En un comunicado de prensa, ANSES anunció que pagará un “bono extra de 5 mil pesos para jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas que tengan ingresos de hasta 2 haberes mínimos”.
Los beneficiarios de este bono anses julio de $ 5 mil son quienes cobre dos veces el monto del haber jubilatorio mínimo que para julio es $23.064. Por ende, los haberes jubilatorios o pensiones de hasta $ 46.128 cobrarán ese bono.
El bono de $ 5.000 se cobra por única vez y es no remunerativo, es decir, no se computa para aguinaldo ni genera un derecho adquirido.
Así, el cobro de jubilación mínima para agosto entonces pasa a quedar en $28.065, con el bono incluído. Esto al menos para el jubilado que cobre la mínima y en ese rango.
“Este bono se suma a los dos que se otorgaron en los meses de abril y mayo por montos de 1500 pesos cada uno… hasta el mes de septiembre en el que se otorgue un nuevo aumento por movilidad actualizado según la evolución de la recaudación y los salarios”, informa la ANSES.
Calendario de cobro jubilaciones ANSES, junio, julio y agosto 2021
Cronograma de pago para el bono de 5000 pesos
En el marco del Decreto 481/2021 publicado ayer en el Boletín Oficial, la ANSES informa el cronograma de pago del bono de 5000 pesos junto a los haberes de agosto para jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas que perciban hasta dos haberes mínimos.
Según terminación de documento, las Pensiones No Contributivas (PNC) cobrarán el bono del 2 al 6 de agosto; los y las titulares de jubilaciones y pensiones que no superen la suma de 25.923 pesos, del 9 al 23, y quienes la superen, del 24 al 30.
Para las personas que tengan ingresos de hasta dos haberes mínimos (46.129,40 pesos), el bono será de 5000 pesos; para las que perciben entre 46.129,41 y 51.129,39 pesos, será el equivalente hasta alcanzar este último monto.
El cronograma queda definido de la siguiente manera:
Oficializan bono $ 5.000 a jubilados
Subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($5000) que se abonará en el mes de agosto de 2021. El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:
a. Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias.
c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($46.129,40), el subsidio extraordinario será de PESOS CINCO MIL ($5000); y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($51.129,40). Para percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.
ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.