¿Se puede publicar un precio en dólares?

Qué dice la normativa sobre la publicación de precios en moneda extranjera. El caso se trata de inmuebles pero no sería extrapolable a otros rubros de valor corriente.

Una constructora o emprendedora publicó en el el Diario Clarín un aviso en el que expresó: …FINANCIACIÓN DIRECTA….PRECIO FINAL U$S 84.150…U$S118.080…U$S157.440…”.

La dirección de Defensa del consumidor y lealtad comercial detectaron la publicidad sin indicar el precio de contado en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina, es decir, pesos.

Recordamos que por normativa vigente se debe publicar el monto en pesos que corresponde al importe que hubiera debido abonar el consumidor final (artículo 2º de la Resolución 7/02). La norma tiene como fin que el potencial cliente sepa en forma inmediata el total que debe pagar por lo productos ofrecidos, facilitándose de esa manera la comparación con otros oferentes de productos equivalentes.

Por la falta de estabilidad del peso argentino, es común publicar los precios en moneda extranjera. Qué dice el derecho y la ley al respecto, porque la empresa apeló la multa y esto dijo el tribunal.

La publicación en dólares y en pesos del precio, el derecho

Para la cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo es de público y notorio que la compraventa de inmuebles construidos o en construcción se realiza en dólares estadounidenses.

En tal sentido cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 617 y 619 del Código Civil, el deudor de un obligación de pagar una cantidad de moneda extranjera se libera entregando la cantidad de esa moneda expresada en el acto constitutivo de la obligación (en este sentido cfr. Cám. Nac. Ap. Civil, Sala B, en autos “Blanco Villegas, Jorge Alberto c/ Etchecopar Danguin Jean Ivés y otros s/ escrituración…  además, Félix A. Trigo Represas “Las obligaciones en moneda extranjera, antes y después de la pesificación”; en “Obligaciones en pesos y dólares”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2003 pág. 62 a 64).-

En consecuencia, si en un aviso destinado a perdurar durante un determinado período de tiempo el precio de un inmueble pagadero en dólares, el vendedor o intermediario estuviera sujeto a expresarlo en pesos, el comprador debería calcular diariamente la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirirlos.

Ello teniendo en cuenta las variaciones en el tipo de cambio vigente entre una moneda y la otra, constantemente afectadas por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. Ello conspira contra el principio según el cual la publicidad debe ser clara, sin posibilidad de inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores (en tan sentido cfr. art. 42 de la Constitución Nacional y ley 22.802).-

Por ello, si se interpretara que el deber de expresar el precio en moneda nacional establecido en el artículo 1º de la resolución 2/05 es aplicable a las compraventas u operaciones válidamente realizadas en mercados en los que es habitual el pago en moneda extranjera, tal precepto sería inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario, ya que esa exigencia no está contenida ni en la letra ni el espíritu de la ley reglamentada (Fallos:270:42, 246:345, consid. 8º, 310:2193, 316:2624, entre otros tantos).-

En tales condiciones, la publicidad impugnada, al expresar en dólares estadounidenses el precio a pagar por los inmuebles promocionados, no induce a error o engaño a los potenciales interesados y cumple con la normativa aplicable (cfr. ley 22.802; art. 4 de la ley 24.240 y art. 42 de la CN), por lo que corresponde dejar sin efecto la disposición en cuanto al punto se refiere.

Por ende, revocaron la multa aplicada. El caso se trata de compraventas de inmuebles. Pero para otros bienes y servicios de menor precio, la solución es otra. Porque en general se debe conocer el valor en pesos y es un derecho pagar incluso en esa moneda, al tipo de cambio oficial (por ejemplo sucede ello con hoteles y demás rubros).

 

 

Nuevo decreto de lealtad comercial

 

 

Norma sobre publicación del precio

DEFENSA DEL CONSUMIDOR – Resolución 7/2002

Mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad.

 

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1° — Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

PRECIOS A EXHIBIR

Art. 2° — Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 25.065.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° — Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

FINANCIACION

Art. 4° — Cuando los precios se exhiban financiados en los puntos de venta deberá indicarse el precio de contado, el anticipo si lo hubiere, y la cantidad y monto de cada una de las cuotas. En las operaciones a través de comercio electrónico deberá exhibirse además el costo financiero total.

Cuando los precios financiados se den a publicidad por cualquier medio masivo de comunicación, deberá indicarse el precio de contado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, y el costo financiero total de cada alternativa de financiación que se publicite.

Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado total o parcialmente al precio de venta al consumidor, entendiéndose por ello cuando el precio de contado sea inferior a la sumatoria del valor de las cuotas correspondientes al precio financiado.

La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos TRES (3) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al menor tamaño permitido por la Resolución N° 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, o la que en el futuro la reemplace.

El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 240/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 28/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO

Art. 5° — La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

BIENES MUEBLES

Art. 6° — En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

SERVICIOS

Art. 7° — En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

PUBLICIDAD

Art. 8° — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 915/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2017. Vigencia: dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABLES DE LA FINANCIACION

Art. 9° — Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

SISTEMAS DE AHORRO PREVIO

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 915/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2017. Vigencia: dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)

EXCEPCIONES

Art. 11. — Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Art. 12. — Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

CAPITULO II

CASOS PARTICULARES

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR

Art. 13. — En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.

En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2006 de la Secretaría de Coordinación Técnica, B.O. 8/5/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS

Art. 14. — Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

FARMACIAS

Art. 15. — Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda “LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO”.

EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Art. 16. — En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES

Art. 17. — En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

COMBUSTIBLES

Art. 18. — Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Art. 19. — Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: “Producto con plomo” o “Producto sin plomo”, según corresponda, de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

Art. 20. — Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS

Art. 21. — Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO

Art. 22. — En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Art. 23. — Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Art. 24. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Art. 25. — Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.

Art. 26. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.

 

 

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