Ratificaron la aprobación del Plan de Saneamiento del Lago San Roque e impusieron la adopción de medidas urgentes

La Justicia ratificó el Plan de Saneamiento del Lago San Roque, imponiendo la adopción de medidas urgentes y declarando a la Autoridad de Cuencas responsable de su concreción efectiva ante el poder judicial.

La Cámara Contencioso Administrativa de 3ª Nominación de Córdoba emitió una sentencia clave en una histórica causa de amparo ambiental impulsada por la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (Fundeps), que expuso el grave estado de contaminación del Lago San Roque y sus afluentes. El fallo, fechado el 16 de abril, ordena al Gobierno provincial y a una veintena de municipios y comunas que integran la cuenca hídrica a adoptar medidas urgentes, estructurales y sostenidas para revertir el daño ambiental que afecta tanto al ecosistema como a la salud de la población.

El reclamo, iniciado en noviembre de 2022, denuncia décadas de desidia institucional y una acumulación de contaminantes que van desde efluentes cloacales hasta residuos industriales, generando una situación crítica de eutrofización y proliferación de algas tóxicas (cianobacterias), con impacto directo en el suministro de agua potable para Córdoba capital y en el turismo del Valle de Punilla.

“La situación es insostenible. Estamos ante un daño ambiental colectivo que vulnera derechos fundamentales, como el acceso al agua segura y el derecho a un ambiente sano”, expresó Mayca Balaguer, directora ejecutiva de Fundeps. La demanda exige frenar vertidos contaminantes, terminar obras cloacales inconclusas, crear un Comité de Cuenca con participación ciudadana y aplicar un sistema de comunicación de riesgos efectivo.

El fallo ordena una reformulación del “Plan de Saneamiento del Lago San Roque y de Desarrollo Sostenible” en un plazo de 30 días, con criterios de integralidad, urgencia ambiental, transparencia y participación ciudadana activa. Además, exige el cese inmediato de vertidos contaminantes, una auditoría técnica obligatoria en seis meses, y la implementación de una plataforma digital pública en 90 días, con actualizaciones en tiempo real y canales abiertos a propuestas ciudadanas.

Una de las metas más ambiciosas fijadas por el tribunal es lograr una cobertura cloacal del 85% de la población de la cuenca en un máximo de 8 años, recortando a casi la mitad el plazo original propuesto por el gobierno provincial. También se exige el fortalecimiento de tareas de fiscalización con sanciones claras ante incumplimientos, una campaña sostenida de educación ambiental y la participación directa y permanente de organizaciones sociales, comunidades locales y el ámbito académico en el seguimiento de las acciones.

Entre los puntos más alarmantes, la acción de amparo destaca estudios científicos que detectaron virus entéricos y microcistinas en niveles que superan los máximos tolerados por la OMS. “En marzo de 2009, la muerte masiva de peces fue la prueba más brutal del colapso del ecosistema. Y en 2022, una muestra de agua de red en Córdoba arrojó 17 microgramos de microcistina YR por litro, cuando el límite es uno solo”, advierte el texto judicial.

La provincia presentó un plan de saneamiento en julio de 2023, pero fue cuestionado por falta de cronogramas, recursos definidos y enfoque integral. A pesar de algunos avances, los municipios rechazaron ser los únicos responsables y manifestaron limitaciones presupuestarias. Por eso, la Justicia fue tajante: el Estado provincial deberá asistir técnica, operativa y financieramente a los gobiernos locales, y no puede deslindarse de sus deberes constitucionales en relación al agua y al ambiente sano.

Sentencia

En la Ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco, siendo las trece horas, se reúnen en audiencia pública las señoras Vocales de la Cámara Contencioso Administrativa de Tercera Nominación, Cecilia María de Guernica, María Martha del Pilar Angeloz de Lerda y María Eugenia Acuña de Maldonado, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE POLÍTICAS SUSTENTABLES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTROS – ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL” (Expte. Nº 11415973, iniciado con fecha 09/11/2022) fijando las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de amparo ambiental intentada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? En atención a lo dispuesto por el art. 379 del CPCC, segundo párrafo, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, las señoras Vocales votan en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES CECILIA MARÍA DE GUERNICA, MARÍA MARTHA DEL PILAR ANGELOZ DE LERDA Y MARÍA EUGENIA ACUÑA DE MALDONADO, DIJERON:

I.- Con fecha 09/11/2022 comparece la Sra. Carolina Tamagnini, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables, e interpone acción de amparo ambiental colectivo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 66 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 30 de la Ley N° 25.675 y arts. 71, 72, 73, y cctes. de la ley Provincial N° 10.208, en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba, de la Administración Provincial de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba (APRHI), del Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, de los municipios de La Falda, Villa Giardino, Valle Hermoso, Huerta Grande, Cosquín, Santa María de Punilla, Bialet Massé, Villa Santa Cruz del Lago, Villa Carlos Paz, Tanti, Icho Cruz y San Antonio de Arredondo y de las comunas de San Roque, Mayu Sumaj, Casa Grande, Estancia Vieja, Parque Siquiman, Cabalango, Cuesta Blanca y Tala Huasi.

Solicita se ordene a los sujetos demandados: 1) El cese de manera progresiva de actividades tales como el volcamiento de residuos peligrosos, residuos líquidos y/o sólidos urbanos, industriales, efluentes cloacales sin tratamiento, y/o cualquier sustancia causante de la contaminación del lago San Roque y sus afluentes (componentes de la unidad de gestión/cuenca), ríos Cosquín y San Antonio, y arroyos Los Chorrillos y Las Mojarras; por cuanto dichas acciones afectan la integridad ecológica de estos recursos y los ecosistemas que en torno a ellos se erigen, a la vez que conculcan el goce de los derechos a un ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la salubridad e higiene del lago y zonas aledañas, a la recreación de niños, niñas y adolescentes en dichos espacios, entre otros derechos interdependientes. 2) El cese de la construcción y avances de obras públicas y privadas que impacten de manera negativa sobre el lago; esto es, que impliquen movimientos de suelo, de aguas, bloqueos a los ingresos de los ríos tributarios, erosión hídrica, deterioro de las zonas de recarga y descarga de los acuíferos, acumulación de sedimentos como consecuencia de las obras, entre otros. 3) Concluir las obras de cloacas pertinentes, construir y/o ampliar plantas de tratamiento y/o un sistema de saneamiento progresivo de aguas; minimizar los riesgos de actividades productivas, adoptando nuevas tecnologías y establecer un seguro ambiental obligatorio, todo con la finalidad de impedir el agravamiento de la situación actual, la prevención de otros posibles daños y un menoscabo aún mayor de los derechos antes mencionados, en cumplimiento de las políticas ambientales fijadas en el ordenamiento jurídico. 4) Llevar adelante acciones tendientes a prevención de conductas contaminantes que pongan en riesgo u ocasionen algún daño a la cuenca y a cualquiera de los elementos que la componen (la biodiversidad, el agua, el suelo, el aire, la comunidad). 5) En el plazo de ciento cincuenta (150) días y a los fines de materializar las tareas de recomposición y remediación del bien colectivo dañado, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 41 y 43 de la C.N., se convoque a la creación de un Comité de Cuenca que, se encargue de: la regulación, fiscalización, control y autorización administrativa de actividades y/o proyectos de cualquier naturaleza que puedan ocasionar un impacto ambiental en sus componentes; realizar auditorías y evaluaciones de impacto ambiental; aplicar sanciones y multas; el control y gestión uniforme e integrada de la cuenca; elaborar políticas, programas y/o planes para lograr su efectivo saneamiento y su recomposición ambiental; realizar estudios científicos a través de la creación de un Comité Interdisciplinario de Expertos, crear un Plan de comunicación de Riesgos, entre otras facultades y competencias que le puedan ser encomendadas.

Requiere en forma de medida cautelar que se ordene inmediatamente a las autoridades competentes: a) Suspender el otorgamiento de cualquier autorización nueva vinculada con el vertido de líquidos cloacales y/o industriales; b) Suspender las aprobaciones de proyectos públicos y/o privados que no contengan medidas adecuadas de higiene y saneamiento; c) Suspender las obras de infraestructura de carácter público o privado que impliquen algún impacto relevante de carácter negativo en la cuenca; d) Crear un plan de manejo de carácter transitorio hasta la creación del Comité de Cuenca para su gestión en base a la información científica existente, a cargo del APRHI, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, el Instituto Nacional del Agua y unidades académicas; y e) Diseñar un plan de comunicación de riesgos de carácter transitorio, a cargo de los organismos referidos precedentemente.

Argumenta en favor de la admisibilidad y procedencia de la vía intentada. Se explaya sobre los hechos y hace referencia al contexto histórico del reclamo. Asegura que la problemática del lago San Roque lleva ya muchos años, y que, en la década de 1980, el biólogo Raúl Montenegro, quien en aquel momento se desempeñaba como Subsecretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba, elaboró un informe que daba cuenta del estado de contaminación del embalse (“informe Montenegro”).

Refiere que, a partir de allí, diversos actores como ONGs, la comunidad organizada, el sector académico y personas del ámbito político, han reclamado a nivel administrativo y también judicial, distintas acciones en búsqueda de alguna solución concreta. Expresa que hacia finales de la década de los años ochenta se creó el primer Comité de Cuenca a través de una ley provincial por medio de la cual se pretendía la construcción de un túnel que atravesara Villa Carlos Paz, lo que encontró un fuerte rechazo social.

Sostiene que en 1996 se pensaba en la localización de una planta de tratamiento en tierras de Carlos Paz, lo que finalmente sucedió 12 años después, en 2008, con la inauguración de la planta de Costa Azul. Relata que en los años siguientes se continuó con la construcción de cloacas en las cuencas media y baja, y que, en el año 2007, con fondos nacionales, Villa Carlos Paz inauguró una planta de tratamiento de cloacas con capacidad para la demanda de toda la ciudad, pero que en 10 años sólo avanzó con redes en el treinta por ciento (30%) de su zona urbana.

Manifiesta que, en el año 2007, el gobierno nacional, a través de la Secretaría de Ambiente de la Nación, implementó un “sistema de oxigenación” para revertir la contaminación, pero que, sin embargo, en el mes de marzo del 2009 miles de mojarras, camarones de agua dulce y pejerreyes fueron encontrados muertos en el lago San Roque, donde desemboca el río San Antonio, quedando expuesto el fracaso del sistema de oxigenación que había tenido un costo millonario.

Alega que en octubre de 2017 el intendente Avilés presentó a la comunidad el Plan de Abordaje Sanitario del lago San Roque, el cual consta de tres etapas, pero que no ha mostrado progreso. Considera que ninguna de estas medidas dio una solución real a la contaminación del lago, haciendo necesaria la interposición de la presente acción de amparo para que el Tribunal, en función de los deberes a su cargo como protector del ambiente, sea quién otorgue las instrucciones para el cese de la contaminación y el saneamiento de la cuenca.

Explicita la situación actual de la cuenca y asevera que el embalse, según ha sido probado por distintos estudios científicos, posee un avanzado estado de eutrofia e hipertrofia, con una marcada tendencia hacia estos dos estados, siendo la zona más afectada la desembocadura del río San Antonio. Denuncia que uno de los principales síntomas de esta problemática son las floraciones algales, particularmente de cianobacterias, y que las floraciones de estas algas y posible presencia de cianotoxinas, puede representar un problema para los organismos que se encuentren en contacto con el medio acuático, incluyendo al ser humano.

Señala que un estudio realizado en el año 2012 por científicos del Instituto de Virología “Dr. J. M. Vanella” –dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC– detectó la presencia de una combinación de virus entéricos (Astrovirus, Enterovirus, Polyomavirus, Rotavirus, Norovirus y Picobirnavirus) en aguas del lago. Agrega que los autores tomaron muestras todos los meses, de enero a diciembre de 2012, de las desembocaduras de los ríos Cosquín y San Antonio, del centro del embalse y de la zona del paredón del dique, donde nace el río Suquía, y que a esas muestras las sometieron a un proceso que les permitió concentrar todos los virus que hay en un litro y medio de agua en apenas 15 mililitros. Transcribe parte de las conclusiones del estudio mencionado.

Cita el estudio publicado en 2019 por la Red Universitaria de Ambiente y Salud, y Médicos de Pueblos Fumigados, el cual realiza una síntesis de los últimos estudios sobre la calidad de agua del embalse. En base a dichos informes, concluye que este cuerpo de agua estaría afectado tanto por contaminación bacteriológica como por presencia de cianobacterias.

Apunta que las fuentes de contaminación incluyen la descarga directa de líquidos cloacales en la superficie del agua; la filtración y derrame (dentro de arroyos y napas) de los sistemas sépticos individuales; los desagües urbanos del agua de lluvia; los contaminantes derivados de las actividades recreativas tales como basura, cenizas y combustibles; los desagües rurales y obras de infraestructura que impactan de modo directo e indirecto en el lago. Añade que la deforestación también tiene un papel protagónico en el proceso.

Puntualiza que las descargas cloacales de localidades como Villa Carlos Paz, las comunas del sur de Punilla y las poblaciones de Cosquín, Bialet Massé, San Roque, Parque Síquiman, Santa Cruz del Lago y Tanti son la mayor fuente de contaminación, aunque también se detectó que gran parte del fósforo es aportado por detergentes.

Aclara que todas estas fuentes de contaminación son las que producen el estado de eutrofización, es decir, la proliferación desmedida de algas, generando como consecuencia una coloración verdosa visible desde la superficie, mal olor y posible presencia de toxinas.

Especifica que esta proliferación de algas en agua dulce es consecuencia de un exceso de nutrientes, particularmente de fósforo, y que cuando los fosfatos se introducen en los sistemas acuáticos, las elevadas concentraciones dan lugar a un aumento del crecimiento de algas y plantas, las que poseen una vida corta, y el resultado es una alta concentración de materia orgánica muerta que comienza a descomponerse, consumiendo el oxígeno disuelto en el agua y ocasionando condiciones de hipoxia que producen mortandad de peces, invertebrados acuáticos, al igual que sus larvas y huevos, alterando significativamente el ecosistema y su diversidad; a la vez que los barros del fondo del lago se ven sometidos a un proceso de putrefacción.

Arguye que a todo esto debe adicionarse el efecto que genera la polución proveniente de las embarcaciones que circulan normalmente en el lago, cuyas descargas afectan también al ecosistema, dado que estas sustancias (combustibles, aceites) no solo resultan tóxicas para la fauna que habita el lago, sino que alteran la calidad de las aguas, que luego deben ser sometidas a tratamientos más rigurosos y costosos para su posterior consumo humano.

Resalta que el agua del lago constituye uno de los principales recursos hídricos de la Provincia destinado al consumo humano, por lo que todos los fenómenos contaminantes que impactan en la calidad del recurso ocasionan serios riesgos para la salud de la comunidad cordobesa, sobre todo en niños, niñas y adolescentes, ancianos, y en vecinos que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

Menciona el peligro de transmisión de enfermedades debido a la presencia de microorganismos patógenos en valores que superan los límites máximos admisibles por la Organización Mundial de la Salud (OMS); la presencia de componentes combustibles tóxicos debido al uso de embarcaciones; la potencial generación de compuestos organoclorados debido al tratamiento con cloro de las aguas, y sustancias consideradas cancerígenas.

Razona que la gravedad de dicha situación consiste en que, en el caso de la cuenca del lago, sus múltiples componentes ocasionan un efecto concatenado, lo que se debe a que toda cuenca hídrica constituye un sistema integral cuyas diversas partes mantienen una estrecha interdependencia.

Aduce que las fuentes de contaminación no solo se dan en el propio lago, sino muchas veces en los ríos tributarios.

Advierte que los impactos generados a lo largo de sus afluentes debido a la deficiente infraestructura repercuten necesariamente en la contaminación que padece, a la que se adiciona aquella generada por el continuo desarrollo inmobiliario de la zona y de ciudades como Villa Carlos Paz, cuya actividad principal (el turismo) genera un aumento significativo en épocas determinadas (fundamentalmente en las vacaciones de verano).

Revela que, en tanto unidad, las aguas del lago San Roque (contaminadas a lo largo de los afluentes y en el mismo espejo de agua) dan nacimiento al río Suquía, el cual parte de una degradación que a lo largo de todo su recorrido se va acentuando por diferentes fenómenos, desembocando finalmente en la laguna Mar Chiquita, la cual es receptora de todos los impactos sufridos por la cuenca.

Profundiza diciendo que la cuenca del lago San Roque suma unos 185 mil habitantes en 21 localidades de Punilla; 1,4 millón en la ciudad de Córdoba Capital; y 17 mil que viven aguas abajo en las localidades de Capilla de los Remedios, Río Primero y Santa Rosa de Río Primero.

Alega que según informa el APRHI, en respuesta a un pedido de información pública efectuado por su parte, son numerosos los municipios y/o comunas que cuentan con autorización para el vertido de efluentes cloacales, industriales y de cualquier otra naturaleza sobre la cuenca analizada.

Señala que cuentan con dicha autorización las Estaciones Depuradoras de Aguas Cloacales (EDAR) La Falda, Valle Hermoso, Villa Carlos Paz, los barrios loteos Terrazas de Bialet Massé, Torres del Lago, Altos de Carlos Paz, Terrazas de Playa de Oro, El Dorado y Carlos Paz Golf.

Manifiesta que de la misma nota surge que no cuentan con estaciones depuradoras de líquidos cloacales Cosquín, Santa María de Punilla, Casa Grande, Estancia Vieja, Parque Síquiman, San Roque, Villa Santa Cruz del Lago, Tanti y Cabalango.

Refiere que el ambiente circundante al lago recibe, además, el impacto de otras actividades, como el proceso de degradación y deterioro del suelo y de la vegetación; por ejemplo, debido al desmonte, lo que resulta en la pérdida de la capacidad de infiltración del agua de lluvia y el aumento en el riesgo de inundaciones e incendios.

Agrega que la erosión hídrica constituye otro factor que impacta directamente en la cuenca del río San Antonio, produciendo una alteración en el ecosistema acuático, puesto que implica el arrastre de sedimentos por los cursos de agua, modificándose sus propiedades físico-químicas, como la turbidez y la densidad.

Advierte sobre el deterioro de las costas a partir de la extracción de áridos, la deforestación, la actividad ganadera, la falta de control y regulación de los emprendimientos recreativos y de obras de infraestructura como caminos, autovías y puentes.

Declara que existen otras actividades vinculadas con la falta de planificación o deficiente gestión de residuos sólidos urbanos, los que suelen ser arrastrados a los cursos de agua en condiciones de escurrimiento o eliminación a cielo abierto, generando un foco de contaminación hídrica, a lo que debe añadirse la concentración de población y sus actividades sin la dotación de la infraestructura de saneamiento adecuada para el tratamiento de los efluentes, especialmente en las comunas del sur de Punilla.

Con relación al impacto de las obras de infraestructura vial sobre la cuenca del lago San Roque, refiere al caso de la autovía de Punilla.

Analiza el impacto de la contaminación del lago en las comunidades aledañas.

Afirma que, en particular, el embalse constituyó durante mucho tiempo el mayor atractivo turístico para la ciudad de Villa Carlos Paz y para el Valle de Punilla; y que año tras año, las comunidades que habitan en las cercanías, como así también las personas que visitan la zona con fines recreativos o turísticos, padecen los malos olores que emanan de las aguas producto del florecimiento de algas, como así también del avanzado estado de putrefacción que presenta el lecho.

Postula que, desde el punto de vista paisajístico, el florecimiento de algas genera un gran impacto visual, pues el fenómeno se manifiesta tiñendo el color de las aguas, perjudicando su valor cultural y natural, lo que afecta la actividad turística y recreativa que se desarrolla en torno al recurso e impide la realización de ciertas actividades recreativas tales como el baño en sus aguas, la pesca y consumo de peces, y ciertos deportes acuáticos.

Sostiene que debe incluirse también el impacto que esto genera a nivel sanitario, vinculado principalmente al consumo humano de las aguas del lago, sobre todo de quienes habitan en sus inmediaciones y que no poseen acceso al agua potable. Refiere que el lago abastece aproximadamente el 70% del agua potable consumida en la ciudad de Córdoba, por lo que la contaminación incrementa el costo y complejidad de su tratamiento, lo que repercute en el precio del agua potable y el consecuente aumento de tarifas para la población (según surge de informe emitido por el Instituto Superior de Investigación y Servicios de Recursos Hídricos (UNC), el Centro de la Región Semiárida (CIRSA) y el Instituto Nacional del Agua (INA)), el que es citado en la lámina de Aguas Cordobesas en el sitio web cuyo link transcribe.

Añade que el médico sanitarista Emilio Iosa lo considera el problema de salud ambiental más importante que se haya vivido en la historia de Córdoba.

Argumenta que, en abril de 2022, el científico Di Tofino encontró 1.92 microgramos de microcistinas -toxinas generadas por la acumulación de algas en el lago por litro-, cuando el nivel máximo aceptable en agua de bebida es 1 microgramo por litro, y que la respuesta estatal fue mostrar estudios propios en donde nunca se detectaron microcistinas.

Manifiesta que el 25/08/2022 el Centro de Investigaciones Medioambientales (C.I.M) de la UNLP y el CONICET presentaron el análisis de muestra de agua de red proveniente de la ciudad de Córdoba, en el que se describe que el 04/07/2022 realizaron un estudio a una muestra de agua recolectada de la canilla de ingreso de un domicilio de un vecino de la ciudad de Córdoba -estudio solicitado por APDH Regional Córdoba- del que surge que se encuentra la presencia de microcistinas, en particular microcistina YR con un valor de 17 microgramos por litro de agua.

Alega que la OMS y la Resolución N° 174/16 sobre “Normas de Calidad y Control de Agua para Bebida” del Ministerio provincial de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, establecen que el límite tolerable es de 1 ug/l por litro. Transcribe parte del anexo de la referida resolución.

Por todo ello, considera que el Tribunal debe intervenir en pos del cuidado de la vida, la salud, el interés colectivo y el ambiente, como una forma de restablecer el orden constitucional y los derechos de la comunidad que vienen siendo violentados desde hace años por la inacción de las autoridades responsables de proteger los derechos de la ciudadanía.

Profundiza sobre la configuración del daño ambiental colectivo en el caso. A partir de un análisis de la doctrina y de la Ley General del Ambiente, señala que el daño ambiental deriva, en principio, de acciones que degradan en forma relevante el ambiente y los elementos que lo componen, en contravención de las normas aplicables. Añade que la LGA regula en diversos artículos el llamado daño ambiental de incidencia colectiva o simplemente daño ambiental colectivo (art. 30), ya que aluden a daños provocados al ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos (art. 27) o al “daño ambiental colectivo […] para obtener la recomposición del ambiente dañado” (art 30), haciendo referencia inclusive a la “reparación frente a la sociedad” (art. 31).

En ese sentido, aduce que el daño efectuado al lago San Roque se inserta así dentro de este concepto de “daños colectivos” atento que se trata de una afección al grupo de la sociedad, quién es víctima de modo conjunto e indiscriminado de esta situación.

Señala que el art. 29, 2° parte de la LGA prescribe que la responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa, siendo el factor de atribución el incumplimiento, por acción u omisión, del deber de preservar y/o recomponer el ambiente negativamente (argumento del art. 27 de la LGA), deber que tiene base constitucional (art. 41 CN).

Expresa que el deber genérico de preservar el ambiente se descompone, al menos, en dos facetas específicas constituidas por: a) la obligación de evitar el daño ambiental y realizar acciones positivas o negativas para mantener “un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano (…)” (art. 41 CN); y b) la obligación de recomponer frente a la ocurrencia del llamado daño ambiental (art. 41 CN), en obvia referencia al daño ambiental colectivo. Resalta que dicho artículo introduce un precepto que, si bien consagra prioritariamente la obligación de recomponer el daño ambiental, reserva a la ley el contenido y las formas en que se configura tal obligación, dirigida fundamentalmente a los particulares causantes del daño, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle al Estado por aplicación de los principios generales que fundamentan la reparación patrimonial.

Advierte que la cláusula constitucional asigna un rango de prioridad a la recomposición del ambiente por sobre la indemnización pecuniaria, la que no se encuentra referida de un modo expreso en el citado art. 41 de la Constitución Nacional.

Concluye que el lago San Roque se halla en un estado grave de contaminación, configurándose así un daño ambiental colectivo, siendo imputable al Estado por acción y omisión, el que deberá efectuar una reparación integral y adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que se sigan propagando y consumando las conductas dañosas.

Precisa el alcance de la acción de incidencia colectiva en defensa de bienes colectivos entablada en los términos de la Acordada N° 1499/08 del TSJ.

Se explaya sobre la responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía ambiental. Agrega que el art. 41 C.N. impone a las autoridades el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, lo que implica el deber de los poderes públicos de regular e intervenir activamente en las actividades industriales contaminantes a los fines de fiscalizar, controlar, regular, sancionar y demás acciones que le competen, necesarias para garantizar el cuidado del ambiente, sus componentes, la salud y calidad de vida de la ciudadanía. Cita jurisprudencia.

Sostiene que, según el art. 121 de la C.N., el poder de policía ambiental es materia propia de las provincias y los gobiernos locales; lo que conlleva la facultad de reglamentar y limitar, a través del dictado de normas, el ejercicio de derechos individuales en beneficio de la comunidad; e involucra el deber de controlar el eficaz cumplimiento de la normativa ambiental. Transcribe el art. 5 de la Ley N° 25.675 y el art. 73 de la Ley provincial N° 10.208. Cita jurisprudencia.

Denuncia que ante el estado de contaminación en que se encuentra el lago San Roque, es evidente que las autoridades no ejercieron debidamente los deberes impuestos por el orden legal, cooperando simultáneamente y de manera concurrente – por acción y omisión – en la contaminación del espejo de agua sobre el cual tienen dominio originario y en la lesión al derecho a un ambiente sano de sus habitantes.

Destaca que los instrumentos o medios con los que cuentan las administraciones en el ejercicio del poder de policía son innumerables, como incentivos, ordenanzas ordenatorias, desaliento, habilitaciones, controles y estudios previos, aplicación de sanciones represivas, disuasorias o compensatorias, entre otras.

Requiere un ejercicio del rol del juez de acuerdo a la normativa aplicable y la jurisprudencia. En ese sentido, advierte que la LGA en su artículo 32 establece pautas de conducta innovadoras: impone la necesidad de que el juez actúe en plenitud, asumiendo un rol activo y con perspectiva social, que se constituya en un verdadero director del proceso, que despliegue un accionar rápido, eficaz, dinámico, protectorio, en consonancia con la responsabilidad social que le atañe; accionar que muchas veces implica técnicas jurídicas más flexibles e informales. Cita el fallo “Mendoza” de la CSJN.

Resalta, que atento a la gravedad de los riesgos que se afrontan en materia ambiental, la doctrina judicial es concordante en el deber de adoptar una postura preventiva, y un accionar flexible y dinámico en materia probatoria, sin por ello quebrantar las reglas de la sana crítica.

Añade que, en la ejecución de la sentencia, el Tribunal cuenta con facultades suficientes a los fines de instrumentar su decisión, disponer la forma, modo o procedimiento en que se cumplirá efectivamente.

Solicita una gestión integral y la aplicación del criterio de unidad de cuenca en la solución del conflicto; ello con fundamento en el accionar del ACUMAR en el caso “Mendoza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala que la cuenca del lago San Roque constituye una unidad donde la afectación de cualquiera de sus partes repercute en el resto; siendo en la actualidad gestionado de manera diversa y descoordinada por los distintos actores con competencia sobre el mismo; traduciéndose en severos impactos en el agua, sin lograr una planificación acordada y soluciones a corto o largo plazo.

Expresa que la Ley N° 25.688 establece el Régimen de gestión ambiental de aguas, y que en su art. 3 dispone: “Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles”.

Recuerda que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico o sistémico y no tiene en cuenta sólo los intereses privados o estatales, sino los propios del sistema, como bien lo fija la LGA.

Considera que la gestión integral del lago San Roque debe estar a cargo de un Comité de Cuenca.

En ese sentido, solicita la creación de este Comité como un ente de derecho público con potestades autoritativas y vinculantes en torno a la gestión integrada de los recursos hídricos, garantizando la continuidad de las acciones de manera interjurisdiccional, independiente del recambio de autoridades y de criterios políticos de gobierno, asegurando además la participación ciudadana en su composición. Agrega que la particularidad que reviste este tipo de ente es que sus disposiciones y decisiones no son consultivas, sino que son vinculantes y constituyen el órgano principal encargado de adoptar medidas en torno a la gestión ambiental de la cuenca. Cita el art. 4 de la Ley N° 25.688 que establece: “Créanse (…) los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas”.

Repasa la experiencia de organismos como la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE), el Comité Interjurisdiccional Argentina de la Cuenca del río Pilcomayo, la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC) y la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), este último creado en el marco de la causa “Mendoza”.

Profundiza sobre la participación ciudadana y el acceso a la información en el Comité de Cuenca. Cita la normativa que regula este aspecto, a saber: la LGA art. 21; la Declaración de Río de Janeiro de 1992, producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (ECO 92), en su Principio Nº 10; el Acuerdo de Escazú, en su art. 7; art. 16 y ss. de la Ley N° 25.675; art. 3 de la Ley N° 25.831; art. 41 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 1 de la Ley Provincial N° 8803; Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208 en su Capítulo XI; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe en los arts. 5 y 6. Enfatiza que, dadas las características propias de la cuenca, que se encuentra ubicada en el Valle de Punilla y que tiene especial interés para los ciudadanos de la capital cordobesa, se deberá tener especial consideración en que la participación pública se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género, facilitando los medios para que todas las personas interesadas puedan participar, promoviendo la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes. Agrega que deberán eliminarse todas las barreras que imposibiliten a los grupos en situación de vulnerabilidad involucrarse de manera activa, oportuna y efectiva. Sostiene que, para ello, deberá indicarse una designación presupuestaria específica, y arbitrar todos los medios necesarios para que la participación ciudadana sea efectiva.

Destaca que otro punto importante es el acceso a información sobre el estado de la cuenca, debido al riesgo a la salud al que se ve expuesta la comunidad que accede a ella con fines recreativos o deportivos y la inmensa población que consume agua de la cuenca. En este sentido, refiere al art. 6.5 del Acuerdo de Escazú. Señala que el Estado tiene el deber de informar con datos certeros y comprensibles a la comunidad sobre los posibles riesgos a los que se encuentra expuesta. Solicita que se ordene el diseño y la implementación, en primera instancia, de un Plan de Comunicación de Riesgos de carácter transitorio hasta la puesta en marcha del “Comité de Cuenca”; y consiguientemente, la elaboración de un Plan de Comunicación de Riesgos definitivo, formalizado e institucionalizado por dicho Comité.

Refiere a las funciones y atribuciones del Comité de Cuenca. Pide se ordene la creación de un Comité de Cuenca con participación de los diversos actores que la conforman (gobierno provincial, municipal, comunal, Secretaría de Ambiente, APRHI, o quien los sustituya en un futuro, organizaciones de la sociedad civil y comunidades locales y/o quien V.E. crea oportuno), en donde quede garantizada la participación ciudadana; que tenga a su cargo recomponer el ambiente en todos sus componentes (biodiversidad y comunidad) y prevenir daños con suficiente y razonable grado de predicción. Requiere que se ordene a dicho ente la confección de un informe integral actualizado tomando en consideración los diversos estudios que la comunidad científica viene realizando sobre la cuenca.

Peticiona que, para dar cumplimiento a tales fines, se ordene la creación de un “Comité Interdisciplinario de Expertos” conformado por especialistas del sector académico que estudien con un enfoque ecosistémico la hidrología, la biodiversidad y los aspectos socioculturales de la cuenca, y que puedan aportar información y recomendaciones al Comité de Cuenca teniendo en cuenta los elementos biológicos y sociales que la conforman. Solicita también la creación, dentro de la órbita del Comité de Cuenca, de un fondo especial y por tiempo indeterminado, para el pago de honorarios e insumos necesarios para que el Comité Interdisciplinario de Expertos lleve adelante sus tareas de modo continuado en el tiempo.

Reclama la participación de otros órganos, a saber: el Ministerio Público Pupilar, en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del Código Civil y Comercial, considerando que los principales afectados por la acción dañosa son los niños, niñas y adolescentes; la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba; y el Ministerio Público Fiscal, en razón de tratarse de temas de interés colectivo con fundamento en el art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, el art. 72 de la Ley de Política Ambiental de la Provincia de Córdoba y el art. 172 de la Constitución provincial.

Refiere a la gratuidad en el proceso ambiental. Advierte que la presente acción no persigue una finalidad económica, sino el “cese y continuidad de un daño ambiental” provocado por el accionar omisivo de las demandadas. Entiende que el derecho procesal tiene una función especial propia en relación al derecho ambiental, destacada por la doctrina, que cita, en cuanto pone el acento en los llamados instrumentos de protección ambiental. Añade que el legislador ha sido contundente al establecer que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Funda los derechos cuya protección se procura en diversas normas constitucionales y convencionales. Menciona el derecho al ambiente sano, reconocido tanto en el orden constitucional como convencional, como en precedentes de la CIDH y la CSJN. Concluye que los derechos a gozar de un ambiente sano y el derecho al agua se encuentran intrínsecamente vinculados; en tanto se trata de derechos humanos de carácter fundamental. Se explaya sobre el marco constitucional, convencional y jurisprudencial del derecho a la salud. Profundiza sobre la aplicación de los principios ambientales y expresa que, conforme los intereses que aquí se encuentran en juego, en este caso se aplican los principios de: prevención, equidad intergeneracional, de progresividad, responsabilidad, sustentabilidad, pro aqua y pro natura, los cuales desarrolla individualmente. Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley 48) y ofrece prueba.

Los plazos de las evaluaciones periódicas de los avances y ajustes necesarios tanto del plan como de sus focos y ejes. Con relación a las “auditorías” considera que no se prevé un programa concreto, ni fondos específicos para la construcción del sistema propuesto; no se involucra a la ciudadanía, ni a los actores municipales y comunales, lo cual constituye una grave deficiencia no solo para el control de los ejes y débiles hitos determinados, sino también para generar un real involucramiento de éstos en la ejecución de esta política pública. No se determina, además, cuál es la experticia de quienes integrarán el foro y panel de expertos. Continúa diciendo que el plan propuesto por la Provincia otorga a cada foco y eje distintos sistemas de indicadores o medición de objetivos. Señala que algunos pueden ser adecuados a los fines establecidos de medición de acciones u objetivos concretos. Entiende, sin embargo, que debería desarrollarse una propuesta en base a otras experiencias positivas que existen a nivel nacional e internacional. Destaca que es necesario que los distintos objetivos del plan se interrelacionen y que puedan ser controlados con una perspectiva integral. Cita como ejemplo el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), el que desarrolla. Acto seguido, realiza un extenso y detallado análisis de cada uno de los programas, focos y ejes propuestos en el plan. Concluye que no debe darse por cumplimentada en su totalidad la medida cautelar, debiendo ordenarse a la demandada la adaptación del plan para que satisfaga lo dispuesto por el Tribunal ante la situación de urgencia ambiental por la que atraviesa el lago San Roque.

XII.- Con fecha 09/11/2023 comparece la comuna de Casa Grande y emite el informe del art. 8 de la Ley N° 4915, solicitando el rechazo de la acción con costas en virtud de los fundamentos que desarrolla. Con fecha 23/11/2023, hacen lo propio la municipalidad de Villa Carlos Paz y la comuna de Mayu Sumaj. En líneas generales, plantean la falta de legitimación pasiva por no ser responsables del daño invocado, ni titulares del recurso hídrico perjudicado, detallando las acciones realizadas en pos de su protección. La municipalidad de Villa Carlos Paz, por su parte, solicita la citación de la Cooperativa Integral Regional (COOPI) como tercero interesado. Asimismo, con fecha 23/11/2023 comparece la Administración Provincial de Recursos Hídricos y produce el informe del art. 8. Plantea que, a tenor del plan presentado por la Provincia, el objeto de la acción ha devenido abstracto, solicitando, subsidiariamente, el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la actora, por su improcedencia formal y sustancial. Con fecha 23/11/2023 comparecen las municipalidades de San Antonio de Arredondo, Santa María de Punilla, Tanti, Huerta Grande y la comuna de Villa Parque Síquiman y evacuan el informe, solicitando el rechazo “in limine” de la acción, con costas; plantean también la falta de una conducta dañosa que les sea atribuible, y por tanto, la falta de legitimación pasiva y de acción en cabeza de la presentante. Reiteran la falta de capacidad económica para la realización de las obras de cloacas necesarias. En idéntica fecha hace lo propio la municipalidad de Cosquín, solicitando el rechazo de la acción, con costas; e indicando las medidas tomadas por el municipio para evitar la contaminación del curso de agua. Con fecha 23/11/2023 comparece también la Provincia de Córdoba, y evacua el informe del art. 8 de la Ley N° 4915, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Advierte que, contrariamente a lo que postula la amparista, desde hace años viene desplegando y desarrollando un cúmulo de acciones concretas vinculadas específicamente al diagnóstico de la situación del lago y sus principales afluentes, a su recomposición a través de obras de saneamiento cloacal con el propósito de dar respuesta a las necesidades de los municipios y comunas. Destaca la instalación de un sistema de desestratificación térmica y monitoreos de la calidad del agua; la concertación de convenios de colaboración con la Universidad Nacional de Córdoba con la finalidad de recuperar y preservar la calidad del embalse del lago San Roque a través de la investigación y desarrollo científico y tecnológico; la gestión integral de los residuos sólidos urbanos; la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio; planes de manejo y conservación de Bosques Nativos y la prevención de incendios; controles llevados a cabo por la Patrulla del Rio y fiscalizaciones y controles realizados por parte de la Policía Ambiental, entre otras. Expresa que dichas acciones han sido desarrolladas en los informes elaborados por las distintas reparticiones provinciales que trabajan coordinadamente en su ejecución, procurando abarcar todos los aspectos y dar una respuesta integral a la problemática que afecta al lago San Roque y su cuenca. A continuación, analiza cada una de las medidas adoptadas, las que detalla en profundidad de manera cronológica. Concluye que las acciones reseñadas son (y han sido) el resultado del trabajo coordinado no sólo de las distintas áreas y reparticiones provinciales que menciona, sino que, en su propuesta, diseño y elaboración, han intervenido y participado otros actores cuyos aportes y contribuciones han sido sumamente relevantes para el abordaje más completo e integral de la problemática suscitada respecto del lago San Roque y su cuenca. Sin embargo, advierte que ello no importa que, en su ejecución, cada una de esas medidas y acciones sea llevada a cabo por la repartición que resulte competente conforme lo establece la ley. Añade que para la elaboración del “Plan de Saneamiento del lago San Roque y de Desarrollo Sostenible”, –a la par de los puntos que específicamente fueron requeridos por el Tribunal–, se tomaron como punto de partida las acciones que previamente desarrolló en su informe, complementándolas –en algunos casos– y proponiendo soluciones superadoras –en otros–, convocando también para tal cometido a otras reparticiones del gobierno provincial e instituciones técnicas y científicas. Formula reserva del Caso Federal. Con fecha 29/11/2023 comparece la municipalidad de la Falda y produce el informe del art. 8 de la Ley N° 4915, solicitando el rechazo in limine de la acción, con costas, planteando también, excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción. El día 04/12/2023, las municipalidades de Tanti y Huerta Grande evacuan el traslado del art. 8 ib, reclamando el rechazo de la acción en idénticos términos. Con fecha 06/12/2023 comparece la comuna de Villa Parque Síquiman y evacua el informe del art. 8 de la Ley N° 4915, solicitando el rechazo de la acción, con costas. En ese sentido, replica argumentos similares a los formulados por los municipios supra mencionados.

XIII.- Con fecha 29/12/2023 se certifica que los municipios de Bialet Massé, Valle Hermoso, Villa Giardino y Villa Santa Cruz del Lago, como así también las comunas de Cabalango, Cuesta Blanca, Estancia Vieja, San Roque y Tala Huasi, no produjeron el informe previsto por el art. 8 de la Ley N° 4915, pese a encontrarse debidamente notificados. También se provee en dicha oportunidad la distinta prueba ofrecida por las partes demandadas. Posteriormente, con fecha 08/02/2024, se provee la prueba ofrecida por la parte actora.

XIV.- Con fecha 23/02/2024 la municipalidad de Villa Carlos Paz denuncia como hecho nuevo, el problema suscitado con el gobierno de la Provincia de Córdoba relacionado con la deposición final de cianobacterias removidas del lago, en el Centro Ambiental de la ciudad de Villa Carlos Paz, advirtiendo que le había solicitado que lo hiciera en otro lugar.

XV.- Corrida vista del hecho nuevo denunciado a la Provincia de Córdoba y a la APRHI, la primera adjunta -con fecha 07/03/2024- un “Informe Técnico” elaborado desde la Secretaría de Infraestructura Hídrica y Gasífera de la Provincia y la Administración Provincial de Recursos Hídricos.

XVI.- Mediante Auto N° 10 de fecha 28/02/2024, se hace saber a los demás integrantes del colectivo ausentes sobre la existencia del presente proceso, con el fin de asegurar la adecuada defensa de sus derechos. Para ello, se ordena la publicación del auto durante tres días en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, su difusión en la página web del Poder Judicial por idéntico periodo.

XVII.- Con fecha 11/03/2024 comparece la Defensoría del Pueblo de Villa Carlos Paz y solicita su intervención como amicus curiae, dado el interés legítimo de la institución de velar por los derechos de los vecinos de Villa Carlos Paz, los que pueden verse afectados por las decisiones judiciales que se dicten en los obrados; y a fin de poner a consideración del Tribunal argumentos de trascendencia pública susceptibles de ampliar la perspectiva del debate y enriquecer los fundamentos y consideraciones de los derechos en juego en la presente causa.

XVIII.- Con fecha 18/03/2024 la Provincia de Córdoba acompaña tres informes elaborados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos -a través de la Secretaría de Infraestructura Hídrica y Gasífera-, por el Presidente de la Autoridad de Cuencas y por el Dr. Iosa, Director de Jurisdicción Interino Cuenca del Lago San Roque, creada por Ley N° 10.941. Solicita el dictado de una medida cautelar que permita dar solución al impedimento planteado por la municipalidad de Villa Carlos Paz, con relación a la prohibición de disposición final de las floraciones algales removidas en el Centro Ambiental Municipal, en tanto obstaculiza la continuidad y regularidad de las tareas de extracción.

XIX.- Mediante Auto N° 35 de fecha 19/03/2024, se amplía la medida cautelar ordenada mediante Auto N° 33 de fecha 30/03/2023. En tal sentido, se exige a la municipalidad de Villa Carlos Paz que permita y facilite el ingreso de camiones a su Centro Ambiental y la posterior deposición del material recolectado en el espacio establecido al efecto desde el año 2016. También se encarga a la Autoridad de Cuencas la producción de un informe mensual circunstanciado, en el que se detallen las acciones que lleve a cabo en el marco de las funciones impuestas, en lo que refiere a la temática de que trata el presente amparo ambiental.

XX.- Por Auto N° 37, de fecha 21/03/2024, se admitió como tercero interesado a la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Carlos Paz Limitada (COOPI); y, mediante Auto N° 46, de fecha 03/04/2024, se admitió a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Villa Carlos Paz como Amigo del Tribunal.

XXI.- Con fecha 19/04/2024 comparece la COOPI – Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Ltda. (actualmente: Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Sociales y Públicos, Obras, Producción, Consumo y Vivienda Limitada). Respecto del carácter de presunto “tercero interesado” invocado por la codemandada Municipalidad de Villa Carlos Paz, sostiene que dicha citación resulta formal y sustancialmente improcedente, por lo que solicita su rechazo con especial imposición de costas, exponiendo los fundamentos de su petición.

XXII.- Con fechas 23/04/2024, 27/05/2024, 25/06/2024, 24/07/2024, 21/08/2024, 23/09/2024, 21/10/2024, 21/11/2024, 23/12/2024, 03/02/2025, 21/02/2025 y 28/03/2025, la Provincia de Córdoba acompaña los informes mensuales requeridos por el Tribunal, emitidos por la Autoridad de Cuencas. Dichos informes detallan las acciones realizadas en el marco del presente amparo ambiental, atendiendo los requerimientos efectuados por la Cámara, particularmente en relación con los incendios y épocas de sequía (proveído del 06/09/2024) y el derrame de líquidos cloacales ocurrido el 19/11/2024 (proveído del 05/12/2024). Los informes fueron puestos en conocimiento de la parte actora, que efectuó reproches con fechas 01/08/2024 y 04/10/2024, los cuales fueron respondidos por la Autoridad de Cuencas el 16/08/2024 y al presentar el informe de octubre (25/10/2024).

XXIII.- Con fecha 10/10/2024 la actora solicita la ampliación de la medida cautelar, para que se ordene a la codemandada Provincia de Córdoba:

  • Diseñar y ejecutar un sistema transitorio de comunicación de riesgos, en conjunto con el Instituto Nacional del Agua y unidades académicas, para informar de forma clara y fehaciente a la comunidad sobre los riesgos de contacto directo con el embalse. Esto implica la colocación de carteles de fácil lectura en sitios de alta concurrencia pública, la difusión de información por diversas vías de comunicación y la implementación de alertas sanitarias respecto de las zonas más comprometidas.

  • Presentar y ejecutar una estrategia de contingencia urgente frente a las temperaturas extremas, la sequía y posibles eventos climáticos severos previstos para la temporada estival, detallando las previsiones contempladas.

XXIV.- El 21/10/2024 el Defensor del Pueblo de Villa Carlos Paz informa haber requerido datos a la Municipalidad de esa ciudad. Del informe de la Secretaría de Desarrollo Urbano Comunitario y Gestión Ambiental surge que no existe plan, protocolo ni tratamiento posterior para la extracción y disposición final de cianobacterias, realizándose su depósito en una fosa de uso transitorio y sin análisis técnicos. Se denuncia la ausencia de funcionarios provinciales en el predio destinado a tal tarea y se afirma que el Centro Ambiental no tiene por objeto el tratamiento de cianobacterias, sino el procesamiento de residuos sólidos urbanos. Critica el programa “Barro por Arena” por ineficaz y dispendioso.

XXV.- El 25/10/2024 la Provincia de Córdoba responde la vista corrida sobre la solicitud de ampliación de la cautelar, calificando el pedido como basado en apreciaciones infundadas, sin sustento técnico ni jurídico suficiente. Acompaña informe de la Agencia Córdoba Turismo (S.E.M.) y detalla medidas para mitigar el impacto del turismo y promover su sustentabilidad.

XXVI.- El Defensor del Pueblo acompaña copia de la Ordenanza N° 7135, que dispone que las instalaciones del Centro Ambiental Municipal se destinen exclusivamente al proyecto original: Planta de Separación y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Relleno Sanitario.

XXVII.- El 28/10/2024 se realiza la inspección ocular, labrándose acta el 13/11/2024.

XXVIII.- El 06/11/2024 la Provincia de Córdoba contesta la presentación del Defensor del Pueblo, calificando de irrazonable e inconveniente la Ordenanza N° 7135. Señala la necesidad de continuar con las tareas de extracción de algas, critica la falta de fundamentos técnicos de la ordenanza y solicita su declaración de inaplicabilidad, a fin de permitir la disposición final del material en el Centro Ambiental.

XXIX.- El 03/12/2024 la actora solicita la convocatoria a audiencia pública para garantizar el acceso a la información, la justicia y la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales.

XXX.- El 05/12/2024 se da por concluida la posibilidad de continuar con la prueba pendiente. Se ordena a la Autoridad de Cuencas y a la COOPI presentar informes respecto del derrame de líquidos cloacales del 19/11/2024. Se requiere a la municipalidad acompañar constancias de la denuncia penal correspondiente y a la perito consultora presentar el informe final del plan de la Provincia en el plazo de veinte días hábiles.

Asimismo, se tiene presente el pedido de audiencia pública efectuado por la parte actora para su oportunidad en el caso de que ello se considere necesario, ya sea en forma previa al dictado de la sentencia o en oportunidad de su ejecución.

XXXI.- Con fecha 06/12/2024 la municipalidad de Villa Carlos Paz contesta la noticia corrida del Informe N° 8 de la Autoridad de Cuencas y realiza una serie de consideraciones relacionadas con acciones efectuadas por dicha entidad en el espejo del lago. Por otra parte, expresa que a través del Decreto N° 565/B/2024 se ha adjudicado la Obra “Redes Colectoras cloacales domiciliarias B° La Quinta, Villa Carlos Paz – Nexo de conexión Los Zorzales”. Señala, asimismo, que el día 19/11/2024 el municipio constató a través de sus áreas técnicas y profesionales el derrame de miles de litros de líquidos cloacales provenientes de la Estación de Bombeo de calle Nahuel Huapi (Barrio Costa Azul), que fueron vertidos directamente sin tratamiento al lago. Concluye alegando que un día después, el municipio realizó una nueva denuncia penal contra los dirigentes de la Cooperativa Integral de Villa Carlos Paz.

XXXII.- Con fecha 06/12/2024 el Defensor del Pueblo de la ciudad de Villa Carlos Paz adjunta fotos del estado del lago. Denuncia la inacción de la Autoridad de Cuencas y el fracaso de los programas “Barro Por Arena”, “Jacinto” y la extracción de cianobacterias.

XXXIII.- Con fecha 12/12/2024 la Cooperativa acompaña informe sobre los hechos ocurridos el 19/11/2024, del que se da noticia a las partes.

XXXIV.- Con fecha 18/12/2024 la municipalidad de Villa Carlos Paz solicita el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante Auto N° 35, el que es rechazado por proveído de fecha 23/12/2024.

XXXV.- Con fecha 26/12/2024 la parte actora denuncia hechos nuevos vinculados al desarrollo inmobiliario en la cuenca del lago San Roque. En concreto, hace referencia al desarrollo urbano de la firma “Grupo Fonte” a emplazarse sobre la costa del lago San Roque, dentro del loteo conocido como La Soleada, de la comuna San Roque, Punilla. A su vez, denuncia la realización de un loteo en la comuna de Estancia Vieja, también demandada en autos, frente al arroyo Los Chorrillos, y una posible extensión del ejido urbano de la ciudad de Carlos Paz. Solicita que el Tribunal requiera a las demandadas que informen acerca de los proyectos y emprendimientos referidos, a cuyo fin detalla una serie de puntos sobre los cuales deberían expedirse.

XXXVI.- Mediante proveído de fecha 27/12/2024 se rechaza el requerimiento de la parte actora, en tanto las denuncias formuladas debían canalizarse por ante la Autoridad de Cuencas.

XXXVII.- Con fecha 05/02/2025 se quita confidencialidad al informe final elaborado por la Ingeniera Estela Reyna -y que se encuentra agregado en certificado de fecha 30/12/2024- sobre el proyecto de plan de Saneamiento del lago San Roque y Desarrollo Sostenible confeccionado por la Provincia de Córdoba, con el propósito de posibilitar su visualización por las partes. Asimismo, se decreta autos para sentencia. Es de destacar que es este informe -por su condición de final- el que será considerado en el análisis a efectuar por el Tribunal.

XXXVIII.- Con fecha 11/02/2025 la parte actora interpone recurso de reposición en contra del proveído de fecha 05/02/2025, el que es resuelto mediante decreto fundado que dispuso su revocación en cuanto llamó a autos para sentencia; otorgándose a las partes un plazo de tres días a los fines de que se expidan sobre el informe final de la perito citada.

XXXIX.- Con fecha 18/02/2025 la parte actora y la Provincia de Córdoba contestan la noticia corrida. La primera solicita que se intime a la perito veedora para que se explaye sobre distintos puntos. La segunda acompañó informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura Hídrica y Gasífera del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

XL.- Mediante proveído de fecha 18/02/2025 se tiene por contestada la noticia por ambas partes y se rechaza lo peticionado por la parte actora, en razón de haber realizado el Tribunal las valoraciones debidas en tal sentido, previo a quitar confidencialidad al informe de que se trata.

XLI.- Con fecha 20/02/2025 la municipalidad de Villa Carlos Paz contesta la noticia respecto del informe
final de la perito ingeniera.

XLII.- Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente en estado de ser resuelta.

Previo a ingresar al análisis de la cuestión que nos ocupa, y respecto del planteo efectuado por la COOPI en su escrito de fecha 19/04/2024 relacionado con la citación coactiva dispuesta mediante Auto N° 37 del 21/03/2024, es necesario destacar que más allá de la improcedencia de su oposición, atento el carácter en que se efectuó la citación ya referida, este Tribunal entiende que ella fue adecuada y en resguardo del propio derecho de defensa de la Cooperativa, en virtud de la relación jurídico sustancial que mantenía con la municipalidad de Villa Carlos Paz, que se vincula estrechamente con el objeto del juicio.

Con relación a la objeción formulada por la Dra. Valeria Carina Zárate, en representación de la Municipalidad de Villa Santa Cruz del Lago y de las Comunas de San Roque y de Cabalango (8/04/2025), en oportunidad de evacuar la vista corrida por el Tribunal con fecha 26/03/2025, atento a haberse detectado la falta de notificación oportuna de determinados actos procesales, vale destacar que la Inspección Ocular realizada en autos en fecha 28/10/2024 tuvo por objeto dilucidar el conflicto sobreviniente entre la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Villa Carlos Paz, relacionado con la disposición final de cianobacterias y la implementación del Programa de Barro por Arena, diseñado por la Autoridad de Cuencas, por lo que en nada pudo afectar a los derechos de sus representadas. No obstante ello, era ésta la oportunidad adecuada para esgrimir cualquier tipo de agravio que le hubiere generado la realización de dicho acto procesal sin su participación, lo que no hizo. Por otra parte, y en lo que atañe a lo expresado
respecto del Informe elaborado por la perito veedora con fecha 13/08/2024, cabe aclarar a la presentante,
que no se trató de un acto pericial, sino que tuvo por objeto el asesoramiento al Tribunal sobre aspectos
técnicos sometidos por éste a consideración de la profesional designada exclusivamente a dicho fin; sin que,
por lo demás, se hayan formulado observaciones a su respecto por parte de la letrada.

XLIII.- La historia de la problemática ambiental en general y del derecho ambiental en particular se ha
desarrollado en los últimos años en forma sistemática en las diferentes disciplinas, estableciendo, en la construcción teórica y metodológica de las áreas de estudio, conceptos, principios y definiciones de manera
progresiva, conformando un marco teórico propiamente ambiental (cfr. Principales procesos desarrollados
en materia ambiental a partir de la reforma de 1994, por Marta Susana Juliá – Revista de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional; 2022, N° 3, pág. 13-28-)

Muchos autores consideran a la reunión de Estocolmo sobre medio ambiente humano del año 1972, como el
punto de partida a nivel internacional, puesto que reconoce el derecho al ambiente como un derecho
humano (cfr. principio 1 de la Declaración de la Conferencia de Naciones Unidades sobre el medio
ambiente humano) y coloca a la cuestión ambiental en el centro de la preocupación internacional.
Asimismo, se destacan las cumbres ambientales de Río 1992, Johannesburgo 2002 y Rió+20 en 2012, entre
otras, con un impacto en el plano mundial, y en particular en las constituciones de varios países.
Mención especial merecen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos por las Naciones
Unidas (año 2015), los que se orientan, entre otros fines, a proteger el medio ambiente. En su N° 6 trata de
«garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos». Las metas de
este objetivo cubren tanto los aspectos del ciclo del agua como los sistemas de saneamiento. Referimos a
ello, en virtud del carácter fundamental que representa el agua en las distintas esferas de la vida humana,
como así también su vinculación con el objeto de este amparo.

Asimismo, tenemos al Acuerdo de París sobre Cambio Climático (año 2015), jurídicamente vinculante para
los países firmantes, en el que los distintos gobiernos acuerdan acciones para limitar el calentamiento global
y paliar sus efectos. En ese marco, no podemos obviar el impacto significativo que el cambio climático
genera en los cuerpos de agua, influyendo en su calidad.

En idéntica línea y en respuesta a la necesidad de proteger al ambiente, la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas (ONU) distingue el acceso a un ambiente limpio, sano y sostenible como
un derecho humano universal (Resolución N° 76/300 de fecha 28/07/2022). Igual proceder sigue la
Organización de los Estados Americanos (OEA) a través de su jurisprudencia (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 15/11/2017, opinión consultativa OC-23/17, solicitada por la República de Colombia).
Estos pronunciamientos evidencian el lugar que ocupa la obligación de proteger el ambiente en los distintos
sistemas jurídicos, con la consecuente responsabilidad de los Estados frente a los tribunales internacionales
ante su incumplimiento.

También resulta oportuno destacar el valor superior del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información,
la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,
adoptado en Escazú (Costa Rica) el 04/03/2018 y ratificado por la República Argentina por Ley N° 27.566.
Este instrumento es el primer tratado internacional de derecho ambiental jurídicamente vinculante para
aquellos países que lo han suscripto, a más del primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los
defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Es, al decir de Antonio Gutiérrez, Secretario
General de las Naciones Unidas, en ocasión del Prólogo, “…un instrumento poderoso para prevenir
conflictos, lograr que las decisiones se adopten de manera informada, participativa e inclusiva y mejorar la
rendición de cuentas, la transparencia y la buena gobernanza…”. Su objetivo es “…garantizar el acceso a
la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que
afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados…”
(cfr. Prefacio por Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL). Repárese en el contenido de su art. 8 al establecer, entre otros puntos, regulaciones específicas con relación al acceso a la justicia ambiental, debiendo los Estados parte, en el marco de su legislación, asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento. Esto, a través de órganos estatales competentes y especializados en materia ambiental; procedimientos efectivos y transparentes; legitimación activa amplia; la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer los daños al medio ambiente; inversión de la carga y carga dinámica de la prueba y la promoción de mecanismos alternativos de solución de contro versias en asuntos ambientales, lo que trae aparejada una mayor intervención del juez.
Continuando con el marco teórico ambiental, en nuestro país, a partir de la reforma constitucional del año
1994, se introduce como artículo 41 la llamada “cláusula ambiental”, generando un nuevo orden jurídico en
dicha materia. La norma en cuestión refiere en su primera parte al derecho a un ambiente sano -con todo lo
que ello implica- con su correlativo deber de preservarlo. De este modo, es preciso comprender que no es
sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el ambiente sano, apto y equilibrado, sino -de
variadas pero efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes (cfr. Capítulo VIII de Rosatti, Horacio,
Tratado de Derecho Municipal, T. I, 4ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, pp. 263 a 298). Asimismo,
alude al daño ambiental, el que generará la obligación de recomponer.

Seguidamente, el artículo obliga a las autoridades en todos los niveles (nacional, provincial, municipal) y
funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) a proteger tal derecho, a utilizar racionalmente los recursos
naturales, a preservar el patrimonio natural y cultural y a la diversidad biológica. Se destacan igualmente la
información pública como instrumento para conocer el estado del ambiente y la educación en materia
ambiental, herramienta fundamental para generar cambios que puedan sostenerse a lo largo del tiempo.
En su tercer párrafo, establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contemplen los
presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ello
implique alterar las jurisdicciones locales.

En este punto, es importante señalar que las diversas jurisdicciones pueden elaborar normativa con mayor
entidad protectoria que las leyes de presupuestos mínimos, pero de modo alguno fijar una regulación más
permisiva que atente contra lo en ellas establecido.

Entre las leyes de presupuestos mínimos a nivel nacional contamos, entre otras, con las siguientes: Ley N°
25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (B.O. 29/07/2002); Ley
N° 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión de los PCBs (B.O.19/11/2022); Ley N° 25.675 de
Presupuestos Mínimos para Gestión Sustentable – Ley General de Ambiente (B.O. 28/11/2002); Ley N°
25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (B.O: 03/01/2003); Ley N° 25.831 Régimen de Libre
Acceso a la Información Pública Ambiental (B.O. 07/01/2004); Ley N° 25.916 de Gestión de Residuos
Domiciliarios (B.O. 07/09/2004); Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los
Bosques Nativos (B.O. 26/12/2007); Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
para Control de Actividades de Quema en todo el Territorio Nacional (B.O. 16/12/2009); Ley N° 26.639
Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial (B.O.
28/10/2010); Ley N° 26.815 Sistema Federal de Manejo del Fuego (B.O.16/01/2013); Ley N° 27.279
Productos Fitosanitarios (B.O. 11/10/2016) y Ley N° 27.520 Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación

Por su parte, el Código Civil y Comercial en su art. 240 fija límites al ejercicio de los derechos individuales, el que debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva – reconocidos en el art. 14, inc. b) – no afectando el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros. En su art. 241 hace hincapié en que deben respetarse las leyes de presupuestos mínimos cualquiera sea la jurisdicción en la que se ejerzan los derechos, lo que las hace por lo tanto exigibles y aplicables en todo el territorio nacional, no necesitando, en consecuencia, ni adhesión ni ratificación por parte de las provincias, municipios y comunas.

No sólo son las leyes de presupuestos mínimos las únicas a nivel federal que tratan la temática del ambiente. A modo de ejemplo podemos citar la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales (B.O. 12/12/1980); la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos (B.O. 17/01/1992) y la Ley N° 24.804 de Actividad Nuclear (B.O. 25/04/1997).

Entre las leyes principales de presupuestos mínimos a nivel nacional, como ya detallamos, se encuentra la Ley General de Ambiente N° 25.675, en la que se determinan los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1). Igualmente se fijan objetivos a cumplir por la política ambiental nacional (art. 2), enumerando en su art. 4 los principios ambientales. Resulta de vital importancia la transcripción de tales principios, ya que deberán ser observados en la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental. Así, tenemos: a) Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en esta ley; en caso de que así no fuere, prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. b) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. c) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. d) Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. e) Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. f) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. g) Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. h) Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. i) Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. j) Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Fundamentalmente, el principio de prevención y el precautorio son los que aparecen como destacados en las distintas presentaciones ambientales, tanto de carácter administrativas como judiciales. Continuando con la referencia a dicha normativa, tenemos también al art. 6 donde se fija el concepto de presupuesto mínimo establecido en el art. 41 de la CN al decir que es: “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. Por su parte, el art. 8 menciona los instrumentos de gestión y política ambiental y los arts. 27 al 33, al daño ambiental. Asimismo y no menos importante, es la impronta que se otorga en sus arts. 14 y 15 a la educación ambiental, a la información ambiental (arts. 16 a 18) y a la participación ciudadana (arts. 19 a 21).

Este nuevo marco normativo sienta las bases o mínimos no derogables, que deberán respetar las demás jurisdicciones (provinciales, municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pudiendo complementarse (garantizando una mayor protección) de acuerdo con la realidad local de cada jurisdicción (cfr. Título: Los antecedentes y el contexto normativo del amparo ambiental en la ley 10.208 de Córdoba, Autores: Juliá, Marta Susana – Betroni, Stefani Helen – Bizarro, Valeria – Foradori, María Laura, Publicado en: RDAmb 64, 09/12/2020, 227, Cita: TR LALEY AR/DOC/3529/2020).

XLVI.- En dicha senda, teniendo en cuenta el hecho incontrovertido, público y notorio del estado de degradación en que se encuentra la cuenca del lago San Roque, y la ausencia de una política pública firme, planificada y sostenida en el tiempo tendiente a su remediación —tal como surge del informe elaborado por la Provincia de Córdoba en cumplimiento de lo ordenado por proveído de fecha 12/12/2022—, es que este Tribunal, por Auto N° 33, de fecha 30/03/2023, consideró imprescindible la elaboración de un plan. Dicho plan, con base en el diagnóstico de la situación actual y en pos de lograr su saneamiento y manejo que permita su desarrollo sostenible, debía definir con claridad los medios necesarios para cumplirlo, su forma y los plazos (qué se va a hacer, cómo y cuándo), así como los mecanismos de control para medir su avance.

Desde tal perspectiva, y en ejercicio de las amplias facultades instructorias que posee el juez en virtud de los arts. 32 de la Ley General de Ambiente N° 25.675 y 74 de la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, se ordenó a la demandada Provincia de Córdoba, como medida cautelar, la confección del proyecto de Plan de Saneamiento del Lago San Roque y Desarrollo Sostenible. El mismo debía realizarse con la participación de sus áreas técnicas competentes y del INA-CIRSA, y tener como objetivo principal el saneamiento asociado al desarrollo sostenible de la cuenca. Ello, ante la urgente necesidad de contar con un cauce para que, simultáneamente con la tramitación de los presentes actuados, las acciones a ejecutar —a fin de evitar la profundización del daño producido al ambiente— transitaran por un carril preestablecido que posibilitara llegar al objetivo buscado.

Cabe precisar que la elección de la Provincia —una sola de las codemandadas— como encargada para la elaboración del plan respondió a múltiples razones, entre las que cabe mencionar que es la titular del recurso hídrico en su territorio y la que cuenta con mayores recursos técnicos a tal efecto, en comparación con el resto de los municipios y comunas involucrados, así como la urgencia de la necesidad de contar con un plan. Además, se ponderó que dicha modalidad permitiría abordar el estudio de manera integral, sin que con esto se haya pretendido desconocer la autonomía de los municipios en sus propias jurisdicciones y ámbitos de gobierno (arts. 180 y 186 de la Constitución Provincial); habiéndose previsto, a posteriori, la oportunidad para que estos y las comunas lo consideraran y expresaran las observaciones que estimaran convenientes a su respecto —lo que se efectivizó al corrérseles vista del plan confeccionado, mediante decreto del 07/07/2023—.

Como se explicitó en el pronunciamiento aludido, el proyecto encargado debía contemplar —como mínimo— los puntos allí detallados, a saber:

  1. Acciones tendientes a la consecución del objetivo, precisando de manera detallada el modo en que será alcanzado. Dentro de estas acciones, entre otras, deberán estar expresa y claramente establecidas las medidas tendientes a neutralizar el problema de los incendios en la cuenca y sus consecuencias sobre su desarrollo sostenible, así como de todo lo asociado a las actividades antrópicas impactantes que aportan al problema de la eutrofización del lago; el ordenamiento territorial de la cuenca según le corresponda a cada municipio y comuna, como responsables del uso del suelo, y a los demás organismos competentes.

  2. Metas: deberán ser claras, precisas y posibles, con sus plazos e indicadores de cumplimiento. Estos indicadores deberán ser medibles en el tiempo y en el espacio.

  3. Metodología a seguir para el desarrollo e implementación del Plan.

  4. Plazos, con hitos que estén vinculados directamente a etapas parciales cumplidas, con sus tiempos y medidas de desempeño para el desarrollo del Plan.

  5. Planteo de distintas alternativas para la solución de los problemas identificados y sus posibles causas. Estas alternativas deberán ser consideradas en cuanto a su aceptabilidad, efectividad, eficiencia y calidad; todo en términos de su posibilidad real de una plena ejecución. Deberá justificarse adecuadamente la selección de las alternativas tomadas para la solución de los distintos aspectos del problema.

  6. Definición de las medidas de mitigación y remediación a ejecutarse.

  7. Programación de la ejecución del Plan en sus distintas estrategias de intervención, tanto en sus medidas estructurales (obras y acciones físicas) como no estructurales (definiciones de actuaciones normativas).

  8. Definición de los roles de las distintas instituciones intervinientes, con clara división de responsabilidades.

  9. Explicitación de los recursos necesarios, tanto físicos como humanos, para la definición, desarrollo y ejecución del plan.

  10. Sistema de auditorías, las que deberán ser realizadas por un tercero o terceros para garantizar el real cumplimiento del Plan, sus desajustes y sus posibles necesidades de corrección. Estas auditorías deberán además monitorear el lago y su cuenca en sus distintos parámetros afectados y de interés para el seguimiento del plan, permitiendo ver su real avance y su efectivo funcionamiento en términos de los objetivos buscados.

XLVII.- El proyecto de Plan de Saneamiento del Lago San Roque y Desarrollo Sostenible (en adelante “el Plan”), presentado por la Provincia de Córdoba en cumplimiento de la medida dispuesta por el Tribunal —al cual puede accederse a través del siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1Qkl_fAPGc1WKlc7M1ufOXdnRFngRrxxY?usp=drive_link— parte, a nivel supranacional, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos por las Naciones Unidas. En especial, del objetivo N° 6 que se enfoca en garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento universal; como así también del Acuerdo de París, cuyo objetivo principal es limitar el aumento de la temperatura media global, lo cual tiene influencia en los cuerpos de agua, ya que el aumento de las temperaturas y cambios de precipitaciones pueden influir en su calidad y agravar la eutrofización, siendo en consecuencia relevantes para el Plan las medidas de adaptación al cambio climático y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

A nivel nacional y provincial, toma como base las políticas ambientales plasmadas en la Ley General del Ambiente N° 25.675 y en la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208; definiendo la “Visión”, “Misión” y “Objetivos Estratégicos” del Plan de la siguiente manera:

Visión
Lograr una Cuenca del San Roque sana y equilibrada, que permita un desarrollo sostenible, según los Objetivos de Desarrollo Sostenible, tomados como lineamientos clave. Se plantea un horizonte para esta Visión de los próximos 15 años para dejar un legado que busque en todo momento la armonía con el entorno, en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Se desea proteger y mejorar la calidad del agua, conservar los ecosistemas acuáticos y terrestres y promover el desarrollo sostenible de las comunidades que dependen y habitan en esta cuenca.

Misión
Implementar un Plan de Saneamiento que aborde de manera global los desafíos relacionados con la calidad del agua y el medio ambiente en la Cuenca del San Roque. A través de acciones coordinadas y la participación activa de todas las partes interesadas, se busca reducir la contaminación y los impactos antropogénicos negativos, promover la gestión sostenible de los recursos hídricos en particular y los del ambiente en general y mejorar la calidad de vida de la población.

Objetivos Estratégicos

  1. Mejorar la calidad del agua y la eficiencia en sus usos: Implementar medidas para reducir la contaminación puntual y difusa en la cuenca, incluyendo la ejecución de sistemas de colección y tratamiento de aguas residuales, la promoción de prácticas agrícolas y ganaderas sostenibles, el control de incendios, el manejo adecuado de los residuos sólidos, el desarrollo de actividades de turismo sostenibles, etc.

  2. Conservar los ecosistemas acuáticos: Proteger y restaurar los hábitats acuáticos y las zonas ribereñas, promoviendo la conservación de la biodiversidad y asegurando la salud de los ecosistemas acuáticos en la cuenca.

  3. Promover la participación ciudadana: Fomentar la participación activa de las comunidades locales, las autoridades, las organizaciones ambientales y partes interesadas en la toma de decisiones y la implementación de acciones relacionadas con el saneamiento de la cuenca del lago San Roque. La incorporación de ciudadanos, y, por lo tanto, de afectados o beneficiados en la discusión del diseño de políticas públicas representa un cambio de paradigma.

  4. Fomentar la educación ambiental: Poner en marcha estrategias para formar una ciudadanía responsable, a través de campañas de educación y concientización ambiental. Generar programas de capacitación y difusión a la sociedad en general, los municipios, comunas y cualquier otra entidad que lo solicite sobre los impactos de la contaminación en la cuenca hidrográfica y la promoción de prácticas de conservación del agua. La educación ambiental es fundamental para promover cambios de comportamiento y fomentar prácticas sostenibles en la comunidad.

  5. Desarrollar un nuevo Diagnóstico Ambiental integrado del territorio de la Cuenca del lago San Roque: Poseer más y mejor información pertinente y certera con evidencias estadísticas en función de cada una de las actividades que generen impactos sobre el ecosistema. Esta acción requiere del trabajo transversal y permanente de distintas áreas e instituciones, ya que es menester la labor de organismos que tengan rigor científico en los datos que se recauden. El fin último del diagnóstico es definir una línea de base para la comparación futura, reconocer ámbitos de alto valor ambiental para protegerlos y priorizar las acciones necesarias en base al impacto relativo de las mismas.

  6. Actualizar en forma permanente la normativa: Revisar de manera continua las leyes que regulan la gestión actual a los fines de adecuarlas a los estándares actuales y futuros y normativas nacionales e internacionales aplicables en toda la geografía nacional, alineadas a una estrategia común entre provincias para la correcta gestión integral. Propiciar la actualización permanente del marco normativo con fundamento en estudios especializados en el impacto ambiental. Además, promover la creación de nuevas normativas que se integren a las ya existentes para constituirse en pilares fundamentales. Es relevante el estudio de legislaciones paralelas, literatura legal comparativa en cada momento, para analizar y, de tal modo, proveer de sustento actualizado y permanente para la instauración de normas que sean adecuadas a las necesidades de la cuenca y a la problemática que se plantea.

  7. Consolidar alianzas estratégicas: Continuar creando canales de participación entre el gobierno provincial, los gobiernos locales, instituciones académicas, el sector privado, cooperativas, organizaciones ambientales y demás actores sociales, con la finalidad de consolidar equipos multidisciplinarios para formular estrategias de prevención. El propósito de esta mesa de trabajo interdisciplinaria es lograr espacios colaborativos y de desarrollo que fortalezcan la conexión.

  8. Continuar con los programas de acciones sustentables: Promover programas, y acciones destinadas a la prevención y atención de impactos negativos provocados por causas naturales o humanas que favorecen directa o indirectamente a la contaminación del lago San Roque. Mantener la periodicidad de los planes de monitoreo in situ llevados adelante hasta la actualidad, acordando procedimientos de monitoreo en caso de eventos particulares asegurando la continuidad de las prácticas sostenibles en el tiempo. Se realizarán ajustes cada 2 años, de tal manera de reevaluar las actividades y acciones realizadas y los aspectos a futuro de acuerdo con los avances realizados.

  9. Continuar con el desarrollo de sistemas para bases de datos: Consolidar un sistema operativo que permita seguir integrando toda la información relevada y las acciones llevadas a cabo, permitiendo su manejo y visualización de manera simple y práctica.

  10. Realizar auditorías ambientales: Las Auditorías que corresponden al Plan de Saneamiento se realizarán siguiendo las pautas que fija el Decreto 247/15, a los fines de controlar cada uno de los Programas del Plan, en cumplimiento de la normativa vigente, y para evitar la generación de potenciales impactos ambientales negativos en el lago y su cuenca. El seguimiento de las actividades de los Programas constituye en sí mismo una medida no estructural clave para el sistema de auditorías que conformará la documentación y los registros necesarios para la Auditoría del Plan.

La claridad de los parámetros así propuestos, que resulta trascendental a la hora de precisar el rumbo a seguir en un proceso esencialmente dinámico, y su correcta definición, ha permitido el consenso de las partes al respecto -con algunas salvedades-; extremo de significativa importancia si tomamos en cuenta que tanto la “Visión”, como la “Misión” y los “Objetivos Estratégicos” allí plasmados constituyen la guía a través de la cual se estructura “el Plan”. Más allá de los cuestionamientos de la actora al respecto, metodológicamente, “el Plan” brinda una respuesta integral a la problemática de autos; desde que recorre, a través de los Focos y Ejes planteados, todas las cuestiones con injerencia en la recomposición de la cuenca, encontrándose cumplimentados en cada uno de ellos, de manera particularizada, los requerimientos efectuados por este Tribunal mediante Auto Nº 33/2023. Es por esto que, en términos generales, “el Plan” resulta apto para la obtención del resultado buscado, y, por lo tanto, procede su aprobación como una política pública hídrico-ambiental, al constituir un programa de acciones concretas a ejecutarse en el corto, mediano y largo plazo, que reviste los caracteres de dinamismo y flexibilidad, en tanto resultará posible su revisión y reajuste mediante la incorporación -en cualquier etapa de su ejecución- de nuevos programas y proyectos, o incluso tecnologías aun inexploradas, en aras de la consecución de una cuenca sana y equilibrada; así como también, el descarte de aquellos que no arrojen los resultados esperados. Corresponde poner de resalto que el programa, asimismo, contempla su seguimiento y fiscalización por parte de las auditorías allí previstas -puestas en cabeza de terceros para asegurar su acabado cumplimiento- y de la autoridad encargada de su ejecución.

XLVIII.- Hechas estas aclaraciones, procederemos a analizar de manera puntual las objeciones planteadas por las partes a “el Plan”, como así también, las cuestiones que, a criterio de este Tribunal merecen y deben ser adecuadas de manera inmediata.

a.- PLAZO: el principal cuestionamiento efectuado por la parte actora se dirige al plazo de 15 años establecido en “el Plan” para llevar adelante el saneamiento de la cuenca -previsto a partir del año 2023 y hasta el año 2038-. Postula que es por demás excesivo y que dicho objetivo debería cumplirse en un término no superior a los 5 años. Es dable observar a través de su lectura, que “el Plan” se encuentra estructurado en Focos, y éstos a su vez en Ejes, que contemplan -como dijimos- toda la problemática relacionada con la cuenca que incide en su contaminación; en cada uno de los Focos, se fijan metas y plazos intermedios de cumplimiento, con sus correspondientes hitos e indicadores, de manera tal que, alcanzados aquellos en los plazos de sus ejecuciones particulares, al término de los 15 años propuestos por la Provincia, el lago San Roque se encontrará saneado. Desde esta visión de avance progresivo de “el Plan”, y teniendo en cuenta que la actora no aporta sustento técnico alguno del que pueda derivarse que el plazo por ella aconsejado sea suficiente para obtener el objetivo buscado; coincidimos con la perito veedora en que el plazo máximo establecido en “el Plan”, luce razonable. Ello es así, si consideramos que las acciones a desplegar -de la más variada índole, que abordan de manera global los desafíos vinculados con la calidad del agua y el medio ambiente del lugar- involucran necesariamente a distintos poderes y niveles del Estado que, o bien requieren seguir un esquema preestablecido legalmente a fin de su concreción, o se trata de aquellas que se desarrollan de manera secuencial y sucesivamente, dependiendo de monitoreo, registros y datos de resultado. Adviértase, además, que muchas de las gestiones a llevar adelante en pos de su entero cumplimiento están relacionadas con el acatamiento que preste cada uno de los habitantes de la cuenca, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse. No obstante lo indicado, es dable realizar en el punto una salvedad respecto del plazo previsto en el Foco 1 Eje II “Gestión de Efluentes Cloacales”, conforme se explicitará más adelante.

b.- FOCO 1 RECURSOS HÍDRICOS
b.1.- EJE I) ADMINISTRACIÓN, USO Y CALIDAD DEL AGUA (CURSOS Y LAGO).
Si bien los objetivos y acciones están claramente especificados y las metas a alcanzar en cada una de ellas definidas, los indicadores establecidos, en muchos de los puntos no fijan tiempos de ejecución o el mínimo de cantidad de pruebas a realizar en el período anual que se plantea como plazo de medición. Ello trae aparejada la dificultad en el control de cumplimiento de las metas definidas, ya que si no sabemos cuándo o cuántas son las acciones que deben ejecutarse en un plazo determinado, no puede comprobarse si tal meta se encuentra satisfecha.

Así, se determinan como metas particulares para los próximos 15 años, en el punto A.1.1 (pág.21/22): Pasar de las 28 estaciones meteorológicas automáticas actuales a un total de 33; siendo el Indicador: cantidad de nuevas estaciones instaladas sobre el total de nuevas estaciones planificadas (meta deseada: 5/5). En este punto en particular, si bien no se establece en qué plazo se deben ir instalando dichas estaciones a lo largo de esos quince años para lograr la meta deseada, del Informe Nº 1 presentado por la Autoridad de Cuencas surge que las 5 estaciones restantes ya han sido adquiridas, encontrándose a tal fecha (19/04/2024), en proceso de definición los sitios donde serían instaladas, en las cuencas de aporte del río Cosquín y de los arroyos Las Mojarras y Los Chorrillos. Pese a ello, no se precisa en qué plazo se prevé su instalación, sin que en los informes posteriores se haga referencia alguna al respecto. En consecuencia, deberá aclararse cuándo se irán instalando las nuevas estaciones hasta llegar a la obtención de la meta fijada.

En el punto A.1.2 (pág.22): Mantener operativas las 9 estaciones limnimétricas automáticas actuales, se establece como Indicador: cantidad de estaciones operativas/cantidad de estaciones instaladas; siendo la meta deseada: 9/9. Entendemos que esta acción se prevé como constante a lo largo de todo el plazo previsto, ya que se trata de tareas de mantenimiento. No obstante, de los Informes mensuales acompañados surge que, pese a que el mantenimiento ha sido contratado -por una parte al INA y por otra a técnicos especializados-, las Estaciones ubicadas en Barrio El Canal y en El Cajón nunca funcionaron, por lo menos desde la fecha del primero de los informes citados (19/04/2024), siguiendo en ese estado hasta el último de los presentados, sin que nada se diga sobre el particular, infiriéndose que no se trata de un problema puntual, ya que la Estación de La Hoyada dejó de funcionar en el mes de julio de 2024, pero en el informe subsiguiente ya se encontraba nuevamente en funcionamiento. Es por tal motivo que deberán especificarse las medidas a adoptar para el caso en que las Estaciones dejen de funcionar, estableciendo el plazo para su reparación.

En el punto A.2 (pág.22): Implementación de nuevas tecnologías para abatimiento de algas, subpuntos A.2.1; A.2.2; A.2.3 y A.2.4 si bien el indicador es “cantidad de pruebas realizadas (anual)” no se determina cuántas pruebas deben realizarse -como mínimo- en dicho período para comprobar la efectividad y puesta en práctica de las acciones investigadas, lo que también deberá establecerse. Además, corresponde atender a la observación formulada por la actora en este aspecto, debiéndose incluir en “el Plan” propuestas de biorremediación que sean posibles de utilizar en la cuenca del lago.

En cuanto a la acción no estructural B.4 (pág. 25/26): Implementación de programas de cumplimiento del Decreto Provincial N° 847/2016, si bien “el Plan” consigna que se requiere la implementación de acciones inmediatas y eficaces para llevar adelante un plan de regularización de todos los establecimientos abarcados por la normativa que aún no han gestionado su correspondiente factibilidad o autorización, pone en cabeza de los municipios y comunas obligaciones de reglamentación y aplicación de un régimen específico de sanciones, que estarían a cargo de la Autoridad de Aplicación provincial, encargada de velar por su cumplimiento; por lo que las acciones planificadas y sus plazos de implementación no condicen con la norma citada ni con la urgencia declamada en “el Plan”. Tal incongruencia surge patente de los propios informes acompañados por la Autoridad de Cuencas, ya que de los elaborados por APRHI se desprende que es ésta quien, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la normativa citada, realiza auditorías, tramita la regularización de usuarios, otorga autorizaciones y requiere documentación faltante para concluir los trámites de vertido (ver Informes Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12). Es más, elaboró para la Autoridad de Cuencas un mapa que, a más de contener sus límites geográficos, la capa de cursos de agua y de localidades, tiene una capa de los trámites de factibilidad y/o autorización de vertido que se llevan adelante conforme lo exigido por la norma en cuestión (ver Informe N° 2). En consecuencia, deberá adecuarse esta línea de acción con medidas concretas de fiscalización, control de cumplimiento y eventual sanción por parte de la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 847/2016, con metas claras y definidas en “el Plan”; tendientes a obtener su cumplimiento integral en idéntico plazo al definido para el Eje II) de este foco.

Respecto a la Acción no Estructural B.6 (pág. 27): Desarrollo de líneas de Investigación, advertimos que los Informes presentados por la Autoridad de Cuencas evidencian que la misma estaría a cargo de APRHI (que es la repartición que informa) quien tiene un convenio de colaboración con la FCEFyN de la UNC. No obstante, ello, la Autoridad de Cuencas ha tomado contacto con investigadores del CEPROCOR, quienes cuentan con proyectos de investigación con impacto directo en la cuenca (cfr. Informe Nº 3), suscribiendo un convenio de colaboración mutua con dicho Centro (cfr. Informe Nº 6); por lo que deberá evaluarse la adaptación de “el Plan” en este punto a fin de incluir las medidas que pudieran surgir de los resultados positivos de esas líneas de investigación. Vale señalar que este Tribunal ha tomado conocimiento del trabajo elaborado por investigadores de tal organismo, presentado en el 8° Congreso Internacional sobre Gestión y Tratamiento Integral del Agua, titulado “Factores desapercibidos que pueden influir sobre la calidad del agua en el embalse San Roque” (https://ceprocor.cba.gov.ar/research/factores-desapercibidos-que-pueden-influir-sobre-la-calidad-del-agua-del-embalse-san-roque/), en el que se destaca la importancia de realizar una intervención con relación al crecimiento descontrolado de estas malezas en la zona del perilago, en particular por la presencia de cicuta, para evitar no sólo la posible afectación de la calidad del agua del embalse cuando estas especies vegetales queden sumergidas, sino también por la eventual alteración de la flora, la fauna y la aparición de otros impactos no favorables que puedan presentarse en el medio ambiente. Consideramos por demás importante que, en las adaptaciones que este Tribunal ha estimado necesarias efectuar a “el Plan”, sean contempladas, como medidas de remediación, tanto la investigación referida, como así también todas aquellas otras orientadas a dicho fin.

b.2 EJE II) GESTIÓN DE EFLUENTES CLOACALES
Este es uno de los Ejes de mayor relevancia de “el Plan”, ya que constituye la principal fuente contaminante de la cuenca, de manera continua y sostenida en el tiempo; tal como lo informa la perito veedora en su dictamen. También coincidimos con la referida profesional en que la Meta a) de “el Plan” (pág. 7), en cuanto propone la Reducción del 50% de la carga de contaminantes de la cuenca para el año 2038, contiene un error material sin entidad, ya que luego se subsana, al desarrollar los objetivos, acciones y metas de manera particular en este Eje, dejando claro que se busca alcanzar un mínimo del 85% de cobertura en cada uno de los municipios.

Ahora bien, el plazo estipulado para la consecución de dicha meta, que se lograría recién al finalizar “el Plan”, no se encuentra técnicamente justificado ni luce razonable por cuanto, de continuar el aporte de contaminantes y nutrientes a los ríos tributarios y/o directamente al embalse hasta el final del plazo total previsto, difícilmente a su vencimiento se alcanzaría el objetivo buscado. Necesariamente, tanto las obras de redes colectoras como las consecuentes conexiones domiciliarias, deben encontrarse ejecutadas en un plazo inferior al total previsto en “el Plan”, para luego intensificar las acciones de remediación en el cuerpo del lago. Es por ello que, coincidiendo con la perito veedora interviniente, deberá readecuarse el plazo previsto para cumplimentar con las obras mencionadas en un máximo de 8 años para el 85% del total de los habitantes de la cuenca.

No puede perderse de vista que las obras básicas de saneamiento (red troncal) llevadas a cabo por la Provincia se encuentran cumplimentadas (conforme surge del informe N° 8 agregado en autos con fecha 21/11/2024); sin embargo, de poco o nada sirven si los habitantes de los municipios y comunas de la cuenca no se conectan a aquellas. En ese sentido, la concreción de las obras de redes de distribución a efectuar en cada uno de ellos se erige como imprescindible, para luego instar a los vecinos a realizar la conexión domiciliaria.

A tal fin, habiendo la Provincia delineado “el Plan”, no puede desentenderse de una de las medidas más importantes tendientes a cumplir con el objetivo buscado, escudándose en la autonomía municipal para descargar en los municipios y comunas de la cuenca la responsabilidad de la ejecución de las obras en territorio de su jurisdicción. Ello, en primer lugar, porque el Estado Provincial es el titular de los recursos hídricos existentes en su territorio, entre los cuales se encuentra la cuenca del lago San Roque, cuya preservación le corresponde (art. 68 C.P.); titularidad que ejerce en su nombre la Administración Provincial de Recursos Hídricos (APRHI), conforme se establece expresamente en el art. 2 de su Ley de creación Nº 9867. En tal carácter, el Estado Provincial debe fijar las políticas de saneamiento, siendo el responsable último de la degradación de su propio recurso.

En segundo lugar, porque al tratarse de una cuestión de política ambiental, tampoco podría desentenderse de su cometido, ya que forma parte de su competencia, aun cuando lo sea en forma concurrente con las jurisdicciones nacional y municipales y comunales. En tercer lugar, porque en la situación en que se encuentra la Cuenca, el cumplimiento de “el Plan” en forma efectiva debe entenderse como una política de estado en la que todas las jurisdicciones deben participar y contribuir al objetivo buscado, con todos los medios a su alcance (técnicos, económicos y humanos).

Ello no significa que este Tribunal desconozca las atribuciones de los municipios en materia de obras y servicios públicos dentro de sus respectivos radios. Se trata, en realidad, de que, para el efectivo saneamiento de la cuenca del lago San Roque en el plazo fijado en “el Plan”, las obras que permitan que los vecinos de los distintos municipios y comunas se conecten a la red troncal deberán estar culminadas en el plazo supra establecido (8 años), siendo responsabilidad de la Provincia y de los Municipios y Comunas demandados adoptar las medidas necesarias a tal fin. La Provincia, como titular del recurso hídrico, deberá coadyuvar para que las municipalidades y comunas de la cuenca puedan realizar las obras de que se trata, buscando e implementando las soluciones en pos de dicho resultado, las que no necesariamente serán las mismas en cada una de las jurisdicciones; sino que deberán contemplar la situación particular de cada gobierno local. En algunos casos, aportando solo sus recursos humanos y técnicos; en otros será necesario el aporte de financiamiento, o del aval para financiamiento nacional o externo; o en supuestos más extremos, podría requerirse el otorgamiento de subsidios. Por su parte, los municipios y comunas deberán también elaborar un plan de acción a seguir, contemplando las diversas herramientas con las que cuentan para obtener financiamiento para las obras en cuestión, ya sea de la Provincia, Nación o de los vecinos mediante contribuciones por mejora.

Idéntico temperamento deberá adoptarse a los fines de que los vecinos realicen sus conexiones domiciliarias una vez cumplimentada la red distribuidora; donde Provincia y Municipios, mediante el ejercicio del poder de policía en los distintos ámbitos de su competencia (Policía Ambiental, Aprhi, autoridades ambientales municipales), o a través de incentivos o la implementación de sanciones, logren, al menos, la conexión del 85% de los habitantes de la cuenca. Lo dicho es a título ejemplificativo y tiende a recordar a las autoridades con responsabilidad política en las distintas jurisdicciones que el efectivo cumplimiento de los ambiciosos objetivos delineados en “el Plan” solo será posible mediante el trabajo mancomunado de todos y cada uno de los Gobiernos involucrados, generando espacios en los que, en base al respeto mutuo, se logre el consenso necesario que posibilite alcanzar la finalidad deseada, esto es el saneamiento de la cuenca del lago San Roque.

c.- FOCO 2 INCENDIOS Y DEFORESTACIÓN
c.1.- EJE I) INCENDIOS
Si bien se establecen claramente las acciones estructurales y no estructurales a adoptar, los plazos para el cumplimiento de las medidas no están definidos con claridad, ya que sin perjuicio de que algunas propuestas deben ejecutarse de manera permanente -tal como allí se puntualiza- para las demás se hace referencia al “corto”, “mediano” o “largo plazo”, lo que resulta por demás indeterminado e impide su seguimiento y control. Como ejemplo de ello, vale referir al punto 4 de este Eje (pág. 52). En efecto, en la acción relacionada con los Faros de Conservación, señalados en “el Plan” como medida “a corto plazo”, cuya primera etapa (presentación del proyecto) estaría incluso ejecutada; el tiempo en que se cumplirán las demás, que incluyen su construcción y la dotación de tecnología de punta y capacitación al personal a cargo, aparece indefinido, enunciándose sólo que estarían en proceso. De tal manera, resulta absolutamente imposible el control de su implementación, la que -conforme se detalla en su propuesta- deviene importante a la hora de minimizar los efectos que los incendios y las cenizas consecuentes producen puntualmente en la cuenca hídrica que nos convoca.
Se advierte especialmente importante la medida estructural nominada “Rutas accesibles contra el fuego” (punto A.2, pág. 48), dado que aquellas -tal como explica “el Plan”- no sólo facilitarán el pronto acceso a la “columna de humo”, sino que, a su vez, servirán como cortafuegos o barreras capaces de frenar el progreso del frente. Su relevancia se encuentra asimismo destacada en el análisis realizado por la Mesa Técnica Los Cocos, acompañado al Informe Nº 6 de la Autoridad de Cuencas, del que se desprende que “se utiliza como eje fundamental trabajar en accesos y relevamiento de caminos en la zona serrana para incrementar la eficacia y llegada temprana y más próxima de los servicios de emergencia a los focos de incendios…”, puntualizándose allí, que se están llevando a cabo gestiones ante Vialidad de la Provincia para el mejoramiento, limpieza y ensanche de la ruta provincial E-66, para poder utilizarla como barrera corta fuego de los incendios que se trasladan sobre la zona alta del cordón montañoso.
Sin embargo, “el Plan” refiere que esta acción es de corto y mediano plazo, sin fijar un término preciso para el desarrollo de los “momentos” en que planea su concreción, siendo el primero de ellos la “Aprobación de la ley”. Deberán definirse, entonces, plazos más certeros a fin de controlar el avance de las acciones de este Eje; y en aquellos casos en que se requiere modificación legislativa, establecer, cuanto menos, aquel en el cual se remitirá al Poder Legislativo el proyecto de ley.
No obstante lo apuntado, este Tribunal celebra el dictado de la Ley Nº 10.958 (B.O. 22/01/2024) -cuya mención no se incluye en ninguno de los informes presentados- que ordena la elaboración de un plan integral de prevención contra incendios forestales y/o rurales, convocando para ello a universidades, al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), bomberos voluntarios, entidades, organizaciones agropecuarias, municipios y comunas, a los fines de generar su implementación en todo el territorio provincial; como así también, desarrollar líneas de investigación y realizar el seguimiento a zonas afectadas.
La normativa propone como “la prevención” a efectuarse, la realización de picadas cortafuegos en áreas estratégicamente determinadas de las zonas forestales -método esencial ya previsto por la Ley N° 9814 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia- y otorga facultades específicas a la Autoridad de Aplicación para su consecución; fijando obligaciones particulares a los dueños, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y/u ocupantes a cualquier título de parcelas rurales.
Deberá adecuarse “el Plan” en este Eje, a lo dispuesto en la normativa mencionada.

c.2.- EJE II) DEFORESTACIÓN
El Eje se apoya principalmente en la aplicación de la Ley Nº 9814 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos supra referida. Comparte las metas allí plasmadas y propone entre sus objetivos, no sólo su conservación y la expansión de la superficie total que cubren, sino, asimismo, la prevención y planificación de las acciones necesarias para evitar/mitigar las amenazas que se ciernen sobre éstos. Plantea como metodología a tal fin una guía integral para el desarrollo de un Programa que contempla como pasos a seguir, en primer término, un Diagnóstico detallado de los bosques de la cuenca y la evaluación inicial de las amenazas y presiones que los afectan. Dado que no se establece plazo alguno para su concreción, este Tribunal considera que aquel deberá integrar la Auditoría de Corte que se ordena a través de la presente.
Dentro de esta guía integral se propicia, igualmente, la elaboración del Plan de Manejo y Gestión, en el que, en base al diagnóstico referido precedentemente, se plasmen acciones de prevención, control y ejecución para minimizar los impactos de las amenazas que se identifiquen. En este punto, advertimos que no se ha establecido un plazo para la confección del referido plan; aspecto que deberá ser precisado.
Además, también observamos que, si bien se consigna allí que el “alcance temporal” del plan será de 5 años, previéndose revisiones y actualizaciones periódicas, no se determinan plazos intermedios que permitan controlar su avance; los que deberán ser propuestos.
Sin duda alguna, la “reforestación”, planteada a lo largo del Eje, tanto como alternativa, como medida de mitigación y remediación y, asimismo, como medida estructural (A.2 – Restauración de hábitats degradados) se impone como acción primordial a la hora de revertir los daños causados por los incendios y los efectos negativos que la degradación de los bosques nativos provoca en el comportamiento de las aguas de la cuenca, tanto a nivel superficial como subterráneo. Sin embargo, no detalla “el Plan” cuándo se comenzará con la tarea ni tampoco el tiempo en que se pretende su culminación, debiendo establecerse tales extremos como así también plazos intermedios a fin de poder supervisar su progreso.

d.- FOCO 4 USO DE SUELO
En este foco, los programas cuya elaboración se prevé -Plan de Ordenamiento Ambiental del Territorio para la Cuenca del lago San Roque (pág. 76) y Plan de Manejo y Gestión de Áreas Naturales Protegidas (pág.90)- guardan relación con la problemática a abordar en el programa cuya confección se establece en el Foco 2, Eje II) referido a la “Deforestación”. Es por tal motivo que al momento de la realización de aquellos deberá ponderarse tal circunstancia, de modo tal que las programaciones que se efectúen guarden coherencia y armonicen con lo dispuesto para la “Deforestación”.
En lo que respecta al plan referido a las Áreas Naturales Protegidas -Foco 4 Eje II)-, apreciamos que no se ha fijado un plazo para efectuarlo, por lo que tal cuestión deberá ser subsanada. Asimismo, entendemos que corresponde precisar plazos intermedios que posibiliten verificar el progreso de mencionado plan, dado que sólo se indica que su alcance temporal será de 5 años, con revisiones y actualizaciones periódicas.

e.- FOCO 5 ACTIVIDADES ANTRÓPICAS IMPACTANTES
e.1.- EJE I) TURISMO
Al igual que en los Ejes ya analizados, los plazos se establecen en forma indeterminada. Resulta necesario concretar, entonces, al menos el plazo en cuanto a la modificación legislativa que plantea, ya que la meta definida es la utilización del sistema biodigestor para el tratamiento de efluentes cloacales en establecimientos turísticos que no tengan acceso a la red de cloacas. Ello, por el impacto que el deficiente tratamiento causa en la cuenca, ya analizado al tratar el Foco I, Eje II).

e.2.- EJE IV) NÁUTICA
Como en los casos anteriores, pese a que los plazos se fijan en forma indeterminada, con fecha 13/11/2024 se sancionó la Ley N° 11005, que establece el RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD NÁUTICA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, siendo el próximo paso a seguir su debida reglamentación la que está prevista para ser efectuada en el plazo de 45 días desde su promulgación (art. 64).

e.3.- EJE VI) FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Si bien los objetivos, acciones y metas propuestos en este Eje resultan ambiciosos y acordes con la finalidad de “el Plan”, los recursos humanos previstos en el punto 9 para la realización de dicha tarea lucen insuficientes dada la extensión territorial que la cuenca abarca; por lo que deberá dotarse de mayor cantidad de personal especializado para el control de las actividades antrópicas impactantes, ya sea dependiente de la propia Policía Ambiental como de los municipios y comunas involucrados, bajo la coordinación de la primera.
Ello, por cuanto el efectivo saneamiento de la cuenca sólo podrá lograrse mediante un sistema de control eficiente, inmediato y eficaz realizado de manera simultánea con el despliegue del resto de las medidas de prevención, mitigación y remediación previstas en los distintos Focos y Ejes que componen “el Plan”. Máxime si se tiene en cuenta la relevancia que la propia Provincia de Córdoba ha asignado al procedimiento sancionatorio de las infracciones en materia ambiental mediante la sanción de la Ley N° 11.027 “Ordenamiento de disposiciones sancionatorias en materia de infracciones y sanciones ambientales – Procedimiento administrativo sancionatorio – Creación del Tribunal Administrativo Ambiental” (B.O.P. 10/02/2025).

f.- AUTORIDAD DE CUENCAS
Mediante Ley N° 10.941 se creó la Autoridad de Cuencas, organismo descentralizado, con personería jurídica de derecho público del Estado Provincial, cuyo objeto es diseñar e implementar las acciones para la reducción, mitigación y saneamiento de toda actividad antrópica que, de manera directa o indirecta, constituya fuente de impacto ambiental en los embalses de la Provincia y sus cuencas (art. 1).
En atención a dicho objeto y a las funciones que le fueran asignadas en el art. 2º de la referida Ley -modificado por Ley N° 10.979-, la “Autoridad de Cuencas” será la encargada de controlar y monitorear la ejecución del plan; asumiendo ante este Tribunal la responsabilidad relacionada con su incumplimiento, sin perjuicio de quien sea la entidad o jurisdicción encargada de su directa ejecución. Por tal motivo, deberá realizar el seguimiento específico de “el Plan”, adoptando las medidas que considere pertinentes ante la reticencia o defectuoso cumplimiento de las metas establecidas en tiempo propio, debiendo -en caso de ser necesario- gestionar los instrumentos legales que le otorguen facultades a tal fin con relación al resto de las reparticiones involucradas.
Deberá también dar prioridad a las funciones encomendadas, relacionadas con las acciones concretas interjurisdiccionales que permitan detectar las necesidades y coadyuvar a su solución, ya sea en materia de obtención de financiamiento, proyectos, obras y auditoría de corte

Obtención de financiamiento, proyectos, obras y toda otra medida tendiente al efectivo cumplimiento de “el Plan”.

Asimismo, y teniendo presente que “el Plan” prevé como año de inicio el 2023, a los fines de conocer la situación actual de su ejecución, deberá realizar una AUDITORÍA DE CORTE, en la cual se informe a este Tribunal el avance de “el Plan” a la fecha de su confección, la que deberá estructurarse de la misma forma que aquel, esto es, contemplando Foco por Foco y Eje por Eje. Además, con la referida auditoría, deberá acompañarse un informe preciso de la calidad del agua, haciendo expresa referencia a los parámetros recomendados para aguas recreativas aptas para baño y deportes acuáticos, y que contenga el análisis microbiológico (en particular el control de coliformes), tanto de las aguas superficiales como de las freáticas, y que abarque los distintos puntos de la cuenca; esto es, del lago propiamente dicho y los ríos y arroyos tributarios; y presentarla en un plazo máximo de seis meses.

El análisis de calidad de agua ordenado en el párrafo anterior deberá realizarse mensualmente, a fin de contemplar las variaciones naturales del recurso; verificando, en forma constante, su aptitud para que la población pueda disfrutar su uso; restringiéndolo en caso de que los resultados obtenidos no cumplan con lo dispuesto en la Resolución N° 174/2016 que regula las directrices sanitarias a tal fin, tomando como base la Guía elaborada por la Organización Mundial de la Salud.

A partir de allí, e independientemente de las Auditorías internas que en forma anual deben realizarse; y de las externas a formularse en los términos del Dcto. N° 247/2015 -; las que deben ponerse en conocimiento del Tribunal; la Autoridad de Cuencas deberá realizar un informe semestral con idéntica estructura a la indicada en el párrafo anteprecedente.

g.- Derecho a la información y participación ciudadana

En oportunidad de desarrollar el marco normativo en materia ambiental, pudo observarse el lugar de privilegio que se le otorga a la información y a la participación ciudadana como instrumentos que legitiman y fortalecen el sistema democrático al posibilitar la toma de decisiones basadas en el consenso.

Si bien en “el Plan” se establecen acciones tendientes a procurar la información y la participación ciudadana en cada uno de los focos temáticos que aborda; a los fines de resguardar el principio de máxima divulgación y máxima participación de todos los actores involucrados en la temática ambiental, la Autoridad de Cuencas deberá diseñar y poner en funcionamiento una página web específica que contenga el diseño de “el Plan”, el estado de su ejecución en tiempo real, con información clara, accesible, entendible y certera relacionada al mismo; que pueda ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en sus dispositivos, cualquiera fuere (ej. celular, tablet, pc de escritorio, etc.), o en sus programas; como así también, habilite de manera simple la posibilidad de receptar las propuestas y proyectos de mejoras por parte de diferentes actores sociales (cfr. art. 2 inc. k de su ley de creación), las que deberán ser analizadas y evaluadas por el Órgano Consultivo Permanente, quien emitirá dictamen a su respecto, y lo pondrá en conocimiento del presentante.

Asimismo, tal mecanismo de participación permitirá a la Autoridad Ambiental evaluar la necesidad de intensificar la participación pública para la toma de decisiones, en el marco del dinamismo y flexibilidad de “el Plan”, mediante la herramienta de la Audiencia Pública Ambiental, posibilitando debatir las opiniones e informaciones aportadas por la comunidad y/u organizaciones relacionadas con la temática en cuestión, en busca de las mejores soluciones tendientes al cumplimiento de la “Visión”, “Misión” y “Objetivos Estratégicos” previamente delineados a fin de lograr el saneamiento de la cuenca de que se trata.

h.- Disposición final de cianobacterias

Con relación al conflicto suscitado entre el municipio de Villa Carlos Paz y la Provincia de Córdoba, en cuanto al tratamiento y disposición final de las cianobacterias, luego de la inspección judicial llevada a cabo con fecha 28 de octubre de 2024 en el Centro Ambiental de Villa Carlos Paz, este Tribunal, llegó a la conclusión -en forma coincidente con la perito veedora designada en autos- de que la fosa donde se depositan en dicho predio, sin tratamiento alguno y funcionando a modo de sangría, sin aislación, impermeabilizante plástico u otra intervención adecuada, no resulta apta para tal fin.

Ello surge -como bien lo expresa la perito en su informe- de los dichos del Ing. Edgar Castelló, quien señaló en dicha oportunidad que los primeros camiones fueron vertidos en las lagunas de tratamiento de lixiviados, pero luego por su volumen, la municipalidad de VCP sugirió depositarlas en ese lugar; aun cuando él mismo entiende que la deposición en las lagunas de lixiviados era el tratamiento adecuado. Asimismo, el Dr. Emilio Iosa, afirmó que las cianobacterias podrían verterse en un sitio que tenga una geomembrana íntegra con capacidad de frenar la infiltración de los lixiviados.

Conforme lo sostenido por la Ing. Reyna, el depósito actual debería ser objeto de un acondicionamiento para no afectar el medio ambiente, a lo que se suma que el municipio de Villa Carlos Paz restringió, mediante la Ordenanza Nº 7135, el uso del Centro Ambiental a las actividades allí expresadas.

A instancias de este Tribunal se solicitó a la perito veedora se expidiera respecto de si la disposición final de las cianobacterias podía realizarse en alguna de las Estaciones Depuradoras de Aguas residuales, ante lo cual, la profesional citada sostuvo que “la alternativa más simple posible de solución es que las cianobacterias que se extraigan, sean llevadas a la EDAR. Sería para este caso, lo más conveniente ya que como previamente lo dije hay que hacer un tratamiento con biodigestores. Este tratamiento lo tiene la EDAR de Villa Carlos Paz. La metodología para llevar las algas al EDAR, podrá ser con la metodología de los camiones o a través del vertido en alguna de las bocas de la cloaca de Villa Carlos Paz si fuera más conveniente”.

Ahora bien, atento que con el Informe Nº 9 se acompañó un Protocolo de Gestión para la Extracción, Transporte y Disposición de Afloramientos de Cianobacterias en el Lago San Roque, en la fosa del Centro Ambiental de Villa Carlos Paz; sin perjuicio de las manifestaciones realizadas a su respecto por la municipalidad de Villa Carlos Paz con fecha 20/02/2025; si las partes en conflicto llegaran a un acuerdo a tal fin, deberán cumplimentar con las disposiciones del Decreto N° 847/2016, para lo cual el APRHI deberá otorgar autorización específica para su disposición final en dicho Centro, previo ordenar las medidas de adecuación necesarias conforme la normativa mencionada.

i.- Recursos

La accionante formula diversos cuestionamientos respecto a la falta de asignación de recursos específicos para “el Plan”, tanto humanos como técnicos y económicos, no constando en su texto tal asignación, la forma, ni de dónde se procurará el financiamiento a los fines de su consecución.

Al respecto, vale precisar, en primer lugar, que la Provincia de Córdoba, desde el mismo momento en que elaboró “el Plan”, se ha comprometido al cumplimiento de las metas y objetivos allí consignados, con plazos determinados; por lo que es indudable que ponderó que va a contar con los medios adecuados para ello.

Al tratarse de un proyecto no solo plurianual, sino transversal e interjurisdiccional, no puede pretenderse que los recursos económicos y humanos se encuentren definidos en su totalidad al momento de la confección de “el Plan” (con la salvedad introducida al tratar el Eje VI del Foco 5), o en la ley de presupuesto de un año particular, sino que deberán contemplarse sucesivamente, conforme las etapas de la ejecución de “el Plan”, diseminados dentro de las áreas o reparticiones a las que corresponda la realización de cada una de las tareas.

Tan es así, que al precisarse los “recursos” para cada uno de los focos y ejes de “el Plan”, se ha hecho referencia a que los organismos provinciales que tengan a su cargo la ejecución de las acciones contempladas en él, “deberán prever dentro de sus presupuestos anuales los recursos necesarios” a tal fin -en cuanto a instrumental, equipamiento y profesionales/mano de obra- (cfr. p. 39 de “el Plan”); aludiéndose, asimismo, a los recursos con que cuenta cada una de esas unidades administrativas para desarrollar su actividad o a la repartición que tiene a su cargo cumplir con los objetivos previstos (págs. 45, 56, 63, 94, 99, 110, 115 y 124 de “el Plan”).

Ello, independientemente de los fondos propios de la Autoridad de Cuencas, cuya fuente se encuentra prevista en su ley de creación. Nótese, asimismo, que existen otros fondos de asignación específica, que son propios de la materia ambiental (p.ej. el Fondo de Financiamiento Ambiental para la gestión de residuos y/o cuidado del ambiente; Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, Fondo de lucha contra el fuego, etc.), que probablemente serán destinados en parte al cumplimiento de “el Plan”.

Por otra parte, existirán erogaciones propias de los municipios y comunas, según cada caso, relacionadas con las obligaciones que les competen, que deberán encontrarse previstas, también sucesivamente, en las normas presupuestarias de su jurisdicción; razón por la cual no podían estar contempladas en “el Plan” elaborado por la autoridad provincial.

Es por tal razón que el reproche efectuado carece de sustento, en tanto y en cuanto las metas y objetivos fijados en “el Plan” se vayan cumplimentando, lo que será materia de estricto control, tanto por medio de las auditorías allí previstas, como por parte de la Autoridad de Cuencas y de este Tribunal, atento que se trata de una política pública, que no admite dilaciones relacionadas con la falta de previsión de recursos, en atención a la naturaleza de los derechos constitucionales cuya tutela se procura en la presente.

j.- Auditorías

La actora cuestiona, asimismo, que no se encuentre definida la integración del órgano interno que realizará las auditorías permanentes previstas en “el Plan”, como también que no se determina la capacitación profesional de quienes serán los encargados de realizar la “auditoría externa” que se prevé.

Al respecto, se infiere que al contemplar la ley de creación de la Autoridad de Cuencas de un Órgano Consultivo Permanente, será éste el encargado de realizar las auditorías permanentes de ejecución de “el Plan”; el que, conforme lo informado en el mes de octubre de 2024, ha sido integrado con representantes de distintas universidades a saber: Universidad Nacional de Córdoba, Universidad Católica de Córdoba, Universidad Provincial de Córdoba, Universidad Siglo XXI, Universidad Nacional de Villa María, Universidad Nacional de Río Cuarto, Universidad Tecnológica Nacional; y de otros organismos tales como: Instituto Nacional del Agua, Instituto Multidisciplinario de Biología Vegetal (IMBIV), Instituto de Altos Estudios Espaciales Mario Gulich, Instituto de Ciencias de la Tierra, Biodiversidad y Ambiente y la Subsecretaría de Gestión Científica y Tecnológica-UNC.

Tal como lo refiere la perito veedora, todos los profesionales son de casas de altos estudios distinguidas por su prestigio, como de institutos también reconocidos y de la Subsecretaría de Gestión Científica y Tecnológica-UNC.

Con relación a la Auditoría Externa, surge del propio plan, que ella estará a cargo de un panel de expertos, que se constituirán en revisores especializados con experiencia en materia de recursos hídricos y naturales, en general, tanto a nivel regional como internacional y deberán cumplir con los requisitos previstos en el punto 5.2 del Anexo I del Decreto N° 247/2015.

Cabe resaltar en este punto, que la Auditoria Externa -obviamente, al igual que la auditoría interna- deberá satisfacer, asimismo, todas las disposiciones de la referida reglamentación de la Ley de Ambiente N° 10.208.

En la realización de las auditorías, deberán tenerse en cuenta, además, las consideraciones adicionales precisadas en “el Plan” para su ejecución, a saber:

Evaluación de las prácticas antrópicas: ? Continuar e intensificar la verificación del cumplimiento de normas y regulaciones relacionadas con la actividad, como la gestión de residuos, la conservación de la biodiversidad y el uso responsable de los recursos naturales. ? Evaluar la adopción de prácticas sostenibles en los establecimientos destinados a actividades antrópicas impactantes y prestadores y empresas de servicios afines. ? Monitorear el impacto de la actividad en el lago y su cuenca, incluyendo la calidad del agua, la afectación costera y la alteración de los ecosistemas.

Participación de actores: ? Involucrar a empresas, asociaciones, comunidades locales y habitantes de las localidades aledañas al lago en el proceso de auditoría, fomentando su compromiso con la sostenibilidad y su responsabilidad en la protección del lago y su entorno. ? Evaluar la implementación de planes de gestión ambiental y certificaciones de sostenibilidad en las empresas participantes. ? Evaluar la promoción de actividades responsables y de bajo impacto, como el ecoturismo y el turismo rural.

Medición de indicadores: ? Establecer nuevos indicadores y más específicos para evaluar el desempeño sostenible, como el porcentaje de empresas certificadas, la reducción del consumo de recursos naturales y la satisfacción de la comunidad con la calidad ambiental. ? Monitorear la evolución de los indicadores a lo largo del tiempo para evaluar el avance y el impacto de las acciones implementadas. ? Evaluar la implementación de los programas de educación y ciencia ciudadana y sus efectos.

Retroalimentación y mejora continua: ? Proporcionar informes y recomendaciones específicas para cada sector en particular, destacando las áreas de mejora y las oportunidades de desarrollo sostenible. ? Facilitar la transferencia de buenas prácticas y conocimientos entre las empresas, promoviendo la adopción de medidas de sostenibilidad exitosas. Corresponde añadir que el sistema de auditorías adquiere suma relevancia puesto que permitirá verificar el real avance y efectivo cumplimiento de “el Plan” en términos de los objetivos buscados.

k. Educación Ambiental y Conclusiones del Tribunal

Una política pública verdaderamente interesada e involucrada en la remediación, preservación y desarrollo sostenible de la cuenca del lago San Roque, no puede tener andamiaje si no se encuentra paralelamente respaldada por una intensa y permanente educación de la sociedad a su respecto.

Amén de las visitas informativas desplegadas en diversas instituciones escolares de la zona con el objetivo de concientizar a los jóvenes sobre la problemática que nos ocupa, este Tribunal estima que si bien tales medidas -llevadas a cabo desde el Ministerio de Educación de la Provincia- son valorables, resultan insuficientes si se trata lograr un cambio radical de perspectiva. En dicha línea, las demandadas en conjunto deberán planear, coordinar y efectivizar una campaña no formal de educación ambiental a lo largo y ancho de la cuenca, dirigida a la ciudadanía en su conjunto, y sostenerla en el tiempo.

Asimismo, este Tribunal insta a la Provincia de Córdoba para que, en cumplimiento de las disposiciones plasmadas en la Ley Nacional N° 27.621 de Implementación de la Educación Ambiental Integral en la República Argentina, a la que el Estado Provincial adhirió a través de la Ley N° 10.823, y por los carriles institucionales correspondientes, introduzca la temática como materia curricular de enseñanza inicial, media y superior, a fin de que los estudiantes desde niños tomen conciencia y real dimensión del valor que tiene el medio ambiente para la vida misma, conozcan el camino correcto a seguir en pos de su cuidado y preservación, y dimensionen la importancia que tiene la acción de cada uno en el logro del objetivo común.

XLIX.- Como corolario de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta especialmente el marco teórico desarrollado en el presente, que comprende tanto la normativa supranacional, nacional, provincial y local, como los principios ínsitos en la problemática ambiental allí desarrollados, especialmente el preventivo y el precautorio, no podemos dejar de reiterar que el saneamiento de la cuenca del lago San Roque es una tarea que no será posible sin el esfuerzo y compromiso de todos y cada uno de los actores involucrados en su resguardo; y si no lo entendemos como una política de estado, a ejecutar en forma independiente de quien ejerza su titularidad.

En esta línea, es imprescindible resaltar la importancia que tiene el agua en el desarrollo de la vida del ser humano. Sin agua no podemos vivir, lo que nos obliga a redoblar esfuerzos en pos de su cuidado. Sólo de un mero repaso de la información existente en distintos portales referida al agua dulce como un bien escaso, surge alarmante el mínimo porcentaje que ésta representa en el total de los recursos hídricos mundiales; el que se ve reducido, entre otros indicadores, por la contaminación. El agua está en el epicentro del desarrollo sostenible, forma parte crucial de la adaptación al cambio climático y es un decisivo vínculo entre la sociedad y el medioambiente. El agua es, además, una cuestión de derechos (https://www.un.org/es/global-issues/water).

Al decir de Justin D. Brookes y Cayelan C. Carey en “Objetivo 6-Hacer frente al reto: posibilitar el acceso al agua limpia y potable en todo el mundo”, el agua es la base de la vida, pero el agua limpia, potable y segura es el pilar de la civilización. Si declaramos que el acceso al agua limpia, potable y segura constituye un derecho humano básico, nos corresponde a todos la responsabilidad de proporcionar la orientación, la infraestructura y el apoyo necesarios para lograr alcanzar el ODS 6, esto es, “Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos” (https://www.un.org/es/chronicle/article/objetivo-6-hacer-frente-al-reto-posibilitar-el-acceso-al-agua-limpiay-potable-en-todo-el-mundo).

Así, serán los gobiernos, conforme las atribuciones constitucional y legalmente conferidas, los encargados de llevar adelante esta política de estado; sin embargo, la tarea no será posible sin que todos y cada uno de nosotros asumamos, en la porción que nos corresponde, la importancia de comprometernos, no solo con la cuenca del lago San Roque, sino con el cuidado de los recursos naturales en general; gestionando nuestras actividades diarias con una mirada ambiental. Ninguna medida tendiente a mitigar el impacto que éstas presentan en el ambiente, será efectiva sin la toma de conciencia de que las acciones más simples coadyuvan de manera fundamental a su protección. El avance de las reglamentaciones tendientes al tratamiento de los RSU, a la concientización de la limpieza de los espacios públicos, a la necesidad de tratar las aguas residuales, a la prevención de los incendios, a impedir la desforestación, al cuidado del agua, etc., caerá en saco roto si el ciudadano común no se adapta a ellas, desplegando una conducta en línea con la preservación del ambiente, que resulta fundamental, especialmente para las generaciones futuras. He allí la importancia que para este Tribunal reviste la educación ambiental, formal y no formal, a efectos de visibilizar y aprehender la problemática. Si pretendemos resguardar nuestro acervo natural, es fundamental educar en dicha clave, para que todos internalicemos en nuestros actos, la necesidad de su defensa. El conocimiento de la cuestión ambiental suscitada promueve la sensibilización pública a su respecto, fortaleciendo el involucramiento de toda la comunidad y facilitando su participación eficaz.

La aprobación de “el Plan”, con las observaciones y adecuaciones requeridas en el presente, constituye el puntapié inicial para lograr, de una vez por todas, la recomposición de nuestro patrimonio ambiental y su sostén en el tiempo en condiciones aptas para su disfrute.

L.- En cuanto a las costas, consideramos que deben ser impuestas por el orden causado, en atención a la naturaleza estructural del presente proceso, la complejidad de la cuestión debatida, la predisposición de la co-demandada en la elaboración y presentación del proyecto que le fuera requerido, al consenso general manifestado por las partes en cuanto a la necesidad de la remediación de la cuenca y la aceptación unánime de todos los involucrados a la Visión, Misión y Objetivos Estratégicos planteados en “el Plan”, lo que no hace sino poner de manifiesto que no existen “vencidos” en este proceso, sino que todas las partes han coadyuvado al objetivo común.

Decisión del Tribunal

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES CECILIA MARÍA de GUERNICA, MARIA MARTHA DEL PILAR ANGELOZ de LERDA Y MARÍA EUGENIA ACUÑA DE MALDONADO, DIJERON:

Consideramos corresponde:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo ambiental incoada por la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS); y, a mérito de lo oportunamente dispuesto por este Tribunal en Auto N° 33/2023, aprobar, en términos generales, el Plan de Saneamiento del Lago San Roque y de Desarrollo Sostenible, presentado por la co-demandada Provincia de Córdoba, en cumplimiento de la referida resolución, con las adecuaciones y observaciones formuladas en el presente pronunciamiento; el que deberá ser ejecutado por aquella y por los municipios y comunas demandados, en la medida de sus incumbencias materiales y territoriales.

II.- Establecer que la Autoridad de Cuencas será la encargada de controlar y monitorear la ejecución del plan; asumiendo ante este Tribunal la responsabilidad relacionada con su incumplimiento, sin perjuicio de cuál sea la entidad o jurisdicción encargada de su directa ejecución.

III.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que reformule el proyecto de que se trata, adecuándolo a lo puntualizado en el presente, el que deberá ser acompañado al Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de esta resolución.

IV.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que en el plazo máximo de seis meses presente al Tribunal una Auditoría de Corte, en los términos establecidos en el punto f de este pronunciamiento. A partir de allí, e independientemente de las Auditorías internas que en forma anual deben realizarse; y de las externas a formularse en el término dispuesto por el Dcto. N° 247/2015; las que deben ponerse inmediatamente en conocimiento del Tribunal; la Autoridad de Cuencas deberá realizar un informe semestral conforme lo requerido en idéntico punto.

V.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que en el plazo máximo de noventa días a contar de la presentación requerida en el punto III, deberá poner en funcionamiento la página web prevista en el punto g.

VI.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9.459, a contrario sensu).

Resolución

Por todo ello;

SE RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo ambiental incoada por la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS); y, a mérito de lo oportunamente dispuesto por este Tribunal en Auto N° 33/2023, aprobar, en términos generales, el Plan de Saneamiento del Lago San Roque y de Desarrollo Sostenible, presentado por la co-demandada Provincia de Córdoba, en cumplimiento de la referida resolución, con las adecuaciones y observaciones formuladas en el presente pronunciamiento; el que deberá ser ejecutado por aquella y por los municipios y comunas demandados, en la medida de sus incumbencias materiales y territoriales.

II.- Establecer que la Autoridad de Cuencas será la encargada de controlar y monitorear la ejecución del plan; asumiendo ante este Tribunal la responsabilidad relacionada con su incumplimiento, sin perjuicio de cuál sea la entidad o jurisdicción encargada de su directa ejecución.

III.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que reformule el proyecto de que se trata, adecuándolo a lo puntualizado en el presente, el que deberá ser acompañado al Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de esta resolución.

IV.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que en el plazo máximo de seis meses presente al Tribunal una Auditoría de Corte, en los términos establecidos en el punto f de este pronunciamiento. A partir de allí, e independientemente de las Auditorías internas que en forma anual deben realizarse; y de las externas a formularse en el término dispuesto por el Dcto. N° 247/2015; las que deben ponerse inmediatamente en conocimiento del Tribunal; la Autoridad de Cuencas deberá realizar un informe semestral conforme lo requerido en idéntico punto.

V.- Ordenar a la Autoridad de Cuencas que en el plazo máximo de noventa días a contar de la presentación requerida en el punto III, deberá poner en funcionamiento la página web prevista en el punto g.

VI.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9.459, a contrario sensu).

Protocolícese.

Con lo que termina el acto que firman las señoras Vocales.

Texto Firmado digitalmente por: DE GUERNICA Cecilia María VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.04.16 ANGELOZ María Martha Del Pilar VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.04.16 ACUÑA Maria Eugenia VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.04.16

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