Estafa con homebanking, nueva sentencia protege al cliente

Phishing bancario y responsabilidad: la justicia ordenó a un banco devolver el dinero a una clienta estafada aunque esta entregó sus claves

Las estafas virtuales mediante engaños telefónicos o digitales (phishing y vishing) siguen a la orden del día. Durante mucho tiempo, la primera respuesta de las entidades financieras y de algunos tribunales de primera instancia fue simplista: “Si el cliente entregó las claves voluntariamente, el banco no tiene la culpa”. Sin embargo, un reciente e importante fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C) acaba de ratificar un estándar mucho más exigente y protector para los usuarios del sistema financiero.

En los autos “B., M. A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO”, el tribunal revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de una consumidora y determinó que el banco debe responder de forma íntegra por los daños materiales y morales, debido a que sus sistemas de seguridad fallaron en detectar un patrón flagrante de actividad inusual y fraudulenta.

A continuación, analizamos los detalles de un caso testigo que marca un fuerte precedente sobre el deber de seguridad, la responsabilidad objetiva de las plataformas digitales y el impacto de la inflación en los juicios de consumo.

El engaño: una triangulación de servicios falsos

El caso comenzó en mayo de 2023 con una modalidad de estafa que se ha vuelto común. El hermano de la clienta recibió un correo electrónico falso, supuestamente de la empresa Telecentro, donde se le informaba el alta de una suscripción no solicitada en Amazon. Al comunicarse mediante Facebook con la supuesta compañía para reclamar, le pidieron un número de teléfono. Al día siguiente, recibió una llamada de un presunto empleado que le prometió un reintegro por los servicios no adquiridos, para lo cual le solicitó una cuenta bancaria.

Como el hermano no bancarizado no tenía cuenta, la clienta intervino para ayudarlo. Convencida de que se trataba de una gestión legítima y segura, se comunicó con el supuesto operador y le brindó su nombre de usuario de home banking y un código de acceso que le llegó por correo electrónico.

La trampa se cerró de inmediato: la cuenta de la usuaria se bloqueó y el delincuente cortó la llamada argumentando “problemas en el sistema”. Aunque la clienta intentó comunicarse inmediatamente con el banco para denunciar el hecho, chocó contra un contestador automático que le informó que la atención telefónica era exclusivamente de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas (el hecho ocurrió un sábado).

Durante ese lapso de indefensión, los estafadores activaron un nuevo dispositivo de seguridad digital en la aplicación móvil y realizaron cinco transferencias consecutivas en intervalos de apenas cinco minutos, dirigidas a destinatarios desconocidos, vaciando de la cuenta sueldo un total de $1.464.000.

La primera instancia: la tendencia a culpar a la víctima

En un primer momento, el juez de grado rechazó la demanda de la clienta. El argumento principal fue que se había roto el nexo de causalidad (según el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor) debido a la propia culpa de la víctima, ya que fue ella quien proporcionó voluntariamente los factores de autenticación (usuario, contraseña y código de activación). Para el juez de primera instancia, el banco no podía prever ni evitar un daño autoinfligido por el descuido de la usuaria.

Sin embargo, la clienta apeló el fallo, argumentando una errónea valoración de los peritajes informáticos y una clara vulneración de los deberes de seguridad e información por parte de la entidad financiera.

El giro de la Cámara: el entorno digital es un riesgo del banco

Al analizar el caso, las juezas Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez lideraron el voto de la Sala C que dio vuelta el partido a favor de la consumidora. Los argumentos centrales de la Cámara Comercial configuran una guía indispensable sobre los derechos de los usuarios bancarios:

  1. Responsabilidad objetiva y agravada: Las entidades financieras no pueden medirse con la vara de un ciudadano común. Tienen una responsabilidad profesional y agravada porque manejan el interés público. El servicio de home banking y las aplicaciones móviles son entornos creados, administrados y monetizados por los bancos. Por ende, son considerados entornos riesgosos y peligrosos, y los daños derivados de sus fallas o vulnerabilidades caen bajo la órbita de la responsabilidad objetiva (Art. 1757 del Código Civil y Comercial y Art. 40 de la Ley 24.240).

  2. El “patrón inusual” que el banco ignoró: El peritaje informático y la propia investigación interna del banco revelaron datos demoledores. Las cinco transferencias masivas se hicieron desde direcciones IP localizadas en la provincia de Córdoba y en los Estados Unidos, cuando la clienta tiene su domicilio real en Berazategui, provincia de Buenos Aires. Además, las operaciones se hicieron en ráfaga (cada 5 minutos) hacia cuentas desconocidas. Para la Cámara, esta actividad inusual debió haber sido advertida y bloqueada preventivamente por los sistemas de alertas tempranas del banco, independientemente de que el estafador hubiera ingresado inicialmente con credenciales válidas.

  3. Debilidades previas y falta de prueba: Se constató que apenas un mes antes de la estafa, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) había identificado debilidades en la seguridad de los sistemas informáticos de esa entidad. El banco no pudo demostrar en el expediente haber subsanado esas fallas a tiempo.

  4. El deber de información no se cumple con un “banner” en la web: El banco alegó que publicaba habitualmente advertencias sobre el phishing en su página de internet. Las juezas desestimaron esta defensa de forma contundente: no se puede trasladar al consumidor la carga de tener que ingresar proactivamente al sitio web del banco para informarse. Si el banco utiliza el correo electrónico para enviar códigos de activación de seguridad, mínimamente debió dirigir alertas personalizadas por esa misma vía para advertir sobre los riesgos de compartirlos.

Por estos motivos, la Cámara determinó que el banco no cumplió acabadamente con sus deberes de seguridad y de información, lo cual facilitó la consumación del ilícito, impidiendo considerar que existió “culpa de la víctima” para eximir a la corporación financiera.

La condena: ¿Qué debe pagar el banco?

Por el voto de la mayoría, el tribunal condenó al banco a pagar:

  • Daño Material: La suma total detraída de $1.464.000.

  • Intereses y Capitalización: Para mitigar el tiempo transcurrido, se dispuso aplicar sobre el daño material la tasa activa del Banco Nación hasta el 17 de enero de 2026, y a partir de allí la Tasa de Intereses Moratorios (TIM) publicada por el BCRA (Res. 1/2026), disponiendo además una capitalización de intereses por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (Art. 770 inc. b del CCCN).

  • Daño Moral: Se fijó en $780.000 más intereses correspondientes, debido a la angustia, incertidumbre y desamparo emocional que sufrió la clienta al ver su cuenta sueldo vaciada y no recibir respuestas rápidas por canales de atención de fin de semana.

¿Por qué se rechazó el daño punitivo? El tribunal no hizo lugar a la multa civil o daño punitivo (Art. 52 bis de la LDC) porque entendió que, si bien hubo un incumplimiento legal del banco en sus sistemas de seguridad, no quedó acreditado un menosprecio deliberado, dolo o una conducta de extrema gravedad institucional, considerando que con posterioridad al hecho la entidad colaboró registrando las cuentas sospechosas en las bases de Coelsa y bloqueando el acceso fraudulento. Tampoco se hizo lugar a la pérdida de chance por falta de justificación fáctica en la demanda, ni a la rectificación crediticia (Veraz) al no probarse que la clienta hubiera sido incorporada como deudora morosa.

Conclusiones y consejos para los usuarios

Este fallo de la Cámara Comercial equilibra la cancha a favor de los consumidores. Deja en claro que los sistemas de prevención de fraude de los bancos no pueden ser meros espectadores pasivos que se laven las manos bajo el pretexto de que el usuario “entregó la clave”. Los bancos tienen la obligación tecnológica de detectar comportamientos sospechosos (transferencias múltiples en minutos, cambios repentinos de localización geográfica, IPs inusuales) y actuar en consecuencia para proteger los fondos depositados.

¿Qué hacer ante una situación similar?

  1. Desconocimiento inmediato: En cuanto se sospeche del hackeo o bloqueo de cuenta, comunicarse por canales oficiales del banco para exigir el congelamiento preventivo y el bloqueo de CBU de contraparte.

  2. Denuncia Penal: Radicar de manera urgente la denuncia ante la fiscalía especializada en cibercrimen o la comisaría local.

  3. Guardar evidencia: Conservar capturas de pantalla de los correos electrónicos falsos, registros de llamadas recibidas, números telefónicos y los comprobantes de las transferencias no autorizadas.

  4. Pedir los registros técnicos: En el marco de un reclamo de consumo o demanda judicial, el banco tiene la carga de aportar los registros de direcciones IP, horarios y dispositivos utilizados, según la carga probatoria dinámica del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. POner abogado/a.

 

 

Sentencia

Poder Judicial de la Nación

CAMARA COMERCIAL – SALA C

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de dos mil

veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de

Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos“ B. , M.

A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO “

(13752/2023; juzg. N° 3 sec. 6) en los que, al practicarse la

desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el

siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8) Alejandra N. Tevez

(9) y Eduardo R. Machin (7)

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del

20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el

día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras.

Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar

las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN)

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente

cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini

dice:

I. A fs. 23/36 se presentó la Sra. M. A. B. y

promovió demanda contra HSBC Bank Argentina SA (en adelante

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413HSBC“) solicitando se la condene a pagar la suma de dos millones

cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($ 2.494.000) con más sus

intereses y costas por los daños y perjuicios derivados del

incumplimiento que le imputó a la entidad bancaria.

Señaló que posee una cuenta sueldo y productos asociados

en el banco accionado, que se maneja con el homebanking del mismo

pero nunca activó la aplicación en su celular.

Alegó que fue víctima de un delito de estafa virtual

denominado phishing. En tal sentido, explicó que el 16/05/2023 su

hermano Ismael D. B. recibió un correo electrónico de la empresa

Telecentro en el que le informaron del alta de una suscripción en

Amazon. Por ello, el 18/05/2023 el nombrado se contactó mediante

facebook con la compañía y le solicitaron un número telefónico, tras lo

cual recibió un llamado el día 19/05/2023 y le comunicaron que

realizarían un reintegro por servicios no adquiridos,a cuyo fin

requirieron un número de cuenta para efectuar la transferencia.

Como su hermano no poseía una cuenta bancaria, el

20/05/2023 la accionante se contactó con el supuesto empleado de

Telecentro y le brindó su nombre de usuario y un código de acceso que

le llegó por correo electrónico, por entender que se trataba de una

transacción segura. Sin embargo, la Sra. B. advirtió

inmediatamente que su cuenta de home banking había sido bloqueada y

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el desconocido cortó el llamado alegando que en ese momento no podía

realizar el reintegro correspondiente por problemas en el sistema.

Ese mismo día la actora recibió un mail del banco

informando que había sido activado su dispositivo de seguridad digital,

por lo que la nombrada intentó comunicarse por teléfono con la

accionada pero fue atendida por el contestador automático, el que refirió

que la atención telefónica era de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 hs.

Indicó que le llegaron otros correos electrónicos de

“ HSBC” mediante los cuales constató que se efectuaron cinco

transferencias desde su caja de ahorro hacia destinatarios que no conocía

por los importes de $377.000, $ 399.000, $399.000, $99.000 y $190.000.

Puso de resalto que en ningún momento se le pidió clave

token ni código de seguridad ni factor de verificación en el ente para

evitar dicha maniobra.

Manifestó que con fecha 22/05/2023 realizó otro reclamo

por teléfono para desconocer las transferencias impugnadas y se le

asignó un número de gestión. También realizó la denuncia penal

correspondiente pero la entidad bancaria consideró que el hecho

delictivo se produjo por su culpa al haber brindado datos sensibles a

terceros.

Destacó que la accionada jamás aportó ningún elemento de

investigación interna, resultado o documentación en cuanto a la

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413información que pudo haber recabado, solo se limitó a informar la

negativa.

En consecuencia, reclamó la devolución de los $ 1.274.000

detraídos ilegítimamente de su cuenta con más sus intereses y solicitó se

rectifique toda información crediticia proporcionada al Veraz y Banco

Central. También requirió una indemnización en concepto de pérdida de

chance por $ 440.000; daño moral por $ 780.000 y la imposición de una

multa de daño punitivo, cuyo monto dejó librado al arbitrio judicial.

Por último peticionó la capitalización de intereses en los

términos del art. 770 CCYCN inc. b y planteó la inconstitucionalidad de

los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en cuanto prohíben la indexación de

deudas.

Corrido el traslado de ley, a fs. 69/116 se presentó HSBC

Bank Argentina SA y contestó demanda.

Tras realizar las negativas de rigor, explicó que sus clientes

cuentan con dos canales electrónicos para operar sus cuentas bancarias

mediante la utilización de dispositivos propios: canal de banca por

internet (online banking) y canal de banca móvil (app HSBC

Argentina)

Señaló que en ambos casos la seguridad informática para el

inicio de sesión está garantizada por la necesidad del ingreso de

credenciales mediante la utilización combinada de dos factores de

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autenticación -usuario y contraseña-. Aclaró que una vez iniciada la

misma, hay ciertas operaciones que requieren de un código de seguridad

para validar la identidad del cliente, generado a través de un dispositivo

de seguridad físico que se debe gestionar y retirar en una sucursal o a

través de un dispositivo de seguridad digital que se instala en el teléfono

móvil del cliente.

Con respecto al caso de autos, indicó que a pesar de las

contradicciones en las que incurrió la actora lo cierto es que el tercero

debió contar con el usuario y la contraseña para poder acceder a online

banking y así generar el pedido de un dispositivo de seguridad digital

para luego activarlo en la app HSBC Argentina y generar el código de

activación que su representada envió por correo electrónico y que la

nombrada también reveló a ese desconocido.

Afirmó haber adoptado ciertas medidas preventivas como

resultado de los hechos denunciados por la Sra. B. y refirió haber

gestionado el recupero de los fondos transferidos, aunque no obtuvo

éxito.

También puso de resalto que dio cumplimiento a los

deberes de información y seguridad a su cargo.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Finalmente solicitó, para el hipotético e improbable caso

que se admitiese la acción, que se determine la incidencia causal de cada

una de las conductas y establecer la distribución del resultado dañoso

entre cada uno de los involucrados.

II. La sentencia dictada a fs. 302 rechazó la demanda y

distribuyó las costas por su orden.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo determinó -en base a la

pericial informática y contable así como la denuncia policial

acompañada- que la Sra. B. brindó a un tercero desconocido toda la

información necesaria -usuario, contraseña y código de activación del

dispositivo de seguridad- para que éste pudiese operar libremente en su

cuenta de home banking como si fuese la propia usuaria.

Sostuvo que se configuró una relación de consumo entre los

contendientes y en ese marco consideró que el accionar de la

demandante al proporcionar todos los factores de autenticación provocó

un perjuicio que la entidad bancaria no pudo prever ni evitar, de manera

que se rompió el nexo de causalidad entre el riesgo involucrado

-actividad financiera que presta“ HSBC”

y el daño ocasionado (conf.

art. 40 LDC)

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Rechazó el invocado incumplimiento al deber de

información por cuanto de las constancias documentales y los informes

periciales surgía que el banco aportó a su clienta información cierta,

clara y detallada conforme los parámetros de la ley 24.240.

También tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito

ingeniero en punto a la sujeción de la defendida a la normativa del

BCRA así como la implementación de sus propias reglas y normas para

la concientización de los usuarios.

Destacó que a raíz del reclamo efectuado por la actora el

ente bancario llevó a cabo una investigación interna, cumpliendo así con

la Comunicación ” A” 5388 del Banco Central de la República Argentina

sobre ” Protección de los usuarios de servicios financieros “.

Para más, refirió que al contestar la acción ” HSBC”

manifestó haber incorporado prácticas anti fraude. El propio

sentenciante constató a través de la página web la publicación de varias

advertencias sobre la importancia de no compartir el usuario ni las

claves con otras personas.

Concluyó, asimismo, que la emplazada prestó

adecuadamente el deber de seguridad en tanto cuenta con un sistema de

doble validación para ingresar y operar en home banking y en la app del

banco así como posee un tercer factor de validación para las

transferencias. A ello agregó, con sustento en el peritaje contable, que la

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413accionada realizó una serie de acciones preventivas, más no pudo

recuperar las sumas detraídas de la cuenta de la clienta.

En virtud de lo expuesto, el magistrado juzgó que no cabía

reprochar conducta alguna a la entidad bancaria durante el desarrollo de

la maniobra fraudulenta ni su devenir posterior.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 302

(v. acápite 5.4) Expresó agravios a fs. 306/16, los que fueron

respondidos a fs. 318/51.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara presentó su

dictamen a fs. 357/61.

Las críticas de la actora transitan -en síntesis- por los

siguientes carriles: i) la errónea valoración de la pericial informática; ii)

la omisión de ponderar la prueba informativa dirigida al Banco Central;

iii) se encuentra comprobada la vulneración al derecho de información;

y iv) no se apreció que el sistema de seguridad informático de la

accionada presentó fallas.

IV. En esta instancia, no existe controversia respecto a que:

i) el 20/05/2023 la Sra. B. fue víctima de una estafa telefónica en

virtud de la cual proporcionó a un tercero desconocido los datos

relativos a su cuenta de home banking y, en consecuencia, el nombrado

realizó cinco transferencias desde su caja de ahorro hacia otras cuentas

por las sumas de $ 190.000, $ 99.000, $ 399.000, $ 399.000 y $

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377.000; ii) la accionante efectuó la denuncia policial como así también

presentó el reclamo ante la entidad bancaria; y iii) la demandada

condujo una investigación interna y rechazó el planteo formulado por la

apelante.

Lo que hay que determinar es si corresponde atribuir

responsabilidad a la emplazadaHSBCpor la maniobra fraudulenta

que sufrió la actora.

Tal como sostuve en los autos ” Brizuela, Rosana c/ Banco

Patagonia S.A. s/ Sumarísimo ” del 25/02/2024 en mi carácter de vocal

de la Sala B de esta Cámara, la diligencia de toda entidad bancaria se

mide con mayor severidad que la de los particulares, en tanto

compromete el interés público, lo que justifica amplias facultades de

control y regulación por parte del Estado (CNCom. Sala B, in re “ Segal,

Jorge c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s /ordinario “, del 10/05/2019;

íd. in re ” Martinelli, Walter Adrián c/ Pecunia S.A. Compañía

Financiera s/ordinario“, del 28/11/2013; id. in re Jotafi Computación

Interactiva S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

s/sumario”, del 17/02/2010) La conducta de la entidad financiera no

puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que

debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada ya que su

condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia

y organización acorde con el objeto de su negocio (CNCom. Sala B, in

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413re ” Distrisam SA c / Banco Santander Rio SA s / ordinario “, del

29/06/2022 y sus citas)

Por otra parte, la opción con la que cuentan los titulares de

operar sobre sus cuentas a través del sistema de homebanking forma

parte de la prestación del servicio bancario ofrecido por la accionada, de

modo que, no hallándose discutido que la relación con la actora fue una

de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 LDC, le es atribuible

una responsabilidad objetiva por los daños derivados del vicio en la

prestación de ese servicio en los términos del art. 40 LDC

(Chamatrópulos, Demetrio A., “ Los daños sufridos por usuarios de

cajeros automáticos”, publicado en Tratado de Derecho Bancario, Dir .:

Ma. Elisa Kabas de Martorell, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p.

490; CNCom. Sala A, in re “Panizzi, Marisa Daniela c/ Banco

Patagonia SA s/ ordinario “, del 20/08/2024)

La LDC dispone que “ Si el daño al consumidor resulta del

vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicioSólo se liberará

total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido

ajena” (art. 40)

Este tipo de responsabilidad es de tipo objetiva y derivada.

del vicio de la cosa. El art. 1757 CCCN dispone que ” toda persona

responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las

actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

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medios empleados o por las circunstancias de su realización. La

responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización

administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni

el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

Ha sido dicho que la obligación de seguridad que deriva de

la aptitud del producto para el uso al que está destinado es de carácter

objetivo (Bustamante Alsina, Jorge A.,Responsabilidad civil por

productos o defectuosos“, LL 1992e1069) concepto que puede

extenderse a la seguridad del servicio que es puesto a disposición del

usuario bancario; de modo que para eximirse de responsabilidad, el

banco debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el

cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,

es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el

curso de la acción causal (CNCom. Sala D, in re “ Bieniauskas, Carlos c/

Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario “, del 15/05/2008)

En el caso, resulta claro que se trata de una responsabilidad

de tipo objetiva y que debe responderquien obtiene un provecho de

ella” (art. 1758 CCCN) en este caso el banco demandado.

No debe olvidarse que las plataformas digitales, como el

servicio de homebanking que provee“HSBC”, “ son entornos que deben

calificarse como riesgosos y peligrosos con la consecuente potencialidad

de generar daños al consumidor ” (conf. esta Sala, in re “ Sibello, Mónica

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Mabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario “, del 03/07/2024,

y sus citas) por lo tanto, tratándose de un supuesto de responsabilidad

objetiva, a fin de eximirse total o parcialmente de ella, debió acreditar

que la causa del daño le era totalmente ajena (arts. 1722 CCCN y

40

LDC)

La doctrina ha dicho y lo comparto quepara que proceda

la responsabilidad no se exige que el servicio sea riesgoso, debiendo

entenderse que un servicio es defectuoso o vicioso cuando no ofrece la

seguridad que el consumidor podía esperar tomando en cuenta el modo

de ofrecimiento, el resultado o los riesgos que razonablemente se

esperan” (conf. esta Sala, in re “ Serra, Marcelo D c/ Banco Río de la

Plata S.A. s/ordinario ”, del 21/08/2009, y sus citas)

Reitero que en los supuestos de daños causados con las

cosas, el dueño o guardián debe demostrar que de su parte no hubo

culpa para eximirse de responsabilidad, pero sólo se exime total o

parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por

quien no debe responder si el daño hubiere sido causado por el riesgo o

vicio de la cosa (CNCom. Sala B, in re “ Som Logística S.A. c/ Nación

Seguros S.A. y otros s/ordinario “, del 18/12/2023)

Por otra parte, ha dicho la jurisprudencia que son claros los

beneficios de la existencia del homebanking, tanto para los usuarios

como para la entidad bancaria; empero, es también claro que dicho

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sistema entraña un riesgo para ambas partes, en tanto facilita la

realización de operaciones sobre las cuentas de los clientes sin que

medie la conformidad de estos últimos (CNCom. Sala A, “Galleazzi,

Eduardo Gabriel c/ Banco Santander Rio S.A. s /ordinario ”, del

10/12/2024)

A su vez, ha sido dicho que“ la contratación electrónica,

con todos sus beneficios, conlleva también riesgos, que, en principio,

deben recaer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino

también quien lo administra en términos que deben garantizar a los

usuarios la seguridad de las transacciones que se efectivizan en tal

marco (arts. 1107, 1396 y 1725 CCCN) ” (CNCom. esta Sala,

” Campana, Fabiana Lorena c / Banco BBVA Argentina S.A. s/

sumarísimo, del 16/07/2021)

En ese marco, sin perjuicio de que fue la propia actora

quien facilitó a un tercero las claves de acceso permitiendo así que

ingresara su cuenta y realizara sendas transferencias, encuentro que

existen varios elementos probatorios que demuestran que el banco

demandado no ha cumplido acabadamente con los deberes de seguridad

e información a su cargo.

A esos efectos, resulta dirimente la investigación llevada a

cabo

” HSBC “

por

que fue acompañada por la perito contadora de la cual

surge que el 20/05/2023 se efectivizaron 5 transferencias desde la caja

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413de ahorro de la recurrente hacia cuentas pertenecientes a otras personas,

a saber: a) a las 15:16:22 hs por $ 190.000; b) a las 15:20:13 hs por $

99.000; c) a las 15:26:42 hs por $ 399.000; d) a las 15:30:15 hs por $

399.000; y e) a las 15:37:25 hs por $ 377.000 (v. fs. 199/04)

En dicho informe se consignó además que desde el

20/05/2023 a las 14:49:11 hs hasta el 21/05/2023 a las 10:10:34 hs se

observaron múltiples consultas de obtención de información de la

cliente con error desde IP’s localizadas en Córdoba y desde la IP desde

donde se efectuaron las operaciones impugnadas.

De hecho, tras el análisis del reclamo de la actora el banco

concluyó que la IP desde donde se transfirieron los aludidos fondos no

era de uso habitual de la Sra. B. y dichas transacciones se enviaron

a IP’s localizadas en la provincia de Córdoba, Argentina y a una IP

ubicada en Estados Unidos, siendo que la usuaria posee domicilio en la

localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires (v. pág. 11 de fs.

199/04)

Es decir, las sumas se originaron desde una dirección IP

que no correspondía a la que la accionante utilizaba regularmente y

fueron remitidas a cuatro IP´s situadas en una provincia distinta a la que

reside la apelante así como a una IP localizada en otro país -Estados

Unidos-.

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Cabe destacar que tales operaciones se produjeron

aproximadamente con un intervalo aproximado de 5 minutos entre una y

otra, siendo todas enviadas a destinatarios diferentes.

Lo expuesto hasta aquí pone de manifiesto una actividad

inusual que debió haber sido advertida oportunamente por la entidad

financiera pero no sucedió.

No obsta a ello el hecho de que el tercero ingresó con

credenciales válidas que le proporcionó la apelante así como que

tampoco se efectuó ninguna modificación en los datos personales de la

cuenta de la nombrada. Empero, como ya se dijo, el informe elaborado

por la defendida da cuenta de varias irregularidades que ocurrieron al

ejecutarse las transferencias y que no fueron detectadas.

Para más, de acuerdo a la evaluación realizada por el Banco

Central de la República Argentina en abril de 2023 -un mes antes del

hecho delictivo-, se identificaron algunas debilidades en la seguridad de

los sistemas informáticos y tecnológicos de HSBC(v. deo

12242884)

Y lo cierto es que la demandada no ha desvirtuado ni

acreditado haber subsanado dichas fallas, siendo que en su carácter de

proveedora de bienes y servicios tiene la carga a aportar a la causa todos

los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar con el

esclarecimiento de los hechos debatidos (art. 53 LDC)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Con respecto al deber de información, no desconozco los

prints acompañados porHSBCa fs. 45/68 y por el perito informático

a fs. 243/69 que dan cuenta de varias advertencias sobre estafas de

phishing y la importancia de no compartir ninguna clave con otras

personas.

No obstante, no hay prueba que permita inferir que esa

información fue conocida por la Sra. B. . En tal sentido, nótese que

aunque se requirió al mentado experto que confirmara si constaban en

los sistemas de la accionada el envío de recomendaciones de seguridad

para evitar estafas a través de correos electrónicos, ello no pudo ser

corroborado (v. respuesta al punto X.5.I del cuestionario de“ HSBC” en

fs. 243/69)

Al respecto, se ha juzgado que no se puede entender que el

cliente bancario sea quien tiene la carga de“ ingresar” al sitio web de la

entidad bancaria pues ello colocaría en cabeza del consumidor la

cargade informarse, invirtiendo así la obligación que

indefectiblemente tiene el proveedor (LDC 4) (conf. CNCom. esta Sala

in re “Sibello”, op. cit)

De esa forma, si lo que pretendía demostrar la accionada es

que alertó a la actora que no debía compartir sus claves, contraseñas y/o

códigos mínimamente debería haberlo hecho a través del envío de

correos electrónicos; más aún teniendo en cuenta que fue por dicho

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medio de comunicación que le envió el código de activación del

dispositivo de seguridad digital (v. pág. 14 de fs. 169/75) Sin embargo,

nada de ello sucedió.

En virtud de todo lo antedicho, resulta claro que” HSBC”

no cumplió de forma adecuada con el deber de seguridad ni con el deber

de información y que ello incidió en la maniobra ilícita que sufrió la Sra.

B. , debiendo responder por los daños generados de forma íntegra,

sin que corresponda atenuar su responsabilidad en virtud de no hallarse

verificada la culpa endilgada a la usuaria. Esto último pues, como se

vio, el modo en que se consumó el ilícito que derivó en la extracción

irregular de fondos de la cuenta bancaria de B. , impide considerar

que también medió culpa de parte de la clienta (conf. CNCom. esta Sala

in re ” Sibello, Mónica Mabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/

ordinario “, del 03/07/2024)

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el banco

demandado no tomó ninguna medida preventiva en materia de seguridad

e información, debe hacerse lugar a los agravios de la accionante,

revocarse la sentencia dictada en la anterior Instancia y admitirse la

demanda con el alcance que de seguido se determinará.

V. Determinada entonces la responsabilidad de la entidad

bancaria,a continuación se analizarán los diversos rubros

indemnizatorios pretendidos en el escrito inaugural:

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413a) Daño material

i. Se encuentra reconocido por ambas partes que las sumas

detraídas de la cuenta de la actora mediante las transferencias

practicadas el 20/05/2023 ascienden a un total de $ 1.464.000 ($

190.000; $ 99.000; $ 399.000; $ 399.000; y $ 377.000) cuestión que ha

sido corroborada por el informe pericial contable de fs. 199/04.

En tales condiciones, se hará lugar al daño material

reclamado por la suma de $ 1.464.000, importe que devengará intereses

a la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de

descuento a 30 días computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de

enero de 2026, y luego se aplicará Tasa de Intereses Moratorios ” (TIM)

publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su

efectivo pago.

Esto, dado que el Banco Central de la República Argentina

ha reglamentado la tasa indicada en el inciso “ cdel artículo 768 del

Código Civil y Comercial de la Nación mediante la resolución 1/2026,

publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9/01/2026.

ii. Cabe señalar que al promover la demanda, la Sra.

B. solicitó la capitalización de intereses en los términos del art. 770

CCCN inc. b (v. punto VIII de fs. 23/36) y planteó la

inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto

prohíbe la indexación de las deudas.

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Se recuerda que la citada norma prohíbe el anatocismo

salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el

inciso b) permite tal capitalización cuando la obligación se demande

judicialmente, tal como ocurrió en el caso. Consecuentemente, el

planteo resulta procedente pues posee fuente normativa que lo habilita.

Ahora bien, cabe considerar que los intereses que se

capitalizan, por aplicación de la referida disposición son aquellos que se

devengan desde la mora hasta la notificación de la demanda.

De este modo, en el supuesto de autos, se admitirá la

capitalización de los intereses del daño material por una única vez desde

la fecha de mora hasta la notificación de la demanda (conf. CNCom.

Sala F, in re ” Presentado, Eduardo Javier c/ Car Group SA y otro s/

ordinario ” del 25/04/2025; Sala B in re “ Goldeneye c/ CDSS SA s/

ordinario del 18/05/2023)

A todo evento destaco que es criterio de esta Vocal

preopinante que en casos como el de autos en los que se admite la

capitalización de intereses, el cálculo final no deberá exceder el límite

que cabe asumir de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la

Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (con

base en los arts. 767, 768, 769, 771 y 794 del CCCN; conf. CNCom.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413esta Sala, in re “ Baclini, Gonzalo Alfonso y otro c/ Taraborelli

Automobile S.A. y otro s/ Sumarísimo”, del 02/05/2024 y sus citas,

entre otros)

En consecuencia, y atento el modo en que se decide, resulta

abstracto pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad

formulado con relación a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

b) Pérdida de chance

Se rechazará, en cambio, la indemnización solicitada por

$440.000 en concepto de pérdida de chance.

Es que este daño consiste en que el perjudicado pierde la

posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o

inmaterial. Se trata de la desaparición de una probabilidad de un suceso

favorable y su reparación nunca puede plantearse en los mismos

términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera

sido favorable al perjudicado (Marcelo J. Lopez Mesa y Trigo Represas,

Félix A., ” Tratado de la Responsabilidad Civil

Cuantificación del

daño“, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 84 y ss.

Ahora bien, esta indemnización debe ser apreciada

judicialmente y en forma restrictiva según el mayor o menor grado de

probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse con el

eventual beneficio perdido.

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Sin embargo, en el caso, la actora en su escrito de inicio se

limitó a peticionar el presente rubro sin brindar ningún argumento que

justifique su procedencia.

Tampoco allí se logró individualizar el daño aquí

reclamado. El principio iura novit curia, dispone que el juez puede

calificar los hechos, aplicando el derecho que corresponda en tanto no se

alteren los supuestos fácticos de la causa (CSJN, in re “Ford Motor

Argentina c/ Dirección Nacional de Aduanas“, del 29/04/1974; íd. in re

” Paz de Goñi Moreno Victoria y otros c/ Goñi Moreno Iván ”, del

16/12/1976; entre otros) Sin embargo, los jueces no pueden suplir la

falta de designación o individualización de los perjuicios que las partes

alegaron padecer.

Por lo expuesto, corresponde sin más la desestimación de

este rubro.

c) Daño moral

La accionante requirió la suma de $ 780.000.

Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al

arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez

y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

Pero además de probar la existencia del agravio debe

acreditarse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de

valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o

enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. Sala

B, in re “ Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance

S.A. “, del 09/02/2010 y sus citas)

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en

un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral

cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base

sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom. Sala C, in re

” Giorgetti Héctor R. y otro c / Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. “, del

30/06/1993; id. in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del

29/05/2007)

En el caso, no cabe duda de que el episodio padecido por la

apelante excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse una

situación en la cual sufrió una estafa telefónica y se vio privada de las

sumas que poseía en su cuenta bancaria.

Es que la sola conducta de la demandada, acreditada en

autos, basta para generar la convicción en punto al efectivo

padecimiento que refirió haber sufrido la Sra. B. en cuanto a la

necesidad de una respuesta y una rápida solución que nunca obtuvo.

Es posible concluir entonces que tal circunstancia le

ocasionó una considerable afectación de sus intereses extrapatrimoniales

y -razonablemente- la sumió en un estado que afectó desfavorablemente

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su estabilidad emocional que justifica su reparación (conf. Zavala de

González, Matilde “ El concepto de daño moral”, J.A. 1985-1-726;

Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil “, T. 1, pág. 425; CNCom. esta

Sala, in re Rodríguez, Alicia c/ Banco Río“, del 26/05/1995) en tanto

todo ello pudo producir estados de irritación que repercutieron en su

equilibrio anímico.

Por todo lo antedicho es que el daño moral será admitido.

Ahora bien, a fin de cuantificarlo, sabido es que no cabe la

utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las

circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende

de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores

éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces

(conf. CNCom. Sala B, in re “ Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de

Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario “, del 26/04/2001)

En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó a

la demandante una situación de incertidumbre y desamparo que debe

computarse en su justa dimensión, por las características de la causa y

conforme la previsión del artículo 165 CPr. el daño moral será admitido

y fijado en la suma de $ 780.000 con más los intereses establecidos en el

punto V.a) a las mismas tasas y fechas allí fijadas, sin capitalizar.

d) Daño punitivo

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Distinta suerte habrá de correr la pretensión de la actora

respecto del daño punitivo.

Para comenzar, cabe recordar que en el año 2008 la

legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del daño

punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el

que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier

incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el

derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño

punitivo sólo procede en supuestos de particular gravedad, calificados

por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de

enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos

excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente

cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o

de incidencia colectiva (conf. CNCom. Sala B, in re ” Spadavecchia

María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s / ordinario ” del

19/11/2015, entre otros)

En este sentido, con acierto se ha expresado que

la

mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo

debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente

para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay

incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber

incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría

Fecha de firma: 10/06/2026

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de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder

condenar a pagar daños punitivos …

” (conf. López Herrera, Edgardo,

” Los daños punitivos “, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2011)

Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de

la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti,

Ricardo Luis,Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni,

Santa Fe, 2009) habiéndose concluido por unanimidad en el III

Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores,

celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este

instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o

grave imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es

compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o

castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento

axiológico o valorativo agravado; pero también permite lograr fines

disuasivos (conf. CNCom. Sala B, in re Acuña Miguel Ángel c/ Banco

de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28/06/2016)

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por

parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos

ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca

con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el

dañador respecto de los derechos de terceros.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Jurisprudencia cuyos fundamentosse compartese

pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de

aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta

disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de

obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del

consumidor.

Por eso, la norma concede al juez una potestad que el

Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta

antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom.

Sala B, in re “ Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar. S.A. y otro s /

ordinario “, del 16/10/2019)

En el presente caso, si bien luce claro que existió un

incumplimiento por parte de la accionada en materia de seguridad e

información, la prueba producida impide considerar que ello se debió a

un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó

la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa.

Nótese que ante el reclamo formulado por la usuaria, el

banco adoptó una serie de medidas, las cuales consistieron en: i)

bloquear el usuario de la clienta en OLB; ii) solicitar a Prisma el

bloqueo de CBU y gestionar el recupero de los fondos; iii) registrar en

Instinct y Base Coelsa las contrapartes involucradas

en las

transferencias emitidas (v. fs. 199/04)

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CAMARA COMERCIAL – SALA C

También llevó a cabo una investigación para esclarecer los

hechos invocados por la apelante así se ocupó de responder los

requerimientos de la usuaria.

En ese contexto, encuentro que no se hallan reunidos los

extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia

del rubro bajo examen.

Por todo ello, se rechaza la multa peticionada por daño

punitivo.

VI. En lo concerniente al pedido de rectificación de

información crediticia (v. punto VI, último párrafo de la demanda -fs.

23/36-) toda vez que no hay ninguna prueba de que la accionante figure

informada como deudora en Veraz y/o BCRA, se rechaza lo solicitado

sobre esta cuestión.

VII. La revocación de la sentencia condenatoria de primera

instancia fuerza a readecuar las costas (Cpr. 279)

Considero que por aplicación del principio objetivo de la

derrota y en atención a la forma en que se decide el recurso, aquéllas

deben imponerse en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y

279, CPr.

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es

compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso

planteado por

la actora a fs. 302 y, en consecuencia, revocar la sentencia

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413dictada a fs. 302, condenando a HSBC Bank Argentina SA a pagar la

suma de $ 2.244.000. Dicho importe devengará intereses a la tasa activa

que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días,

computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de enero de 2026, y

luego a la “ Tasa de Intereses Moratorios ” (TIM) publicada por el Banco

Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Asimismo, el

monto reconocido en concepto de daño material será capitalizable según

lo dispuesto en el punto V a) Las costas de ambas instancias serán

soportadas por la accionada vencida (arts. 68 y 279 CPr)

Así voto.

Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:

1. Comparto con mi distinguida colega en el voto que abrió

este Acuerdo los fundamentos indicados en punto a la responsabilidad

de la demandada, así como que en el caso resultan procedentes las

indemnizaciones por daño material y moral y que corresponde rechazar

el rubro pérdida de chance, la multa por daño punitivo y el pedido de

rectificación de la información crediticia.

Sin embargo, no concuerdo -y este es el nudo de mi

disidencia- con el modo en que se decide: i) la devolución de los montos

correspondientes a las transferencias ilegítimamente sustraídas de la

cuenta de la accionante, así como su actualización (considerandos V. ” a)

Daño material ” (segundo párrafo) del voto que abrió este Acuerdo) y ii)

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el quantum reconocido en concepto de daño moral (considerandos V.

c) Daño moral “)

Seguidamente desarrollaré los motivos que me conducen a

tal anticipada conclusión.

2. A fin de adentrarme en la cuestión creo imprescindible

de modo previo delimitar los alcances de la condena propuesta por la

Dra. Ballerini para luego esbozar los motivos que me llevan a esta

disidencia.

En efecto, mi distinguida colega propone reconocer a las

sumas otorgadas por daño material intereses a la tasa activa del Banco

Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (en

adelante ” TABNA “) computados desde la fecha del ilícito hasta el

17.01.26, y luego se aplicará laTasa de Intereses Moratorios”

publicada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante

” TIM”) hasta su efectivo pago y considera pertinente la capitalización

sobre los intereses fijados por una única vez, desde la fecha de

notificación de la demanda, y con el tope de dos veces y media la tasa

que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de

descuento a treinta días. Finalmente, atento el modo en que propone

resolver la cuestión, considera que resulta “ abstracto pronunciarse

sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación a los

arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413En el caso la actora solicitó en su demanda la capitalización

de intereses en los términos del art. 770 CCCN inc. b y planteó la

inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto

prohíbe la indexación de las deudas (v. punto VIII de fs. 23/36)

Ello así en el ap.-

VIII) PLANTEA

INCONSTITUCIONALIDAD PROHIBICIÓN DE INDEXACIÓN.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES” (v. demanda p. 18 y 19) y requirió

que se aplique, al momento de sentenciar, capitalización de intereses

conforme lo establecido en el inciso B. del art. 770 del CCCN, al

referirse al concepto de anatocismo por demanda judicial como

excepción a la regla de prohibición de capitalizar los intereses. (…) Al

margen de la referida consideración como excepción a la regla de

prohibición de indexación, esta parte plantea la inconstitucionalidad de

los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la indexación de las

deudas, es decir, la capitalización de los intereses. En el escenario de

inflación galopante que impera en el país, el hecho de que la Justicia

otorgue a un rubro indemnizatorio un interés a tasa activa BNA,

técnicamente no está otorgando intereses sino que está preservando el

valor del capital, es decir, solo el capital y de interés, cero. ” (el

destacado me pertenece)

Dicho ello, anticipo que, desde mi perspectiva, no

corresponde considerar que al otorgarse la capitalización con las

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salvedades del reconocimiento que seguidamente expondré- el planteo

de inconstitucionalidad pueda ser declarado como abstracto“. Antes

bien, juzgo que la capitalización y la actualización son dos institutos

jurídicos distintos.

En efecto, mientras la capitalización apunta a sancionar la

mora de forma acumulativa, con la finalidad de compensar la falta de

uso del dinero o como sanción agravada por no pagar a término; con la

actualización monetaria se busca preservar el poder adquisitivo del

crédito. O dicho de otro modo, mientras la naturaleza de la

capitalización es remuneratoria o sancionatoria, la de la actualización es

esencialmente resarcitoria.

Esta distinción resulta fundamental, pues mientras la

capitalización incrementa la cuantía nominal de la obligación mediante

la generación de nuevos intereses sobre los ya devengados, la

actualización se limita a corregir la expresión numérica de la deuda para

que esta mantenga su valor real frente al fenómeno inflacionario. Por

consiguiente, no existe superposición ni doble imposición entre ambos

mecanismos, ya que operan sobre planos económicos diferentes: uno

sobre la productividad del capital y el otro sobre su incolumidad.

Adicionalmente resalto que, tal como se desprende del voto

de la Dra. Ballerini, la capitalización incluye a los intereses hasta la

notificación de la demanda (esto es, el 18.8.23) por lo que en el periodo

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413posterior y hasta el presente pronunciamiento no hay nada que

compense la desvalorización monetaria.

De modo que, en tanto fueron expresamente solicitados por

la parte actora, corresponde analizar ambas cuestiones.

3. Daño material.

3.a. Sobre el pedido de inconstitucionalidad, recientemente

un profundo estudio de la cuestión me llevó a concluir que si como

consecuencia de la depreciación monetaria se verifica un perjuicio

sustancial en el quantum reclamado, se impone a esta judicatura buscar

la solución que mejor se adapte al caso en concreto (v. mi voto en

disidencia en CNCom. Sala F en “Llorente y Villarruel Contenidos SA

c/Telefé Federal S.A. s/ordinario “, sala integrada con el Dr. Vasallo, del

28.3.25 y mi voto en PB Revestimientos SRL c/ El Resurgimiento SA

s/ ordinario “, sala integrada con el Dr. Chomer, del 28.11.25) La

solución más conveniente, según mi criterio en aquellos casos, consiste

en aplicar a las obligaciones dinerarias el mismo régimen previsto para

las obligaciones de valor, elección que, además permite prescindir del

análisis sobre la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la

indexación.

De allí que “

a la hora de resolver controversias en las

que se reclame actualización monetaria y exista incumplimiento por

parte del deudor de una obligación dineraria, deberá apreciarse si se

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verifica o no una evidente desproporcionalidad en claro perjuicio del

acreedor. En caso afirmativo, cabrá efectuar los ajustes necesarios a fin

de no desvirtuar el principio de reparación plena del daño causado”

(Tevez, Alejandra N.- Bermejo, Paula N, Blanco Beiro, Mariana D.

“ Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios

para su determinación. II. Segunda Parte: Actualización de deudas

dinerarias por depreciación monetaria ”, LL 10.12.2024, TR LALEY

AR / DOC/3087/2024)

Esto por cuanto, en cierto modo, la expectativa o corrección

inflacionaria está comprendida dentro del monto de las tasas -tanto

activas como pasivas- que se fijan en el sistema formal bancario (conf.

Romualdi, Emilio E.,“ La Capitalización de Intereses”, La Ley,

30.8.2019, 1) Ello así, al ser la tasa dispuesta en el voto de mi colega

(activa BNA para operaciones de descuento a 30 días) del tipo

compuesta“, como tal comprende un componente de compensación de

la depreciación de la moneda (conf. CNCom. Sala A, ” Sea Conteiners

Ltd. c/ Savaterri, Alberto s/ ejecutivo “, del 7.11.06) y la parte actora al

momento de introducir su planteo manifestó expresamente que la misma

le generaría un perjuicio económico (contrario sensu CNCom. Sala F en

“ Ricci Leila Anabela c/ Editorial Perfil SA s/ ordinario “, del 14.05.25,

mi agregado en Alvarez, Lorena Beatriz c/ Automóviles Excell SRL s/

ordinario “, del 3.10.25.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413En efecto: como puede verse, la actora sostuvo al reclamar

que ” en el escenario de inflación galopante que impera en el país, el

hecho de que la Justicia otorgue a un rubro indemnizatorio un interés a

tasa activa BNA, técnicamente no está otorgando intereses sino que está

preservando el valor del capital, es decir, solo el capital y de interés,

cero (sic. p. 19 de la demanda)

Afirmó que se ve vulnerado su derecho a la propiedad (art.

14 CN) al tiempo que también se lo protege con la garantía de la

inviolabilidad ( art. 17 CN)

3.b. Como premisa fundamental, tengo para mí que la

reparación del daño es un principio cardinal. Ella necesariamente debe

ser plena y hoy encuentra expresa previsión normativa (v. en este

sentido, mis votos en la Sala F en autos“Llorente y Villarruel

Contenidos SA c/Telefé Federal SA s/ ordinario ” del 28.3.25 y “ H. V.,

C. M. c/ Viajes y Turismo SA y otros s/ordinario ” del 2.12.25)

Así, no solo se desprende de la perspectiva integradora de

la Constitución Nacional y tratados de derechos humanos incorporada

en los arts. 1 y 2 CCCN (v. mi voto en CNCom. Sala F en “Miniggio

Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/

sumarísimo” del 15.2.24) sino también del art. 1740 de dicho cuerpo

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legal. En efecto, esta norma indica que la reparación plenaconsiste en

la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al

hecho dañoso ”.

La reparación integral del daño que deriva del principio del

alterum non leadere, es la base de la responsabilidad civil. Este

principio está implícito en el art. 19 CN, cuya jerarquía normativa

deriva de la propia Constitución Nacional (confr. 31 y 75 inc. 22)

En este sentido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal

ha precisado que el principio del alterum non laedere se encuentra

entrañablemente vinculado a la idea de reparación y tiene raíz

constitucional (“Gunther”, Fallos: 308: 1118;Santa Coloma ”, Fallos:

308: 1160;Aquino“, Fallos: 327:3753; entre otros) constituyendo un

principio general del derecho (” Angel Estrada”, Fallos: 328: 651)

Asimismo, sostuvo el Alto Tribunal que la violación del

deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo

causado, comprendiendo tal noción

todo perjuicio susceptible de

apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona,

en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe

ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida,

ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema

resarcitorio especial o producto de utilización de facultades

discrecionales de los jueces resulta en valores irrisorios O

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible “

(” Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333)

No debe olvidarse tampoco que incumbe a los jueces la

valoración de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la

reparación integral vinculada a la depreciación monetaria (arg. CSJN

” Alin de Machuca “, Fallos: 245: 556)

3.c. Bajo tales premisas conceptuales, juzgo que declarar

abstracto el planteo de inconstitucionalidad, contraría el principio de

reparación plena del daño, pues la capitalización y la actualización

-insisto- son dos conceptos jurídicos distintos.

Recuerdo que sostuvo la Sala F que integro in re

Gorodisch Diegos/ concurso preventivodel 12.7.18, siguiendo el

lineamiento emanado de nuestro Máximo Tribunal, que el mandato

constitucional de afianzar la justicia o de derivar racionalmente desde

todo el derecho vigente la solución justa para el caso no importa otra

cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, y ello sólo se

puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo

espíritu en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales

que se presentan a los magistrados, lo que exige conjugar los principios

enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo

consciente desconocimiento no se compadece con la misión de

administrar justicia (CSJN. in re, “ Oilher “, Fallos 302: 1611)

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Desde dicha perspectiva, el reconocimiento del monto

adeudado en su valor nominal con más la tasa de interés dispuesta -que,

por lo demás, es la se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario de

este fueroS.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los

profesionales”, del 27.10.94- resulta completamente insuficiente para

resarcir la entidad del daño reclamado por B. hace ya casi 3 años.

Más aún, diría que ofende el sentido de justicia, cuya vigencia debe ser

afianzada por este Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en

consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna (arg.

CSJN ” Santa Coloma “, Fallos: 308: 1160)

3.d. Un profundo y detenido estudio de la cuestión a la luz

del contexto económico actual, me conduce a evaluar la situación

planteada desde la óptica de la justicia de la decisión, tal como se puede

apreciar en mis votos en la Sala F en Llorente y Villarruel Contenidos

SA c/ Telefé Federal S.A. s /ordinario ”, en Sala integrada con el Dr.

Vassallo, del 28.3.25 yBorbea Ana María y otro c/ Guido Guidi SA y

otro s/ ordinario ”, en Sala integrada con el Dr. Machin, del 26.9.25.

De allí que juzgo que mantener este rechazo, importaría

tanto como caer en la falacia de que la tasa de interés compensa real y

adecuadamente al acreedor, quien no sólo debió litigar por años para

que su derecho sea finalmente reconocido, sino que es quien, en

definitiva, carga con los nefastos efectos de la depreciación monetaria.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Paralelamente, tal situación terminapremiando” al deudor

moroso, a quien, eventualmente, podría resultarle incluso más

conveniente y rentable postergar el cumplimiento de las obligaciones

que ha contraído.

Así, es el acreedor quiensufre” la depreciación, y el

deudor quiense aprovechade ella.

De allí que mantener una visión principista, en contextos

diversos al que ahora se plantea, contraría el principio de reparación

plena del daño y el objetivo último constitucional de” afianzar la

justicia ”, a la vez que se aparta de la realidad económica imperante en la

hora actual.

Me explico.

3.e. En oportunidad de emitir mi voto en la Sala F

(integrada con el Dr. Vassallo) en “Biagiotti Rodolfo Gustavo c/ Banco

de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario ”, me referí al proceso de

desvalorización de la moneda que lamentablemente se ha acelerado en

nuestro país, con más fuerza, en los últimos años. Algunas de las

cuestiones allí desarrolladas, entiendo, tienen decisiva incidencia en la

solución que propondré en el presente caso, reflexiones que retomaré en

el punto 5 de este voto.

Fecha de firma: 10/06/2026

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Para ello, considero fundamental tomar como punto de

partida las consecuencias prácticas que conlleva la distinción entre las

obligaciones denominadas dedinero” y las rotuladas de “valor”.

En efecto: tal como he referido en no pocas oportunidades

como vocal de la Sala F (v. mi voto en autos: Saucedo Walter Gastón

c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados” del 21.3.21, entre

muchos otros) una y otra se diferencian por el objeto debido (Bueres,

Alberto Highton, Elena,Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial “, t. 2 A, 2” reimpr. Buenos Aires,

Hammurabi, 2006, p. 423)

Así, en las obligacionesde dineroel objeto de la

prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e

independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a

entregar un quantum que está determinado al tiempo de su nacimiento; y

se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día

de su vencimiento. Debo agregar que el CCCN. 768 establece que en el

supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de

dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará

constituido por los intereses debidos desde el vencimiento.

En cambio, en las obligaciones ” de valor “, el objeto de la

prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor.

Como ha sido dicho, el objeto aquíse aprecia en dinero como medio

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el

deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya

expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del

valor de la moneda misma” (Belluscio, Augusto Zannoni, Eduardo,

“Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y

concordado“, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 1988, p.69) Si bien en estas

últimas el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de

dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese ” quid ” o valor

debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite

cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se

haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de

dinero debida a fin de indemnizar el valor disminuido, su obligación

será una deuda de valor.

En definitiva, en las obligaciones de dinero el objeto

inmediato debido es el dinero; en tanto que, en las obligaciones de valor,

el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes

que, luego, habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J.,“Tratado de

derecho Civil. Obligaciones “, t. II A, Buenos Aires, Abeledo Perrot,

1982, p. 170)

Respecto de esta diferenciación entre obligaciones de valor

y de dinero, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado el 15.10.24 en

la causa “Barrientos” (Fallos: 347: 1446) Dijo en tal oportunidad que en

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las obligaciones de valor “el monto resultante debe referirse al valor

real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación

de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación) De

manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es

dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede

considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento

se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes

citado) “

Sostuvo también que“ (e)ntonces, la desvalorización de la

moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa

en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés

debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de

actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al

acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en

dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también

la depreciación monetaria. En definitiva, al no deberse dinero, no hay

disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de

interés que contemple la inflación.

Dichas consideraciones tienen decisiva incidencia en la

solución que propondré en el presente caso.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Es que tal como se deriva de dicho precedente, es en los

reclamos dinerarios cuando el acreedor sufre consecuencias ciertamente

nocivas derivadas de la depreciación de la moneda.

3.f. Ahora bien. Ingresando en el tratamiento de las

obligaciones dinerarias, es un punto común considerar que el sistema

imperante es el nominalismo de conformidad con el CCCN. 765. Así lo

indican incluso los propios redactores del CCCN (v. “Fundamentos” de

Anteproyecto del CCCN, Libro Tercero, Cap. 3, secc. 1, parágrafo 6

Obligaciones de dar dinero“) principio que se mantiene, sin pretender

con ello adentrarme respecto de cualquier otro tipo de consideración,

tras la modificación a dicha norma efectuada por el decreto 70/23.

Existe un consenso más o menos generalizado en la

doctrina nacional en considerar que si bien el nominalismo atravesó

diversas etapas -entendiéndolo tras el dictado de las leyes 23.928 de

1991 modificada por la ley 25.561 de 2002 como rígido o absoluto,

comprensión que sostienen incluso pese a los diversos mecanismos de

corrección ” directos que se fueron admitiendo, entre otros, IPC, RIPTE,

CER y, más reciente, UVA-, continúa aún vigente (V., entre otros,

Lorenzetti, Ricardo Luis, “ El derecho constitucional frente a las crisis

económicas“; Pizarro Ramón Daniel,Las obligaciones de dar sumas de

dinero en un país sin moneda”, en Derecho Monetario, Santa Fe,

Rubinzal Culzoni, 2023) Para el nominalismo, la depreciación

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monetaria o pérdida del poder adquisitivo no adquiere relevancia

jurídica, sobreponiéndose en las obligaciones dinerarias la igualdad

numérica por sobre la igualdad de valor. O, dicho de otro modo, el

deudor se desinteresará abonando la obligación al valor nominalmente

expresado, sin tomar en consideración la diferencia que puede existir

entre el momento de constitución y el de cumplimiento ( Picasso,

Sebastián

Méndez Acosta, Segundo,Obligaciones dinerarias: el

dilema entre indexar o desmonetizar” en Obligaciones en pesos y en

dólares, Baella, Cristian E. (et.al.) Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2023, p.

16/19)

De modo tal que, en épocas de relativa estabilidad

económica, donde no existe un desfasaje significativo entre el valor

nominal y el valor real, poca utilidad práctica tendría efectuar distingos

entre ambos valores, pues la obligación dineraria tendrá idéntica

extensión en ambos casos.

Ello así, elvalorismoadquiere relevancia como una

66

reacción frente a los constantes procesos de depreciación monetaria e

inflacionarios, que repercuten en el poder adquisitivo de la moneda y,

de igual modo en el derecho de crédito. Ante este tipo de alteraciones

económicas, naturalmente, el énfasis es puesto en el poder de cambio

del dinero más que en su significado nominal ” (Picasso, Sebastián-

Méndez Acosta, Segundo, op. cit. p. 15/16)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413La aceleración de la inflación de los últimos años y la

vigencia del nominalismo ha vuelto a despertar el interés de buena parte

de la doctrina privatista nacional (v. Derecho Monetario, Lorenzetti,

Ricardo Luis (director) Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023.

66

Obligaciones en pesos y en dólares“, Baella(et. al. Santa Fé,

Rubinzal Culzoni, 2023; RCCYC Año X, N° 3, Junio 2024, entre

muchos otros. XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos

Aires (Pilar) 2024, Comisión N° 2 Derecho de las obligaciones.

Obligaciones dinerarias”) Así, se ha abierto aún más el debate a raíz del

fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa

“ Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/

daños y perjuicios ” del 17.4.24 (TR LALEY AR /JUR/39975/2024)

Como se recordará, el Tribunal declaró allí la inconstitucionalidad

sobreviniente del art. 7° de la ley 23.928 (v. entre otras las publicaciones

en el Boletín de La Ley del 2.5.2024 (LL 2024B) Azar, Aldo – Ossola,

Federico; Azize, Carlos A.; Etchevesti, Carlos; Negri, Nicolás; y

Vázquez Ferreyra, Roberto. Marino, Tomás, ” Inconstitucionalidad de la

prohibición de indexar “, TR LALEY AR / DOC / 1258 /2024. Manterola,

Nicolás I. “ Los intereses y su finalidad A propósito del caso Barrios

de la SCBA “, TR LALEY AR / DOC / 1257 /2024; Quirós, César, “ El fallo

de la Suprema Corte de Buenos Aires que anuló la prohibición de

indexar. Una lectura razonable del Nominalismo ”, TR LALEY

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación

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AR / DOC / 1370 /2024. Herrera, Marisa- Piccinelli, Ornella, ” Los amigos

de” Barrios” van a aparecer: colocando un precedente clave en su justo

y necesario lugar ”, TR LALEY AR / DOC / 1473 /2024)

Así, se observan en los últimos tiempos variados intentos

-no solo legislativos, sino también jurisprudenciales- para encuadrar

bajo el régimen de las obligaciones de valor a obligaciones que en otro

tiempo eran consideradas como dinerarias; ello, con el fin de excluir la

aplicación del nominalismo. Ejemplo de ello es lo que ha sucedido -y

sigue ocurriendo- en distintos precedentes de este Fuero Nacional en lo

Comercial dictados en el marco de contratos de seguros, al “ perforarse

el límite de la suma asegurada (CNCom. Sala B,“Assadourian Oscar

Joaquín c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario “, del 25.8.20; Sala F

“ Fortunato Herminia c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario ”,

del 7.8.20; entre muchos otros)

He analizado en profundidad cuanto aquí vengo diciendo

en cierto trabajo académico publicado en fecha relativamente reciente

en coautoría con Paula Bermejo y Mariana Blanco Beiro (v. Tevez,

Alejandra N., Bermejo, Paula N. y Blanco Beiro, Mariana D.,

“ Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses. Criterios

para su determinación. ”, TR LALEY AR /DOC/3087/2024) Los

conceptos allí vertidos -algunos de los cuales replicaré más adelante-

resultan plenamente aplicables al subexámine. Y es que, frente a

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413períodos de inflación exponencialmente alta -como el que aquí se

evidencia- no se puede continuar, como se dice coloquialmente,

” tapando el sol con la mano” -permítaseme la expresión-.

3.g. Efectuadas dichas aclaraciones introductorias y yendo

al marco fáctico del caso, recuerdo que la actora reclamó las sumas

sustraídas de su cuenta el día 20.05.23 por un total de $ 1.464.000.

La misma, actualizada a marzo de 2026 con el IPC,

asciende a $ 10.050.150,31

Asimismo, si se compara respecto del valor del dólar oficial

BNA de mayo de 2023 -que rondaba entre los 242 pesos- en aquel

momento la suma en pesos de $ 1.464.000 representaba estimativamente

US $9.272,72.

Para obtener, al día de hoy, dicha suma en dólares -con un

dólar oficial que ronda los $ 1370 a $ 1400- se necesitan

aproximadamente $ 12.989.200.

De modo tal que considerando que la suma total del capital

con los intereses dispuestos en el voto de la Dra. Ballerini -solo respecto

del daño material- asciende a la suma total de $ 5.892.475,31 (compuesta

por: capital: $ 1.464.000 + $ 2.818.830,01 -intereses a ” TABNA ”

+

1.609.645,30 intereses a ” TIM ” -) no se lograría una reparación plena

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del daño sufrido por dicho rubro, si su crédito hoy representa -en el

mejor de los caso- menos de la mitad que lo que representaba al

momento de la sustracción de los fondos de la cuenta de la actora.

De allí que no se puede -permítaseme la expresión- ” medir

con la misma vara” a quien cumple con su obligación, que a aquel que

la deshonra.

Ello así, sin desconocer la diferenciación existente entre

obligaciones de valor y de dinero -a la que supra me he referido- y su

vigencia en contextos en donde no impera una depreciación monetaria

de los altísimos niveles que se evidencia en el caso; adelanto que,

conforme la particularísima situación existente, propondré una solución

que entiendo justa a la luz de la realidad económica.

3.h. A fin de dar un adecuado tratamiento al pedido de la

actora, entiendo particularmente útil recurrir a los numerosos aportes

doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado desde mediados

del siglo XX. Es que, como es de público conocimiento, la economía de

nuestro país viene experimentando procesos inflacionarios que se

repiten periódicamente.

Como ha sido dicho en otra época -y, acaso, podría

repetirse en la actualidad-” la inflación galopante que es ya

desgraciadamente un lugar común en nuestra economía, hace que se

empiece a reflexionar (nuevamente) sobre si en las condenas debe

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413incluirse un “plus ” en concepto de desvalorización monetaria,

justamente para cubrir el desajuste que se produce por el hecho de que,

recibiendo aparentemente la misma cantidad, el acreedor recibe mucho

menos, puesto que habría decaído el poder adquisitivo de la moneda

(Marini de Vidal, Marina, “Deudas de Valor. Deudas de dinero y

desvalorización monetaria con especial referencia a la medianería:

Evolución jurisprudencial“, LL 148-184)

Veamos.

Conforme explicara Félix Trigo Represas, tradicionalmente

se han atribuido a la moneda o dinero tres funciones principales:1°) la

de ser un instrumento de los cambios (tertium permutationis) pues su

carácter de bien con valor intrínseco la hace servir para desplazar

valores de persona a persona en una relación de cambio instantáneo, de

lugar a lugar actuando en el espacio, y también para transmitir valores

en el tiempo; 2 °) la de jugar como medida de valor o de precio, común

denominador o patrón de todos los demás bienes, que se evalúan en

términos de moneda (tertium comparationis) y 3°) la de servir como

instrumento legal de pago dado su poder cancelatorio de todas las

deudas; función jurídica ésta emanada de las dos anteriores. Algunos

autores han añadido también, como derivada de las dos primeras, la

función de ser un medio de ahorro o de acumulación de valores; pero al

respecto no existe coincidencia, y hay quienes opinan que siendo la

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función de la moneda circular, dejaría de ser tal para convertirse en

mercadería cuando sale de la circulación para su atesoramiento.

(Conf. autor citado,” Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”,

La Plata, Editora Platense, 1965, p. 34/35)

Pero como bien señalaba dicho autor tras referir a la

evolución de la moneda, se pasó de la moneda de metal o de papel

convertible que la representaba, a la moneda servicio público -unidad

pretendidamente invariable de la medida del poder adquisitivo-, de

donde se ha derivado a la monedaactualcomo instrumento de política

económica y social. Las teorías y conocimientos de la moneda

descansan sobre la moneda de metal; sin embargo, dicha moneda hoy no

existe, pues su valor no sólo cambia, sino que desde que la moneda pasó

a ser un instrumento de política económica, carece de valor intrínseco y

no llena ninguna de las tres funciones que se le atribuyen.

Así, cuando se entrega moneda en pago de algo, “se da sólo

una mercadería distinta a la que pretende pagarse, que hoy vale acaso

más que ayer o viceversa; si la utilizamos como medida resulta que el

valor que hoy mide no es el mismo que medía ayer ni medirá mañana y

viceversa; y, en fin, si porfuerza la hemos de recibir como instrumento

de pago, en términos de nivel de precios, es casi seguro que no satisfará

en la proporción de cuando se contrajo la obligación ” (Trigo Represas,

F. op. cit. p. 41)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413De este modo, la depreciación monetaria se convierte

nuevamente, tal como sostenía en 1965 Acdeel Ernesto Salas -al

prologar la obra de Trigo Represas citada-, en la ” vedette” del derecho

privado. Ello pues no solamente “rompe el equilibrio contractual

cuando el vínculo está destinado a prolongarse en el tiempo (…) sino

que incide en todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial en

las que ese elemento desempeñe algún papel ” (Trigo Represas, op. cit.

p. XIV)

Es así como, en definitiva, encuentro que se impone a la

magistratura buscar soluciones que tiendan a armonizar el nominalismo

con la realidad económica imperante.

Y en esta búsqueda no puedo dejar de mencionar los

siempre valiosos aportes de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci

cuando, corriendo el año 1976, afirmaba que cabía compatibilizar el

principio del nominalismo -vigente en los casos de cumplimiento

oportuno- con el de revaluaciónaplicable al deudor moroso. La

querida autora señalaba que no debe olvidarse “ que por encima de la

regla del favor debitoris, están la de reparación integral, la de la

represión al obrar antijurídico, la de la buena fe, probidad, etc., que

insuflan toda nuestra legislación ” (v. de la autora cit. “ Deudas

pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones “, JA

1976 -IV-276 ( p. 282)

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En esa misma tesitura, Marini de Vidal (op. cit) explicaba

que ponderar el factor de la desvalorización monetaria importa sólo

corregir cantidades nominales, y que el aumento nominal de la condena

no significa un beneficio al acreedor; ello así, ya que éste recibiría

idéntico poder de compra al que hubiera recibido si la demandada

hubiera satisfecho sus obligaciones en el tiempo oportuno.

Es que, como bien enseñaba Trigo Represas, la deuda de

dinero tiene por objeto la prestación de signos monetarios, signos que

carecen de importancia, pues los mismos son recibidos por el valor

representado en ellos; de modo que ambos elementos -valor y su entrega

en signos monetarios- deben coexistir, pues si alguno faltare la

obligación dejaría de ser de dar suma de dinero para ser de entregar

cosas. De modo tal que“ el objeto de la obligación pecuniaria

consiste… en la cantidad de valor de las especies monetarias debidas,

ya que su finalidad es transferir valores; signos monetarios que sirven a

ese fin, son simples instrumentos de pago o vehículos del valor

prometido, pero no constituyen propiamente el objeto de la obligación.

Vale decir, en suma, que estas deudas tienen por contenido un valor

cuantitativo a hacerse efectivo mediante la entrega de dinero; el objeto

de la prestación es el valor cuantitativo y el dinero no es más que el

medio de pago” (Trigo Represas, F., op. cit. p.45/46)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Como indicaba dicho autor, en este punto corresponde

determinar a qué valor nos referimos, pudiendo ser éste 1) el valor

nominal -es el que le atribuye el Estado-; 2) el valor metálico -es el que

tiene según la cantidad de oro y plata que contiene-; y 3) el valor de

cambio o corriente -es el comercial, bursátil, bancario, etc.

En punto a este último debe distinguirse entre el valor

interno -el que tiene en el interior del país y refiere al valor de trueque

de la moneda, valor de cambio que se expresa en la generalidad de los

precios de las mercaderías- y el valor exterior -consistente en la cuantía

de medios de pago extranjeros, relación entre la moneda de un país y la

de otros- (Trigo Represas, op. cit. p. 46/47)

Claro está que, como se dijo, cuando dichos valores se

mantienen en cierto modo coincidentes, la cuestión no reviste interés

jurídico, adquiriendo en cambio relevancia cuando, como en nuestro

caso, el valor nominal y el valor de cambio en la realidad económica

difieren sustancialmente.

Lo dicho se resume en la siguiente cita del pronunciamiento

de nuestro Máximo Tribunal del año 1976 en “ Vieytes de Fernández,

Juana (Suc. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 295:973) tan

vigente en aquellos tiempos como en la actualidad: dado que el dinero

no es un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como

denominador común, permite valorar la medida de cosas y acciones

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dispares en el intercambio, en situaciones regidas por los principios de

la justicia conmutativa debe estarse a la igualdad estricta de las

prestaciones reciprocas conforme con las circunstancias del caso.

Aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones

recíprocas responda a la realidad de los valores, situación que se altera

cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo

ha disminuido notablemente su valor real o poder adquisitivo.

Solo así el principio de la reparación justa e integral debe

ser entendido como compensación con iguales características, de

manera que se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al

verdadero valor y no a una equivalencia numérica teórica.

Destaco que esta misma línea de pensamiento observaron

los plenarios de este Fuero Comercial del año 1977.

En el primero de ellos, caratulado “ Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial s / desvalorización monetaria en caso de

mora” del 13.4.77 (LL 1977B186) se declaró queen caso de mora

del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea

perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no

resulte compensada a través de los intereses previstos en el art. 622 del

Cód Civi, procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad

adecuada, además del interés puro o neto, una suma adicional que

repare el mencionado daño. Ello sin perjuicio de la distinta solución

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo imponga la

aplicación de normas legales particulares “.

Tal criterio luego, también se aplicó a las pretensiones de

cobro de letras de cambio, pagarés, cheques, y a los juicios ejecutivos

del CPr. 520 y sigts. (CNCom. en pleno,“Papelera Alsina SA c/

Arnedo, José S., del 22.12.77, LL 1978-A267)

3.i. Así, en lo relativo al daño material y tal como se

desprende de la solución esbozada, entiendo que la pretensión de la

accionante en tanto reclamo de daños puede ser tomada como una

obligación de valor.

Subrayo que tal hacer no importa desconocer la prohibición

de indexar prevista en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto confr. ley

25.561) Sino que se trata, simplemente, de otorgar a la cuestión el

tratamiento que entiendo más adecuado y justo frente al incumplimiento

de la demandada y el claro perjuicio al acreedor que se sigue de la

desvalorización de nuestra moneda.

Es que no tengo dudas de que, de adoptarse un criterio

valorista” al caso, la obligación seguiría siendo la misma: pagar el

objeto debido. Sin embargo,lo que acontece es que además de esta

prestación, se deben reparar los daños y perjuicios que (…) no se

reducen a los intereses moratorios ” (Kemelmajer de Carlucci, A., op.

cit. p, 278)

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En este punto, destacaré cierto veredicto dictado como Juez

de primera instancia por quien fuera un distinguido miembro de este

Fuero Comercial, el Dr. Héctor Alegría, en la causa “ Cavallari Maulio c/

Bocci Juan M. y otro ” (JA 1968-B321) En dicho precedente que se

remonta al año 1966 -más precisamente: 18.3.66- el Dr. Alegría ya

explicaba con meridiana claridad lo que vengo sosteniendo: esto es, que

las deudas de dinero y de valor en casos normales son evidentemente

diferentes -puesto que divergen en el objeto de la prestación debida-,

pero que, ocurrido el ilícito, ninguna duda cabe en punto a que la

reparación pecuniaria al perjudicado debe ser integral y no parcial. De

modo que, la diferencia entre ambas obligaciones“pierde su eficacia

como para ser causante de distinto tratamiento en punto a la incidencia

dañosa de la depreciación monetaria “.

Y entonces, diferenciar “las deudas por su objeto natural

(caso de cumplimiento normal y temporáneo) para de allí extraer

consecuencias en punto a la indemnización integral del acreedor de

forma que en un caso se impida llegar a esa reparación total, resulta

así tan absurdo como elegir arbitrariamente cualquier otra pauta

diferenciadora de las obligaciones y hacer residir en ella una

consecuencia no directa de esa tipificación teórica ”.

Lo dicho es lo que ocurriría si se adoptara estrictamente en

el caso el régimen relativo a las obligaciones dinerarias, al compararse

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413la sideral diferencia resarcitoria que se obtendría si se tratara a

obligación de autos como una de valor.

3.j. De otro lado, advierto que una solución distinta a la que

estoy proponiendo, conllevaría a fomentar un marco propicio

favorecedor del incumplimiento.

Ello en tanto -como bien sostuvo Kemelmajer de Carlucci-

crearía inseguridad, pues facilitaría que la ley no sea respetada. En

palabras de dicha autora: ” la ley manda el cumplimiento exacto de la

obligación; el nominalismo aplicado al deudor moroso le permite pagar

un objeto distinto al debido en su calidad; le faculta incluso a liberare

en un término distinto al previsto por las partes con consecuencias

ínfimas para él. El respeto por la palabra empeñada, el principio de

cumplimiento exacto de la obligación quedarán prácticamente

suprimidos del régimen obligacional. ” Así, a través de la “ revaluación

se disminuye el número de pleitos, pues “ al saber el deudor que

soportará la depreciación monetaria, el proceso ha dejado de ser un

negocio fructifero para el incumplimiento(autora y artículo cit. JA

1976IV -276)

En idéntico sentido, se ha pronunciado Alegría al indicar

que una solución distinta de la que aquí se propone lleva al deudor de

mala fe a beneficiarse con la dilación natural del pleito y la concurrente

depreciación monetaria que alivia su carga mientras más largo sea el

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litigio. Así, accederá al pleito el deudor de buena fe,cosa que en la

elección resulta ampliamente preferible y consulta una recta

administración de justicia que se oriente por realizar la equidad y

servir de medio a su reparación y no, por el contrario, ser utilizada

como escudo e instrumento del incumplimiento e inobservancia de la

palabra dada, con detrimento de la regla “ dar a cada uno lo suyo”

(fallo cit. del Dr. Alegría, JA 1968V- 330)

Agrego, por lo demás, que la solución propuesta dista de

ser novedosa. Antes bien, guarda similitud con la que adoptaran en el

siglo XX los tribunales de Alemania -conforme lo ilustraba Nussbaum-:

los jueces germanos, a fin de paliar el creciente proceso inflacionario

evidenciado luego de la Guerra del 14, comenzaron a otorgar daños

resultantes de la depreciación monetaria (depreciaciation damages)

(Nussbaum, Arthur, “ Derecho Monetario Nacional e Internacional “,

traducción de Alberto D. Schoo, Buenos Aires, Arayú, 1954, p.

267-268

y 295)

3.k. En este contexto, y tal como lo indiqué en oportunidad

de emitir mi voto en la Sala F de esta Cámara en autos ” G4S Detcon SA

c/ Novaurb SA s/ ordinario”, del 7.6.24, no puede prescindirse, a la hora

de decidir, del momento económico imperante. Ello pues, lo cierto y

determinante es que ” la realidad debe prevalecer sobre las abstractas

fórmulas matemáticas ” (Fallos: 342: 162)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Los pronunciamientos y aportes doctrinarios que mencioné,

por más antiguos que resulten, ostentan plena vigencia en la actualidad.

Y ello es así, desde que nuestro Máximo Tribunal revalidó la

importancia de juzgar teniendo en cuenta la realidad económica actual al

hacer suyos los fundamentos del Dictamen del Procurador Fiscal en la

causa ” G.,S.M. ” del 20.2.24 (Fallos: 347:51)

Allí se focalizó en la importancia de explorar mecanismos

alternativos adecuados para conservar el valor real del crédito

alimentario a fin de preservar su valor adquisitivo en el contexto

inflacionario imperante. Ello pues -y esto resulta de trascendental

importancia de nada sirve que esta judicatura falle “ abstrayéndose de la

situación macroeconómica del país” y juzgue ” la depreciación

monetaria como un hecho incierto” (Fallos: 347:51)

A nadie escapa que el contexto de inestabilidad económica

generauna perturbación severa para la justa composición de los

conflictos. La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es-

un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más

amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de

sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque

interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta

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compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad ” (SCBA.

en autos “ Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y

otra s/ daños y perjuicios ” del 17.4.24)

De modo tal que“el reajuste por depreciación monetaria

no hace a la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico

real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.” Ello pues,

” de no efectuarse la actualización monetaria, el derecho de propiedad

afectado sería el del acreedor, quien percibiría una moneda

desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en

la época en que debía cobrarse la deuda. (CSJN ” Suarez “, Fallos

312:377)

3.1. Una consideración adicional se impone.

Y es que existe un motivo adicional que me inclina

definitivamente a adoptar la solución que estoy delineando. Me refiero,

concretamente, a la vigencia de la normativa de orden público que

prohíbe la actualización monetaria de deudas como la de autos.

Conforme lo expresara Trigo Represas,“prescindiendo de

la voluntad del legislador -que sin lugar a duda fue la de legislar para

un régimen de estabilidad monetaria-, lo que importa es señalar que, si

las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada no ya como lo

deseó su autor (…) sino como lo exija al momento actual: el juez debe

buscar el significado más beneficioso y razonable a la norma, el que

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413más se adecue a los nuevos tiempos y dé mejor solución a sus

problemas. (…) En esta forma, todas las obligaciones serán de valor

(…) pues aún en las originalmente concebidas en una suma de dinero, lo

que se deberá en definitiva no será dicha suma en cuanto tal, sino el

“poder adquisitivo ” (valor) que la misma tenía al tiempo de nacimiento

del derecho creditorio(autor op. cit. p. 122)

Es que el acreedor de la obligación de dar suma de dinero

no se encuentra interesado exclusivamente en el formal cumplimiento

de la obligación del deudor, sino en un cumplimiento sustancial de ella,

en lo que se refiere a la obtención del valor económico real del dinero

(Vitolo, Daniel R.,Ley de convertibilidad y obligaciones de dar sumas

de dineroen Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones

dinerarias. Intereses. AlegríaMosset Iturraspe (Directores) Santa Fe,

Rubinzal Culzoni, 2001, ps. 294-295)

En sintonía con ello, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido

que la ” declaración de inconstitucionalidad al importar el

desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por

un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de

última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una

interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley

Fundamental ( …) pues siempre debe estarse a favor de la validez de las

normas y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del

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litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la

causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución (…)

por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las

funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es

practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa

requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad

sólo cuando ello sea de estricta necesidad ” (Fallos: 335: 2333, 344: 3006

entre otros)

En el mismo sentido se han expresado quienes dirigieron la

Comisión que redactó el CCCN: ” Los casos deben ser resueltos

conforme a un sistema de fuentes (…) Constituye acendrado principio

cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la leyy

no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la

inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía

con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer

judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad

constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será

pronunciada siempre que no hayaforma alguna de integrar la norma a

fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288: 325; 290:83;

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413292: 190; 301: 96; 324: 3345, 4404; 325: 645, entre muchos otros)

Fallos: 319: 2779; 328: 3099; 330: 1572 y 333: 1759 ” (” Fundamentos “

del Anteproyecto del CCCN, art. 1)

Y es que el orden público no es una herramienta exegética

inmutable y

definitiva, sino esencialmente variable (Fallos: 340: 185)

Por lo que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad (

Fallos: 319: 2779, 328: 3099, 340: 185)

Ello así, si bien el orden público trasciende todo el

ordenamiento jurídico, la medida de su actuación está controlada por

aquellas motivaciones superiores de naturaleza política -en el sentido

auténtico del vocablo- necesariamente variable en el tiempo y en el

espacio (Nieto Blanc, Ernesto E., Orden público, Buenos Aires, Abeledo

Perrot, 1960, p. 53)

Pongo de resalto que he juzgado prohibida la indexación,

de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.561 que

sustituyó el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CNCom. Sala F,

mi voto en “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otro c/

Escudo Seguros S.A. s / ordinariodel 19.12.22) y que no desconozco

los pronunciamientos de la CSJN en Chiara Diazdel 7.3.06, Fallos

329: 385; ” Puente Olivera ” del 8.11.16, Fallos: 339: 1583; “ Giorno SA

del 24.6.21, Fallos: 344: 1458; entre otros.

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De allí que, -insisto- dado el contexto económico

actualmente imperante y las perjudiciales consecuencias que -como se

vio- la depreciación monetaria traería aparejadas en el quantum del

crédito de la reclamante, se impone buscar la solución que mejor se

adapte al caso en concreto.

Este abordaje, por todo lo expresado hasta ahora, torna

abstracto abordar la prohibición de indexar deudas (art. 7 y 10 de la ley

23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561)

3.m. Resalto que lo dicho no importa en modo alguno

arrogarse funciones que no le competen a esta judicatura.

Y aquí creo pertinente referir a la distinción enseñada por

Nussbaum entre los conceptos de“ devaluación ” monetaria -acto

legislativo o envilecimiento legal de la moneda- y dedesvalorización

monetaria -fenómeno económico o envilecimiento de hecho de la

moneda-.

La depreciaciónes la pérdida de poder adquisitivo de la

moneda en el mercado de los cambios o de los bienes, en ambos a la

vez. Mientras actúe será un proceso continuo y siempre variable. ” La

desvalorizaciónes la fijación de una relación entre el oro y la unidad

monetaria a un nivel inferior al actualmente existente, con miras a

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413crear una situación permanente” (Nussbaum, Arthur, “Derecho

Monetario Nacional e Internacional ”, traducción de Alberto D. Schoo,

Buenos Aires, Arayú, 1954, p. 250 y 254)

Ello así, no tengo dudas de que si bien la Constitución

Nacional reserva la fijación del valor de la moneda al Congreso

Nacional (arts.75 inc. 6 y 11) no existe limitación constitucional alguna

a la apreciación judicial de los hechos (en el caso, económico) y a la

determinación de sus efectos jurídicos.

Y es que, como bien indicaba Alegría, la confusión entre

los conceptos“ depreciación ” y “ desvalorización ” lleva a peticiones de

principio incompatibles con una sana lógica:si la pérdida de valor

adquisitivo de la moneda es un hecho innegable y real, señalar que el

Poder Judicial no puede apreciarlo porque es reservado del Poder

Legislativo trastoca las funciones de cada uno y convertiría al

Legislativo en juez de un hecho para reservarle soberanamente la

facultad de reconocer como real un hecho existente y dado. Es decir

que el hecho no existiría -a pesar de haberse dado- si el Poder

Legislativo no lo declara. El Congreso sería así el creador y artífice de

la realidad, cosa, por supuesto, no afirmada (JA -1968-325)

A esta altura del voto creo adecuado recordar que el

13.8.24 nuestro máximo tribunal en la causa “ Lacuadra Jonatan Daniel

c/ DIRECTV Argentina SA y otros s/ despido”, sostuvo que “ la

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imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio

tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica

a partir de pautas de legítimo resarcimiento … Si ello no opera de ese

modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido

por los magistrados ” (Fallos: 315:2558; 316: 1972; 319: 351; 323:2562;

326:259; 347: 100; entre otros)

3.n. Por las consideraciones expuestas y en los términos en

los que se ha fundado la pretensión, comparto la solución propuesta por

la Dra. Ballerini de reconocer la suma de $ 1.464.000 correspondiente al

daño material, consistente en la devolución de las transferencias

ilegítimas realizadas de la cuenta de la actora, con sus intereses y mora

-esto es, “ TABNA ” computados desde la fecha del ilícito hasta su

efectivo pago y desde el 18.01.2026 a la “TIM ”, hasta su efectivo pago-,

pero propiciaré, además, reconocer a favor de B. un plus” por

desvalorización monetaria en concepto de daños y perjuicios.

Dicho_ “plus_estará representado por la diferencia entre

aquel monto resultante (capital más intereses) y el capital histórico

actualizado por el IPC, el que cabrá determinar a la fecha del presente

pronunciamiento en $4.157.675 (mutatis mutandisBorbea Ana María y

otro c/ Guido Guidi SA y otro s/ ordinario ”, Sala F integrada con el Dr.

Machin, del 26.9.25 y “ PB Revestimientos SRL c/ El Resurgimiento SA

s/ ordinario “, sala integrada con el Dr. Chomer, del 28.11.25)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413De no resultar abonada la condena en el plazo que se fija

para su cumplimiento, dicha suma devengará un interés conforme la

” TIM ”, hasta su efectivo pago.

4. Daño moral

Por otro lado, como adelanté, no comparto el modo en que

la Dra. Ballerini reconoce el daño moral. Antes bien considero que

corresponde otorgarle un adecuado tratamiento, esto es, que el mismo

sea determinado en oportunidad de dictar sentencia y conforme su valor

actual.

Me explico.

4.a. Tal como lo he mencionado es de público

conocimiento y de notorio padecimiento- que en nuestro país la

moneda de curso legal sufre un proceso de desvalorización que se ha

acelerado, con más fuerza, en los últimos años. De allí que resulta de

fundamental importancia la cuantificación del daño moral como una

obligación de valor a fin de que no quede desvirtuado su carácter

resarcitorio (mi voto en CNCom. Sala F. ” Biagiotti Rodolfo Gustavo c/

Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario ” del 12.12.24)

Ello por cuanto si a la suma reclamada por la actora de

$780.000 en concepto de daño moral se adiciona la tasa activa para

operaciones de descuento a treinta días desde la sustracción de los

fondos -esto es, el 20.5.23-, al día de la fecha la accionada debería

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abonar en total aproximadamente $2.329.522,57 por su obrar

antijurídico. A mi modo de ver es claro entonces que dicha suma, por su

insuficiencia, no compensa en los hechos los perjuicios que se ordenan

aquí resarcir.

Desde esta óptica, recuerdo que el CCCN 772 dispone lo

siguiente: ” Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto

valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que

corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser

expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente

en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican

las disposiciones de esta Sección. (el subrayado me pertenece)

Así, se ha destacado que ” en los casos en los que la

determinación del monto indemnizatorio tiene lugar por vía de un

pronunciamiento judicial, el daño resarcible debe ser valuado, en

principio, al tiempo de la sentencia definitiva, lo cual impone efectuar

los reajustes que sean del caso teniendo en cuenta, incluso, la

depreciación monetaria empleada ” (Zannoni, Eduardo, El daño en la

responsabilidad civil, 3° ed, Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 309)

También hay quienes indican que el daño debe ser valorado

judicialmente al momento de la sentencia o bien “ al momento más

próximo a esta que sea posible” (arg. art. 772 y concs. Siendo que ello

es, como regla, el principio quedebe ser tenido en cuenta para

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413efectuar dicha valoración y cuantificación (por ej.: en materia de daño

moral) ” (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado

de la Responsabilidad Civil, t. I, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2017, p.

641)

En efecto, ” la obligación derivada de la responsabilidad

civil constituye una deuda de valor ” y, a partir del momento en que esa

obligación se liquida, “su objeto muta, en tanto deja de estar

significado por un valor abstracto y pasa a ser representado por una

suma de dinero ” (Picasso- Mendez Acosta, op.cit. p. 39) No pierdo de

vista que existe una excepción a dicha regla lo que acontece cuando las

erogaciones son efectuadas por el damnificado, siendo que en la

oportunidad en que la víctima efectúa el desembolso para costear la

reparación del daño sufrido “se cristaliza la utilidad abstracta a la que

alude el artículo 772, punto a partir del cual el objeto de la obligación

resarcitoria se transforma en dinerario ” (Picasso- Mendez Acosta,

op.cit. p 40. Ibid. Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo,

op. cit. Claro está, que el presente caso en el que se reclama daño

moral se enrola bajo aquel principio general.

4.b. En este sentido subrayo, tal como lo indiqué en

oportunidad de emitir mi voto en la Sala F en autosG4S Detcon SA c/

Novaurb SA s/ ordinario”, del 7.6.24, que no puede prescindirse, a la

hora de decidir, del momento económico imperante. Ello pues, lo cierto

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y determinante es que la realidad debe prevalecer sobre las abstractas

fórmulas matemáticas ” (Fallos: 342: 162)

Asimismo, cabe recordar que ” la utilización de intereses

constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva

de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. “

No obstante,si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve

injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados ” (Fallos:

347: 100, con cita a Fallos: 315:2558; 316: 1972; 319: 351; 323: 2562;

326: 259)

4.c. Bajo tales parámetros, considerando el incumplimiento

del Banco demandado, dada la naturaleza de la obligación -de valor- y

teniendo en consideración la realidad económica imperante, corresponde

cuantificar el rubro daño moral a la fecha del presente pronunciamiento.

Ello así, propiciaré al acuerdo elevar el monto en concepto de daño

moral a la suma de $4.600.000 para que la actora pueda obtener otras

satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño moral que la

conducta del demandado le provocó (Cpr. 165 y CCCN 772 y 1741, mi

voto en la Sala F en G4S”, op. cit. y Fallos: 342: 162, 347: 100, 347:51,

entre otros)

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Atento al reconocimiento de un monto actualizado, la

aplicación de una tasa de interés compuesta, conllevaría a una doble

actualización del monto indemnizatorio, repotenciando de este modo

indebidamente la indemnización que al actor corresponde.

Por tal motivo y por tratarse del criterio

preponderantemente común en las diversas Salas que integran este

Tribunal, propondré a mis distinguidos colegas, la aplicación de una tasa

pura, del 6% anual desde la mora y hasta la fecha que se encuentre firme

su determinación (confr. CSJNBarrientos” Fallos: 347: 1446)

De no resultar abonada la condena en el plazo que se fija

para su cumplimiento, dicha suma devengará un interés conforme la tasa

” TIM ”, hasta su efectivo pago.

5. Capitalización.

Habiéndome pronunciado por el modo en que debe ser

determinado el daño material y el daño moral corresponde entonces me

introduzca en el planteo de capitalización.

5.a. Es del caso resaltar que el CCCN. 770 dispone como

principio general la prohibición del anatocismo. Así, establece: no se

deben intereses de los intereses“. Sin embargo, la propia norma prevé

cuatro excepciones a esta regla general, una de ellas la contemplada en

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el inciso b) esto es, cuando “la obligación se demande judicialmente;

en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de

la demanda. “

De tal modo, en el caso de las obligaciones de dinero, el

deudor moroso adeuda los intereses pactados o legales y,

excepcionalmente en tanto las excepciones que el mismo artículo

contempla son taxativas y de interpretación restrictiva (confr. Fallos

316:3131; 324:2471; 325: 2652; 347: 100, entre otros)aquellos réditos

pueden ser capitalizados tal como lo prevé el inc. b aludido (Tevez,

Alejandra N. Bermejo, Paula N, Blanco Beiro, Mariana D.,

Obligaciones dinerarias: actualización monetaria e intereses …, op. cit.

Y, tal como indicó la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el fallo “ Oliva” (Fallos 347: 100) -temperamento que luego

fue replicado en el precedenteFontaine” (Fallos: 347:472)la

excepción contemplada en el inciso “ b” del art. 770 CCCN“alude a

una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar

dinero se demande judicialmente; y en tal sentido aclaró literalmente

queen este caso, la acumulación opera desde la fecha de la

notificación de la demanda “. (el subrayado me pertenece) No procede

así la aplicación de capitalizaciones periódicas sucesivas durante la

tramitación del juicio.

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en

la Sala F en “ Perfecto López SA c/ Ford Argentina SCA y otros

s/ ordinario ” del 19.04.24, el anatocismo -también denominado interés

compuesto- consiste en “la capitalización del interés, que también pasa

a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las

necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de

acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. De modo que,

en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo

Luis, ” Código Civil y Comercial de la Nación ”, T. V, RubinzalCulzoni,

2015, p. 147) Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se

encuentra prohibido.

Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal

prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente

supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como

tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses ” (Fallos:

304: 226)

Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de

orden público -lo que habilita, en el caso, su análisis-, a los efectos de

determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o

no los supuestos legales de excepción (Fallos: 316:3131, 324: 2471 y_

325: 2652)

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5.b. Efectuadas dichas aclaraciones, la admisibilidad de la

capitalización debe ser interpretada de manera restrictiva, carácter que

se agudiza, a mi modo de ver, si se trata de una deuda de valor. Es que,

aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN,

continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la

primera parte de la norma (que reza: No se deben intereses de los

intereses“) la que -adicionalmente- es considerada de orden público.

He tenido oportunidad de pronunciarme en ese sentido

como vocal preopinante de esta Sala C en el precedente“ Pellegriti,

Sebastian Uriel C/ Compañía de Seguros SAS/Ordinario ” (Expte.

13711/2022)del 19.11.24, donde aclaré que las obligaciones de valor

no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos de excepción

que viabilizan la capitalización de intereses previstos en el CCCN. 770,

los que se encuentran reservados para las obligaciones dinerarias.

Criterio que he sostenido también en la Sala F, en “ Pestille Marcela

Sandra c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/

sumarísimo ” del 1.11.24 (Sala integrada con el Dr. Chomer) y “ García

Dematteis, Matías Hernán y otro c /.Despegar.Com.Ar SA y otros s/

ordinario ” del 22.10.24, Sala integrada con el Dr. Machin)

Así fue entendido al concluirse que“La excepción a la

prohibición del anatocismo por la notificación de la demanda judicial

(art. 770 inc. b, Cód. Civ. y Com. no se aplica a las obligaciones de

Fecha de firma: 10/06/2026

Alta en sistema: 11/06/2026

Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA

# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413valor ” (Conclusión de la Comisión N° 3 (Obligaciones: anatocismo e

intereses) en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil,

celebradas en la Universidad Nacional de La Plata, 2017)

5.c. En síntesis, estimo procedente la capitalización de

intereses en los términos del CCCN 770 inc. b, únicamente en la deuda

dineraria reclamada por lo que sólo podrán capitalizarse los intereses

generados respecto de la suma reconocida en concepto de daño material

y no alcanza al pluspor desvalorización que se otorga dado el carácter

asignado a dicho reconocimiento.

En tal sentido la capitalización de intereses procede

únicamente sobre la suma de $ 1.464.000 por única vez y en la fecha de

la notificación del traslado de la demanda (Cfr.CNCom. Sala F

” Palacios, Mirta Elizabeth c/ Griveo Automotores SRL y otros

s/ordinariodel 2.5.24,Del Campo, Fernando Javier c/Prisma Medios

de Pago SA y otro s/ ordinario ”, del 22.5.24, “ Polverelli, Franco Eduardo

c/ Cencosud S.A. y otro s/sumarísimo” del 11.9.24,“Ricci Leila

Anabela c/ Editorial Perfil SA s / ordinario ” del 14.5.25, entre otros)

Así voto.

El señor Juez de Cámara Eduardo Machin dice:

Fecha de firma: 10/06/2026

Alta en sistema: 11/06/2026

Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA

# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación

CAMARA COMERCIAL – SALA C

Adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante, con

la única discrepancia en punto a la procedencia de reconocer la

capitalización de intereses reclamada en la demanda en los términos del

art. 770 inc. b CCyC.

Al respecto he fijado criterio en cuanto a que el supuesto

invocado por la recurrente presupone de manera implícita que se

hubiese demandado una suma de dinero con intereses convenidos por

las partes, lo que no se da en autos (v. Bages, Melina c/ San Cristobal

Sociedad Mutual de Seguros Generales s / sumarísimo”, del 8/3/2023; A.

Bueres, Cód. Civ. y Com. de la Nación, T° 3A, art. 770, pág. 338/339,

1 ° ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2017, y Alterini, J.H., Cód. Civ. y

Com. comentado: tratado exegético, T° IV, art. 770, pto. 3, pág.

212/213, 1 ° ed. CABA: La Ley, 2015)

En tal marco, he de proponer la desestimación de la

capitalización requerida en el escrito de inicio. Así voto.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante los

Señores Jueces de Cámara doctores

EDUARDO R. MACHIN

(en disidencia parcial)

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

(en disidencia parcial)

Fecha de firma: 10/06/2026

Alta en sistema: 11/06/2026

Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA

# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 10 de junio de 2026.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, por mayoría, se

resuelve: admitir parcialmente el recurso planteado por la actora a fs.

302 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 302,

condenando a HSBC Bank Argentina SA a pagar la suma de $

1.464.000 en concepto de daño material y la suma de $ 780.000 en

concepto de daño moral. Dichos importes devengarán intereses a la tasa

activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30

días, computados desde la fecha del ilícito hasta el 17 de enero de 2026,

y luego a la ” Tasa de Intereses Moratorios” (TIM) publicada por el

Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Asimismo, el monto reconocido en concepto de daño material será

capitalizado según lo dispuesto en el punto V a) Las costas de ambas

instancias serán soportadas por la accionada vencida (arts. 68 y 279

CPr)

Notifiquese por Secretaría.

Notifíquese a la Fiscalía General de esta Cámara.

Fecha de firma: 10/06/2026

Alta en sistema: 11/06/2026

Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: MANUEL RUFINO TRUEBA, PROSECRETARIO DE CAMARA

# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413Poder Judicial de la Nación

CAMARA COMERCIAL – SALA C

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la

Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,

del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

EDUARDO R. MACHIN

(en disidencia parcial)

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

(en disidencia parcial)

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias

del sistema informático Lex 100. Conste.

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 10/06/2026

Alta en sistema: 11/06/2026

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# 38083479 # 505891942 # 20260610113631413

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