El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ) dictó la primera sentencia en materia de accidentes laborales. Ocurre tras el fallo Levinas de la Corte Suprema, que había reconocido la competencia del TSJ para revisar causas provenientes de la justicia nacional con asiento en la Ciudad.
En el expediente, el máximo tribunal porteño resolvió que los créditos por incapacidad laboral derivados de un accidente de trabajo deben actualizarse aplicando lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, es decir, mediante la tasa de variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).
Resumen del caso laboral
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Accidente: ocurrió el 2 de febrero de 2023.
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Primera instancia: reconoció una incapacidad del 21% y ordenó pagar la indemnización con intereses calculados según la tasa activa del Banco Nación.
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII): redujo la incapacidad al 12,1% y declaró inconstitucional el DNU 669/19. Dispuso actualizar con CER siguiendo un precedente propio (Rapetti c/ Berkley).
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TSJ: revocó ese criterio, declaró válido el DNU 669/19 y dejó sin efecto la aplicación del CER. Además, declaró inaplicable el art. 3 de la Resolución SSN 1039/2019 (reglamentación administrativa), por alterar el método previsto en la ley
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Fundamentos del TSJ para ajustar el monto por accidente laboral
El Tribunal sostuvo que:
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La Cámara no había justificado adecuadamente la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019.
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El RIPTE, previsto en el art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557 (texto según DNU 669/19), constituye la regla específica para actualizar indemnizaciones laborales.
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La metodología de cálculo de la Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (que sumaba variaciones mensuales del RIPTE) generaba resultados distorsionados, por lo que fue descartada.
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La actualización debe hacerse aplicando la variación total del índice RIPTE entre la fecha del accidente y la fecha de pago
De este modo, el TSJ fijó un parámetro claro: el RIPTE debe aplicarse en su fórmula legal y no mediante reglamentaciones que modifiquen su sentido.
Impacto
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Se trata de la primera sentencia laboral del TSJ posterior a Levinas, y por lo tanto inaugura una nueva etapa en la jurisprudencia local.
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El criterio se proyecta sobre más de mil causas laborales en trámite ante el Tribunal.
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El fallo brinda mayor previsibilidad, al consolidar que la actualización de créditos por incapacidad laboral se ajustará a la evolución promedio de los salarios y no a índices financieros ni a sistemas de capitalización.
Más datos
“Provincia ART S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (laboral) en Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ recurso ley 27.348” (Expte. TSJ n.º 87079/2025-0),
La jueza Alicia Ruiz votó en disidencia parcial, considerando que el recurso no cumplía con la carga de fundamentación suficiente y que la Cámara había actuado dentro de sus facultades
Sentencia completa
Expte. n° TSJ 87079/2025-0
“PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR
RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
DENEGADO (LABORAL) en
BOULANGER ROBERTO EDUARDO
C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO
LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Provincia
ART SA contra la resolución de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se iniciaron con el recurso de apelación (cf. art. 46,
inc. 1, segundo párrafo de la ley 24557) que interpuso Roberto Eduardo
Boulanger contra la resolución del titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que, tras aprobar el procedimiento administrativo llevado a cabo en el
expediente SRT n° 147381/23 y de conformidad con el dictamen médico
emitido por dicha Comisión el 13-06-2023, determinó que no poseía
incapacidad laboral como consecuencia del siniestro que sufriera con fecha 02-
02-2023 en ocasión del trabajo.
El juez de primera instancia, con sustento en la prueba pericial médica
que ordenó producir —la cual arrojó que el accionante padece una minusvalía
del orden del 21 % de la total obrera derivada de ese infortunio—, hizo lugar al
recurso interpuesto contra lo decidido en sede administrativa y condenó a
Provincia ART SA a abonar la prestación dineraria prevista en el artículo 14,
apartado 2, inciso a) de la ley 24557.
En lo que aquí importa destacar, dispuso que el capital de condena
devengara un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera
General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina
desde la fecha del accidente (02-02-2023) hasta su efectivo pago (cf. art. 12,
inc. 2 de la ley 24557, texto según el art. 11 de la ley 27348).
3. Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de
apelación. La actora —en lo sustancial que interesa— cuestionó la tasa de
interés establecida en grado. Sostuvo que el caso debió ser tratado bajo los
parámetros del DNU 669/2019, que dispuso que los intereses del artículo 12,
inciso 2 de la ley 24557 se devenguen de acuerdo al RIPTE. La demandada
1cuestionó la incapacidad física y psicológica reconocida al actor y la fecha de
inicio del cómputo de intereses.
A su turno, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo hizo lugar parcialmente a los recursos. Admitió parcialmente el planteo
de la ART y fijó la incapacidad en un 12,1 % —detrayendo el porcentaje de
incapacidad psicológica del total fijado por la primera instancia y confirmando el
de incapacidad física— pero rechazó los agravios dirigidos a cuestionar la
fecha en la que debían empezar a computarse los intereses —confirmando en
este punto la sentencia del grado—.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, declaró inconstitucional el DNU
669/2019 —por remisión a los fundamentos expuestos en la sentencia del 02-
05-2023 dictada en los autos “Rapetti, Florencia c/ Berkley International ART
S.A. s/ Recurso Ley 27348”, expte. n° CNT 8227/2021— y los incisos 2 y 3 del
artículo 12 de la ley 24557 (texto según el art. 11 de la ley 27348). Ello así,
ordenó adicionar como interés moratorio el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo
pago.
4. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de
inconstitucionalidad.
La ART alegó que la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad de
una ley del Congreso (art. 12 de la ley 24557 y sus modificatorias) lo cual,
sostuvo, resultaba improcedente en el marco de una pretensión de contenido
patrimonial, configurando una extralimitación de las facultades judiciales y una
violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Argumentó que el control de constitucionalidad de oficio debía reservarse para
supuestos excepcionales de derechos indisponibles y cuestiones de orden
público constitucional.
Asimismo, afirmó que regía la prohibición de indexar en el caso y que
esa decisión legislativa no estaba sujeta a revisión judicial en cuanto a su
conveniencia, conforme lo establecido por las leyes n° 23928 y 25561.
Sostuvo que el CER no era una tasa de interés sino un método de
actualización prohibido por las leyes citadas. Explicó que el CER se basaba en
la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), constituyendo una
forma de indexación. Invocó el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyCN), señalando que el CER no se ajustaba a ninguna de las
pautas de determinación de la tasa de interés allí previstas y, en particular, no
era una “tasa que se fije según las reglamentaciones del Banco Central” a los
fines de interés moratorio, citando el precedente “Lacuadra” de la CSJN (Fallos:
347:947).
Argumentó que la aplicación del CER generaba un resultado
“exorbitante” y “desproporcionado”, afectando derechos constitucionales de la
condenada al pago. Remitió a la doctrina de la CSJN sentada en “Oliva”
(Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), donde se descalificaron
2criterios de cálculo de intereses que arrojaban sumas irrazonables y se
cuestionó expresamente la aplicación del CER.
Finalmente, pidió la aplicación del DNU 669/2019, conforme su
reglamentación por la Resolución 332/2023 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN).
La Sala VIII desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciar,
con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento
procesal que estimó aplicable.
Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1.
5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la
recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el
sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente
principal.
Notificada, la actora contestó el traslado. Negó la existencia de cuestión
federal y rechazó los agravios de la recurrente en relación a la declaración de
inconstitucionalidad de oficio del artículo 12 de la ley 24557 y a la tasa de
interés aplicada por la instancia anterior. En particular, rechazó la aplicación del
DNU 669/2019. Sin embargo, en el recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia había solicitado expresamente la aplicación de dicho DNU al
caso de autos y la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución SSN
1039/2019, aspecto que no debe soslayarse.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General propicia que se haga lugar a
la queja y al recurso de inconstitucionalidad y se ordene el dictado de un nuevo
pronunciamiento.
Fundamentos:
1. La queja interpuesta por Provincia ART SA ha sido deducida en
tiempo y forma, por parte legitimada (art. 33 de la ley 402), y logra demostrar la
existencia de un genuino caso constitucional que suscita la competencia del
Tribunal en el marco del artículo 113, tercer párrafo de la CCABA. En efecto, en
la causa viene discutida la declaración de inconstitucionalidad de normas
emitidas por los distintos poderes del Gobierno federal decidida de oficio por la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo cual es suficiente para habilitar
la revisión constitucional de lo decidido.
2. Corresponde en primer lugar delimitar la cuestión sometida a
conocimiento de este Tribunal.
No viene discutido que los jueces de mérito condenaron a la demandada
a abonar a la actora una indemnización por incapacidad laboral definitiva
derivada de un accidente de trabajo.
3El cálculo de esta indemnización se encuentra contemplado en el
artículo 12 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, cuyo texto —modificado por
el DNU 669/2019 y vigente al momento del accidente de autos— reza:
“ARTICULO 12. — Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el
promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de
establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del
índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la
fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por
determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u
homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la
tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a
disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta
la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma
semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación”.
La Cámara de Apelaciones decretó, de oficio, la inconstitucionalidad del
DNU 669/2019 y consideró, por lo tanto, que parte de la norma transcripta no
resulta aplicable al caso —en particular lo dispuesto en el inciso 2 citado—.
Contra esa declaración de inconstitucionalidad se alza la ART en su recurso.
3. Este Tribunal ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de
oficio de las leyes, cuando resulta ineludible para resolver el caso y no es
posible otorgar a la norma en cuestión una interpretación que la torne
compatible con la Constitución (conf. “Comisión Municipal de la Vivienda c/
Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido”, expte. n° 1556/02, sentencia del 07-10-2002).
Asimismo, la ha invalidado cuando no se vincula con las cuestiones
debatidas por las partes en el pleito o aborda aspectos no discutidos por ellas,
no resulta imprescindible para resolver la causa o no se encuentra
4suficientemente fundada (conf. “Skiba, Juan Andrés c/ GCBA s/ otros procesos
incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado
expte. n° 5381/07 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Skiba,
Juan Andrés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Skiba, Juan Andrés c/
GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 5427/07,
sentencia del 12-03-2008; “Ministerio Público- Defensoría General de la Ciudad
de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Del
Tronco, Nicolás s/ infr. art. 184 inc. 5 -CP”, expte. n° 6784/09, sentencia del 27-
09-2010; “Gorondon, Juan Carlos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en ‘Gorondon, Juan Carlos c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros
s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 8739/12, sentencia del 06-02-2013 y
“TONI c/ GCBA s/ responsabilidad médica s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido”, expte. n° 17638/2019, sentencia del 04-05-2022, entre otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema también ha admitido la
procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes
como ultima ratio del orden jurídico y ha afirmado que “el contralor normativo a
cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas
aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la
competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los
requisitos de admisibilidad y fundamentación de las pretensiones o alegaciones
de las partes” y que “la descalificación constitucional se encuentra supeditada a
que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los
contendientes un perjuicio concreto que entraña un desconocimiento o una
restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa
fundados en la Constitución, siendo la actividad probatoria de las partes así
como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal
situación” (CSJN, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios”, publicado en Fallos: 335:2333).
4. En el caso de autos, la Cámara de Apelaciones declaró la
inconstitucionalidad del DNU 669/2019 sin analizar si su aplicación irrogaba un
perjuicio al trabajador —que, por su parte, en su recurso judicial solicitó
expresamente que la indemnización por incapacidad laboral definitiva sea
actualizada por RIPTE y, al apelar la sentencia de primera instancia se agravió
de la omisión del a quo de aplicar el DNU 669/2019, tal como lo había
peticionado—.
Es que la Cámara no analizó los efectos de la aplicación de la norma en
el caso concreto, sino que se limitó a remitir en este punto a otro caso resuelto
con anterioridad, de cuyos fundamentos se desprende que, en su evaluación,
el DNU sería inconstitucional por no haberse verificado al momento de su
dictado las condiciones de necesidad y urgencia que el artículo 99, inciso 3 de
la Constitución Nacional requiere para el ejercicio de facultades legislativas por
parte del Poder Ejecutivo.
5Ahora bien, a la luz de la doctrina reseñada en el punto anterior, estos
argumentos resultan insuficientes para decidir la invalidez constitucional del
DNU 669/2019.
La carencia de vinculación entre la aplicación de la norma invalidada y la
existencia de un perjuicio para una de las partes es suficiente para descalificar
la declaración de inconstitucionalidad de oficio dictada por la Cámara.
Resulta esencial, una vez más aquí, destacar que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma, en tanto ultima ratio del orden jurídico,
requiere indefectiblemente de argumentaciones sólidas que, vinculadas con la
causa, caso o controversia, logren desvirtuar su anclaje dentro del bloque de
legalidad. Dicha circunstancia, huelga aclarar, resulta indispensable para el
ejercicio de su control por parte del Poder Judicial.
En esta inteligencia, la declaración de inconstitucionalidad del DNU
669/2019 efectuada por la Cámara carece de una adecuada y suficiente
fundamentación y se basa en afirmaciones dogmáticas que en modo alguno
alcanzan para descartar la constitucionalidad de la norma, emitida en los
términos del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y que se
encuentra plenamente vigente.
5. En virtud de lo antedicho, corresponde revocar la sentencia recurrida
en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia
669/2019 y establecer que el ingreso base se incrementará conforme lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo,
según el texto dado a la norma por dicho DNU.
6. Sentado esto, corresponde analizar las pretensiones de las partes
relativas al cálculo establecido en el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557. En
efecto, la actora y la demandada discuten respecto a la metodología de
cómputo. La primera sostiene, en su recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, que el cálculo ha de realizarse conforme las disposiciones
del DNU 669/2019 y solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3
de la Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), por afectar su derecho de propiedad (punto III del escrito de apelación,
“PRIMER AGRAVIO – Omisión del Decreto 669/2019 – tasa de interés
aplicable”).
Por su parte, la demandada peticionó —al impugnar la sentencia de
Cámara que estableció la actualización de la indemnización a partir del índice
CER— que el cálculo se efectúe utilizando “la tasa de variación de RIPTE
conforme DNU 669/19 reglamentado por Resolución SSN 332/2023” (punto 4.5
in fine del recurso de inconstitucionalidad).
7. Como se ha relatado más arriba, el DNU 669/2019 introdujo una
modificación en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557, y estableció que
entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe
6ponerse la indemnización a disposición del trabajador “el monto del ingreso
base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
en el período considerado” (el subrayado no pertenece al original).
8. El nuevo texto normativo fue a su vez reglamentado por la Resolución
1039/2019 de la SSN, cuyo artículo 3 establece que “…El interés devengado se
calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No
Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la
fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha (…) en que deba
realizarse la puesta a disposición de la indemnización…” (conf. texto sustituido
por la Resolución SSN 332/2023).
Esta metodología de cálculo a partir de la sumatoria de las variaciones
del RIPTE es la que viene impugnada por el trabajador por considerarla lesiva
de su derecho de propiedad.
9. En el caso de autos, el accidente que dio origen a la indemnización
tuvo lugar el 02-02-2023. A esa fecha, el capital de la indemnización debida al
trabajador es de $12.715.092,80, conforme lo establecido en la sentencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El valor de las RIPTE en febrero de 2023 equivalía a $218.543,91 —y el
índice RIPTE era 24.980,16—, en tanto que en julio de 2025 (último valor
publicado a la fecha) equivalía a $1.510.680,81 —y el índice era 172.674,89—.
La tasa de variación entre los dos momentos indicados en la ley ha de
computarse aplicando la siguiente metodología:
“Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a
disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la
fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por
“100”.
El resultado de este cálculo arrojará el porcentaje correspondiente a la
“tasa de variación”, que deberá aplicarse al ingreso base en los términos
requeridos por el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557.
En el sub lite, este cómputo arroja una variación de 591,25% durante el
período.
Ahora bien, si se efectúa el cálculo conforme la metodología establecida
en la Resolución SSN 1039/2019, esto es, realizando la suma aritmética de las
variaciones del índice RIPTE – No Decreciente verificadas mes a mes respecto
al inmediatamente anterior, el factor de ajuste para todo el período es de 3,17,
lo cual equivale a reconocer intereses de 217% sobre el monto de capital de la
indemnización.
La sencilla comparación entre ambos guarismos indica que la
metodología de sumatoria aritmética de las variaciones mensuales de RIPTE
difiere sustancialmente del cómputo de la variación total del valor RIPTE en el
período transcurrido entre la primera manifestación invalidante y el momento
7estimado para el cómputo. En el primer caso, la indemnización con intereses a
julio de 2025 ascendería a $40.306.844,18, y en el segundo el monto resultaría
de $87.893.078,98.
10. El desvío causado por el criterio de la resolución respecto al de la ley
no es un fenómeno exclusivo del período de tiempo involucrado en estos autos,
sino que se replicará inexorablemente cualquiera fuere el intervalo de tiempo
elegido, ya que deriva de la pretensión de sumar aritméticamente porcentajes
calculados sobre bases distintas (como si se tratase de magnitudes
comparables), para aplicar luego el porcentaje resultante al valor de origen (el
ingreso base) correspondiente al índice RIPTE del primer período de la
secuencia, que en el caso es siempre inferior a los posteriores. Ello tiene como
resultado la muy significativa diferencia de valores más arriba mostrada, sin
que el elemento “no decreciente” que también introduce la Resolución SSN
1039/2019 tenga aptitud para corregirlo en el caso.
En ese contexto, la Resolución SSN 1039/2019 altera el sentido y
resultado de la disposición legal que debiera simplemente tornar operativa
aclarando aspectos no definidos en ella. Como se explicó, contiene un modo de
cálculo sustancialmente distinto al del artículo 12, inciso 2 de la ley 24557
(texto reformado conforme el DNU 669/2019). Y es bien sabido que una mera
resolución de un organismo autárquico que funciona en la órbita del Poder
Ejecutivo no puede modificar un decreto, y menos aún uno de contenido
materialmente legislativo cuya emisión requiere los recaudos establecidos en el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
11. En consecuencia, el criterio propuesto por la Resolución SSN
1039/2019 (texto según la Resolución SSN 332/2023) adolece de graves
deficiencias a la luz de la ley que pretende reglamentar y de la técnica
adecuada para reflejar la tasa de variación del RIPTE, todo lo cual lo hace
inaplicable, debiendo la base de cálculo de la indemnización incrementarse en
función de dicha tasa correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la
ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a
disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la
fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por
“100”.
12. Costas por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida
y al modo en que se resuelve.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la
carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia
8formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de
inconstitucionalidad que aquella viene a sostener.
2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en
tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos
desplegados en la resolución de la Sala VIII, lo que priva a los agravios bajo
estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en
esta instancia.
En relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, entiendo
que —a diferencia de lo que sostiene el recurrente— la misma está habilitada
por la petición del accionante, en tanto y en cuanto ha sostenido a lo largo del
proceso la necesidad de mantener su crédito incólume. Más aún, ha criticado
concretamente en su expresión de agravios la aplicación de la tasa activa en
primera instancia, puesto que se hizo sin disponer la inconstitucionalidad del
DNU 669/19.
La alusión a la desproporción que traería en el caso el modo de
actualización elegido por la Alzada tampoco recoge la expresa inclusión de las
facultades de morigeración de los jueces (art. 771 CCCN) en la etapa
correspondiente, “de comprobarse que el resultado final resulta
desproporcionado, en comparación con el importe original del crédito” (punto V
de los fundamentos del fallo de la Sala). En función de ello, el gravamen actual
y concreto que la sentencia le habría ocasionado a la demandada no se halla
debidamente fundado.
3. En ese sentido, los agravios del recurrente se limitan a exhibir un
mero disenso con la solución propiciada por la Sala interviniente en tanto le
resulta desfavorable, sin demostrar que la resolución atacada —más allá de su
acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o
legales. En efecto, no basta la cita de doctrina de la CSJN —o la transcripción
de párrafos de los referidos pronunciamientos— para dar sustento al recurso,
puesto que, a fin de dotar de eficacia argumentativa a las referencias
jurisprudenciales, se requiere la articulación de los argumentos allí exhibidos
con los términos de la resolución atacada. No corresponde, entonces, que en
mi carácter de jueza supla oficiosamente la carga de una de las partes, lo que
sella la suerte adversa del recurso en análisis.
4. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la
discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no
significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria
(“Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de
inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos
otros).
95. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta;
2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3)
con Costas a la vencida.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer
lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2. Revocar la sentencia dictada el 13-05-2025 por la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la
inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019.
3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y
disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12
inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el
considerando 11 del voto mayoritario.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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