Accidente en un crucero, responsabilidad civil y derecho

Una persona mayor se cayó en la piscina del crucero, esto dijeron los jueces sobre la responsabilidad civil de la empresa de buques

Con el fin de disfrutar la fiesta de fin de año con su familia, adquirió pasajes para viajar con la empresa de cruceros.

La travesía tendría una duración de nueve noches, con salida desde Buenos Aires y escalas intermedias en Ilha Grande, Copacabana, Cabo Frío, Río de Janeiro, Ilhabela (Brasil) y Punta del Este (Uruguay), retornando a Buenos Aires.

Por la mañana, se encontraba sentada en el nivel de las piletas, junto con un grupo de amigos y familia, y al incorporarse se resbaló. Aduce que ello fue producto del estado en el cual se encontraba el piso toda vez que éste estaba mojado y con restos de comida.

En su demanda dijo que cayó fuertemente sobre su brazo y pierna izquierdas, que fue atendida por personal de marinería del buque y que, acompañada de sus familiares y amigos, se dirigió al centro médico de la embarcación que se encontraba ocho niveles hacia abajo.

Atendida por el médico del barco, luego de realizarse los pertinentes exámenes físicos, el médico le informó que se encontraba frente a un caso de contusión en la muñeca y rodilla izquierdas, no siendo necesario que le realizaran placas sobre las zonas afectadas.

Dado que tal atención no fue cubierta por el crucero, indica que tuvo que abonar la suma de USD 95 por los honorarios del profesional y USD 50 por costos del vendaje, planteó en su demanda. Por su parte, la empresa de cruceros entendió que eso debió ser cubierto por el seguro médico

El viaje en el crucero

Describe que a partir de aquel momento, “el viaje fue un auténtico calvario, debido a la persistencia de los dolores sufridos en las zonas indicadas anteriormente y por las dificultades que aquello le ocasionaba a la hora de movilizarse, tanto dentro de la embarcación como por los puertos de escala”.

Agrega en su demanda que, a raíz de ello, pasó la mayor parte del tiempo encerrada en su camarote, intentando disimular sus dolencias para no perturbar el viaje de su familia.

Los daños sufridos en el crucero tras el accidente

Al finalizar el viaje y tras la continuidad de las dolencias, se dirigió -acompañada por su hijo- al Hospital en Buenos Aires.

Se le realizaron placas radiológicas sobre las zonas afectadas y una tomografía axial computada (TAC), en virtud de las cuales se le diagnosticó fractura en la muñeca izquierda e inmovilización m II y falla multiorgánica (FMO) en la pierna izquierda.

Aduce que en virtud de ello, se encontraba desanimada y afiebrada. Sostiene que su tratamiento médico continuó por varios meses y que a pesar de ello, no logró recuperarse físicamente.

La defensa del crucero sobre su responsabilidad civil

El crucero alegó que el Puente Foscolo el piso es de goma, es decir antideslizante, por lo que en sí no configura una cosa riesgosa, y todo indicaría que -de acreditarse la existencia de una caída por parte de la actora- la misma tuvo lugar por causas imputables a la propia víctima y sus condiciones o limitaciones personales y motrices (persona de 87 años de edad).

Incluso deberá considerarse como posible causa de la caída la falla multiorgánica (FMO) de la pierna izquierda de la actora que se hace referencia en la demanda y que pudo derivar en la pérdida de equilibrio y su caída.

“Deberá tenerse en cuenta que la alegada caída de la actora ocurre por culpa de la propia víctima debido a sus condiciones personales. Rechazamos como hipótesis probable que la actora se hubiera resbalado por estar el piso mojado y con restos de comida”, expresaron.

La ley aplicable a las embarcaciones de placer

Ley de Navegación que, en su artículo 330, prevé la responsabilidad del transportador para el caso de daños originados por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que ellos ocurran durante el transporte y sean imputables a la culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes.

El Convenio de Atenas de 1974 con su Protocolo Modificatorio de 1976, aplicable al caso consagra la regla general según la cual, no tratándose de un siniestro marítimo, incumbirá al demandante demostrar la culpa o negligencia del transportista.

Como los perjuicios no fueron consecuencia de un naufragio o abordaje, ni de una varadura o explosión –casos estos en que se presume la culpa- le incumbe a quien demande acreditar el factor subjetivo de atribución, es decir, la culpa de la empresa.

 

Las obligaciones del crucero

La contratación comprometida no solo involucró el transporte sino también la estadía, el alojamiento en el buque, la realización de distintas actividades recreativas y los descensos en los puertos de las ciudades que conformaron el itinerario programado con fines turísticos.

Es indiscutible que el accidente sufrido por la demandante frustró sus vacaciones y alteró su ánimo habida cuenta del dolor, de la incertidumbre sobre su diagnóstico durante el viaje y de las limitaciones permanentes verificadas ulteriormente. Con más de 90 años en la actualidad, vio perturbado su desempeño cotidiano en el plano personal, familiar y social.

Por ende, deberán indemnizarla con los distintos rubros de responsabilidad civil, como gastos médicos, daño moral y demás.

Sentencia sobre responsabilidad civil del crucero

Fuente de la sentencia: ElDial (link)

CCF 8950/2016 “G, N A R c/ MSC Cruceros S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de dictar sentencia en los autos“G,NARc/MSCCrucerosS.A.yotros/Lesióny/omuerte de pasajero transporte marítimo”; de conformidad con el orden establecido en el sorteo, el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. N A R G demandó a MSC Cruceros S.A. y a quien resulte Capitán y/o armador y/o propietario del buque MSC Poesía, por la suma de $ 1.400.000, con más los intereses respectivos y las costas del juicio, ello con sustento en los hechos que expuso en su escrito inicial y que paso a sintetizar (ver fs. 68/100).

La señora G y su grupo familiar contrataron -a través del operador turístico Cambytur S.A.- los servicios de la empresa MSC Cruceros S.A. para viajar en barco desde Buenos Aires, Argentina, hasta la República Federativa de Brasil con escalas en Ilha Grande, Copacabana, Cabo frío, Río de Janeiro, Ilhabella y Punta del Este, Uruguay. La salida y el regreso estaban programados para el 28 de diciembre de 2015 y el 6 de enero de 2016, respectivamente. A los dos días de haber embarcado en el buque “MSC Poesía” -esto es el 30 de diciembre de 2015- aproximadamente a las 12 horas, la actora sufrió un accidente en el espacio adyacente a las piletas de natación del buque, cerca del bar (puente 13, …). El piso del lugar estaba mojado y con restos de comida por lo cual, al intentar pararse del asiento donde estaba sentada, resbaló y cayó sobre su brazo y pierna izquierda lo que le ocasionó un fuerte dolor. Los marineros la asistieron y la trasladaron al centro médico del buque donde fue atendida por el doctor Dejan Vojinovic quien le diagnosticó contusión en la muñeca y rodilla izquierdas. A partir de allí la movilidad de la actora se vio reducida debido al gran dolor que sintió durante todo el tiempo que estuvo embarcada. El 6 de enero de 2016, después de concluido el viaje y ante la persistencia del padecimiento, concurrió – acompañada de su hijo Raúl …- a la guardia del …. donde le practicaron los estudios de rigor y le diagnosticaron fractura en la muñeca izquierda y falla multiorgánica (FMO) en la pierna izquierda. Pese a que realizó un tratamiento durante varios meses, la señora G nunca logró recuperarse.

La demandante le atribuyó responsabilidad civil a la empresa … Cruceros SA y al Capitán y/o armador y/o propietario del buque … Poesía por los perjuicios económicos sufridos en el contexto relatado, los cuales distinguió así: daño físico $ 500.000, daño psicológico $400.000, gastos médicos $50.000, daño moral $ 250.000 y daño punitivo $ 200.000, los que totalizan la suma de $ 1.400.000.

Fundó su pretensión en los artículos 16, 19 y 42 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 37, 38, 40, 52 bis y concordantes de la ley 24.240, modificada por ley 26.361, artículos 1092, 1280, 1708, 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 20.094 y en la doctrina y la jurisprudencia aplicable. Planteó la inconstitucionalidad de los límites impuestos por el Convenio de Atenas de 1974 y el protocolo adicional, ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.

II. A fs. 131/147 contestó demanda …. Shipping Company S.A., en su calidad de agente marítimo en el puerto de Buenos Aires del Capitán y/o propietario y/o armador del buque “… Poesía”, aclarando que la representación ejercida en autos estaba limitada a los términos y fines establecidos en los artículos 193 y 199 de la ley 20.094 (Ley de Navegación).

Después de la negativa de estilo, reconoció que la señora G había realizado el viaje en el buque y en la fecha indicados por ella. Empero, sostuvo que el supuesto accidente se había producido por exclusiva culpa de la víctima dada su edad (87 años) y las limitaciones motrices que la llevaron a perder la estabilidad y sufrir la caída.

Entendió, así, que tal circunstancia la liberaba de cualquier responsabilidad. Por lo demás, negó que el piso estuviera mojado y/o con restos de comida, señalando que el mismo era de goma y que, por lo tanto, no constituía una cosa riesgosa. Invocó el Convenio de Atenas de 1974 y su protocolo modificatorio de 1976 según el cual incumbe al demandante demostrar la culpa o negligencia del transportista en los casos en los que no se trate de un siniestro propiamente marítimo.

En cuanto a la atención médica prestada a bordo informó que ella se había adecuado a los servicios disponibles y los límites impuestos por la naturaleza y duración del viaje, datos estos conocidos por la pasajera al momento de contratar la reserva. Al respecto, puntualizó que la señora G había contratado con la empresa Europ Assistance un servicio de salud externo que podría haber utilizado en cualquiera de las escalas del viaje o después de ocurrido del accidente; sin embargo, no lo hizo, acentuando de ese modo el sufrimiento que afirmó haber padecido. Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

 

III. A su turno, se presentó …. Cruceros SA y opuso la falta de legitimación pasiva aduciendo ser ajena al contrato de transporte celebrado por la actora. Afirmó que el emisor del “voucher” correspondiente al viaje fue la empresa MSC … S.A. con domicilio en Av….de la ciudad de Ginebra, Suiza. A todo evento, contestó la demanda en términos análogos a los de la codemandada Mediterranean Shipping Company S.A (ver fs. 153/169).

La excepción motivó el traslado de fs. 400 que fue contestado a fs. 401/404. Seguidamente se pusieron los autos para la definitiva (ver fs. 405).

IV. La jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas (ver fs. 406/413).

En primer lugar, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por MSC Cruceros S.A. con apoyo en el artículo 153 del Código Aeronáutico y en artículo 4 del Convenio de Atenas de 1974, que aplicó analógicamente ante el vacío existente en la legislación nacional. En segundo lugar, consideró que el caso estaba regido por la Ley de Navegación y que, por ende, la responsabilidad del transportista era de carácter subjetivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 de ese ordenamiento legal. En atención a ello y a que la pasajera no había demostrado la culpa de la empresa naviera MSC Cruceros SA, consideró que no se daban los presupuestos de responsabilidad necesarios para admitir el reclamo de la demandante.

Apeló la actora (fs. 414 y auto de concesión de fs. 415), quien fundó el recurso el 26 de octubre de 2021. El traslado ordenado por la Sala fue contestado por ambas codemandadas el 12 de noviembre.

El 24 de noviembre el Fiscal General dictaminó sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240 formulado por la codemandada M…C Cruceros S.A.

V. La recurrente cuestiona que se haya omitido ponderar la relación de consumo existente entre las partes y, como consecuencia de ello, se haya prescindido del factor de atribución y de las reglas que en materia de prueba establece la 24.240 de Defensa del Consumidor. Arguye que el pasajero constituye un consumidor en la relación con el transportista cuya responsabilidad debe ser juzgada bajo parámetros objetivos. En tal sentido, invoca la aplicación del artículo 3 de la ley 24.240 según el cual las relaciones de consumo deben regirse por dicha norma sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otro régimen legal específico. Por último, agrega que la tutela del usuario y del consumidor debe prevalecer en la medida en que tiene rango constitucional.

VI. las circunstancias del viaje (fecha, hora, destino, etc.) fueron relatadas por la demandante y reconocidas, a su vez, por las codemandadas (ver demanda fs. 68vta./69, documental de fs. 9/32, contestaciones de fs. 135, punto C, primer párrafo y fs. 456vta., punto B, primer párrafo, documental de fs. 110/114 e informativa de fs. 262/313). Del testimonio del señor Stefani surge que la actora sufrió un accidente en la zona de piletas del barco, puntualmente el declarante señaló: “La señora venía de frente como

caminando hacia mí, aunque ella no me había visto, y de la nada cae de frente… Fue de boca para frente, no se cayó para atrás, se cayó para el frente como si se hubiera desplomado…” (ver fs. 195/196 y vta., especialmente respuestas tercera, séptima y octava). Nada aportó sobre la causa de la caída. Por otra parte, las constancias de fs. 7 y 8 dan cuenta de la atención médica recibida por la señora G el día en que ocurrió el accidente.

VII. La primera cuestión a dilucidar atañe al régimen de responsabilidad del transportador demandado en autos. Observo que las demandadas son Sociedades Anónimas constituidas con arreglo en la legislación argentina y con domicilio en el país. Y que la actora también es de nacionalidad argentina. Así las cosas, entiendo que en el “sub lite” se da la situación prevista en el artículo 2 de la ley 22.718, que aprobó el “Convenio de Atenas Relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974”, y que veda la aplicación de dicho convenio cuando el pasajero y el transportista sean nacionales argentinos (ver artículo 22 del convenio cit.). En consecuencia, corresponde atender a las prescripciones de la Ley de Navegación que, en su artículo 330, prevé la responsabilidad del transportador para el caso de daños originados por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que ellos ocurran durante el transporte y sean imputables a la culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes. Como los perjuicios no fueron consecuencia de un naufragio o abordaje, ni de una varadura o explosión –casos estos en que se presume la culpa- le incumbe a la demandante acreditar el factor subjetivo de atribución (conf. artículo cit., último párrafo). Sin embargo, la apelante protesta contra el sistema de responsabilidad establecido en ese ordenamiento. Y, en realidad, su queja tiene fundamento ya que el vínculo jurídico que existió entre la firma

explotadora del buque y el grupo familiar que integró la señora G concierne, estrictamente hablando, a una relación de consumo. En efecto, la prestación comprometida no sólo involucró el transporte sino también la estadía, el alojamiento en el buque, la realización de distintas actividades recreativas y los descensos en los puertos de las ciudades que conformaron el itinerario programado con fines turísticos. Conviene señalar que ese tipo de relación está asociada al concepto de “destinatario final” de los servicios o bienes entendiendo por tal a la persona que se sirve de los primeros o que adquiere los segundos sin intención de obtener una ganancia razonable mediante su posterior enajenación ni de aplicarlos a un proceso de producción ulterior dirigido al mercado (art. 1 de la ley 24.240 y Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 4ta. edición actualizada y ampliada, págs. 51 y ss.). El concepto es amplio y las exclusiones son taxativas (v.gr. art. 2, segundo párrafo de la ley cit.). Por lo demás, en el contrato con fines turísticos es evidente la desigualdad que suele existir entre las partes, característica esta que es propia de la relación de consumo y que la ley procura paliar al exigirle al proveedor el trato digno y equitativo del cliente (art. 8 bis de la ley cit. y Ferrer de Fernández, Esther H. S. “El artículo 42 de la Constitución Nacional veinte años después y a propósito de la reciente sanción del Código Civil y Comercial” Publicado en: Cita Online: AP/DOC/1541/2014). En ese tipo de relación se diluye el carácter relativo de los contratos (art. 1195 del Código Civil y art. 1022 del CCyCN) porque ella comprende a todos los destinatarios del servicio, hayan o no suscripto el contrato (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y Farina, ob. cit. págs. 118 y 119). Dado que la ley 24.240 es la reglamentación de los derechos que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a favor de los consumidores y usuarios (Fallos: 344: 2835 y dictamen de la Procuración General en Fallos: 331:2614), se impone asignarle la primacía inherente al rango de la cláusula que reglamenta. Sentado ello, tengo presente que la responsabilidad del vendedor de los productos o del proveedor de los servicios es objetiva, integral y solidaria porque extiende a todos los agentes que integran la cadena de comercialización, lo cual se corresponde con efectiva protección exigida en la Constitución Nacional (art. 40 de la ley cit. y esta Sala, causa no 7.710/07 del 20/10/2015 y Sala I, causa n° 7.044/11 del 18/4/17).).

 

Basta que el particular afectado acredite que sufrió el daño en el marco de la relación de consumo para tener derecho a la indemnización. Pesa sobre el proveedor la carga de probar las eximentes -vgr. la extinción del vínculo por imposibilidad del cumplimiento; la culpa de la víctima como causa excluyente del perjuicio- (CNCiv., Sala L, causas 593.524 del 30/5/2012 y 595.517 del 29/10/2012). Ninguno de los demandados cumplió con esa carga (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

En virtud de los hechos no controvertidos y de la prueba producida, corresponde tener por verificados los presupuestos del daño resarcible en lo que a éste caso se refiere (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VIII. Definida la cuestión precedente, corresponde abordar la procedencia y cuantía de las partidas reclamadas.

a) Daño Físico
La incapacidad sobreviviente está incluida en este rubro. Ella

equivale a la merma genérica en la capacidad de la persona que se proyecta negativamente sobre las distintas esferas de actividad humana, tengan o no contenido patrimonial. Es que, la moderna concepción del derecho de daños considera que la integridad física es, en sí misma, es indemnizable ya que contribuye a la realización de la persona humana (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; y, 326:1673, entre otros).

Para determinar la suma que debe enjugarla hay que considerar la incidencia del hecho dañoso sobre todos los aspectos de la personalidad de la víctima y sus circunstancias (v.gr. laboral, social, cultural, psíquico, físico) sin que el grado de incapacidad comprobado por el perito médico implique, matemáticamente, una tasación fija del perjuicio (CNCiv., Sala J, “G. J. E. y otro c. A. E. N.”, del 26/5/2015).

De acuerdo con el informe presentado por el perito médico, doctor Eduardo A. Puig, la actora tiene una incapacidad parcial y permanente del 5% por la fractura de la estiloides radial (2%) y de la rótula (3%) (ver fs. 213, punto 3 del informe pericial). Por su parte, la licenciada Julieta

… reveló que la señora G presenta un porcentaje de incapacidad psíquica concausal del 15 % relacionado con el hecho de autos (ver informe pericial psicológico de fs. 222/233, en especial fs. 228/229).

En atención a ello y a las condiciones personales de la señora G -tenía 87 años al momento del accidente, es viuda, ama de casa y vive sola (confr. fs. 223)- fijo la suma de $ 40.000 por este concepto.

b) Daño Moral

Es indiscutible que el accidente sufrido por la demandante frustró sus vacaciones y alteró su ánimo habida cuenta del dolor, de la incertidumbre sobre su diagnóstico durante el viaje y de las limitaciones permanentes verificadas ulteriormente. Con más de 90 años en la actualidad, vio perturbado su desempeño cotidiano en el plano personal, familiar y social. Tales circunstancias, unidas a la preservación de la dignidad humana, estrechamente vinculada con este capítulo del resarcimiento (esta Sala, causa n° 7975/2002, fallada el 15/11/2018), me llevan a fijar el rubro en $ 70.000.

b) Daño Psicológico

No constituye una categoría autónoma porque las consecuencias de la conducta antijurídica tienen proyecciones sobre esfera patrimonial como daño emergente o lucro cesante (Sala I, causa 2.765/98 del 31/10/00) o sobre la esfera extrapatrimonial como una modalidad específica de sufrimiento íntimo (Sala II, causa 12371/94 del 4/04/95; esta Sala causas n° 3698/97 del 2/03/00, n° 29.969/95 del 22/04/03, n° 2388/97 del 12/12/03, n° 9.518/00 del 24/02/05 y n° 541/02 del 17/06/11, entre otras).

La perito licenciada en psicología Julieta Etchegaray dictaminó que la actora tiene un porcentaje de incapacidad psíquica concausal del 15 % relacionado con el hecho de autos (ver informe pericial psicológico de fs. 222/233, en especial fs. 228/229). Sin embargo, no hay fundamentos que permitan establecer el nexo causal entre ese dato y el accidente (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, juzgo que la partida no es procedente.

d) Gastos por tratamiento psicológico

 

Por la conclusión a la que arribo en el apartado anterior, el tratamiento psicológico recomendado por la perito (un año con una frecuencia semanal a razón de $ 600 por sesión, fs. 233, punto 9) tampoco puede ser admitido como daño resarcible.

e) Gastos médicos y de farmacia
La falta de prueba documental no es un obstáculo para la

procedencia de estos gastos ya que ellos constituyen una consecuencia inmediata del hecho cuya constatación no puede quedar subordinada a la conservación pormenorizada de todos los comprobantes (esta Sala, causa 8370 del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los gastos de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones y las secuelas que presenta. En estas condiciones, propongo al acuerdo determinar la suma de $ 10. 000.

f) Daño punitivo: aunque el artículo 52 bis de la ley 24.240 -con las modificaciones introducidas por la ley 26.361- prevé la aplicación de sanciones por la inobservancia de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, recuerdo -una vez más- que el mero acaecimiento de un hecho que genera la responsabilidad objetiva del agente no justifica el acogimiento de este tipo de daño (esta Sala, causa n° 13764/2015 del 20/11/20 y Sala I, causa n° 1.122/12 del 21/09/15, entre muchas otras).

La condena llevará intereses desde la fecha en que ocurrió el accidente -30/12/15-, porque fue en ese momento en el que se experimentó el daño (esta Sala, causa n° 3.387/96 del 5-7-05 y sus citas, causa n° 7.202/04 del 28-8-07) hasta la de efectivo pago. La tasa aplicar es la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada y la demanda admitida condenándose a Mediterranean Shipping Company S.A. y a MSC Cruceros S.A, al pago de capital y de los intereses establecidos en el considerando VIII. Las costas de ambas instancias se le imponen a las demandadas en el 90% y a la actora en el 10%, debido al modo en que

 

prospera la pretensión (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El señor juez Fernando A. Uriarte por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Verónica Heilbron Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en

el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia, sentencia y admitir parcialmente la demanda con el alcance indicado en el considerando VIII. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el 90% a las demandadas y en el 10 % a la actora (arts. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).

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