Si hay compensación, no hay multa fiscal

En este caso, la AFIP multó al contribuyente, una empresa de ingeniería, por supuesta omisión de IVA. Pero resulta que al final la empresa rectificó la declaración jurada, así que no hubo perjuicio fiscal y a lo sumo debía intereses por pago unos días tarde, cosa que hizo. Por eso peleó la multa. Primero ante el Director de la AFIP, con un recurso que hay que presentar dentro unos pocos días hábiles, y después al Tribunal Fiscal.

La empresa tiene esa opción, de ir al Tribunal Fiscal, o sino directamente (una vez agotado el recurso ante la AFIP) presentar una demnada ante un juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo federal e iniciar la acción. En el caso comentado, optó por ir al Tribunal Fiscal. Hay que estar atento a cualquier notificación que se reciba y a los plazos para apelar, toda resolución de AFIP debe informarlos. En este cuadro están graficadas algunas opciones:

Procedimiento Tributario – Teoría y práctica para el contribuyente
Gabriel Gotlib, Valeria D’Alessandro y Sergio Mohadeb. Errepar.

 

Mientras la empresa o el contribuyente (puede ser un autónomo, monotributista, etc.) apele, no se paga la multa, porque al ser penal está el derecho de que exista una sentencia firme antes de  que sea exigida. Y al ser multa no devenga intereses, así que suele convenir apelar, como hizo la empresa en este caso. A veces, la demora del Estado juega a favor de las personas. En otras, la demora hace que la multa pierda el carácter disuasivo, que es necesario cuando el Estado tiene razón.

En este caso, el Tribunal Fiscal le dio la razón al contribuyente. La AFIP no debió haber sancionado a la empresa. Como fundamento, entendió que de la documentación surge que el contribuyente era deudor y acreedor del fisco nacional por el mismo monto, que ese hecho fue comunicado a la AFIP y que la AFIP nada objetó. Como la multa tiene como presupuesto que el contribuyente deba algo, y nada debía, no corresponde aplicar la multa. Si el Tribunal Fiscal no le hubiere dado la razón, podía seguir apelando, pero en este caso lo ganó.

 (la sentencia completa abajo)

Ahora crecen en maceta.

A photo posted by Sergio (@derechoenzapatillas) on

 

[divider] [/divider]

Tribunal Fiscal de la Nación, sala C, “GTMH Argentina S.A. s/ recurso de apelación – Impuesto al valor agregado”, 20/08/2014

agregado presuntamente omitido, debe ser declarada nula por falta de causa y vicio en su motivación si al tiempo de su dictado el juez administrativo conocía que el contribuyente es deudor y acreedor del fisco nacional por el mismo monto, dada la existencia de un pedido de compensación que no fue observado, motivo por el cual no existió omisión en el ingreso del impuesto.
TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, agosto 20 de 2014.

El doctor Urresti dijo:

I. Que a fs. 29/32 se interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de enero de 2012, suscripta por la Jefa de la División Jurídica de la Dirección Regional Norte de la AFIP-DGI, mediante la cual se aplica una multa en el impuesto al valor agregado por el período fiscal de diciembre de 2009, equivalente al 50% del impuesto presuntamente omitido conforme a lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), con la reducción prevista por el art. 49 de dicho ordenamiento legal.

Explica que con motivo de haberse detectado un error en la fecha de contabilización de una factura de venta se procedió a rectificar las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los períodos 12/2009 y 1/2010. Se trasladó el débito fiscal de la factura N° … de fecha 30/12/09, declarada por error en el período 1/2010. Por ello se rectificaron, el 5/10/2010 ambas declaraciones juradas en menos y en más por la suma de $ … y también se rectificó en esa misma fecha la declaración jurada del período 2/2010 debido a que se computaba un saldo a favor técnico del período anterior que se había modificado luego de las rectificativas.

Señala que como resultado de las rectificativas presentadas, la declaración jurada del mes de diciembre de 2009 arrojó un saldo a pagar de $ … y la del período febrero de 2010 un saldo a favor por igual monto, motivo por el cual se solicitó al organismo fiscal, el 5/10/2010 la compensación de ambos importes en función de lo dispuesto por el quinto párrafo del art. 81 de la ley 11.683. Adicionalmente el 7/10/2010 se presentó a través de la página web de la AFIP, el formulario F1151 solicitando la compensación del saldo a pagar. El 4/10/2010 se ingresaron los intereses resarcitorios por $ … y los intereses capitalizados por $ … a fin de regularizar el ingreso extemporáneo del débito fiscal del período 12/09.

Considera que no cabe duda que el bien jurídico tutelado por el sistema infraccional material es la percepción por parte del Estado de la renta fiscal en su exacta medida, y que en el caso de auto el ingreso del impuesto fue efectuado en su totalidad originalmente, pero al mes siguiente, por lo que a lo sumo correspondía abonar los intereses por ingreso fuera de término, cosa que fue hecha.

Agrega que para la configuración de las infracciones materiales debe existir no solamente la conducta antijurídica descripta por la normativa legal, sino también un efectivo perjuicio fiscal, no resultando suficiente para la consumación de las mismas la tentativa ni la mera transgresión sino la efectiva lesión del erario público, afirmando que en el caso de autos no existió porque al momento de la verificación fiscal la empresa ya había ingresado el impuesto reclamado del período 12/09 a través de la declaración jurada del período 02/2010, y en virtud de la compensación que el fisco estaba obligado a realizar por mandato del art. 81 de la ley 11.683, no puede decirse que hubo omisión en el ingreso del impuesto del período 12/2009, por lo que entiende que es nula la aplicación de la multa por falta de causa. Cita jurisprudencia en favor de su postura.

Para el hipotético caso que este Tribunal desestime el planteo efectuado, solicita que se considere que en el caso de autos existió error excusable, toda vez que los contribuyentes se encuentran obligados a incorporar todos los meses en las declaraciones juradas de IVA, los numerosos hechos imponibles generados por sus ventas, con la consiguiente posibilidad de que se produzcan errores de contabilización como sucedió aquí.

Hace notar que no puede pensarse que la intención fue la de omitir el pago del impuesto cuando el débito fiscal que no se declaró en el mes de 12/2009 fue declarado al mes siguiente. Simplemente se trató de un error de contabilización, generado por la pesada carga administrativa mensual de comprobantes que llevó a la empresa a equivocarse y a no advertir el error al momento de la confección de la declaración jurada.

Indica que las declaraciones de IVA en particular dan lugar a este tipo de errores debido a que se presentan con periodicidad mensual y además porque el contribuyente cuenta con pocos días entre el cierre del mes y el vencimiento del plazo de presentación para efectuar todos los controles necesarios que le aseguren no equivocarse.

Por último hace reserva del caso federal y peticiona se revoque la resolución recurrida.

A fs. 46/52 contesta la representación fiscal el traslado del recurso.

Manifiesta que el planteo de nulidad desarrollado por la responsable contra la resolución apelada, no resiste el menor análisis ya que no se observa la falta de causa para la aplicación de la sanción.

Afirma que el acto administrativo contiene todos los requisitos de forma y fondo exigidos por las normas jurídicas que le son aplicables, ya que ha sido dictado por autoridad competente, con fundamento y mención expresa de las normas pertinentes y con observancia de los requisitos de forma y fondo previstos por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la sanción aplicada entiende que el elemento objetivo está dado por la omisión de ingreso oportuno y en su justa medida del impuesto al valor agregado por el período fiscal de diciembre de 2009, es decir que dicho elemento se halla presente por la mera realización de la conducta.

En lo que respecta al elemento subjetivo, considera que se presume, pues habiendo quedado acreditada la materialidad de la infracción en los términos de la resolución recurrida, la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna excusa, tal el caso de la eventual existencia de error excusable, específicamente previsto por la norma, lo que —a su juicio— no se da en el caso de autos. Cita jurisprudencia en favor de su postura.

Por último, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

A fs. 67 se elevan los autos a consideración de la Sala C y pasan a sentencia.

II. Que corresponde en primer término tratar el planteo de nulidad formulado por la actora.

Que nuestra legislación adopta la idea objetiva de causa, definiéndola como los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, que deben existir o concurrir al tiempo de su emisión como requisito de validez del mismo.

Que al ser ello así, corresponde analizar los hechos y circunstancias que llevaron al dictado del acto apelado.

Que a fs. 10/11 del expediente administrativo se encuentra agregado el informe final de inspección, en el que se consigna que de la información surgida del cruzamiento de las bases de datos de la AFIP se han detectado la falta de presentación de las declaraciones juradas de IVA y/o diferencias entre los datos brindados por terceros agentes de información, correspondientes a los períodos 06/2009 a 5/2010, ambos inclusive.

El representante de la contribuyente presenta una multinota y exhibe los libros rubricados de IVA Compras e IVA Ventas, adjuntando copia de los períodos a verificar, así como de las declaraciones juradas de dichos períodos y copia de las facturas de venta.

La inspección actuante cotejó los débitos y créditos fiscales de los libros de IVA Ventas y Compras con lo declarado en las declaraciones juradas. Las diferencias observadas fueron trasladadas al contribuyente, quien procedió a conciliar la planilla de trabajo, realizando las aclaraciones por escrito o bien, subsanando las diferencias mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas IVA presentadas, como es el caso de la factura N° … de venta de fecha 30/10/2009 que fue computada en la declaración del mes de noviembre de 2009 correspondiendo declararla en el mes de octubre de 2009; o en el caso de la factura N° … de fecha 30/12/2009 que si bien fue registrada en el libro IVA ventas en el mes de diciembre, fue declarada en la declaración jurada de enero de 2010, por lo que se solicitó que rectifique dichos períodos conforme a las fechas de emisión de las facturas de venta.

Se verificó que en el libro IVA ventas, se encuentren registradas todas las facturas informadas por terceros en el Citi Compras, correspondiente al período bajo análisis.

Por último el 5/10/2010 la apoderada de la actora presenta multinota y las declaraciones rectificativas, asimismo aporta comprobante de pago de intereses resarcitorios y de intereses capitalizables.

Que a fs. 22 de los antecedentes administrativos se encuentra agregada la declaración jurada de IVA del período 12/09 con un saldo a ingresar de $ … y el correspondiente comprobante de pago de dicha suma efectuado el 20 de enero de 2010, en el Banco Credicoop (fs. 23), así como el volante de pago de los intereses capitalizables por la suma de $ … (fs. 24) y de intereses resarcitorios por $ … (fs. 25) y la declaración jurada rectificativa del mismo período fiscal arrojó un saldo a favor del fisco de $ … (fs. 31), surgiendo una diferencia a ingresar de $ …

Que por su parte la declaración original del período 2/2010 (fs. 28) tenía un saldo a ingresar de $ …, el que fue efectivizado conforme al comprobante de pago agregado a fs. 29. La declaración rectificativa del mismo período (fs. 35) no arrojó saldo a ingresar, constando un saldo de libre disponibilidad de $ …

Que mediante nota de fecha 5 de octubre de 2010, la recurrente solicita la compensación del saldo a pagar por el período 12/2009 con el saldo a favor del período 2/2010 (fs. 39).

Que en consecuencia, de las circunstancias relatadas, surge que el contribuyente resulta deudor y acreedor del fisco nacional por el mismo monto, que se puso en conocimiento del organismo fiscal, sin que éste haya observado la compensación solicitada, como tampoco ha merecido un párrafo en la resolución que se apela, cuando tal situación fue reiterada al contestar la vista del sumario que obra a fs. 17/21.

Que debe señalarse que conforme lo dispone el art. 81, en su quinto párrafo: “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes aún cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación”, es decir que el juez administrativo al tiempo del dictado de la resolución apelada estaba en conocimiento de los hechos indicados por la actora, en consecuencia el acto recurrido carece de causa y su motivación se encuentra viciada, pues como se dijo, no hubo omisión en el ingreso del impuesto.

Que cabe agregar que no existe perjuicio fiscal que merezca ser sancionado, toda vez que el bien tutelado, en este caso la recaudación, es inexistente, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad opuesta por la recurrente, con costas.

El doctor Vicchi dijo:

Que adhiere al voto precedente.

En virtud de la votación que antecede, se resuelve: Hacer lugar a la excepción planteada por la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución apelada, con costas. Se deja constancia que la presente resolución se encuentra suscripta por dos Vocales Titulares, por encontrarse vacante la Vocalía de la 8va. Nominación (conf. art. 184, 2do. párrafo de la ley 11.683 —t.o. vigente—). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.— Esteban Urresti.— Juan C. Vicchi.

 

AFIPdeclaración juradaderecho de apelar la multa fiscalIVAmulta fiscaltribunal fiscal
Comentarios (0)
Añadir comentario