escritos constitutivos refieren que:
I – La actora manifiesta que ingresó a trabajar a favor de EMPRESA A S.R.L., EMPRESA B S.R.L. y COOPERATIVA C el 1º de agosto de 2016.
Refiere que dichas empresas conforman un conjunto económico liderado por los codemandados Juan y Pedro, quienes -a su vez- impartían las directivas al personal.
Cumplió funciones como supervisora de ventas (VENDEDOR C” CCT 130/75) en la oficina principal ubicada en la calle….. CABA. También concurría a las oficinas sitas en …..CABA según las indicaciones de sus empleadores.
Cobraba comisiones que representaban el 30% de las ventas concretadas.
Explica la metodología de cobro de las comisiones y denuncia que el vínculo jamás fue registrado.
El 7 de junio de 2024 emplazó a regularizar el contrato en los términos de la ley 24.013. Frente a la falta de satisfacción de sus reclamos, el 13 de junio de 2024 se consideró injuriada y despedida. Describe el intercambio telegráfico posterior.
Denuncia un salario mensual de $ 795.716,97.
Acciona a tenor de la liquidación que practica cuyo total asciende a $ 44.239.209,06.
Solicita la condena solidaria de las personas físicas codemandadas.
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.742 y, en subsidio, reclama los daños y perjuicios provocados por sus empleadoras.
II – Las codemandadas EMPRESA A S.R.L. y COOPERATIVA C contestan la acción mediante escritos digitalizados el 14 de abril de 2025. Niegan la relación laboral invocada. Alegan que la actora es vendedora cuentapropista desde hace muchos años. Se encuentra inscripta como tal en los organismos recaudadores, posee número de CUIT o CUIL y factura sus servicios de ventas a numerosas empresas, entre las cuales, se encontró EMPRESA A S.R.L., firma que fabrica viviendas.
No tenía horarios, control, ni cumplía instrucciones expresas. Hacia fines del año 2023, con motivo del incremento abusivo e injustificado en los precios de los materiales para la construcción, la actora disminuyó las ventas, hasta casi desaparecer como vendedora, motivo por el cual, comenzó a concurrir a las oficinas de las empresas solicitando se la indemnizara por una relación laboral que jamás existió.
Por todo ello y con base en demás consideraciones que formula, impugnan la liquidación practicada y solicitan el total rechazo de la acción, con costas.
III – Las codemandadas Juan y Pedro contestan la acción mediante escritos digitalizados el 14 de abril de 2025. Niegan la responsabilidad personal que se les atribuye y adhieren a las negativas formuladas por EMPRESA A S.R.L. Citan jurisprudencia y solicitan el total rechazo de la acción, con costas.
IV – La codemandada EMPRESA B S.R.L. no compareció a estar a derecho, por lo que fue tenida por incursa en la situación prevista por el art 71 de la ley 18.345 (resolución del 21 de mayo de 2025)
Y CONSIDERANDO:
I – Frente a la contundencia de la postura defensiva planteada por las demandadas, corresponde verificar si la actora probó la existencia de la relación laboral que alega (art. 377 CPCC).
El repaso de las pruebas aportadas a este proceso conduce a concluir que la accionante cumplió con la carga mencionada.
El testigo Juan declaró que “la actora era su supervisora cuando ingresó a trabajar en EMPRESA B S.R.L./ EMPRESA A S.R.L. Que se llamaba EMPRESA B S.R.L. y después cambiaron el nombre a EMPRESA A S.R.L. Que el testigo ingresó en agosto del año 2018 (…) Que Juan era el dueño y la socia Pedro. Que lo sabe por reuniones de trabajo que presenciaban. Que obviamente se presentaban como dueños de la empresa EMPRESA A S.R.L. (…) la actora realizaba cierre de ventas, capacitación a vendedores y todo lo que era administrativo en el sentido ventas. Que las órdenes de trabajo se las daba Juan y Pedro, también el yerno que estaba como gerente Carlos. (…) la actora realizaba sus tareas en la calle reconquista 458, después en la calle Carabela 241 primer piso y en la calle Sarmiento tercer piso, no recuerda la altura. Que lo sabe porque trabajo también en esos lugares. Que la demandada EMPRESA A S.R.L. se dedicaba a venta de pre vivienda remoldada” (audiencia del 19 de junio de 2025)
Agregó que “trabajaba de lunes a viernes de 10:00 am a 17:00 pm y los sábados calcula que el mismo horario. Que lo sabe por el ámbito laboral (…) la empresa le enviaba pagos al testigo. Que la empresa le pedía el alias al testigo para depositar lo que habían vendido. Que la actora era la que intermediaba, donde le informaba a la empresa lo que les correspondía a cada uno. Que no les daban ningún tipo de recibo. Que les abonaba Pedro o Juan quien esté en el momento (…) les daban una base de datos para contactar clientes y ya no tenían más actualizaciones de la empresa en el sentido de entrega y de imágenes (…) las transferencias las hacia la empresa desde su cuenta EMPRESA A S.R.L. Que más o menos la actora cobraba $400.000/$450.000 casi lo mismo que los vendedores. Que no sabe los rubros que componían el salario. Que dependía de cobrar más o menos de la cantidad de ventas que tengan en el mes o en la quincena. Que tenían un porcentaje de cada venta un30 por ciento de cada venta. Que Juan y Pedro aparte de ser dueño y socio hacían auditoria de ventas, controlaban que los supervisores o vendedores no vendan excedentes de la vivienda (…) Juan y Pedro eran los dueños de todas las empresas. Que el horario lo controlaba Juan estaba término y el último tiempo el yerno Carlos. Que no había
pago de aguinaldo ni vacaciones. Que a la actora la veía a diario, todos los días”
Con este testimonio coincidió María al declarar que “la actora era su supervisora (…)cuando la testigo comenzó a trabajar ahí, la actora la capacitó y la capacitaba constantemente y era la encargada de todo el piso donde estaban. Que capacitaba a Pedro, Juan, a Leo, Camila, había otras chicas también pero pasaban y no se quedaban mucho porque no veía que iban a tener un sueldo. Que la actora además de supervisora era encargada de ventas, vendía, capacitaba a los empleados, se encargaba de cerrar contratos, de presentarse con los clientes, se encargaba de las viviendas. Que lo sabe porque trabaja con ella, la veía cuando hacia los contratos, es más la testigo también cerraba contratos e iban a la planta a firmar con los clientes (…) Que las órdenes de trabajo se las daba Juan o Pedro o el familiar de ellos Carlos. Que era como la cara más visible o bajaban Juan o Pedro y les indicaban las tareas. Que Juan y Pedro eran los dueños de las tres empresas y jefes. Que además los convocaban a reuniones, les daban una charla incentiva, les decían cuál era el objetivo del día a cuanto tenían que llegar…” (audiencia del 19 de junio de 2025)
Agregó que “la actora trabaja desde las 10:00 am a 17:00 pm e inclusive hasta las 20:00 pm. Que realmente no le correspondía, ya que le decían que se tenía que quedar fuera de horario para poder cerrar el objetivo de las ventas. Que siempre se iba tarde. Que la testigo también se iba con ella y se quedaban a cerrar los contratos, hablar con clientes, para poder cumplir el objetivo del día. Que trabajaba de lunes a sábados. Que esas horas extra no se le abonaba. Que le daban como una motivación que si cumplían con el objetivo del día les iban a dar $15000 por venta más pero nunca pasaba (…) se encargaban de darles la plata en mano a la actora y la actora le abonaba a los empleados. Que esto cuando era en mano. Que cuando hacían deposito, le Juan y Pedro le depositaba a la actora y ella le depositaba a los empleados. Que siempre fue en efectivo solo una o dos veces en depósito bancario. Que le exigían una factura a la actora para demostrar que le había transferido a los clientes. Que lo sabe porque siempre veía cuando le entregaban Juan y Pedro el dinero en mano a la actora para que abone los sueldos de los empleados. Que nunca les daban recibo porque estaban todos en negro. Que la llamaban aparte a la actora le daban el paquete Juan y Pedro. Que luego la actora los llamaba a cada uno para darles el efectivo. Que trabajaban en la calle Carabela 241, Sarmiento 539 y la otra dirección en Reconquista 458. Que usualmente la testigo siempre estuvo en Reconquista 458 y después fueron pasándola trasladándola. Que la última vez que la trasladaron fue a Carabelas 241. Que los pagos se efectuaban en cualquiera de las oficinas nombradas anteriormente (…) Que cobraban el 30 por ciento de las ventas. Que Juan o Pedro hacia la transferencia desde el banco Provincia a la actora y la actora a los demás empleados…”
Como puede advertirse, los testimonios reseñados corroboran el escenario fáctico relatado en el escrito inicial, pues refirieron que la actora prestó servicios personales, como supervisora, en los establecimientos explotados por las empresas demandadas y sometida a las órdenes e instrucciones que le impartió su personal jerárquico.
Los deponentes fueron protagonistas de los hechos que relataron, pues integraron la comunidad de trabajo junto a la actora.
No caben dudas que la prestación de María contribuyó a llevar adelante el plan económico-empresarial de las empresas demandadas, por lo que se trató de un trabajo “por cuenta ajena”.
Debe tenerse presente que las demandadas no aportaron pruebas tendientes a sustentar su postura, pues no ofrecieron testigos ni exhibieron su documentación contable ni laboral.
De ahí que no quedan dudas que las empresas se valieron del fruto de los servicios personales que la actora brindó para generar utilidades en el marco del despliegue de su actividad habitual. Todo ello, a cambio del pago de una suma de dinero.
Se trata de la dependencia económica en su máxima pureza. Los sujetos de una relación de trabajo consienten el vínculo comprometiendo cuestiones disímiles. El empresario -en su carácter de dueño del medio de producción- se beneficia con las utilidades que el proceso le genere y, por su parte, la dependiente, que contribuyó en ese devenir utilidad con su trabajo personal, sólo es acreedor a la remuneración pactada.
Ninguna injerencia tuvo la actora en las decisiones adoptadas por las demandadas.
Estas particularidades esenciales, que configuran el basamento socio-económico del contrato de trabajo, no desaparecen por el hecho de que el empresario tolere que el dependiente ofrezca o preste idénticos servicios para otros.
En definitiva, el vínculo que unió a la actora con EMPRESA A S.R.L., EMPRESA B S.R.L. y COOPERATIVA C resultó encuadrado en los arts. 21, 22 y 26 de la LCT.
II – La irregularidad en el registro conduce a tener por ciertas la fecha de ingreso y el salario mensual denunciado (art. 55 LCT)
En este marco, es evidente que asistió derecho a la accionante a considerarse despedida el 17 de julio de 2024, pues la falta de registro del vínculo y su persistencia tras las intimaciones realizadas, representaron injurias gravísimas que justificaron la decisión adoptada (TCs Nº 276143937, 276143910 y 276143923 autenticados por el Correo Oficial el 4 de junio de 2025)
Por ello, la actora es acreedora a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
III – Ahora bien, la prueba testimonial no es hábil para demostrar la extensión de la jornada que se invocó en la demanda (57 horas semanales).
Juan dijo que “trabajaba de lunes a viernes de 10:00 am a 17:00 pm y los sábados calcula que el mismo horario”, pero no formuló más precisiones.
Si bien la testigo María declaró que la actora se quedaba, a veces, hasta las 20 horas trabajando junto a ella, lo cierto es que se trata de la única prueba en ese sentido. No puede soslayarse que la testigo tiene juicio pendiente con las demandadas, por lo que su aislada afirmación acerca del trabajo extraordinario debió ser apoyada por otra probanza que la corrobore (art. 386 CPCC).
En este pobre marco probatorio, se impone el rechazo del reclamo por horas extras.
Por otra parte, se advierte que el reclamo de diferencias salariales no se encuentra debidamente articulado.
La petición no reúne los recaudos que impone el artículo 65 de la L.O.
En efecto, la referida norma impone, entre sus incisos, la exigencia de la cosa demandada, individualizada con precisión y “la cosa demandada” equivale al objeto concreto de la condena pretendida. En el caso, la actora no precisó, mes a mes, el importe de las diferencias salariales pretendidas.
Para ello, debió consignar el importe del salario cobrado y el importe que, a su juicio, debió haber percibido.
La consignación de la diferencia mensual existente en un sólo periodo y su multiplicación por los meses reclamados, no constituye una articulación precisa de la pretensión.
Se ha sostenido que “la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNAT, Sala V, 10-6-1995 “Silvira c. Navenor S.A., en DT 1996-A-59, Sala II, 25-03-2015 “Agüero María Beatriz c. ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL).
La exigencia señalada no resulta un capricho procesal ya que el mencionado recaudo persigue la finalidad de resguardar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN).
De tal manera, es menester recordar que el art. 65 LO en su inciso 3 (ley 18.345) exige que, entre los requisitos del escrito inicial, se indique “La cosa demandada, designada con precisión” y, como lo sostuve al comentar doctrinalmente dicho precepto, la “cosa demandada” equivale a aquello que se le pide a la jurisdicción, el objeto concreto de la condena pretendida (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por Amadeo Allocati, Editorial Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 1999, Tomo II, págs. 13/vta.).
Pero, por añadidura, el inciso 6 del mencionado artículo requiere “La petición en términos claros y positivos” y al respecto he sostenido que ello alude a “lo que se solicita al juez y por lo que se demandó, pero en forma concreta”, y que “el actor debe individualizar y concretar lo querido. Por ejemplo, pedirá una suma determinada en concepto de tales rubros”. En tal sentido, he dicho también que “En abstracto, el concepto de la ‘petición’ no parece diferir del de la ‘cosa demandada”, pero digamos que en esta última se expresa lo que se solicita genéricamente…, y en la ‘petición’ se concreta lo que se espera del juez”, poniendo como ejemplo la frase “y consecuentemente, pido que se condene al accionado a pagar la suma de $….en concepto de la indemnización pretendida” (ob. cit. Tomo II, pág. 23). 1
En definitiva, la insuficiencia del reclamo formulado conlleva al rechazo total del rubro “diferencias salariales”.
IV – La actora cuestiona la constitucionalidad de la ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones introducidas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, arts. 1 y 2 ley 25.323 y arts. 43 y 45 de la ley 25.345.
Entre otros argumentos, sostiene que la decisión legislativa colisiona con el principio de progresividad establecido por la Constitución Nacional.
El planteo constitucional no será admitido.
Sobre el punto, ya me expedido anteriormente en la causa “VERA GUILLERMO MIGUEL c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ DESPIDO” (EXPTE. Nº 2206/2025) mediante sentencia dictada e 12 de junio de 2025.
Con la sanción de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 se persigue despenalizar ilícitos que derivan en graves perjuicios para los trabajadores.
Como correlato de ello, no existe hoy una sanción específica para los empleadores que mantienen clandestino un vínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositan y/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.
Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales.
El estudio diacrónico de la disciplina laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los más de veinte años transcurridos en esta centuria.
Con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron carácter constitucional y quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial pueda poner en duda su plena vigencia.
Por otra parte, el principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
La Corte Suprema ha sostenido que el principio mencionado veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas. (Fallos: 338:1347; 331:2006, 328: 1602 y 327:3753).
Recordó que nuestro Estado está comprometido a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, con el propósito de obtener una mejora continua de las condiciones de existencia (Fallos 332:709).
En síntesis, a criterio del Alto Tribunal, el Estado está obligado a no retroceder en materia de los derechos fundamentales consagrados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y múltiples tratados internacionales.
En consonancia con Ackerman, se estima que el principio de progresividad no es específico del Derecho del Trabajo y su función no es “condicionar toda pretérita, presente y futura modificación normativa”. 2
Dicho principio sólo se centra en la imposibilidad de retroceder en el reconocimiento de derechos fundamentales. Pero no impide que los diferentes Estados cumplan, en el marco de su soberanía, su función normativa esencial.
El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la misma norma fundamental. Todos somos súbditos de la Constitución Nacional, al margen de nuestro poder, de nuestra capacidad económica y, sobre todo, de nuestras pasiones, creencias y apetitos.
Como lo expuso la Corte Suprema en múltiples precedentes, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos por el legislador, son ajenos al examen jurisdiccional.
Ahora bien, las derogaciones que se cuestionan en este proceso no alcanzan a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio constitucional en el que se enmarca nuestra disciplina.
Tampoco impiden que el trabajador pueda reclamar la reparación de los perjuicios de índole material y moral derivados de incumplimientos que, hasta la sanción de la ley 27742, derivaban en una respuesta normativa “tarifada” (leyes 24.013 y 25.323).
En otras palabras, la ley 27.742 derogó las normas que reprochaban incumplimientos precisos a través de una tarifa, pero no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios provocados por la inobservancia del empleador a sus obligaciones laborales y previsionales.
Por ello, no corresponde atender el planteo constitucional que se formula.
V – En subsidio, la trabajadora reclama la reparación integral del daño provocado por la clandestinidad del vínculo y por la falta de percepción de las indemnizaciones.
Tal como se ha resuelto en el precedente “Vera” mencionado, es claro que le asiste razón a la demandante.
La conocida regla de Ulpiano “alterum non laedere” que tiene su consagración constitucional en el art. 19 de la Carta Magna y su expresión legal en la doctrina emergente de los arts. 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, no es de carácter ni exclusivo del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Así lo expresó la Corte Suprema en los precedentes “Santa Coloma” Fallos, 308:1160, “Aquino” Fallos 327:3753, “Diaz, Timoteo” Fallos 329:473, entre muchos otros.
El axioma alterum non laedere reviste el carácter de principio general del derecho (Fallos: 328:651).
Ha sostenido la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333; 340:345,fallo “Grippo”, Fallos: 344:2256, 324:2972; 316:3225, 340:1154, 342:761, 344:2256)
El juez Lorenzetti sostuvo en el precedente “Grippo” que el principio general que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.
Por otra parte, en la causa “Ontiveros” (Fallos: 340:1038), el juez Lorenzetti, por su voto, expresó que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.
El hecho de que la ley 27.742 haya derogado las sanciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la conducta antijurídica de su empleadora.
Es innegable el daño que sufre una persona que trabaja en un vínculo clandestino y pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño.
Al margen de la reducción de la recaudación previsional y la injusta exclusión sindical, la clandestinidad laboral obstaculiza el derecho del dependiente a obtener múltiples beneficios destinados a mejorar su calidad de vida.
Algunas de las penurias que atraviesa una persona que trabaja sin registro radican en la imposibilidad de acceder a una obra social para atender su salud y la de su familia; la dificultad para acceder a un crédito destinado a mejorar su situación y/o acceder a una vivienda y la imposibilidad de computar los años de servicio con aportes para una futura jubilación y/o pensión de sus causahabientes.
Claramente no se trata de una enumeración taxativa pues los perjuicios que provoca la omisión en el registro son a priori inclasificables e inconmensurables.
Ackerman sostiene que “más que obvio resulta que el primer y principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador, a partir del incumplimiento de sus obligaciones de registro y cotizaciones, perjudica directamente privándolo de los derechos que por la normativa de fuente estatal, convencional o contractual, se reconocen o deben reconocerse a los demás trabajadores (…) Y esa desigualdad de oportunidades y de trato sólo puede ser calificada como discriminación…”. 3
Agrega que “La discriminación, en este caso, se traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y de la seguridad social. Un trabajador en negro, amén de no poder acceder en el futuro a un beneficio previsional, o de recibirlo en un monto menor al que le correspondería en función de su ingreso real, o de quedar privado de él en caso de invalidez, en lo inmediato y cotidiano no tiene derecho a una obra social -ni él ni su familia-, no tiene la protección amplia que puede proveerle una ART en caso de accidente o enfermedad en el trabajo, no puede resistir los excesos de su empleador en el ius variandi, no tiene los derechos individuales de la libertad sindical, etc. No tiene, además, la posibilidad de acceder a una cuenta bancaria o, a diferencia de los demás trabajadores que tienen la cuenta sueldo, debe pagar por ella y, menos aún, a una tarjeta de crédito o a un crédito personal o para la vivienda. Pero, lo que es más grave, es lo que sí tiene, y es miedo. Miedo en general y miedo a perder el empleo si acaso reclama su regularización. Reclamo que el trabajador en negro no hace porque tiene necesidad, que no es de trabajar, sino de salario…”
No tomar en cuenta estas circunstancias expuestas por Ackerman, implica un grave error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve un contrato de trabajo.
Los criterios jurídicos no pueden escapar al marco en el que son adoptados.
Soslayar dicha realidad hiere en forma directa el valor de justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental.
En un trabajo realizado en el marco de la O.I.T. se sostiene que “la informalidad tiene serias consecuencias para los trabajadores y sus familias, las empresas y también para la sociedad en general. El empleo informal dificulta el reconocimiento de derechos laborales y está asociado con la pobreza en sus diversas dimensiones. Asimismo, los trabajadores informales generalmente no cuentan con la protección necesaria frente a los diversos riesgos sociales, como pueden ser los accidentes laborales, el desempleo, la pobreza en la vejez, entre otros. Para algunas empresas, la informalidad puede significar operar con bajos niveles de productividad, con limitadas capacidades de expansión, mientras que para otras, que operan dentro de la formalidad, puede significar enfrentar una competencia injusta. A nivel más agregado, la informalidad laboral afecta a la equidad, la eficiencia, la capacidad del Estado para recaudar recursos, el alcance de la seguridad social, la productividad y el crecimiento ((OIT, 2001; OIT, 2002; OIT, 2013c; Jüting y de Laiglesia, 2009; Packard et al., 2012)” 4
Se agrega que “la informalidad laboral se ha convertido en un fenómeno socioeconómico que reviste una gravedad y una extensión más que significativas desde hace varias décadas, y afecta en la actualidad a 4 de cada 10 trabajadores. El problema es más elevado entre los trabajadores independientes, donde la incidencia es cercana al 60%, que entre los trabajadores asalariados, donde es del orden del 35%. De hecho, si bien se ha registrado una importante reversión en los años 2000, el trabajo informal constituye la principal fuente de empleo precario en el país”
Recientemente, la Corte Suprema ha sostenido que el art. 132 bis de la Constitución Nacional es inconstitucional pero aclaró que “la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente”. (CSJN, 13-08-2024 “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” Expte N° 37699/2013/2/RH1)
El art. 1744 del Código Civil dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”
Como se expuso es notorio que la empleadora ha producido un daño cierto a la actora al mantener el vínculo sin registro y dejar de abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
No puede soslayarse que la trabajadora debió recurrir a un abogado e iniciar esta acción judicial para perseguir el cobro de una indemnización que se le debió abonar en forma contemporánea al cese.
En el dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados (11 de noviembre de 1998), que precedió a la sanción del artículo 2 la ley 25.323, puede leerse que la finalidad la norma fue “evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la desaparición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o falsamente, se encargan de difundir (…) Creemos que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y, en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley. Asimismo, es importante destacar que de ninguna manera la presente normativa implica un encarecimiento de los costos indemnizatorios sino que, simplemente, está destinada a desalentar el uso abusivo del derecho conferido por la ley, obligando al estricto cumplimiento de las normas tuitivas del derecho del trabajo y los objetivos propuestos por el legislador al sancionarlas. De este modo, y teniendo en cuenta una realidad laboral como la muestra, caracterizada por una masiva precariedad laboral y’ un alto índice de desempleo, es nuestro propósito a través de este proyecto de ley, lograr la efectiva protección contra el despido arbitrario consagrada en la Constitución Nacional”
La relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (los incumplimientos detectados) y el hecho consecuente (el daño notorio producido)
Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.
En otras palabras, se trata de un presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños causados por un autor y determinar qué consecuencias del hecho son asignadas a éste, de acuerdo con lo normado por los arts. 1726 y 1727 del Código Civil.
En este panorama interpretativo, corresponde atribuir responsabilidad directa a las empleadoras por los daños derivados de los incumplimientos detectados en autos (arts. 1724 y 1728 Código Civil).
Por ello, las demandadas serán condenadas, en forma solidaria, a reparar el perjuicio causado a la trabajadora por la inobservancia de las normas específicas que imponen el registro del contrato de trabajo y el pago oportuno de las indemnizaciones por despido (art. 1749 Código Civil)
Dentro de ese perjuicio debe ser contemplado el gasto que demanda una cobertura de salud para la trabajadora así como el dinero que deberá solventar en honorarios de su abogado por haberse obligado a iniciar esta acción judicial.
La reparación contemplará no sólo el perjuicio material derivado de la falta de cumplimiento de obligaciones legales y sus consecuencias patrimoniales, sino también la evidente angustia, tensión y preocupación padecida por la dependiente, a causa de la clandestinidad del vínculo y de la abrupta pérdida de sus ingresos salariales sin el pago de una indemnización prevista, precisamente, para paliar y/o morigerar dichas consecuencias (arts. 1738 y 1739 del Código Civil).
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Deben ponderarse también “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741).
Se ha sostenido que “la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación…de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido” 5
Tal como sostuvo la CSJN se trata de “darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, mediante una suma de dinero que constituye “un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones” 6
En el caso que las demandadas no sólo mantuvieron clandestino el vínculo, sino que además omitieron pagar las indemnizaciones y el salario correspondiente a los últimos días trabajados, el SAC proporcional y la indemnización por vacaciones.
En suma, como consecuencia del daño detectado, las empleadoras serán condenadas a abonar una reparación que, de acuerdo con la prueba recogida y a la antigüedad en el empleo de la dependiente, se fija en 16 salarios mensuales, de los cuales 12 salarios se imputan al daño material provocado y 4 salarios al daño moral.
En cambio, nada indica que la falta de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. le haya provocado al trabajador un perjuicio actual y notorio, que justifique su reparación.
Por ello, no corresponde acceder al reclamo de reparación sustentado en la falta de entrega de las certificaciones.
Empero, la empleadora será condenada a entregar el CERTIFICADO DE TRABAJO descripto por el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes.
Cumplida la entrega, se lo hará saber a la trabajadora para su retiro.
Para el caso de resultar diferencias por aportes correspondientes a períodos no ingresados, deberá el trabajador radicar la pertinente denuncia (cfr. art. 13 inc.a.3. ley 24.241), a fin de que el organismo habilitado persiga el ingreso de los aportes faltantes (cfr. arts. 3º dto. 618/97, texto según dto. 217/03), ello sin perjuicio de lo normado por el art. 46 de la ley 25.345.}
Ello así, pues la obligación formal del empleador de confeccionar los instrumentos detallados en el art. 80 L.C.T. no debe ser confundida con el adecuado cumplimiento de las normas de la seguridad social, así como tampoco la eventual incidencia generada para obtener su cumplimiento puede transformarse en un proceso orientado a lograr el acatamiento del régimen del sistema de la Seguridad Social, pues éste tramita por vías autónomas predeterminadas en las que se requiere la legitimación activa del recaudador que corresponda.
De todos modos, el Juzgado cumplirá con la comunicación que impone el artículo 7° quáter de la ley 24.013-
5 Picasso, S. y Sáenz, L. (2015). Código civil y comercial de la Nación comentado. G. Caramelo, S. Picasso, y M. Herrera, CABA: Infojus, p.461.
6 CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, considerando 11.
Fecha de firma: 08/09/2025
Firmado por: MARIANO CANDAL, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
#39806928#470798373#20250908122146972
V – No se ha demostrado el pago del salario por los días de junio de 2024, SAC años 2022, 2023 y proporcional 2024 e indemnización por vacaciones, por lo que dichos conceptos integrarán la condena.
No corresponde admitir los reclamos correspondientes a las vacaciones años 2022 y 2023, pues su compensación en dinero se encuentra expresamente vedada por el art. 162 de la LCT.
De este modo, la acción prospera por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
Fecha de ingreso: 1º de agosto de 2016
Fecha de egreso: 13 de junio de 2024
Salario mensual devengado: $ 795.716,97
Indemnización por antigüedad $ 6.365.735,76
Indemnización sust. Preaviso $ 1.591.433,94
SAC sobre preaviso $ 132.619,50
Integración mes de despido $ 450.906,28
SAC sobre integración $ 37.575,52
Salario días junio de 2024 $ 344.810,69
SAC proporcional 1º año 2024 $ 357.527,62
Indemnización por vacaciones $ 300.323,20
SAC sobre vacaciones $ 25.026,93
SAC años 2022/2023 $ 1.591.433,94
Daños y perjuicios $ 12.731.471,52
TOTAL $ 23.928.864,91
VI – En pronunciamientos anteriores esta jurisdicción ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, por resultar violatorios de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
La decisión se fundamentó en que la tasa referida por el Acta 2658/17 (CNAT, 8 de noviembre de 2017) era insuficiente para compensar en forma adecuada el deterioro de la moneda. Se sostuvo que la valla nominalista -que persistía aún en el incesante contexto inflacionario imperante en los años 2022 y 2023- no era compatible con las prescripciones nacionales e internacionales que imponen la protección y la preferente tutela del trabajo dependiente (CSJN, doctrina de los precedentes “Vizzoti” y “Aquino”, Fallos: 327:3677).
Ahora bien, la inflación del año 2024 resultó inferior a la de los años anteriores.
Durante el año 2023 ascendió al 211,40% y en el año 2024 se redujo al 117,80%.
En el año 2023 la tasa escogida por el Acta 2658 CNAT arrojaba un resultado del 205,51%, esto es, 6 puntos menor al IPC del periodo.
Pero en el año 2024, con la baja de la inflación, arrojó un resultado mayor al IPC (127,52).
Ello revela que en el caso de autos es posible cumplir con el mandato del art. 768 inc. c) del Código Civil, sin violentar ningún principio constitucional.
Por ello, se dispone que el crédito de autos no lleve actualización alguna (ley 23.928 y 25.561) y que desde la fecha de exigibilidad y hasta el efectivo pago se calculen intereses equivalentes a la tasa activa efectiva anual vencida, referida en el Acta 2658/17 de la Excma. Cámara.
VII – Los codemandados Juan y Pedro serán condenados en forma solidaria.
De la prueba testimonial surge que se ocuparon personalmente de la gestión de las sociedades empleadoras.
Por otro lado, de la información vertida por la Inspección General de Justicia surge que Juan y Pedro fueron los socios de EMPRESA A S.R.L. y de EMPRESA B S.R.L. (informes digitalizados el 8 y 11 de agosto de 2025)
Además, la codemandada Pedro integró el Consejo de Administración de COOPERATIVA C (informe digitalizado el 18 de agosto de 2025)
Claramente, su conducta encuadra en la descripción del art. 144 del Código Civil y Comercial.
La norma estipula que “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Se trata de la recepción de la teoría del ‘disregard the legal entity’ o ‘viel piercing’, que presupone el descorrimiento del velo societario ante una desnaturalización del principio de personalidad societaria, producida por una situación de fraude configurada por los socios, quienes la utilizan como escudo para la consecución de fines extrasocietarios, para violar la ley o desconocer derechos de terceros.
La modificación legislativa –en relación a las tradicionales disposiciones de la ley 19.550- no se circunscribe a una simple supresión del vocablo “mero” que antecedía a los tipos de accionar antijurídicos que habilitaban la extensión de la responsabilidad. En efecto, el legislador incluyó el corrimiento del velo societario en el Capítulo 1, relativo a la Parte General de la regulación de las Personas Jurídicas.
Es intolerable cualquier tipo de accionar que viole la ley, orden público, buena fe o frustre derechos de terceros sin importar el tipo de persona jurídica y es indiferente el título que revista el autor siempre que, con su acción u omisión, haya posibilitado el fraude a la ley.
Como fue expuesto, las personas humanas codemandadas tuvieron un contacto diario, directo y personal con “las decisiones” adoptadas “en la marcha ordinaria de los negocios”, por lo que su situacion no encuadra en el escenario descripto por la Corte Suprema en el precedente “Oviedo Javier Darío c. TELECOM ARGENTINA S.A. y otros s/ despido” (Fallos 348:689).
Claramente, la decisión de mantener clandestino el vínculo con la actora fue adoptada personalmente por Juan y Pedro.
En este nítido marco, las personas humanas codemandadas serán condenadas solidariamente con las sociedades empleadoras.
VIII – El juicio que fundamenta la imposición de las costas del proceso no debe ser realizado con un criterio meramente aritmético. La importancia de los rubros que prosperan, el pago oportuno (o la deuda) de rubros no litigiosos y la conducta asumida por las partes durante el proceso, son cuestiones que también deben ser ponderadas.
En este sentido, se ha sostenido que “Si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT Sala VI 20/5/95 “Espósito, Alberto c/ Iplasa Prod. Plásticos SA s/ despido”). En la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes. Asimismo, debe considerarse que aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada, su trascendencia derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor” (CNAT Sala IV Expte N° 1243/08 Sent. Def. Nº 93.677 del 31/10/2008 “Martínez, Carolina c/ Creative Mind Group SA s/ despido”)
Por ello, más allá del progreso parcial del reclamo, la totalidad de las costas serán impuestas en forma solidaria a las demandadas (art. 68 CPCC).
Por lo expuesto y citas legales, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar en forma solidaria a EMPRESA A S.R.L., EMPRESA B S.R.L., COOPERATIVA C, Juan y Pedro a pagar a María, dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 23.928.864,91 con más los intereses establecidos en el considerando VI de la presente. 2) Condenar a EMPRESA A S.R.L., EMPRESA B S.R.L., COOPERATIVA C a entregar a María, el CERTIFICADO DE TRABAJO descripto por el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 20.000 por cada día de retardo y durante treinta días. Vencido este último plazo, el suscripto extenderá un certificado en el consten las circunstancias de la relación laboral demostradas en este proceso, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar la multa impuesta a su favor, durante el tiempo previsto (conf. art. 37 CPCC). La multa referida será calculada desde el quinto día hábil posterior a la intimación expresa que deberá ser realizada, a pedido del interesado, durante el proceso de ejecución de esta sentencia. 3) Las costas se imponen a las demandadas en forma solidaria (art. 68 CPCC). 4) De acuerdo a la valoración de los parámetros descriptos en el artículo 16 de la ley 27.423 y a las pautas fijadas por el artículo 21 y 22 de la norma apuntada, regúlanse los honorarios de la representación de la parte actora en 92 UMA, de la codemandada EMPRESA A S.R.L. en 88 UMA, de la codemandada COOPERATIVA C en 88 UMA, de las codemandadas Juan y Pedro (en forma conjunta) en 88 UMA y del perito contador Maximiliano Federico Vanney (no presentó pericia) en 4 UMA. El valor actual de la UMA ($ 75.789), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución Nº 1860/2025 dictada por la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de agosto de 2025. Dichas regulaciones no incluyen la alícuota correspondiente al IVA.
Regístrese, notifíquese, repóngase la tasa de justicia y, previa citación fiscal, archívese.
Fecha de firma: 08/09/2025
Firmado por: MARIANO CANDAL, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
#39806928#470798373#20250908122146972