Juicio por jurados – una crónica

CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Por Mario Alberto Juliano

Director Ejecutivo de la Asociación Pensamiento Penal y

juez del Tribunal en lo Criminal 1 de Necochea

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, integrada por Daniel Carral y Ricardo Borinsky, termina de resolver el primer recurso de casación contra un veredicto condenatorio pronunciado por un jurado ciudadano.

El fallo casatorio fue firmado el 27 de octubre de 2015 y correspondió a la causa seguida a Marcos… por el delito de homicidio simple, hecho juzgado en abril de 2015 en Lomas de Zamora, por el que recibiese la pena de once años y once meses de prisión. No me interesa, a los fines de este comentario, ingresar en el análisis de los agravios y el modo en que fueron tratados. Esa tarea la podrá realizar cada interesado con la compulsa de la sentencia. Lo que me interesa es destacar otros aspectos que propone el caso, en el marco del debate (cada vez más atenuado) sobre el juicio por jurados.

 

Una de las amenazas más escuchadas para cuestionar al juicio por jurados, basada en el deliberado desconocimiento de quienes no quisieron tomarse el trabajo de consultar la añeja tradición juradista, era la dificultad que iba a representar la revisión de los veredictos condenatorios en función de su falta de motivación, con afectación del derecho al recurso de los imputados y su consecuente indefensión. La lectura de la primera resolución bonaerense que trata un recurso de casación contra un veredicto condenatorio emitido por jurados ciudadanos, viene a desmentir de manera rotunda esas infundadas amenazas. La decisión revisora muestra la forma en que, de modo minucioso, se analizaron cuestiones de hecho y de derecho, quizá con mayor detalle que con las sentencias técnicas de los jueces profesionales.

doce hombres en pugna

 

En el pronunciamiento se analizaron cuatro cuestiones: 1) la supuesta arbitrariedad por la negativa de ingresar prueba favorable al imputado, 2) la conducta impropia del fiscal, al mostrar a los jurados los antecedentes penales del imputado, 3) el error en la formulación de las instrucciones a los jurados, y 4) el apartamiento manifiesto de las pruebas rendidas en el debate. Es decir, una variedad de argumentos, idóneos para poner a prueba la capacidad revisora en este tipo de juicios.

 

Independientemente de los resultados del recurso (no es lo que interesa a este comentario), es de destacar la forma en que el juez Carral recorre los senderos de los agravios y, sobre la base de lo ocurrido en el juicio (debidamente registrado), adopta las decisiones que estima ajustadas a derecho que, en este caso, coincidieron con lo que habían resuelto los ciudadanos. Recurso amplio en marcha contra el veredicto condenatorio inmotivado, sin que se hayan registrado inconvenientes para la faena, desarticulando uno de los argumentos centrales del antijuradismo. 2. Quizá como consecuencia de la nueva dinámica que propone el juicio por jurados, es de destacar el sencillo lenguaje empleado por el juez que llevó la voz cantante del acuerdo, poniendo de relieve las posibilidades ciertas y concretas de abordar cuestiones de complejidad sin recurrir a las habituales galimatías que emplea la abogacía para expresarse.
Carral demuestra que es factible elaborar resoluciones que puedan ser leídas y comprendidas por cualquier ciudadano, contribuyendo a la materialización del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno (las sentencias son los actos de gobierno del Poder Judicial). En este apartado, otro hallazgo y adquisición para una nueva cultura jurídica en la construcción de las sentencias: la virtual ausencia de citas de autoridad. Del repaso del discurso del juez Carral sólo encontramos una necesaria referencia al “Tratado de Medicina Legal”, de José A. Patitó, para definir lo que debe entenderse por embriaguez, la mención de un fallo de la Corte estadounidense (Remmer vs United States) para hacer alusión al “test de ofensividad” y la justiciera mención de una de las obras de Andrés Harfuch sobre juicio por jurados, dejando plasmado en este primer pronunciamiento el homenaje a uno de los principales promotores del juradismo en la República Argentina. Brillan por su ausencia las profusas citas de autores y jurisprudencia de las que suelen hacer galas muchos jueces, no tanto para fundamentar sus votos, sino para mostrar una dudosa erudición que, supuestamente, vendría a avalar las soluciones que adoptan.
Las falacias de autoridad (lo que digo está bien porque lo dicen otros antes que yo) terminan por confundir al lector u ocultar lo que en realidad piensa el juez sobre el caso. Saludamos la técnica del mensaje sencillo, sin ampulosidades, sin barnices pseudo científicos, que expresen con claridad la convicción del juez sobre el tema que tiene que resolver y, fundamentalmente, que individualicen las disposiciones legales en las que se apoya la decisión. 3. Aunque tangencial, no puede dejar de hacerse mención a los tiempos insumidos para resolver este primer recurso de casación. Según se desprende de la propia resolución, el veredicto condenatorio fue emitido por los jurados el 20 de abril de 2015.
La causa quedó radicada en la Sala I el 2 de septiembre y la audiencia para expresar los agravios fue celebrada el 24 de septiembre (veintidós días después), mientras que la resolución aparece datada el 27 de octubre. La celeridad de la Sala I del principal tribunal penal de la provincia de Buenos Aires es verdaderamente llamativa para un organismo que, hasta aquí, se había caracterizado por la mora para resolver. De acuerdo a estadísticas oficiales, la Sala I está resolviendo los recursos de casación contra las sentencias de los tribunales orales en un promedio de 57,33 días, mientras que los recursos contra resoluciones no definitivas insumen 20,71 días y los habeas corpus 1,72 días.

Los datos precedentes son demostrativos de las posibilidades reales de racionalización de la función judicial, resolviendo los asuntos que caen bajo su incumbencia en un plazo razonable. Racionalización de la que no debe ser ajena haber despejado las pompas y boato de las resoluciones.

El juicio por jurados ha dado otro paso en su definitiva consolidación en la provincia de Buenos Aires, respondiendo con hechos concretos a las críticas que se le dirigieron para restringir la participación popular en el único poder de la República que permanecía colonizado por la aristocracia abogadil.

Para seguir leyendo sobre el tema de juicio por jurados, click acá.

 


 

Anexo con sentencia que confirmó veredicto del juicio por jurados

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

A-1

Causa nº 75.197

“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación”

1

En la ciudad de La Plata a los 11 días del mes de Agosto del año

dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la

Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,

doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia

del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 75.197 de este

Tribunal, caratulada “CCC, Rodolfo Marcelo s/ Recurso de

Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía

observarse el orden: NATIELLO – KOHAN, procediendo los mencionados

magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia

del recurso de Casación deducido por los Sres. Defensores particulares,

Dres. Ariel Marcelo D’Alessandro y Leandro Ernesto Silva, contra la

sentencia del Tribunal por Jurados presidido por el Sr. Juez Técnico, Dr.

Félix Gustavo Roumieu, del Departamento Judicial Quilmes, que condenó a

CCC a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas

del juicio por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio

simple.

II. La Defensa critica el veredicto de culpabilidad, por entender que

se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate e incurrió en

absurdo lógico e interpretativo al meritar pruebas, deviniendo la sentencia en

arbitraria., violándose el art. 210 del C.P.P.-

Expresa la defensa que: “…el centro del recurso es el manifiesto

alejamiento del jurado de la prueba exculpatoria del juicio y de la orfandad

de la prueba de cargo para condenar”, fs. 5vta.-

Los recurrentes hacen reserva del caso federal.
2

III. Concedido el recurso por el “a quo” a fs. 10/11, radicado en Sala a

fs. 20, notificadas las partes y encontrándose las presentes actuaciones en

estado de resolver, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?

2da.) ¿Es procedente el mismo?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello,

dijo:

Entiendo que el recurso es admisible pues además de haberse

deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva

de un Tribunal por Jurado que, por su carácter condenatorio, genera agravio

al imputado y su defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap.

“h”, 25 de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 448 bis, 450, 451,

454 inc. 1º y ccdtes. del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor

Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y

por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello,

dijo:

Comenzaré mi sufragio diciendo que el recurso está planteado contra

el veredicto de culpabilidad al que arribara el jurado, y más allá de sostener

que lo que se impugna no es la conclusión en sí misma, entendiendo la

defensa que existió una violación al régimen legal probatorio, errónea
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Causa nº 75.197

“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación”

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valoración de la prueba reunida en autos y absurdo en la forma de

interpretar los hechos por parte del cuerpo de jurados, cuando sostiene: “El

centro del recurso es el manifiesto alejamient o del jurado de la prueba

exculpatoria del juicio y de la orfandad de la prueba de cargo para

condenar.”

En la pieza recursiva los recurrentes manifiestan que el jurado valoró

erróneamente los dichos de los testigos Di Rubba, Soraire y Gómez.

Asimismo, cuestionan el concepto de “duda razonable”, entendiendo

que los elementos de la prueba producida y la pericia médica de autopsia,

de la presente causa, no logran despejarla como para arribar a un veredicto

incuestionable.

Conforme lo establecido en el art. 371 quáter, inc. 7°: “El veredicto del

jurado es irrecurrible.” Completa dicho concepto el art. 375 bis, segundo

párrafo: “Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta

manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá

por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un

nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.” En el

articulado transcripto queda plasmado que solamente el sentenciante puede

cuestionar o poner en tela de juicio el veredicto de culpabilidad del jurado.

En su caso, siguiendo con el análisis del código de forma, el art. 448

bis, al fijar los motivos por los que procederá el recurso de casación, hace

referencia específicamente a la condena y no al veredicto; sin perjuicio de

ello, en el inc. d), se fija como motivo especial: “Cuando la sentencia

condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se aparte

manifiestamente de la prueba producida en el debate”.

En el caso de marras el Juez Técnico, no ha observado irregularidad

alguna en el veredicto al que arribara el jurado, por lo que procedió a dictar

sentencia condenatoria ajustada a derecho.
4

Es decir, cuando el juez -como en el presente- no considerare que el

veredicto se contrapone o es contrario a la prueba producida (y por ende, no

lo anula) y procede al dictado de una sentencia condenatoria, y la defensa

se agravia pues entiende que existió esa circunstancia, es recién allí cuando

procede el Recurso de Casación.

De lo afirmado, se desprende claramente que –salvo el Juez en la

referida circunstancia- nadie, excepto el revisor en el recurso, con las

limitaciones impuestas por la ley, puede modificar válidamente el veredicto

de culpabilidad dictado por el jurado.

En concordancia con lo manifestado por el Sr. Fiscal Adjunto ante

esta Sede, Dr. Fernando Galán, con basamento en los fundamentos de la

ley 14.543, los jurados no se encuentran obligados a dar razones escritas de

su voto, éstos decidirán el veredicto según su íntima convicción y de acuerdo

a su leal saber y entender.

Un jurado no proporciona las razones de su veredicto.

La motivación surgirá en forma indirecta, a través de las instrucciones

que debe impartir el Juez previa deliberación, y tal como lo establece el art.

106 del C.P.P., las instrucciones del Juez al jurado y su consecuente

decisión, constituirán plena y suficiente motivación del veredicto.

Con un veredicto que es inmotivado, las cortes de casación podrán

seguir dos caminos: el test del “jurado razonable” o test de Yebes, o el test

de la “valoración independiente”.

La función primordial de una Corte de apelación –en nuestro caso del

Tribunal de Casación- será, si se echara mano al test de Yebes, ir más allá

de establecer si hay pruebas o no como para fundamentar una condena, y

expedirse –teniendo en consideración la totalidad de las pruebas arrimadassi

el veredicto del jurado se asimila más a aquel que podría razonablemente

haber rendido un jurado debidamente instruido y actuando conforme a

derecho (Conf. Test del “jurado razonable” o test de Yebes/Biniaris, in re “R.

vs. Yebes (1987) 2 SCR 168, Suprema Corte de Justicia de Canadá.).
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“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación”

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A esos efectos, el Tribunal de Casación no deberá sustituir su juicio

por el del jurado, sino que, con los límites lógicos de la desventaja de

transitar una instancia recursiva, deberá re-examinar, sopesar y considerar

el efecto de la evidencia.

Con posterioridad la misma Corte canadiense complementó el test de

Yebes, y estableció métodos de revisión distintos ya sea que se trate del

juicio “motivado” de un juez profesional o del veredicto “inmotivado” de un

jurado.

En ese fallo la Jueza Louise Arbour estableció que, cuando el juicio

sea por jurados y el acusado impugne la condena por ser contraria a la

prueba, la corte revisora seguirá un test de valoración objetivo-subjetivo, con

la revisión total de toda la evidencia producida en el debate, para establecer

si se superó o no el estándar de duda razonable.

Una duda “acechante” o alguna “vaga disconformidad” no es

justificación suficiente para tachar de arbitrarias las conclusiones alcanzadas

por un jurado, aunque puedan desencadenar un mayor escrutinio en

apelación (en rigor: casación).

Cuando se recurra al test de Yebes, y cuando el juicio sea por

jurados, la base objetiva para la decisión del recurso, deberá ser construida

con los aportes de las partes en la audiencia recursiva y la

contradictoriedad en esa instancia o en sus memoriales sustitutivos,

con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio.

Acreditada la existencia de la base objetiva por parte del Tribunal, se

tendrán elementos más que suficientes para decidir si el veredicto de

culpabilidad del jurado fue arbitrario o no.

Si se acude al “test de la valoración independiente”, o de la duda

razonable, de la Corte Suprema de Justicia de Australia del año 2005 en el

precedente “R. vs. Weis”, que no apela a la figura de un hipotético jurado

“razonable”, deberá decidir directamente el propio Tribunal del recurso, y
6

será él mismo el que deberá -si correspondiere- reexaminar la prueba de

manera integral y decidir la cuestión, resolviendo si el acusado fue

encontrado culpable “mas allá de toda duda razonable”.

En el caso concreto, si el jurado dictó veredicto de culpabilidad, lógico

ocurre pensar que la sujeción de dicha conclusión a la prueba rendida

superó el estándar probatorio mínimo de la culpabilidad, más allá de

toda duda razonable, deviniendo consecuentemente incuestionable su

conclusión, atento que el atravesar el mencionado estándar es requisito y

condición “sine qua non” del veredicto de culpabilidad.

Cabe afirmar aquí en este caso particular, que el veredicto de

culpabilidad al que arribara el jurado no se aparta -en lo esencial- de los

parámetros de razonabilidad, y fue dictado superando dicho estándar

probatorio, más allá de toda duda razonable.

Por ende no resultaría viable la alegación defensista de la violación al

principio “in dubio pro reo”, pues ese estado subjetivo y particular

evidentemente no se ha dado en el fuero íntimo del jurado en función de su

íntima convicción (art. 210 última parte del C.P.P.), y no puede ser

reemplazado por la “duda razonable” que alega la defensa o que pudo

haberse dado en su “propia esfera de convicción”.

Por lo demás, las instrucciones dadas por el magistrado que presidió

el debate, han expresado claramente el estado de presunción de inocencia

del que goza el imputado y de cual es el alcance de la duda razonable,

encontrándose el jurado debidamente informado respecto de la prueba que

debía valorar, resultando en consecuencia “incuestionables” dichas

instrucciones.

La teoría del caso, que como tal no ha entrado en controversia en el

presente debate, por ser las proposiciones fácticas que las partes decidieron

ponerse de acuerdo, y que se intentaron acreditar en el transcurso del

proceso, en autos ha sido la siguiente: Víctor Daniel Rojas murió el 16 de

octubre de 2014 a las 20:45 horas aproximadamente, en la calle Mitre entre

Rivadavia y Alem, al ser herido con un cuchillo que le provocó una herida
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penetrante en parrilla costal izquierda. Que el que le asestó la puñalada fue

Rodolfo Marcelo CCC. Que previamente Rojas había agredido en dos

oportunidades a CCC con un caño de aluminio.

De la escucha de las testimoniales brindadas en el debate, surge

claramente que la situación comenzó en el local de venta de pizzas, cuando

la víctima, quien era el cuidador de autos de la calle Mitre a la altura

indicada, ingresa a pedir una pizza en el mostrador, porque desde hacía tres

años realizaba una especie de “delivery” a Susana (la quiosquera de la

esquina), momento en que el encartado le dice “dejáte de molestar, andate

de acá”. Como Rojas no tenía intenciones de pelear se retira y le aclara a

CCC que él no quería discutir: “conmigo no vas a pelear”, “no me jodas”.

Sin perjuicio de ello, luego de dejar un bolso cuidadosamente cerca de la

máquina registradora del local, el imputado sale a la calle tras el trapito, con

ánimo pendenciero y con un cuchillo de su propiedad en la mano. Para

defenderse Rojas utilizó una varilla de aluminio (similar a las que se utilizan

para sostener una carpa o gacebo, la que fue exhibida en la audiencia), pero

finalmente es alcanzado por el cuchillo agresor.

Del plexo probatorio reunido en la audiencia se evidencia que la

víctima era bruta, tosca ante la falta de educación, pero que nunca molestó

en la pizzería a ninguno de los empleados ni a los comensales.-

Ante preguntas del fiscal, los testigos declararon que nunca tuvieron

que echarlo del negocio.

No encuentro error en el razonamiento al arribarse a la conclusión que

CCC actuó con dolo y que la figura típica que corresponde adecuar al

caso es la contemplada en el art. 79 del fondal.

En ningún momento surge del devenir del juicio, a partir del análisis

exhaustivo del soporte informático, del registro íntegro del debate, y de la

prueba reunida, que el imputado haya actuado amparado por la causal de

justificación de la legítima defensa. Como arguye el Fiscal Adjunto ante esta
8

Sede a fs. 35 vta.: “El encausado llevó a cabo una conducta intencionada y

voluntariamente dirigida hacia la producción del suceso inferido. Empleó un

medio potencialmente idóneo para provocar la muerte de la víctima. La

utilización del medio escogido, que regularmente es apto para producir un

efecto mortal, advierte suficientemente a su autor sobre su peligrosidad para

con la vida de la víctima.”

Por lo demás, enterado del intercambio de opiniones que precede a

este Acuerdo, comparto lo manifestado por mi colega de Sala.

Por todo lo expuesto, entiendo que el presente recurso debe ser

rechazado, desde que tanto el cuestionamiento de ausencia de

razonabilidad del veredicto condenatorio al que arribara el jurado, como la

eventual alegación de que dicho veredicto no superó el estándar probatorio,

mas allá de toda duda razonable, debe descartarse.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor

Kohan, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello por sus fundamentos. Solo deseo

agregar que, en este punto, se imponen diversas consideraciones previo al

abordaje específico de la cuestión. No resulta sencilla la tarea para los

Jueces de este Tribunal de Casación lo concerniente a la revisión de la

sentencia de condena emanada de un veredicto de culpabilidad emitido en

un juicio por jurados, por cuanto debemos encontrar un equilibrio entre las

distintas normas que regulan el enjuiciamiento debido y el derecho del

imputado a recurrir un pronunciamiento adverso.

Sabido es que la decisión del jurado resulta fruto de su íntima

convicción y en el que no se expresan los fundamentos o motivos en los que

reposa su conclusión. También es obligación de los Jueces técnicos (como

lo somos quienes integramos este Tribunal) fundar sus temperamentos,

entendido ello como que el decisorio debe contener “…según el caso, la

valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la
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razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo

penal” (conf. Navarro, Guillermo R. – Daray, Roberto, “Código Procesal Penal

de la Nación”, pág. 286; D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la

Nación”, comentario al art. 123, págs. 135 y 136)

. En consecuencia, el

camino que escojamos en este punto debe ser respetuoso de la premisa de

fundar pero no puede llegar al extremo de exponer razonamientos que lisa y

llanamente importen “sustituir” al jurado popular, desde que la naturaleza del

instituto no busca que los Tribunales revisores avasallen las funciones

propias de los primeros.

La esencia del jurado, por su propia definición, resulta ser “…la

participación del pueblo en una función reservada al Estado en la

administración de la justicia penal. El Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el ‘tribunal constituido

por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para

juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia

del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos

(mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos,

reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el

tribunal’. Determinando que ‘jurado se denomina también a la persona que

forma parte de ese tribunal popular’. Según el Dr. Luis Herrero, de la

Universidad del Salvador, ‘el juicio por jurado es una institución de

naturaleza procesal concebida para preservar la paz social’. Se podría decir

que históricamente el jurado aparece como un medio para limitar la

autoridad de quienes gobiernan, excediéndose en su poder. En sustancia, el

jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar

el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado. (“Juicio por

Jurado”, Serie “Estudios e Investigaciones Nº 13” publicado por la Dirección

de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación).
10

El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos

de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de

un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera

posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la

opinión popular (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T° I, p. 787,

2004).

A nivel de derecho comparado, se sostuvo que “El jurado, a través de

su toma de decisión colectiva, es un excelente determinador de los hechos;

debido a su carácter representativo, actúa como la conciencia de la

comunidad; el jurado puede actuar como el último baluarte contra las leyes

opresoras y sus imposiciones; provee los medios mediante los cuales el

público aumenta su conocimiento del sistema criminal de justicia e

incrementa, por la participación pública, la confianza de la sociedad en el

sistema como un todo.” (R. v Sherratt, [1991] 1, S.C.R 509 voto del Juez

L´Heureux-Dubé p. 523, Corte Suprema de Canadá citado por Harfuch en su

trabajo “Inmotivación, secreto y recurso amplio en el juicio por jurados

clásico” publicado en la página de la Asociación Argentina de Juicio por

jurados http://www.juicioporjurados.org/ ).

Sentadas las bases antes aludidas, entiendo -al igual que lo hace una

parte importante de la doctrina entre la que se puede citar a Gullco y Herbel

(Gullco, Hernán V., “el juicio por jurados y el derecho al recurso” y Herbel,

Gustavo A. “El recurso frente a la condena del jurado popular “, ambos

trabajos publicados por “ElDial.com”)- que la revisión de la sentencia de

condena que deriva de un veredicto de culpabilidad no puede hacerse en la

misma forma y con los mismos estándares que los pronunciamientos

emanados de Jueces profesionales desde que el jurado es soberano en el

establecimiento de los hechos.

Así pues, en el sistema judicial estadounidense, que emplea el

enjuiciamiento por jurados populares desde hace más de doscientos años,

se afirma que “Las personas condenadas por delitos federales tienen

derechos de apelar ante la Corte de Circuito con jurisdicción. Sin embargo,
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s/ Recurso de Casación” 11

las Cortes de Circuito generalmente mostrarán gran deferencia a las

determinaciones probatorias (de hecho) del juicio y no harán una revisión

profunda de las pruebas. Llevarán a cabo una revisión más amplia de las

decisiones de derecho que de las determinaciones de hecho. Las facultades

de apelación de los fiscales son muy limitadas. Por ejemplo, el fiscal no

puede apelar una sentencia absolutoria”. (“Guía sobre los Procesos Penales

en los Estados Unidos” publicada en la página de la Organización de los

Estados Americanos;www.oas.org/juridico/mla/sp/usa/sp_usa-int-descuide.pdf).

A su vez, clara es la cita bajo el N° “8” que realiza Herbel en su

trabajo antes mencionado donde consigna que “En el ámbito del “Common

Law” los tribunales son reacios a criticar la valoración efectuada por los

jurados que percibieron directamente las declaraciones, y salvo

circunstancias excepcionales que demuestren la manifiesta injusticia de la

condena, los jueces técnicos no interfieren con la decisión tomada de modo

soberano por el jurado popular” (cf. LA FAVE, Wayne R. – ISRAEL, Perol

H.; “Criminal Procedure”, St. Paul/Minnesota, West Publishing Co., 1985, ps.

997 y ss.; SPRACK, John;“Criminal Procedure”, Oxford / New York, Oxford

University press, 2008, ps. 481 y s., entre otros).

Ello tiene su correlato legal en el articulado del Código Procesal Penal

cuando establece determinados cauces por los que debe transitar el camino

de la revisión de la condena, al prescribirse en el art. 371 quater inciso 7°

que el veredicto es irrecurrible para luego regular las excepciones a esta

primigenia regla en el art. 448 bis. De la lectura de la última disposición se

desprende que existen cuatro supuestos de recurribilidad. Dos de ellos

(apartados “a” y “b”) se relacionan con cuestiones de neto corte procesal,

uno vinculado con la confección de las instrucciones al jurado (“c”) y

finalmente uno que alude a un “…veredicto de culpabilidad que se aparte

manifiestamente de la prueba producida en el debate

” (acápite “d”).
12

De lo dicho podemos concluir que solamente en este último supuesto

se hace una tangencial mención a las pruebas en que se sustente el

veredicto, pero establece la limitación en punto a que el veredicto resulte

manifiestamente contrario a la prueba producida en el juicio.

Nos encontramos aquí en la tarea de buscar la forma de hacer operar

las cláusulas constitucionales que establecen el juicio por jurados y la

revisión de la sentencia condenatoria por parte de un Tribunal superior a la

que tiene derecho el condenado. El juego armónico de las disposiciones de

cita y de la naturaleza del instituto del juicio por jurados lleva a tener que

precisar el alcance qué debe darse a éste último supuesto –el del inciso d)

del art. 448 bis del rito-.

En forma preliminar, es dable destacar que el juicio por jurados es un

mandato constitucional que recién empieza a reglamentarse en las distintas

jurisdicciones. En efecto, tanto en la parte dogmática de la Constitución

Nacional (art. 24) como en la parte orgánica (art. 75, inc. 12 y art. 118) se

establece tal premisa. Este último artículo –que fue tomado del Ar. III,

Sección 2, inciso 3° de la Constitución de los Estados Unidos de Américadispone

que todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del

derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados finalizarán por

veredicto dictado por jurados.

De otro lado, la Constitución Nacional, a través de los pactos

incorporados a la misma a través del art. 75 inciso 22° impone el acceso a

una instancia de revisión de las sentencias condenatorias dentro de la

garantía del debido proceso (“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior…” y “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho

a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean

sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, arts. 8.2

del Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- y 14.5 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -PIDC y P-).

Ahora bien, llegados en este momento del análisis, resulta menester

establecer la forma en que han de compatibilizarse ambas disposiciones
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contenidas en nuestra Carta Magna, concordando las mismas de modo que

ninguna anule a la otra, siendo que ellas deben articularse en el marco

jurídico en el que están insertas. Débese recordar en el particular que no

existen derechos absolutos en nuestro ordenamiento legal, como así la

Corte Suprema de Justicia de la Nación también lo ha consagrado, siendo

que todos se deben armonizar de manera que uno no vaya en desmedro de

otro u otros (ver Fallos: 308:1392), estableciendo como límite la racionalidad

que impone el art. 28 de la C.N..

Y aquí también conviene precisar que los Tratados Internacionales

incorporados a nuestra Constitución mediante su art. 75 inciso 22°

establecen una serie de derechos y garantías pero no pueden fijar pautas

para los supuestos en concreto, pues no cercenan al Estado de su

soberanía en el dictado de leyes sino que sólo marcan parámetros para el

respeto de derechos humanos.

Así, en lo que hace a la interpretación de la ley, propongo aquella que

se basa en la convicción de que un ordenamiento jurídico, dado que no es

un catálogo abstracto de casos contemplados por el legislador, sino que es

una estructura totalizadora de normas que expresan valores, debe

concordarse con la situación fáctica de cada tiempo histórico y que se

sintetizan en forma brillante en la opinión de que “no hay lagunas del

derecho porque hay jueces que interpretan las leyes

” (confr. C.N.C.P., Sala

II, causa nº 7, “Ávila, Blanca Noemí, s/recurso de casación e

inconstitucionalidad”, reg. Nº 18, rta.: el 2/7/1993, reg. Nº 18).

Para ello, han de tomarse como punto de partida las reglas sentadas

en forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en tal

sentido indicó que “…la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no

se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de

interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna

sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
14

verdadero el que la concilie y deje a todas con valor y efecto…” (Fallos:

300:1080; 315:727; 310:195 y 320:1090 y 1962, entre muchos otros).

Como síntesis de lo dicho sostengo que ninguna garantía o derecho

constitucional es concebido en términos absolutos negatorios de otros de

igual jerarquía.

A la vista de lo hasta aquí desarrollado, entiendo que, tal como lo

adelantara con anterioridad, la revisión de la sentencia que emana de un

veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular no puede ser

efectuada bajo los mismos parámetros que la elaborada por un juez técnico

y ello no necesariamente contraría a nuestra Constitución. En efecto, lo que

aquí propondré es establecer un proceder respetuoso de los dos derechos

que se encuentran involucrados (juicio por jurados y recurso contra la

sentencia), en el entendimiento de que quien opta por ser enjuiciado por las

previsiones de la ley 14.543 está aceptando que el recurso contra una

eventual sentencia de condena será en alguna forma distinto y con otros

alcances que aquel con que cuenta quien es sometido a juicio por parte del

Tribunal profesional.

Aquí debe repararse que el sometimiento al juicio por jurados es una

opción que posee el imputado, conforme lo establece el art. 22 bis del

C.P.P.. Y va de suyo que el análisis de las conveniencias y estrategias

defensistas queda en cabeza del sujeto sometido a proceso y su defensor,

quienes evalúan lo que resulte más conveniente para hacer valer sus

pretensiones e intereses. La situación que aquí se plantea es parangonable

con el instituto del juicio abreviado, previsto en los arts. 395 y siguientes del

ordenamiento ritual, donde el individuo que es enjuiciado elige la resolución

del proceso por esta vía, dejando de lado los derechos que le asisten a

interrogar a los testigos de cargo y de descargo y en general de controlar la

producción de la prueba, tal como le es acordado por la Convención

Americana de Derechos Humanos en su art. 8 inc. 2 “f” y en el Pacto

internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el 14 inc. 3 “e”, siendo que

no está cuestionada la vigencia constitucional del instituto aludido. En
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Causa nº 75.197

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resumen, el establecimiento de distintos sistemas de enjuiciamiento y la

opción que hace el sujeto sometido al mismo con las consecuencias que ello

apareja no resulta violatoria de disposición constitucional ni convencional

alguna.

Arribados a esta instancia del desarrollo de la cuestión, empezaré a

delinear cuál es el método que habré de emplear para la revisión de los

fallos basados en la premisa del presunto apartamiento manifiesto del

veredicto a la prueba rendida en el debate (conforme lo prescribe el art. 448

bis inciso “d” del ritual).

Antes bien, corresponde precisar que el veredicto del jurado

constituye una decisión judicial acerca los hechos discutidos en el juicio que

emana directamente de una representación del pueblo. Esa es la principal

fuente que inspiró la manda contenida en el art. 371 quater inciso 7° del

C.P.P. que establece la irrecurribilidad del mismo.

En ese orden de ideas, Héctor Granillo Fernández sostiene en su obra

“Juicio por Jurados” que “Está claro que el veredicto, como legítimo acto de

gobierno del pueblo, es irrecurrible. Esto significa que sus motivos no

pueden ser revisados por ningún tribunal letrado en un trámite de apelación

puesto que emana de quien es el único soberano en la República….Una

situación es impugnar por vicio, por violación de los pasos sustanciales

marcados en la Constitución y la ley para la validez del pronunciamiento y,

otra muy distinta, la de permitir la crítica de las razones fácticas que han

llevado al pueblo a decidir como lo ha volcado en el veredicto”. El citado

doctrinario sostiene que la garantía de los artículos 8.2.h de la CADH y 14.5

del PIDCP se refiere al “fallo”, es decir, a la sentencia, no al veredicto. Por

un lado se impone determinar que el veredicto es la resolución sobre los

hechos pero que carece de coercibilidad si no se dicta la correspondiente

sentencia que, a su vez, debe respetarlo absoluta y completamente. En

consecuencia, cuando las normas constitucionales de referencia garantizan
16

al imputado el derecho a la revisión del “fallo” de condena, es indudable que

lo hacen en relación exclusivamente con la sentencia. (conf. Granillo

Fernández, Héctor, “Juicio por Jurados”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2013,

pag. 101/2).

De ahí que se enmarque la arbitrariedad de la sentencia como un

vicio de procedimiento (cuestión de derecho) dado que el pronunciamiento

resultaría nulo por ausencia de uno de los requisitos en que deben apoyarse

los mismos. Sin embargo, ello conduce a la necesaria adecuación del trámite

revisor en esos parámetros.

Luego de analizados diversos antecedentes de derecho comparado,

considero que el estándar de validez de un veredicto de culpabilidad emitido

por un jurado popular resulta el siguiente: “si el veredicto es aquel que un

jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría

razonablemente haber rendido”, lo cual lleva ínsito que la culpabilidad del

acusado ha sido acreditada “más allá de una duda razonable”.

Este ha sido construido por la jurisprudencia de los Estados Unidos de

América en los precedentes de la Suprema Corte de ese país “Winship” (CS

USA, “Winship”, 397 U.S. 358 -1970-); “Thompson” (CS – USA, “Thompson

v. Louisville”, 362 U.S. 199 (1960) y “Jackson” (CS USA, “Jackson”, 444 U.S.

890 -1979-), aunque resulta originario de la Justicia de Canadá, donde se lo

denomina test de “Yebes/Biniaris” (“R. v. Yebes”, [1987] 2 SCR 168).

En “Winship” la Corte estadounidense realzó el control de la garantía

brindada por la XIV enmienda, en la cual se exige prueba más allá de toda

duda razonable para la condena. En el fallo “Thompson”, el Cimero Tribunal

de aquel país aseguró el derecho básico a no ser condenado de forma

arbitraria, significando ello que la convicción sea dictada sin evidencia

alguna. Finalmente, en el precedente “Jackson”, respondió a la pregunta de

cuál es el estándar de evidencia para una condena criminal, y resolvió que

no alcanza con verificar si el jurado fue bien instruido, sino establecer si del

registro de evidencia se desprende que razonablemente se pudo afirmar la

culpabilidad, más allá de toda duda razonable. Sin embargo, es
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expresamente aclarado que no resulta necesario que la Corte se interrogue

si ella –según su propio criterio- estima que la evidencia obtenida en el juicio

acreditó la culpa con dicho estándar, sino que lo relevante es, si después de

ver la evidencia a la luz más favorable a la fiscalía, algún juzgador razonable

pudo haber encontrado los elementos esenciales del tipo, más allá de toda

duda razonable.

Es decir, la tarea de revisión del fallo debe apuntar a verificar la

máxima antes enunciada, con la limitación que el propio estándar propone

que es precisamente corroborar si existe prueba razonable que sustente esa

teoría del caso acogida por el jurado o si por el contrario, el veredicto es

manifiestamente apartado de la prueba presentada al cuerpo. El destacado

de la palabra realizado en forma precedente no resulta casual sino que

precisamente indica que la conclusión a la que arribó el jurado y la prueba

deben ser absolutamente inconciliables. Con lo apuntado, debo señalar que

no basta un criterio discrepante en la apreciación de la prueba para

abastecer el requisito de recurribilidad contenido en el inciso d) del art. 448

bis del C.P.P. sino que el plexo cargoso debe ser absolutamente insuficiente

para dar por acreditado el hecho y la responsabilidad penal, al punto de que

nadie en su sano juicio y siendo debidamente instruido como jurado pudiera

arribar a una conclusión distinta a la de no culpabilidad.

En forma concordante, reseña Gullco la más moderna interpretación

que hace la Corte estadounidense del tema, ampliando las consideraciones

sentadas en el precedente “Jackson” refiriendo que “…el examen de los

estándares impuestos por la Corte Suprema de los Estados Unidos a los

tribunales que revisan los veredictos condenatorios de los jurados demuestra

que aquellos son muchos menos exigentes que los elaborados por nuestra

Corte en “Casal”. Ello se advierte en el caso “Jackson v. Virginia” (443

U.S.307 -1979-), en donde la Corte estadounidense señaló que el tribunal

revisor no se encontraba obligado “… a preguntarse si él mismo considera
18

que la prueba del proceso estableció la culpabilidad más allá de una duda

razonable… Por el contrario, la cuestión relevante es si, luego de examinar

la prueba en la forma más favorable para la acusación, algún juzgador

racional de los hechos podría haber concluido que los elementos esenciales

del delito se encontraban probados más allá de una duda razonable”.

Recientemente, la Corte estadounidense sostuvo que el citado precedente

dejaba en claro que era “…responsabilidad del jurado, no del tribunal, decidir

qué conclusiones debían ser extraídas de la prueba que había sido admitida

en el juicio. Un tribunal revisor puede anular el veredicto del jurado con

base en que la prueba era insuficiente [para condenar] sólo si ningún

juzgador racional de los hechos podría haber coincidido con el jurado”

(caso “Cavazos v. Smith”, sentencia del 31.10.2011)”. (-el destacado me

pertenece-, Gullco, op. Cit.).

En igual sentido, Chiesa Aponte, analizando el sistema de

enjuiciamiento en aquel país del norte refiere que “De conformidad con esta

doctrina, el juez, al adjudicar una moción de absolución perentoria, no puede

resolver conflictos en la prueba ni dirimir credibilidad. Tampoco puede

absolver perentoriamente sólo por considerar que la prueba del acusado es

más sólida que la prueba del Ministerio Fiscal. Este tipo de balance

probatorio debe ser dirimido por el jurado, en primera instancia, y en

apelación por el tribunal apelativo bajo el criterio de evaluación de la prueba

en apelación”. (Chiesa Aponte, Ernesto, “Derecho Procesal Penal de Puerto

Rico y Estados Unidos “, Volumen III, Editorial Forum, San José de Puerto

Rico, 1995, p. 445).

De otro lado, el concepto de “duda razonable” es indeterminado,

siendo que hasta los Tribunales anglosajones no han hasta la fecha

establecido un criterio unánime acerca del mismo.

Sin embargo, las dificultades para su elaboración no vedan la

posibilidad de intentar una aproximación a su significado a partir de los

precedentes que podemos tomar de la justicia de los países angloparlantes.
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“CCC, Rodolfo Marcelo

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Como parámetros para establecer el concepto que nos ocupa, la

Suprema Corte de Canadá trató en el fallo “R. v. Lifchus” (SCC Case 25404,

18/9/97, [1997] 3 SCR 320) los elementos propios de un cargo al jurado bajo

el concepto de “duda razonable” y señaló, que “…la explicación correcta de

la carga de la prueba requerida es esencial para asegurar un juicio penal

justo.”

Si bien la Corte no prescribió ninguna redacción específica del

precepto que un juez de juicio debe utilizar para explicarlo, se recomendó

una serie de elementos que deben incluirse en un cargo efectuado por un

jurado, así como señaló los comentarios que se deben evitar.

El Tribunal Supremo sugirió en el “Sumario” (“Summary”) del fallo de

cita que el concepto de la prueba “más allá de toda duda razonable” puede

ser explicada a los jurados de la siguiente manera:

• El nivel de la prueba más allá de toda duda razonable está

inextricablemente entrelazada con el principio fundamental de todos los

juicios penales: la presunción de inocencia.

• La carga de la prueba corresponde a la acusación durante todo el juicio y

nunca se desplaza hacia el acusado.

• Una duda razonable no es una duda sobre la base de la simpatía o

perjuicio, y en su lugar, se basa en la razón y el sentido común.

• La duda razonable está conectada lógicamente a la evidencia o ausencia

de pruebas.

• La prueba más allá de toda duda razonable no se trata de una prueba que

lleve a una certeza absoluta. No es una prueba más allá de toda duda, ni es

una duda imaginaria o frívola.

• Se requiere algo más que la prueba de que el acusado es probablemente

culpable. Un jurado que concluye sólo que el acusado es probablemente

culpable debe absolver.
20

La Corte también advirtió jueces que deben evitar que explica el concepto de

la siguiente manera:

• Al describir el término “duda razonable” como una expresión ordinaria que

no tiene un significado especial en el contexto del derecho penal.

• Al invitar a los miembros del jurado para aplicar a la tarea delante de ellos

el mismo nivel de la prueba que se aplican a importantes, o incluso los más

importantes, las decisiones en su propia vida.

• Al equiparar la prueba “más allá de una duda razonable” a prueba “a una

certeza moral”.

• Al calificar la palabra “duda” con adjetivos que no sean “razonables”, como

“grave”, “sustancial”, o “inquietante”, lo que puede inducir a error al jurado.

• Al instruir a los jurados que pueden condenar si están “seguros” de que el

acusado es culpable, antes de proporcionarles una definición adecuada en

cuanto al significado de las palabras “más allá de toda duda razonable”.

Este fallo está publicado en https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scccsc/en/item/1543/index.do.

He realizado la traducción del inglés al español

por mi cuenta. 1

1

El texto original es el siguiente “ Summary” Perhaps a brief summary of what the definition should and should not contain

may be helpful. It should be explained that:

C the standard of proof beyond a reasonable doubt is inextricably intertwined with that principle fundamental to all criminal

trials, the presumption of innocence;

C the burden of proof rests on the prosecution throughout the trial and never shifts to the accused;

C a reasonable doubt is not a doubt based upon sympathy or prejudice;

C rather, it is based upon reason and common sense;

C it is logically connected to the evidence or absence of evidence;

C it does not involve proof to an absolute certainty; it is not proof beyond any doubt nor is it an imaginary or frivolous doubt;

and

C more is required than proof that the accused is probably guilty — a jury which concludes only that the accused is probably

guilty must acquit.

On the other hand, certain references to the required standard of proof should be avoided. For example:

C describing the term “reasonable doubt” as an ordinary expression which has no special meaning in the criminal law

context;

C inviting jurors to apply to the task before them the same standard of proof that they apply to important, or even the most

important, decisions in their own lives;

C equating proof “beyond a reasonable doubt” to proof “to a moral certainty”;

C qualifying the word “doubt” with adjectives other than “reasonable”, such as “serious”, “substantial” or “haunting”, which

may mislead the jury; and

C instructing jurors that they may convict if they are “sure” that the accused is guilty, before providing them with a proper

definition as to the meaning of the words “beyond a reasonable doubt”.
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“CCC, Rodolfo Marcelo

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Una primera aproximación al concepto de “duda razonable” viene

dado desde antaño en los Estados Unidos, siendo que el Presidente de la

Corte Suprema de Justicia, Shaw en el caso de “Commonwealth v.

Webster”, 59 Mass 5 Cush.320 (1850), lo circunscribió a “ese estado de la

causa, la cual, después de toda la comparación y el examen de todas las

pruebas, deja la mente de los miembros del jurado en esa condición de que

no se puede decir que sienten una convicción permanente, a una moral

certeza, de la veracidad del cargo. . . las pruebas deben establecer la verdad

del hecho de que una certeza razonable y moral, una certeza que convence

y dirige la comprensión y satisface la razón y el juicio “. (conf. “What Is

Reasonable Doubt?” por John Floyd Law firm, publicado en

https://www.hg.org/article.asp?id=21213)

2

.

En ese sentido, puedo citar las instrucciones que se imparten a los

jurados en dos Estados Unidos de América como lo son Massachusets y

Florida. En el primero de ellos se les dice a los ciudadanos que están

llamados a intervenir en el juicio como juzgadores de los hechos lo siguiente:

“Instrucción 2.03. Una duda razonable no es una posible duda, una duda

especulativa, imaginaria o forzada. Ttal duda no debe influir para emitir un

veredicto de no culpable si tiene una persistente convicción de la

culpabilidad. Por otro lado, si, después de considerar cuidadosamente,

comparando y un peso de todas las pruebas, no hay una persistente

convicción de la culpabilidad, o, si, teniendo una convicción, es una que no

es estable o que titubea y vacila, entonces, la acusación no se comprueba

más allá de toda duda razonable y se debe encontrar al acusado no

culpable, porque la duda es razonable. Es en la evidencia presentada en

este juicio, y sólo en ella, que se busca esa prueba. Una duda razonable

2

“that state of the case, which, after the entire comparison and consideration of all the evidence, leaves the minds of jurors in

that condition that they cannot say they feel an abiding conviction, to a moral certainty, of the truth of the charge . . . the

evidence must establish the truth of the fact to a reasonable and moral certainty, a certainty that convinces and directs the

understanding and satisfies the reason and judgment.”
22

sobre la culpabilidad del acusado puede surgir de las pruebas, de los

conflictos en la evidencia o la falta de pruebas” 3

En Massachusets se instruye al jurado en esta forma: “Instrucción

2.180, Revisado 26 de enero de 2015.

La prueba más allá de toda duda razonable

[Esta instrucción debe darse al pie de la letra]

La carga está en el Estado de probar más allá de una razonable duda

de que el acusado es culpable del cargo (s) presentado contra él (ella).

¿Cuál es la prueba más allá de toda duda razonable? El término se usa a

menudo y probablemente bastante bien entendido, aunque no se define

fácilmente.

Prueba más allá de una duda razonable no significa prueba más allá

de toda posible duda, pues todo en la vida de los seres humanos está

abierto a una posible o la duda imaginaria. Un cargo se demuestra más allá

de toda duda razonable si, después de que han comparado y considerado

toda la evidencia, usted tiene en su mente una convicción permanente

dirigida a una certeza moral, que el cargo es cierto. Cuando nos referimos a

la “certeza moral”, queremos significar el más alto grado de certeza posible

en los asuntos relacionados con los aspectos humanos – basándose

únicamente en el evidencia de que se ha puesto delante suyo en este caso.

Les he dicho que cada persona se presume inocente hasta que se o que se

demuestre su culpabilidad, y que la carga de la prueba recae en el Fiscal.

Si luego de evaluar todas las pruebas aún tienen una duda razonable

restante, el acusado tiene derecho al beneficio de la duda y debe ser

absuelto

3

Florida Standard Jury Instruction 2.03. “A reasonable doubt is not a possible doubt, a speculative, imaginary or forced doubt.

Such a doubt must not influence you to return a verdict of not guilty if you have an abiding conviction of guilt. On the other

hand, if, after carefully considering, comparing and weighing all the evidence, there is not an abiding conviction of guilt, or, if,

having a conviction, it is one which is not stable but one which wavers and vacillates, then the charge is not proved beyond

every reasonable doubt and you must find the defendant not guilty because the doubt is reasonable. It is to the evidence

introduced upon this trial, and to it alone, that you are to look for that proof. A reasonable doubt as to the guilt of the defendant

may arise from the evidence, conflict in the evidence or the lack of evidence”.
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“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación” 23

No es suficiente para el Estado establecer una probabilidad, incluso

una fuerte probabilidad de que el acusado es más factible que sea culpable

que no culpable. Eso no es suficiente. En cambio, las pruebas deben

convencerlos de la culpabilidad del acusado con una certeza razonable y

moral; una certeza que convence a su comprensión y satisface su razón y el

juicio como los miembros del jurado que han jurado para actuar a conciencia

en la evidencia. Esto es lo que entendemos por la prueba más allá de toda

duda razonable”4

.

Finalmente, debo señalar que destacada doctrina estadounidense ha

sostenido que el concepto de “duda razonable” es integrador del principio de

legalidad que a su vez se corresponde con el debido proceso legal (conf

Donald A. Dripps, “The Constitucional Status of the Reasonable Doubt Rule”,

publicado en 75, Cal. L. Rev. 1665 (1987),

publicado.en.http://scholarship.law.berkeley.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=

1919&context=californialawreview).

De lo dicho queda en claro que no cualquier duda -que siempre

existen en todas las áreas de conocimiento humano- habilita afirmar que no

se ha vencido el principio de inocencia, sino que esa duda debe ser

razonable y que impida al jurado dar por cierto el cargo impuesto al imputado

por parte de la acusación. Pero esta circunstancia también queda en cabeza

4

“PROOF BEYOND A REASONABLE DOUBT”

[This instruction must be given verbatim]

The burden is on the Commonwealth to prove beyond a reasonable doubt that the defendant is guilty of the charge(s) made

against him (her). What is proof beyond a reasonable doubt? The term is often used and probably pretty well understood,

though it is not easily defined. Proof beyond a reasonable doubt does not mean proof beyond all possible doubt, for everything

in the lives of human beings is open to some possible or imaginary doubt. A charge is proved beyond a reasonable doubt if,

alter you have compared and considered all of the evidence, you have in your minds an abiding conviction, to a moral certainty,

that the charge is true.

When we refer to moral certainty, we mean the highest degree of certainty possible in matters relating to human affairs — based

solely on the evidence that has been put before you in this case.

I have told you that every person is presumed to be innocent until he or she is proved guilty, and that the burden of proof is on

the prosecutor. If you evaluate all the evidence and you still have a reasonable doubt remaining, the defendant is entitled to the

benefit of that doubt and must be acquitted.

It is not enough for the Commonwealth to establish a probability, even a strong probability, that the defendant is more likely to

be guilty than not guilty. That is not enough. Instead, the evidence must convince you of the defendant’s guilt to a reasonable

and moral certainty; a certainty that convinces your understanding and satisfies your reason and judgment as jurors who are

sworn to act conscientiously on the evidence. This is what we mean by proof beyond a reasonable doubt.
24

de la íntima convicción del Tribunal popular, siendo que resulta imponer al

mismo de dicho concepto una de las misiones fundamentales de la

instrucción que se le imparte. Y en ese sentido, es el criterio del jurado y

no del Tribunal revisor el que debe imperar en la determinación de si

medió o no duda razonable en la construcción de la imputación que se

le dirige al acusado, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta.

Corolario, después de efectuadas estas consideraciones, lo que está

absolutamente vedado para este Tribunal revisor es sustituir el juicio del

jurado por uno propio, porque ello importaría un avasallamiento indebido de

parte de la Magistratura sobre la función popular asignada en la

administración de Justicia. Solamente puede intervenir en la medida indicada

y a los fines de garantizar el debido proceso legal que impone el art. 18 de la

Constitución Nacional. Así lo he adelantado “supra”.

Es importante poner en relieve que el Tribunal de Casación Penal

tiene por finalidad hacer, si se me permite la digresión, un “juicio del juicio”,

determinando si el proceso ha sido llevado en forma regular tal y como lo

mandan las leyes de rito. Es decir, los pactos internacionales no exigen la

“doble instancia”, sino que garantizan el derecho a recurrir la sentencia penal

condenatoria que es lo que constituye el llamado “doble conforme”. Ello se

patentiza al analizar los supuestos de recurribilidad antes referidos y que

están contemplados en el art. 448 bis, el cual mayoritariamente acoge

cuestiones de neto corte procesal, a lo que debemos adunar la prescripción

del inciso d) a la que en definitiva le hemos atribuido resultar como una de

derecho.

Adelantándome a alguna invocación que pueda hacerse, estimo que

resulta desacertada la conclusión a la que arriba Herbel en el trabajo antes

invocado, por cuanto allí si se impone a este órgano revisor el desarrollo de

los fundamentos que sustentan una condena, lisa y llanamente propugna la

sustitución del jurado por el Tribunal técnico lo cual resulta inconciliable con

el sistema de enjuiciamiento que impuso la ley 14.543, dado que se

desnaturaliza la función que cumple. Es que el jurado popular cimenta su
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“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación” 25

decisión en sus íntimas convicciones mientras que los jueces que controlan

los veredictos lo hacen a través del método de la sana crítica racional y

tienen la obligación de explicar su decisión con argumentos objetivos. Por

tanto, estimo adecuada la armonización de disposiciones constitucionales

que he propiciado a lo largo de este voto.

Ahora bien, para diferenciar qué es lo que puede ser revisado de lo

que no, debo aquí poner de resalto que los jurados populares evalúan las

pruebas que se producen en los juicios de conformidad a su íntima

convicción y sentido común –siendo que especialmente son instruidos en

todos los juicios de tales extremos- sin dar a conocer los motivos de su

decisión. Así, la exteriorización de las razones o motivos que llevan a valorar

en un sentido u otro las pruebas ventiladas en el juicio que es exigible a los

jueces profesionales no lo es a los jurados populares, pues estos deben

resolver “las cuestiones de hecho afirmándolas o negándolas, sin exponer

públicamente los motivos de la decisión” (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho

procesal Penal: fundamentos”. Buenos Aires: Del Puerto, 2012, p. 484/5).

Así, sostiene Hendler “que los jurados no tengan que dar razones de

su convicción no significa que sus veredictos sean puramente discrecionales

o arbitrarios” (Hendler, Edmundo, “El juicio por jurados Significados,

genealogías, incógnitas”. Buenos Aires: Del Puerto, 2006, p. 103). Así, más

allá de lo que dispone el art. 106 del rito en cuanto a que las instrucciones

impartidas al jurado constituyen motivación suficiente, considero que el

imputado puede conocer los motivos o razones de la condena dictada en su

contra si el veredicto del jurado es la conclusión que surge de los hechos

fijados a partir de las estipulaciones de las partes y de las pruebas

válidamente incorporadas al juicio, además de la correcta aplicación del

derecho vigente al caso aunque no pueda conocer la explicación de por qué

se valora cada una de las pruebas en un sentido o en otro.
26

Corolario de lo dicho resulta que el nuevo enjuiciamiento por medio de

jurados populares impone la necesidad de que todos los operadores del

sistema judicial tengan que formular nuevos parámetros de trabajo que se

adecuen al mismo. Las partes necesariamente están obligadas no

solamente a incorporar mecanismos que las ayuden a la selección de

jurados que les resulten de utilidad para la construcción de sus casos sino

que también deberán aplicar novedosas técnicas de litigación dado que ya

no deben convencer a jueces profesionales sino que deberán operar sobre

legos, lo cual resulta sustancialmente distinto a la hora de elaborar el caso

que pretendan llevar adelante. Y enmarcado en dichas técnicas de litigación

no está excluido el tratamiento de los recursos, tanto en lo que respecta a su

planteo por parte de la Defensa como en lo que hace al responde de

agravios que está en cabeza del Ministerio Público Fiscal o de los

acusadores particulares si los hubiere.

En efecto, será menester de los litigantes indicar con precisión cuáles

son las pruebas que dan base a la teoría del caso que enarbolan, resultando

que la defensa deberá indicar qué es lo que a su criterio conduce al

apartamiento manifiesto del plexo probatorio producido en el juicio, mientras

que es tarea del Fiscal la expresa indicación de cuáles son los elementos

sobre los que a su entender reposa el veredicto de culpabilidad. En prieta

síntesis, deberá cada parte demostrar y señalar a este Tribunal de Casación

cuáles son los medios de prueba que permiten verificar o no el estándar

antes referenciado (“si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente

instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber

rendido, más allá de una duda razonable”).

Claro que en el futuro la coexistencia de un veredicto que no posea la

motivación tradicional con el estándar probatorio de la condena “más allá de

toda duda razonable”, torna necesario que se elaboren manuales de

instrucción que homogenicen los criterios de interpretación de los distintos

componentes del proceso, como el tipo de pruebas y, sobre todas las cosas,

la determinación en forma unánime del estándar de “duda razonable” a ser
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PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

A-1

Causa nº 75.197

“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación” 27

aplicado en los Tribunales de toda la provincia. Por el momento, deberá

realizarse dicha compulsa en cada caso en particular, donde se haya visto

controvertido alguno de estos conceptos que están insertados en las

instrucciones impartidas al jurado de conformidad con las previsiones de los

arts. 371 bis y siguientes del digesto de forma.

Ahora bien, volviendo a lo que importa en el análisis de una cuestión

en particular, resulta preciso destacar nuevamente que cada parte

(acusadora y defensa) construirá su caso, produciendo las pruebas que

abonen a su hipótesis de cómo ocurrieron los sucesos que han de ser

enjuiciados y presentarán sus hipótesis al jurado, quien es el encargado de

decidir y establecer los hechos. Y la opción del mismo por una de ellas, en el

caso, la condenatoria y siempre que se haya superado el test o abastecido el

estándar referenciado precedentemente, no resulta censurable a la luz de la

doctrina de la arbitrariedad sino que precisamente en estas circunstancias la

decisión del Tribunal popular resulta inconmovible.

Llegados a este momento en que hay que dar aplicación a los

conceptos hasta aquí desarrollados, corresponde señalar que, del análisis

de la prueba efectuado en los términos aquí propuestos, al no encontrarse

discutidas las instrucciones impartidas al jurado, debe darse por cierto que

este ha sido debidamente ilustrado, cabe indicar que con los dichos

testificales y demás prueba detallada por el Dr. Natiello, tal como lo indica la

Fiscalía ante esta sede (acudiendo para su apreciación al registro de

evidencia luciente en el soporte magnético), el veredicto de culpabilidad

emitido por el jurado popular resulta razonable y dictado más allá de duda

razonable, siendo que el temperamento esbozado por la defensa no es más

que un intento por privilegiar su caso sin que medien razones que permitan

descartar en forma incontrovertible la conclusión del referido jurado.

Así lo voto.
28

A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello,

dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las

cuestiones precedentes corresponde; 1) Declarar formalmente admisible el

recurso de casación interpuesto por los Sres. Abogados Particulares Dr.

Ariel Marcelo D’Alessandro y Leandro Ernesto Silva, a favor de Rodolfo

Marcelo CCC; 2) Rechazar el recurso de casación por improcedente, sin

costas en esta instancia por existir razones plausibles para litigar; y 3)

Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dr. Ariel Marcelo

D’Alessandro, T° III, Folio 440 del C.A.Q., y Dr. Leandro Ernesto Silva, T° III,

Folio 415 del C.A.Q., en la suma del veinte por ciento (20%) de lo regulado

en la instancia con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante

este Tribunal; (artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 1.1, 8.2.h y

25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por

el art. 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 34 inc. 6°, 45, 79 del Código Penal; 168 y

171 de la Constitución Provincial; 106, 201 y sgs., 209, 210, 371, 371 quater

inc. 7°, 373, 375 bis segundo párrafo, 448, 448 bis, 450, 451, 454, 456, 459,

530 y 531).

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor

Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y

por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal

la siguiente:

S E N T E N C I A
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

A-1

Causa nº 75.197

“CCC, Rodolfo Marcelo

s/ Recurso de Casación” 29

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del

Tribunal resuelve:

I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación

interpuesto por los Sres. Abogados Particulares Dr. Ariel Marcelo

D’Alessandro y Leandro Ernesto Silva, a favor de Rodolfo Marcelo CCC.

II.- Rechazar el recurso de casación por improcedente, sin costas en

esta instancia por existir razones plausibles para litigar.

Artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 1.1, 8.2.h y 25 de

la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por

el art. 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 34 inc. 6°, 45 y 79 del Código Penal; 168 y

171 de la Constitución Provincial; 106, 201 y sgs., 209, 210, 371, 371 quater

inc. 7°, 373, 375 bis segundo párrafo, 448, 448 bis, 450, 451, 454, 456, 459,

530 y 531 del Código Procesal Penal.

III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dr. Ariel

Marcelo D’Alessandro, T° III, Folio 440 del C.A.Q., y Dr. Leandro Ernesto

Silva, T° III, Folio 415 del C.A.Q., en la suma del veinte por ciento (20%) de

lo regulado en la instancia con más los aportes de ley, por la labor

desarrollada ante este Tribunal.

Artículos 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la

ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley

N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.

Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí

resuelto al tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
30

FDO: CARLOS ÁNGEL NATIELLO – MARIO EDUARDO KOHAN

ANTE MÍ: OLIVIA OTHARÁN

Nueva ley de jurados en Mendoza

 

L SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I

Artículo 1º- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados Populares en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional

Artículo 2º- Competencia. Los Juicios por Jurados Populares se realizarán sólo respecto de los delitos previstos en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese Código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos. La competencia se determinará con la calificación de los hechos con los que se eleva la causa a juicio.

Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública, con la intervención de todas las partes y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en una circunscripción judicial de la Provincia distinta a la que ocurrió el hecho delictivo. La determinación de la nueva circunscripción se definirá por sorteo público realizado en la misma audiencia.

Artículo 3º- Dirección del proceso. Recibido el caso por la Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) se determinará por sorteo el Juez que tendrá a cargo la tramitación de la causa en forma exclusiva, quien tendrá a su cargo la dirección del proceso, del debate y en su caso imposición de pena.

En la misma oportunidad la OGAP fijará la audiencia preliminar prevista en el Capítulo Primero “Actos preliminares” del Título I “Juicio Común” del Libro Tercero del Código Procesal Penal, en cuanto le sea aplicable.

Es inadmisible la acción civil en el procedimiento de Juicios por Jurados Populares y la aplicación de los Principios de Oportunidad.

No es aplicable el artículo 46 del Código Procesal Penal.

Artículo 4º- Carga pública. La función de jurado constituye una carga pública de los ciudadanos. Para a ser miembro de un jurado popular se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía. Tener una residencia permanente no inferior a cuatro (4) años en el territorio provincial y de dos (2) años en el territorio de la jurisdicción del Tribunal Colegiado competente.

b) Tener entre 18 y 75 años de edad.

c) Comprender el idioma nacional, saber leer y escribir.

d) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;

Art. 5º- No podrán ser miembros del Jurado:

a) El Gobernador, el Vicegobernador y los Intendentes.

b) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, los funcionarios con rango equivalente o superior a Director de los Municipios o Entes Públicos Autárquicos o Descentralizados. El Fiscal de Estado, Asesor de Gobierno, Contador y Tesorero de la Provincia y otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

c) Los integrantes de los órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal.

d) Los Magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial nacional o provincial, del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar y Procurador Penitenciario.

e) Los abogados, escribanos y procuradores en ejercicio, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal y los peritos inscriptos.

f) Los integrantes, en servicio activo o retirados, de las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario.

g) Los Ministros de un culto.

h) Las autoridades directivas de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

i) Los cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.

j) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa;

k) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.

l) Los personas condenadas por delitos dolosos a una pena privativa de libertad, hasta después de cumplido el plazo del artículo 50 del Código Penal y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.

m) Las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad.

n) Quienes conforme certificación médica de efector público no tengan aptitud física y/o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial, que les impida el desempeño de la función.

ñ) Los incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 6º- Integración. El Jurado Popular se integrará con doce (12) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.

La composición del Jurado Popular debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento (50%) del género femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del género masculino. El género de los candidatos será determinado por su Documento Nacional de Identidad.

Artículo 7º- Lista de jurados. La Junta Electoral de la Provincia deberá elaborar anualmente el listado principal de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en el artículo 5º, discriminados por circunscripción judicial y por sexo.

Artículo 8º- Exhibición de registros y observaciones. La Junta Electoral de la Provincia deberá publicar el listado principal de Jurados en la página Web del Poder Judicial. Las observaciones al mismo por errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones de ser incorporados, pueden ser presentadas, por cualquier ciudadano ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de los diez (10) días contados a partir de la última publicación en el Boletín Oficial, quien deberá resolver en el término de diez (10) días sobre la inclusión o exclusión en el listado principal de Jurados.

Vigencia: El listado principal de Jurados tendrá una vigencia anual contado a partir de su publicación en la página Web del Poder Judicial.

CAPÍTULO II CONFORMACIÓN DE LOS JURADOS POPULARES

Artículo 9º- Sorteo. Dentro de los quince (15) días hábiles previos al inicio del debate el Juez procederá en audiencia, con la presencia del Fiscal y los abogados delas partes, bajo pena de nulidad, al sorteo de cuarenta y ocho (48) ciudadanos, de entre el listado principal de Jurados. El sorteo deberá respetar la composición equivalente a la establecida en el artículo 6º de la presente Ley.

En la misma audiencia, inmediatamente después del sorteo y en el mismo acto, la OGAP fijará una nueva audiencia a celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha estipulada para el inicio del debate, para tratar las recusaciones y excusaciones, quedando notificadas las partes en dicho acto.

La notificación que realice la OGAP a los ciudadanos que hayan resultado sorteados, respecto de la convocatoria a la nueva audiencia, deberá contener la fecha, hora y lugar exacto del inicio del juicio oral y público, la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.

El Fiscal, los abogados de las partes y el personal judicial deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el Jurado.

Artículo 10- Audiencia de selección del Jurado. El día fijado para la audiencia de selección de los integrantes del Jurado, el Juez, con la presencia del Fiscal y los abogados de las partes, bajo pena de nulidad, deberá verificar los datos personales de los cuarenta y ocho (48) sorteados, el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 5°, debiendo indagar sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieren tener para cumplir su función de Jurado.

Asimismo, el Juez deberá informar a los integrantes del Jurado sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son las personas interesadas a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.

Art. 11- Excusaciones y recusaciones. Las excusaciones y recusaciones que correspondan al Jurado se regirán por el Código Procesal Penal de la Provincia cuando le sean aplicables y por las específicas de esta Ley.

Artículo 12- Excusación. Puede excusarse de integrar el Jurado quien alegue haber ejercido como Jurado en otra oportunidad durante el mismo año calendario o tenga algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales deben ser valorados por el Juez. La excusación debe plantearse hasta la audiencia de selección de Jurado, salvo que se produzca con posterioridad una nueva causal. En este último caso, puede formularse hasta antes del inicio del debate. El Juez debe resolver sobre la admisión o denegatoria de la excusación en el mismo acto.

Artículo 13- Recusación con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia, las personas seleccionadas como Jurados pueden ser recusadas por las partes, por las causales previstas en el artículo 12 y/o por prejuzgamiento público y manifiesto. Para formular las recusaciones las partes podrán en forma previa examinar a los candidatos sobre posibles circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad e independencia, procurando excluir a aquellos que hubiesen manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuviesen interés en el resultado del juicio, o sentimiento de resentimiento u odio hacia las partes o sus letrados. Para este cometido el Juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que crean correspondientes.

Si se toma conocimiento de una causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, debe plantearse inmediatamente. Acto seguido, se suspende el curso del debate hasta que el Juez resuelva la cuestión luego de escuchar brevemente las manifestaciones de los interesados. Si se hace lugar a la recusación, el Jurado es reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiera ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó su apartamiento, se deben remitir testimonios al Fiscal competente para que se investigue el hecho.

Artículo 14- Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa pueden cada una, en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 10, recusar sin causa hasta a cuatro (4) de los ciudadanos sorteados como Jurados. Las recusaciones se harán alternadamente comenzando por la acusación. En caso de existir varias partes acusadoras o acusados, deben actuar de mutuoacuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decide por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusados, pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables. A fin de analizar la recusación sin causa de losJurados, las partes pueden interrogar a los candidatos a Jurados sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir la verdad y tendrán las mismas obligacionesque los testigos. Estos trámites se realizan ante el Juez. Cuando un Jurado fuere recusado sin causa deberá ser excluido y no podrá actuar en el Juicio.

Artículo 15- Sorteo. Resueltas las excusaciones y/o recusaciones y depurada la lista, se procederá al sorteo de los doce (12) Jurados titulares y de los cuatro (4) suplentes, pudiendo en su caso los demás ser incorporados también como suplentes. Si el Jurado sorteado fuera apartado se debe designar sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

Finalmente, se advertirá a los seleccionados de la importancia y deberes de sus cargos, que desde ese momento no deberán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará en ese acto que quedan afectados al Juicio.

Artículo 16- Aspectos prácticos. Una vez finalizada la audiencia de selección de los Jurados, se debe notificar a cada Jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la normativa y se debe disponer las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos empleadores sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. En caso de resultar integrantes del Jurado personas con discapacidad, el Juez debe arbitrar todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de condiciones.

Artículo 17- Deber de informar y de reserva. Los Jurados deben comunicar al Juez los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el Jurado o que constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El ciudadano que hubiera participado de la audiencia de selección de Jurados contemplada en el artículo 10 y que resulte excluido de la conformación definitiva del jurado, debe guardar reserva y no puede dar a conocer la identidad de los otros convocados.

Artículo 18- Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como Jurado deberán ser retribuidos por el Estado Provincial de la siguiente manera: 1) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador. En este último supuesto se establecerá compensación económica al empleador. Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso. 2) En caso de trabajadores independientes, desempleados o que no trabajan podrán ser retribuidos a su pedido.

En el caso de corresponder, los gastos de transporte y manutención diaria deben ser resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen. Cuando corresponda el Juez debe arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado a cargo del erario público.

Artículo 19- Previsión presupuestaria y administración de los recursos. El Poder Ejecutivo Provincial debe establecer por vía reglamentaria el alcance de lo que debe ser abonado en concepto de retribución y viáticos. El proyecto de Ley de Presupuesto Provincial que anualmente remita el Poder Ejecutivo a la Legislatura Provincial, debe prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta Ley.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL DEBATE

Artículo 20- Inicio. Constituido el Juez el día y hora indicado, los Jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el juicio, prestando juramento solemne ante el Juez. Los Jurados se pondrán de pie y el Juez pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de Jurados, en nombre del Pueblo, a examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia de Mendoza y las Leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Los Jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate hasta el momento en que el Jurado titular se retire para las deliberaciones.

Artículo 21- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede fundadamente disponer que los integrantes titulares del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros, debiendo disponer el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos correspondientes.

Artículo 22- Inmunidades. A partir del juramento, ningún Jurado titular o suplente puede ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de Magistrado competente. Ante estos últimos supuestos, se debe proceder conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

Artículo 23- Facultades del Juez. El debate deberá ser dirigido por el Juez, quien debe ejercer todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El Juez no puede ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos, peritos e intérpretes.

Artículo 24- Reglas para el debate. Se aplicarán en el debate público con Jurados las reglas establecidas en la presente Ley y subsidiariamente, en cuanto sean compatibles, las normas del Código Procesal Penal. Las pruebas obtenidas durante el proceso, serán valoradas por el jurado conforme su íntima convicción. Los intervinientes se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencia: el Juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentaran al costado del Juez y de cara al público; el Jurado se ubicará en el mismo costado de los que depongan de modo que puedan ver y escuchar claramente a quienes deberán deponer; las partes se ubicarán de espalda al púbico y de frente al Juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante el interrogatorio deberán pedir autorización al Juez. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueran inhábiles. Asimismo se deberán evitar cualquier tipo de demora o dilación.

Artículo 25- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores, deben presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.

Artículo 26- Examen de testigos y peritos. Objeciones. Los testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el Juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.

Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

Artículo 27- Excepciones a la oralidad. Sólo pueden ser incorporados al debate por su lectura o exhibición audiovisual aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción. La lectura o la exhibición de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no pueden omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tiene valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Juez. En todo caso se deben valorar los dichos vertidos en la audiencia.

Artículo 28- Prohibición. Los integrantes del Jurado no pueden conocer las constancias recogidas fuera de la audiencia, excepto las mencionadas en el artículo 27 que el Juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, los testigos, peritos o intérpretes.

Artículo 29- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se deben arbitrar los medios para la concurrencia de los Jurados. Si por la naturaleza del acto esto no es posible, se debe proceder a la filmación de la totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el debate oral y público.

Artículo 30- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los artículos 25, 27 y 28, provocará la nulidad del debate.

Artículo 31- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus conclusiones frente al Jurado Popular, proponiendo su veredicto. El representante del Ministerio Público Fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, pueden replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le corresponde al defensor del imputado.

CAPÍTULO IV VEREDICTO Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

Artículo 32- Instrucciones para la deliberación y el veredicto. El Juez, una vez clausurado el debate, debe explicar al Jurado las normas que rigen la deliberación y debe informar sobre su deber de pronunciar un veredicto, en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara. Previamente, debe invitar a los Jurados a retirarse de la sala y debe celebrar una audiencia con los letrados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, debe decidir en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los Jurados. Sin perjuicio de la video registración, las partes deberán especificar sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo. Los letrados pueden anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al Juez y los letrados de las demás partes.

Artículo 33- Lectura de las instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo 32, el Juez debe hacer ingresar al Jurado a la sala de debate y le debe impartir las instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasa a deliberar en sesión secreta y continua, en la que deberán estar sus doce (12) miembros, estando vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.

Si durante la deliberación los integrantes del Jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo deben hacer saber al Juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el artículo 32 para su posterior aclaración.

Los Jurados deberán elegir un presidente por simple mayoría de votos, bajo cuya dirección analizarán los hechos y realizarán la votación, la que deberá ser secreta.

El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre las siguientes cuestiones: a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación? b) ¿Es culpable o no es culpable el acusado? El Jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior comprendido en el hecho penal que se le imputa bajo las instrucciones impartidas por el Juez.

El Jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto pero en casos excepcionales, a solicitud del presidente del Colegio de Jurados el Juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

Artículo 34- El Juez y las partes, procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al Jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de ciertos puntos de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del Juez. A ese fin, el Juez podrá preguntarle al Jurado si desean ponerle en su conocimiento, mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

Si el Jurado no lograre un veredicto unánime en un plazo razonable, conforme las particularidades del caso, el juicio se declarará estancado y el Juez preguntará al acusador si continuará con el ejercicio de la acusación. En caso negativo el Juez absolverá inmediatamente al acusado. En caso afirmativo el Juez procederá a la disolución del Jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro Jurado.

Si el nuevo Jurado también se declarase estancado, el Juez absolverá al acusado.

Artículo 35- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del Jurado tienen la obligación de denunciar ante el Juez por escrito, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

Artículo 36- Reserva de opinión. Los miembros del Jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación deben ser destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.

Artículo 37- Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, una vez presente la totalidad del Jurado y todas las partes en la sala de audiencia el Juez preguntará en voz alta al Presidente del Jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo le ordenará que lo lea en voz alta. De acuerdo al veredicto, se debe declarar en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finaliza la intervención de los jurados.

Artículo 38- Determinación de la pena.

a) Si el veredicto fuere de culpabilidad, por delito previsto en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, inmediatamente después, el Juez impondrá la pena.

b) Si el veredicto fuere de culpabilidad, por un delito no previsto en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, el Juez fijará nueva audiencia señalando día y hora en el plazo máximo de cinco (5) días. Para la determinación de la condena, las partes podrán ofrecer nuevas pruebas a los fines exclusivamente de fijar la pena, quedando notificadas todas las partes en el mismo acto. El Juez resolverá la admisión o rechazo inmediatamente.

La audiencia de cesura, comenzará con la recepción de pruebas según las normas comunes.

Terminada la recepción de la prueba, el Juez escuchará los alegatos finales de las partes, los mismos se limitarán exclusivamente a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del Jurado; a continuación, impondrá la pena.

En caso que las partes no ofrezcan prueba, el Juez escuchará los alegatos sobre el monto de la condena e impondrá inmediatamente la pena, para lo cual puede pasar a un breve cuarto intermedio.

c) Si el veredicto es de no culpable, será obligatorio para el Juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto de soborno.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez ante un Jurado estancado, salvo que fuera producto de soborno.

Artículo 39- Sentencia. La sentencia debe ajustarse a las reglas del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, pero debe contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al Jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del Jurado. Rigen supletoriamente y en la medida en que sean compatibles las causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin Jurados.

Artículo 40- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal decide solicitar la absolución, debe cesar de inmediato la función de los jurados y el Juez debe dictar sentencia absolutoria. Si el pedido de absolución no es por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se debe plantear al momento de los alegatos y vincula al Juez en la medida requerida.

Artículo 41- Recursos contra el fallo. Son aplicables las reglas generales del recurso de casación contra las sentencias condenatorias o las que impongan medidas de seguridad que prevé el Código Procesal Penal. Sin embargo constituirán motivos específicos para su interposición: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución o recusación del Jurado y a la capacidad de sus miembros; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieren cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendieran que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone medidas de seguridad se derive de un veredicto de culpabilidad del Jurado que sea arbitrario o se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 42- Desobediencia. Las personas designadas para integrar un Jurado, que se nieguen a comparecer al debate se les extraerá compulsa a fin de que se investigue la comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 43- Mal desempeño. Las personas designadas para integrar un Jurado que de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, se les extraerá compulsa a fin de que se investigue la comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal

Artículo 44- Violación de secretos. Las personas designadas para integrar un Jurado que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta Ley, se les extraerá compulsa a fin de que se investigue la comisión del delito previsto en el artículo 157 del Código Penal

Artículo 45- Todas las audiencias previstas en la presente Ley y el debate, deberán ser registradas informáticamente mediante video registración.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46- Difusión y capacitación. El Poder Judicial, debe organizar en toda la Provincia cursos de capacitación para los ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituye un requisito para ejercer la función de Jurado, pero acredita idoneidad suficiente para cumplirla. La Dirección General de Escuelas, podrá incorporar el conocimiento y capacitación sobre la presente Ley, en sus contenidos curriculares.

Artículo 47- Aplicación supletoria. Son de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia.

Artículo 48- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar dentro del plazo de seis (6) meses, computados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la implementación del Juicio por Jurados Populares.

Artículo 49- La presente Ley, entrará en vigencia a los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad incluyendo a todas aquellas causas en trámite que no tuvieran fijada Audiencia de debate.

Artículo 50- Se conformará una Comisión de Seguimiento, que tendrá por fin analizar y revisar la implementación en la Provincia del Juicio por Jurados y la posibilidad de ampliar la competencia respecto de otros delitos no comprendidos en la presente.

La misma, se constituirá al año de entrar en vigencia la presente Ley y deberá emitir opinión al respecto dentro de los dos (2) años posteriores a la constitución. La mencionada Comisión, estará compuesta por siete (7) miembros: uno (1) designado por la Suprema Corte de Justicia, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la Provincia, uno (1) por el Ministerio Público Fiscal, uno (1) por el Colegio de Abogados y Procuradores, uno (1) por la Asociación de Magistrados, y dos (2) Legisladores a propuesta de ambas Cámaras.

Artículo 51- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO – NESTOR PARES – ANDREA JULIANA LARA – MARIA CAROLINA LETRY

 

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Comentarios (1)
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  • liliana

    donde puedo ver si soy jurado?