¿Qué pasa cuando un perro se escapa y muerde a un transeúnte? La justicia es contundente: el dueño o guardián es responsable, sin importar si tuvo o no intención de causar el daño.
Un reciente fallo en Corrientes obligó a los titulares de tres canes a pagar casi 5 millones de pesos por no resguardarlos adecuadamente.
El deber de guarda sobre los animales domésticos es absoluto. Cuando falla, las consecuencias se pagan con el patrimonio. Así lo determinó el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Mercedes (Corrientes) tras condenar a los dueños de tres perros a indemnizar a una mujer que fue salvajemente atacada en la vía pública.
Los hechos: un ataque en la calle
El incidente ocurrió cuando una ciudadana circulaba en su motocicleta y fue sorprendida por tres perros (un Crestado Rodesiano, un Jack Russell Terrier y un mestizo) que se habían escapado de una vivienda vecina.
El ataque en jauría le provocó una mordedura profunda en el muslo izquierdo, derivando en una grave sobreinfección. La víctima tuvo que someterse a cirugías de drenaje, tratamiento con antibióticos y ocho meses de rehabilitación kinesiológica.
Responsabilidad objetiva” y “cosas” riesgosas
Para el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1757 y 1759), un animal es considerado una “cosa riesgosa”. ¿Qué significa esto en criollo? Que la responsabilidad de los dueños es objetiva.
Para que la víctima cobre la indemnización, no hace falta que demuestre que el dueño actuó con “culpa” o mala intención.
El solo hecho de que el animal cause un daño activa directamente la obligación de reparar. En este caso particular, la justicia determinó que los dueños también fueron negligentes: las pericias policiales demostraron que el alambrado perimetral de la casa era deficiente y demasiado bajo para contener a perros de gran porte y temperamento dominante.
La excusa que la justicia rechazó: “No hizo reposo”
Durante el juicio, los dueños de los animales reconocieron la mordedura, pero intentaron reducir su culpa argumentando que la herida se había infectado porque la mujer “no guardó reposo”, intentando probarlo con fotos de sus redes sociales.
El juez desestimó este argumento de lleno. En el derecho de daños, para que la “culpa de la víctima” libere al responsable, esta debe ser la causa exclusiva del perjuicio. Es completamente previsible, según el curso normal de las cosas, que la mordedura profunda de un perro genere infecciones debido a las bacterias de su saliva. Por ende, no se pudo culpar a la víctima por las complicaciones en su salud.
La indemnización: ¿Qué rubros se pagan?
La condena fijó un resarcimiento total de $4.693.734,22 (a lo que deben sumarse los intereses desde el día del ataque en 2023 hasta el pago efectivo).
El monto se dividió en tres rubros:
Daño físico (Incapacidad): La pericia médica arrojó un 5% de incapacidad parcial y permanente por las cicatrices visibles y el dolor crónico en la rodilla. Para calcular este monto en dinero ($1.166.880), el juzgado utilizó la “Fórmula Méndez”, una ecuación matemática que proyecta el impacto económico de esa lesión en la vida útil de la persona.
Daño extrapatrimonial (Daño Moral): Se otorgaron $2.000.000 para compensar el sufrimiento. El juez valoró no solo el dolor físico, sino también el estrés de las cirugías, la angustia y el temor residual a volver a circular frente a animales.
Gastos médicos y de farmacia: Se reconocieron más de $1.500.000. Un dato clave: la justicia estipuló que, ante una herida de tal gravedad, es de sentido común que existan gastos de curación, medicación y traslados, incluso si la víctima no guardó absolutamente todos los tickets o comprobantes de la farmacia.
Sentencia
P r o v i n c i a d e C o r r i e n t e s
P o d e r J u d i c i a l
*.3C2101.834112.*
RXP 15247/24
…. Y OTRO S/ ORDINARIO POR AUDIENCIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)”
N°317 Mercedes, 03 de noviembre de 2025
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “….. OTRO S/ORDINARIO POR
AUDIENCIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)” Nº 15.247/24 venidas a despacho para resolver la
demanda promovida por DVS contra AP y MBM.
RESULTANDO: A fs. 1/15 obra copia del escrito de demanda; A fs. 17/18 se provee la
demanda; A fs. 19/29 obra copia del escrito de contestación de demanda; A fs. 31 y vta.
Se provee la contestación de demanda; A fs. 32/37 obra acta de audiencia preliminar; A fs.
42/46 obra informe del Hospital de Mercedes; A fs. 52 obra acta de audiencia final; A fs.
54 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Se
hace constar que, existen escritos, audiencias y resoluciones que no se encuentran en
soporte papel, pero se encuentran digitalizados y subidos en el sistema IURIX del Poder
Judicial.-
CONSIDERANDO: I. Etapa postulatoria: A. Hecho y pretensión. Relata la actora que el 24 de
octubre de 2023, entre las 16:30 y 17:30 hs, mientras transitaba por calles ….de esta ciudad de Mercedes (Ctes.) –frente a la vivienda de los co demandados-
,
a bordo de una motocicleta marca HONDA 110 cc, fue atacada por tres perros, uno de raza
Crestado Rodesiano, otro Jack Russell Terrier y un tercero mestizo, que pertenecían a los
demandados . Que, como consecuencia, sufrió mordedura profunda en el muslo izquierdo,
con reinfección y tratamiento médico prolongado. Reclama la suma de $6.834.202,28 por
daño patrimonial, extrapatrimonial y daño sobre la integridad física. Funda su pretensión
en el art. 1759 del C.C.C.N. (daños causados por animales) y en la Ordenanza Municipal
N.º 762/08, que impone a los propietarios la obligación de mantener a los animales
contenidos dentro del inmueble. Solicita se condene a los demandados al pago de la suma
reclamada, más intereses y costas.-
B. Contestación de demanda. Los demandados contestan la demanda mediante su
abogado apoderado Marcos ….. Niegan los hechos y el derecho afirmados en la
demanda. Reconocen la propiedad del perro y la mordedura, pero niegan la participación
de otros animales y califican la lesión como leve. Alegan que la víctima no guardó reposo,
lo que habría causado la reinfección, ofreciendo como prueba fotos y videos en redes
sociales. Solicitan, el rechazo de la demanda y en subsidio, la reducción del quantum por
supuesta conducta imprudente de la víctima.
II. Análisis: En primer lugar, analizaré la responsabilidad de los demandados como
consecuencia del hecho (los presupuestos de la responsabilidad civil), luego la eximente
invocada por los accionados. Luego, la –en su caso- procedencia y cuantía de los rubros
reclamados:
II.1. Responsabilidad civil: Los cuatro elementos esenciales que deben concurrir para que
surja la obligación de reparar son: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de
atribución1
–
.
A. Antijuricidad: El primer presupuesto, es la antijuricidad. Conforme lo explica el autor
1 Ramón Daniel Pizarro, en su obra “Tratado de la responsabilidad objetiva. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: La Ley, 2015. vol. 1, 960 p.; 24×17 cm., ISBN 978-987-03-2902-2.
señalado, la antijuridicidad: consiste en la contrariedad de una conducta con el orden
jurídico. Es un concepto objetivo, independiente de la culpabilidad, y se presume cuando
una acción u omisión causa daño sin estar justificada (art. 1717 CCyC). Pizarro destaca
que incluso en la responsabilidad objetiva subsiste este presupuesto: el obrar deviene
antijurídico cuando el riesgo creado se actualiza en un daño, violando el principio alterum
non laedere.
B. Daño: Refiere el autor citado, que es el presupuesto central y exige una consecuencia
perjudicial cierta, patrimonial o extrapatrimonial, derivada de la lesión de un interés
jurídicamente protegido. Pizarro diferencia entre el daño en sentido amplio (toda lesión a
un interés no ilegítimo, art. 1737 CCyC) y el daño resarcible (la consecuencia económica o
espiritual de esa lesión, arts. 1738 y 1741 CCyC).
C. Relación de causalidad: Es el vínculo fáctico entre la conducta y el daño. El autor
sostiene la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, con apoyo en el art. 1726
CCyC, que atribuye relevancia sólo a las causas idóneas, según el curso normal y ordinario
de los acontecimientos. La causalidad cumple doble función: determinar la autoría del
daño e identificar el límite de la reparación.
D. Factor de atribución: es el criterio que permite imputar el daño al responsable. Puede
ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (riesgo o garantía), pero siempre requiere que
concurran los restantes presupuestos.
II.2. Responsabilidad civil en el caso concreto: Procederé ahora a analizar los presupuestos
en relación al caso planteado en autos. En primer lugar, estimo que existió un hecho
antijurídico y que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en cuanto el animal
es considerado por el CCyC como una “cosa riesgosa”. Luego, también considero
acreditado el daño y el vínculo causal entre la inacción de los dueños del animal, con el
ataque del animal a la víctima y el daño sufrido por ésta.-
A continuación analizaré separadamente los presupuestos de la responsabilidad en
función del caso concreto sometido a análisis:
II.2.1. Hecho antijurídico: El hecho relatado en la demanda, reviste carácter antijurídico por
cuanto implica la violación de un deber general de no dañar (art. 1717 del Código Civil y
Comercial de la Nación) y de normas específicas de policía municipal que imponen a los
propietarios de animales domésticos la obligación de mantenerlos bajo control y dentro de
su predio.
II.2.2. Factor objetivo de atribución: En el presente caso, resulta acreditado en primer lugar,
que el animal agresor (perro) es en sí mismo, una cosa riesgosa. De allí que el animal en
cuestión constituya una “cosa riesgosa” en el sentido técnico del art. 1757 del C.C.C.N., y
sus propietarios deban responder objetivamente por los daños causados, sin necesidad de
probar culpa.
El art. 1757 C.C.C.N. establece que “toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas que tiene bajo su guarda”. Por su parte, el art. 1759 dispone
expresamente que “el daño causado por los animales se rige por las disposiciones del
artículo 1757”, configurando un caso particular de responsabilidad objetiva por riesgo
creado. La damnificada -sólo- está precisada a probar los requisitos ordinarios: la
existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho del animal y el perjuicio y la
calidad que invisten los demandados como dueños o guardianes del animal causante del
daño. Probados esos extremos procede la demanda resarcitoria, tocando a los
demandados probar los requisitos condicionantes de la excepción contenida en el art.
1130. Por tanto, si éstos se oponen a la demanda, deben argumentar y acreditar culpa de
la víctima en el resultado dañoso.-
La norma no distingue entre animales domésticos o salvajes, mansos o agresivos, grandes
o pequeños; el criterio relevante es la idoneidad de la cosa (animal) para generar un riesgo
previsible en el tráfico social. Es que “la norma califica como riesgo a toda propiedad o
guarda de animales, sin distinguir entre domésticos o salvajes, o la peligrosidad intrínseca
que tengan. Todo animal, pues, cabe bajo las reglas de la responsabilidad por el hecho de
las cosas, cualquiera sea su grado de agresividad” (AZAR, Aldo M. – OSSOLA, Federico A.,
en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), “Tratado de derecho Civil y Comercial”, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2ª ed., 2018, t. III “Responsabilidad Civil”, p. 743.).-
El Código Civil y Comercial regula la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las
cosas, por las actividades riesgosas o peligrosas y por los daños causados por animales en
la Sección 7ª (arts. 1757 a 1759), dentro del capítulo sobre responsabilidad civil. Estas
tres hipótesis tienen en común que la culpa del autor del daño resulta irrelevante, ya que la
obligación de reparar se funda en el riesgo creado. La exoneración solo procede si el
responsable demuestra que el daño provino del hecho de la víctima, de un tercero ajeno,
del caso fortuito o fuerza mayor, o de una imposibilidad de cumplimiento no imputable,
conforme a los arts. 1721 a 1724 y 1729 a 1733 del mismo código.
Específicamente, tratándose de un supuesto como el planteado en autos, el art. 1759
C.C.C.N. establece que el daño causado por animales queda comprendido en el art. 1757,
configurando un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado. La jurisprudencia
ha sostenido reiteradamente que “El propietario de un perro —en el caso, de raza Pitbull—
que mordió a una persona en un parque debe responder por los daños derivados del
hecho, pues, no habiéndose probado eximente de responsabilidad alguno, el factor de
atribución que objetivamente responsabiliza al dueño o guardián del animal se impone
conforme lo previsto por el art. 1124 del Cód. Civ. derogado.” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala K – Povelsen, Patricia Isabel c. Giannoni, Urbano Fernando s/
daños y perjuicios • 14/08/2019 – Cita: TR LALEY AR/JUR/36174/2019).
En el mismo sentido Pizarro “.. la responsabilidad del dueño y del guardián de un animal,
cualquiera sea su especie, queda atrapada por el estándar de responsabilidad objetiva
que prevé el art. 1757 para los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa y, en
ámbitos específicos, por actividades riesgosas o peligrosas” (Pizarro, Ramón Daniel –
Tratado de la responsabilidad objetiva. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La
Ley, 2015.- vol. 1, 960 p.; 24×17 cm. – ISBN 978-987-03-2902-2).-
También Müller: “Ante la remisión que efectúa el art. 1759 al 1757 del nuevo Código Civil y
Comercial, la responsabilidad hoy en el daño causado por animales es objetiva y por riesgo
como surge del propio texto legal, lo cual supone que en esta especial responsabilidad la
culpa del agente es irrelevante (art. 1722), más si se observa que por consecuencia de tal
atribución tal solución impone por razón de lo estipulado en el art. 1721” (Enrique Müller –
Responsabilidad por daño causado por animales – RCyS 2015-IV, 190).-
Igualmente Alterini: “Se reguló que el daño generado por animales de cualquier especie
queda comprendido en el régimen establecido por el art. 1757, razón por la cual
corresponderá analizar cuál de sus partes es aplicable, si la prevista para el daño
producido por el hecho de la cosa riesgosa o por la actividad peligrosa o riesgosa. Sin
perjuicio de ello, sin lugar a dudas, se define una imputatio iure fundada en un factor
objetivo de atribución del deber de resarcir. Ello es razonable por cuanto un animal debe
ser calificado como cosa mueble que puede desplazarse por sí misma, de acuerdo con el
art. 227 y, si produce daño a terceros, se presume hominis que tiene peligrosidad”
(Alterini, Jorge Horacio – Código civil y comercial : tratado exegético, 3ra. ed., tomo VIII /
Jorge Horacio Alterini ; dirigido por Jorge Horacio Alterini. – 3a ed . – Ciudad Autónoma de
Buenos Aires : La Ley, 2018 – Libro digital, Book “app” for Android – Archivo Digital:
descarga y online – ISBN 978-987-03-3818-5).-
Asimismo, Picasso “En el nuevo código, la cuestión referida a la responsabilidad por el
hecho de los animales se encuentra regulada en el art. 1759, que establece: “Daño
causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda
comprendido en el art. 1757″. Como se advierte, el CCC simplifica la cuestión vinculada
con este supuesto de responsabilidad, y lo subsume en la responsabilidad por el daño
causado con cosas viciosas o riesgosas en general. Con esto ya no hay ninguna duda en
cuanto al fundamento de la responsabilidad en estos casos, que se afinca en el riesgo
creado, cualquiera sea el animal —doméstico o feroz— involucrado en el hecho ilícito”
(Picasso, Sebastián – Tratado de derecho de daños / Sebastián Picasso. – 1a ed . – Ciudad
Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2019.- Libro digital, Book “app” for Android -Archivo
Digital: descarga y online – ISBN 978-987-03-3853-6).-
II.2.3. Relación de causalidad: En el caso, los propios demandados, al contestar la
demanda, -como así también en el marco de la causa penal ofrecida como prueba-
admitieron expresamente que el perro que provocó la lesión a la actora pertenecía a su
propiedad. En síntesis: en el caso planteado, la existencia del hecho y la autoría de los
demandados se encuentran reconocidas por los propios demandados, quienes admitieron
que el perro de su propiedad mordió a la señora cuando ésta circulaba en motocicleta
frente a su vivienda. Concretamente, expresaron al contestar la demanda: “En honor a la
buena fe y a la honestidad al litigar, el día 26/10 del 2.023 en horas de la tarde,
aproximadamente a las cinco, la actora circulaba en motocicleta por la calle donde está la
casa de mis mandantes, momento en que uno de los perros de ellos (raza rhodesiana) se
escapa y muerde a la actora, un solo perro, una sola lesión”.
–
Dicha admisión —efectuada en el marco del art. 452 inc. A° del CPCC— torna
incontrovertible la autoría y la relación causal básica entre el hecho y el daño, desplazando
el debate hacia la extensión de la responsabilidad, más que hacia su existencia misma. Se
entiende que la verdadera causa del daño está constituida por el accionar de los dueños
del can -Rodesiano- quienes no cumplieron con la obligación legal de custodiarlo de tal
manera que no constituyera una potencial amenaza para la integridad de las otras
personas, animales y bienes, lo que significaba mantenerlo dentro de su propiedad (art. 1
ord. 762/08) y en el supuesto que fuera paseado por su dueño o terceros por la vía pública
debía hacerlo con la utilización de correa o cadena (Art. 3 inc. B Ordenanza 762/08). Dicha
reglamentación responde a un fin preventivo, en tanto procura evitar situaciones de riesgo
para los peatones, otros animales o bienes, preservando la seguridad pública.
Vale decir que, si los demandados hubieran adoptado las normas de seguridad pertinentes
respecto a su perro, el hecho ilícito no se hubiera producido. En conclusión, deberá
atribuirse el 100% de responsabilidad a los demandados, dueños del perro, por el daño
sufrido por la accionante consecuencia de la mordedura en su pierna, toda vez que
permitió que deambulase en la vía pública en violación del art. 1 de la Ordenanza
Municipal Nº762/08.-
.
En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia que “cabe responsabilizar al dueño de la
perra que paseaba sin bozal y mordió al accionante -en el caso, se trataba de una perra de
raza Doberman-, pues se encuentra plenamente demostrada la agresión del animal y no la
alegada “incitación culposa” de la víctima. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala M. Fecha 21/11/2006. “Pacheco, Mercedes L. c. Santome Osuna, Marcelo”. LA LEY
08/03/2007 , 7 LA LEY 2007-B , 806. TR LALEY AR/JUR/7160/2006); “Corresponde
responsabilizar a los dueños de un can por las lesiones que éste causó a una mujer en la
vía pública en tanto quedó acreditado que las medidas de seguridad que adoptaron
respecto a la guarda del animal no fueron idóneas, dado que no lo condujeron en forma
responsable mediante el empleo de una rienda y pretal, o collar y bozal, tal como lo exigen
las pautas establecidas en el art. 29 de la ordenanza 41.831 de la Ciudad de Buenos
Aires.” (C. Nac. Civ., sala J, 13/8/2010, “Luciani, Nelly c/Herszague, León y otros”, LL
2010-E-311, con nota de Marcelo HERSALIS; AR/JUR/45705/2010); y “Procede
responsabilizar civilmente al dueño de un can que atacó a un menor, toda vez que se
acreditó que la fiera se encontraba suelta en la vía pública, sin el cuidado de ninguna
persona y sin bozal, y era a su dueño a quien correspondía probar la excitación del animal
por un tercero, su liberación o extravío inculpable, la fuerza mayor o culpa de la víctima a
fin de liberarse de su responsabilidad. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Jujuy, sala II – 27/08/2002 – “Romero, Telma Beatriz en representación de su hijo menor
G.M.B. c. Cayo, Omar”La Ley Online – TR LALEY AR/JUR/7660/2002
Por tanto, aun prescindiendo de la valoración de los chats acompañados con la demanda
(como instrumento no firmado), resulta acreditada la intervención de un animal bajo la
guarda o propiedad de los demandados en el evento dañoso, configurándose así los
presupuestos del art. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial.
II.2.4. Daño – prueba del daño: En cuanto al daño sufrido por la accionante, de la pericia
médica elaborada por el Dr. Fernando Ignacio Ferrero (M.P. 6196), surge que la actora
presenta secuelas derivadas del ataque sufrido por tres canes el día 23/10/2023, hecho
que le ocasionó múltiples mordeduras en la cara posterior del muslo izquierdo, con
evolución séptica que requirió tratamiento quirúrgico (drenajes y toilettes) y
antibioticoterapia parenteral, cursando un período de incapacidad temporal de
aproximadamente cuarenta días, seguido de cinco meses de rehabilitación kinesiológica. Al
examen clínico, el perito constató la presencia de cuatro cicatrices lineales de
aproximadamente un centímetro cada una, sin signos inflamatorios activos, junto a dolor
crónico persistente en la rodilla izquierda, especialmente frente a esfuerzos o movimientos
de rotación, aunque sin evidencia de lesión meniscal ni ligamentaria. Aplicando el Baremo
General para el fuero civil de Altube-Rinaldi, el experto estimó: 1 % de incapacidad parcial
y permanente por defecto estético leve (cicatrices); y 4 % de incapacidad parcial y
permanente por síndrome doloroso crónico postraumático de rodilla izquierda. En
consecuencia, fijó una incapacidad parcial y permanente total del cinco por ciento (5 %),
aclarando que se trata de una valoración de carácter médico-legal, cuya proyección
económica o indemnizatoria queda sujeta al prudente arbitrio judicial.
A su vez, el informe Médico Legal N.º 3175/23 de fecha de emisión 9 de noviembre de
2023, suscripto por los médicos del Cuerpo Médico Forense – Mercedes (Ctes.) Dr. Felipe
Germán Fages y Dr. Horacio Humberto Sosa Aguirre. -en el marco de una causa penal-
concluyó: Que la señora presenta –al momento del examen- lesiones compatibles con
mordedura de can (“heridas contuso-punzantes en partes blandas, con sobreinfección
local”); necesidad de tratamiento quirúrgico (drenajes) y curaciones planas diarias, además
de medicación farmacológica. “Se recomienda la continuidad del tratamiento especializado
bajo control de los facultativos tratantes”
Por su parte, el Centro Integral de Traumatología (C.I.TRA.D.) informó que la accionante
debe observar un tratamiento kinésico de ocho meses por desgarro muscular
postraumático, persistiendo dolor y limitación funcional.
Del informe emitido por el Centro Integral de Traumatología y Deporte, acompañado por la
actora y suscripto por el Lic. Héctor Osvaldo Alcaraz (M.P. 1404), con fecha 15 de enero de
2024, surge que la señora ingresó a tratamiento por diagnóstico de postraumatismo de
muslo izquierdo, con desgarro muscular isquiotibial, bajo supervisión del Dr. Francisco
Giraud como médico tratante. El profesional interviniente consignó que la paciente refería
haber sufrido un accidente mientras circulaba en motocicleta, a raíz del ataque de un
animal que la derribó, provocándole lesiones en la región posterior del muslo izquierdo. En
la inspección clínica se constató proceso inflamatorio subagudo con edema abundante y
aumento de temperatura local, acompañado de limitación en la movilidad y dificultad para
la extensión completa del miembro afectado y la marcha. El tratamiento consistió en
fisioterapia perilesional con electroanalgesia, ultrasonido en emisión pulsante,
movilizaciones pasivas con límite al dolor, drenaje manual y ejercicios de movilidad
progresiva. Se indicó, además, trabajo de fortalecimiento muscular en gimnasio de
rehabilitación, con una evolución de ocho meses a la fecha del informe, persistiendo dolor
y restricción funcional leve, por lo que se recomendó continuar con tratamiento preventivo
y de reeducación funcional. Se dejó constancia del costo mensual del tratamiento de
rehabilitación ($90.000) y de la necesidad de su prolongación para mantener el trofismo
muscular y la estabilidad articular.
II.2.5. Factor subjetivo de atribución (culpa) y previsibilidad del daño. Además del factor
objetivo de atribución de responsabilidad (riesgo creado), la previsibilidad del resultado
dañoso era alta y el incumplimiento del deber de contención configura culpa grave. En el
caso, se trató de un perro de raza Crestado Rodesiano, caracterizada por su instinto de
presa, gran fuerza física y temperamento dominante, que impone a sus propietarios una
obligación reforzada de guarda y adiestramiento. Al encontrarse –al momento del hecho-
suelto en la vía pública, y más aún actuando en jauría junto a otros canes, el riesgo propio
de su naturaleza se potenció, superando los niveles de tolerancia social previstos por el
orden jurídico.
La Ordenanza Municipal N.º 762/08 en su art. 1 establece la prohibición de dejar los
animales sueltos en la vía pública (lo que implica el deber de mantener a los animales
dentro de los domicilios, con cerramientos adecuados), lo que los demandados
incumplieron. La falta de contención física y de medidas de seguridad elementales
configura una culpa grave, suficiente —aun en el marco de la responsabilidad objetiva—
para reafirmar también la atribución subjetiva de responsabilidad. En suma: estimo que en
el caso también se verifica culpa de los demandados, en tanto la prueba producida
acredita negligencia en la custodia de los animales, pese a su reconocida potencialidad
peligrosa.
De la pericia veterinaria policial N.º 071/23, suscripta por el Subcomisario Médico
Veterinario Luis Alberto Lotero, dependiente de la U.E.S.R.Y.E. – Sección Veterinaria
Mercedes (17/11/2023), surge que fueron examinados tres canes pertenecientes a los
accionados: un macho castrado de raza Jack Russell Terrier y dos ejemplares de raza
Crestado Rodesiano (uno macho y uno hembra). El profesional informó que los animales se
encontraban en buen estado general, con vacunación y desparasitación al día, y sin
manifestar signos de agresividad hacia personas durante la observación. No obstante,
recomendó extremar las medidas de precaución en las salidas fuera del predio,
especialmente respecto de los ejemplares de raza Rodesiana, dada su talla y losP r o v i n c i a d e C o r r i e n t e s
P o d e r J u d i c i a l
antecedentes del hecho investigado.
Por su parte, el informe técnico policial elaborado por el Lic. Eduardo Esteban Aguilar,
perito de la Policía de Corrientes, en cumplimiento del oficio N.º 1424/23 de la Fiscalía de
Investigaciones Concretas, constató que el inmueble de los demandados —donde
habitaban los animales involucrados— presentaba un alambrado perimetral de altura
insuficiente y con sectores vulnerables, incapaz de garantizar una contención segura. El
experto describió tramos de alambre de púas con separación y altura inadecuadas, que
podrían haber permitido la fuga de un ejemplar de gran tamaño como el Rodesiano. En
consecuencia, recomendó reforzar las estructuras perimetrales mediante materiales más
sólidos o de mayor altura, a fin de evitar nuevas evasiones.
Durante la audiencia final, el Dr. Lotero explicó que el Crestado Rodesiano es una raza de
gran porte y fuerte instinto de presa, históricamente utilizada para la caza mayor y la
protección de haciendas frente a grandes depredadores. Las fuentes especializadas
coinciden en que se trata de una raza que requiere control mediante correa, bozal y
adiestramiento, ya que su instinto de dominancia se intensifica cuando actúa en grupo. En
este caso, los perros intervinieron en jauría, lo que incrementó su agresividad natural. El
profesional precisó además que el Rodesiano tiene su origen en África, donde se lo
empleaba para proteger el ganado del ataque de leones, pudiendo alcanzar hasta 60 kg
los machos y entre 30 y 40 kg las hembras. Agregó que “en una jauría siempre existe un
animal dominante, seguido por los demás”, y que el Jack Russell Terrier, aunque de menor
tamaño, posee un temperamento fuerte y dominante, lo que en este caso habría
potenciado la respuesta grupal de los demás canes.
Sin perjuicio de lo expuesto (de que la norma que regula la responsabilidad objetiva no
requiere que el animal tenga potencialidad dañosa para su aplicación), a los fines de
evaluar la existencia de responsabilidad subjetiva (por culpa), se dirá que la potencialidad
dañosa de un animal no se limita a las razas calificadas como peligrosas, sino que debe
apreciarse en función de sus características concretas y del contexto en que actúa. Es
decir que, aun tratándose de un perro que no es agresivo por naturaleza, no obstante, su
tamaño, fuerza y contextura física pueden conferirle una capacidad objetiva de causar
daño que impone mayores deberes de custodia. En el caso, el ejemplar de raza Rodesiano
—de gran porte y notable potencia muscular— integra un grupo junto a otro perro
dominante, circunstancia que incrementa el riesgo de reacciones agresivas por imitación o
estímulo territorial. Por tanto, la potencialidad dañosa se ve acentuada por la dinámica
grupal y exige al guardián un control más riguroso.
Por lo expuesto y, de la valoración conjunta de la prueba producida, surge un razonamiento
técnico coherente: 1. La presencia simultánea de los tres animales configuraba una jauría,
con comportamiento grupal de mayor peligrosidad. 2. La estructura jerárquica interna del
grupo —liderado por un ejemplar de temperamento dominante— incrementó la reacción
agresiva del perro de mayor porte que causó la lesión a la actora. 3. La ausencia
comprobada de medidas de seguridad adecuadas en el predio de los accionados, facilitó la
evasión de los animales, exponiendo a terceros a un riesgo previsible.
En suma, se advierte una triple fuente de agravación del riesgo: la conformación grupal
(jauría), la dinámica jerárquica entre los ejemplares y la deficiencia del cerramiento
perimetral. Tales circunstancias tornan plenamente previsible el daño, conforme lo previsto
en el artículo 1759 del Código Civil y Comercial de la Nación, y descartan la existencia de
hecho fortuito o causa ajena como eximente. Por el contrario, revelan una grave omisión
del deber de control y prevención por parte de los propietarios, atendiendo a la
peligrosidad objetiva de los animales y a la conducta exigible según el riesgo creado.
II.3. Eximente alegado por los demandados: La alegación de los accionados en cuanto a
que la reinfección sufrida por la actora obedeció exclusivamente a su falta de reposo no se
encuentra debidamente acreditada.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1726 del Código Civil y Comercial, el
resarcimiento procede respecto de las consecuencias dañosas que mantengan nexo
adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, y la prueba de los hechos que
interrumpen dicho nexo —como el hecho o culpa de la víctima— incumbe a quien los
invoca, conforme la regla general del art. 377 del CPCC Corrientes.
En este caso, si bien la pericia médica confirmó la existencia de una reinfección que agravó
el cuadro, no se probó que dicha complicación se debiera exclusivamente a la conducta de
la víctima, sino que, según han expuesto los médicos en la audiencia final (Dres. Fages y
Sosa Aguirre), pudo obedecer a diversas causas posibles, entre ellas la presencia de
gérmenes patógenos en la saliva o piezas dentarias del animal. Aun si se admitiera —a
título meramente hipotético— que la actora no guardó el reposo aconsejado, ello no
permite afirmar con certeza que tal omisión haya sido la causa eficiente o exclusiva de la
reinfección.
Como enseña Molina Sandoval2, el “hecho del damnificado” sólo interrumpe el nexo causal
cuando su incidencia es determinante y autónoma, esto es, cuando basta por sí sola para
explicar el resultado dañoso y desplaza la influencia del hecho originario. No puede
sostenerse tal exclusividad en un contexto en que el propio curso ordinario de las cosas
revela que una mordedura profunda de un can puede razonablemente producir
reinfecciones o complicaciones bacterianas, lo que la doctrina califica como consecuencia
mediata previsible del hecho originario
VII. Rubros reclamados y su cuantificación Acreditada la responsabilidad de los
demandados, y atendiendo a la edad de la víctima al momento del hecho (56 años), la
duración del tratamiento (ocho meses), las secuelas físicas y psicológicas, se analizarán los
rubros reclamados:
VII.1. Incapacidad parcial y permanente (la accionante llama “daño sobre la integridad
física”): De la pericia médica oficial producida por el Dr. Fernando Ignacio Ferrero,
especialista en cirugía general y laparoscópica, surge que la actora padeció múltiples
mordeduras en la cara posterior del muslo izquierdo, con complicaciones sépticas
posteriores que requirieron tratamiento quirúrgico y antibioticoterapia parenteral,
determinando un período de incapacidad temporal de aproximadamente cuarenta (40)
días, seguido de rehabilitación kinesiológica durante cinco meses.
El examen clínico radiológico evidenció dolor crónico en rodilla izquierda, con edema
articular y presencia de cuatro cicatrices lineales de aproximadamente 1 cm cada una,
móviles, normotróficas y no dolorosas, pero visibles. Las secuelas fueron calificadas como
2 Molina Sandoval, Carlos A. – Relación de causalidad – Publicado en: RCCyC 2018 (diciembre), 101 – RCyS2019-
II, 15 – Cita: TR LALEY AR/DOC/2322/2018
defecto estético leve (1 %) y síndrome doloroso crónico postraumático de rodilla izquierda
(4 %), lo que determina una incapacidad parcial y permanente total del 5 %, conforme el
Baremo General para el fuero civil de Altube-Rinaldi.
El experto aclaró que la incapacidad establecida posee carácter parcial y permanente,
circunscripta al ámbito médico-legal, y que su valoración económica debe quedar al
prudente arbitrio judicial. En consecuencia, la pericia oficial corrobora la existencia de
secuelas físicas perdurables, consistentes en dolor residual, limitación funcional y
alteración estética, que justifican la inclusión de un rubro indemnizatorio autónomo por
daño físico parcial permanente (5 %), el cual se corresponde con la estimación económica
ya efectuada en el punto VII del presente decisorio.
El dictamen pericial médico elaborado por el Dr. Fernando Ignacio Ferrero (MP 6196)
resulta formalmente válido y materialmente suficiente para acreditar el daño físico
alegado. El profesional informa que la actora Soledad Díaz de Vivar, sufrió múltiples
mordeduras en cara posterior de muslo izquierdo con posterior evolución séptica, debiendo
ser sometida a drenajes y antibioticoterapia parenteral. La pericia consigna además que
persisten dolores crónicos en la rodilla izquierda, sin evidencia de lesión estructural
ligamentaria ni meniscal.
El perito efectuó el examen físico y radiológico correspondiente, aplicando el Baremo
General para el fuero civil de Altube–Rinaldi, concluyendo que la actora presenta: Defecto
estético leve (1% de incapacidad parcial y permanente), y Síndrome doloroso crónico
postraumático en rodilla izquierda (4% de incapacidad parcial y permanente).
En consecuencia, determina una incapacidad parcial y permanente (IPP) del 5%, con
carácter exclusivamente médico-legal. El informe reúne los recaudos del art. 300 del
C.P.C.C. Corrientes, exponiendo el método empleado, las observaciones clínicas y la
fundamentación técnica del porcentaje asignado, lo que le otorga plena fuerza probatoria
conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 387). Su coherencia interna y la
correspondencia entre los hallazgos físicos y el relato del hecho permiten tener acreditado
el nexo causal entre las lesiones descriptas y el ataque canino ocurrido el 23/10/2023. El
porcentaje del 5% surge razonable y prudente: el 1% por las cicatrices lineales, de escasa
repercusión estética, y el 4% por la persistencia del dolor residual que limita parcialmente
las actividades habituales. No se advierten exageraciones ni inconsistencias que
justifiquen su desestimación. Tampoco se ha producido contrapericia ni informe técnico
que la contradiga, por lo que corresponde asignarle valor prevalente.
Cabe recordar que la determinación económica del menoscabo corresponde a la valoración
judicial conforme al art. 1746 del Cód. Civ. y Com., atendiendo a la edad de la actora, su
condición personal y la incidencia de las secuelas padecidas en sus actividades cotidianas.
El carácter parcial y permanente del daño físico deberá ponderarse conjuntamente con los
restantes rubros reclamados (daño extrapatrimonial y gastos terapéuticos).
A los fines de la cuantificación del daño material derivado de la incapacidad parcial y
permanente del cinco por ciento (5 %) determinada en la pericia médica, cabe señalar que
—de conformidad con la doctrina judicial vigente— el cálculo puede orientarse mediante la
denominada “fórmula Méndez” (también conocida como Vuotto II), que pondera la edad de
la víctima, el porcentaje de incapacidad, su expectativa de vida útil y una tasa de
descuento razonable del 4 % anual (cfr. Ernesto Ahuad, “Vuotto + Arostegui + Méndez =
Vuotto II”, LL 2009-D-1246).
Aplicando los parámetros de dicha fórmula a los datos del caso (edad 56 años, expectativa
hasta los 75 años, incapacidad del 5 %, y remuneración mensual estimativa de $132.000
–salario mínimo vital y móvil al momento del hecho), el resultado arroja un valor teórico
aproximado de $1.166.880.-
Fórmula Méndez (Vuotto II)
El monto del capital indemnizatorio se obtiene mediante la ecuación:
C=a×(1−Vn)×i1. donde:
1. a = ingreso anual afectado por la incapacidad = remuneración anual × % de
incapacidad
2. n = años de vida útil restante (se toma la expectativa hasta los 75 años)
3. 4. i = tasa de interés anual = 0,04 (4%)
Vⁿ = 1 / (1 + i)ⁿ
1. Edad de la víctima al momento del hecho: 56 años
2. Expectativa de vida útil: 75 años → n = 19 años
3. Porcentaje de incapacidad parcial y permanente: 5 % (según pericia médica)
4. Remuneración estimada: para víctimas no trabajadoras dependientes, tomaré como
parámetro el ingreso medio anual equivalente a un salario de referencia (por ejemplo,
SMVM)3. Tomemos, con criterio prudencial y de equidad (art. 1746 CCyC), un ingreso
mensual de $132.000 (SMVM al momento del hecho).
Cálculo
Datos del caso
Aplicando la denominada fórmula Méndez (también conocida como Vuotto II), el capital
indemnizatorio se obtiene conforme la expresión C = a × (1 − Vⁿ) / i, donde a representa el
ingreso anual afectado por la incapacidad, Vⁿ el valor actual de un peso a percibir dentro
de n años (esto es, 1 / (1 + i)ⁿ), i la tasa de interés anual considerada, y n la cantidad de
años de vida útil restante.
En el presente caso, la víctima tiene 56 años de edad, por lo que su expectativa de vida útil
hasta los 75 años permite tomar n = 19 años. Se adopta una tasa de interés anual del 4%
(i = 0,04), conforme el criterio usual en esta fórmula. El porcentaje de incapacidad parcial y
permanente determinado por la pericia médica es del 5%.
Respecto del ingreso, se toma —con criterio prudencial y de equidad conforme el art. 1746
del Código Civil y Comercial de la Nación— una remuneración mensual estimada en
$132.000, equivalente a un ingreso anual de $1.716.000 (considerando trece sueldos). El
ingreso anual afectado por la incapacidad resulta de multiplicar el ingreso anual por el
porcentaje de incapacidad: $1.716.000 × 5% = $85.800.
3 Del análisis integral del escrito no surge ninguna referencia concreta a: el oficio o profesión de la Sra. Soledad Díaz
de Vivar al momento del hecho, ni el monto o naturaleza de los ingresos que percibía, ni siquiera de manera
estimativa. Tampoco se alude a actividad dependiente, comercial o de prestación de servicios; la exposición se centra
en el hecho dañoso, las lesiones, el tratamiento y la afectación moral. En consecuencia, no se encuentra acreditada ni
alegada la condición laboral ni el nivel de ingresos, lo que en el marco del art. 1746 del C.C.C.N. obliga a aplicar un
criterio de equidad o de promedio genérico (v. gr. remuneración media nacional o salario de referencia) al calcular el
daño material por incapacidad.
El factor de capitalización correspondiente a 19 años, con una tasa de interés del 4%,
surge de la relación (1 − Vⁿ) / i, siendo Vⁿ = 1 / (1 + 0,04)¹⁹ ≈ 0,456, de donde resulta (1 −
0,456) / 0,04 = 13,6.
En consecuencia, el capital indemnizatorio se determina multiplicando el ingreso anual
afectado (a) por dicho factor: $85.800 × 13,6 = $1.166.880. Por lo tanto, el monto del
capital indemnizatorio estimado asciende a $1.166.880 (pesos un millón ciento sesenta y
seis mil ochocientos ochenta).
VII.2. Daño extrapatrimonial:
Respecto del resarcimiento por daño extrapatrimonial reclamado, afirma que los hechos
relatados, le causaron angustia, aflicciones y padecimientos psíquicos. Pide por este rubro
la suma de $2.892.578,77.-
En primer lugar, estimo que el procedimiento utilizado por la actora —basado en una “regla
de tres simple” que toma como parámetros la cantidad de personas beneficiarias del
comedor comunitario, el valor de la canasta básica a junio de 2024 y el índice del INDEC—
no resulta jurídicamente válido, pues transforma una noción esencialmente cualitativa en
una magnitud cuantitativa artificial.
La jurisprudencia y doctrina nacional son uniformes al sostener que el daño moral no
admite una medición económica objetiva, sino que debe apreciarse con arreglo a las
circunstancias personales de la víctima, la gravedad del hecho, la entidad del sufrimiento
padecido y las características del ilícito (arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, no corresponde validar un método aritmético, estadístico o indexatorio como el
empleado por la parte actora, pues desnaturaliza el concepto mismo del daño moral, lo
confunde con una pérdida económica y priva al juez de su función de valoración
prudencial. En definitiva, el cálculo propuesto carece de sustento normativo y doctrinario, y
debe ser descartado, sin perjuicio de que el monto indemnizatorio se fije conforme a
criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad, en función de la gravedad del
hecho y las circunstancias personales de la víctima
Ingresando al análisis del rubro pretendido, se ha dicho que el daño extrapatrimonial, hoy
conceptualizado por el Código Civil y Comercial de la Nación como “consecuencias no
patrimoniales” (arts. 1738 y 1741), constituye toda modificación disvaliosa del espíritu que
altera la normalidad del sentir, entender o querer de la persona, en razón del hecho
dañoso sufrido. Según la doctrina de Calvo Costa, Carlos A. (La problemática cuantificación
del daño moral, publicado en: LA LEY 17/03/2025 , 1 • LA LEY 2025-B , 3), el daño moral
se produce a raíz de la violación de un interés extrapatrimonial de una persona, que le
provoca una alteración en el espíritu del afectado, con relación al momento anterior a que
ocurriera el evento dañoso, afectando su capacidad de entender, querer o sentir . De tal
modo, es indudable que el daño moral es la lesión a un interés jurídico espiritual (o
extrapatrimonial) que ha de ser reparado, a tenor de su contenido estrictamente subjetivo
o espiritual.-
Así, la lesión no se agota en el dolor físico, sino que comprende el menoscabo de la
tranquilidad, la paz interior, la integridad psicofísica, el honor, la seguridad y los afectos
legítimos. La reparación, por ende, tiene una función satisfactiva y compensatoria,P r o v i n c i a d e C o r r i e n t e s
P o d e r J u d i c i a l
orientada a procurar una satisfacción sustitutiva o compensatoria que restablezca el
equilibrio espiritual lesionado. Así, Calvo Costa: “Esta postura —mayoritaria en nuestro país
y casi indiscutible en el derecho moderno, a la cual adherimos — determina que la
indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de
un criterio acertado según nuestro parecer, que se condice con la finalidad y fundamento
del actual Derecho de daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece
injustamente el perjuicio espiritual y determina que este sea reparado, ya que el
damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino. De tal modo, la
reparación del daño moral es procedente con independencia de si el perjuicio fue
ocasionado con culpa o con dolo por parte del dañador, en tanto el reclamante posea
legitimación para ello y pueda acreditarse la existencia del daño” (Calvo Costa, Carlos A. –
La problemática cuantificación del daño moral, publicado en: LA LEY 17/03/2025 , 1 •
LA LEY 2025-B , 3).-
El daño debe acreditarlo quien lo invoca, (art. 1744 CCyC) salvo los casos en que la ley lo
presume o resulta notorio. La doctrina citada sostiene que, ante la afectación de bienes de
naturaleza extrapatrimonial como la salud o la integridad psicofísica, el daño moral se
presume iuris tantum, correspondiendo al demandado acreditar hechos que neutralicen
dicha presunción. Tal exoneración no ha ocurrido en el presente caso.
Rigen los principios de reparación plena (art. 1740 CCyC) y de ponderación prudencial de
los jueces (art. 1741 CCyC). La cuantificación, conforme doctrina y jurisprudencia, queda
siempre sujeta a la prudente apreciación judicial (conf. (Conf. Cámara Civil, Comercial y
Laboral de Goya, “Garcia, Teodoro y otra c. Santiago Luis Urdapilleta y otros s/ ordinario”
Expte. N° 13.949, reg. al T. 49 – F° 109 – N° 33, año 2005 (S) citado en la causa Comachi,
Raúl Eduardo c. Juan Ángel Olivera y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios •
22/05/2023, publicado en TR LALEY AR/JUR/76867/2023).-
Para fijar el monto, debe atenderse al carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho
generador y la magnitud del sufrimiento. No es un daño accesorio del material, sino
autónomo, destinado a compensar —en la medida de lo posible— las afecciones
espirituales mediante el dinero, que actúa como medio de satisfacción y equilibrio. (STJ
Corrientes, “Dimitroff c. OSDE”, 26/02/2018, citado en la causa Comachi, Raúl Eduardo c.
Juan Ángel Olivera y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios • 22/05/2023,
publicado en TR LALEY AR/JUR/76867/2023).-
Por lo tanto, el daño moral se configura como consecuencia inmediata y directa del hecho
antijurídico, y resulta procedente su reparación en los términos de los arts. 1738, 1740 y
1741 del C.C.C.N. El monto reclamado de $2.200.000 (pesos dos millones doscientos mil)
resulta razonable, proporcional y prudente, considerando: a) la gravedad objetiva del
hecho y sus secuelas físicas; b) la extensión temporal del padecimiento y la reinfección; c)
el carácter potencialmente peligroso del animal; d) la función satisfactiva de la
indemnización y la pauta de reparación plena (art. 1740 C.C.C.N.).
En el caso planteado en autos, estimo que el daño moral se presenta aquí con intensidad
relevante, pues abarca: el dolor físico y psíquico del tratamiento; la reinfectación que
prolongó el padecimiento; el temor a circular por el mismo lugar o frente a animales
(secuelas psicológicas leves pero persistentes); y la humillación social o incomodidad por
las cicatrices residuales (ver pericia médica). En el caso, la actora fue mordida por un
perro de gran porte, que, sin ser de raza catalogada como potencialmente peligrosa,
resultó riesgoso por el contexto del ataque, producido en jauría y con la intervención de
otro can de temperamento dominante que actuó como incitador. Sufrió una herida
profunda y lesiones con una incapacidad del 5%, cicatrices visibles en su pierna y
tratamiento médico prolongado (con sobreinfección), afectando su integridad espiritual y,
que naturalmente generaron aflicción, temor, angustia e inseguridad que genera ser
atacada por un animal en la vía pública. Estas circunstancias configuran, conforme al
curso normal de los acontecimientos, un daño moral cierto, directo y actual.
Por ello, considero razonable la suma de $2.000.000 por daño extrapatrimonial, por
considerarla adecuada a las circunstancias del caso.
VII.3. Gastos médicos (la actora llama “daño patrimonial”): La actora reclama por este
rubro la suma de $1.526.854,22 (pesos un millón quinientos veintiséis mil ochocientos
cincuenta y cuatro con veintidós centavos), en atención a los gastos afrontados en
curaciones, gastos médicos, internación, traslados, tratamientos antibióticos y
kinesiológicos.
Conforme a la doctrina expuesta por Pascual E. Alferillo (El resarcimiento de los gastos
farmacéuticos y médicos – publicado en: DJ 20/08/2008 , 1069 • DJ 2008-II , 1069), el
resarcimiento de los gastos médicos y farmacéuticos no requiere necesariamente la
acreditación documental de cada desembolso, siempre que su existencia resulte verosímil
y guarde razonable relación con las lesiones sufridas. Ello se funda en la presunción legal
de daño prevista en los arts. 1084, 1085 y 1086 del Código Civil —hoy reproducida en el
art. 1746 del Código Civil y Comercial—, que reconoce a la víctima el derecho a ser
indemnizada por todos los gastos de curación y convalecencia. En consecuencia, la
jurisprudencia mayoritaria entiende que la falta de comprobantes no impide la procedencia
del rubro cuando, por la entidad de las lesiones o la urgencia del tratamiento, es razonable
presumir la existencia de erogaciones médicas o farmacéuticas no documentadas. En tales
supuestos, el juez puede estimar prudencialmente el monto indemnizatorio, ponderando la
naturaleza del daño y la razonabilidad del gasto.-
En atención a la gravedad de las lesiones padecidas por la señora, ocasionadas por la
mordedura de un perro de gran porte, corresponde considerar razonable la existencia de
gastos médicos y farmacéuticos vinculados con su tratamiento y recuperación, aun cuando
no se acompañen comprobantes específicos o los acompañados no hayan sido
reconocidos.
Como señala Alferillo, tales erogaciones integran la presunción legal de daño establecida
en los arts. 1084, 1085 y 1086 del Código Civil (actual art. 1746 del CCyC), de modo que
su resarcimiento procede cuando los gastos guardan verosimilitud con la naturaleza y
entidad de las lesiones sufridas. En el caso, fueron acompañados recibos de Farmacia San
Martín, del Instituto de Cardiología de Corrientes, etc.. La doctrina y jurisprudencia
mayoritaria admiten que, en casos de heridas graves —como las derivadas de una
mordedura que implica riesgo infeccioso y tratamientos prolongados—, la falta de
acreditación documental no impide reconocer la partida, pudiendo el juez estimar
prudencialmente el monto con base en la razonabilidad del gasto y en las circunstancias
del hecho.-
De la documental acompañada surge acreditada la existencia de diversos gastos
afrontados por la señora con motivo de las lesiones sufridas a raíz de la mordedura delP r o v i n c i a d e C o r r i e n t e s
P o d e r J u d i c i a l
perro de los demandados. En primer término, obran dos facturas emitidas por la Farmacia
“San Martín” (N.º 0001-00000182 y N.º 0001-00000183, ambas de la ciudad de
Mercedes, Corrientes), a nombre de la actora, correspondientes a la adquisición de
medicamentos y elementos de curación (antibióticos, analgésicos, gasas, vendas, cinta
hipoalergénica, alcohol, entre otros). En una de ellas se individualiza un importe de
$5.230, y aunque los comprobantes no se hallan íntegramente legibles, su contenido
resulta coherente con la naturaleza de las lesiones y el tratamiento inicial recibido.
Asimismo, consta un comprobante emitido por el Instituto de Cardiología “Juana Francisca
Cabral” de la ciudad de Corrientes, donde se deja constancia de estudios médicos por
imágenes (resonancia magnética, tomografía o ecografía) practicados a la actora, referidos
a miembro inferior izquierdo y otras articulaciones, lo cual se vincula directamente con el
cuadro postraumático descripto en autos. Se agrega, además, un informe del Centro
Integral de Traumatología y Deporte (C.I.TRA.D. – Pro Action), suscripto por el Lic. Héctor O.
Alcaraz (M.P. 1404), que acredita la realización de un tratamiento de rehabilitación
kinesiológica y de gimnasio terapéutico durante ocho meses, a raíz de un traumatismo en
el muslo izquierdo. Dicho informe detalla un costo mensual de $90.000, lo que arroja un
total estimado de $720.000 por el período completo.
En consecuencia, de la prueba documental producida se desprende que la actora debió
afrontar gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, sin perjuicio de otros gastos
menores presumibles conforme a la doctrina de Alferillo, quien enseña que tales
erogaciones —cuando resultan razonables y verosímiles según la entidad de las lesiones—
deben tenerse por acreditadas aun ante la falta de comprobación exhaustiva, en virtud de
la presunción legal de daño consagrada en los arts. 1084, 1085 y 1086 del Código Civil
(actual art. 1746 del Código Civil y Comercial).
En el caso, pondero que hubo reinfección y tratamiento prolongado (aumenta el gasto),
parte de las prestaciones fueron particulares o fuera del sistema público, y la víctima debió
afrontar gastos de movilidad y cuidados domésticos no siempre documentables. Desde la
óptica del art. 1746 y 1747 del C.C.C.N., el juez puede presumir tales gastos cuando
derivan naturalmente del hecho dañoso y son compatibles con la magnitud de las lesiones,
sin requerir acreditación plena de cada comprobante. Por lo expuesto, tengo por
acreditados los gastos reclamados por el monto solicitado.-
VIII. Conclusión
1. Responsabilidad objetiva por riesgo creado. En el caso, el hecho se subsume en el art.
1759 del CCyC: daño causado por animal bajo guarda, aplicándose el régimen del art.
1757 (responsabilidad objetiva).
2. Animal como cosa riesgosa: El can involucrado se califica como cosa riesgosa (por su
sola condición de animal). Sin perjuicio de que, en el caso específico, ese riesgo se
encuentra potenciado en razón de su porte, fuerza e instinto de presa, conforme al
estándar del riesgo socialmente tolerable.
3. Antijuridicidad por omisión de deber de guarda: La conducta de los demandados fue
antijurídica, al permitir la evasión del animal a la vía pública, contrariando normas
municipales y el deber general de no dañar.
4. Nexo causal directo e inmediato: Se probó que el ataque fue la causa eficiente del daño,
sin intervención de factores externos o de la propia víctima.
5. Carga de probar eximentes: Los demandados no acreditaron causa ajena (hecho de la
víctima, tercero o caso fortuito), conforme a los arts. 1729 y 1733 del CCyC. La reinfección
posterior (alegada como eximente por los accionados) fue una consecuencia mediata yP r o v i n c i a d e C o r r i e n t e s
P o d e r J u d i c i a l
previsible del hecho originario (mordedura profunda), no atribuible a una conducta
exclusiva de la actora. No se probó que su accionar haya sido causa autónoma y suficiente
para interrumpir el nexo causal (arts. 1726 y 1729 CCyC).
6. Daño efectivamente probado: Se verificó incapacidad parcial del 5 %, daño moral y
gastos médicos, avalados por pericia médica y documentación clínica.-
7. Factor subjetivo de atribución, concurrente con el factor objetivo: Se comprobó culpa de
los demandados en la guarda del animal (alambrado inadecuado, ausencia de medidas de
control), configurando un doble fundamento de imputación: riesgo creado (objetivo) y
negligencia (subjetivo).
Por lo expuesto
FALLO:
1. HACER LUGAR a la demanda promovida por SDV contra AP y MBM, y en
consecuencia condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora, dentro del
plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de PESOS CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIDOS
CENTAVOS ($4.693.734,22) con más intereses calculados a la tasa activa del Banco de
Corrientes, Segmento 6 desde la fecha del hecho (24/10/2023) hasta el efectivo pago. 2.
Imponer las costas del proceso a los demandados vencidos (art. 333 CPCC Corrientes). 3.
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la etapa en que quede firme la
presente y fuera practicada la liquidación definitiva. 4. Regístrese, notifíquese y archívese.
Noelia Luisina Casas
Secretaria
Juzgado Civ. Com y Laboral
Mercedes – Ctes
Gustavo Rene Buffil
Juez
Juzgado Civ. Com y Laboral
Mercedes – Ctes
M
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r
c
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C
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