Las actividades en kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas están reguladas.
Por empezar los practicantes deben ser profesionales y actuar dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes, deben estar inscriptos y con matrícula. No son “masajistas” sino profesionales de la medicina.
El profesional matriculado deberá ser extremadamente prudente en el trato con sus pacientes. Deberá editar inducir tratamientos o la automedicación del paciente, instando a los mismos a que, en caso de duda, consulten a un profesional de la medicina, dice la ley.A
Además pone en cabeza del profesional de la kinesiología el combatir, con todos los medios a su alcance, el charlatanismo, el curanderismo y ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de las formas que se presenten.
Según la ley, pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten como por ejemplo la acupuntura, que está permitida expresamente:
De hecho, están autorizados a realizar la práctica de la acupuntura los profesionales habilitados según la Ley Nº 17.132 (Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración), y los habilitados por la Ley Nº 24.317 (Del Ejercicio Profesional de la Kinesiología y la Fisioterapia).
La normativa argentina reconoce a la acupuntura como práctica o procedimiento que puede ser realizado por un profesional de la salud de grado universitario debidamente capacitado y comprendido en las leyes citadas.
Para ser kinesiólogo/a, se requiere título equivalente reconocido por las autoridades locales o por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por su equivalencia, y los profesionales extranjeros que hayan rendido las equivalencias.
Ante la duda se puede consultar en el respectivo colegio profesional, por ejemplo en PBA es este. Siempre se puede pedir la matrícula al profesional, es un derecho como paciente, entre otros como el consentimiento informado, y varios más que podés leer acá.
Sobre el derecho a la kinesiología que la prepaga y obra social deben cubrir, podés leer este post.
Las leyes locales pueden consultarse acá:
Ley 24317. Ejercicio profesional de especialistas en kinesiología. Decreto 1288/1997. Reglamentación de la ley 24317. Resolución 180/1998. Consejo Profesional de Kinesiología. Resolución 374/2002. Guías de Procedimientos de Enfermería, Kinesiología y Fisiatría en un Servicio de Internación Domiciliaria. Resolución 859/2008. Reconocimiento de la acupuntura comprendida en las leyes 17132 y 24317.
Ciudad Autónoma de Buenos AiresResolución 1754/2003. Comisión Asesora de Regulación y Ejercicio Kinesiológico. Resolución 611/2015. Programa Docente de la Residencia de Kinesiología y Fisiatría Intensivista.
Buenos AiresLey 5755. Ejercicio de la profesión de kinesiólogo . Decreto-ley 21067. Modificación de la ley 5755. Ley 10392. Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. Decreto 3091/1997. Kinesiología. Solicitud de habilitación de gabinetes y establecimientos.
CatamarcaLey 4574. Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Catamarca.
CórdobaLey 6222. Ley de ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana. Kinesiólogo o Fisioterapeuta. Ley 7528. Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba. Ley 8429. Modificación de la ley 7528. Decreto 274/2011. Reglamentación parcial de la ley 6222.
CorrientesLey 2839. Ejercicio de la medicina y actividades auxiliares, odontología y realización de análisis aplicados a la medicina humana. Decreto 437/1969. Reglamentación de la ley 2839. Decreto 6130/1984. Servicios y Anuncios de la Especialidad. Reglamentación de la ley 3839. Decreto 1795/2004. Reglamentación parcial de la ley 2839.
ChacoLey 3191. Kinesiología y fisiatría. Normas para el ejercicio de la profesión. Ley 3355. Modificación de la ley 3191. Ley 4651. Sistema de Previsión Kinésico (SIDEPREKI). Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco. Ley 4730. Modificación de la ley 3191.
ChubutLey X-3 (ex 989). Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas. Kinesiólogo o Terapistas Físicos. Decreto 1108/1976. Reglamentación parcial de la ley 989. Decreto 1319/1983. Reglamentación parcial de la ley 989. Resolución 461/2011. Normas de habilitación para consultorios, dentro de los establecimientos de salud sin internación, (Kinesiología y Terapia física).
Entre RíosLey 7904. Colegio de Kinesiólogos de Entre Ríos. Ley 8652. Kinesiología. Normas para el ejercicio de la profesión.
FormosaLey 296. Reglamentación del Ejercicio de la Medicina, Farmacia, Odontología, Química, Bacteriología, Obstetricia y demás ramas afines de las ciencias médicas.
JujuyLey 5199. Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas.
La PampaLey 2079. Ejercicio de las actividades de la salud. Medicina. Odontología. Farmacéutica. Kinesiología y Fisioterapia. Ley 2193. Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de La Pampa. Decreto 2145/2006. Reglamentación de la ley 2193.
La RiojaLey 5420. Ejercicio de la profesión de Kinesiología y Fisiatría. Colegio de Kinesiólogos de la provincia de La Rioja. Decreto 625/1997. Reglamentación de la ley 5420.
MendozaLey 5040. Ejercicio de la Kinesiología. Ley 5458. Kinesiología. Carrera kinésica en el ámbito de la administración pública provincial. Ley 5576. Títulos habilitantes para idóneos en kinesiología. Ley 7772. Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza. Decreto 1506/2009. Reglamentación de la ley 7772. Resolución 3090/2007. Consejo Deontológico de Kinesiólogos. Resolución 1800/2007. Creación de especialidades y subespecialidades kinesiológicas determinadas por el Honorable Consejo Deontológico de Kinesiólogos.
MisionesLey 2166. Colegio Profesional de Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos.
NeuquénLey 2882. Ejercicio profesional de la Kinesiología.
Río NegroLey 5215. Ley de regulación del ejercicio profesional de las actividades en kinesiología y fisioterapia.
SaltaLey 7032. Ejercicio de la profesión kinesiología y fisioterapia. Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos. Decreto 2856/1999. Veto parcial de la ley 7032.
San JuanLey 5434. Ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo. Colegio Fisiokinésico de San Juan.
San LuisLey XIV-0361-2004 (ex 5616). Salud humana. Ejercicio de las profesiones y actividades.
Santa CruzNo se registran normas
Santa FeLey 13437. Regulación del Ejercicio Profesional de los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras.
Santiago del EsteroLey 5794. Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Santiago del Estero.
Tierra del Fuego, AnTártida e Islas del Atlántico SurLey 418. Adhesión a la ley 17132 sobre régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas.
TucumánLey 5554. Ejercicio de la Medicina y Actividades de Colaboradores y Auxiliares. Kinesiólogos y terapistas físicos.
Anexo con la ley de ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría
EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA
Ley Nº 24.317
Ejercicio Profesional del kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogos fisiatras, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico.
Sancionada: Mayo 4 de 1994.
Promulgada: Mayo 23 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Del ejercicio profesional
ARTICULO 1º – Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º – Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3º – A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
ARTICULO 4º – Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio profesional
ARTICULO 5º – Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes;
b) Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por su equivalencia a los enunciados en el inciso a);
c) Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.
También pueden ejercer la profesión:
d) Los extranjeros con títulos equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines;
e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
ARTICULO 6º – Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos o no.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 7º – Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;
b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º – Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
TITULO IV
Derechos y obligaciones
ARTICULO 9º – Derechos. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 10. – Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
TITULO V
De las prohibiciones
ARTICULO 11. – Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios;
i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.
TITULO VI
Del registro y matriculación
ARTICULO 12. – Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en la Secretaría de Salud y Acción Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 13. – La matriculación de la Secretaría de Salud y Acción Social implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secretaría de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de Kinesiología y proyectar un consejo profesional dando participación a profesionales de la kinesiología, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TITULO VII
Sanciones y procedimiento, prescripción
ARTICULO 14. – A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.
ARTICULO 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA
Decreto 1288/97
Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.317
Bs. As., 25/11/97.
B. O.: 2/12/97.
VISTO el expediente N° 2002-9951 /94-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley 24.317 del Ejercicio de la Kinesiología, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas actuaciones el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de los organismos técnicos de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD y con la participación de los entes representativos encargados del estudio de la reglamentación de la Ley 24.317 del Ejercicio de la Kinesiología, ha proyectado la correspondiente Reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase la Reglamentación de la ley 24.317 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°- Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias de la normativa reglamentaria que se aprueba por el presente.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – Alberto Mazza. -Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA
ARTICULO 1 °-Sin Reglamentar.
ARTICULO 2°-La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD, establecerá las modalidades de Control del Ejercicio Profesional y las condiciones y requisitos que se deben reunir para la obtención de la matrícula.
ARTICULO 3°- El ejercicio profesional de la kinesiología comprende, según las incumbencias del titulo universitario, las orientaciones de Kinesiterapia, Fisioterapia y Kinefilaxia.
Es de competencia de la Kinesiterapia: Técnicas de Masaje, Movilización, Vibración, Percusión, Reeducación, Maniobras y Manipulaciones. Técnicas de Acción. Refleja (Digitopresión, Estimulación, Relajación). Técnicas Corporales. Estimulación Temprana. Técnicas Psicomotrices (Psicomotricidad aplicada). Técnicas de Ejercitación con o sin aparatos. Programas de Ejercicios Especiales: Gimnasia correctiva. Tracción Cervical y Pelviana. Evaluaciones musculares, postulares, respiratorias, psicomotrices y ergonomía.
Es de competencia de la Fisioterapia: Técnicas de Termoterapia (con dispositivos médicos en base a radiación térmica e infrarroja). Electromioevaluación. Técnicas de Fototerapia (con dispositivos médicos en base a radiación ultravioleta o espectro visible). Técnicas de aplicación de campos eletromagnéticos fijos o de frecuencia variable (con dispositivos médicos en base a radiofrecuencia, desde Frecuencia extremadamente baja -ELF- hasta microondas MW). Técnicas de bioestimulación (con dispositivos médicos en base a láseres bioestimulantes). Técnicas de terapia de ondas mecánicas (sónicas, infrasónicas y ultrasónicas). Técnicas de electroterapia con sus diversas modalidades de corrientes variables en amplitud, forma de onda y frecuencia. Técnicas de Estimulación Eléctrico Nerviosa. Transcutánea – (TENS). Ayuda respiratoria en área de cuidados intensivos. Aspiraciones y Nebulizaciones.
Todas estas tecnologías y los dispositivos médicos afines deberán ser debidamente registrados y evaluados por la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD, la que en base a la investigación de parámetros básicos de Energía, Potencia, Frecuencia y Modalidad analizará su bioseguridad y eficiencia, otorgando el correspondiente certificado de aprobación para su uso cuando correspondiera (Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 342/92 y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 147/92).
Es de competencia de la Kinefilaxia: Masaje y Gimnasia higiénica y estética. Juegos. Deportes. Atletismo. Evaluaciones Kinésicas funcionales.
El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por intermedio de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD podrá incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia lo aconseje, cualquier otra aparatología o método conducentes a la recuperación y rehabilitación de los pacientes.
Asimismo, en lo atinente al ejercicio profesional relacionado con la docencia, investigación, planificación y dirección, los profesionales kinesiólogos podrán:
a) Dirigir las escuelas formativas en las Universidades oficiales y/o privadas, integrar el cuerpo de docentes, participar en la elaboración de los planes y programas de estudio.
b) Asesorar, planificar, organizar, evaluar, auditar áreas técnicas específicas en instituciones y empresas públicas y/o privadas.
c) Participar en la definición de políticas y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de la disciplina en distintos niveles.
d) Realizar actividades de divulgación e impartir conocimientos en lo concerniente a la actividad a nivel individual, grupal y comunitario.
e) Realizar y asesorar estudios e investigaciones y realizar peritajes en diferentes situaciones profesionales.
ARTICULO 4°- La derivación del enfermo por parte del médico tratante deberá concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las orientaciones de Kinesiterapia y Fisioterapia y con las contraindicaciones si correspondiere establecerlas.
La elección y dosificación de los agentes a que se refiere el artículo 3° serán de competencia del profesional kinesiólogo de acuerdo con las incumbencias del título universitario. Cuando la patología fuera de alto riesgo, el profesional médico tratante podrá indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de riesgo, los que deberán ser tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo.
Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión en forma individual deben previamente habilitar el local o establecimiento donde se desempeñarán, por ante la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que estará a cargo de su fiscalización y control. Dicha Secretaría podrá suspender la habilitación y/o disponer la clausura del local o establecimiento cuando no respondiera a las condiciones higiénico sanitarias requeridas por la misma, o se pusiese en peligro la salud pública.
En dicho local o establecimiento deberá exhibirse el diploma habilitante con el correspondiente número de matrícula.
Cuando un profesional ejerza en más de un local y/o establecimiento, deberá exhibir en uno de ellos su diploma y constancia de matrícula y, en los restantes, fotocopia autenticada y constancia de matrícula extendida por la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
En los locales o establecimientos mencionados deberán figurar, en lugar, visible, el nombre y apellido del profesional y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios y certificados registrados en la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, así como los días y horarios de consulta.
Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, los mismos deberán reunir condiciones de construcción higiénico sanitarias y equipamiento adecuado a la actividad y orientación.
ARTICULO 5°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 7°- Inciso a) Sin Reglamentar.
Inciso b) La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida de la siguiente forma: DOS (2) médicos designados por la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, uno de los cuales presidirá la Junta, y UN (1) Médico designado por la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES a solicitud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD. La parte interesada podrá designar UN (1) Médico que se incorporará a la Junta en calidad de veedor sin voto y que podrá efectuar por escrito ante la misma las observaciones que estime pertinentes sobre el desarrollo y las prácticas del examen. La ausencia del Médico de parte no impedirá el cometido de la Junta Médica, la que tomará sus decisiones por simple mayoría de votos.
La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a VEINTE (20) días.
Las decisiones de la Junta serán recurribles dentro de los CINCO (5) días hábiles de su notificación ante la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, la que resolverá en el término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTICULO 8°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 9°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 10.- Inciso a) Sin Reglamentar.
Inciso b) Sin Reglamentar.
Inciso c) Sin Reglamentar.
Inciso d) Sin Reglamentar.
Inciso e) Sin Reglamentar.
Inciso f) Para cumplir con la obligación de mantener su idoneidad y acreditar su actualización permanente, los profesionales kinesiólogos deberán asistir a los cursos que a tal fin instrumentará el CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLOGIA, creado por el artículo 13 de la presente Reglamentación, y satisfacer los requisitos que se establezcan para obtener la correspondiente certificación.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Para inscribir sus títulos y obtener la correspondiente matriculación, los interesados deberán:
a) Constituir y declarar su domicilio real y profesional.
b) Presentar el Título Universitario y/o Título o Diploma reconocido por autoridad competente y/o reválida debidamente legalizada.
c) Presentar documento que acredite identidad y certificado de domicilio.
d) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD, en calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, contará con un CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLOGIA integrado por SEIS (6) kinesiólogos matriculados, designados a propuesta de la Entidad Gremial – Profesional reconocida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas funciones tendrán carácter honorario.
Dicho Consejo será presidido por el Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o por quien dicho funcionario designe.
La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá un plazo de TREINTA (30) días para designar dicho Consejo a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta Reglamentación.
El Consejo Profesional tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones emanados y las eventuales transgresiones a la Ley.
c) Elaborar normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
d) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de sus comisiones y de inspecciones como una contribución al mejor contralor del ejercicio profesional.
e) Dictaminar en temas que someta a su consideración la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, en el ejercicio de poder de policía sobre la actividad, pudiendo recomendar sanciones para los responsables.
f) Determinar el nivel docente y académico, la duración y los requisitos para la aprobación de los cursos de actualización permanente previstos en el artículo 10, inciso f) de la presente Reglamentación. La duración de los cursos se establecerá de acuerdo a la complejidad y extensión de la materia que se dicte y sus contenidos teóricos prácticos se adaptarán periódicamente conforme lo aconsejen los adelantos tecnológicos y científicos.
ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 859/2008
Reconócese a la acupuntura como práctica o procedimiento que puede ser realizado por un profesional de la salud de grado universitario debidamente capacitado y comprendido en las Leyes Nros. 17.132 y 24.317.
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el expediente Nº 2002-9156/01-3 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la acupuntura es una práctica o procedimiento de aplicación corriente en nuestro medio y que ha sido reconocido como un acto Médico por el Ministerio de Salud por Resolución Ministerial Nº 997 del 7 de septiembre de 2001 que establecía que la misma debería ser efectuada sólo por profesionales habilitados según la Ley Nº 17.132, reglamentada por Decreto Nº 6216/67.
Que la Confederación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la República Argentina ha solicitado que la práctica de la acupuntura pueda ser realizada por los profesionales regidos por la Ley Nº 24.317, reglamentada por Decreto Nº 1288/97.
Que existen antecedentes de formación en grado y postgrado de esta práctica por parte de los profesionales kinesiólogos
Que la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires ha avalado a los Kinesiólogos y Fisioterapeutas como profesionales aptos para aplicar la técnica de la acupuntura en sus prácticas kinesiológicas, considerando que la práctica de la acupuntura es un procedimiento que por ser una estimulación aferente en el tratamiento del dolor agudo, crónico y en las enfermedades del sistema músculo esquelético, es un procedimiento que puede ser realizado por los Kinesiólogos, ajustándose a las reglamentaciones del ejercicio profesional vigentes.
Que el Decreto 1288/97 reglamentario la Ley 24.317 de Ejercicio de la Kinesiología establece en su artículo 3º que el Ministerio de Salud podrá incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia lo aconseje, cualquier otra aparatología o método conducentes a la recuperación y rehabilitación de los pacientes.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION han prestado conformidad al presente acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Están autorizados a realizar la práctica de la acupuntura los profesionales habilitados según la Ley Nº 17.132 (Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración), reglamentada por Decreto 6216/67 y los habilitados por la Ley Nº 24.317 (Del Ejercicio Profesional de la Kinesiología y la Fisioterapia) reglamentada por Decreto Nº 1288/97.
Art. 2º — Se reconoce a la acupuntura como práctica o procedimiento que puede ser realizado por un profesional de la salud de grado universitario debidamente capacitado y comprendido en las leyes citadas en el artículo 1º.
Art. 3º — Derógase la Resolución Ministerial 997 de fecha 7 de septiembre de 2001.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña.