- Anexo I (Documento 1, ver abajo el archivo)
- Reglamentación de los artículos 63 al 65 del Capítulo I del Título III de la Ley 27.742.
- Este anexo abarca temas como la autorización para renegociar o rescindir contratos de obra pública, concesiones, y contratos asociados. Se detallan los procedimientos para iniciar estas renegociaciones o rescisión, los requisitos de documentación necesarios y las etapas a seguir, incluyendo la intervención de autoridades como la Sindicatura General de la Nación y la Procuración del Tesoro de la Nación.
- Anexo II (Documento 2):
- Reglamentación de los artículos 66 a 72, 74 y 75 del Capítulo II del Título III de la Ley 27.742.
- Este documento regula las concesiones a plazo fijo y variable, el proceso de licitación pública (nacional e internacional), y los procedimientos específicos de licitación, incluyendo la elaboración de los pliegos, la convocatoria, y la evaluación de ofertas. También se incluyen disposiciones sobre la transparencia en la difusión de la información y el manejo de las ofertas.
- Anexo III (Documento 3):
- Régimen de Iniciativa Privada.
- Este anexo establece el marco para la presentación de iniciativas privadas en proyectos de contratación pública, detallando los requisitos para la presentación, evaluación, y selección de propuestas. Incluye las responsabilidades de la autoridad de aplicación, los criterios para la declaración de interés público, y los derechos del promotor de la iniciativa privada. También regula la posibilidad de cesión del proyecto y el proceso de licitación posterior a la declaración de interés público.
Detalle completo
Anexo I: Reglamentación de los Artículos 63 al 65 del Capítulo I del Título III de la Ley 27.742
Este anexo establece las normas para la renegociación o rescisión de contratos de obra pública, concesiones, y contratos asociados en el ámbito del Sector Público Nacional. Los puntos clave incluyen:
- Ámbito de Aplicación: Abarca contratos de obra pública y concesiones, incluyendo la administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación y explotación de infraestructuras.
- Procedimiento de Renegociación o Rescisión: El proceso puede iniciarse de oficio o a petición del contratista, y debe cumplir con un conjunto de etapas que incluyen la notificación al contratista, análisis jurídico y financiero, y la intervención de la Sindicatura General de la Nación y la Procuración del Tesoro de la Nación.
- Contenido del Acuerdo de Renegociación: Se exige que el contratista renuncie a cualquier reclamo por daños emergentes, lucro cesante u otros perjuicios derivados de la suspensión o paralización de los trabajos. Además, se establece un procedimiento para la rescisión del contrato en casos de emergencia.
Anexo II: Reglamentación de los Artículos 66 a 72, 74 y 75 del Capítulo II del Título III de la Ley 27.742
Este anexo regula las concesiones, tanto de plazo fijo como de plazo variable, y detalla el proceso de licitación pública para la adjudicación de concesiones de obras o servicios. Los aspectos principales incluyen:
- Concesiones de Plazo Fijo y Variable: Se regula cómo se debe determinar el plazo de una concesión, considerando la amortización del capital invertido, el pago de servicios financieros y el beneficio del concesionario.
- Proceso de Licitación: Se establecen las etapas de licitación, que pueden ser de etapa única o múltiple, y se regula la participación tanto de oferentes nacionales como internacionales.
- Publicación y Difusión: Se establecen normas para la transparencia en la convocatoria de licitaciones, la publicación de los pliegos, y la difusión de resultados.
Anexo III: Régimen de Iniciativa Privada
Este anexo, que es el más detallado y crucial para la participación del sector privado en proyectos de infraestructura pública, establece el marco regulatorio para que particulares presenten propuestas de proyectos. Aquí te ofrezco un resumen más exhaustivo:
1. Ámbito de Aplicación
Este régimen se aplica a las contrataciones públicas regidas por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328. Las iniciativas presentadas por particulares que caen bajo estas normativas están sujetas a este régimen.
2. Autoridad de Aplicación
La autoridad encargada de la aplicación del régimen es el Ministerio de Economía o el organismo que lo reemplace en el futuro, el cual dictará normas complementarias o aclaratorias según sea necesario.
3. Presentación de las Iniciativas Privadas
Las iniciativas pueden ser presentadas de dos maneras:
- Por Convocatoria: La autoridad competente puede convocar propuestas para sectores o proyectos de interés público.
- Sin Convocatoria: El promotor debe fundamentar el interés público de su propuesta.
Las propuestas deben ser presentadas ante el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o la autoridad superior del organismo competente, y serán registradas en una base pública y accesible.
4. Requisitos para la Presentación del Proyecto
Las propuestas deben incluir:
- Datos del Promotor: Nombre, domicilio, contacto, y antecedentes técnicos y patrimoniales.
- Descripción del Proyecto: Características, ubicación, beneficios, análisis de demanda, y riesgos.
- Aspectos Financieros: Estimación de la inversión, estructura de financiamiento, y análisis económico.
- Evaluación de Impacto Ambiental: Si corresponde, se debe realizar un análisis preliminar para determinar la necesidad de una evaluación más detallada.
- Garantía de Presentación: Un monto equivalente al 0.5% de la inversión estimada, que se puede devolver si el proyecto no avanza a la etapa licitatoria.
5. Etapa de Evaluación
El proyecto se evalúa en un plazo de 60 días, prorrogable por otros 60 días, donde se considera su viabilidad técnica, económica y financiera. El informe resultante no es vinculante, pero puede influir en la decisión de continuar con la iniciativa.
6. Declaración de Interés Público
Si la autoridad considera que el proyecto es de interés público, lo recomendará al Poder Ejecutivo Nacional, que decidirá si otorgar o no tal calificación en un plazo de 90 días, prorrogable por otros 90 días.
7. Desestimación y Cesión del Proyecto
Las iniciativas pueden ser desestimadas si no cumplen con los requisitos mínimos. Además, el promotor puede ceder los derechos y obligaciones del proyecto antes del llamado a licitación, siempre que se apruebe por la autoridad competente.
8. Llamado a Licitación
Una vez declarado el interés público, la autoridad tiene 60 días para convocar a licitación pública, la cual se regirá por las leyes aplicables.
9. Derechos del Promotor
El promotor que no resulte adjudicatario puede recibir una compensación del 1% del monto adjudicado en concepto de honorarios y gastos reembolsables. Además, conserva derechos sobre la autoría del proyecto por dos años, incluso si el proceso licitatorio fracasa o se declara desierto.
Este anexo III es crucial para permitir la participación del sector privado en proyectos públicos, estableciendo un marco claro y detallado que fomenta la inversión privada en infraestructura pública con reglas precisas y transparentes.
Reglamentación completa
Que a través del CAPÍTULO I – Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales del TÍTULO III – Contratos y acuerdos transaccionales- de la Ley N° 27.742 se establecieron disposiciones relativas al instituto de fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales.
Que, en ese marco, por el artículo 63 de la citada ley se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN conforme lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados, en los casos en los que se verifiquen las condiciones allí previstas.
Que por el artículo 64 de dicha ley se establece que resulta económica y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraren físicamente ejecutados en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a la fecha de sanción de la mentada ley o aquellos contratos que cuenten con financiamiento internacional para su concreción.
Que a través del artículo 65 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a celebrar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales en toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública Nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia.
Que, por su parte, mediante el CAPÍTULO II – Concesiones – del TÍTULO III – Contratos y acuerdos transaccionales de la aludida ley se realizaron modificaciones a la Ley N° 17.520 y sus modificatorias con el objetivo de favorecer el desarrollo de las infraestructuras de nuestro país.
Que, en suma, las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren al igual que incentivar la presentación de iniciativas privadas para el desarrollo de infraestructuras públicas.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada implementación.
Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742, resulta conveniente derogar el Régimen Nacional de Iniciativa Privada aprobado por el Decreto N° 966/05 y proceder al dictado de un nuevo régimen que resulte de aplicación a los diversos sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.
Que, asimismo, corresponde derogar los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto N° 1105/89 los que contienen disposiciones sobre concesiones, con motivo de uniformar, en un único cuerpo normativo, las disposiciones relativas a la materia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.