¿Cuánto se pagará de impuestos por usar plataformas digitales?

La retención del 8% de IVA es para sujetos que sean responsables NO inscriptos que vendan por plataformas digitales (ej rappi, mercado libre etc, listadas por la AFIP), siempre que facturen más de $ 200 mil al mes. También para responsables inscriptos en ciertas condiciones

Se armó debate, para variar, con respecto al nuevo régimen de percepción de IVA. Y sobre todo, muchos malentendidos. El tema es que hay varios sujetos que venden, algunos de manera habitual, otros de forma más esporádica. Y la resolución actualiza los criterios de cuánto se percibirá de IVA.

Maximiliano Firtman expresa, a modo de síntesis: “cambian los supuestos para cuando sos considerado habitualista en el caso de no estar inscriptos ademas metieron un anexo con un listado de alícuotas dependiendo del sujeto y de la condición ante AFIP antes la alícuota máxima llegaba al 5%, ahora paso al 8%”. Y agrega: “Hay más excepciones y situaciones raras difíciles de explicarlas todas en un hilo. Varios medios repiten que el 8% es sobre la comisión de la plataforma pero para mí es al revés. Lo único no tan claro es si el % de percepción es libre de comisión o no; yo entiendo que sí.” (fuente).

Consultamos, desde Derecho En Zapatillas, a un contador público para que clarifique el tema y haga una suerte de comparación y explicación general de cómo funciona el nuevo régimen de percepción de IVA.

 

Por Fernando Cholakian, Contador Público (Su twitter)
Desde la publicación de la Resolución General 5319 de AFIP se ha dado un curioso (o no tanto) fenómeno alrededor. No hay ni un portal de noticias o medio de información que haya dado la noticia correctamente.
Según las notas publicadas, esta RG viene a arruinar el negocio de las ventas por plataformas digitales porque la AFIP se le ocurrió cobrar un 8% de IVA incluso a monotributistas. Totalmente falso.
La RG 5319 viene a modificar (levemente) un régimen de percepción de IVA que existe desde 2010 (RG 2955) y que fue modificado en 2016 (RG 3905). De hecho si comparan el texto de la norma anterior y la nueva, van a notar que son prácticamente idénticos, y la gran mayoría de los comerciantes que utilizan estas plataformas digitales no notarán ningún cambio en las percepciones que ya vienen sufriendo desde hace 13 años, ya que el régimen tiene como objetivo principal la detección de operaciones no registradas y evitar la evasión fiscal.

 

Cambios del nuevo régimen de percepción de IVA a plataformas digitales

¿Cómo funciona entonces el nuevo Régimen de percepción IVA, AFIP, plataformas digitales, ventas y otras operaciones?  Como diferencias principales introducidas por la nueva RG, se pueden señalar tres:
– aumentaron los importes a partir de los cuales opera la percepción y el monto mínimo a percibir
– aumentaron las alícuotas de percepción para algunos casos
– ampliaron los parámetros para considerar de “habitualista” a un vendedor
De los tres puntos, el único realmente preocupante, es el último. Pero vayamos por partes.

 

¿De qué se trata esto de la percepción del impuesto al valor agregado que cobra AFIP?

Es un régimen de percepción de IVA, donde las plataformas digitales que funcionan como intermediarias en la compraventa de bienes y servicios deben adicionar a sus facturas por las comisiones generadas por dichas ventas. La alícuota a percibir podrá variar entre 0% y 8% según la condición tributaria de la parte vendedora y el nivel de incumplimientos. Como pago a cuenta se puede usar para cancelar el impuesto.

¿Me van a percibir por cualquier venta que haga en una plataforma digital?

No. La alícuota a percibir podrá variar entre 0% y 8% según la condición tributaria de la parte vendedora y el nivel de incumplimientos.
Y si la percepción resultante queda por debajo de los $2.000 (teniendo en cuenta todas las ventas del mes calendario), no procede la percepción. (Ver más abajo los casos para venta de bienes usados por parte de consumidores finales).

Monotributo. ¿Si soy monotributista, me van a percibir por vender más de $200.000 al mes?

En líneas generales, no. Tampoco si sos exento en IVA, vendés bienes/servicios exentos o sos beneficario de algún régimen de promoción con liberación de IVA.
Sólo procede la percepción a los monotributistas que NO cumplen con las condiciones para permanecer en el Monotributo, esto es:
– sus ventas superan a lo largo de un año el importe máximo del monotributo ($5.650.236,51 para servicios o $8.040.721,19 para bienes)
– alguno de sus productos supera el precio unitario máximo permitido por el régimen ($85.627,66.-)
En estos casos, se configura una exclusión del Monotributo y procede la inscripción en IVA y Ganancias. Las percepciones sufridas podrán ser deducidas de las declaraciones juradas mensuales del impuesto.
En resumen: si sos un monotributista cumplidor o de por sí no tenés que abonar IVA, no tenés de qué preocuparte.

Si soy responsable inscripto, ¿me van a percibir?

Probablemente. Lo que hará la plataforma digital es verificar tu situación ante AFIP, definir la alícuota aplicable y mes a mes te hará una percepción de acuerdo al nivel de ventas que tengas. Si no tenés ningún incumplimiento, la alícuota aplicable es el 1% sobre el total de tus ventas (mínimo de la percepción mensual: $2.000). Si debés la presentación (NO el pago) de alguna declaración jurada, sube al 3%. Y así sucesivamente va subiendo a medida que los incumplimientos son más graves hasta llegar al 8%.
Todos estos importes son deducibles de la declaración jurada de IVA mensual.

Mi margen es muy bajo y las percepciones me generan saldo a favor. ¿Puedo hacer algo al respecto?

Si por efecto de estas percepciones se te genera un saldo a favor constante, a través de un trámite online sencillo se puede solicitar la exclusión del régimen de percepciones y no sufrirás ninguna percepción ni retención de IVA por los 6 meses que dura el certificado (renovable).

Tengo un emprendimiento y vendo por plataformas digitales, pero no estoy inscripto en AFIP. ¿Me van a percibir?

Casi seguro. El objetivo principal de este régimen y la nueva modificación es incluir más supuestos de ventas no registradas o irregulares para evitar la evasión fiscal, por lo que este tipo de operaciones son las que más en la mira van a estar.

 

Quiero vender algunas cosas usadas que ya no me sirven. ¿Me van a percibir IVA?

Y acá llegamos al punto más criticable de esta medida.
La venta no habitualista por parte de consumidores finales de sus bienes usados no registrables NO es una actividad gravada, ni por IVA ni por Ganancias.
Sin embargo, con el afán de detectar actividad comercial no registrada, AFIP dispone parámetros (bastante complicados y restrictivos) para determinar qué sujetos no registrados ante AFIP son habitualistas:
– si vendés bienes/servicios en un mismo mes y la misma plataforma por más de $200.000, con un mínimo de 10 operaciones
– si vendés bienes/servicios en 4 meses consecutivos por más de $200.000 en conjunto, con un mínimo de 4 operaciones POR MES
– si vendés tus bienes usados en 4 meses consecutivos más de $400.000 en conjunto, con un mínimo de 4 operaciones POR MES (hay que hacer DJ a la plataforma y se puede aducir una sola vez cada 2 años).
Si superás estos parámetros, se te percibirá el 8% sobre el total de las operaciones.

¿Y cuál es el problema de este régimen de percepción de IVA?

Que si sos un consumidor final que tiene la costumbre de mejorar su economía hogareña vendiendo todo lo que ya no utiliza, o por ejemplo te mudás y necesitás vender todo, con estos parámetros la AFIP estaría virtualmente gravando una actividad que la ley no contempla, yendo más allá de sus potestades legales y tornando algunas de estas percepciones en inconstitucionales.
Sobre todo, teniendo en cuenta que la RG no contempla un mecanismo de actualización automática de estos importes (de por sí bajos). En un contexto inflacionario como el actual, quedarán “viejos” rápidamente y por ende, más posibilidades de que te perciban cuando no corresponde.
En estos casos, la recomendación es canalizar las ventas de bienes usados de otras maneras (redes sociales, red de contactos, “ventas de garage”, ferias americanas, etc.), ya que este régimen de percepción afecta SOLAMENTE a plataformas digitales de compra y venta.
Recomendación: asegurarse de tener correctamente declarada la situación fiscal ante las plataformas digitales para evitar percepciones que no correspondan.

 

Programadores y servicios digitales

“desde la naturaleza y fundamento, esta resolución también incluiría a programadores, diseñadores, traductores y otros profesionales que usan plataformas como Workana pero, por el momento, AFIP no las listó en el anexo”, concluye Maxi Firtman en Twitter. Por ahora, este es el listado de empresas.

ORDEN DENOMINACIÓN

1 AGROFY S.A.
2 ALMUNDO.COM SRL

3 APERNET SA
4 AVANTRIP.COM S.R.L.

5 BFOOT S.R.L.
6 CABIFY S.A.
7 CABIFY MENDOZA S.A.
8 CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA 9 DESPEGAR COM AR SA

10 FRÁVEGA SACIEI
11 MERCADOLIBRE S.R.L.
12 MERCADOS DIGITALES SA
13 MIS PICHOS S.A.S.
14 NACION SERVICIOS S A
15 WE ARE APPA S.A.
16 PEDIDOSYA S.A.
17 RAPPI ARG S.A.S.
18 RENOVA TU VESTIDOR S.A.
19 WHIRLPOOL ARGENTINA SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 20 YPF SOCIEDAD ANONIMA

 

 

 

Resolución retención de IVA

 

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales” (1.1.).

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 2º.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción de este régimen especial de ingreso los sujetos que sean titulares y/o administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se indica en el Anexo II.

Las designaciones de nuevos agentes de percepción, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas por esta Administración Federal, conforme a la actividad económica desarrollada y en función al interés fiscal que revistan, mediante el dictado de una resolución general, la cual indicará la fecha a partir de la cual surten efectos sus disposiciones.

C – SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

ARTÍCULO 3º.- Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los residentes (3.1.) en el país – personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas y demás sujetos alcanzados de acuerdo al segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen- que, mediante “plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 9° de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos serán considerados “Sujetos no categorizados”.

A los efectos de este último inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando en el transcurso de un mes calendario las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. el monto total de las operaciones resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2. precedente.

Tratándose exclusivamente de operaciones de ventas de cosas muebles no registrables usadas, que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-). A tal fin, los sujetos vendedores deberán manifestar ante el agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de DOS (2) años calendarios.

Verificadas las condiciones precedentemente detalladas en cualquier período analizado, el vendedor, locador o prestador revestirá el carácter de “sujeto no categorizado” en este régimen para el mes en que se verifique tal situación y los posteriores hasta que acredite su inscripción ante este Organismo o se configure la causal prevista en el tercer párrafo del artículo 5°, de corresponder.

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen, deberán arbitrar los medios necesarios para que todos los sujetos residentes en el país que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 1° se identifiquen obligatoriamente mediante Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.

D – EXCEPCIONES

ARTÍCULO 4º.- Los responsables aludidos en el artículo 2º no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de ingreso cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI) (4.1.).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9°.

3. Obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen especial de ingreso conforme a lo indicado en el artículo 2° y en el Anexo II.

4. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

b) Se realicen operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Los sujetos definidos en los apartados 1, 3 y 4 del inciso a) del presente artículo, resultarán excluidos del régimen siempre que, de acuerdo al resultado obtenido como respuesta a la consulta y/o verificación efectuada en los términos del artículo 7°, no resulte de aplicación alguna de las alícuotas previstas en el Anexo IV.

E – OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 5º.- El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas en el artículo 1º, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.

Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 3º, la percepción se practicará en el mes calendario en el que se verifiquen las condiciones referidas a los parámetros de monto y/o de cantidad de operaciones, conforme a lo previsto en el citado inciso, según la operación de que se trate. La percepción deberá ser liquidada en su totalidad al momento de configurarse dichas condiciones.

En el supuesto de que un “sujeto no categorizado” en los términos del inciso c) del artículo 3° cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad allí previstos, quedará excluido del presente régimen hasta tanto se verifique nuevamente alguna de las condiciones previstas en el referido artículo. La constatación de estas situaciones deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de percepción.

F – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 6º.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente.

Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador de la “plataforma digital” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.

El agente de percepción, a efectos de determinar el precio total de la operación, no deberá considerar las comisiones, retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la prestación de otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales -vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas de operaciones, cargos financieros, resarcimientos u otros similares-.

El precio total de la operación, en los casos que corresponda y cuando no se hallen discriminados, incluirá los impuestos al valor agregado, internos, adicional de emergencia sobre los cigarrillos y cualquier otro gravamen de imposición indirecta al consumo -general o especifico- administrado por cualquiera de las jurisdicciones de nuestro país.

G – CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE

ARTÍCULO 7º.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consultar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme al procedimiento descripto en el Anexo III.

Adicionalmente deberán verificar si se cumplen:

a) Las condiciones previstas en el artículo 9° para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Los parámetros y condiciones previstos en el inciso c) del artículo 3° para los sujetos no categorizados.

H – ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 8°.- A los efectos del cálculo del monto de la percepción del gravamen, se deberán aplicar las alícuotas que se indican en el Anexo IV, obtenidas como respuesta a la consulta y/o verificación efectuada en los términos del artículo 7°.

Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en cualquiera de las siguientes situaciones, la alícuota aplicable será del OCHO POR CIENTO (8%) en todos los casos:

a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

I – SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTÍCULO 9°.- Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el artículo 6º la alícuota correspondiente que se indica en el Anexo IV, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el artículo 1º que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

Una vez que se verifique cualquiera de las situaciones previstas en el presente artículo, el sujeto que no cumple las condiciones de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) continuará siendo percibido con las alícuotas antes indicadas hasta que regularice su situación fiscal frente a esta Administración Federal.

J – MONTO MÍNIMO

ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 3º, corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.

K – CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA

ARTÍCULO 11.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.415 y/o N° 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias- se consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento válido para el cómputo previsto por los artículos 12, 13 y 14.

Los sujetos pasibles que hayan sufrido percepciones por la aplicación del régimen recibirán en el domicilio fiscal electrónico, una comunicación con el motivo que originó la aplicación de la alícuota correspondiente en dicho período mensual.

L – CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 12.- Las percepciones que se les hubieran practicado tendrán para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, este tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 13.- Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3º, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que le fueran practicados respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.

A tales fines, el importe de los ingresos especiales será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

M – SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 14.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en el artículo 9°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando quede firme la declaración de este organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.

A tales fines, el importe a computar será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

N – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- La información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan en el Anexo V.

Con carácter excepcional y solo en aquellos casos en que no pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3°, los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) la siguiente: 23-00000000-0.

ARTÍCULO 16.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y Nº 2.408 y sus respectivas modificatorias.

Los responsables obligados a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso, deberán consultar la situación de los sujetos pasibles mediante el procedimiento de intercambio de información “WebService”, denominado “WSRGIVA”, cuyas especificaciones técnicas, canales de comunicación y toda otra información relativa al uso de esta herramienta, se encuentran disponibles en el micrositio institucional (https://www.afip.gob.ar/ws).

A fin de realizar la aludida consulta, los responsables obligados transmitirán a través del servicio antes citado, por lote o individualmente, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y/o la Clave de Identificación (CDI) del sujeto pasible de la percepción.

La respuesta a la consulta efectuada reflejará la situación de los sujetos pasibles de percepción y tendrá una validez de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que fue realizada.

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