El derecho del asistente al recital

Qué pasa cuando el recital se reprograma o cambia de fecha, o se cancela o se traslada.

Hubo una reprogramacíón, un cambio de horario para quien asiste al recital y esto plantea algunos temas legales. ¿Cuáles son los derechos que asisten al espectaor en estos casos? Similar situación se da cuando hay un cambio de fecha.

El derecho de quien asiste a un recital

Beautiful day, no? Quien compró entradas para U2 celebró un contrato que es invisible pero entre sus cláusulas está el horario de inicio del espectáculo en un lugar determinado, where the streets have no name.

En general se admite cierta variación pero más de media hora excede lo razonable, con el desire de pasarla bien. Aunque a veces la pelota se mueve en mysterious ways y se espera the miracle. Por eso posponen el espectáculo una o dos horas para esperar la finalización del partido de Argentina, so cruel ¿? Al parecer pondrán pantallas, pero igual podría implicar que el concierto finalice más tarde.

Esto implica un cambio unilateral de las condiciones que da derecho a:
1) pedir el cambio de la entrada o devolverla,  más one resarcimiento, una vianda, ponele, the sweetest thing, o bien
2) walk on, decir bailar, cantar, dancing barefoot, ir igual al recital, in the name of love, y que la empresa dé un resarcimiento por la demora, ej. viáticos, morfi, ordinary love, tal vez un poco de té con wild honey.

Si en un grupo alguno no puede, cada uno elige, es un derecho ir with or without you.
De parte de quien organizó el espectáculo y vendió las entradas, ambos son responsables (ley 24240) para lo cual el espectador debe decir “I will follow” a defensa del consumidor que puede y debe intervenir de oficio o a pedido de cada asistente. Veremos qué pasa tomorrow!

Acá algo más sobre el deber de seguridad en un recital. Y abajo la ley que regula el tema.

 

Qué pasó ante las reprogramaciones

Hay precedentes sobre el tema. En un caso, la empresa vendedora de entradas debió  indemnizar a dos cordobeses por daños y perjuicios en razón de una reprogramación de un concierto de Madonna al cual, finalmente, no pudieron acudir. Los actores “vivieron una experiencia frustrante, capaz de repercutir de manera disvaliosa en su faz espiritual”, indicó la sentencia.

Según informó Diario Judicial, en la causa “Bastianelli, María Constanza C/Ticketek Argentina S.A. y Otro – Ordinarios – Otros –Recurso de Apelación”, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió que la empresa organizadora del recital de Madonna debía indemnizar a dos personas por la reprogramación del evento, al que no pudieron asistir por esa circunstancia.

Los jueces establecieron que correspondía abonar los montos de los rubros daño material y daño moral, no así el daño punitivo establecido en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor. En primera instancia se había condenado a la demandada a abonar los tres rubros, lo que generó la apelación de la accionada.

En cuanto al concepto de daño moral, los miembros de la Sala entendieron que “se encuentra debidamente probado el incumplimiento contractual, como así también las molestias, incomodidades y perturbaciones que debieron sufrir los actores frente a la suspensión del recital y luego de ello, mientras procuraban la restitución del dinero abonado en concepto de entradas, el cual, hasta la fecha no les fue reintegrado”.

Por tal motivo, los sentenciantes coincidieron con el fallo de primera instancia, en lo relativo a que los actores “vivieron una experiencia frustrante capaz de repercutir de manera disvaliosa en su faz espiritual”. Dijeron:

“Los argumentos que exponen los demandados no desdibujan lo que evidencia la realidad vivida por los accionantes y lo que indican las reglas de la lógica y la experiencia frente a la frustración de un espectáculo que las partes planearon asistir con la debida antelación, organizando sus actividades y obligaciones a los fines de poder trasladarse a otra ciudad, sumado a ello, las penurias que luego debieron transitar en procura de lograr la restitución del dinero abonado, tan es así que hasta tuvieron que iniciar el presente proceso judicial”, sostuvo la Alzada.

Acá podés leer la sentencia sobre reprogramación del recital.

 

El derecho del asistente al recital

 

Ley sobre venta de entradas a recitales

Artículo 1°.- Determínase la obligatoriedad de incluir, en forma destacada y en lugar visible, en todo anuncio publicitario de venta de localidades para recitales o shows musicales efectuado en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la mención de la razón social, del domicilio legal y datos de contacto telefónicos del organizador del evento musical. Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.456, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013)

Artículo 2°.- La leyenda aludida en el artículo 1° deberá ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la pieza publicitaria. Asimismo, deberá tener un sentido de escritura horizontal, contraste de colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.456, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013)

Artículo 3°.- En todas las boleterías o centros de venta de las localidades citadas, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un cartel que indique lo determinado en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 4°.- Ante cualquier infracción a la presente, el régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario- (BOCBA. Nº 1432), conforme la aplicación de la Leyes Nacionales Nº 22.802 (B.O. Nº 25170) y Nº 24.240. (B.O. Nº 27.744).

Artículo 5°.- La máxima autoridad en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley. Cláusula Transitoria.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

 

 

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