Las estafas virtuales mediante engaños telefónicos o digitales (phishing y vishing) siguen a la orden del día. Durante mucho tiempo, la primera respuesta de las entidades financieras y de algunos tribunales de primera instancia fue simplista: “Si el cliente entregó las claves voluntariamente, el banco no tiene la culpa”. Sin embargo, un reciente e importante fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C) acaba de ratificar un estándar mucho más exigente y protector para los usuarios del sistema financiero.
En los autos “B., M. A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO”, el tribunal revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de una consumidora y determinó que el banco debe responder de forma íntegra por los daños materiales y morales, debido a que sus sistemas de seguridad fallaron en detectar un patrón flagrante de actividad inusual y fraudulenta.
A continuación, analizamos los detalles de un caso testigo que marca un fuerte precedente sobre el deber de seguridad, la responsabilidad objetiva de las plataformas digitales y el impacto de la inflación en los juicios de consumo.
El engaño: una triangulación de servicios falsos
El caso comenzó en mayo de 2023 con una modalidad de estafa que se ha vuelto común. El hermano de la clienta recibió un correo electrónico falso, supuestamente de la empresa Telecentro, donde se le informaba el alta de una suscripción no solicitada en Amazon. Al comunicarse mediante Facebook con la supuesta compañía para reclamar, le pidieron un número de teléfono. Al día siguiente, recibió una llamada de un presunto empleado que le prometió un reintegro por los servicios no adquiridos, para lo cual le solicitó una cuenta bancaria.
Como el hermano no bancarizado no tenía cuenta, la clienta intervino para ayudarlo. Convencida de que se trataba de una gestión legítima y segura, se comunicó con el supuesto operador y le brindó su nombre de usuario de home banking y un código de acceso que le llegó por correo electrónico.
La trampa se cerró de inmediato: la cuenta de la usuaria se bloqueó y el delincuente cortó la llamada argumentando “problemas en el sistema”. Aunque la clienta intentó comunicarse inmediatamente con el banco para denunciar el hecho, chocó contra un contestador automático que le informó que la atención telefónica era exclusivamente de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas (el hecho ocurrió un sábado).
Durante ese lapso de indefensión, los estafadores activaron un nuevo dispositivo de seguridad digital en la aplicación móvil y realizaron cinco transferencias consecutivas en intervalos de apenas cinco minutos, dirigidas a destinatarios desconocidos, vaciando de la cuenta sueldo un total de $1.464.000.
La primera instancia: la tendencia a culpar a la víctima
En un primer momento, el juez de grado rechazó la demanda de la clienta. El argumento principal fue que se había roto el nexo de causalidad (según el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor) debido a la propia culpa de la víctima, ya que fue ella quien proporcionó voluntariamente los factores de autenticación (usuario, contraseña y código de activación). Para el juez de primera instancia, el banco no podía prever ni evitar un daño autoinfligido por el descuido de la usuaria.
Sin embargo, la clienta apeló el fallo, argumentando una errónea valoración de los peritajes informáticos y una clara vulneración de los deberes de seguridad e información por parte de la entidad financiera.
El giro de la Cámara: el entorno digital es un riesgo del banco
Al analizar el caso, las juezas Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez lideraron el voto de la Sala C que dio vuelta el partido a favor de la consumidora. Los argumentos centrales de la Cámara Comercial configuran una guía indispensable sobre los derechos de los usuarios bancarios:
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Responsabilidad objetiva y agravada: Las entidades financieras no pueden medirse con la vara de un ciudadano común. Tienen una responsabilidad profesional y agravada porque manejan el interés público. El servicio de home banking y las aplicaciones móviles son entornos creados, administrados y monetizados por los bancos. Por ende, son considerados entornos riesgosos y peligrosos, y los daños derivados de sus fallas o vulnerabilidades caen bajo la órbita de la responsabilidad objetiva (Art. 1757 del Código Civil y Comercial y Art. 40 de la Ley 24.240).
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El “patrón inusual” que el banco ignoró: El peritaje informático y la propia investigación interna del banco revelaron datos demoledores. Las cinco transferencias masivas se hicieron desde direcciones IP localizadas en la provincia de Córdoba y en los Estados Unidos, cuando la clienta tiene su domicilio real en Berazategui, provincia de Buenos Aires. Además, las operaciones se hicieron en ráfaga (cada 5 minutos) hacia cuentas desconocidas. Para la Cámara, esta actividad inusual debió haber sido advertida y bloqueada preventivamente por los sistemas de alertas tempranas del banco, independientemente de que el estafador hubiera ingresado inicialmente con credenciales válidas.
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Debilidades previas y falta de prueba: Se constató que apenas un mes antes de la estafa, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) había identificado debilidades en la seguridad de los sistemas informáticos de esa entidad. El banco no pudo demostrar en el expediente haber subsanado esas fallas a tiempo.
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El deber de información no se cumple con un “banner” en la web: El banco alegó que publicaba habitualmente advertencias sobre el phishing en su página de internet. Las juezas desestimaron esta defensa de forma contundente: no se puede trasladar al consumidor la carga de tener que ingresar proactivamente al sitio web del banco para informarse. Si el banco utiliza el correo electrónico para enviar códigos de activación de seguridad, mínimamente debió dirigir alertas personalizadas por esa misma vía para advertir sobre los riesgos de compartirlos.
Por estos motivos, la Cámara determinó que el banco no cumplió acabadamente con sus deberes de seguridad y de información, lo cual facilitó la consumación del ilícito, impidiendo considerar que existió “culpa de la víctima” para eximir a la corporación financiera.
La condena: ¿Qué debe pagar el banco?
Por el voto de la mayoría, el tribunal condenó al banco a pagar:
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Daño Material: La suma total detraída de $1.464.000.
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Intereses y Capitalización: Para mitigar el tiempo transcurrido, se dispuso aplicar sobre el daño material la tasa activa del Banco Nación hasta el 17 de enero de 2026, y a partir de allí la Tasa de Intereses Moratorios (TIM) publicada por el BCRA (Res. 1/2026), disponiendo además una capitalización de intereses por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (Art. 770 inc. b del CCCN).
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Daño Moral: Se fijó en $780.000 más intereses correspondientes, debido a la angustia, incertidumbre y desamparo emocional que sufrió la clienta al ver su cuenta sueldo vaciada y no recibir respuestas rápidas por canales de atención de fin de semana.
¿Por qué se rechazó el daño punitivo? El tribunal no hizo lugar a la multa civil o daño punitivo (Art. 52 bis de la LDC) porque entendió que, si bien hubo un incumplimiento legal del banco en sus sistemas de seguridad, no quedó acreditado un menosprecio deliberado, dolo o una conducta de extrema gravedad institucional, considerando que con posterioridad al hecho la entidad colaboró registrando las cuentas sospechosas en las bases de Coelsa y bloqueando el acceso fraudulento. Tampoco se hizo lugar a la pérdida de chance por falta de justificación fáctica en la demanda, ni a la rectificación crediticia (Veraz) al no probarse que la clienta hubiera sido incorporada como deudora morosa.
Conclusiones y consejos para los usuarios
Este fallo de la Cámara Comercial equilibra la cancha a favor de los consumidores. Deja en claro que los sistemas de prevención de fraude de los bancos no pueden ser meros espectadores pasivos que se laven las manos bajo el pretexto de que el usuario “entregó la clave”. Los bancos tienen la obligación tecnológica de detectar comportamientos sospechosos (transferencias múltiples en minutos, cambios repentinos de localización geográfica, IPs inusuales) y actuar en consecuencia para proteger los fondos depositados.
¿Qué hacer ante una situación similar?
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Desconocimiento inmediato: En cuanto se sospeche del hackeo o bloqueo de cuenta, comunicarse por canales oficiales del banco para exigir el congelamiento preventivo y el bloqueo de CBU de contraparte.
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Denuncia Penal: Radicar de manera urgente la denuncia ante la fiscalía especializada en cibercrimen o la comisaría local.
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Guardar evidencia: Conservar capturas de pantalla de los correos electrónicos falsos, registros de llamadas recibidas, números telefónicos y los comprobantes de las transferencias no autorizadas.
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Pedir los registros técnicos: En el marco de un reclamo de consumo o demanda judicial, el banco tiene la carga de aportar los registros de direcciones IP, horarios y dispositivos utilizados, según la carga probatoria dinámica del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. POner abogado/a.
Sentencia
Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL – SALA C
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de dos mil
veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos“ B. , M.
A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO “
(13752/2023; juzg. N° 3 sec. N° 6) en los que, al practicarse la
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8) Alejandra N. Tevez
(9) y Eduardo R. Machin (7)
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del
20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el
día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras.
Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar
las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN)
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini
dice:
I. A fs. 23/36 se presentó la Sra. M. A. B. y
promovió demanda contra HSBC Bank Argentina SA (en adelante
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413” HSBC“) solicitando se la condene a pagar la suma de dos millones
cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($ 2.494.000) con más sus
intereses y costas por los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento que le imputó a la entidad bancaria.
Señaló que posee una cuenta sueldo y productos asociados
en el banco accionado, que se maneja con el homebanking del mismo
pero nunca activó la aplicación en su celular.
Alegó que fue víctima de un delito de estafa virtual
denominado phishing. En tal sentido, explicó que el 16/05/2023 su
hermano Ismael D. B. recibió un correo electrónico de la empresa
Telecentro en el que le informaron del alta de una suscripción en
Amazon. Por ello, el 18/05/2023 el nombrado se contactó mediante
facebook con la compañía y le solicitaron un número telefónico, tras lo
cual recibió un llamado el día 19/05/2023 y le comunicaron que
realizarían un reintegro por servicios no adquiridos,a cuyo fin
requirieron un número de cuenta para efectuar la transferencia.
Como su hermano no poseía una cuenta bancaria, el
20/05/2023 la accionante se contactó con el supuesto empleado de
Telecentro y le brindó su nombre de usuario y un código de acceso que
le llegó por correo electrónico, por entender que se trataba de una
transacción segura. Sin embargo, la Sra. B. advirtió
inmediatamente que su cuenta de home banking había sido bloqueada y
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación
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el desconocido cortó el llamado alegando que en ese momento no podía
realizar el reintegro correspondiente por problemas en el sistema.
Ese mismo día la actora recibió un mail del banco
informando que había sido activado su dispositivo de seguridad digital,
por lo que la nombrada intentó comunicarse por teléfono con la
accionada pero fue atendida por el contestador automático, el que refirió
que la atención telefónica era de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 hs.
Indicó que le llegaron otros correos electrónicos de
“ HSBC” mediante los cuales constató que se efectuaron cinco
transferencias desde su caja de ahorro hacia destinatarios que no conocía
por los importes de $377.000, $ 399.000, $399.000, $99.000 y $190.000.
Puso de resalto que en ningún momento se le pidió clave
token ni código de seguridad ni factor de verificación en el ente para
evitar dicha maniobra.
Manifestó que con fecha 22/05/2023 realizó otro reclamo
por teléfono para desconocer las transferencias impugnadas y se le
asignó un número de gestión. También realizó la denuncia penal
correspondiente pero la entidad bancaria consideró que el hecho
delictivo se produjo por su culpa al haber brindado datos sensibles a
terceros.
Destacó que la accionada jamás aportó ningún elemento de
investigación interna, resultado o documentación en cuanto a la
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413información que pudo haber recabado, solo se limitó a informar la
negativa.
En consecuencia, reclamó la devolución de los $ 1.274.000
detraídos ilegítimamente de su cuenta con más sus intereses y solicitó se
rectifique toda información crediticia proporcionada al Veraz y Banco
Central. También requirió una indemnización en concepto de pérdida de
chance por $ 440.000; daño moral por $ 780.000 y la imposición de una
multa de daño punitivo, cuyo monto dejó librado al arbitrio judicial.
Por último peticionó la capitalización de intereses en los
términos del art. 770 CCYCN inc. b y planteó la inconstitucionalidad de
los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en cuanto prohíben la indexación de
deudas.
Corrido el traslado de ley, a fs. 69/116 se presentó HSBC
Bank Argentina SA y contestó demanda.
Tras realizar las negativas de rigor, explicó que sus clientes
cuentan con dos canales electrónicos para operar sus cuentas bancarias
mediante la utilización de dispositivos propios: canal de banca por
internet (online banking) y canal de banca móvil (app HSBC
Argentina)
Señaló que en ambos casos la seguridad informática para el
inicio de sesión está garantizada por la necesidad del ingreso de
credenciales mediante la utilización combinada de dos factores de
Fecha defirma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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autenticación -usuario y contraseña-. Aclaró que una vez iniciada la
misma, hay ciertas operaciones que requieren de un código de seguridad
para validar la identidad del cliente, generado a través de un dispositivo
de seguridad físico que se debe gestionar y retirar en una sucursal o a
través de un dispositivo de seguridad digital que se instala en el teléfono
móvil del cliente.
Con respecto al caso de autos, indicó que a pesar de las
contradicciones en las que incurrió la actora lo cierto es que el tercero
debió contar con el usuario y la contraseña para poder acceder a online
banking y así generar el pedido de un dispositivo de seguridad digital
para luego activarlo en la app HSBC Argentina y generar el código de
activación que su representada envió por correo electrónico y que la
nombrada también reveló a ese desconocido.
Afirmó haber adoptado ciertas medidas preventivas como
resultado de los hechos denunciados por la Sra. B. y refirió haber
gestionado el recupero de los fondos transferidos, aunque no obtuvo
éxito.
También puso de resalto que dio cumplimiento a los
deberes de información y seguridad a su cargo.
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Finalmente solicitó, para el hipotético e improbable caso
que se admitiese la acción, que se determine la incidencia causal de cada
una de las conductas y establecer la distribución del resultado dañoso
entre cada uno de los involucrados.
II. La sentencia dictada a fs. 302 rechazó la demanda y
distribuyó las costas por su orden.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo determinó -en base a la
pericial informática y contable así como la denuncia policial
acompañada- que la Sra. B. brindó a un tercero desconocido toda la
información necesaria -usuario, contraseña y código de activación del
dispositivo de seguridad- para que éste pudiese operar libremente en su
cuenta de home banking como si fuese la propia usuaria.
Sostuvo que se configuró una relación de consumo entre los
contendientes y en ese marco consideró que el accionar de la
demandante al proporcionar todos los factores de autenticación provocó
un perjuicio que la entidad bancaria no pudo prever ni evitar, de manera
que se rompió el nexo de causalidad entre el riesgo involucrado
-actividad financiera que presta“ HSBC”
– y el daño ocasionado (conf.
art. 40 LDC)
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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Rechazó el invocado incumplimiento al deber de
información por cuanto de las constancias documentales y los informes
periciales surgía que el banco aportó a su clienta información cierta,
clara y detallada conforme los parámetros de la ley 24.240.
También tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito
ingeniero en punto a la sujeción de la defendida a la normativa del
BCRA así como la implementación de sus propias reglas y normas para
la concientización de los usuarios.
Destacó que a raíz del reclamo efectuado por la actora el
ente bancario llevó a cabo una investigación interna, cumpliendo así con
la Comunicación ” A” 5388 del Banco Central de la República Argentina
sobre ” Protección de los usuarios de servicios financieros “.
Para más, refirió que al contestar la acción ” HSBC”
manifestó haber incorporado prácticas anti fraude. El propio
sentenciante constató a través de la página web la publicación de varias
advertencias sobre la importancia de no compartir el usuario ni las
claves con otras personas.
Concluyó, asimismo, que la emplazada prestó
adecuadamente el deber de seguridad en tanto cuenta con un sistema de
doble validación para ingresar y operar en home banking y en la app del
banco así como posee un tercer factor de validación para las
transferencias. A ello agregó, con sustento en el peritaje contable, que la
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413accionada realizó una serie de acciones preventivas, más no pudo
recuperar las sumas detraídas de la cuenta de la clienta.
En virtud de lo expuesto, el magistrado juzgó que no cabía
reprochar conducta alguna a la entidad bancaria durante el desarrollo de
la maniobra fraudulenta ni su devenir posterior.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 302
(v. acápite 5.4) Expresó agravios a fs. 306/16, los que fueron
respondidos a fs. 318/51.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara presentó su
dictamen a fs. 357/61.
Las críticas de la actora transitan -en síntesis- por los
siguientes carriles: i) la errónea valoración de la pericial informática; ii)
la omisión de ponderar la prueba informativa dirigida al Banco Central;
iii) se encuentra comprobada la vulneración al derecho de información;
y iv) no se apreció que el sistema de seguridad informático de la
accionada presentó fallas.
IV. En esta instancia, no existe controversia respecto a que:
i) el 20/05/2023 la Sra. B. fue víctima de una estafa telefónica en
virtud de la cual proporcionó a un tercero desconocido los datos
relativos a su cuenta de home banking y, en consecuencia, el nombrado
realizó cinco transferencias desde su caja de ahorro hacia otras cuentas
por las sumas de $ 190.000, $ 99.000, $ 399.000, $ 399.000 y $
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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377.000; ii) la accionante efectuó la denuncia policial como así también
presentó el reclamo ante la entidad bancaria; y iii) la demandada
condujo una investigación interna y rechazó el planteo formulado por la
apelante.
Lo que hay que determinar es si corresponde atribuir
responsabilidad a la emplazada“HSBC” por la maniobra fraudulenta
que sufrió la actora.
Tal como sostuve en los autos ” Brizuela, Rosana c/ Banco
Patagonia S.A. s/ Sumarísimo ” del 25/02/2024 en mi carácter de vocal
de la Sala B de esta Cámara, la diligencia de toda entidad bancaria se
mide con mayor severidad que la de los particulares, en tanto
compromete el interés público, lo que justifica amplias facultades de
control y regulación por parte del Estado (CNCom. Sala B, in re “ Segal,
Jorge c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s /ordinario “, del 10/05/2019;
íd. in re ” Martinelli, Walter Adrián c/ Pecunia S.A. Compañía
Financiera s/ordinario“, del 28/11/2013; id. in re ” Jotafi Computación
Interactiva S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
s/sumario”, del 17/02/2010) La conducta de la entidad financiera no
puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que
debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada ya que su
condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia
y organización acorde con el objeto de su negocio (CNCom. Sala B, in
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413re ” Distrisam SA c / Banco Santander Rio SA s / ordinario “, del
29/06/2022 y sus citas)
Por otra parte, la opción con la que cuentan los titulares de
operar sobre sus cuentas a través del sistema de homebanking forma
parte de la prestación del servicio bancario ofrecido por la accionada, de
modo que, no hallándose discutido que la relación con la actora fue una
de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 LDC, le es atribuible
una responsabilidad objetiva por los daños derivados del vicio en la
prestación de ese servicio en los términos del art. 40 LDC
(Chamatrópulos, Demetrio A., “ Los daños sufridos por usuarios de
cajeros automáticos”, publicado en Tratado de Derecho Bancario, Dir .:
Ma. Elisa Kabas de Martorell, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p.
490; CNCom. Sala A, in re “Panizzi, Marisa Daniela c/ Banco
Patagonia SA s/ ordinario “, del 20/08/2024)
La LDC dispone que “ Si el daño al consumidor resulta del
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio… Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena” (art. 40)
Este tipo de responsabilidad es de tipo objetiva y derivada.
del vicio de la cosa. El art. 1757 CCCN dispone que ” toda persona
responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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CAMARA COMERCIAL – SALA C
medios empleados o por las circunstancias de su realización. La
responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni
el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Ha sido dicho que la obligación de seguridad que deriva de
la aptitud del producto para el uso al que está destinado es de carácter
objetivo (Bustamante Alsina, Jorge A.,“Responsabilidad civil por
productos o defectuosos“, LL 1992–e1069) concepto que puede
extenderse a la seguridad del servicio que es puesto a disposición del
usuario bancario; de modo que para eximirse de responsabilidad, el
banco debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el
cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,
es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el
curso de la acción causal (CNCom. Sala D, in re “ Bieniauskas, Carlos c/
Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario “, del 15/05/2008)
En el caso, resulta claro que se trata de una responsabilidad
de tipo objetiva y que debe responder“ quien obtiene un provecho de
ella” (art. 1758 CCCN) en este caso el banco demandado.
No debe olvidarse que las plataformas digitales, como el
servicio de homebanking que provee“HSBC”, “ son entornos que deben
calificarse como riesgosos y peligrosos con la consecuente potencialidad
de generar daños al consumidor ” (conf. esta Sala, in re “ Sibello, Mónica
Fecha defirma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Mabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario “, del 03/07/2024,
y sus citas) por lo tanto, tratándose de un supuesto de responsabilidad
objetiva, a fin de eximirse total o parcialmente de ella, debió acreditar
que la causa del daño le era totalmente ajena (arts. 1722 CCCN y
40
LDC)
La doctrina ha dicho y lo comparto que“para que proceda
la responsabilidad no se exige que el servicio sea riesgoso, debiendo
entenderse que un servicio es defectuoso o vicioso cuando no ofrece la
seguridad que el consumidor podía esperar tomando en cuenta el modo
de ofrecimiento, el resultado o los riesgos que razonablemente se
esperan” (conf. esta Sala, in re “ Serra, Marcelo D c/ Banco Río de la
Plata S.A. s/ordinario ”, del 21/08/2009, y sus citas)
Reitero que en los supuestos de daños causados con las
cosas, el dueño o guardián debe demostrar que de su parte no hubo
culpa para eximirse de responsabilidad, pero sólo se exime total o
parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder si el daño hubiere sido causado por el riesgo o
vicio de la cosa (CNCom. Sala B, in re “ Som Logística S.A. c/ Nación
Seguros S.A. y otros s/ordinario “, del 18/12/2023)
Por otra parte, ha dicho la jurisprudencia que son claros los
beneficios de la existencia del homebanking, tanto para los usuarios
como para la entidad bancaria; empero, es también claro que dicho
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sistema entraña un riesgo para ambas partes, en tanto facilita la
realización de operaciones sobre las cuentas de los clientes sin que
medie la conformidad de estos últimos (CNCom. Sala A, “Galleazzi,
Eduardo Gabriel c/ Banco Santander Rio S.A. s /ordinario ”, del
10/12/2024)
A su vez, ha sido dicho que“ la contratación electrónica,
con todos sus beneficios, conlleva también riesgos, que, en principio,
deben recaer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino
también quien lo administra en términos que deben garantizar a los
usuarios la seguridad de las transacciones que se efectivizan en tal
marco (arts. 1107, 1396 y 1725 CCCN) ” (CNCom. esta Sala,
” Campana, Fabiana Lorena c / Banco BBVA Argentina S.A. s/
sumarísimo, del 16/07/2021)
En ese marco, sin perjuicio de que fue la propia actora
quien facilitó a un tercero las claves de acceso permitiendo así que
ingresara su cuenta y realizara sendas transferencias, encuentro que
existen varios elementos probatorios que demuestran que el banco
demandado no ha cumplido acabadamente con los deberes de seguridad
e información a su cargo.
A esos efectos, resulta dirimente la investigación llevada a
cabo
” HSBC “
por
que fue acompañada por la perito contadora de la cual
surge que el 20/05/2023 se efectivizaron 5 transferencias desde la caja
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413de ahorro de la recurrente hacia cuentas pertenecientes a otras personas,
a saber: a) a las 15:16:22 hs por $ 190.000; b) a las 15:20:13 hs por $
99.000; c) a las 15:26:42 hs por $ 399.000; d) a las 15:30:15 hs por $
399.000; y e) a las 15:37:25 hs por $ 377.000 (v. fs. 199/04)
En dicho informe se consignó además que desde el
20/05/2023 a las 14:49:11 hs hasta el 21/05/2023 a las 10:10:34 hs se
observaron múltiples consultas de obtención de información de la
cliente con error desde IP’s localizadas en Córdoba y desde la IP desde
donde se efectuaron las operaciones impugnadas.
De hecho, tras el análisis del reclamo de la actora el banco
concluyó que la IP desde donde se transfirieron los aludidos fondos no
era de uso habitual de la Sra. B. y dichas transacciones se enviaron
a IP’s localizadas en la provincia de Córdoba, Argentina y a una IP
ubicada en Estados Unidos, siendo que la usuaria posee domicilio en la
localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires (v. pág. 11 de fs.
199/04)
Es decir, las sumas se originaron desde una dirección IP
que no correspondía a la que la accionante utilizaba regularmente y
fueron remitidas a cuatro IP´s situadas en una provincia distinta a la que
reside la apelante así como a una IP localizada en otro país -Estados
Unidos-.
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Cabe destacar que tales operaciones se produjeron
aproximadamente con un intervalo aproximado de 5 minutos entre una y
otra, siendo todas enviadas a destinatarios diferentes.
Lo expuesto hasta aquí pone de manifiesto una actividad
inusual que debió haber sido advertida oportunamente por la entidad
financiera pero no sucedió.
No obsta a ello el hecho de que el tercero ingresó con
credenciales válidas que le proporcionó la apelante así como que
tampoco se efectuó ninguna modificación en los datos personales de la
cuenta de la nombrada. Empero, como ya se dijo, el informe elaborado
por la defendida da cuenta de varias irregularidades que ocurrieron al
ejecutarse las transferencias y que no fueron detectadas.
Para más, de acuerdo a la evaluación realizada por el Banco
Central de la República Argentina en abril de 2023 -un mes antes del
hecho delictivo-, se identificaron algunas debilidades en la seguridad de
los sistemas informáticos y tecnológicos de ” HSBC” (v. deo n°
12242884)
Y lo cierto es que la demandada no ha desvirtuado ni
acreditado haber subsanado dichas fallas, siendo que en su carácter de
proveedora de bienes y servicios tiene la carga a aportar a la causa todos
los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar con el
esclarecimiento de los hechos debatidos (art. 53 LDC)
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Con respecto al deber de información, no desconozco los
prints acompañados por“HSBC” a fs. 45/68 y por el perito informático
a fs. 243/69 que dan cuenta de varias advertencias sobre estafas de
phishing y la importancia de no compartir ninguna clave con otras
personas.
No obstante, no hay prueba que permita inferir que esa
información fue conocida por la Sra. B. . En tal sentido, nótese que
aunque se requirió al mentado experto que confirmara si constaban en
los sistemas de la accionada el envío de recomendaciones de seguridad
para evitar estafas a través de correos electrónicos, ello no pudo ser
corroborado (v. respuesta al punto X.5.I del cuestionario de“ HSBC” en
fs. 243/69)
Al respecto, se ha juzgado que no se puede entender que el
cliente bancario sea quien tiene la carga de“ ingresar” al sitio web de la
entidad bancaria pues ello colocaría en cabeza del consumidor la
” carga” de informarse, invirtiendo así la obligación que
indefectiblemente tiene el proveedor (LDC 4) (conf. CNCom. esta Sala
in re “Sibello”, op. cit)
De esa forma, si lo que pretendía demostrar la accionada es
que alertó a la actora que no debía compartir sus claves, contraseñas y/o
códigos mínimamente debería haberlo hecho a través del envío de
correos electrónicos; más aún teniendo en cuenta que fue por dicho
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medio de comunicación que le envió el código de activación del
dispositivo de seguridad digital (v. pág. 14 de fs. 169/75) Sin embargo,
nada de ello sucedió.
En virtud de todo lo antedicho, resulta claro que” HSBC”
no cumplió de forma adecuada con el deber de seguridad ni con el deber
de información y que ello incidió en la maniobra ilícita que sufrió la Sra.
B. , debiendo responder por los daños generados de forma íntegra,
sin que corresponda atenuar su responsabilidad en virtud de no hallarse
verificada la culpa endilgada a la usuaria. Esto último pues, como se
vio, el modo en que se consumó el ilícito que derivó en la extracción
irregular de fondos de la cuenta bancaria de B. , impide considerar
que también medió culpa de parte de la clienta (conf. CNCom. esta Sala
in re ” Sibello, Mónica Mabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/
ordinario “, del 03/07/2024)
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el banco
demandado no tomó ninguna medida preventiva en materia de seguridad
e información, debe hacerse lugar a los agravios de la accionante,
revocarse la sentencia dictada en la anterior Instancia y admitirse la
demanda con el alcance que de seguido se determinará.
V. Determinada entonces la responsabilidad de la entidad
bancaria,a continuación se analizarán los diversos rubros
indemnizatorios pretendidos en el escrito inaugural:
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413a) Daño material
i. Se encuentra reconocido por ambas partes que las sumas
detraídas de la cuenta de la actora mediante las transferencias
practicadas el 20/05/2023 ascienden a un total de $ 1.464.000 ($
190.000; $ 99.000; $ 399.000; $ 399.000; y $ 377.000) cuestión que ha
sido corroborada por el informe pericial contable de fs. 199/04.
En tales condiciones, se hará lugar al daño material
reclamado por la suma de $ 1.464.000, importe que devengará intereses
a la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de
descuento a 30 días computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de
enero de 2026, y luego se aplicará Tasa de Intereses Moratorios ” (TIM)
publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su
efectivo pago.
Esto, dado que el Banco Central de la República Argentina
ha reglamentado la tasa indicada en el inciso “ c” del artículo 768 del
Código Civil y Comercial de la Nación mediante la resolución 1/2026,
publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9/01/2026.
ii. Cabe señalar que al promover la demanda, la Sra.
B. solicitó la capitalización de intereses en los términos del art. 770
CCCN inc. b (v. punto VIII de fs. 23/36) y planteó la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto
prohíbe la indexación de las deudas.
Fecha defirma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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Se recuerda que la citada norma prohíbe el anatocismo
salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el
inciso b) permite tal capitalización cuando la obligación se demande
judicialmente, tal como ocurrió en el caso. Consecuentemente, el
planteo resulta procedente pues posee fuente normativa que lo habilita.
Ahora bien, cabe considerar que los intereses que se
capitalizan, por aplicación de la referida disposición son aquellos que se
devengan desde la mora hasta la notificación de la demanda.
De este modo, en el supuesto de autos, se admitirá la
capitalización de los intereses del daño material por una única vez desde
la fecha de mora hasta la notificación de la demanda (conf. CNCom.
Sala F, in re ” Presentado, Eduardo Javier c/ Car Group SA y otro s/
ordinario ” del 25/04/2025; Sala B in re “ Goldeneye c/ CDSS SA s/
ordinario del 18/05/2023)
A todo evento destaco que es criterio de esta Vocal
preopinante que en casos como el de autos en los que se admite la
capitalización de intereses, el cálculo final no deberá exceder el límite
que cabe asumir de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (con
base en los arts. 767, 768, 769, 771 y 794 del CCCN; conf. CNCom.
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413esta Sala, in re “ Baclini, Gonzalo Alfonso y otro c/ Taraborelli
Automobile S.A. y otro s/ Sumarísimo”, del 02/05/2024 y sus citas,
entre otros)
En consecuencia, y atento el modo en que se decide, resulta
abstracto pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad
formulado con relación a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
b) Pérdida de chance
Se rechazará, en cambio, la indemnización solicitada por
$440.000 en concepto de pérdida de chance.
Es que este daño consiste en que el perjudicado pierde la
posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o
inmaterial. Se trata de la desaparición de una probabilidad de un suceso
favorable y su reparación nunca puede plantearse en los mismos
términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera
sido favorable al perjudicado (Marcelo J. Lopez Mesa y Trigo Represas,
Félix A., ” Tratado de la Responsabilidad Civil –
Cuantificación del
daño“, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 84 y ss.
Ahora bien, esta indemnización debe ser apreciada
judicialmente y en forma restrictiva según el mayor o menor grado de
probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse con el
eventual beneficio perdido.
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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Sin embargo, en el caso, la actora en su escrito de inicio se
limitó a peticionar el presente rubro sin brindar ningún argumento que
justifique su procedencia.
Tampoco allí se logró individualizar el daño aquí
reclamado. El principio iura novit curia, dispone que el juez puede
calificar los hechos, aplicando el derecho que corresponda en tanto no se
alteren los supuestos fácticos de la causa (CSJN, in re “Ford Motor
Argentina c/ Dirección Nacional de Aduanas“, del 29/04/1974; íd. in re
” Paz de Goñi Moreno Victoria y otros c/ Goñi Moreno Iván ”, del
16/12/1976; entre otros) Sin embargo, los jueces no pueden suplir la
falta de designación o individualización de los perjuicios que las partes
alegaron padecer.
Por lo expuesto, corresponde sin más la desestimación de
este rubro.
c) Daño moral
La accionante requirió la suma de $ 780.000.
Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al
arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez
y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Pero además de probar la existencia del agravio debe
acreditarse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de
valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o
enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. Sala
B, in re “ Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance
S.A. “, del 09/02/2010 y sus citas)
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en
un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral
cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base
sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom. Sala C, in re
” Giorgetti Héctor R. y otro c / Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. “, del
30/06/1993; id. in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del
29/05/2007)
En el caso, no cabe duda de que el episodio padecido por la
apelante excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse una
situación en la cual sufrió una estafa telefónica y se vio privada de las
sumas que poseía en su cuenta bancaria.
Es que la sola conducta de la demandada, acreditada en
autos, basta para generar la convicción en punto al efectivo
padecimiento que refirió haber sufrido la Sra. B. en cuanto a la
necesidad de una respuesta y una rápida solución que nunca obtuvo.
Es posible concluir entonces que tal circunstancia le
ocasionó una considerable afectación de sus intereses extrapatrimoniales
y -razonablemente- la sumió en un estado que afectó desfavorablemente
Fecha de firma: 10/06/2026
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su estabilidad emocional que justifica su reparación (conf. Zavala de
González, Matilde “ El concepto de daño moral”, J.A. 1985-1-726;
Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil “, T. 1, pág. 425; CNCom. esta
Sala, in re ” Rodríguez, Alicia c/ Banco Río“, del 26/05/1995) en tanto
todo ello pudo producir estados de irritación que repercutieron en su
equilibrio anímico.
Por todo lo antedicho es que el daño moral será admitido.
Ahora bien, a fin de cuantificarlo, sabido es que no cabe la
utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las
circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende
de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores
éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces
(conf. CNCom. Sala B, in re “ Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario “, del 26/04/2001)
En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó a
la demandante una situación de incertidumbre y desamparo que debe
computarse en su justa dimensión, por las características de la causa y
conforme la previsión del artículo 165 CPr. el daño moral será admitido
y fijado en la suma de $ 780.000 con más los intereses establecidos en el
punto V.a) a las mismas tasas y fechas allí fijadas, sin capitalizar.
d) Daño punitivo
Fecha defirma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Distinta suerte habrá de correr la pretensión de la actora
respecto del daño punitivo.
Para comenzar, cabe recordar que en el año 2008 la
legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del “daño
punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el
que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier
incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el
derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño
punitivo sólo procede en supuestos de particular gravedad, calificados
por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de
enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente
cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o
de incidencia colectiva (conf. CNCom. Sala B, in re ” Spadavecchia
María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s / ordinario ” del
19/11/2015, entre otros)
En este sentido, con acierto se ha expresado que “
…la
mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo
debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente
para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay
incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber
incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría
Fecha de firma: 10/06/2026
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de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder
condenar a pagar daños punitivos …
” (conf. López Herrera, Edgardo,
” Los daños punitivos “, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2011)
Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de
la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti,
Ricardo Luis,“Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2009) habiéndose concluido por unanimidad en el III
Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores,
celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este
instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o
grave imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es
compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o
castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento
axiológico o valorativo agravado; pero también permite lograr fines
disuasivos (conf. CNCom. Sala B, in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco
de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28/06/2016)
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por
parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos
ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca
con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el
dañador respecto de los derechos de terceros.
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Jurisprudencia cuyos fundamentosse compartese
pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de
aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta
disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de
obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del
consumidor.
Por eso, la norma concede al juez una potestad que el
Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta
antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom.
Sala B, in re “ Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar. S.A. y otro s /
ordinario “, del 16/10/2019)
En el presente caso, si bien luce claro que existió un
incumplimiento por parte de la accionada en materia de seguridad e
información, la prueba producida impide considerar que ello se debió a
un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó
la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa.
Nótese que ante el reclamo formulado por la usuaria, el
banco adoptó una serie de medidas, las cuales consistieron en: i)
bloquear el usuario de la clienta en OLB; ii) solicitar a Prisma el
bloqueo de CBU y gestionar el recupero de los fondos; iii) registrar en
Instinct y Base Coelsa las contrapartes involucradas
en las
transferencias emitidas (v. fs. 199/04)
Fecha defirma: 10/06/2026
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También llevó a cabo una investigación para esclarecer los
hechos invocados por la apelante así se ocupó de responder los
requerimientos de la usuaria.
En ese contexto, encuentro que no se hallan reunidos los
extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia
del rubro bajo examen.
Por todo ello, se rechaza la multa peticionada por daño
punitivo.
VI. En lo concerniente al pedido de rectificación de
información crediticia (v. punto VI, último párrafo de la demanda -fs.
23/36-) toda vez que no hay ninguna prueba de que la accionante figure
informada como deudora en Veraz y/o BCRA, se rechaza lo solicitado
sobre esta cuestión.
VII. La revocación de la sentencia condenatoria de primera
instancia fuerza a readecuar las costas (Cpr. 279)
Considero que por aplicación del principio objetivo de la
derrota y en atención a la forma en que se decide el recurso, aquéllas
deben imponerse en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y
279, CPr.
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es
compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso
planteado por
la actora a fs. 302 y, en consecuencia, revocar la sentencia
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413dictada a fs. 302, condenando a HSBC Bank Argentina SA a pagar la
suma de $ 2.244.000. Dicho importe devengará intereses a la tasa activa
que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días,
computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de enero de 2026, y
luego a la “ Tasa de Intereses Moratorios ” (TIM) publicada por el Banco
Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Asimismo, el
monto reconocido en concepto de daño material será capitalizable según
lo dispuesto en el punto V a) Las costas de ambas instancias serán
soportadas por la accionada vencida (arts. 68 y 279 CPr)
Así voto.
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:
1. Comparto con mi distinguida colega en el voto que abrió
este Acuerdo los fundamentos indicados en punto a la responsabilidad
de la demandada, así como que en el caso resultan procedentes las
indemnizaciones por daño material y moral y que corresponde rechazar
el rubro pérdida de chance, la multa por daño punitivo y el pedido de
rectificación de la información crediticia.
Sin embargo, no concuerdo -y este es el nudo de mi
disidencia- con el modo en que se decide: i) la devolución de los montos
correspondientes a las transferencias ilegítimamente sustraídas de la
cuenta de la accionante, así como su actualización (considerandos V. ” a)
Daño material ” (segundo párrafo) del voto que abrió este Acuerdo) y ii)
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el quantum reconocido en concepto de daño moral (considerandos V.
” c) Daño moral “)
Seguidamente desarrollaré los motivos que me conducen a
tal anticipada conclusión.
2. A fin de adentrarme en la cuestión creo imprescindible
de modo previo delimitar los alcances de la condena propuesta por la
Dra. Ballerini para luego esbozar los motivos que me llevan a esta
disidencia.
En efecto, mi distinguida colega propone reconocer a las
sumas otorgadas por daño material intereses a la tasa activa del Banco
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (en
adelante ” TABNA “) computados desde la fecha del ilícito hasta el
17.01.26, y luego se aplicará la“Tasa de Intereses Moratorios”
publicada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante
” TIM”) hasta su efectivo pago y considera pertinente la capitalización
sobre los intereses fijados por una única vez, desde la fecha de
notificación de la demanda, y con el tope de dos veces y media la tasa
que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a treinta días. Finalmente, atento el modo en que propone
resolver la cuestión, considera que resulta “ abstracto pronunciarse
sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación a los
arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413En el caso la actora solicitó en su demanda la capitalización
de intereses en los términos del art. 770 CCCN inc. b y planteó la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto
prohíbe la indexación de las deudas (v. punto VIII de fs. 23/36)
Ello así en el ap.-
” VIII) PLANTEA
INCONSTITUCIONALIDAD PROHIBICIÓN DE INDEXACIÓN.
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES” (v. demanda p. 18 y 19) y requirió
” que se aplique, al momento de sentenciar, capitalización de intereses
conforme lo establecido en el inciso B. del art. 770 del CCCN, al
referirse al concepto de anatocismo por demanda judicial como
excepción a la regla de prohibición de capitalizar los intereses. (…) Al
margen de la referida consideración como excepción a la regla de
prohibición de indexación, esta parte plantea la inconstitucionalidad de
los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la indexación de las
deudas, es decir, la capitalización de los intereses. En el escenario de
inflación galopante que impera en el país, el hecho de que la Justicia
otorgue a un rubro indemnizatorio un interés a tasa activa BNA,
técnicamente no está otorgando intereses sino que está preservando el
valor del capital, es decir, solo el capital y de interés, cero. ” (el
destacado me pertenece)
Dicho ello, anticipo que, desde mi perspectiva, no
corresponde considerar que al otorgarse la capitalización con las
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salvedades del reconocimiento que seguidamente expondré- el planteo
de inconstitucionalidad pueda ser declarado como “ abstracto“. Antes
bien, juzgo que la capitalización y la actualización son dos institutos
jurídicos distintos.
En efecto, mientras la capitalización apunta a sancionar la
mora de forma acumulativa, con la finalidad de compensar la falta de
uso del dinero o como sanción agravada por no pagar a término; con la
actualización monetaria se busca preservar el poder adquisitivo del
crédito. O dicho de otro modo, mientras la naturaleza de la
capitalización es remuneratoria o sancionatoria, la de la actualización es
esencialmente resarcitoria.
Esta distinción resulta fundamental, pues mientras la
capitalización incrementa la cuantía nominal de la obligación mediante
la generación de nuevos intereses sobre los ya devengados, la
actualización se limita a corregir la expresión numérica de la deuda para
que esta mantenga su valor real frente al fenómeno inflacionario. Por
consiguiente, no existe superposición ni doble imposición entre ambos
mecanismos, ya que operan sobre planos económicos diferentes: uno
sobre la productividad del capital y el otro sobre su incolumidad.
Adicionalmente resalto que, tal como se desprende del voto
de la Dra. Ballerini, la capitalización incluye a los intereses hasta la
notificación de la demanda (esto es, el 18.8.23) por lo que en el periodo
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413posterior y hasta el presente pronunciamiento no hay nada que
compense la desvalorización monetaria.
De modo que, en tanto fueron expresamente solicitados por
la parte actora, corresponde analizar ambas cuestiones.
3. Daño material.
3.a. Sobre el pedido de inconstitucionalidad, recientemente
un profundo estudio de la cuestión me llevó a concluir que si como
consecuencia de la depreciación monetaria se verifica un perjuicio
sustancial en el quantum reclamado, se impone a esta judicatura buscar
la solución que mejor se adapte al caso en concreto (v. mi voto en
disidencia en CNCom. Sala F en “Llorente y Villarruel Contenidos SA
c/Telefé Federal S.A. s/ordinario “, sala integrada con el Dr. Vasallo, del
28.3.25 y mi voto en “ PB Revestimientos SRL c/ El Resurgimiento SA
s/ ordinario “, sala integrada con el Dr. Chomer, del 28.11.25) La
solución más conveniente, según mi criterio en aquellos casos, consiste
en aplicar a las obligaciones dinerarias el mismo régimen previsto para
las obligaciones de valor, elección que, además permite prescindir del
análisis sobre la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la
indexación.
De allí que “
… a la hora de resolver controversias en las
que se reclame actualización monetaria y exista incumplimiento por
parte del deudor de una obligación dineraria, deberá apreciarse si se
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verifica o no una evidente desproporcionalidad en claro perjuicio del
acreedor. En caso afirmativo, cabrá efectuar los ajustes necesarios a fin
de no desvirtuar el principio de reparación plena del daño causado”
(Tevez, Alejandra N.- Bermejo, Paula N, Blanco Beiro, Mariana D.
“ Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios
para su determinación. II. Segunda Parte: Actualización de deudas
dinerarias por depreciación monetaria ”, LL 10.12.2024, TR LALEY
AR / DOC/3087/2024)
Esto por cuanto, en cierto modo, la expectativa o corrección
inflacionaria está comprendida dentro del monto de las tasas -tanto
activas como pasivas- que se fijan en el sistema formal bancario (conf.
Romualdi, Emilio E.,“ La Capitalización de Intereses”, La Ley,
30.8.2019, 1) Ello así, al ser la tasa dispuesta en el voto de mi colega
(activa BNA para operaciones de descuento a 30 días) del tipo
” compuesta“, como tal comprende un componente de compensación de
la depreciación de la moneda (conf. CNCom. Sala A, ” Sea Conteiners
Ltd. c/ Savaterri, Alberto s/ ejecutivo “, del 7.11.06) y la parte actora al
momento de introducir su planteo manifestó expresamente que la misma
le generaría un perjuicio económico (contrario sensu CNCom. Sala F en
“ Ricci Leila Anabela c/ Editorial Perfil SA s/ ordinario “, del 14.05.25,
mi agregado en “Alvarez, Lorena Beatriz c/ Automóviles Excell SRL s/
ordinario “, del 3.10.25.
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413En efecto: como puede verse, la actora sostuvo al reclamar
que ” en el escenario de inflación galopante que impera en el país, el
hecho de que la Justicia otorgue a un rubro indemnizatorio un interés a
tasa activa BNA, técnicamente no está otorgando intereses sino que está
preservando el valor del capital, es decir, solo el capital y de interés,
cero ” (sic. p. 19 de la demanda)
Afirmó que se ve vulnerado su derecho a la propiedad (art.
14 CN) al tiempo que también se lo protege con la garantía de la
inviolabilidad ( art. 17 CN)
3.b. Como premisa fundamental, tengo para mí que la
reparación del daño es un principio cardinal. Ella necesariamente debe
ser plena y hoy encuentra expresa previsión normativa (v. en este
sentido, mis votos en la Sala F en autos“Llorente y Villarruel
Contenidos SA c/Telefé Federal SA s/ ordinario ” del 28.3.25 y “ H. V.,
C. M. c/ Viajes y Turismo SA y otros s/ordinario ” del 2.12.25)
Así, no solo se desprende de la perspectiva integradora de
la Constitución Nacional y tratados de derechos humanos incorporada
en los arts. 1 y 2 CCCN (v. mi voto en CNCom. Sala F en “Miniggio
Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/
sumarísimo” del 15.2.24) sino también del art. 1740 de dicho cuerpo
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legal. En efecto, esta norma indica que la reparación plena“ consiste en
la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al
hecho dañoso ”.
La reparación integral del daño que deriva del principio del
alterum non leadere, es la base de la responsabilidad civil. Este
principio está implícito en el art. 19 CN, cuya jerarquía normativa
deriva de la propia Constitución Nacional (confr. 31 y 75 inc. 22)
En este sentido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal
ha precisado que el principio del alterum non laedere se encuentra
entrañablemente vinculado a la idea de reparación y tiene raíz
constitucional (“Gunther”, Fallos: 308: 1118;“ Santa Coloma ”, Fallos:
308: 1160;“Aquino“, Fallos: 327:3753; entre otros) constituyendo un
principio general del derecho (” Angel Estrada”, Fallos: 328: 651)
Asimismo, sostuvo el Alto Tribunal que la violación del
deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo
causado, comprendiendo tal noción “
…todo perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona,
en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe
ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida,
ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema
resarcitorio especial o producto de utilización de facultades
discrecionales de los jueces resulta en valores irrisorios O
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible “
(” Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333)
No debe olvidarse tampoco que incumbe a los jueces la
valoración de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la
reparación integral vinculada a la depreciación monetaria (arg. CSJN
” Alin de Machuca “, Fallos: 245: 556)
3.c. Bajo tales premisas conceptuales, juzgo que declarar
abstracto el planteo de inconstitucionalidad, contraría el principio de
reparación plena del daño, pues la capitalización y la actualización
-insisto- son dos conceptos jurídicos distintos.
Recuerdo que sostuvo la Sala F que integro in re
” Gorodisch Diegos/ concurso preventivo” del 12.7.18, siguiendo el
lineamiento emanado de nuestro Máximo Tribunal, que el mandato
constitucional de afianzar la justicia o de derivar racionalmente desde
todo el derecho vigente la solución justa para el caso no importa otra
cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, y ello sólo se
puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo
espíritu en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales
que se presentan a los magistrados, lo que exige conjugar los principios
enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo
consciente desconocimiento no se compadece con la misión de
administrar justicia (CSJN. in re, “ Oilher “, Fallos 302: 1611)
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Desde dicha perspectiva, el reconocimiento del monto
adeudado en su valor nominal con más la tasa de interés dispuesta -que,
por lo demás, es la se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario de
este fuero” S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los
profesionales”, del 27.10.94- resulta completamente insuficiente para
resarcir la entidad del daño reclamado por B. hace ya casi 3 años.
Más aún, diría que ofende el sentido de justicia, cuya vigencia debe ser
afianzada por este Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en
consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna (arg.
CSJN ” Santa Coloma “, Fallos: 308: 1160)
3.d. Un profundo y detenido estudio de la cuestión a la luz
del contexto económico actual, me conduce a evaluar la situación
planteada desde la óptica de la justicia de la decisión, tal como se puede
apreciar en mis votos en la Sala F en “ Llorente y Villarruel Contenidos
SA c/ Telefé Federal S.A. s /ordinario ”, en Sala integrada con el Dr.
Vassallo, del 28.3.25 y“Borbea Ana María y otro c/ Guido Guidi SA y
otro s/ ordinario ”, en Sala integrada con el Dr. Machin, del 26.9.25.
De allí que juzgo que mantener este rechazo, importaría
tanto como caer en la falacia de que la tasa de interés compensa real y
adecuadamente al acreedor, quien no sólo debió litigar por años para
que su derecho sea finalmente reconocido, sino que es quien, en
definitiva, carga con los nefastos efectos de la depreciación monetaria.
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Paralelamente, tal situación termina“premiando” al deudor
moroso, a quien, eventualmente, podría resultarle incluso más
conveniente y rentable postergar el cumplimiento de las obligaciones
que ha contraído.
Así, es el acreedor quien” sufre” la depreciación, y el
deudor quien“ se aprovecha” de ella.
De allí que mantener una visión principista, en contextos
diversos al que ahora se plantea, contraría el principio de reparación
plena del daño y el objetivo último constitucional de” afianzar la
justicia ”, a la vez que se aparta de la realidad económica imperante en la
hora actual.
Me explico.
3.e. En oportunidad de emitir mi voto en la Sala F
(integrada con el Dr. Vassallo) en “Biagiotti Rodolfo Gustavo c/ Banco
de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario ”, me referí al proceso de
desvalorización de la moneda que lamentablemente se ha acelerado en
nuestro país, con más fuerza, en los últimos años. Algunas de las
cuestiones allí desarrolladas, entiendo, tienen decisiva incidencia en la
solución que propondré en el presente caso, reflexiones que retomaré en
el punto 5 de este voto.
Fecha de firma: 10/06/2026
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Para ello, considero fundamental tomar como punto de
partida las consecuencias prácticas que conlleva la distinción entre las
obligaciones denominadas de” dinero” y las rotuladas de “valor”.
En efecto: tal como he referido en no pocas oportunidades
como vocal de la Sala F (v. mi voto en autos: “ Saucedo Walter Gastón
c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados” del 21.3.21, entre
muchos otros) una y otra se diferencian por el objeto debido (Bueres,
Alberto Highton, Elena,“Código Civil y normas complementarias.
–
Análisis doctrinal y jurisprudencial “, t. 2 A, 2” reimpr. Buenos Aires,
Hammurabi, 2006, p. 423)
Así, en las obligaciones“ de dinero” el objeto de la
prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e
independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a
entregar un quantum que está determinado al tiempo de su nacimiento; y
se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día
de su vencimiento. Debo agregar que el CCCN. 768 establece que en el
supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de
dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará
constituido por los intereses debidos desde el vencimiento.
En cambio, en las obligaciones ” de valor “, el objeto de la
prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor.
Como ha sido dicho, el objeto aquí“se aprecia en dinero como medio
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el
deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya
expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del
valor de la moneda misma” (Belluscio, Augusto Zannoni, Eduardo,
“Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y
concordado“, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 1988, p.69) Si bien en estas
últimas el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de
dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese ” quid ” o valor
debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite
cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se
haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de
dinero debida a fin de indemnizar el valor disminuido, su obligación
será una deuda de valor.
En definitiva, en las obligaciones de dinero el objeto
inmediato debido es el dinero; en tanto que, en las obligaciones de valor,
el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes
que, luego, habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J.,“Tratado de
derecho Civil. Obligaciones “, t. II A, Buenos Aires, Abeledo Perrot,
1982, p. 170)
Respecto de esta diferenciación entre obligaciones de valor
y de dinero, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado el 15.10.24 en
la causa “Barrientos” (Fallos: 347: 1446) Dijo en tal oportunidad que en
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las obligaciones de valor “el monto resultante debe referirse al valor
real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación
de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación) De
manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es
dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede
considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento
se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes
citado) “
Sostuvo también que“ (e)ntonces, la desvalorización de la
moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa
en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés
debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de
actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al
acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en
dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también
la depreciación monetaria. En definitiva, al no deberse dinero, no hay
disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de
interés que contemple la inflación.“
Dichas consideraciones tienen decisiva incidencia en la
solución que propondré en el presente caso.
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Es que tal como se deriva de dicho precedente, es en los
reclamos dinerarios cuando el acreedor sufre consecuencias ciertamente
nocivas derivadas de la depreciación de la moneda.
3.f. Ahora bien. Ingresando en el tratamiento de las
obligaciones dinerarias, es un punto común considerar que el sistema
imperante es el nominalismo de conformidad con el CCCN. 765. Así lo
indican incluso los propios redactores del CCCN (v. “Fundamentos” de
Anteproyecto del CCCN, Libro Tercero, Cap. 3, secc. 1, parágrafo 6
” Obligaciones de dar dinero“) principio que se mantiene, sin pretender
con ello adentrarme respecto de cualquier otro tipo de consideración,
tras la modificación a dicha norma efectuada por el decreto 70/23.
Existe un consenso más o menos generalizado en la
doctrina nacional en considerar que si bien el nominalismo atravesó
diversas etapas -entendiéndolo tras el dictado de las leyes 23.928 de
1991 modificada por la ley 25.561 de 2002 como rígido o absoluto,
comprensión que sostienen incluso pese a los diversos mecanismos “de
corrección ” directos que se fueron admitiendo, entre otros, IPC, RIPTE,
CER y, más reciente, UVA-, continúa aún vigente (V., entre otros,
Lorenzetti, Ricardo Luis, “ El derecho constitucional frente a las crisis
económicas“; Pizarro Ramón Daniel,“ Las obligaciones de dar sumas de
dinero en un país sin moneda”, en Derecho Monetario, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2023) Para el nominalismo, la depreciación
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monetaria o pérdida del poder adquisitivo no adquiere relevancia
jurídica, sobreponiéndose en las obligaciones dinerarias la igualdad
numérica por sobre la igualdad de valor. O, dicho de otro modo, el
deudor se desinteresará abonando la obligación al valor nominalmente
expresado, sin tomar en consideración la diferencia que puede existir
entre el momento de constitución y el de cumplimiento ( Picasso,
Sebastián –
Méndez Acosta, Segundo,“ Obligaciones dinerarias: el
dilema entre indexar o desmonetizar” en Obligaciones en pesos y en
dólares, Baella, Cristian E. (et.al.) Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2023, p.
16/19)
De modo tal que, en épocas de relativa estabilidad
económica, donde no existe un desfasaje significativo entre el valor
nominal y el valor real, poca utilidad práctica tendría efectuar distingos
entre ambos valores, pues la obligación dineraria tendrá idéntica
extensión en ambos casos.
Ello así, el“ valorismo” adquiere relevancia como una
66
reacción frente a los constantes procesos de depreciación monetaria e
inflacionarios, que repercuten en el poder adquisitivo de la moneda y,
de igual modo en el derecho de crédito. Ante este tipo de alteraciones
económicas, naturalmente, el énfasis es puesto en el poder de cambio
del dinero más que en su significado nominal ” (Picasso, Sebastián-
Méndez Acosta, Segundo, op. cit. p. 15/16)
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413La aceleración de la inflación de los últimos años y la
vigencia del nominalismo ha vuelto a despertar el interés de buena parte
de la doctrina privatista nacional (v. Derecho Monetario, Lorenzetti,
Ricardo Luis (director) Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023.
66
Obligaciones en pesos y en dólares“, Baella… (et. al. Santa Fé,
Rubinzal Culzoni, 2023; RCCYC Año X, N° 3, Junio 2024, entre
muchos otros. XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos
Aires (Pilar) 2024, Comisión N° 2 “ Derecho de las obligaciones.
Obligaciones dinerarias”) Así, se ha abierto aún más el debate a raíz del
fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa
“ Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/
daños y perjuicios ” del 17.4.24 (TR LALEY AR /JUR/39975/2024)
Como se recordará, el Tribunal declaró allí la inconstitucionalidad
sobreviniente del art. 7° de la ley 23.928 (v. entre otras las publicaciones
en el Boletín de La Ley del 2.5.2024 (LL 2024–B) Azar, Aldo – Ossola,
Federico; Azize, Carlos A.; Etchevesti, Carlos; Negri, Nicolás; y
Vázquez Ferreyra, Roberto. Marino, Tomás, ” Inconstitucionalidad de la
prohibición de indexar “, TR LALEY AR / DOC / 1258 /2024. Manterola,
Nicolás I. “ Los intereses y su finalidad A propósito del caso “Barrios“
de la SCBA “, TR LALEY AR / DOC / 1257 /2024; Quirós, César, “ El fallo
de la Suprema Corte de Buenos Aires que anuló la prohibición de
indexar. Una lectura razonable del Nominalismo ”, TR LALEY
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AR / DOC / 1370 /2024. Herrera, Marisa- Piccinelli, Ornella, ” Los amigos
de” Barrios” van a aparecer: colocando un precedente clave en su justo
y necesario lugar ”, TR LALEY AR / DOC / 1473 /2024)
Así, se observan en los últimos tiempos variados intentos
-no solo legislativos, sino también jurisprudenciales- para ” encuadrar “
bajo el régimen de las obligaciones de valor a obligaciones que en otro
tiempo eran consideradas como dinerarias; ello, con el fin de excluir la
aplicación del nominalismo. Ejemplo de ello es lo que ha sucedido -y
sigue ocurriendo- en distintos precedentes de este Fuero Nacional en lo
Comercial dictados en el marco de contratos de seguros, al “ perforarse“
el límite de la suma asegurada (CNCom. Sala B,“Assadourian Oscar
Joaquín c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario “, del 25.8.20; Sala F
“ Fortunato Herminia c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario ”,
del 7.8.20; entre muchos otros)
He analizado en profundidad cuanto aquí vengo diciendo
en cierto trabajo académico publicado en fecha relativamente reciente
en coautoría con Paula Bermejo y Mariana Blanco Beiro (v. Tevez,
Alejandra N., Bermejo, Paula N. y Blanco Beiro, Mariana D.,
“ Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios
para su determinación. ”, TR LALEY AR /DOC/3087/2024) Los
conceptos allí vertidos -algunos de los cuales replicaré más adelante-
resultan plenamente aplicables al subexámine. Y es que, frente a
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413períodos de inflación exponencialmente alta -como el que aquí se
evidencia- no se puede continuar, como se dice coloquialmente,
” tapando el sol con la mano” -permítaseme la expresión-.
3.g. Efectuadas dichas aclaraciones introductorias y yendo
al marco fáctico del caso, recuerdo que la actora reclamó las sumas
sustraídas de su cuenta el día 20.05.23 por un total de $ 1.464.000.
La misma, actualizada a marzo de 2026 con el IPC,
asciende a $ 10.050.150,31
Asimismo, si se compara respecto del valor del dólar oficial
BNA de mayo de 2023 -que rondaba entre los 242 pesos- en aquel
momento la suma en pesos de $ 1.464.000 representaba estimativamente
US $9.272,72.
Para obtener, al día de hoy, dicha suma en dólares -con un
dólar oficial que ronda los $ 1370 a $ 1400- se necesitan
aproximadamente $ 12.989.200.
De modo tal que considerando que la suma total del capital
con los intereses dispuestos en el voto de la Dra. Ballerini -solo respecto
del daño material- asciende a la suma total de $ 5.892.475,31 (compuesta
por: capital: $ 1.464.000 + $ 2.818.830,01 -intereses a ” TABNA ”
– +
1.609.645,30 intereses a ” TIM ” -) no se lograría una reparación plena
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del daño sufrido por dicho rubro, si su crédito hoy representa -en el
mejor de los caso- menos de la mitad que lo que representaba al
momento de la sustracción de los fondos de la cuenta de la actora.
De allí que no se puede -permítaseme la expresión- ” medir
con la misma vara” a quien cumple con su obligación, que a aquel que
la deshonra.
Ello así, sin desconocer la diferenciación existente entre
obligaciones de valor y de dinero -a la que supra me he referido- y su
vigencia en contextos en donde no impera una depreciación monetaria
de los altísimos niveles que se evidencia en el caso; adelanto que,
conforme la particularísima situación existente, propondré una solución
que entiendo justa a la luz de la realidad económica.
3.h. A fin de dar un adecuado tratamiento al pedido de la
actora, entiendo particularmente útil recurrir a los numerosos aportes
doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado desde mediados
del siglo XX. Es que, como es de público conocimiento, la economía de
nuestro país viene experimentando procesos inflacionarios que se
repiten periódicamente.
Como ha sido dicho en otra época -y, acaso, podría
repetirse en la actualidad-” la inflación galopante que es ya
desgraciadamente un lugar común en nuestra economía, hace que se
empiece a reflexionar (nuevamente) sobre si en las condenas debe
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413incluirse un “plus ” en concepto de desvalorización monetaria,
justamente para cubrir el desajuste que se produce por el hecho de que,
recibiendo aparentemente la misma cantidad, el acreedor recibe mucho
menos, puesto que habría decaído el poder adquisitivo de la moneda“
(Marini de Vidal, Marina, “Deudas de Valor. Deudas de dinero y
desvalorización monetaria con especial referencia a la medianería:
Evolución jurisprudencial“, LL 148-184)
Veamos.
Conforme explicara Félix Trigo Represas, tradicionalmente
se han atribuido a la moneda o dinero tres funciones principales:“ 1°) la
de ser un instrumento de los cambios (tertium permutationis) pues su
carácter de bien con valor intrínseco la hace servir para desplazar
valores de persona a persona en una relación de cambio instantáneo, de
lugar a lugar actuando en el espacio, y también para transmitir valores
en el tiempo; 2 °) la de jugar como medida de valor o de precio, común
denominador o patrón de todos los demás bienes, que se evalúan en
términos de moneda (tertium comparationis) y 3°) la de servir como
instrumento legal de pago dado su poder cancelatorio de todas las
deudas; función jurídica ésta emanada de las dos anteriores. Algunos
autores han añadido también, como derivada de las dos primeras, la
función de ser un medio de ahorro o de acumulación de valores; pero al
respecto no existe coincidencia, y hay quienes opinan que siendo la
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función de la moneda circular, dejaría de ser tal para convertirse en
mercadería cuando sale de la circulación para su atesoramiento.“
(Conf. autor citado,” Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”,
La Plata, Editora Platense, 1965, p. 34/35)
Pero como bien señalaba dicho autor tras referir a la
evolución de la moneda, se pasó de la moneda de metal o de papel
convertible que la representaba, a la moneda servicio público -unidad
pretendidamente invariable de la medida del poder adquisitivo-, de
donde se ha derivado a la moneda“actual” como instrumento de política
económica y social. Las teorías y conocimientos de la moneda
descansan sobre la moneda de metal; sin embargo, dicha moneda hoy no
existe, pues su valor no sólo cambia, sino que desde que la moneda pasó
a ser un instrumento de política económica, carece de valor intrínseco y
no llena ninguna de las tres funciones que se le atribuyen.
Así, cuando se entrega moneda en pago de algo, “se da sólo
una mercadería distinta a la que pretende pagarse, que hoy vale acaso
más que ayer o viceversa; si la utilizamos como medida resulta que el
valor que hoy mide no es el mismo que medía ayer ni medirá mañana y
viceversa; y, en fin, si porfuerza la hemos de recibir como instrumento
de pago, en términos de nivel de precios, es casi seguro que no satisfará
en la proporción de cuando se contrajo la obligación ” (Trigo Represas,
F. op. cit. p. 41)
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413De este modo, la depreciación monetaria se convierte
nuevamente, tal como sostenía en 1965 Acdeel Ernesto Salas -al
prologar la obra de Trigo Represas citada-, en la ” vedette” del derecho
privado. Ello pues no solamente “rompe el equilibrio contractual
cuando el vínculo está destinado a prolongarse en el tiempo (…) sino
que incide en todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial en
las que ese elemento desempeñe algún papel ” (Trigo Represas, op. cit.
p. XIV)
Es así como, en definitiva, encuentro que se impone a la
magistratura buscar soluciones que tiendan a armonizar el nominalismo
con la realidad económica imperante.
Y en esta búsqueda no puedo dejar de mencionar los
siempre valiosos aportes de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci
cuando, corriendo el año 1976, afirmaba que cabía compatibilizar el
principio del nominalismo -vigente en los casos de cumplimiento
oportuno- con el de “revaluación” aplicable al deudor moroso. La
querida autora señalaba que no debe olvidarse “ que por encima de la
regla del favor debitoris, están la de reparación integral, la de la
represión al obrar antijurídico, la de la buena fe, probidad, etc., que
insuflan toda nuestra legislación ” (v. de la autora cit. “ Deudas
pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones “, JA
1976 -IV-276 ( p. 282)
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En esa misma tesitura, Marini de Vidal (op. cit) explicaba
que ponderar el factor de la desvalorización monetaria importa sólo
corregir cantidades nominales, y que el aumento nominal de la condena
no significa un beneficio al acreedor; ello así, ya que éste recibiría
idéntico poder de compra al que hubiera recibido si la demandada
hubiera satisfecho sus obligaciones en el tiempo oportuno.
Es que, como bien enseñaba Trigo Represas, la deuda de
dinero tiene por objeto la prestación de signos monetarios, signos que
carecen de importancia, pues los mismos son recibidos por el valor
representado en ellos; de modo que ambos elementos -valor y su entrega
en signos monetarios- deben coexistir, pues si alguno faltare la
obligación dejaría de ser de dar suma de dinero para ser de entregar
cosas. De modo tal que“ el objeto de la obligación pecuniaria
consiste… en la cantidad de valor de las especies monetarias debidas,
ya que su finalidad es transferir valores; signos monetarios que sirven a
ese fin, son simples instrumentos de pago o vehículos del valor
prometido, pero no constituyen propiamente el objeto de la obligación.
Vale decir, en suma, que estas deudas tienen por contenido un valor
cuantitativo a hacerse efectivo mediante la entrega de dinero; el objeto
de la prestación es el valor cuantitativo y el dinero no es más que el
medio de pago” (Trigo Represas, F., op. cit. p.45/46)
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Como indicaba dicho autor, en este punto corresponde
determinar a qué valor nos referimos, pudiendo ser éste 1) el valor
nominal -es el que le atribuye el Estado-; 2) el valor metálico -es el que
tiene según la cantidad de oro y plata que contiene-; y 3) el valor de
cambio o corriente -es el comercial, bursátil, bancario, etc.
En punto a este último debe distinguirse entre el valor
interno -el que tiene en el interior del país y refiere al valor de trueque
de la moneda, valor de cambio que se expresa en la generalidad de los
precios de las mercaderías- y el valor exterior -consistente en la cuantía
de medios de pago extranjeros, relación entre la moneda de un país y la
de otros- (Trigo Represas, op. cit. p. 46/47)
Claro está que, como se dijo, cuando dichos valores se
mantienen en cierto modo coincidentes, la cuestión no reviste interés
jurídico, adquiriendo en cambio relevancia cuando, como en nuestro
caso, el valor nominal y el valor de cambio en la realidad económica
difieren sustancialmente.
Lo dicho se resume en la siguiente cita del pronunciamiento
de nuestro Máximo Tribunal del año 1976 en “ Vieytes de Fernández,
Juana (Suc. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 295:973) tan
vigente en aquellos tiempos como en la actualidad: ” dado que el dinero
no es un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como
denominador común, permite valorar la medida de cosas y acciones
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dispares en el intercambio, en situaciones regidas por los principios de
la justicia conmutativa debe estarse a la igualdad estricta de las
prestaciones reciprocas conforme con las circunstancias del caso.
Aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones
recíprocas responda a la realidad de los valores, situación que se altera
cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo
ha disminuido notablemente su valor real o poder adquisitivo.“
Solo así el principio de la reparación justa e integral debe
ser entendido como compensación con iguales características, de
manera que se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al
verdadero valor y no a una equivalencia numérica teórica.
Destaco que esta misma línea de pensamiento observaron
los plenarios de este Fuero Comercial del año 1977.
En el primero de ellos, caratulado “ Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial s / desvalorización monetaria en caso de
mora” del 13.4.77 (LL 1977–B– 186) se declaró que“ en caso de mora
del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea
perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no
resulte compensada a través de los intereses previstos en el art. 622 del
Cód Civi, procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad
adecuada, además del interés puro o neto, una suma adicional que
repare el mencionado daño. Ello sin perjuicio de la distinta solución
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo imponga la
aplicación de normas legales particulares “.
Tal criterio luego, también se aplicó a las pretensiones de
cobro de letras de cambio, pagarés, cheques, y a los juicios ejecutivos
del CPr. 520 y sigts. (CNCom. en pleno,“Papelera Alsina SA c/
Arnedo, José S., del 22.12.77, LL 1978-A–267)
3.i. Así, en lo relativo al daño material y tal como se
desprende de la solución esbozada, entiendo que la pretensión de la
accionante en tanto reclamo de daños puede ser tomada como una
obligación de valor.
Subrayo que tal hacer no importa desconocer la prohibición
de indexar prevista en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto confr. ley
25.561) Sino que se trata, simplemente, de otorgar a la cuestión el
tratamiento que entiendo más adecuado y justo frente al incumplimiento
de la demandada y el claro perjuicio al acreedor que se sigue de la
desvalorización de nuestra moneda.
Es que no tengo dudas de que, de adoptarse un criterio
” valorista” al caso, la obligación seguiría siendo la misma: pagar el
objeto debido. Sin embargo,“ lo que acontece es que además de esta
prestación, se deben reparar los daños y perjuicios que (…) no se
reducen a los intereses moratorios ” (Kemelmajer de Carlucci, A., op.
cit. p, 278)
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En este punto, destacaré cierto veredicto dictado como Juez
de primera instancia por quien fuera un distinguido miembro de este
Fuero Comercial, el Dr. Héctor Alegría, en la causa “ Cavallari Maulio c/
Bocci Juan M. y otro ” (JA 1968-B–321) En dicho precedente que se
remonta al año 1966 -más precisamente: 18.3.66- el Dr. Alegría ya
explicaba con meridiana claridad lo que vengo sosteniendo: esto es, que
las deudas de dinero y de valor en casos normales son evidentemente
diferentes -puesto que divergen en el objeto de la prestación debida-,
pero que, ocurrido el ilícito, ninguna duda cabe en punto a que la
reparación pecuniaria al perjudicado debe ser integral y no parcial. De
modo que, la diferencia entre ambas obligaciones“pierde su eficacia
como para ser causante de distinto tratamiento en punto a la incidencia
dañosa de la depreciación monetaria “.
Y entonces, diferenciar “las deudas por su objeto natural
(caso de cumplimiento normal y temporáneo) para de allí extraer
consecuencias en punto a la indemnización integral del acreedor de
forma que en un caso se impida llegar a esa reparación total, resulta
así tan absurdo como elegir arbitrariamente cualquier otra pauta
diferenciadora de las obligaciones y hacer residir en ella una
consecuencia no directa de esa tipificación teórica ”.
Lo dicho es lo que ocurriría si se adoptara estrictamente en
el caso el régimen relativo a las obligaciones dinerarias, al compararse
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413la sideral diferencia resarcitoria que se obtendría si se tratara a
obligación de autos como una de valor.
3.j. De otro lado, advierto que una solución distinta a la que
estoy proponiendo, conllevaría a fomentar un marco propicio
favorecedor del incumplimiento.
Ello en tanto -como bien sostuvo Kemelmajer de Carlucci-
crearía inseguridad, pues facilitaría que la ley no sea respetada. En
palabras de dicha autora: ” la ley manda el cumplimiento exacto de la
obligación; el nominalismo aplicado al deudor moroso le permite pagar
un objeto distinto al debido en su calidad; le faculta incluso a liberare
en un término distinto al previsto por las partes con consecuencias
ínfimas para él. El respeto por la palabra empeñada, el principio de
cumplimiento exacto de la obligación quedarán prácticamente
suprimidos del régimen obligacional. ” Así, a través de la “ revaluación “
se disminuye el número de pleitos, pues “ al saber el deudor que
soportará la depreciación monetaria, el proceso ha dejado de ser un
negocio fructifero para el incumplimiento” (autora y artículo cit. JA
1976– IV -276)
En idéntico sentido, se ha pronunciado Alegría al indicar
que una solución distinta de la que aquí se propone lleva al deudor de
mala fe a beneficiarse con la dilación natural del pleito y la concurrente
depreciación monetaria que alivia su carga mientras más largo sea el
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litigio. Así, accederá al pleito el deudor de buena fe,“ cosa que en la
elección resulta ampliamente preferible y consulta una recta
administración de justicia que se oriente por realizar la equidad y
servir de medio a su reparación y no, por el contrario, ser utilizada
como escudo e instrumento del incumplimiento e inobservancia de la
palabra dada, con detrimento de la regla “ dar a cada uno lo suyo”
(fallo cit. del Dr. Alegría, JA 1968–V- 330)
Agrego, por lo demás, que la solución propuesta dista de
ser novedosa. Antes bien, guarda similitud con la que adoptaran en el
siglo XX los tribunales de Alemania -conforme lo ilustraba Nussbaum-:
los jueces germanos, a fin de paliar el creciente proceso inflacionario
evidenciado luego de la Guerra del 14, comenzaron a otorgar daños
resultantes de la depreciación monetaria (depreciaciation damages)
(Nussbaum, Arthur, “ Derecho Monetario Nacional e Internacional “,
traducción de Alberto D. Schoo, Buenos Aires, Arayú, 1954, p.
267-268
y 295)
3.k. En este contexto, y tal como lo indiqué en oportunidad
de emitir mi voto en la Sala F de esta Cámara en autos ” G4S Detcon SA
c/ Novaurb SA s/ ordinario”, del 7.6.24, no puede prescindirse, a la hora
de decidir, del momento económico imperante. Ello pues, lo cierto y
determinante es que ” la realidad debe prevalecer sobre las abstractas
fórmulas matemáticas ” (Fallos: 342: 162)
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Los pronunciamientos y aportes doctrinarios que mencioné,
por más antiguos que resulten, ostentan plena vigencia en la actualidad.
Y ello es así, desde que nuestro Máximo Tribunal revalidó la
importancia de juzgar teniendo en cuenta la realidad económica actual al
hacer suyos los fundamentos del Dictamen del Procurador Fiscal en la
causa ” G.,S.M. ” del 20.2.24 (Fallos: 347:51)
Allí se focalizó en la importancia de explorar mecanismos
alternativos adecuados para conservar el valor real del crédito
alimentario a fin de preservar su valor adquisitivo en el contexto
inflacionario imperante. Ello pues -y esto resulta de trascendental
importancia de nada sirve que esta judicatura falle “ abstrayéndose de la
situación macroeconómica del país” y juzgue ” la depreciación
monetaria como un hecho incierto” (Fallos: 347:51)
A nadie escapa que el contexto de inestabilidad económica
genera“ una perturbación severa para la justa composición de los
conflictos. La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es-
un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más
amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de
sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque
interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta
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compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad ” (SCBA.
en autos “ Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y
otra s/ daños y perjuicios ” del 17.4.24)
De modo tal que“el reajuste por depreciación monetaria
no hace a la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico
real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.” Ello pues,
” de no efectuarse la actualización monetaria, el derecho de propiedad
afectado sería el del acreedor, quien percibiría una moneda
desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en
“
la época en que debía cobrarse la deuda. (CSJN ” Suarez “, Fallos
312:377)
3.1. Una consideración adicional se impone.
Y es que existe un motivo adicional que me inclina
definitivamente a adoptar la solución que estoy delineando. Me refiero,
concretamente, a la vigencia de la normativa de orden público que
prohíbe la actualización monetaria de deudas como la de autos.
Conforme lo expresara Trigo Represas,“prescindiendo de
la voluntad del legislador -que sin lugar a duda fue la de legislar para
un régimen de estabilidad monetaria-, lo que importa es señalar que, si
las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada no ya como lo
deseó su autor (…) sino como lo exija al momento actual: el juez debe
buscar el significado más beneficioso y razonable a la norma, el que
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413más se adecue a los nuevos tiempos y dé mejor solución a sus
problemas. (…) En esta forma, todas las obligaciones serán de valor
(…) pues aún en las originalmente concebidas en una suma de dinero, lo
que se deberá en definitiva no será dicha suma en cuanto tal, sino el
“poder adquisitivo ” (valor) que la misma tenía al tiempo de nacimiento
del derecho creditorio” (autor op. cit. p. 122)
Es que el acreedor de la obligación de dar suma de dinero
no se encuentra interesado exclusivamente en el formal cumplimiento
de la obligación del deudor, sino en un cumplimiento sustancial de ella,
en lo que se refiere a la obtención del valor económico real del dinero
(Vitolo, Daniel R.,“Ley de convertibilidad y obligaciones de dar sumas
de dinero” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones
dinerarias. Intereses. Alegría– Mosset Iturraspe (Directores) Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2001, ps. 294-295)
En sintonía con ello, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido
que la ” declaración de inconstitucionalidad al importar el
desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por
un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de
última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una
interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley
Fundamental ( …) pues siempre debe estarse a favor de la validez de las
normas y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del
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litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la
causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución (…)
por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es
practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa
requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad
sólo cuando ello sea de estricta necesidad ” (Fallos: 335: 2333, 344: 3006
entre otros)
En el mismo sentido se han expresado quienes dirigieron la
Comisión que redactó el CCCN: ” Los casos deben ser resueltos
conforme a un sistema de fuentes (…) Constituye acendrado principio
cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la leyy
no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la
inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía
con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer
judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad
constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será
pronunciada siempre que no hayaforma alguna de integrar la norma a
fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288: 325; 290:83;
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413292: 190; 301: 96; 324: 3345, 4404; 325: 645, entre muchos otros)
Fallos: 319: 2779; 328: 3099; 330: 1572 y 333: 1759 ” (” Fundamentos “
del Anteproyecto del CCCN, art. 1)
Y es que el orden público no es una herramienta exegética
inmutable y
definitiva, sino esencialmente variable (Fallos: 340: 185)
Por lo que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad (
Fallos: 319: 2779, 328: 3099, 340: 185)
Ello así, si bien el orden público trasciende todo el
ordenamiento jurídico, la medida de su actuación está controlada por
aquellas motivaciones superiores de naturaleza política -en el sentido
auténtico del vocablo- necesariamente variable en el tiempo y en el
espacio (Nieto Blanc, Ernesto E., Orden público, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1960, p. 53)
Pongo de resalto que he juzgado prohibida la indexación,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.561 que
sustituyó el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CNCom. Sala F,
mi voto en “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otro c/
Escudo Seguros S.A. s / ordinario” del 19.12.22) y que no desconozco
los pronunciamientos de la CSJN en “ Chiara Diaz” del 7.3.06, Fallos
329: 385; ” Puente Olivera ” del 8.11.16, Fallos: 339: 1583; “ Giorno SA
del 24.6.21, Fallos: 344: 1458; entre otros.
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De allí que, -insisto- dado el contexto económico
actualmente imperante y las perjudiciales consecuencias que -como se
vio- la depreciación monetaria traería aparejadas en el quantum del
crédito de la reclamante, se impone buscar la solución que mejor se
adapte al caso en concreto.
Este abordaje, por todo lo expresado hasta ahora, torna
abstracto abordar la prohibición de indexar deudas (art. 7 y 10 de la ley
23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561)
3.m. Resalto que lo dicho no importa en modo alguno
arrogarse funciones que no le competen a esta judicatura.
Y aquí creo pertinente referir a la distinción enseñada por
Nussbaum entre los conceptos de“ devaluación ” monetaria -acto
legislativo o envilecimiento legal de la moneda- y de“ desvalorización“
monetaria -fenómeno económico o envilecimiento de hecho de la
moneda-.
La depreciación“ es la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda en el mercado de los cambios o de los bienes, en ambos a la
vez. Mientras actúe será un proceso continuo y siempre variable. ” La
desvalorización“ es la fijación de una relación entre el oro y la unidad
monetaria a un nivel inferior al actualmente existente, con miras a
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413crear una situación permanente” (Nussbaum, Arthur, “Derecho
Monetario Nacional e Internacional ”, traducción de Alberto D. Schoo,
Buenos Aires, Arayú, 1954, p. 250 y 254)
Ello así, no tengo dudas de que si bien la Constitución
Nacional reserva la fijación del valor de la moneda al Congreso
Nacional (arts.75 inc. 6 y 11) no existe limitación constitucional alguna
a la apreciación judicial de los hechos (en el caso, económico) y a la
determinación de sus efectos jurídicos.
Y es que, como bien indicaba Alegría, la confusión entre
los conceptos“ depreciación ” y “ desvalorización ” lleva a peticiones de
principio incompatibles con una sana lógica:“ si la pérdida de valor
adquisitivo de la moneda es un hecho innegable y real, señalar que el
Poder Judicial no puede apreciarlo porque es reservado del Poder
Legislativo trastoca las funciones de cada uno y convertiría al
Legislativo en juez de un hecho para reservarle soberanamente la
facultad de reconocer como real un hecho existente y dado. Es decir
que el hecho no existiría -a pesar de haberse dado- si el Poder
Legislativo no lo declara. El Congreso sería así el creador y artífice de
la realidad, cosa, por supuesto, no afirmada ” (JA -1968-325)
A esta altura del voto creo adecuado recordar que el
13.8.24 nuestro máximo tribunal en la causa “ Lacuadra Jonatan Daniel
c/ DIRECTV Argentina SA y otros s/ despido”, sostuvo que “ la
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imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio
tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica
a partir de pautas de legítimo resarcimiento … Si ello no opera de ese
modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido
por los magistrados ” (Fallos: 315:2558; 316: 1972; 319: 351; 323:2562;
326:259; 347: 100; entre otros)
3.n. Por las consideraciones expuestas y en los términos en
los que se ha fundado la pretensión, comparto la solución propuesta por
la Dra. Ballerini de reconocer la suma de $ 1.464.000 correspondiente al
daño material, consistente en la devolución de las transferencias
ilegítimas realizadas de la cuenta de la actora, con sus intereses y mora
-esto es, “ TABNA ” computados desde la fecha del ilícito hasta su
efectivo pago y desde el 18.01.2026 a la “TIM ”, hasta su efectivo pago-,
pero propiciaré, además, reconocer a favor de B. un “ plus” por
desvalorización monetaria en concepto de daños y perjuicios.
Dicho_ “plus”_estará representado por la diferencia entre
aquel monto resultante (capital más intereses) y el capital histórico
actualizado por el IPC, el que cabrá determinar a la fecha del presente
pronunciamiento en $4.157.675 (mutatis mutandis“ Borbea Ana María y
otro c/ Guido Guidi SA y otro s/ ordinario ”, Sala F integrada con el Dr.
Machin, del 26.9.25 y “ PB Revestimientos SRL c/ El Resurgimiento SA
s/ ordinario “, sala integrada con el Dr. Chomer, del 28.11.25)
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413De no resultar abonada la condena en el plazo que se fija
para su cumplimiento, dicha suma devengará un interés conforme la
” TIM ”, hasta su efectivo pago.
4. Daño moral
Por otro lado, como adelanté, no comparto el modo en que
la Dra. Ballerini reconoce el daño moral. Antes bien considero que
corresponde otorgarle un adecuado tratamiento, esto es, que el mismo
sea determinado en oportunidad de dictar sentencia y conforme su valor
actual.
Me explico.
4.a. Tal como lo he mencionado es de público
conocimiento y de notorio padecimiento- que en nuestro país la
moneda de curso legal sufre un proceso de desvalorización que se ha
acelerado, con más fuerza, en los últimos años. De allí que resulta de
fundamental importancia la cuantificación del daño moral como una
obligación de valor a fin de que no quede desvirtuado su carácter
resarcitorio (mi voto en CNCom. Sala F. ” Biagiotti Rodolfo Gustavo c/
Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario ” del 12.12.24)
Ello por cuanto si a la suma reclamada por la actora de
$780.000 en concepto de daño moral se adiciona la tasa activa para
operaciones de descuento a treinta días desde la sustracción de los
fondos -esto es, el 20.5.23-, al día de la fecha la accionada debería
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abonar en total aproximadamente $2.329.522,57 por su obrar
antijurídico. A mi modo de ver es claro entonces que dicha suma, por su
insuficiencia, no compensa en los hechos los perjuicios que se ordenan
aquí resarcir.
Desde esta óptica, recuerdo que el CCCN 772 dispone lo
siguiente: ” Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto
valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que
corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser
expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente
en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican
las disposiciones de esta Sección. ” (el subrayado me pertenece)
Así, se ha destacado que ” en los casos en los que la
determinación del monto indemnizatorio tiene lugar por vía de un
pronunciamiento judicial, el daño resarcible debe ser valuado, en
principio, al tiempo de la sentencia definitiva, lo cual impone efectuar
los reajustes que sean del caso teniendo en cuenta, incluso, la
depreciación monetaria empleada ” (Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, 3° ed, Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 309)
También hay quienes indican que el daño debe ser valorado
judicialmente al momento de la sentencia o bien “ al momento más
próximo a esta que sea posible” (arg. art. 772 y concs. Siendo que ello
es, como regla, el principio que“ debe ser tenido en cuenta para
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413efectuar dicha valoración y cuantificación (por ej.: en materia de daño
moral) ” (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado
de la Responsabilidad Civil, t. I, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2017, p.
641)
En efecto, ” la obligación derivada de la responsabilidad
civil constituye una deuda de valor ” y, a partir del momento en que esa
obligación se liquida, “su objeto muta, en tanto deja de estar
significado por un valor abstracto y pasa a ser representado por una
suma de dinero ” (Picasso- Mendez Acosta, op.cit. p. 39) No pierdo de
vista que existe una excepción a dicha regla lo que acontece cuando las
erogaciones son efectuadas por el damnificado, siendo que en la
oportunidad en que la víctima efectúa el desembolso para costear la
reparación del daño sufrido “se cristaliza la utilidad abstracta a la que
alude el artículo 772, punto a partir del cual el objeto de la obligación
resarcitoria se transforma en dinerario ” (Picasso- Mendez Acosta,
op.cit. p 40. Ibid. Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo,
op. cit. Claro está, que el presente caso en el que se reclama daño
moral se enrola bajo aquel principio general.
4.b. En este sentido subrayo, tal como lo indiqué en
oportunidad de emitir mi voto en la Sala F en autos“ G4S Detcon SA c/
Novaurb SA s/ ordinario”, del 7.6.24, que no puede prescindirse, a la
hora de decidir, del momento económico imperante. Ello pues, lo cierto
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y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas
fórmulas matemáticas ” (Fallos: 342: 162)
Asimismo, cabe recordar que ” la utilización de intereses
constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva
de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. “
No obstante,“si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve
injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados ” (Fallos:
347: 100, con cita a Fallos: 315:2558; 316: 1972; 319: 351; 323: 2562;
326: 259)
4.c. Bajo tales parámetros, considerando el incumplimiento
del Banco demandado, dada la naturaleza de la obligación -de valor- y
teniendo en consideración la realidad económica imperante, corresponde
cuantificar el rubro daño moral a la fecha del presente pronunciamiento.
Ello así, propiciaré al acuerdo elevar el monto en concepto de daño
moral a la suma de $4.600.000 para que la actora pueda obtener otras
satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño moral que la
conducta del demandado le provocó (Cpr. 165 y CCCN 772 y 1741, mi
voto en la Sala F en “ G4S”, op. cit. y Fallos: 342: 162, 347: 100, 347:51,
entre otros)
Fecha de firma: 10/06/2026
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Atento al reconocimiento de un monto actualizado, la
aplicación de una tasa de interés compuesta, conllevaría a una doble
actualización del monto indemnizatorio, repotenciando de este modo
indebidamente la indemnización que al actor corresponde.
Por tal motivo y por tratarse del criterio
preponderantemente común en las diversas Salas que integran este
Tribunal, propondré a mis distinguidos colegas, la aplicación de una tasa
pura, del 6% anual desde la mora y hasta la fecha que se encuentre firme
su determinación (confr. CSJN“ Barrientos” Fallos: 347: 1446)
De no resultar abonada la condena en el plazo que se fija
para su cumplimiento, dicha suma devengará un interés conforme la tasa
” TIM ”, hasta su efectivo pago.
5. Capitalización.
Habiéndome pronunciado por el modo en que debe ser
determinado el daño material y el daño moral corresponde entonces me
introduzca en el planteo de capitalización.
5.a. Es del caso resaltar que el CCCN. 770 dispone como
principio general la prohibición del anatocismo. Así, establece: ” no se
deben intereses de los intereses“. Sin embargo, la propia norma prevé
cuatro excepciones a esta regla general, una de ellas la contemplada en
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el inciso b) esto es, cuando “la obligación se demande judicialmente;
en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de
la demanda. “
De tal modo, en el caso de las obligaciones de dinero, el
deudor moroso adeuda los intereses pactados o legales y,
excepcionalmente en tanto las excepciones que el mismo artículo
contempla son taxativas y de interpretación restrictiva (confr. Fallos
316:3131; 324:2471; 325: 2652; 347: 100, entre otros)– aquellos réditos
pueden ser capitalizados tal como lo prevé el inc. b aludido (Tevez,
Alejandra N. Bermejo, Paula N, Blanco Beiro, Mariana D.,
–
“ Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses …, op. cit.
Y, tal como indicó la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo “ Oliva” (Fallos 347: 100) -temperamento que luego
fue replicado en el precedente“Fontaine” (Fallos: 347:472)– la
excepción contemplada en el inciso “ b” del art. 770 CCCN“alude a
una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar
dinero se demande judicialmente; y en tal sentido aclaró literalmente
que” en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda “. (el subrayado me pertenece) No procede
así la aplicación de capitalizaciones periódicas sucesivas durante la
tramitación del juicio.
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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en
la Sala F en “ Perfecto López SA c/ Ford Argentina SCA y otros
s/ ordinario ” del 19.04.24, el anatocismo -también denominado interés
compuesto- consiste en “la capitalización del interés, que también pasa
a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las
necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de
“
acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. De modo que,
“en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo
Luis, ” Código Civil y Comercial de la Nación ”, T. V, Rubinzal–Culzoni,
2015, p. 147) Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se
encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal
prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente
supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como
tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses ” (Fallos:
304: 226)
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de
orden público -lo que habilita, en el caso, su análisis-, a los efectos de
determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o
no los supuestos legales de excepción (Fallos: 316:3131, 324: 2471 y_
325: 2652)
Fecha de firma: 10/06/2026
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5.b. Efectuadas dichas aclaraciones, la admisibilidad de la
capitalización debe ser interpretada de manera restrictiva, carácter que
se agudiza, a mi modo de ver, si se trata de una deuda de valor. Es que,
aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN,
continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la
primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los
intereses“) la que -adicionalmente- es considerada de orden público.
He tenido oportunidad de pronunciarme en ese sentido
como vocal preopinante de esta Sala C en el precedente“ Pellegriti,
Sebastian Uriel C/ Compañía de Seguros SAS/Ordinario ” (Expte.
13711/2022)” del 19.11.24, donde aclaré que las obligaciones de valor
no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos de excepción
que viabilizan la capitalización de intereses previstos en el CCCN. 770,
los que se encuentran reservados para las obligaciones dinerarias.
Criterio que he sostenido también en la Sala F, en “ Pestille Marcela
Sandra c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/
sumarísimo ” del 1.11.24 (Sala integrada con el Dr. Chomer) y “ García
Dematteis, Matías Hernán y otro c /.Despegar.Com.Ar SA y otros s/
ordinario ” del 22.10.24, Sala integrada con el Dr. Machin)
Así fue entendido al concluirse que“La excepción a la
prohibición del anatocismo por la notificación de la demanda judicial
(art. 770 inc. b, Cód. Civ. y Com. no se aplica a las obligaciones de
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL
Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA
# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413valor ” (Conclusión de la Comisión N° 3 (Obligaciones: anatocismo e
intereses) en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
celebradas en la Universidad Nacional de La Plata, 2017)
5.c. En síntesis, estimo procedente la capitalización de
intereses en los términos del CCCN 770 inc. b, únicamente en la deuda
dineraria reclamada por lo que sólo podrán capitalizarse los intereses
generados respecto de la suma reconocida en concepto de daño material
y no alcanza al ” plus” por desvalorización que se otorga dado el carácter
asignado a dicho reconocimiento.
En tal sentido la capitalización de intereses procede
únicamente sobre la suma de $ 1.464.000 por única vez y en la fecha de
la notificación del traslado de la demanda (Cfr.CNCom. Sala F
” Palacios, Mirta Elizabeth c/ Griveo Automotores SRL y otros
s/ordinario” del 2.5.24,“Del Campo, Fernando Javier c/Prisma Medios
de Pago SA y otro s/ ordinario ”, del 22.5.24, “ Polverelli, Franco Eduardo
c/ Cencosud S.A. y otro s/sumarísimo” del 11.9.24,“Ricci Leila
Anabela c/ Editorial Perfil SA s / ordinario ” del 14.5.25, entre otros)
Así voto.
El señor Juez de Cámara Eduardo Machin dice:
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL
Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA
# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL – SALA C
Adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante, con
la única discrepancia en punto a la procedencia de reconocer la
capitalización de intereses reclamada en la demanda en los términos del
art. 770 inc. b CCyC.
Al respecto he fijado criterio en cuanto a que el supuesto
invocado por la recurrente presupone de manera implícita que se
hubiese demandado una suma de dinero con intereses convenidos por
las partes, lo que no se da en autos (v. “Bages, Melina c/ San Cristobal
Sociedad Mutual de Seguros Generales s / sumarísimo”, del 8/3/2023; A.
Bueres, Cód. Civ. y Com. de la Nación, T° 3A, art. 770, pág. 338/339,
1 ° ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2017, y Alterini, J.H., Cód. Civ. y
Com. comentado: tratado exegético, T° IV, art. 770, pto. 3, pág.
212/213, 1 ° ed. CABA: La Ley, 2015)
En tal marco, he de proponer la desestimación de la
capitalización requerida en el escrito de inicio. Así voto.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los
Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
(en disidencia parcial)
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
(en disidencia parcial)
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL
Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA
# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 10 de junio de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, por mayoría, se
resuelve: admitir parcialmente el recurso planteado por la actora a fs.
302 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 302,
condenando a HSBC Bank Argentina SA a pagar la suma de $
1.464.000 en concepto de daño material y la suma de $ 780.000 en
concepto de daño moral. Dichos importes devengarán intereses a la tasa
activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30
días, computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de enero de 2026,
y luego a la ” Tasa de Intereses Moratorios” (TIM) publicada por el
Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Asimismo, el monto reconocido en concepto de daño material será
capitalizado según lo dispuesto en el punto V a) Las costas de ambas
instancias serán soportadas por la accionada vencida (arts. 68 y 279
CPr)
Notifiquese por Secretaría.
Notifíquese a la Fiscalía General de esta Cámara.
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL
Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA
# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL – SALA C
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,
del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
(en disidencia parcial)
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
(en disidencia parcial)
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias
del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 10/06/2026
Alta en sistema: 11/06/2026
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL
Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA
# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413