Trabajador electrocutado. La corte rechaza otra sentencia contra la ART

Accidente insólito y responsabilidad legal: ¿Hasta dónde responde la ART por eventos imprevisibles?

Un camionero fue a descargar mercadería, se subió al techo del acoplado para arreglar un tornillo y terminó electrocutado por un cable de media tensión. La Justicia laboral había condenado a la ART por “no capacitarlo”, pero la Corte Suprema revocó la sentencia y fijó un límite claro. Te cuento los detalles de este fallo clave.

Los hechos: un arreglo menor con un desenlace fatal

En abril de 2009, Hernán, un chofer de camiones que trabajaba para la empresa Transpall S.A., llegó a una planta de Bagley en San Luis. Mientras esperaba su turno en un predio que la empresa usaba como estacionamiento, notó que un tornillo del portón trasero del semirremolque estaba flojo.

Para solucionar este desperfecto menor, se subió a la parte superior del vehículo. Lo que no sabía era que justo por encima pasaba un cable de media tensión de la empresa eléctrica EDESAL S.A. que estaba a una altura mucho menor a la reglamentaria. Hernán fue succionado por la corriente eléctrica, sufriendo daños gravísimos, incluyendo la amputación de su pierna izquierda, daño moral y psicológico.

El trabajador demandó a su empleador, a Bagley (dueña del predio), a EDESAL (dueña de los cables) y a las aseguradoras, incluyendo a su ART (Asociart S.A.).

El fallo de la Cámara: “La ART debió capacitarlo”

En primera y segunda instancia, la Justicia falló a favor del trabajador. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena contra las empresas y agregó algo polémico: hizo responsable civilmente a la ART.

¿El argumento? La Cámara sostuvo que la aseguradora:

  • No había capacitado al chofer sobre cómo actuar ante una avería del camión (para evitar que intentara arreglarlo él mismo).

  • No había inspeccionado las condiciones de seguridad de la playa de estacionamiento en la planta de Bagley.

La decisión de la Corte Suprema: El límite de lo previsible

La ART apeló la decisión hasta llegar a la Corte Suprema. El máximo tribunal revocó la condena contra la ART por considerarla “arbitraria” y carente de lógica jurídica.

Para la Corte, condenar a la ART en este contexto específico rompe con el principio del nexo de causalidad adecuado. En criollo: para que alguien sea responsable de un daño, ese daño tiene que ser una consecuencia previsible, normal y lógica de su omisión.

Los puntos clave del rechazo de la Corte:

  • Falta de control sobre terceros: El accidente ocurrió en un predio de otra empresa (Bagley), bajo cables de otra empresa (EDESAL) que estaban a una altura antirreglamentaria y en una “franja de servidumbre” que solo debían pisar técnicos eléctricos. La ART no tiene la obligación legal ni el poder de inspeccionar instalaciones, rutas o estacionamientos que son propiedad de terceros o del Estado.

  • El sentido común en la capacitación: Tratar de arreglar un tornillo flojo es una acción menor. La Corte destacó que es ilógico exigirle a una ART que prevea, mediante una capacitación, que por intentar ajustar un tornillo en un estacionamiento, el trabajador iba a terminar electrocutado por un tendido de media tensión defectuoso.

  • Contradicción de la Cámara: El propio tribunal inferior había admitido que si Bagley y EDESAL no hubieran creado ese escenario de altísimo riesgo, el accidente jamás habría ocurrido. Por ende, la “falta de capacitación” sobre cómo arreglar camiones no fue la causa del daño.

El tope a los honorarios (Ley 24.432)

Como yapa legal, el fallo también resolvió una queja de las codemandadas (Zurich y Bagley) sobre el pago de las costas del juicio. La Corte les dio la razón y ordenó aplicar el artículo 8° de la Ley 24.432, que limita la responsabilidad por el pago de las costas procesales al 25% del monto de la sentencia, reafirmando la jurisprudencia de fallos anteriores como “Abdurramán” y “Villalba”

 

Sentencia completa

CNT 30552/2013/1/RH1

CNT 30552/2013/6/RH5

Lencina, Hernán Leonel c/ Transpall S.A.

y otros s/ accidente – acción civil.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 4 de junio de 2026

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Asociart S.A. ART

(CNT 30552/2013/1/RH1), por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y

Bagley S.A. (CNT 30552/2013/6/RH5) en la causa Lencina, Hernán Leonel c/

Transpall S.A. y otros s/ accidente – acción civil”, para decidir sobre su

procedencia.

Considerando:

1°) Que en su demanda, con fundamento en el derecho civil, el

actor reclamó a Transpall S.A. –entidad para la que se desempeñaba como

conductor de camión–, Bagley S.A., la empresa eléctrica EDESAL S.A., La

Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Zurich Compañía Argentina

de Seguros S.A. y Asociart S.A. ART, la reparación integral de los perjuicios

que padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de

2009. Ese día, encontrándose en un predio perteneciente a Bagley S.A., en la

Provincia de San Luis, que utilizaba como estacionamiento, subió a la parte

superior del vehículo con el fin de arreglar un desperfecto de su portón trasero,

oportunidad en la que fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de

un cable de media tensión que pasaba por encima del lugar. A raíz de ello sufrió

traumatismos varios, fractura de cráneo, quemaduras en la pierna izquierda -que

luego le debió ser amputada- daño psicológico y moral.

2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia en cuanto

había hecho lugar a la pretensión mas la revocó parcialmente pues consideró que

Asociart S.A. ART también resultaba responsable civilmente del siniestro. Para

así decidir, en lo que interesa, entendió que no se había capacitado al trabajador

respecto de las medidas a adoptar en caso de una eventual avería del camión, ni

se le había dado instrucción destinada a impedir su intento de reparación, como

1así tampoco se había verificado cómo se desarrollaba la actividad de los

transportistas en la planta de Bagley S.A.

3°) Que contra dicho aspecto de la decisión la mencionada

aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó su recurso

de queja.

Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante

cuestiona que se le haya endilgado responsabilidad civil por cuanto sostiene que

no existió nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el actor y las

omisiones que se le imputan. Plantea que las condiciones en que se produjo el

infortunio resultaron ajenas a su control. Afirma que la electrocución no es un

riesgo propio de la actividad que aquel desarrollaba y que se produjo en razón de

que el cable de media tensión estaba a una altura inferior a la reglamentaria.

Alega que no puede brindar capacitaciones infinitas a los trabajadores y

subsidiariamente pide que se fijen las partes de responsabilidad que le competen

a cada una de las condenadas.

4°) Que, por su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

y Bagley S.A. articulan una queja tras la denegación del recurso extraordinario

–por extemporáneo- que dedujeron frente a la resolución del a quo

del 26 de

mayo de 2021 que, en la etapa de ejecución, revocó el prorrateo de las costas del

juicio que se había ordenado en la instancia de grado conforme con lo dispuesto

por el artículo 8° de la ley 24.432 –en cuanto las limita al 25% del monto en

juego en el pleito–. Plantean que el remedio federal fue presentado en tiempo

oportuno ya que –sostienen- lo actuado y decidido en el incidente relativo al

prorrateo de las costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de

2021, es decir, luego de que el citado incidente fuera remitido al juzgado de

origen. A su vez, y en lo que hace al citado artículo 8° de la ley 24.432, aducen

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distintos precedentes del Tribunal en los que se hizo lugar al prorrateo previsto

en aquella norma.

5°) Que los agravios deducidos por Asociart S.A. ART resultan

atendibles pues si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba

constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es

susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, tal regla no es óbice para

que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a

ella cuando, como ocurre en el presente, las decisiones impugnadas no se ajustan

al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una

derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias

comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).

6°) Que ese vicio se constata claramente en el fallo que ha

atribuido responsabilidad a la recurrente con base en un hipotético

incumplimiento de los deberes a su cargo. En efecto, no se discute aquí que los

peritajes de ingeniería eléctrica realizados tanto en el expediente laboral (fs.

1212/1232) como en la causa penal (fs. 466/499) dieron cuenta de que los cables

de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del

suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de

Media y Alta Tensión, razón en la que se fundó la condena contra la compañía

eléctrica Edesal S.A.

Por otro lado, también ha quedado acreditado que el lugar que

Bagley S.A. destinaba al estacionamiento de los transportes que esperaban para

ser cargados en su planta, se encontraba ubicado debajo de dichos cables en la

zona que los peritos detallaron como “franja de servidumbre” que debía ser solo

3utilizada por los técnicos de la compañía eléctrica y que, después del accidente,

fue debidamente cercada a la par que se construyó una playa de estacionamiento

en otro espacio cercano a la planta.

7°) Que, en tal contexto, no se aprecia que la circunstancia de que

al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía

asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que

conducía, exhiba un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso

padecido.

En ese sentido, el propio tribunal de alzada observó que el daño

producido no guardaba relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio

de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera

intentado reparar un desperfecto menor del vehículo. Sin embargo, a la par de

ello y de forma ilógica, afirmó que la omisión de capacitar a aquel en dichos

aspectos hacía responsable a Asociart S.A. ART.

8°) Que, de igual modo, es atendible la impugnación de la

aseguradora que rechaza la atribución de responsabilidad civil por no haber

inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba

como playa de estacionamiento en la planta de la codemandada Bagley S.A. o

de las condiciones del tendido eléctrico de Edesal S.A. que la atravesaba. Al

respecto, la cámara soslayó que Asociart S.A. ART no tenía vinculación

contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera

excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el

plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557. Dado que la tarea del

trabajador era la de transportista, admitir el criterio que el a quo

plasmó en su

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pronunciamiento implicaría imponer a la ART la verificación e inspección de

todo tipo de rutas, caminos, estacionamientos, establecimientos o instalaciones

cuyo control está bajo la órbita de terceros o es competencia del Estado.

9°) Que sobre el particular, conviene recordar que, como subrayó

este Tribunal, el mantenimiento de la infraestructura vial resulta ajeno a las

funciones de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de

riesgos del trabajo en tanto constituye una competencia propia y específica de

las autoridades estatales (Fallos: 342:2079) criterio que también puede

sostenerse con relación al tendido eléctrico.

Por lo demás, también esta Corte ha señalado que la sola

circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su

labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha

incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos

de la eventual imputación de responsabilidad civil (Fallos: 342:250; 344:535 y

344:3345, entre otros).

En suma, lo resuelto sobre este punto no constituye derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa por

lo que ha de ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en

materia de arbitrariedad, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del

resto de los agravios expresados.

10) Que, en otro orden, el cuestionamiento traído en la

presentación directa de Zurich S.A. y Bagley S.A. también es apto para suscitar

la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48 pues lo resuelto por la

cámara ante la apelación presentada por dichas litigantes adolece de similar

falencia a la precedentemente señalada. En efecto, de las constancias del

expediente surge que la sentencia del 26 de mayo de 2021 que revocó el

5prorrateo de las costas no les había sido notificada sino hasta el 30 de junio de

ese año, por pedido de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha

diligencia (en tanto no se había incorporado oportunamente al incidente el

correspondiente domicilio electrónico), extremo que impide tener por

extemporáneo el recurso extraordinario presentado por aquellas el 14 de julio de

2021 y habilita su consideración por esta Corte.

11) Que, con ese objetivo, cabe indicar que los cuestionamientos

formulados en el memorial con relación al artículo 8° de la ley 24.432

encuentran adecuada respuesta en los precedentes dictados por esta Corte en

“Abdurramán” (Fallos: 332:921) y “Villalba” (Fallos: 332:1276), a cuyos

fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos

extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efecto las sentencias

apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente.

Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el

principal. Notifíquese y cúmplase.

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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que Hernán Leonel Lencina se desempeñaba como chofer de

camión (primera categoría) para la empresa Transpall SA. En cumplimiento de

sus tareas, se dirigió a un establecimiento de Bagley Argentina SA en Villa

Mercedes, Provincia de San Luis.

Mientras esperaba para ingresar a la planta al costado de un

camino -que era destinado habitualmente por dicha empresa para que

estacionaran los transportes- advirtió que un tornillo de una de las compuertas

del semirremolque se encontraba flojo e impedía su cierre. Con la intención de

solucionar el desperfecto, subió a la cabina del vehículo, momento en el que fue

absorbido por una corriente eléctrica de un tendido de cables de la Empresa

Distribuidora de Electricidad de San Luis (EDESAL SA) que le ocasionó

severos daños.

Los cables -ubicados sobre el sitio del accidente- se encontraban a

una altura antirreglamentaria dado el uso que se le daba al espacio, el cual se

trataba -además- de una “franja de servidumbre” del tendido eléctrico que debía

ser solo utilizada por los técnicos de la compañía de electricidad. Ninguna

señalización o medida de seguridad habría advertido del peligro y riesgo allí

existente.

2°) Que, a raíz de ese episodio, el trabajador promovió demanda

contra su empleador, Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Bagley

SA (compareció, asimismo, su aseguradora Zurich Argentina Compañía de

Seguros SA) y EDESAL SA (y su aseguradora, La Meridional Compañía

Argentina de Seguros SA) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.

7En lo que aquí interesa, respecto a la codemandada Asociart le

reprochó, con fundamento en el artículo 1074 del anterior Código Civil, no

haber brindado cursos de prevención de accidentes y controles periódicos para

verificar las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en los

artículos 1°, 4° inciso 2, 31 inciso 1 de la ley 24.557.

3°) Que en oportunidad de dictar sentencia, la jueza de primera

instancia hizo lugar a la acción y condenó a los codemandados a resarcir el daño

provocado al trabajador, excepto con relación a Asociart que desestimó la

demanda.

Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo lo confirmó, pero lo modificó en cuanto se había

rechazado la acción contra la ART; por consiguiente, condenó a esta, en

solidaridad con los otros codemandados, a indemnizar al actor.

Para admitir la demanda contra Asociart, se brindaron los

siguientes fundamentos:

i) “[E]s cierto que el camión no ha sido por sí mismo la causa

eficiente del daño, y que éste tampoco encuentra relación con el riesgo propio de

la actividad cumplida, cual era la conducción de un vehículo y no su reparación

en el contexto de un riesgo como el anteriormente señalado…” [se refiere a que

el tendido eléctrico incumplía normas de seguridad y a que el sector en donde

ocurrió el accidente nunca debió ser utilizado por Bagley para la detención y

espera de los camiones].

ii) “[N]o se advierte que el trabajador hubiera sido objeto de

alguna capacitación relativa a las medidas a adoptar en caso de una eventual

avería, ni se ha probado la existencia de algún tipo de instrucción destinada a

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impedir que, pese a estar dentro de las posibilidades fácticas del dependiente,

éste no debería intentar subsanarla…”.

iii) “…Bagley y la empresa de electricidad son responsables del

evento al haber puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un

accidente que, en otras circunstancias, no se hubiera verificado”, también lo es

la aseguradora porque omitió todo control de las condiciones en las que los

trabajadores debían cumplir su tarea, dado que, de haber actuado con diligencia

y a la altura de sus responsabilidades, no pudieron serles desconocidas la

operatoria y espera a la que Bagley sometía a los transportistas.

4°) Que la ART dedujo recurso extraordinario federal que, luego

de ser contestado por la parte actora, fue denegado por la cámara; ello derivó en

su presentación directa ante la Corte.

Al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la

recurrente argumenta que el tribunal de la anterior instancia le atribuyó “un

deficiente ejercicio del deber de control y prevención sin hacer aplicaciones de

los principios legales y jurisprudenciales que establecen que no puede generarse

responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado…”. Así, cuestiona

lo resuelto pues -tratándose de una acción civil- “no basta con afirmar de modo

genérico y potencial una supuesta omisión de la ART. Se debe demostrar

razonablemente que la omisión, en este caso de capacitación, pudo evitar el

siniestro…”.

En ese orden de ideas, precisa que los cursos y capacitaciones a los

trabajadores a cargo de las ART deben ponderarse razonablemente, ya que

tienen que estar relacionadas con tareas propias y habituales inherentes a su

profesión y vinculadas a factores de riesgo preestablecidos. Y agrega: “[p]or

caso, siendo chofer el actor, los cursos giran en torno a prevención vial, normas

9de conducta en la vía pública y trazas, cómo actuar ante desperfectos para

identificar el vehículo y advertir a los conductores, reparaciones y seguridad en

la operación, remolques y diversas situaciones. Ahora bien, […], el arreglo de

un desperfecto simple, de fácil subsanación y al alcance de las capacidades del

conductor se veía razonable y bajo ningún pretexto o nivel de prudencia y

representación de los hechos podía pensarse que tendría ese desenlace… Por lo

tanto, ninguna capacitación razonable o instrucción general podía anticiparse a

lo ocurrido y servir como advertencia para evitar la electrocución…”.

Considera que tanto el lugar como las condiciones del accidente se

encontraban fuera de su control, toda vez que “[n]o es lo mismo la valoración

que se hubiera hecho si el accidente hubiera respondido al establecimiento del

asegurado o a una situación habitual de la actividad…”.

En subsidio, cuestiona que se haya condenado a su parte

solidariamente cuando la ley no establece tal cosa y también la tasa de interés.

5°) Que si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan

con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su

naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, en este caso particular cabe

hacer excepción a este principio dado que se invoca -verosímilmente- que el

pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las

constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional, afectando

las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos:

298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros).

6°) Que no se encuentra en discusión que esta Corte ha sostenido

que los trabajadores son sujetos de una tutela constitucional preferente, a

quienes se les confiere una intensa protección (Fallos: 327:3677, entre otros).

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Así, en el artículo 14 bis de la Constitución, expresamente, se

dispone que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las

leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas…”. En

términos más amplios, en el artículo 19 del texto constitucional se consagra el

principio que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de terceros. La

tutela constitucional se ve reforzada por pactos internacionales que reconocen al

trabajador el derecho a la seguridad e higiene (artículo 7°, inciso b, Pacto

Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 7°,

inciso e, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En conclusión, “es condición inexcusable del empleo que éste se

preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las

normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de

cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad

física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que

no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a

la persona humana” (Fallos: 332:709, entre otros).

7°) Que asentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho

que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de

responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un

trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral en caso que se

demuestren los presupuestos que hacen a su procedencia, entre los que se

encuentra acreditar el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos

daños y la omisión ilícita o el cumplimiento deficiente de los deberes legales

impuestos (Fallos: 332:709 y 342:148, voto del juez Rosatti, considerando 6°).

11En lo que al caso importa, el nexo causal impone al juez analizar

la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción u omisión en la

producción del resultado dañoso. A partir de ella se vincula materialmente, de

manera directa, el evento (comisivo u omisivo) con el daño y, en forma

sucedánea e indirecta, con el factor de atribución.

Con frecuencia el daño deriva de una serie concatenada de

acontecimientos o de una pluralidad muy diversa de causas; y todas ellas, con

independencia de que sean directas o indirectas, remotas o próximas,

constituyen un antecedente sin el cual el resultado final no se habría verificado.

Cuando esto sucede, debe discernirse a cuál (o a cuáles) de todas estas causas

corresponde atribuir relevancia jurídica.

Para dilucidar cuál o cuáles de los distintos antecedentes que se

presentan en la producción de un daño actúan como causa o concausas de este,

se recurre, por lo general, a la causalidad adecuada,

que se construye con los

criterios de normalidad, habitualidad y regularidad de las consecuencias que

suceden según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual constituye el

fundamento de la previsibilidad abstracta u objetiva para atribuirlas a un hecho

culposo o al vicio o riesgo de la cosa.

Entonces, para determinar la causa de un daño es necesario

formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del

presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto

resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en

función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto,

hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. La previsibilidad es

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el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la

idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia está dada por la

previsibilidad abstracta del resultado nocivo.

8°) Que, básicamente, la cámara para hacer extensiva la

responsabilidad civil a la recurrente se apoyó en dos razones: i) omitió capacitar

al trabajador acerca de cómo actuar frente a una avería, y ii) no verificó las

condiciones en las que los transportistas prestaban servicios en Bagley.

i) Respecto al primer argumento, la sentencia recurrida carece de

un análisis adecuado sobre el nexo de causalidad entre el incumplimiento

imputado y el daño. Para determinar la responsabilidad de la ART resultaba

imprescindible que la sentencia apelada explicara, razonadamente, de qué modo

una capacitación (frente a un desperfecto que calificó como menor) guardaba

una relación de causalidad adecuada con el lamentable padecimiento del

trabajador, atendiendo a una apreciación objetiva de cómo sucedieron los hechos.

Como se afirmó en el considerando anterior, el examen de la

causalidad adecuada

resulta insoslayable y dirimente para determinar quiénes

son los responsables frente a un daño. Y a aquella se llega a partir de realizar un

juicio de probabilidad para esclarecer si un determinado acontecimiento

acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas.

En tal sentido, el caso presenta un particular conjunto de

circunstancias fácticas de diferente naturaleza y entidad jurídica que fueron

deficientemente examinadas; en efecto, de acuerdo a las consideraciones

realizadas por la propia cámara: i) el sitio en donde se produjo el accidente era

un espacio utilizado por la empresa Bagley, en el que debían estacionar los

camiones a la espera de ingresar a la planta; ii) en ese lugar había un tendido

eléctrico de EDESAL a una altura antirreglamentaria y se trataba, además, de

13una servidumbre de electroducto por lo cual nunca debió ser utilizado del modo

en que habitualmente se lo hacía; y iii) mientras aguardaba para entrar a la

planta, el actor trató de resolver -sin advertir ningún riesgo ostensible- una

avería en el camión, cuando fue absorbido por una corriente eléctrica del tendido

en cuestión que le generó el daño por el que reclama.

Sobre dicha base, parece evidente la dificultad con la que se

encuentra el fallo recurrido para justificar que -un suceso tan singular- fuese

razonablemente previsible para la recurrente, y subsumible como aquello que

acostumbra a ocurrir según el curso normal de las cosas. Es decir, no se explica

en la sentencia que se pudiese entender como una hipótesis probable -evitable

con una capacitación- que al intentar resolver un desperfecto menor en un

vehículo, sea normalmente esperable ser succionado por una corriente eléctrica

de un tendido de mediana tensión, de titularidad y bajo el control de terceros,

que se encontraba en un espacio (indebidamente) destinado a la espera de los

transportistas en condiciones riesgosas.

Lo expuesto se ve reforzado por la falta de consistencia y

coherencia argumentativa que caracteriza al pronunciamiento en otros dos

sentidos:

a) Por un lado, expresamente en el mismo considerando en que se

condena a la apelante por incumplir con la capacitación a su cargo, se afirma

que Bagley y la empresa de electricidad “son responsables del evento al haber

puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un accidente que, en otras

circunstancias,

no se hubiera verificado…” (el subrayado es propio). Entonces:

si “en otras circunstancias” -esto es, en ausencia de los “factores de riesgo”- el

accidente no se hubiera verificado, resulta inexplicable el nexo de causalidad en

que se basa la cámara para condenar a la ART por omisión.

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b) Por otro lado, se sostiene -a lo largo del fallo- que el daño no

tenía relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del

actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un

desperfecto menor. De ese razonamiento se infiere que, para el tribunal de la

anterior instancia, la avería no guardaría un nexo de causalidad adecuado con el

daño. Sobre esa base, resulta ilógica la conclusión a la que arriba la sentencia

para responsabilizar civilmente a la aseguradora, sin analizar -con rigurosidad-

la relación de causalidad.

ii) Respecto al segundo argumento, la sentencia objetada tampoco

brinda razones suficientes que sostengan su afirmación respecto a que la

recurrente no ha inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del

sector que Bagley utilizaba para los transportistas o las del tendido eléctrico de

EDESAL. En este punto, la cámara rehusó analizar y fundar con la rigurosidad

necesaria si de acuerdo a la normativa aplicable incumbía (o no) a la apelante

llevar a cabo tareas de fiscalización y control en establecimientos ajenos al

empleador del trabajador.

9°) Que, en conclusión, así como la protección constitucional al

trabajador es un inequívoco mandato constitucional y los jueces deben velar por

su absoluta y efectiva vigencia (artículos 14 bis y 19 de la Constitución

Nacional), también lo es la garantía de que las sentencias constituyan una real

expresión de justicia, que garantice a los litigantes el debido proceso legal

(artículo 18, CN).

Por ello, dadas las particularidades del caso, que lo diferencian de

otros en los que tuvo que intervenir este Tribunal, y habida cuenta de que las

15garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación

directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), corresponde descalificar

-sobre el punto en tratamiento- el fallo apelado por arbitrario.

10) Que, en otro orden de cosas, también se discute la decisión de

la cámara que -al revocar la de la anterior instancia- rechazó el prorrateo de los

honorarios dispuesto en los términos del artículo 8° de la ley 24.432. Frente a

esa decisión, Zurich y Bagley interpusieron recurso extraordinario que fue

denegado por considerarlo extemporáneo; y ello motivó una queja ante esta

Corte.

En síntesis, plantean que su recurso extraordinario fue presentado

en tiempo oportuno ya que lo decidido en el incidente relativo al prorrateo de las

costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de 2021, es decir,

luego de que fuera remitido al juzgado de origen. Respecto al fondo del asunto,

señalan que el pronunciamiento en cuestión es contrario a la jurisprudencia de

este Tribunal.

11) Que el cuestionamiento traído en la presentación directa de

Zurich S.A. y Bagley S.A., es apto para suscitar la apertura de la instancia del

artículo 14 de la ley 48 pues, de las constancias del expediente surge que la

sentencia de la cámara del 26 de mayo de 2021 -que revocó el prorrateo de las

costas- no había sido notificada sino hasta el 30 de junio de ese año, por pedido

de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha diligencia. Al ser

ello así, el recurso presentado el 14 de julio de 2021 es tempestivo y habilita su

consideración por esta Corte.

En cuanto a su procedencia sustancial cabe señalar que los

agravios que se traen a consideración encuentran adecuada respuesta en los

precedentes dictados por esta Corte en “Abdurramán” (Fallos: 332:921) y

16CNT 30552/2013/1/RH1

CNT 30552/2013/6/RH5

Lencina, Hernán Leonel c/ Transpall S.A.

y otros s/ accidente – acción civil.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

“Villalba” (Fallos: 332:1276), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde

remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos

extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efecto las sentencias

apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente.

Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el

principal. Notifíquese y cúmplase.

17Recursos de queja interpuestos por S.A. y Bagley S.A. -codemandadas-, Soledad Espiñeira, respectivamente.

Asociart S.A. ART y por

representadas por el Zurich Argentina Compañía de Seguros

Dr. Juan Vicente Sola y por la

Dra. María

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 36.

18

ARTaseguradoracamionerocortecorte supremaderechoselectrocuciónlaboral