La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar impulsada por Consumidores Libres y suspendió los efectos de la Disposición N° 619/2024. Esta norma de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor habilitaba a las empresas a reemplazar la entrega de manuales e información en formato físico por soportes digitales (como códigos QR o links) de manera unilateral.
La Justicia determinó que esta medida administrativa contradice el texto expreso de la Ley de Defensa del Consumidor y afecta a los sectores más vulnerables afectados por la brecha digital.
Aquí están las claves del fallo:
1. La ley vs. La disposición administrativa
El nudo del conflicto radica en quién tiene el poder de elegir el formato de la información:
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Lo que dice la Ley (Art. 4 y 6 de la Ley 24.240): Establece como regla general que el proveedor debe suministrar la información y los manuales en soporte físico. Solo puede suplantarse por un medio digital si el consumidor opta expresamente por ello.
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Lo que dispuso el Gobierno (Disposición 619/2024): Transfirió esa facultad al proveedor, dándole por cumplida la obligación con la sola puesta a disposición de un soporte electrónico, sin requerir el consentimiento del usuario.
La Cámara concluyó que el Poder Ejecutivo incurrió, prima facie, en un exceso reglamentario. Una disposición administrativa no puede alterar el espíritu de una ley del Congreso, ni restringir un derecho que los legisladores le otorgaron explícitamente al consumidor.
2. La brecha digital y los consumidores vulnerables
Uno de los puntos más fuertes del fallo (en línea con el dictamen del Fiscal General) es el análisis de la realidad tecnológica del país. La Cámara destacó que el reemplazo automático del papel por lo digital no es una simple modernización, sino que implica una exclusión efectiva para un sector significativo de la población.
Basándose en datos del INDEC de fines de 2024 y principios de 2026, los jueces remarcaron que:
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El 10,3% de la población general carece de acceso a internet.
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En el segmento de mayores de 65 años, 1 de cada 4 personas (casi un 26%) no utiliza servicios de internet.
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Persisten fuertes asimetrías geográficas en provincias con menor conectividad.
El tribunal aclaró que la tecnología digital puede ser una gran herramienta de inclusión (por ejemplo, mediante lectores de pantalla para personas con discapacidad visual), pero el daño radica en privar al consumidor de la facultad de elegir el soporte que mejor se adapte a sus posibilidades.
3. ¿Cómo se aplica la suspensión?
Para proteger los derechos de terceros que actuaron de buena fe bajo la norma que estaba vigente, la Cámara fijó reglas claras para la implementación de esta medida cautelar:
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Plazo: La suspensión de la Disposición 619/2024 rige por 6 meses.
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Efecto hacia adelante (ex nunc): La medida rige desde su notificación. No afecta a los bienes y servicios que ya están en el mercado, en stock o en la cadena de comercialización bajo las reglas anteriores.
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Audiencia de implementación: El juez de primera instancia tiene 10 días para convocar a una audiencia y definir cómo el Estado comunicará esta orden a los operadores del mercado para que ajusten sus conductas y vuelvan a ofrecer el papel por defecto.
En resumen: Hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, la opción de no recibir los manuales o la información esencial en formato físico vuelve a ser un derecho exclusivo del consumidor, y no una imposición unilateral de las empresas por razones de ahorro o presunta modernización
Sentencia
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II Causa n° / 2060 2025 Incidente Nº 1 – ACTOR: CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LTDA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA DEMANDADO: MINISTERIO DE ECONOMIA SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL s/INCIDENTE DE APELACION Buenos Aires, de mayo de 2026 SM . Y VISTOS: el recurso interpuesto por la actora el 14.7.25-fundado en la presentación del 15.9.25-, replicado por la demandada el 26.9.25, contra la resolución del día 8.7.25, habiendo tomado intervención el señor Fiscal General a través de su dictamen del 13.3.26; y CONSIDERANDO: I.- En el referido pronunciamiento el señor Juez de grado denegó la medida cautelar peticionada por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria -en adelante, la actora o Consumidores Libres- tendiente a suspender los efectos de la Disposición N° 619/2024 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial -en lo sucesivo, la Disposición- y a mantener vigente la obligación de los proveedores de suministrar información en soporte físico en los términos de los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240, en su redacción vigente conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.250. Para así decidir, el magistrado recordó que la Ley N° 27.250 incorporó al artículo 4° de la Ley N° 24.240 la obligación de suministrar información al consumidor en soporte físico como regla general, admitiendo su sustitución únicamente ante la opción expresa del consumidor por un medio alternativo. Describió, asimismo, el contenido de la Disposición N° 619/2024, cuyos artículos 1° y 2° establecen que la obligación de entrega de manuales e información sobre características esenciales de bienes y servicios se tiene por cumplida tanto mediante soporte papel como mediante soporte electrónico puesto a disposición del consumidor, con indicación de su ubicación. Efectuó luego una reseña del régimen cautelar aplicable -con particular referencia al artículo 13 de la Ley N° 26.854- y de los estándares #40790467#502674314#20260519085453549de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que dicha norma exige para la suspensión de los efectos de un acto estatal. Al examinar la configuración de esos recaudos en el caso concreto, concluyó que no se encontraban satisfechos. En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostuvo que la cuestión requería de debate, prueba y un análisis más profundo para determinar si la Disposición actúa como una restricción a los derechos del consumidor, y que en ausencia de precisiones concretas sobre el perjuicio irreparable que generaría la migración a formatos digitales, las invocaciones de la actora revestían carácter meramente conjetural. Puso de relieve, en particular, que Consumidores Libres había reconocido en su presentación inaugural que la afectación no se había hecho operativa, sin identificar las acciones o recursos necesarios para ello ni el plazo estimado para su concreción. Con relación al peligro en la demora, señaló que la actora había destacado en su propio escrito que el acceso a internet alcanzaba al 89,2% de la población argentina durante el año 2024, sin aportar indicadores del año en 2025 en que fue desestimada la solicitud precautoria, concluyendo que la mera alegación de presuntos perjuicios no acreditaba la producción de efectos jurídicos o materiales irreversibles. II.- Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación el día 14.7.25, sustentado en los fundamentos expuestos en la presentación del 15.9.25. Imputó al a quo , en primer lugar, haber omitido todo análisis sobre la ilegalidad manifiesta de la Disposición N° 619/2024, que -a su entender- modifica el texto de los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240 por vía reglamentaria, incurriendo en un exceso reglamentario notorio que restringe indebidamente el derecho a la información de los consumidores. Sostuvo que la verosimilitud del derecho surge palmaria de la incompatibilidad normativa entre ambas disposiciones, sin que sea exigible un estándar probatorio superior propio del juicio de certeza reservado a la sentencia definitiva. Destacó, en ese orden, que el legislador debatió y reafirmó en al menos dos oportunidades -al sancionar la Ley N° 27.250 en 2016 y al derogar mediante la Ley N° 27.444 las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/18 que habían intentado una solución análoga a la aquí cuestionada- su postura en el sentido de asegurar que la #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II información sea brindada en soporte físico, reservando al consumidor la opción de sustituirla por un formato electrónico alternativo. Cuestionó, asimismo, que el magistrado haya soslayado los efectos jurídicos y materiales inminentes e irreparables que genera la Disposición desde su publicación en el Boletín Oficial el 4 de noviembre de 2024. Argumentó que la vigencia del acto habilita a los proveedores a prescindir del soporte físico de manera inmediata, sin que sea posible conocer el ritmo con que cada uno adoptará esa modalidad, pero siendo cierto que la norma les otorga esa facultad en perjuicio de los consumidores. Invocó, como ejemplo concreto de que la migración digital ya se encuentra en marcha, el dictado de la Disposición N° 3294/2025 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, que sustituyó el prospecto en papel de los medicamentos por un código QR. Agregó que la información que no se entrega en el momento oportuno no puede ser restituida eficazmente con posterioridad, tornando ilusoria cualquier sentencia definitiva favorable, y que el rechazo de la cautelar desatiende la función preventiva del derecho de daños consagrada en los artículos 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, reprochó al juez de la anterior instancia haber prescindido por completo del análisis sobre el impacto desproporcionado que la Disposición genera en consumidores en situación de vulnerabilidad estructural -personas mayores, habitantes de zonas rurales o periféricas, personas con escasa conectividad o con capacidades restringidas-, quienes no pueden acceder en condiciones de igualdad a la información otorgada exclusivamente por medios digitales. Señaló que el razonamiento del a quo , al tomar en consideración que el acceso a internet alcanza casi al 90% de la población, prescinde del 10% necesariamente afectado y omite atender a las brechas digitales y barreras de accesibilidad que inciden sobre ese universo, en violación del principio de progresividad de los derechos humanos y del estándar pro persona exigido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Objetó, finalmente, que la resolución recurrida haya apelado a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo-artículo 12 de la Ley N° 19.549- sin considerar que dicha presunción no reviste carácter absoluto y cede frente a supuestos de ilegalidad manifiesta o grave afectación de derechos fundamentales. Enfatizó que la Disposición N° #40790467#502674314#20260519085453549619/2024 colisiona frontalmente con una ley formal del Congreso, configurando un vicio que priva al acto de su aptitud ejecutoria y habilita su suspensión cautelar. III.- Corrido el pertinente traslado, el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación solicitó el 26.9.25, de modo previo, que se declare desierto el recurso por no reunir los recaudos exigidos por los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que -a su entender- el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, limitándose a expresar una mera disconformidad con lo decidido y a reproducir alegaciones anteriores sin rebatir específicamente los fundamentos del pronunciamiento recurrido. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la resolución apelada es un acto válido y conforme a derecho. Afirmó que la actora no acreditó daños certeros sino meramente hipotéticos, sin aportar precisiones respecto del perjuicio irreparable que generaría a los consumidores la migración a formatos digitales, máxime cuando la propia asociación de consumidores reconoció que la afectación no se había hecho operativa al momento de iniciar las actuaciones. Puso de relieve, en ese orden, que es la misma demandante quien destacó que la Argentina tiene un buen posicionamiento en los indicadores de penetración de internet, dando cuenta de que la población que la utiliza aumentó considerablemente -en especial luego de la pandemia por Covid-19-, llegando a constituir el 89,2% de la población total durante el año 2024, sin haber proporcionado indicadores del año 2025. Señaló que no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar una afectación de derechos de manera concreta, actual e inminente, y que la mera alegación de presuntos perjuicios no acredita la producción de efectos jurídicos o materiales irreversibles. Adujo, asimismo, la ausencia de verosimilitud de la ilegitimidad del acto impugnado, destacando que toda actuación estatal goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad en los términos del artículo 12 de la Ley N° 19.549, y que la dilucidación de la eventual ilegalidad de la Disposición N° 619/2024 exigiría una indagación que excede el acotado marco cognitivo propio de los procesos cautelares. Agregó que, de accederse a la medida solicitada, se dejaría al proceso vacío de contenido al satisfacerse por vía cautelar el interés jurídico concreto que justifica el #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II objeto mismo del pleito. Concluyó solicitando el rechazo del recurso con expresa imposición de costas a la actora. IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió vista al señor Fiscal General, quien emitió su dictamen con fecha 13.3.26. El representante del Ministerio Público Fiscal efectuó, ante todo, una reseña de los antecedentes del caso y del régimen normativo aplicable. Recordó que el artículo 4° de la Ley N° 24.240 -en su redacción vigente conforme la Ley N° 27.250- impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor información sobre las características esenciales de los bienes y servicios en soporte físico, admitiendo su sustitución únicamente ante la opción expresa del consumidor por un medio alternativo. Destacó, en igual sentido, que el artículo 6° de dicha norma exige la entrega de un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y el mantenimiento de los productos o servicios riesgosos. Señaló que la Disposición N° 619/2024, por su parte, tiene por cumplida esa obligación tanto mediante soporte papel como mediante soporte electrónico puesto a disposición del consumidor, transfiriendo así al proveedor la facultad de optar por el medio de comunicación que, conforme la ley, correspondía exclusivamente al consumidor. Sobre esa base normativa, el señor Fiscal General analizó la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 26.854 para la suspensión de los efectos de un acto estatal, concluyendo que todos ellos se encuentran reunidos en el caso. Respecto de la verosimilitud del derecho, consideró que el derecho invocado por la actora -el de los consumidores a acceder a la información en el soporte y condiciones fijados por la ley- es verosímil, habida cuenta del reconocimiento constitucional del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo. Observó, además, que el señor Juez de grado aplicó un estándar más gravoso que el previsto por la Ley N° 26.854, al exigir que la verosimilitud del derecho surja de manera manifiesta, cuando la norma aplicable solo requiere la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto. Precisamente sobre ese recaudo -la verosimilitud de la ilegitimidad-, el dictamen identificó una regulación divergente entre los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240 y los artículos 1° y 2° de la Disposición N° 619/2024: mientras la ley reserva al consumidor la facultad #40790467#502674314#20260519085453549de optar por el soporte electrónico, la reglamentación se la confiere al proveedor. Recordó, al respecto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual vulnera el principio de jerarquía normativa el reglamento que desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley otorga o subvierte su espíritu y finalidad (conf. Fallos : 322:752). Señaló, asimismo, que no resultaba ajeno al conocimiento del legislador la existencia de medios tecnológicos que permitían suplir el soporte papel por el electrónico al momento de sancionarse la Ley N° 27.250, y que pese a ello optó expresamente por dejar esa elección en cabeza del consumidor, obligando al proveedor a suministrar la información en soporte físico por defecto. Concluyó, sobre esas bases, que la actora alcanza a demostrar la existencia de indicios serios y graves respecto a que la Disposición podría exorbitar los términos de la ley que reglamenta. Sobre el peligro en la demora, el señor Fiscal General consideró que el impacto de la reglamentación es inmediato, por cuanto habilita al proveedor a utilizar el soporte electrónico para comunicar la información esencial sobre los bienes y servicios que comercializa, desplazando hacia él una titularidad que antes correspondía al consumidor. Destacó que el acto impugnado no previó mecanismo alguno para que el consumidor se oponga, al momento de la adquisición, a que la información le sea entregada exclusivamente en formato digital. Ponderó, además, que según la Encuesta Permanente de Hogares del INDEC correspondiente al último trimestre de 2024, el 10,3% de la población carece de acceso a internet, situación que se torna más gravosa en segmentos específicos como el de los mayores de 65 años, entre quienes solo el 74,2% utiliza dicho servicio. Concluyó que la ejecución de la Disposición N° 619/2024 durante la sustanciación del proceso principal ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior respecto del derecho a la información de usuarios y consumidores, toda vez que la información que no se entrega en el momento oportuno no puede ser restituida eficazmente con posterioridad. Finalmente, estimó que la demandada no acreditó de qué modo concreto la suspensión de la Disposición afectaría el interés público, habiendo limitado su alegación a invocar de manera abstracta las potestades de la autoridad administrativa. Igual temperamento adoptó respecto del requisito de que la suspensión no produzca efectos jurídicos o materiales #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II irreversibles, señalando que el carácter provisorio de la medida impide considerar que tenga esas consecuencias, máxime cuando la demandada no demostró cuál sería el interés sustancial relevante que se vería frustrado. Sobre esas bases, el señor Fiscal General dictaminó en favor de hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer la medida cautelar solicitada por la actora. V.- Encontrándose la causa a estudio del Tribunal (conf. llamado de autos al Acuerdo del 20.3.26), se advirtieron irregularidades en la representación estatal y en la sustanciación del traslado del memorial que motivaron la devolución de las actuaciones a la instancia de grado mediante providencia del 8.4.26. Se señaló, en primer lugar, que la letrada que contestó el traslado invocó la representación del Ministerio de Desarrollo Productivo mediante poder conferido el 17.1.22, cuando dicho organismo se encontraba disuelto desde el 3.8.22 por el Decreto N° 451/22. Se observó, asimismo, que el traslado del memorial había sido conferido por ministerio de ley el 16.9.25 cuando la resolución del 8.7.25 no se encontraba notificada a la demandada, lo que no se ajustó al mecanismo previsto en el artículo 135 inciso 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Devueltas las actuaciones, la letrada actuante se presentó ante el juzgado de origen el 14.4.26 y aclaró que el Ministerio de Economía es continuador a todos sus efectos del Ministerio de Desarrollo Productivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 451/22, por lo que el mandato oportunamente acompañado mantenía su vigencia. El señor Juez de grado, en la providencia dictada el 20.4.26, tuvo a la letrada por presentada en representación del Estado Nacional -Ministerio de Economía, continuador del ex Ministerio de Desarrollo Productivo-, con sustento en dicha norma, y dispuso la devolución de las actuaciones a esta Sala. Como consecuencia de ello, en fecha 24.4.26 se llamaron nuevamente los autos a resolver. VI.- Ante todo, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos de la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (conf. C.S.J.N. Fallos : 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros); y sin perder de vista que de lo que se trata es de analizar, en el estado liminar en el que se encuentra #40790467#502674314#20260519085453549la causa, la pretensión cautelar de la actora, cuya denegatoria en la instancia de grado motivó el recurso de apelación que aquí se examina. Sentado ello, corresponde desestimar la defensa previa articulada por la representación estatal tendiente a que se declare desierto el recurso. El memorial de agravios identifica con suficiente precisión las partes del fallo que se consideran equivocadas y expone las razones jurídicas por las cuales se las tacha de erróneas, lo que resulta bastante para tener por satisfecha la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que la crítica no sea compartida por la contraria es cuestión que atañe al fondo del recurso, no a su admisibilidad formal. VII.- Así planteada la cuestión, se debe examinar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 26.854 para la suspensión de los efectos de un acto estatal. Dichos requisitos, que deben concurrir simultáneamente, son: la acreditación sumaria de que el cumplimiento o la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del derecho invocado; la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; la no afectación del interés público; y que la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. VIII.- Corresponde analizar, en primer término, la verosimilitud del derecho y la verosimilitud de la ilegitimidad, recaudos que en el caso se encuentran íntimamente vinculados y que el señor Juez de grado desestimó con sustento en que la cuestión requería de debate y prueba, y en que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa. Empero, a juicio de esta Sala esa última exigencia no encuentra respaldo en el texto de la Ley N° 26.854. El artículo 13 de dicha norma requiere, para la suspensión de los efectos de un acto estatal, la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto -no la evidencia manifiesta del derecho invocado-. De allí que, tal como lo señaló el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, al elevar ese estándar sin fundamento normativo que lo justifique, el a quo aplicó un parámetro más gravoso que el legalmente previsto, lo que constituye, por sí solo, un motivo suficiente para revocar la decisión recurrida en este punto. #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II Aclarado ello, en lo tocante a la verosimilitud del derecho invocado, cabe mencionar que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a los consumidores y usuarios, en la relación de consumo, el derecho a una información adecuada y veraz. Ese derecho de raigambre constitucional encuentra su instrumentación legal en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240, que imponen al proveedor la obligación de suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee, en soporte físico y de manera gratuita, así como de entregar un manual en idioma nacional sobre el uso, instalación y mantenimiento de los productos o servicios riesgosos. De lo expuesto se colige que el derecho invocado por la actora -el de los consumidores a acceder a esa información en el soporte y condiciones fijados por la ley- está, pues, consagrado en normas de jerarquía constitucional y legal cuya vigencia no ha sido válidamente modificada por ninguna norma de igual jerarquía. La doctrina especializada ha señalado que el deber de información del consumidor ha seguido una evolución tripartita: comenzó como un deber secundario de conducta derivado de la buena fe, fue luego plasmado como deber legal en el artículo 4° de la Ley N° 24.240, y culminó con su constitucionalización en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Ese recorrido normativo revela que el derecho a la información no es una creación legislativa contingente sino una garantía de raigambre constitucional que el legislador fue precisando y reforzando a lo largo del tiempo, siempre en un sentido expansivo y nunca regresivo. En esa misma línea, resulta ilustrativo que cuando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/18 intentó invertir la regla -transfiriendo al proveedor la determinación del soporte- el Consejo Federal del Consumo emitió un documento crítico señalando que esa modificación constituía “un retroceso jurídico en la defensa de los derechos de consumidores y usuarios ” contrario al principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, lo que llevó al Congreso a derogar esa disposición mediante la Ley N° 27.444 (conf. Arias Cáu, Esteban J. y Nasif, Sofía, El derecho de información del consumidor y , MJ-DOC el servicio accesorio de mesa a la luz de un precedente innovador-13826-AR, 7.2.19, y sus citas). A tenor de lo expuesto, el Tribunal considera que aquel recaudo se encuentra satisfecho. #40790467#502674314#20260519085453549IX.- Por otro lado, resulta apropiado señalar que el examen de la verosimilitud de la ilegitimidad conduce al núcleo de la controversia: la relación normativa entre los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240 -en su redacción vigente conforme la Ley N° 27.250- y los artículos 1° y 2° de la Disposición N° 619/2024. Con relación a este ítem, la ley es suficientemente clara y no permite vacilar sobre la cuestión. En el régimen tuitivo del consumo, el legislador consagró que el proveedor está obligado a suministrar la información al consumidor en soporte físico y que sólo se podrá suplantar esa comunicación si aquél optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. De allí que la facultad de elegir el soporte, conforme el texto vigente de la norma, pertenece exclusivamente al usuario. La Disposición N° 619/2024, por su parte, tiene por cumplida esa obligación tanto mediante soporte papel como mediante soporte electrónico puesto a disposición del consumidor por el proveedor. Con ello, transfiere a este último la facultad de optar por el medio de comunicación que la ley reservaba al primero de ellos. Esa divergencia normativa es constatable sin necesidad de adentrarse en el debate de fondo. No se trata de una zona gris ni de una interpretación opinable: la ley pone la elección en cabeza del consumidor y la Disposición se la otorga al proveedor. Esa inversión configura, en este estado liminar de la contienda, los indicios serios y graves de ilegitimidad que la norma aplicable exige para la procedencia de la medida cautelar. A ello se agrega un dato que refuerza esa conclusión provisoria con singular peso. Al sancionarse la Ley N° 27.250, el acceso a la información por medios digitales era una realidad ampliamente extendida y los legisladores la conocían cabalmente. El miembro informante en el Honorable Senado de la Nación, senador Petcoff Naidenoff, explicó que la modificación introducida al artículo 4° establecía como regla general la obligatoriedad de suministrar la información en soporte físico y que la opción de sustituirla por un medio alternativo correspondía exclusivamente al consumidor, precisamente porque determinadas empresas -en especial las entidades bancarias- habían comenzado a notificar a los usuarios por medios electrónicos sin darles opción alguna. El senador Urtubey ahondó en esa dirección al señalar que la práctica que se procuraba corregir consistía en #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II poner la carga en el usuario -obligándolo a pedir lo contrario- cuando esa carga debe recaer en el proveedor del servicio y no en quien lo recibe. A su turno, la senadora Negre de Alonso fue categórica al afirmar que ningún organismo administrativo puede por circular o disposición modificar lo que la ley establece, y que esa facultad corresponde exclusivamente al Congreso. En su alocución, el senador Pais aclaró, además, que la norma no privilegiaba el papel como soporte en sí mismo sino el soporte físico en sentido amplio -que puede incluir elementos digitales como un CD o un pendrive-, lo que evidencia que la intención del legislador no era oponerse al avance tecnológico sino garantizar que el consumidor tuviera acceso efectivo y tangible a la información en el momento de la contratación. Finalmente, el senador Romero, aun reconociendo expresamente la tendencia mundial hacia la reducción del uso de papel por razones ambientales, votó igualmente a favor de la norma, lo que demuestra que el legislador ponderó esa tensión y optó de manera deliberada por la tutela del consumidor. La ley fue aprobada por unanimidad -53 votos afirmativos, ninguno negativo ni abstención- tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados -128 votos afirmativos-. Esa doble unanimidad refuerza el carácter indiscutido de la voluntad legislativa que la Disposición N° 619/2024 pretendería soslayar por vía reglamentaria (conf. sitio web oficial de la Honorable Cámara de Diputados, disponible en https://www2.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/debates/leyes_27000.html) . Este Tribunal no desconoce que entre la sanción de la Ley N° 27.250 y el dictado de la Disposición N° 619/2024 transcurrieron ocho años, lapso durante el cual el avance de los medios digitales y la penetración de internet en la población argentina pudieron verse afianzados considerablemente. Sin embargo, ese dato no debilita sino que refuerza la conclusión que aquí se alcanza. Lo que el debate parlamentario revela con claridad es que el legislador no adoptó su decisión por ignorancia del avance tecnológico ni por desconfianza hacia los medios digitales en abstracto, sino precisamente porque, aun con ese avance en curso, advirtió que existían segmentos significativos de la población -personas mayores, habitantes de zonas sin conectividad, usuarios sin acceso a dispositivos- para quienes la migración compulsiva al soporte electrónico implicaba una exclusión efectiva del acceso a la información. Fue esa ponderación la que llevó al Congreso a consagrar el soporte físico como regla y reservar la opción al #40790467#502674314#20260519085453549consumidor. Y esa voluntad, lejos de debilitarse con el tiempo, fue expresamente reafirmada en 2018 mediante la Ley N° 27.444, que derogó el artículo 169 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/18, el cual había intentado -también con el argumento de la modernización- una solución sustancialmente análoga a la cuestionada. Claro está que lo hasta aquí expuesto no importa pronunciamiento alguno sobre la conveniencia o inconveniencia del soporte digital como medio para cumplir con el mandato constitucional del deber de proveerle información clara y adecuada al consumidor, pues esa es una decisión de política legislativa ajena al escrutinio judicial. De lo que se trata, en cambio, es de determinar si una decisión adoptada por el Poder Legislativo con plena conciencia de sus implicancias -y ratificada en dos oportunidades- puede ser dejada sin efecto por vía reglamentaria por la autoridad de aplicación. Sobre este punto, se debe mencionar la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la conformidad que debe guardar un decreto o reglamento respecto de la ley no consiste en la coincidencia textual entre ambas normas sino en su espíritu, y que vulnera el principio de jerarquía normativa el reglamento que desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad (conf. Fallos : 322:752 y sus citas). Sentado lo expuesto, corresponde examinar, a la luz de ese estándar, la invocación que la Disposición efectúa del artículo 43 inciso a) de la Ley N° 24.240 como fundamento de la competencia de la Subsecretaría para su dictado. Esa norma otorga a la autoridad de aplicación facultades para “proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones “. Sin embargo, en este examen preliminar, esas facultades no pertinentes parecerían habilitar a la autoridad de aplicación a alterar la titularidad de la opción que el legislador reservó expresamente al consumidor, pues las atribuciones reglamentarias deben ejercerse en consonancia con los derechos que la propia ley reconoce y no para restringirlos o suprimirlos. Reglamentar no es legislar: la autoridad de aplicación puede precisar el modo, el contenido y las condiciones del deber de información, pero el #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II desplazamiento de una facultad desde el consumidor hacia el proveedor -en contradicción con el texto legal vigente- excedería, prima facie , ese margen. Admitir sin más lo contrario en esta instancia implicaría soslayar que la Constitución Nacional reserva al Congreso la potestad de modificar los derechos que una ley formal ha conferido (conf. arts. 14, 19, 28 y 31 CN), cuestión que habrá de ser dilucidada con mayor profundidad al momento de dictarse la sentencia definitiva. Esa conclusión encuentra respaldo adicional en la distinción que la doctrina constitucional traza entre la reglamentación de derechos que efectúa el Poder Legislativo -eligiendo entre distintas opciones disponiblesy la reglamentación ejecutiva, que solo completa los pormenores de las leyes para ponerlas en ejecución sin alterar su espíritu ni suprimir los supuestos que el legislador consagró (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, comentario al art. 99 inc. 2°). En esa misma línea, se ha señalado que el poder reglamentario de los organismos administrativos debe considerarse circunscrito al ejercicio de las atribuciones que les hayan sido reconocidas respecto de los administrados, siendo esa potestad de orden técnico, esto es, sin tener en miras la regulación de los derechos; y que en las normas reglamentarias el poder administrador no tiene la atribución de completar según su propia discreción aquello que hubiera podido ser dicho por el legislador, pues ejecutar la ley no es dictar la ley, de modo que ningún reglamento podría modificarla ni, so pretexto de llenar vacíos, agregar a las obligaciones legales de los habitantes cargas que no puedan ser impuestas sino por vía legislativa (conf. CNCom., Sala C, “Inspección General de Justicia c. Haras Pino Solo S.A. s/ organismos externos “, del 18.11.21, con cita de Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”, Ed. Bibliográfica Omeba, 1963, pág. 425; Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, 1990, pág. 249; y Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, 9ª ed., 2008, pág. 181). En el acotado marco cognitivo propio de esta instancia cautelar, y sin que ello importe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, los principios reseñados permiten advertir, prima facie , que la Disposición N° 619/2024 no habría completado meros pormenores de ejecución de la ley que reglamenta, sino que habría modificado la titularidad de un derecho que el legislador confirió expresamente al consumidor, #40790467#502674314#20260519085453549operación que excedería -en este análisis preliminar- las facultades reglamentarias de la autoridad de aplicación, configurando los indicios serios y graves de ilegitimidad que el artículo 13 inciso c) de la Ley N° 26.854 exige para la procedencia de la medida cautelar solicitada. X.- Corresponde analizar separadamente dos argumentos adicionales que la Disposición N° 619/2024 invoca en sus considerandos como sustento de su dictado y que, en este examen preliminar, tampoco parecerían alcanzar para avalar la modificación introducida. El primero es la mención del artículo 1106 del Código Civil y Comercial de la Nación -inserto dentro del Libro Tercero, Título Tercero “Contrato de consumo”-, que dispone que cuando en ese Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, ese requisito se tiene por satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. Sin embargo, en lo que aquí interesa, esa norma regula la forma del negocio jurídico -esto es, el instrumento mediante el cual se documenta el vínculo contractual entre proveedor y consumidor-, y no el cumplimiento del deber de información que constituye una obligación accesoria a la celebración del acto jurídico, cuyo régimen específico está regulado por los artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240. Se trata de planos normativos distintos que la Disposición confunde al invocar esa norma como habilitante de la sustitución del soporte físico en el cumplimiento del deber informativo. Pero además, aun si se aceptara –por hipótesis- que el artículo 1106 del Código Civil y Comercial fuera de algún modo aplicable a la cuestión, ese argumento no podría prevalecer sobre el texto del artículo 4° de la Ley N° 24.240 en su redacción vigente conforme la Ley N° 27.250, por una razón que no admite mayor debate: el Código Civil y Comercial fue sancionado el 1.10.14 mediante la Ley N° 26.994 y entró en vigencia el 1.8.15, en tanto que la Ley N° 27.250 fue sancionada el 14.6.16 -cuando el artículo 1106 ya se encontraba plenamente vigente-. Ello significa que al sancionar la Ley N° 27.250, el legislador conocía la existencia de esa norma y aun así optó expresamente por consagrar el soporte físico como regla y reservar al consumidor la opción de sustituirlo. En ese contexto, invocar el artículo 1106 del Código Civil y Comercial para fundar una reglamentación que invierte esa regla importa presuponer en el legislador una inconsecuencia o falta de previsión que la Corte Suprema de Justicia de la #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II Nación ha declarado de manera reiterada e invariable que no puede suponerse, siendo principio aceptado que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (conf. CSJN Fallos : 348:1698; 345:1249 y sus numerosas citas). Dicho en otros términos, la Ley N° 27.250, norma especial y posterior, prevalece sobre el Código Civil y Comercial en la materia que regula, y la autoridad de aplicación no puede invocar la norma general anterior para soslayar la especial posterior. En segundo lugar, cabe una precisión en orden a las consideraciones expuestas en la Disposición cuestionada, en las cuales funda su motivación -entre otras cuestiones- en el favorecimiento de “la “. Al respecto, la Ley preservación del ambiente y el consumo sustentable N° 27.592 -conocida como Ley Yolanda- impone a los tres poderes del Estado la obligación de incorporar la perspectiva ambiental en sus decisiones, y no puede soslayarse que la reducción del uso de papel constituye un objetivo de preservación ambiental legítimo y valioso que este Tribunal no desconoce. Sin embargo, en el estrecho marco cognitivo en el que se analiza el asunto, esa consideración no parecería habilitar a la autoridad administrativa a sustituir por vía reglamentaria una valoración que el propio legislador efectuó con pleno conocimiento de la existencia de soportes alternativos y de la tensión ambiental que su decisión implicaba-tal como lo refleja el debate parlamentario reseñado precedentemente-. Ello así, pues si esa tensión merece ser resuelta de un modo distinto al que consagra la Ley N° 24.240 en su redacción vigente, esa decisión correspondería al Congreso de la Nación y no a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, siendo que el mandato de la Ley Yolanda operaría, en todo caso, como criterio orientador del ejercicio de las competencias que la ley le confiere a la autoridad de aplicación, dentro de los límites que esa misma ley establece. Sin perjuicio de lo cual, la dilucidación definitiva de esa tensión normativa queda reservada, naturalmente, para la sentencia de fondo. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la actora ha demostrado, con el grado de verosimilitud exigido por la norma aplicable, tanto el derecho invocado como la existencia de indicios serios y graves de que la Disposición N° 619/2024 podría exorbitar los términos de la ley que reglamenta, en violación de los principios de legalidad y jerarquía #40790467#502674314#20260519085453549normativa consagrados en los artículos 14, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional. XI.- En lo que respecta a la acreditación de que el cumplimiento del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, este Tribunal comparte la ponderación efectuada por el señor Fiscal General. El impacto de la Disposición es inmediato. Desde su publicación en el Boletín Oficial el 4.11.24, los proveedores se encuentran habilitados a prescindir del soporte físico para cumplir su obligación de información, sin que el consumidor cuente con mecanismo alguno para oponerse a ello en el momento de la adquisición del bien o servicio. En ese sentido, no puede escindirse de este análisis que la información que no se entrega en ese momento no puede ser restituida eficazmente con posterioridad: el acto de consumo ya se habrá perfeccionado, el producto habrá sido utilizado -eventualmente de manera incorrecta o insegura- y cualquier sentencia favorable dictada en el marco del proceso principal resultará tardía para reparar ese perjuicio concreto. Conviene precisar, en este orden, que el deber de información no opera únicamente en el estadio de ejecución del contrato de consumo sino que despliega sus efectos desde la etapa precontractual, condicionando la formación misma de la voluntad del consumidor. Es en ese momento previo a la celebración del acto jurídico donde la información adecuada cumple su función más relevante: permitir que el consentimiento del consumidor -sujeto estructuralmente débil en el sinalagma contractual- sea prestado con conocimiento suficiente de las características esenciales de los bienes y servicios que se le ofrecen, de las condiciones de su comercialización y de los riesgos que su uso o consumo puede implicar. La privación de esa información en soporte adecuado en el momento decisivo no solo lesiona el derecho a una información veraz y completa que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que puede afectar la salud, la seguridad y los intereses económicos del consumidor. Además, puede configurar un error esencial sobre las cualidades del bien o servicio determinante de la voluntad -o incluso un supuesto de dolo por omisión de información relevante- con aptitud para viciar el consentimiento y comprometer la validez del acto jurídico celebrado (arts. 267, 271 y 272 del Código Civil y Comercial de la Nación), con consecuencias que se #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II proyectan sobre toda la relación de consumo y que ninguna sentencia posterior podrá revertir plenamente. Esa irreversibilidad se acentúa si se atiende a la naturaleza de la información en juego. No se trata de datos accesorios o prescindibles, sino de instrucciones de uso, advertencias de seguridad, indicaciones sobre riesgos y condiciones de comercialización de bienes y servicios que inciden directamente sobre la salud y la seguridad de los consumidores. La omisión de esa información en el momento oportuno no admite reparación ulterior eficaz: una vez perfeccionado el acto de consumo, el bien ha sido adquirido o el servicio ha comenzado a ejecutarse, eventualmente con consecuencias dañosas ya producidas. En ese escenario, la sentencia definitiva favorable que eventualmente se dicte llegaría tarde para garantizar la protección que el ordenamiento jurídico asegura al consumidor. Cabe detenerse en un matiz que esta resolución no puede pasar por alto. El soporte físico no constituye, en todos los casos, el medio más accesible para todos los consumidores. Para personas con discapacidad visual, por ejemplo, la tecnología digital -mediante lectores de pantalla y aplicaciones de accesibilidad- puede resultar más inclusiva que el papel. Ello no invalida el argumento del peligro en la demora, pero obliga a precisar que el daño que se procura evitar no radica en el uso del soporte digital como tal, sino en la privación al consumidor de la facultad de elegir el soporte que mejor se adecúe a sus necesidades y circunstancias. Es esa restricción -y no el formato digital en sí mismo- lo que configura el perjuicio grave e irreparable que justifica la tutela cautelar. Sumado a lo cual, esa limitación afecta de manera especialmente grave a los consumidores en situación de vulnerabilidad estructural. Este Tribunal constató en la página oficial del INDEC que, según la Encuesta Permanente de Hogares correspondiente al último trimestre de 2024, el 10,3% de la población carece de acceso a internet, porcentaje que se eleva significativamente en segmentos específicos: entre los mayores de 65 años, sólo el 74,2% utiliza dicho servicio, lo que significa que aproximadamente uno de cada cuatro adultos mayores se encuentra fuera del alcance de los canales digitales de información ( https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/mautic_05_25FD0D0C4A71.pdf ). Ese panorama no ha variado sustancialmente según el informe técnico de accesos a internet correspondiente al cuarto trimestre de 2025, publicado #40790467#502674314#20260519085453549por el mismo organismo en marzo de 2026, que da cuenta de que la brecha digital persiste con marcadas diferencias entre jurisdicciones: provincias como Misiones, Chaco y San Luis registran los menores índices de crecimiento en conectividad del país, lo que evidencia que las zonas de mayor rezago relativo continúan siendo precisamente aquellas donde la vulnerabilidad estructural de los consumidores es más pronunciada ( https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/internet_03_26A03E19421E.pdf ). Para ese universo de consumidores, la habilitación al proveedor de prescindir del soporte físico no importa una opción alternativa sino una exclusión efectiva del acceso a información esencial sobre los bienes y servicios que adquieren. Por todo ello, este Tribunal tiene por acreditado el recaudo del peligro en la demora. XII.- En cuanto a la no afectación del interés público y a la exigencia de que la suspensión no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles, la demandada no aportó elemento alguno que permita tener por configurados esos obstáculos a la procedencia de la medida. Cuadra señalar, en primer lugar, que el Estado Nacional no evacuó el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854, que es precisamente la oportunidad que el legislador previó para que la administración exponga las razones que justifican el mantenimiento del acto impugnado y acredite de manera concreta el interés público comprometido. Esa omisión no es neutra: quien guarda silencio frente al requerimiento específicamente diseñado por la ley para canalizar ese tipo de alegaciones no puede luego invocar en abstracto un interés público que deliberadamente omitió acreditar. No basta, en consecuencia, con invocar de manera abstracta las potestades de la autoridad administrativa ni sostener genéricamente que la suspensión de un acto legítimo causa perjuicio al Estado. Se precisa la acreditación concreta del interés público impostergable que se vería afectado por la medida, o bien que dicha afectación surja con nitidez de las constancias de la causa, lo que no ocurre en el caso (conf. Sala III, causa n°7919/13 del 20.2.14). El interés público en materia de defensa del consumidor no puede identificarse con el mantenimiento de una reglamentación que, prima facie , subvierte las condiciones fijadas por la ley #40790467#502674314#20260519085453549Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II que pretende reglamentar. Por el contrario, en el marco provisional y sumario de este pronunciamiento, ese interés parece mejor resguardado con la suspensión de la Disposición que con su mantenimiento. Respecto de la irreversibilidad de los efectos de la suspensión, el carácter provisorio de la medida impide considerar que tenga esas consecuencias, máxime cuando las que pudieran derivarse de su implementación serán debidamente calibradas al momento de establecer su instrumentación, como se analizará en el considerando siguiente. XIII.- Establecida la procedencia de la medida cautelar, corresponde precisar sus alcances y modalidad de implementación, toda vez que una suspensión de efectos irrestricta y de aplicación inmediata podría generar consecuencias sobre sujetos que no son parte en este proceso y que actuaron de buena fe al amparo de una norma vigente. Por tal razón, la medida que se dispone produce efectos exclusivamente hacia el futuro ex nunc- a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. En consecuencia, no alcanza a los bienes y servicios que ya se encuentran en el mercado -sea que hayan sido comercializados o que se hallen en stock o en circulación- cuya cadena de producción, distribución y comercialización se desarrolló durante la vigencia la Disposición N° 619/2024. Esta precisión obedece a una consideración que el Tribunal efectúa de oficio en resguardo de derechos de terceros ajenos al proceso, quienes no tendrán conocimiento inmediato de la suspensión dispuesta. Ahora bien, esa vigencia hacia el futuro requiere de un esquema de implementación que compatibilice adecuadamente la tutela de los consumidores con el necesario anoticiamiento de los proveedores -como se dijo, terceros ajenos al proceso- a fin de que puedan adecuar sus conductas a lo que se resuelve. Con ese propósito, se exhorta al señor Juez de grado a que, dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones en la instancia de origen, convoque a las partes a una audiencia en la que, escuchadas sus posiciones, establezca las medidas concretas tendientes a que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial ajuste la normativa interna e instrumente los mecanismos de comunicación necesarios para dar a conocer lo resuelto a los operadores del mercado, todo ello bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan ante el incumplimiento. #40790467#502674314#20260519085453549La decisión precautoria tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su notificación, conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 26.854, sin perjuicio de la mutabilidad que es propia de toda medida precautoria, que habilita a disponer su modificación, sustitución o revocación en cualquier momento si se acreditare y justificare tal necesidad (conf. arts. 202 y 203 del CPCC). XIV.- Por último, en cuanto a la contracautela, atendiendo a la naturaleza colectiva de la acción, a la condición de asociación de consumidores sin fines de lucro de la actora y al beneficio de gratuidad que consagra el artículo 53 de la Ley N° 24.240 para las acciones promovidas en defensa de los derechos de los consumidores -que opera de manera análoga al beneficio de litigar sin gastos previsto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 26.854, cuya concurrencia exime de contracautela-, corresponde dispensar a la actora de la obligación de prestar caución. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el 13.3.26, esta Sala RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora el 14. 7.25 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8.7.25; 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Disposición N° 619/2024 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, con los alcances precisados en el considerando XIII, por el plazo de seis meses contados desde la fecha de notificación de la presente; Dispensar a la actora de la obligación de 3) prestar contracautela, conforme lo expuesto en el considerando XIV; 4) Exhortar al señor Juez de grado para que, dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones en la instancia de origen, convoque a las partes a una audiencia a los fines aquí establecidos y; 5) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase.