Un médico reclamó haber sido despedido luego de años de trabajo en residencias geriátricas.
Pero había un detalle que cambió todo: su “empleadora” era también su pareja sentimental desde hacía más de cuarenta años.
Ante el reclamo por despido, la Justicia debía responder una pregunta incómoda:
¿esas tareas eran trabajo bajo relación de dependencia o colaboración propia de una pareja?
🔍 Qué analizó la Justicia
La Cámara Nacional del Trabajo revisó pasaportes, fotos de viajes, testimonios de empleadas domésticas y personas que los conocían.
Concluyó que existía una convivencia estable, prolongada y afectiva, y que no se había probado que el actor recibiera órdenes, ni que cobrara un salario como trabajador dependiente.
Además, testigos reconocieron que el médico apenas atendía pacientes y que su presencia en el lugar era ocasional.
⚖️ La decisión
El Tribunal entendió que, aunque existan tareas o ayuda mutua, cuando se trata de una relación afectiva o de convivencia, puede no haber “ajenidad” ni “subordinación”, elementos esenciales de un contrato laboral.
En palabras simples: no todo servicio dentro de una pareja es trabajo.
Si la actividad se realiza en el marco de una vida en común, con colaboración y fines compartidos, la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo —que presume laboral toda prestación de servicios— queda desvirtuada.
Por eso, la Cámara rechazó el reclamo por despido: no hubo relación laboral, sino una ayuda propia de la vida en pareja.
📚 Marco legal
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Artículo 23 LCT: presunción de existencia de contrato de trabajo.
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Doctrina jurisprudencial: la presunción cede cuando los servicios se prestan en un marco de afecto, convivencia o sociedad de hecho, sin dependencia ni remuneración.
💡 Claves prácticas
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En contextos familiares o de pareja, la colaboración habitual no implica empleo.
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Para que haya relación laboral, debe existir:
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Subordinación jurídica (órdenes, control).
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Remuneración cierta y comprobable.
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Ajenidad (el trabajo se realiza para otro, no en beneficio común).
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📌 En síntesis: la Justicia laboral no interviene en lo que es parte de la vida privada o afectiva. Cuando el vínculo es amoroso y no laboral, el derecho del trabajo no aplica.
Fallo a disposición (partes anonimizadas):
S. L. c/ M. E. C. V. y otro s/ despido
TRIBUNAL: Cám. Nac. Trab.
SALA: X
FECHA: 17/04/2008
SENTENCIA DEFINITIVA: 16030
EXPEDIENTE: 5.089/07 (23114)
JUZGADO 70
SALA X
AUTOS: “S. L. c/ M. E. C. V. y otro s/ despido”.
Buenos Aires, 17 de abril de 2008
El doctor Gregorio Corach dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor, el experto contable y los codemandados contra la sentencia dictada a fojas 416/425, a mérito de los memoriales obrantes a foja 429, foja 433 y fojas 435/439, respectivamente. El último de ellos mereció réplica de la contraria a fojas 442/447.
El reclamante recurre los estipendios regulados a favor de su representación letrada por entenderlos reducidos, mientras que el idóneo contable apela los fijados en su favor por idéntico motivo.
La accionada se agravia porque se consideró que entre el demandante y ella existió una relación de naturaleza laboral y el coaccionado A. S. se alza por haber sido considerado cotitular de la misma. Asimismo, subsidiariamente discute la remuneración determinada en la sede de grado así como, también, la liquidación allí practicada.
II. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por ocuparme de la queja que versa sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, adelantando mi opinión favorable a la recurrente.
Me explico: El accionante afirmó en el libelo inicial que ingresó a laborar bajo las órdenes y dependencia de la codemandada C. V. en el segundo semestre del año 1973, desempeñándose como director médico en dos residencias geriátricas y, en forma tangencial y minimizándola, reconoció una “relación afectiva con la señora C. V. que databa de años atrás” (ver escrito de fs. 3/11).
Frente a ello, la accionada C. V. si bien reconoció “que el actor se desempeñó como director médico” a partir del año 1983, alegó que con el actor se conocieron en el año 1963, que se enamoraron y que comenzaron a convivir, agregando que juntos recorrieron el país y el mundo entero (ver responde obrante a fs. 70/77).
En ese contexto y previo a ingresar en el análisis de las probanzas producidas en autos, cabe recordar que si bien es cierto que reconocida la prestación de servicios cobra operatividad la presunción prevista por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo (LCT), incumbiendo a la reclamada demostrar que entre las partes existió una relación ajena al derecho laboral, no lo es menos que —como lo ha sostenido este Tribunal anteriormente, en coincidencia con numerosa jurisprudencia— a pesar de que, en principio, nada impide que entre concubinos pueda existir un contrato de trabajo, es preciso elucidar las circunstancias fácticas acreditadas en cada causa, pues al prevalecer sentimientos de solidaridad, fidelidad y ayuda mutua debe descartarse que las tareas así cumplidas lo hayan sido como un aporte a la comunidad familiar (ver, entre otros, SD: 13.152 del registro de esta Sala del 29/10/2004, dictada en autos “Berrotarán, Gabriela c/ Calzacorta, Rolando y otros s/ despido”).
Es por tal motivo que, sin perjuicio de la carga que comúnmente pesa sobre la demandada, en casos análogos, se ha exigido al actor la acreditación cabal de los aspectos jurídicos y económicos que tipifican la relación de empleo subordinado.
Ahora bien, al absolver posiciones a foja 139 el actor reconoció que conoce a la demandada desde el año 1963 y se opuso a las posiciones sexta y séptima (“Que desde la fecha indicada y hasta el mes de setiembre del año 2006 convivió con la demandada” y “que en el período de referencia de la posición anterior la pareja convivió exclusivamente con los aportes de la demandada”) pero ambas hacen a la litis, puesto que se trata precisamente de esclarecer la relación que unió a los litigantes, razón por la cual considero improcedente la oposición del accionante y, por lo tanto, corresponde tenerlo por confeso (art. 414, CPCC). Finalmente, exhibida que le fue la documental obrante en el sobre reservado 2290 reconoció los tres pasaportes de su propiedad y la totalidad de las fotografías así como, también, la letra en el inverso de las mismas.
Tanto el primero de los tres pasaportes del demandante como el último de ellos coinciden con el primero y el último perteneciente a la demandada en cuanto a la fecha en que fueron emitidos, así los dos primeros fueron extendidos el 19 de marzo de 1979 y los dos últimos en enero de 2005, mientras que entre los dos restantes hay una diferencia de un mes. Pero lo importante resulta ser que las numerosas constancias de visaciones entre los tres documentos del reclamante y los tres de la demandada son coincidentes desde la primer salida del país que ambos poseen, fechada el 11 de junio de 1979, hasta la última entrada del 7 de febrero de 2005.
A ello se suman las sesenta y seis fotografías en la mayoría de las cuales se los ve a los dos solos en diferentes locaciones que ilustran distintos recorridos de viajes (pueden verse playas, montañas, cataratas, ciudades, etc.) en algunas abrazados o tomados de la mano en forma muy personal, en comidas y reuniones en un clima distendido.
Por si lo detallado hasta aquí fuera poco, Barrios (fs. 277/278) declaró “que conoce al actor porque era el marido de la señora C. V.”, “que la testigo prestó tareas (…) en la casa de la señora y el actor, por hora”, “que la dicente realizaba tareas de limpieza en la casa”, “que el domicilio de la señora C. V. era Felipe Vallese y Donato Álvarez y el del actor también, que vivían juntos”, “que el actor y la demandada era marido y mujer”, “que llegaba la hora de la siesta y se acostaban a dormir, que ellos llegaban después del geriátrico, que venían de comer” que “ella (por la demandada) quería que la testigo terminara la habitación antes de que llegaran ellos”, “que se iban a dormir a la casa, que llegaban juntos”, “que la testigo sabe y le consta que la señora C. V. y el actor eran un matrimonio porque trabajaba en su casa, que a la mañana estaban durmiendo y la testigo iba y los despertaba” y “que a la mañana la testigo tocaba el timbre y si no le abrían entraba con la llave”.
Asimismo, Maldonado Condorcet (fs. 281/282) expuso “que conoce al actor como pareja de la demandada”, “que la dicente fue en algunas oportunidades a la casa de la señora en la calle Felipe Vallese y el actor estaba cebando mate a la señora en piyama”, “que alguna otra vez que la dicente fue el actor le abrió la puerta”, “que también veía al actor cuando iba a buscar a la señora al hogar”, “que la dicente comenzó a trabajar en el año 75”, “que la testigo se enteró de la relación entre el actor y la codemandada cuando entró, que ellos iban juntos y a veces el actor pasaba a buscarla” y “que viajaban juntos y uno sabía que eran pareja”.
Del mismo modo, Banfi (fs. 334) testificó “que el actor era el marido de la señora C. V.”, “que sabe que el actor era el marido de la demandada porque la dicente entró en el año 1971 a trabajar en la residencia y siempre supo que eran pareja, además trabajó en la casa de la señora C. V.”.
Finalmente, Peralta (fs. 273/274) y Tomni (fs. 337/338) fueron coincidentes con los anteriormente reseñados (“que sabe que el actor era el marido de la demandada por el trato que tenían entre ellos y porque además llegaban y se retiraban juntos”).
Considero que dichos testimonios revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones formuladas por el actor a fojas 298/299 y fojas 345/346 logren enervarlos, por la sencilla razón de que se ven corroborados por la ponencia de Cejas (fs. 279/280) quien, traída por el propio accionante, afirmó “que el actor y la señora C. V. eran pareja” y “que la señora C. V. se retiraba con el actor”, y de Villa (335/336) en el mismo sentido.
No puedo dejar de subrayar que la referida Cejas, reitero, ofrecida por el propio demandante, manifestó “que la testigo no vio realizar ninguna tarea al actor, que él a los pacientes casi no los atendía, porque es la verdad”, “que el actor iba un ratito al geriátrico, que a veces iba a comer pero ellas tenían que andar atrás de él para que los atendiera, para pedirle una receta, que a veces tenían que llevarlo al lado del paciente para que los atendiera”.
Considero que, mediante las pruebas antes reseñadas, todas las cuales resultan ser de singular relevancia porque corroboran y son una clara exposición respecto de cuál fue primordialmente el vínculo habido entre el actor y la demandada, ha quedado demostrada en forma cabal la relación íntima y afectiva y la convivencia que unió a las partes a lo largo de más de cuarenta y tres años; a lo que se adhiere que no encuentro prueba que muestre en forma terminante que S. L. recibiera órdenes de la codemandada (tampoco de su hijo) y que percibiera la contraprestación dineraria invocada al inicio, toda vez que las declaraciones de Lago (fs. 268/270) y Escobar (271/272) pierden valor convictivo a la luz de los dichos de la ya mencionada Cejas.
Es por tal motivo que el caso de autos es, claramente, una de las excepciones a la regla del artículo 23 de la LCT, ya que la situación de realizar una actividad con quien se tiene una relación personal afectiva y compartir un espacio tan íntimo, desplaza cualquier duda de que no existió “ajenidad” entre las partes, más allá de la eventual participación y colaboración del actor en el negocio y cuya realización material no distorsiona ni distrae respecto del otro vínculo personal, íntimo, de mucho mayor peso (conf. CNTrab. – Sala III – 20/11/2006 – en autos “Rinaldini, Edmundo c/ Solares Graciela”).
Es decir, que la relación afectiva entre S. L. y C. V. y la convivencia bajo el mismo techo en aparente matrimonio se extendió a una sociedad de hecho similar a la que existe entre cónyuges donde el trabajo que un concubino presta a otro está, en realidad, prestado a la sociedad (CNTrab. – Sala VII – 29/7/1993 – en DT 1994-A – 209 – y jurisprudencia allí citada).
En síntesis, en el mejor de los supuestos para el demandante (esto es partiendo de la base de que efectivamente prestó las tareas denunciadas al inicio, circunstancia que sus propios testigos ponen en duda), no cabe sino concluir que las labores prestadas no lo fueron en el marco de un contrato de trabajo, sino en virtud del vínculo personal que unía al actor con la codemandada C. V. como un aporte a la sociedad conyugal —aunque en el caso— irregularmente constituida.
Refuerza mi conclusión en los términos del artículo 163, inciso 5), tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), la conducta asumida por el accionante a lo largo del pleito, dado que considero de trascendental importancia el hecho de que el reclamante haya intentado minimizar el vínculo afectivo que lo unía a la demandada, a la vez que no puedo dejar de destacar que carece de seriedad que alguien que ha realizado la enorme cantidad de viajes que surgen de su pasaporte y de las fotografías ya referidas, haya dicho que soportó la situación mientras sus “magros ingresos ‘le’ permitían sobrevivir con alguna dignidad”.
Es evidente que el actor pretende hacer valer un reclamo, tenga o no razón en ello, pero no puede disfrazar de relación laboral lo que indudablemente no lo era. Es decir, si tenía un reclamo, la Justicia del Trabajo no es el lugar donde debía desarrollar el mismo.(*)
En virtud de ello, en mi opinión, correspondería revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la acción entablada contra M. E. C. V. lo cual, implica además adoptar idéntica solución con respecto al reclamo dirigido contra su hijo A. S. (*), atento los términos en que este último fue planteado.
III. En virtud de la solución propuesta y de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, motivo por el cual deviene abstracto el tratamiento de los recursos incoados al respecto.
En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 68, CPCC).
De acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas en primera instancia, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el artículo 38 de la Ley Orgánica (LO), propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor, de los codemandados y del perito contador en las sumas de $ 27.000, $ 37.000 y $ 11.000, a valores actuales.
Finalmente, sugiero fijar los emolumentos de la representación letrada del actor y de los codemandados, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en las sumas de $ 6.750 y $ 9.250, a valores actuales (art. 38, LO).
V. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería:
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Revocar el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda entablada por S. L. contra M. E. C. V. y A. S.;
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Imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido;
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Regular los honorarios por las labores desempeñadas en la sede de grado, de la representación letrada del actor, de los codemandados y del perito contador en las sumas de $ 27.000, $ 37.000 y $ 11.000, a valores actuales;
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Fijar los emolumentos de la representación letrada del actor y de los codemandados, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en las sumas de $ 6.750 y $ 9.250, a valores actuales.
El doctor Daniel E. Stortini dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
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Revocar el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda entablada por S. L. contra M. E. C. V. y A. S.;
-
Imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido;
-
Regular los honorarios por las labores desempeñadas en la sede de grado, de la representación letrada del actor, de los codemandados y del perito contador en las sumas de $ 27.000, $ 37.000 y $ 11.000, a valores actuales;
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Fijar los emolumentos de la representación letrada del actor y de los codemandados, por las tareas desarrolladas en esta instancia, en las sumas de $ 6.750 y $ 9.250, a valores actuales.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.