PILAS Y BATERÍAS PRIMARIAS
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por la presente medida, los productos denominados pilas y baterías primarias
comprendidas en la definición del punto 4. También se encuentran alcanzados por las obligaciones instituidas en
esta Resolución, los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias, aun
cuando éstas no sean fácilmente extraíbles.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida:
a. Pilas y baterías de litio primarias.
b. Las pilas y baterías contenidas en aparatos o artículos destinados a usos médicos o para investigación
que no tengan carácter comercial.
c. Pilas y baterías recargables.
d. Pilas y baterías que ingresen como muestras para ensayar.
3. EXCEPCIONES
Podrán evaluarse otros casos de excepción al procedimiento de evaluación de la conformidad exigido por la
presente medida, cuando las características particulares de la operación —incluidas, entre otras, las cantidades
involucradas y la finalidad específica de la importación— así lo justifiquen.
La solicitud de evaluación del caso deberá presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de laSECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en
un futuro la reemplace.
4. DEFINICIONES
Pilas y baterías primarias: toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía
química, constituida por uno o varios elementos primarios, no recargables.
A los efectos de la presente resolución se clasifican por:
– Su forma: cilíndrica, prismática o botón;
– Su sistema electroquímico: alcalina de manganeso, carbón zinc, óxido de plata, zinc aire.
5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados en la presente Resolución los siguientes requisitos y
características esenciales de calidad y seguridad, conforme lo dispuesto en la Ley 26.184.
5.1. PROPIEDADES FÍSICAS:
• En el cuerpo de cada pila debe figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año, o la
fecha de fabricación indicando la cantidad de meses durante los cuales la pila puede ser útil.
• Las pilas deben estar protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a los
líquidos que contengan las mismas.
• Las pilas deben cumplir con los requisitos de duración mínima promedio que se establezcan en los
ensayos de descarga dispuestos en las normas técnicas.
5.2. PROPIEDADES QUÍMICAS
Las pilas y baterías deben dar cumplimiento a los límites de concentración de metales pesados establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26.184 y sus modificatorias, debiendo acreditar dicho cumplimiento a través del
procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el apartado 6 del presente anexo.
5.3. PROHIBICIONES
Se encuentra prohibida la fabricación, comercialización, importación y exportación de las pilas y baterías a
la que refiere el ANEXO II de la Resolución N° 299 de fecha 13 de septiembre del 2021 del ex
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o la que en el futuro la reemplace, en
los términos y con las excepciones allí previstas.
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por esta Resolución deberán garantizar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 5 de este Anexo mediante una declaración jurada de
conformidad (apartado 6.1 del presente Anexo) y un informe de ensayo (apartado 6.2.2 del presente Anexo) o
certificación de producto emitida conforme a los esquemas 1b, 2, 3, 4 o 5 previstos en la Norma ISO/IEC 17067
(apartado 6.2.3 del presente Anexo).6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad garantizará que los productos que se introducen al mercado nacional
cumplen con las exigencias establecidas en la presente medida y que su conformidad ha sido constatada a
través del procedimiento de evaluación de la conformidad aquí previsto. Se regirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3.1. “DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD” de la Resolución N° 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y deberá contener la información detallada en
el punto 3.2.1 “INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la que seguidamente se
detalla:
a. Información del producto:
i. tipo/forma
ii. sistema electroquímico
iii. denominación
iv. modelo
Adicionalmente, en el caso de aparatos, artículos o productos que contengan pilas y/o baterías, la
declaración jurada de conformidad deberá contener un anexo con la información que seguidamente se
detalla:
1. Información de los aparatos, artículos o productos que contengan pilas y/o baterías:
a. producto
b. marca
c. modelo
d. origen
e. fabricante
f. pila y/o batería que utiliza.
6.2. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
6.2.1. ENSAYOS
A los fines de cumplir con los requisitos del punto 5 del presente anexo, se deberán realizar los siguientes
ensayos:
i. Determinación de metales pesados: se deberá utilizar un método que permita determinar el contenido
total de los metales mercurio, cadmio y plomo (Hg, Cd y Pb) mediante una técnica analítica instrumental;ii. Marcado, Blindaje y Duración Mínima: se deberá realizar el ensayo conforme lo establecido en la norma
IEC b60.086-1 y 2 vigente, u otra norma nacional o internacional que sea equivalente.
6.2.2. INFORME DE ENSAYO
Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte
contemplados en los incisos I y II del apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el apartado 3.3.1 “ENSAYOS DE
LABORATORIO” de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
6.2.2.1. FAMILIA DE PRODUCTOS
Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos, de acuerdo a los siguientes
parámetros.
La familia se deberá componer con productos que respondan a las siguientes características:
• Mismo tipo (forma) de pila,
• Mismo sistema electroquímico,
• Misma marca,
• Misma planta de producción.
6.2.2.2. VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO
Los informes de ensayos tendrán una vigencia de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido dicho
plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.
6.2.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 3.2.2 del Anexo
de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se
considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la
Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional
(IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC “Sistema
IEC de Evaluación de la Conformidad”.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de
procedimientos de evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema de
Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión
Electrotécnica Internacional (IECEE).
6.2.3.1. FAMILIA DE PRODUCTOSLa familia de producto la determinará el organismo de certificación de producto junto con el fabricante en
función de las características de los productos a certificar.
6.2.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación podrán basarse en informes de ensayo
emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE
LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE
LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sólo se admitirán los ensayos de
laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas
siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
6.2.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento, debiendo
realizarse las vigilancias que el organismo de certificación establezca durante el período de su vigencia.
En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de TRES
(3) años contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el organismo de
certificación establezca durante el período de su vigencia.
En relación a los certificados emitidos dentro del Esquema CB, vencido el plazo de DOS (2) años desde la
fecha de su emisión, podrán mantenerse válidos mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Una certificación del sistema de gestión de la calidad emitida por un organismo de certificación
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación
que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea
signatario, para el alcance correspondiente. La certificación del sistema de gestión de la calidad debe
comprender una evaluación de la producción y de los procesos operativos; la gestión y aprobación
de cambios en diseño, materiales o procesos; la verificación y evaluación de proveedores de
insumos y componentes críticos; la ejecución de inspecciones y ensayos de rutina en línea y sobre
producto terminado, con la correspondiente calibración de equipos de medición; la gestión de no
conformidades y la implementación de acciones correctivas; así como la conservación y
disponibilidad de los registros de calidad que aseguren la trazabilidad y conformidad continua del
producto;
b) Un informe de inspección de fábrica emitido en el marco del European Testing Inspection and
Certification System (ETICS) por un miembro del Esquema de Inspección CIG. En ambos casos, el
proceso de fabricación del producto en cuestión deberá estar contemplado dentro del alcance,
asegurando que es consistente con el certificado original y tendrá una vigencia de DOS (2) años
contados a partir de su emisión.
6.2.4. MARCADO Y ROTULADO6.2.4.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse en el cuerpo del producto la siguiente información:
• Marca
• Modelo
• Origen
• Fecha de vencimiento, indicando mes y año, o fecha de fabricación y cantidad de meses durante
los cuales la pila puede ser utilizada. Para el caso de la pila botón, si el tamaño no permitiese la
indicación de la fecha de vencimiento, la misma podrá estar consignada en el blister. Cuando se trate
de blisters troquelados, deberá estar presente en cada división por unidad.
6.2.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por la presente medida deberán colocar un “MARCADO DE CONFORMIDAD”
en los términos establecidos en el apartado 3.3 “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la
Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional
de Reglamentos Técnicos.
El marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos alcanzados por esta medida
independientemente del procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos. El
mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios.
En el caso de aparatos, artículos o productos que contengan pilas y/o baterías, el aludido marcado de
conformidad será opcional. Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del
producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual
consumidor.
7. CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
7.1. CONTROL DOCUMENTAL.
La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE, a través de
las dependencias con competencia técnica en la materia, podrá realizar requerimientos de control
documental de los productos alcanzados por la presente medida.
Los fabricantes e importadores requeridos deberán remitir a través de la plataforma “Trámites a Distancia”
(TAD) la declaración jurada de conformidad aludida en el apartado 6.1 acompañada de la documentación
técnica que corresponda al procedimiento de evaluación de la conformidad al que refiere el apartado 6.2 en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación.
Recibida la documentación, la dependencia requirente examinará la documentación aportada y, en su caso,
formulará requerimientos para que subsane en un plazo igual al original los defectos de la documentación o
acompañe información adicional necesaria, bajo apercibimiento de tener por incumplido el requerimiento
efectuado.7.2. FISCALIZACIÓN.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las dependencias con competencia técnica en la materia, podrá
ejecutar los mecanismos de control de cumplimiento establecidos en el punto 5 del Anexo de la Resolución
N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, en la Ley 24.240 y en el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 a los fines de efectuar la
vigilancia en el mercado de los productos alcanzados.
En dicho marco podrán realizarse inspecciones sobre los productos alcanzados por la presente medida, en
los lugares de comercialización, funcionamiento, importación, fabricación y/o depósitos.
8. INFRACCIONES.
Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/2019, según corresponda. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE Y SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución Conjunta 1/2026
RESFC-2026-1-APN-STYA#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-17455326- -APN-DGDYD#JGM, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, la Ley de Energía Eléctrica Portátil N° 26.184, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72, los Decretos N° 431 de fecha 25 de junio de 2025, N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones N° 443 de fecha 4 de diciembre de 2020 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, N° 31 de fecha 19 de enero de 2023 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA , la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 se estableció el marco normativo para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos, y se prohibió su importación. Asimismo, la norma creó el registro de generadores y operadores y definiendo responsabilidades, con un régimen sancionatorio particular y la aplicación de tasas ambientales, todo ello con el objetivo de proteger el ambiente y la salud humana.
Que a través del dictado de la Ley de Energía Eléctrica Portátil N° 26.184 se prohibió en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la fabricación, ensamblaje, importación y comercialización de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al 0,0005% en peso de mercurio; 0,015% en peso de cadmio y 0,200% en peso de plomo.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 443 de fecha 4 de diciembre de 2020 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se establecieron los lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias identificadas en el artículo 3° de la aludida Resolución, y de los aparatos o artículos que las contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 26.184.
Que, asimismo, la citada norma aprobó el procedimiento que debían llevar adelante las entidades para la evaluación y emisión de las certificaciones previstas en el mencionado artículo 6°.
Que mediante la Resolución N° 31 de fecha 19 de enero de 2023 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se incorporó al régimen VUCEA el trámite de importación previsto en el marco de la Ley N° 26.184.
Que a través del dictado del Decreto N° 431 de fecha 25 de junio de 2025 se modificó la Ley N° 26.184 y se erigió como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, actual SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en relación con los parámetros impuestos en el artículo 1° de la aludida Ley y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3°.
Que mediante el artículo 2° del mencionado decreto se modifica el artículo 6° de la Ley N° 26.184, disponiendo que los fabricantes, ensambladores o importadores debían asegurar, conforme a los procedimientos que establezcan las autoridades de aplicación, que las pilas y baterías primarias comprendidas en la norma no excedan los límites fijados en el artículo 1° y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3° de la referida ley.
Que el artículo 3° del referido decreto, modifica el artículo 7° de la Ley N° 26.184 y establece que los fabricantes, ensambladores o importadores que hayan acreditado la conformidad de sus productos en alguno de los organismos técnicos extranjeros que las autoridades de aplicación listarán en la reglamentación, no deberán efectuar trámite o procedimiento adicional ante entidades locales para tener por cumplidos los requisitos establecidos en la normativa.
Que, asimismo, determinó que las autoridades de aplicación establecerían de forma conjunta y coordinada el procedimiento de evaluación que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o importadores para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Que a través de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por otra parte, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que los procedimientos de evaluación de la conformidad y mecanismos de control contemplados en la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la Disposición N° 1/24 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS, han sido establecidos bajo el prisma de simplificación y desburocratización desde el cual se concibió el Decreto N° 431/25, por lo que resulta pertinente valerse de ellos en la medida que corresponda.
Que en virtud de lo expuesto hasta aquí es menester proceder con la reglamentación de los extremos previstos por el Decreto N° 431/25, a fin de operativizar las modificaciones introducidas a la Ley N° 26.184.
Que, en éste sentido, corresponde a las autoridades de aplicación citadas precedentemente, dictar una resolución conjunta que precise los estándares de calidad y seguridad, los del procedimiento de evaluación de la conformidad y los mecanismos de control que se aplicarán a las pilas y baterías primarias que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente medida, corresponde establecer que los incumplimientos serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y sus normas complementarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas previstas en el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017.
Que, mediante el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026, se asignó el ejercicio de las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada Jurisdicción, hasta tanto se disponga la cobertura de la Secretaría citada en primer término.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes, en virtud de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N° 431 de fecha 25 de junio de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO Y AMBIENTE
Y
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébanse las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, detallados en el Anexo que como IF-2026-54504459-APN-SSAM#JGM forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir las pilas y baterías primarias alcanzadas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- FABRICANTES, ENSAMBLADORES E IMPORTADORES. Los fabricantes, ensambladores e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente, deberán garantizar el cumplimiento de los extremos exigidos por la presente medida, mediante una declaración jurada de conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el precitado Anexo.
ARTÍCULO 3°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos alcanzados por esta Resolución deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL DE CUMPLIMIENTO. El control de cumplimiento documental y/o físico de los extremos exigidos en esta medida se efectuará conforme a las previsiones dispuestas en el punto 7 del Anexo de esta Resolución, quedando la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispensada de su control. La comercialización de los productos alcanzados por esta norma no estará sujeta a la obtención de autorizaciones previas, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 5°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles, según corresponda, de las sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y sus normas complementarias. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 6°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 7°.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones N° 443 de fecha 4 de diciembre de 2020 y N° 31 del 19 de enero de 2023, ambas del ex MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de las normas derogadas por el artículo precedente, mantendrán su vigencia por el plazo establecido en los mismos, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes, ensambladores e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran habilitados para actuar en el marco de los reglamentos técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan por un período de DOCE (12) meses, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
ARTÍCULO 9°.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Ley de Energía Eléctrica Portátil N° 26.184, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su normativa complementaria, la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en sus partes pertinentes.
ARTÍCULO 11.- RESIDUOS PELIGROSOS. Establécese que en el marco de la presente medida las pilas y baterías primarias alcanzadas que incumplan con las exigencias previstas en el punto 5 del Anexo de esta Resolución, serán considerados “residuos peligrosos” en los términos de la Ley N° 24.051 y su normativa complementaria, quedando sujeta a los procedimientos y penalidades previstas en dicha Ley.
ARTÍCULO 12.- Establécese que el “MARCADO DE CONFORMIDAD” aludido en el apartado 6.2.4.2 del Anexo de la presente medida, será exigible a partir de los DOCE (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- La presente medida empezará a regir a partir del séptimo día hábil de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Scioli – Pablo Agustin Lavigne