Trabajador electrocutado. La corte rechaza otra sentencia contra la ART
Accidente insólito y responsabilidad legal: ¿Hasta dónde responde la ART por eventos imprevisibles?
Un camionero fue a descargar mercadería, se subió al techo del acoplado para arreglar un tornillo y terminó electrocutado por un cable de media tensión. La Justicia laboral había condenado a la ART por “no capacitarlo”, pero la Corte Suprema revocó la sentencia y fijó un límite claro. Te cuento los detalles de este fallo clave.
Los hechos: un arreglo menor con un desenlace fatal
En abril de 2009, Hernán, un chofer de camiones que trabajaba para la empresa Transpall S.A., llegó a una planta de Bagley en San Luis. Mientras esperaba su turno en un predio que la empresa usaba como estacionamiento, notó que un tornillo del portón trasero del semirremolque estaba flojo.
Para solucionar este desperfecto menor, se subió a la parte superior del vehículo. Lo que no sabía era que justo por encima pasaba un cable de media tensión de la empresa eléctrica EDESAL S.A. que estaba a una altura mucho menor a la reglamentaria. Hernán fue succionado por la corriente eléctrica, sufriendo daños gravísimos, incluyendo la amputación de su pierna izquierda, daño moral y psicológico.
El trabajador demandó a su empleador, a Bagley (dueña del predio), a EDESAL (dueña de los cables) y a las aseguradoras, incluyendo a su ART (Asociart S.A.).
El fallo de la Cámara: “La ART debió capacitarlo”
En primera y segunda instancia, la Justicia falló a favor del trabajador. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena contra las empresas y agregó algo polémico: hizo responsable civilmente a la ART.
¿El argumento? La Cámara sostuvo que la aseguradora:
-
No había capacitado al chofer sobre cómo actuar ante una avería del camión (para evitar que intentara arreglarlo él mismo).
-
No había inspeccionado las condiciones de seguridad de la playa de estacionamiento en la planta de Bagley.
La decisión de la Corte Suprema: El límite de lo previsible
La ART apeló la decisión hasta llegar a la Corte Suprema. El máximo tribunal revocó la condena contra la ART por considerarla “arbitraria” y carente de lógica jurídica.
Para la Corte, condenar a la ART en este contexto específico rompe con el principio del nexo de causalidad adecuado. En criollo: para que alguien sea responsable de un daño, ese daño tiene que ser una consecuencia previsible, normal y lógica de su omisión.
Los puntos clave del rechazo de la Corte:
-
Falta de control sobre terceros: El accidente ocurrió en un predio de otra empresa (Bagley), bajo cables de otra empresa (EDESAL) que estaban a una altura antirreglamentaria y en una “franja de servidumbre” que solo debían pisar técnicos eléctricos. La ART no tiene la obligación legal ni el poder de inspeccionar instalaciones, rutas o estacionamientos que son propiedad de terceros o del Estado.
-
El sentido común en la capacitación: Tratar de arreglar un tornillo flojo es una acción menor. La Corte destacó que es ilógico exigirle a una ART que prevea, mediante una capacitación, que por intentar ajustar un tornillo en un estacionamiento, el trabajador iba a terminar electrocutado por un tendido de media tensión defectuoso.
-
Contradicción de la Cámara: El propio tribunal inferior había admitido que si Bagley y EDESAL no hubieran creado ese escenario de altísimo riesgo, el accidente jamás habría ocurrido. Por ende, la “falta de capacitación” sobre cómo arreglar camiones no fue la causa del daño.
El tope a los honorarios (Ley 24.432)
Como yapa legal, el fallo también resolvió una queja de las codemandadas (Zurich y Bagley) sobre el pago de las costas del juicio. La Corte les dio la razón y ordenó aplicar el artículo 8° de la Ley 24.432, que limita la responsabilidad por el pago de las costas procesales al 25% del monto de la sentencia, reafirmando la jurisprudencia de fallos anteriores como “Abdurramán” y “Villalba”
Sentencia completa
CNT 30552/2013/1/RH1
CNT 30552/2013/6/RH5
Lencina, Hernán Leonel c/ Transpall S.A.
y otros s/ accidente – acción civil.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de junio de 2026
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Asociart S.A. ART
(CNT 30552/2013/1/RH1), por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y
Bagley S.A. (CNT 30552/2013/6/RH5) en la causa Lencina, Hernán Leonel c/
Transpall S.A. y otros s/ accidente – acción civil”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que en su demanda, con fundamento en el derecho civil, el
actor reclamó a Transpall S.A. –entidad para la que se desempeñaba como
conductor de camión–, Bagley S.A., la empresa eléctrica EDESAL S.A., La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Zurich Compañía Argentina
de Seguros S.A. y Asociart S.A. ART, la reparación integral de los perjuicios
que padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de
2009. Ese día, encontrándose en un predio perteneciente a Bagley S.A., en la
Provincia de San Luis, que utilizaba como estacionamiento, subió a la parte
superior del vehículo con el fin de arreglar un desperfecto de su portón trasero,
oportunidad en la que fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de
un cable de media tensión que pasaba por encima del lugar. A raíz de ello sufrió
traumatismos varios, fractura de cráneo, quemaduras en la pierna izquierda -que
luego le debió ser amputada- daño psicológico y moral.
2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia en cuanto
había hecho lugar a la pretensión mas la revocó parcialmente pues consideró que
Asociart S.A. ART también resultaba responsable civilmente del siniestro. Para
así decidir, en lo que interesa, entendió que no se había capacitado al trabajador
respecto de las medidas a adoptar en caso de una eventual avería del camión, ni
se le había dado instrucción destinada a impedir su intento de reparación, como
1así tampoco se había verificado cómo se desarrollaba la actividad de los
transportistas en la planta de Bagley S.A.
3°) Que contra dicho aspecto de la decisión la mencionada
aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó su recurso
de queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante
cuestiona que se le haya endilgado responsabilidad civil por cuanto sostiene que
no existió nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el actor y las
omisiones que se le imputan. Plantea que las condiciones en que se produjo el
infortunio resultaron ajenas a su control. Afirma que la electrocución no es un
riesgo propio de la actividad que aquel desarrollaba y que se produjo en razón de
que el cable de media tensión estaba a una altura inferior a la reglamentaria.
Alega que no puede brindar capacitaciones infinitas a los trabajadores y
subsidiariamente pide que se fijen las partes de responsabilidad que le competen
a cada una de las condenadas.
4°) Que, por su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.
y Bagley S.A. articulan una queja tras la denegación del recurso extraordinario
–por extemporáneo- que dedujeron frente a la resolución del a quo
del 26 de
mayo de 2021 que, en la etapa de ejecución, revocó el prorrateo de las costas del
juicio que se había ordenado en la instancia de grado conforme con lo dispuesto
por el artículo 8° de la ley 24.432 –en cuanto las limita al 25% del monto en
juego en el pleito–. Plantean que el remedio federal fue presentado en tiempo
oportuno ya que –sostienen- lo actuado y decidido en el incidente relativo al
prorrateo de las costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de
2021, es decir, luego de que el citado incidente fuera remitido al juzgado de
origen. A su vez, y en lo que hace al citado artículo 8° de la ley 24.432, aducen
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distintos precedentes del Tribunal en los que se hizo lugar al prorrateo previsto
en aquella norma.
5°) Que los agravios deducidos por Asociart S.A. ART resultan
atendibles pues si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba
constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, tal regla no es óbice para
que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a
ella cuando, como ocurre en el presente, las decisiones impugnadas no se ajustan
al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).
6°) Que ese vicio se constata claramente en el fallo que ha
atribuido responsabilidad a la recurrente con base en un hipotético
incumplimiento de los deberes a su cargo. En efecto, no se discute aquí que los
peritajes de ingeniería eléctrica realizados tanto en el expediente laboral (fs.
1212/1232) como en la causa penal (fs. 466/499) dieron cuenta de que los cables
de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del
suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de
Media y Alta Tensión, razón en la que se fundó la condena contra la compañía
eléctrica Edesal S.A.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que el lugar que
Bagley S.A. destinaba al estacionamiento de los transportes que esperaban para
ser cargados en su planta, se encontraba ubicado debajo de dichos cables en la
zona que los peritos detallaron como “franja de servidumbre” que debía ser solo
3utilizada por los técnicos de la compañía eléctrica y que, después del accidente,
fue debidamente cercada a la par que se construyó una playa de estacionamiento
en otro espacio cercano a la planta.
7°) Que, en tal contexto, no se aprecia que la circunstancia de que
al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía
asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que
conducía, exhiba un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso
padecido.
En ese sentido, el propio tribunal de alzada observó que el daño
producido no guardaba relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio
de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera
intentado reparar un desperfecto menor del vehículo. Sin embargo, a la par de
ello y de forma ilógica, afirmó que la omisión de capacitar a aquel en dichos
aspectos hacía responsable a Asociart S.A. ART.
8°) Que, de igual modo, es atendible la impugnación de la
aseguradora que rechaza la atribución de responsabilidad civil por no haber
inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba
como playa de estacionamiento en la planta de la codemandada Bagley S.A. o
de las condiciones del tendido eléctrico de Edesal S.A. que la atravesaba. Al
respecto, la cámara soslayó que Asociart S.A. ART no tenía vinculación
contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera
excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el
plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557. Dado que la tarea del
trabajador era la de transportista, admitir el criterio que el a quo
plasmó en su
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pronunciamiento implicaría imponer a la ART la verificación e inspección de
todo tipo de rutas, caminos, estacionamientos, establecimientos o instalaciones
cuyo control está bajo la órbita de terceros o es competencia del Estado.
9°) Que sobre el particular, conviene recordar que, como subrayó
este Tribunal, el mantenimiento de la infraestructura vial resulta ajeno a las
funciones de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de
riesgos del trabajo en tanto constituye una competencia propia y específica de
las autoridades estatales (Fallos: 342:2079) criterio que también puede
sostenerse con relación al tendido eléctrico.
Por lo demás, también esta Corte ha señalado que la sola
circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su
labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha
incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos
de la eventual imputación de responsabilidad civil (Fallos: 342:250; 344:535 y
344:3345, entre otros).
En suma, lo resuelto sobre este punto no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa por
lo que ha de ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en
materia de arbitrariedad, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del
resto de los agravios expresados.
10) Que, en otro orden, el cuestionamiento traído en la
presentación directa de Zurich S.A. y Bagley S.A. también es apto para suscitar
la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48 pues lo resuelto por la
cámara ante la apelación presentada por dichas litigantes adolece de similar
falencia a la precedentemente señalada. En efecto, de las constancias del
expediente surge que la sentencia del 26 de mayo de 2021 que revocó el
5prorrateo de las costas no les había sido notificada sino hasta el 30 de junio de
ese año, por pedido de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha
diligencia (en tanto no se había incorporado oportunamente al incidente el
correspondiente domicilio electrónico), extremo que impide tener por
extemporáneo el recurso extraordinario presentado por aquellas el 14 de julio de
2021 y habilita su consideración por esta Corte.
11) Que, con ese objetivo, cabe indicar que los cuestionamientos
formulados en el memorial con relación al artículo 8° de la ley 24.432
encuentran adecuada respuesta en los precedentes dictados por esta Corte en
“Abdurramán” (Fallos: 332:921) y “Villalba” (Fallos: 332:1276), a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos
extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efecto las sentencias
apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente.
Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el
principal. Notifíquese y cúmplase.
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que Hernán Leonel Lencina se desempeñaba como chofer de
camión (primera categoría) para la empresa Transpall SA. En cumplimiento de
sus tareas, se dirigió a un establecimiento de Bagley Argentina SA en Villa
Mercedes, Provincia de San Luis.
Mientras esperaba para ingresar a la planta al costado de un
camino -que era destinado habitualmente por dicha empresa para que
estacionaran los transportes- advirtió que un tornillo de una de las compuertas
del semirremolque se encontraba flojo e impedía su cierre. Con la intención de
solucionar el desperfecto, subió a la cabina del vehículo, momento en el que fue
absorbido por una corriente eléctrica de un tendido de cables de la Empresa
Distribuidora de Electricidad de San Luis (EDESAL SA) que le ocasionó
severos daños.
Los cables -ubicados sobre el sitio del accidente- se encontraban a
una altura antirreglamentaria dado el uso que se le daba al espacio, el cual se
trataba -además- de una “franja de servidumbre” del tendido eléctrico que debía
ser solo utilizada por los técnicos de la compañía de electricidad. Ninguna
señalización o medida de seguridad habría advertido del peligro y riesgo allí
existente.
2°) Que, a raíz de ese episodio, el trabajador promovió demanda
contra su empleador, Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Bagley
SA (compareció, asimismo, su aseguradora Zurich Argentina Compañía de
Seguros SA) y EDESAL SA (y su aseguradora, La Meridional Compañía
Argentina de Seguros SA) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
7En lo que aquí interesa, respecto a la codemandada Asociart le
reprochó, con fundamento en el artículo 1074 del anterior Código Civil, no
haber brindado cursos de prevención de accidentes y controles periódicos para
verificar las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 1°, 4° inciso 2, 31 inciso 1 de la ley 24.557.
3°) Que en oportunidad de dictar sentencia, la jueza de primera
instancia hizo lugar a la acción y condenó a los codemandados a resarcir el daño
provocado al trabajador, excepto con relación a Asociart que desestimó la
demanda.
Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo lo confirmó, pero lo modificó en cuanto se había
rechazado la acción contra la ART; por consiguiente, condenó a esta, en
solidaridad con los otros codemandados, a indemnizar al actor.
Para admitir la demanda contra Asociart, se brindaron los
siguientes fundamentos:
i) “[E]s cierto que el camión no ha sido por sí mismo la causa
eficiente del daño, y que éste tampoco encuentra relación con el riesgo propio de
la actividad cumplida, cual era la conducción de un vehículo y no su reparación
en el contexto de un riesgo como el anteriormente señalado…” [se refiere a que
el tendido eléctrico incumplía normas de seguridad y a que el sector en donde
ocurrió el accidente nunca debió ser utilizado por Bagley para la detención y
espera de los camiones].
ii) “[N]o se advierte que el trabajador hubiera sido objeto de
alguna capacitación relativa a las medidas a adoptar en caso de una eventual
avería, ni se ha probado la existencia de algún tipo de instrucción destinada a
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impedir que, pese a estar dentro de las posibilidades fácticas del dependiente,
éste no debería intentar subsanarla…”.
iii) “…Bagley y la empresa de electricidad son responsables del
evento al haber puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un
accidente que, en otras circunstancias, no se hubiera verificado”, también lo es
la aseguradora porque omitió todo control de las condiciones en las que los
trabajadores debían cumplir su tarea, dado que, de haber actuado con diligencia
y a la altura de sus responsabilidades, no pudieron serles desconocidas la
operatoria y espera a la que Bagley sometía a los transportistas.
4°) Que la ART dedujo recurso extraordinario federal que, luego
de ser contestado por la parte actora, fue denegado por la cámara; ello derivó en
su presentación directa ante la Corte.
Al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la
recurrente argumenta que el tribunal de la anterior instancia le atribuyó “un
deficiente ejercicio del deber de control y prevención sin hacer aplicaciones de
los principios legales y jurisprudenciales que establecen que no puede generarse
responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado…”. Así, cuestiona
lo resuelto pues -tratándose de una acción civil- “no basta con afirmar de modo
genérico y potencial una supuesta omisión de la ART. Se debe demostrar
razonablemente que la omisión, en este caso de capacitación, pudo evitar el
siniestro…”.
En ese orden de ideas, precisa que los cursos y capacitaciones a los
trabajadores a cargo de las ART deben ponderarse razonablemente, ya que
tienen que estar relacionadas con tareas propias y habituales inherentes a su
profesión y vinculadas a factores de riesgo preestablecidos. Y agrega: “[p]or
caso, siendo chofer el actor, los cursos giran en torno a prevención vial, normas
9de conducta en la vía pública y trazas, cómo actuar ante desperfectos para
identificar el vehículo y advertir a los conductores, reparaciones y seguridad en
la operación, remolques y diversas situaciones. Ahora bien, […], el arreglo de
un desperfecto simple, de fácil subsanación y al alcance de las capacidades del
conductor se veía razonable y bajo ningún pretexto o nivel de prudencia y
representación de los hechos podía pensarse que tendría ese desenlace… Por lo
tanto, ninguna capacitación razonable o instrucción general podía anticiparse a
lo ocurrido y servir como advertencia para evitar la electrocución…”.
Considera que tanto el lugar como las condiciones del accidente se
encontraban fuera de su control, toda vez que “[n]o es lo mismo la valoración
que se hubiera hecho si el accidente hubiera respondido al establecimiento del
asegurado o a una situación habitual de la actividad…”.
En subsidio, cuestiona que se haya condenado a su parte
solidariamente cuando la ley no establece tal cosa y también la tasa de interés.
5°) Que si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan
con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su
naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, en este caso particular cabe
hacer excepción a este principio dado que se invoca -verosímilmente- que el
pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las
constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional, afectando
las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos:
298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros).
6°) Que no se encuentra en discusión que esta Corte ha sostenido
que los trabajadores son sujetos de una tutela constitucional preferente, a
quienes se les confiere una intensa protección (Fallos: 327:3677, entre otros).
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Así, en el artículo 14 bis de la Constitución, expresamente, se
dispone que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas…”. En
términos más amplios, en el artículo 19 del texto constitucional se consagra el
principio que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de terceros. La
tutela constitucional se ve reforzada por pactos internacionales que reconocen al
trabajador el derecho a la seguridad e higiene (artículo 7°, inciso b, Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 7°,
inciso e, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En conclusión, “es condición inexcusable del empleo que éste se
preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las
normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de
cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad
física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que
no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a
la persona humana” (Fallos: 332:709, entre otros).
7°) Que asentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho
que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de
responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un
trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral en caso que se
demuestren los presupuestos que hacen a su procedencia, entre los que se
encuentra acreditar el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos
daños y la omisión ilícita o el cumplimiento deficiente de los deberes legales
impuestos (Fallos: 332:709 y 342:148, voto del juez Rosatti, considerando 6°).
11En lo que al caso importa, el nexo causal impone al juez analizar
la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción u omisión en la
producción del resultado dañoso. A partir de ella se vincula materialmente, de
manera directa, el evento (comisivo u omisivo) con el daño y, en forma
sucedánea e indirecta, con el factor de atribución.
Con frecuencia el daño deriva de una serie concatenada de
acontecimientos o de una pluralidad muy diversa de causas; y todas ellas, con
independencia de que sean directas o indirectas, remotas o próximas,
constituyen un antecedente sin el cual el resultado final no se habría verificado.
Cuando esto sucede, debe discernirse a cuál (o a cuáles) de todas estas causas
corresponde atribuir relevancia jurídica.
Para dilucidar cuál o cuáles de los distintos antecedentes que se
presentan en la producción de un daño actúan como causa o concausas de este,
se recurre, por lo general, a la causalidad adecuada,
que se construye con los
criterios de normalidad, habitualidad y regularidad de las consecuencias que
suceden según el curso natural y ordinario de las cosas, lo cual constituye el
fundamento de la previsibilidad abstracta u objetiva para atribuirlas a un hecho
culposo o al vicio o riesgo de la cosa.
Entonces, para determinar la causa de un daño es necesario
formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del
presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto
resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en
función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto,
hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. La previsibilidad es
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el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la
idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia está dada por la
previsibilidad abstracta del resultado nocivo.
8°) Que, básicamente, la cámara para hacer extensiva la
responsabilidad civil a la recurrente se apoyó en dos razones: i) omitió capacitar
al trabajador acerca de cómo actuar frente a una avería, y ii) no verificó las
condiciones en las que los transportistas prestaban servicios en Bagley.
i) Respecto al primer argumento, la sentencia recurrida carece de
un análisis adecuado sobre el nexo de causalidad entre el incumplimiento
imputado y el daño. Para determinar la responsabilidad de la ART resultaba
imprescindible que la sentencia apelada explicara, razonadamente, de qué modo
una capacitación (frente a un desperfecto que calificó como menor) guardaba
una relación de causalidad adecuada con el lamentable padecimiento del
trabajador, atendiendo a una apreciación objetiva de cómo sucedieron los hechos.
Como se afirmó en el considerando anterior, el examen de la
causalidad adecuada
resulta insoslayable y dirimente para determinar quiénes
son los responsables frente a un daño. Y a aquella se llega a partir de realizar un
juicio de probabilidad para esclarecer si un determinado acontecimiento
acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas.
En tal sentido, el caso presenta un particular conjunto de
circunstancias fácticas de diferente naturaleza y entidad jurídica que fueron
deficientemente examinadas; en efecto, de acuerdo a las consideraciones
realizadas por la propia cámara: i) el sitio en donde se produjo el accidente era
un espacio utilizado por la empresa Bagley, en el que debían estacionar los
camiones a la espera de ingresar a la planta; ii) en ese lugar había un tendido
eléctrico de EDESAL a una altura antirreglamentaria y se trataba, además, de
13una servidumbre de electroducto por lo cual nunca debió ser utilizado del modo
en que habitualmente se lo hacía; y iii) mientras aguardaba para entrar a la
planta, el actor trató de resolver -sin advertir ningún riesgo ostensible- una
avería en el camión, cuando fue absorbido por una corriente eléctrica del tendido
en cuestión que le generó el daño por el que reclama.
Sobre dicha base, parece evidente la dificultad con la que se
encuentra el fallo recurrido para justificar que -un suceso tan singular- fuese
razonablemente previsible para la recurrente, y subsumible como aquello que
acostumbra a ocurrir según el curso normal de las cosas. Es decir, no se explica
en la sentencia que se pudiese entender como una hipótesis probable -evitable
con una capacitación- que al intentar resolver un desperfecto menor en un
vehículo, sea normalmente esperable ser succionado por una corriente eléctrica
de un tendido de mediana tensión, de titularidad y bajo el control de terceros,
que se encontraba en un espacio (indebidamente) destinado a la espera de los
transportistas en condiciones riesgosas.
Lo expuesto se ve reforzado por la falta de consistencia y
coherencia argumentativa que caracteriza al pronunciamiento en otros dos
sentidos:
a) Por un lado, expresamente en el mismo considerando en que se
condena a la apelante por incumplir con la capacitación a su cargo, se afirma
que Bagley y la empresa de electricidad “son responsables del evento al haber
puesto los factores de riesgo necesarios para ocasionar un accidente que, en otras
circunstancias,
no se hubiera verificado…” (el subrayado es propio). Entonces:
si “en otras circunstancias” -esto es, en ausencia de los “factores de riesgo”- el
accidente no se hubiera verificado, resulta inexplicable el nexo de causalidad en
que se basa la cámara para condenar a la ART por omisión.
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b) Por otro lado, se sostiene -a lo largo del fallo- que el daño no
tenía relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del
actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un
desperfecto menor. De ese razonamiento se infiere que, para el tribunal de la
anterior instancia, la avería no guardaría un nexo de causalidad adecuado con el
daño. Sobre esa base, resulta ilógica la conclusión a la que arriba la sentencia
para responsabilizar civilmente a la aseguradora, sin analizar -con rigurosidad-
la relación de causalidad.
ii) Respecto al segundo argumento, la sentencia objetada tampoco
brinda razones suficientes que sostengan su afirmación respecto a que la
recurrente no ha inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del
sector que Bagley utilizaba para los transportistas o las del tendido eléctrico de
EDESAL. En este punto, la cámara rehusó analizar y fundar con la rigurosidad
necesaria si de acuerdo a la normativa aplicable incumbía (o no) a la apelante
llevar a cabo tareas de fiscalización y control en establecimientos ajenos al
empleador del trabajador.
9°) Que, en conclusión, así como la protección constitucional al
trabajador es un inequívoco mandato constitucional y los jueces deben velar por
su absoluta y efectiva vigencia (artículos 14 bis y 19 de la Constitución
Nacional), también lo es la garantía de que las sentencias constituyan una real
expresión de justicia, que garantice a los litigantes el debido proceso legal
(artículo 18, CN).
Por ello, dadas las particularidades del caso, que lo diferencian de
otros en los que tuvo que intervenir este Tribunal, y habida cuenta de que las
15garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación
directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), corresponde descalificar
-sobre el punto en tratamiento- el fallo apelado por arbitrario.
10) Que, en otro orden de cosas, también se discute la decisión de
la cámara que -al revocar la de la anterior instancia- rechazó el prorrateo de los
honorarios dispuesto en los términos del artículo 8° de la ley 24.432. Frente a
esa decisión, Zurich y Bagley interpusieron recurso extraordinario que fue
denegado por considerarlo extemporáneo; y ello motivó una queja ante esta
Corte.
En síntesis, plantean que su recurso extraordinario fue presentado
en tiempo oportuno ya que lo decidido en el incidente relativo al prorrateo de las
costas, no les había sido notificado sino hasta el 30 de junio de 2021, es decir,
luego de que fuera remitido al juzgado de origen. Respecto al fondo del asunto,
señalan que el pronunciamiento en cuestión es contrario a la jurisprudencia de
este Tribunal.
11) Que el cuestionamiento traído en la presentación directa de
Zurich S.A. y Bagley S.A., es apto para suscitar la apertura de la instancia del
artículo 14 de la ley 48 pues, de las constancias del expediente surge que la
sentencia de la cámara del 26 de mayo de 2021 -que revocó el prorrateo de las
costas- no había sido notificada sino hasta el 30 de junio de ese año, por pedido
de la propia parte actora quien advirtió la omisión de dicha diligencia. Al ser
ello así, el recurso presentado el 14 de julio de 2021 es tempestivo y habilita su
consideración por esta Corte.
En cuanto a su procedencia sustancial cabe señalar que los
agravios que se traen a consideración encuentran adecuada respuesta en los
precedentes dictados por esta Corte en “Abdurramán” (Fallos: 332:921) y
16CNT 30552/2013/1/RH1
CNT 30552/2013/6/RH5
Lencina, Hernán Leonel c/ Transpall S.A.
y otros s/ accidente – acción civil.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
“Villalba” (Fallos: 332:1276), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos
extraordinarios y, con los alcances indicados, se dejan sin efecto las sentencias
apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo al presente.
Reintégrense los depósitos efectuados. Remítanse las quejas junto con el
principal. Notifíquese y cúmplase.
17Recursos de queja interpuestos por S.A. y Bagley S.A. -codemandadas-, Soledad Espiñeira, respectivamente.
Asociart S.A. ART y por
representadas por el Zurich Argentina Compañía de Seguros
Dr. Juan Vicente Sola y por la
Dra. María
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 36.
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