Se cayó en el salón de fiestas, ahora ordenan indemnizarla

Una sentencia sobre responsabilidad civil y derechos, deber de seguridad

La escena es familiar: un elegante salón de eventos en Buenos Aires, ambientado para celebrar la unión de una pareja. Risas, música y la alegría de familiares y amigos llenan el aire.

Entre ellos se encuentra una mujer de 78 años, a quien llamaremos la Sra. D.A., la abuela del novio. Descrita por quienes la conocían como una persona “súper activa” y empresaria, esa noche del 27 de agosto de 2017 participaba con entusiasmo en uno de los momentos más felices de su familia. Nadie podía imaginar que la cuidada escenografía del lugar ocultaba una falla de seguridad tan elemental como mortal.

Capítulo I: La Caída

Pasadas las dos de la madrugada, en un gesto de abuela atenta, la Sra. D.A. subió por una escalera para acompañar a su nuera, que llevaba en brazos a su nieto de tres años, ya dormido. La escalera, sumida en la penumbra festiva, tenía una característica letal: no poseía baranda en su flanco izquierdo. La Sra. D.A., buscando instintivamente un apoyo, se aferró a lo que su tacto y la escasa luz le indicaban que era una pared.

Pero no había pared. Tras seis escalones, sus dedos se hundieron en una pesada cortina de terciopelo negro. Detrás de la tela no había solidez, sino un hueco de más de un metro de alto. La Sra. D.A. perdió el equilibrio y cayó al vacío, desplomándose con violencia sobre el piso del salón.

El resultado fue catastrófico. Sufrió la fractura de cuatro costillas, un neumotórax que comprometió su respiración y múltiples traumatismos que la postraron durante meses y le dejaron secuelas permanentes. El festejo se detuvo en seco. La celebración dio paso a la angustia y al inicio de un largo y doloroso calvario.

Capítulo II: La Batalla Legal Comienza

La Demanda Inicial: La Voz de la Víctima_ La Sra. D.A. inició acciones legales contra la empresa …. Eventos S.A. En su demanda, su representación letrada articuló un reclamo claro y contundente, no solo buscando una reparación económica (inicialmente estimada en $1.471.500, sujeta a prueba), sino estableciendo la grave falta del proveedor del servicio. Los pilares de su argumento fueron:

El Deber de Seguridad del Proveedor: Argumentó que, bajo la Ley de Defensa del Consumidor, la empresa tenía una obligación de garantizar la seguridad de todas las personas que se encontraban en sus instalaciones, independientemente de si eran los contratantes directos del servicio. La presencia de una “trampa mortal” era la prueba irrefutable de la violación de este deber.

La Responsabilidad por el Riesgo de la Cosa: Sostuvo que la escalera, por su diseño vicioso y el peligro que ocultaba, constituía una “cosa riesgosa”. Esto activaba la responsabilidad objetiva de la empresa, quien, como dueña y guardiana de las instalaciones, debía responder por los daños causados por ella.

La Defensa: La Estrategia de la Negación

La empresa y su aseguradora, Integrity Seguros S.A., contestaron la demanda. No negaron el accidente, pero sí su responsabilidad, recurriendo a una estrategia común: culpar a la víctima. Sus argumentos fueron:

Fue la “propia torpeza” de la Sra. D.A. la causa del accidente.

Subía las escaleras “distraída” y con “calzado inadecuado”. En un giro argumental llamativo, la defensa incluso utilizó el hecho de que la Sra. D.A. ayudaba a su nuera a sostener el vestido como una prueba de su supuesta falta de atención.

Cuestionaron la magnitud de las lesiones y los montos reclamados.

Capítulo III: El Veredicto de Grado – La Verdad Probada

La Jueza de Primera Instancia, en un fallo del 30 de junio de 2023, desmanteló metódicamente la postura de la defensa y dio la razón a la víctima. Su sentencia se basó en una valoración exhaustiva de la prueba:

La Evidencia Irrefutable: Las fotografías y un acta notarial fueron demoledoras, mostrando la escalera sin baranda y el hueco oculto. Para la jueza, estas imágenes hablaban por sí solas.

Las Pericias, la Voz de la Ciencia: La pericia médica cuantificó una incapacidad física permanente del 26%. La pericia psicológica determinó un daño psíquico del 15%, con recomendación de terapia por un año y medio. Estos informes objetivos dieron la dimensión científica de la tragedia personal de la Sra. D.A.

La Lógica Jurídica: La magistrada fundamentó su decisión en dos conceptos clave:

El Consumidor Equiparado: Sentenció que la Sra. D.A., como invitada, era una “consumidora equiparada”. Esta calificación no es menor: la colocó bajo el paraguas protector del artículo 42 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la seguridad en las relaciones de consumo.

La “Cosa Viciosa”: Calificó la escalera no como un objeto inerte, sino como una “cosa viciosa”. No era un riesgo evidente, sino una trampa oculta. Esto hizo que la responsabilidad de la empresa fuera objetiva. Una curiosidad clave: la jueza señaló que la defensa nunca argumentó que el acceso a esa zona estuviera restringido, por lo que se presumía su uso lícito por parte de los invitados.

La Condena: La jueza condenó a …. Eventos S.A. y a Integrity Seguros S.A. a pagar una indemnización total de $4.266.500, cubriendo la incapacidad física y psicológica, el tratamiento futuro, el daño moral (que consideró la angustia del hecho y la frustración de un viaje que la víctima debió cancelar) y otros gastos.

Capítulo IV: El Doble Filo de la Apelación – Precisiones y Penas Agravadas

Las partes llevaron el caso a la Cámara de Apelaciones. La demandada insistió en su inocencia y la actora buscó una mejora en algunos rubros. En abril de 2024, la Sala J de la Cámara Civil no solo confirmó la responsabilidad de la empresa, sino que refinó la condena con ajustes significativos:

Ajuste del Monto: Se elevó la compensación por gastos médicos a $100.000.

Intereses Punitivos: La Cámara mantuvo la tasa activa, pero añadió una medida ejemplar: si la empresa no pagaba la condena en el plazo establecido, los intereses se duplicarían. Los jueces lo justificaron como una herramienta para asegurar la “eficacia de la jurisdicción” y evitar que el deudor se beneficie de la demora.

Límite del Seguro: Se aclaró que la aseguradora respondería, pero que la franquicia de USD 3.000 de la póliza corría por cuenta exclusiva de la empresa demandada.

El último acto de este drama judicial se centró en una cuestión técnica: los honorarios de los abogados. La demandada intentó aplicar el artículo 730 del Código Civil y Comercial, que limita la responsabilidad por las costas del juicio a un 25% del monto de la sentencia. Esto habría significado un recorte del 65% en la remuneración de los abogados de la víctima.

En una resolución de septiembre de 2024, la Sala J demostró una notable sofisticación jurídica:

El Análisis Concreto: Los jueces razonaron que, si bien la ley es constitucional, su aplicación ciega no puede conducir a una injusticia. Calcularon el efecto real del tope y lo calificaron de “confiscatorio” y de “iniquidad manifiesta”.

La Doctrina del Abuso del Derecho: En lugar de declarar la inconstitucionalidad de la norma, la Cámara invocó la figura del “abuso del derecho” (art. 10 del Código). Sostuvo que un derecho (en este caso, el del deudor a beneficiarse de un tope legal) no puede ejercerse de manera que desnaturalice la justicia, perjudicando desproporcionadamente al vencedor del pleito y a sus letrados.

La Solución Equitativa: La Cámara decidió morigerar el efecto de la ley. Resolvió que el tope se aplicaría, pero solo hasta producir una reducción máxima del 30% de los honorarios. Fue una solución salomónica que balanceó el texto de la ley con los principios superiores de justicia y equidad.

El caso de la Sra. D.A. concluyó así, no solo con una reparación económica, sino con un legado de importantes precedentes que refuerzan el deber de seguridad en los espacios públicos y demuestran la capacidad de la justicia para moldear la aplicación de la ley en busca de un resultado verdaderamente justo.

 Transcripción anonimizada de la Sentencia de Primera Instancia

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL 49

Buenos Aires, 30 de Junio de 2023

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “[ACTORA] c/ …. EVENTOS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. n° 19.054/2020) – EXPEDIENTE DIGITAL para dictar sentencia;

Y RESULTA:

I. El 27/05/2020 se presentó [LA ACTORA], por derecho propio, quien promueve demanda por daños y perjuicios contra s Eventos S.A. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable de los daños y perjuicios reclamados en autos en razón del accidente denunciado como ocurrido el 27 de agosto de 2017; ello, inicialmente al sólo efecto de interrumpir la prescripción.

Reclamó la suma total de pesos un millón cuatrocientos setenta y un mil quinientos ($1.471.500) -según liquidación practicada en el punto VII de la demanda- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costas y actualización monetaria.

En el ap. II de la demanda solicitó la citación en garantía de la Integrity Seguros Argentina S.A., en los términos previstos por el art. 118 de la ley 17.418.

En el ap. IV relató que, en la fecha señalada, concurrió al salón de fiestas “P..ubicado en el complejo …n Av. Ra… Jerónimo …., de C.A.B.A.), como invitada a la celebración del casamiento de su nieto, [Nieto de la actora], junto con la Sra. [Acompañante de la actora]; que comenzó a las 19 horas.

Destacó que la contratación del lugar fue con la demandada …. Eventos S.A.

Señaló que aproximadamente a las 2.15 horas de la madrugada del domingo 27 de agosto de 2017, en plena fiesta, comenzó a subir una escalera contigua al salón que conducía a un piso en el que había un dormitorio, para acompañar a su nuera, la Sra. [Nuera de la actora], quien llevaba a su nieto [Nieto menor de la actora], de tres años, que en ese momento se había quedado dormido.

Expresó que, cuando había subido más de seis escalones – que por razones de seguridad y por su avanzada edad lo hacía apoyando su mano en la pared izquierda porque carecía de baranda reglamentaria-, inesperadamente cayó al piso desde más de un metro de altura, al interrumpirse la continuidad de la pared y apoyarse en una cortina que disimulaba el hueco, colocada al lado del salón, de color negro.

Resaltó que la cortina ocultaba la existencia de un espacio abierto en la pared de considerable amplitud (más de un metro de alto y casi un metro de ancho), que ella atravesó, cayendo al piso y sufriendo graves lesiones.

Manifestó que puede observarse a través de las fotos de la página web del Salón, la existencia de dicha abertura.

Explicó que la caída al piso fue brutal y gravísima porque ocurrió de forma sorpresiva, y que ni siquiera atinó a poner sus manos para tratar de amortiguar el violentísimo golpe que sufrió, que le provocó la fractura de cuatro costillas, un neumotórax y demás lesiones graves y muy dolorosas.

Después del hecho (porque quedó en shock por el tremendo dolor sufrido), supo que frente a la gravedad de los daños sufridos y ante la desesperación de su familia y el resto de los invitados al casamiento (aproximadamente 240 personas), su hijo [Hijo de la actora] llamó al 911 para pedir ayuda y el personal de seguridad pidió una ambulancia al servicio de atención (Swiss Medical) -que supuso- contratado por el lugar, que la trasladó al Sanatorio Otamendi, donde estuvo internada hasta el 4 de septiembre -la primer semana estuvo con morfina por los insoportables dolores que tenía-.

Argumentó que todo ello surge de la causa penal por ella iniciada, en la que el presidente de la empresa demandada solicitó y obtuvo una probation para evitar una segura condena en contra luego de haber sido llamado a declaración indagatoria.

Dijo que permaneció haciendo reposo en cama durante aproximadamente tres meses, viéndose imposibilitada de desarrollar todo tipo de actividades; que supo, además, que la fiesta se suspendió de inmediato porque la situación era extremadamente angustiante, dado que ella estaba muy adolorida y shockeada; y que el personal del evento no se acercó para ayudar.

Expresó que padece secuelas físicas y mentales.

En el ap. V de la expuso los fundamentos en los que sustenta la responsabilidad que atribuye al demandado según las normas allí citadas; en el VI formuló su reclamo indemnizatorio; en el VIII ofreció prueba; en el X fundó la competencia; en el XI manifestó haber abonado la tasa de justicia; en el XII hizo reserva de la cuestión federal y finalmente, en el XIII, solicitó que se admita la demanda, con costas.

II. El 02/04/2021 el letrado patrocinante de la actora acreditó su carácter de apoderado y amplió la prueba ofrecida.

III. Corrido el pertinente traslado, el 23/06/2021 se presentó la demandada … Eventos S.A. por gestor judicial en los términos del art. 48 del CPCCN; y su aseguradora -Integrity … Argentina S.A.-, con el mismo letrado -apoderado-, evacuando la citación cursada.

Ante todo, la citada en garantía reconoció que a la fecha a la fecha del hecho motivo de las presentes actuaciones, tenía cobertura respecto de .-.. Eventos S.A. mediante póliza de seguros n° 40359, según términos y condiciones referenciadas, por lo que aceptó la citación en garantía cursada.

Por otra parte, en el mismo apartado, indicó que, conforme surge de la póliza, la suma máxima asegurada por responsabilidad civil comprensiva asciende hasta la suma de un millón de dólares (US1.000.000)poracontecimiento,yundeducibledetresmild
o
ˊ
lares(US 3.000) a cargo del asegurado, por acontecimiento.

Dijo que, consecuentemente y para el hipotético y supuesto caso de existir sentencia condenatoria respecto de su asegurada, solo responderá hasta la suma mencionada, conforme sus consideraciones vertidas.

En el ap. III. ambas partes formularon una genérica negativa de los hechos invocados en la demanda.

Si bien reconocieron la ocurrencia del evento dañoso, manifestaron que los hechos acontecieron de forma distinta a la narrada por la parte actora; y solicitaron el rechazo de la demanda por configurarse la culpa de la víctima.

Brevemente sostuvieron que el hecho ocurrió por una torpeza y negligencia de la actora al subir las escaleras de manera distraída; y que aun cuando hubiese caído resulta poco creíble que una caída normal pudiese causar el grado de lesión por la que reclama.

Señalaron que es muy probable que la actora se hubiese desplazado apurada y sin prestar atención a las circunstancias del lugar, cayendo por su propia torpeza.

Luego postularon la improcedente de la indemnización reclamada e impugnaron los rubros reclamados (ap. IV); ofrecieron prueba (ap. V) y se opusieron a la ofrecida por la actora (ap. VII); manifestaron que de la demanda surge una pluspetición inexcusable (ap. VI); se opusieron a lo pretendido por la Sra. [ACTORA] con relación a los intereses a la tasa activa (ap. VIII); hicieron reserva del caso federal (ap. IX); solicitaron la aplicación del art. 730 del CCCN (ap. X); fundaron en derecho (ap. XI); y solicitaron se rechace la citación en garantía, con costas (ap. XIII).

El 12/07/2021 el letrado actuante se presentó como apoderado; ratificando la gestión; y adunó el poder especial para este juicio, acreditando así la personería invocada -respecto de la parte demandada-.

IV. El 02/08/2021 la parte actora contestó el traslado conferido el 08/07/2021 rechazando las oposiciones efectuadas por la demandada y por la aseguradora.

V. El 06/09/2021 la accionante invocó un hecho nuevo. Señaló, en los términos del art. 163 inc. 6to. del CPCC- que luego de trabada la litis, con motivo del accidente invocado en autos, registró la aparición de acufenos/tinnitus en ambos oídos, que le impide dormir de noche, presentando pérdida de audición. En virtud de ello, amplió los puntos de pericia ofrecidos en la demanda con relación a la pericia médica. Corrido el pertinente traslado (06/09/2021), el 14/09/2021 la demandada y la citada en garantía solicitaron el rechazo del hecho nuevo planteado. Sin embargo, el 27/10/2021 fue admitido, imponiéndose las costas por su orden.

VI. Retomando el orden cronológico de los hechos, a pedido de la accionante (22/08/2021), el 31/08/2021 he convocado a las partes a la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del Cód. Procesal, celebrada el 27/10/2021 en los términos que emergen del acta labrada en dicha fecha, compareciendo la parte actora y la citada en garantía, quienes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio y se proveyeron las pruebas consideradas admisibles y luego las restantes que se produjeron conforme los antecedentes de autos.

VII. El 12/12/2022 he citado a las partes a una audiencia en los términos del art. 36 del CPCCN -que no pudo celebrarse por inconvenientes técnicos- conforme acta del 08/03/2023, en la que consta que las partes mantendrían conversaciones extrajudiciales a los fines de arribar a un acuerdo, con la posibilidad de solicitar una fecha a los fines de una nueva convocatoria. Sin embargo, por pedido de la parte actora del 10/03/2023, se declaró clausurada la etapa probatoria y se colocaron los autos a tenor de lo dispuesto por el art. 482 del CPCCN, encontrándose vencido el plazo para alegar según fue certificado el 16/03/2023, habiendo ejercido dicha facultad la demandada y la citada en garantía (11/04/2023) y la actora (13/04/2023), según consta en el certificado actuarial del 15/05/2023.

VIII. Con fecha 19/05/2023 pasaron las actuaciones a dictar sentencia, por providencia que se encuentra firme.

CONSIDERANDO

[…] (Se omite por brevedad la sección de encuadre jurídico general y se procede al análisis del caso)

VII. De este modo, habiéndose presentado el marco probatorio compilado en autos y ponderadas las pruebas de manera concatenada bajo las directivas antes expuestas y en función del modo en que ha quedado trabada la litis, cabe tener en cuenta que la ocurrencia del hecho dañoso no fue controvertida y que en efecto, ha sido palmariamente demostrada, siendo contundentes las constancias que emergen de la causa penal referenciada, en particular la atención médica brindada por Swiss Medical a la actora el día del siniestro, como consecuencia de un llamado realizado por “personal de “… Eventos” (fs. 100/1); lo que verifica que efectivamente el día señalado, la Sra. [ACTORA] se encontraba en el lugar en el que transcurrió el accidente.

[…]

Asimismo, a los fines de la localización exacta del sector del salón de eventos en el que se produjo el siniestro, obran las fotos acompañadas por el denunciante a fs. 9/10 y el acta de constatación – escritura 338- realizada por una escribana pública -a pocos días de ocurrido el hecho (12/09/2017)- a la que se acompañan dos fotografías (fs. 12/4) que ilustran las características del lugar en el que ocurrió la caída de la actora, y que se condicen con las descriptas en la denuncia efectuada a fs. 1/5 -ratificada a fs. 392- y en el escrito de inicio de la presente demanda.

En efecto, en las imágenes se puede verificar que las escaleras carecían de barandas del lado izquierdo y que, efectivamente existía un hueco en la pared a la altura del sexto escalón, aproximadamente a un metro del piso.

[…]

Además, el testimonio de [Testigo 1] -invitado presente en la celebración- (ver acta del 09/12/2021) incorporado en la presente causa -no solo corrobora las circunstancias descriptas en las que ocurrió el siniestro- sino que también confirma que el salón se encontraba “oscuro, en penumbras salvo la parte de la pista de baile” (contestación a la pregunta n° 3) -situación que resulta completamente factible, teniendo en cuenta la entidad del evento-; que en el piso al que intentaba subir la actora “había un dormitorio con regalos” -probablemente habilitado para los novios y sus familiares-; y que “habían arcadas con una cortina con efecto decorativo detrás, pero la escalera no tenía baranda” (contestación a la pregunta n° 4).

Bajo este encuadre, la actora logró acreditar el presupuesto de hecho que invocó como fundamento de su pretensión y en esta inteligencia, reitero que cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la adecuación causal de la cosa riesgosa, la que en estos autos no ha sido desvirtuada (arg. art. 377 del Código Procesal) por los accionados, quienes no han aportado (ni siquiera producido en autos) elementos de convicción que acrediten que “el hecho ocurrió por una torpeza y negligencia de la actora al subir las escaleras de manera distraída”, ni que “la actora se hubiese desplazado apurada y sin prestar atención a las circunstancias del lugar, cayendo por su propia torpeza” (ver contestación del 23/06/2021).

Tampoco resulta suficiente lo expresado en su alegato (11/04/2023) respecto de la declaración de la [Testigo 2] (ver acta del 09/12/2021): “no deja dudas de que la actora, en lugar de tener cuidado al subir las escaleras a su edad y con tacos, estaba “sosteniendo el vestido de la nuera” y en estas circunstancias se tropieza y pretende sostenerse de una cortina (…) queda así configurada la culpa de la víctima que fractura el nexo causal”.

Por el contrario, considero que dichas situaciones no tienen ninguna incidencia en la relación de causalidad y en el resultado dañoso y si bien no hubo una pericia que ilustrara técnicamente las condiciones del lugar, no hay discusión acerca de ellas.

También remarco que los accionados en ningún momento han postulado que la actora hubiera intentado ingresar a un sector que estuviera prohibido para los invitados o que se encontrara vedado el paso, máxime tratándose de un familiar directo de los homenajeados, quienes disponían de la mentada habitación para ser utilizada durante el desarrollo de la fiesta, como es común en este tipo de eventos.

En efecto, tal como fue probado, para subir a la habitación, la escalera se encontraba emplazada en un sector oscuro y sin barandas del lado izquierdo y ello sin dudas ocasionó que –instintivamente- la Sra. [ACTORA] debiera apoyarse contra la pared para subir siendo sumamente impredecible, peligroso y cuanto más inapropiado que a cierta altura hubiese un hueco en el muro, de ese lateral izquierdo, disimulado por una cortina, sin ningún tipo de señalización que hubiera alertado a los invitados.

Justamente esa fue la causa adecuada por la que la actora cayó del sexto escalón hacia el vacío: la oculta existencia de un hueco altamente peligroso dadas las particulares circunstancias que rodeaban su entorno, en especial, la oscuridad propia de un salón de fiestas y lógicamente, por efecto de las leyes de la gravedad, sumado a la fuerza que ejerció para apoyarse sobre una pared que, a una determinada altura -aproximadamente un metro-se interrumpía inexplicablemente, se combinaron de modo tal que han propiciado su sorpresiva caída.

En definitiva, encuentro que la reconstrucción del hecho, en base a los elementos probatorios recabados tanto en esta causa como en la penal, revelan que la empresa organizadora del evento debía brindar condiciones apropiadas necesarias para que el mismo se desarrolle sin peligros para los participantes […]; no solo observando la obligación de seguridad que se encontraba a su cargo, sino también el deber de prevención que surge del art. 1710 y ss. del CCCN, para garantizar que todo el evento transcurra con normalidad, libre de daños a la salud de los asistentes.

[…]

En virtud de lo expuesto, considerando el encuadre legal aplicable al caso de autos, no cabe más que concluir la exclusiva responsabilidad que corresponde atribuirla a la empresa demandada … por haber incumplido las obligaciones que se encontraban a su cargo, descriptas precedentemente.

[…]

VIII. En consecuencia, corresponde declarar civilmente responsable de las consecuencias derivadas del hecho ilícito de autos a la demandada … Eventos S.A.; ello extensivo a Integrity Seguros S.A., conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

IX. Establecida como quedó la responsabilidad, resta analizar la procedencia y entidad de los daños reclamados […].

A) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE -FÍSICA Y PSICOLÓGICA- Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO

[…]

Por todo lo dicho, de conformidad con las facultades previstas por el art. 165 del Cód. Procesal considero razonable y equitativo otorgar por el rubro de incapacidad física y las secuelas psicológicas informadas por la experta, padecidas por la actora, la cantidad de pesos tres millones ($3.000.000).

[…]

En consecuencia, de conformidad con las previsiones del art. 165 del CPCCN, admitiré una partida en concepto de tratamiento kinesiológico a favor de la actora y considerando los lineamientos del experto antes vertidos, respecto de las sesiones estimadas, la fijo en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-).

[…]

Respecto al monto por tratamiento psicoterapéutico reclamado ($100.000), la perito psicóloga […] indicó que […] se recomienda tratamiento psicoterapéutico […] por un periodo de un (1) año y medio […]. En virtud de lo expuesto, considerando la frecuencia y extensión propuestas por la perito (una vez por semana – 18 meses), fijo por este concepto la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000).

B) DAÑO NO PATRIMONIAL (DAÑO MORAL).

La actora reclama el importe de $450.000 por este concepto.

[…] En la especie, no cabe duda de su existencia, al haberse admitido la ocurrencia del hecho en las desafortunadas circunstancias que surgen de la prueba analizada, el cual le provocó a la actora sufrimientos, malestares y molestias que deben reconocerse, teniendo en cuenta las graves lesiones que padeció […]; su internación […] y el sometimiento a los tratamientos y estudios […]. Asimismo, no puedo soslayar que la caída de la Sra. [ACTORA] – como mencioné- hizo concluir de forma abrupta y prematura la celebración del casamiento de su nieto […]. Tampoco puedo pasar por alto que la accionante, dentro del reclamo del presente rubro, incluyó un frustrado viaje -con su marido- a Miami, cuyos pasajes ya habían sido adquiridos […]. En virtud lo expuesto, y de las facultades antes señaladas, es que estimo razonable que la presente partida prospere por la suma de pesos un millón ($1.000.000.-).

C) GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y DE TRASLADOS

[…] Por todo lo expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 165 del CPCCN considero prudente admitir por este rubro, a favor de la actora la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-).

D) DAÑOS MATERIALES

[…] Por ello, de conformidad con los principios que inspiran la sana crítica […] debo admitir este rubro, en el importe reclamado […] de pesos veintiún mil quinientos ($21.500-).

Por otra parte, solicita la actora en el escrito inicial una partida en concepto de gastos de vestimenta […]. Por ello, de conformidad con lo normado por el art. 165 del CPCCN considero prudente admitir por este rubro, a favor de la actora por la suma de pesos veinte mil ($20.000).

X. En cuanto a los intereses emergentes, habrán de calcularse desde la fecha del evento disvalioso acontecido y hasta el cumplimiento de la sentencia, sobre la base de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco Nación Argentina, conforme sentencia plenaria […].

XI. Las costas del proceso corresponde imponerlas a la demandada, extensivo, con solidarios alcances, a la empresa aseguradora […].

XII. Los planteos formulados por las accionadas en orden a la aplicación de la ley 24.332 -actual art. 730 del CCC-, resultan prematuros y en su caso serán abordados en la oportunidad que corresponda, dentro del proceso previsto en los arts. 499 y siguientes del Código Procesal.

FALLO:

i. Haciendo lugar a la demanda deducida por [LA ACTORA] y, en consecuencia, condenando a … Eventos S.A., extensivo a Integrity Seguros Argentina S.A., conforme el art. 118 de la ley 17.418, a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificados y bajo pena de ejecución la suma total de pesos cuatro millones doscientos sesenta y seis mil quinientos ($4.266.500.-) con más las costas del juicio (art. 68 y concs. del Código Procesal), y los intereses que deberán ser calculados de la manera que se especifica en el considerando X;

ii. Rechazando el planteo de pluspetitio inexcusable formulado […].

iii. Declarar prematuro el planteo formulado por las accionadas con relación a la aplicación al tope legal previsto por la ley 24.432 – actualmente art. 730 del CCCN- y diferir su tratamiento para su oportunidad […].

iv. En cuanto a la regulación de honorarios […] * (Se omite la regulación detallada de honorarios a los profesionales intervinientes, manteniendo el anonimato). *

Notifíquese por Secretaría a las partes, letrados, a los peritos actuantes y a la mediadora interviniente.

Regístrese a cuyo fin déjese copia para su protocolización en LEX100 y oportunamente archívese.

(Firma de la Jueza de Primera Instancia)

y la de cámara?
Por supuesto. Dando continuidad a la crónica del caso, aquí le presento la transcripción íntegra y anonimizada de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala J).

Este es el fallo que resolvió las apelaciones de ambas partes, convirtiéndose en la decisión final sobre la responsabilidad y la mayor parte de la indemnización. En este documento, los jueces de segunda instancia analizan los argumentos del fallo de la jueza de grado y las quejas de la actora y la demandada, para luego emitir su veredicto definitivo sobre el fondo del asunto.

Transcripción anónima de la Sentencia de Cámara

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “[ACTORA] c/ … Eventos S.A. s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 19.054/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora [Jueza 1], señor juez de Cámara doctor [Juez 2], y señora jueza de Cámara doctora [Jueza 3].

A la cuestión propuesta, la Dra. [Jueza 1] dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, contestándose recíprocamente.

1.2.- El inicio de estas actuaciones obedece al evento dañoso ocurrido el día 27/08/2017, cuando la actora se encontraba en el salón de fiestas de la demandada como invitada a la celebración de un casamiento, y en circunstancias en que subía por una escalera allí existente, cayó al piso desde más de un metro de altura por un vicio que ésta presentaba (un hueco disimulado con una cortina de color negro), sufriendo daños cuya reparación reclama en autos.

1.3.- La demandada y citada cuestionan en primer lugar la distribución de responsabilidad efectuada; luego a todo evento atacan las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad, daño espiritual y gastos, en cada caso por considerarlas elevadas según el resultado de las pruebas producidas; también impugnan la tasa de interés establecida, lo resuelto sobre el límite de cobertura del seguro, y finalmente reclaman se deduzca lo ya percibido en sede penal.

1.4.- La actora, por su parte, reclama que se disponga la adecuada actualización de la suma de capital de condena fijada, y luego critica las reparaciones fijadas por gastos de asistencia médica y por gastos de vestimenta.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En primer lugar, abordaré los cuestionamientos formulados por la demandada y citada en torno a la cuestión de fondo, la atribución de la responsabilidad.

Las apelantes aducen que la accionante no reviste carácter de consumidora pues no contrató el servicio sino que era una invitada a la fiesta; en otro orden afirman que el evento se produjo por su propia culpa ya que no prestaba atención a la escalera que ascendía y además portaba un calzado inadecuado a tales fines.

2.2.- No se encuentra en discusión que la actora asistía a una fiesta desarrollada en el predio administrado por la demandada en carácter de “invitada”, ni tampoco que allí sufrió daños al caer por una escalera allí existente, por lo que en primer lugar (y a diferencia de lo sostenido por la quejosa) en autos sin duda nos encontramos en presencia de una relación de consumo, pues desde luego no era menester que la propia [ACTORA] fuera quien contratara los servicios de la demandada para que en este proceso resulte aplicable el correspondiente microsistema legal.

En efecto, la empresa accionada debía proteger con el mismo alcance y vigor a todos los que participaban de la fiesta desarrollada en su salón, así surge del propio art. 1° de la ley N° 24.240 en tanto prevé que “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social”, es decir que se tutela a los “consumidores materiales”, resultando de aplicación el tándem conformado por la C.N. (art. 42) y la ley 24.240 (art. 5° y ccds.).

Bajo dicho riguroso marco legal el proveedor del servicio tiene una obligación accesoria de seguridad frente a todos los usuarios, que abarca a las diferentes situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones.

2.3.- A los fines de alcanzar un adecuado entendimiento de lo sucedido, cabe señalar de las actuaciones penales (originadas en la denuncia de fs. 1/5 y fs. 16) el completo y detallado informe que sobre los hechos sucedidos y las pruebas recopiladas realizara el fiscal interviniente al requerir indagatoria (ver presentación agregada a fs. 396/398).

En lo más saliente señaló que en plena fiesta (2.15 hs.) [LA ACTORA] comenzó a subir una escalera contigua al salón que conducía a un piso donde se encontraba un dormitorio, que por razones de seguridad y por su avanzada edad lo hacía apoyando su mano en la pared izquierda (pues la escalera carecía de baranda), y que cuando ya había subido más de seis escalones cayó al piso desde más de un metro de altura, en tanto al encontrarse interrumpida la continuidad de la pared se apoyó en una cortina que disimulaba un hueco hacia un espacio abierto con más de un metro de alto y casi otro metro de ancho (ver fs. 9, 10, 12 y 13).

Agregó que al caer atravesó ese hueco y cayó al suelo del salón, con graves daños que describe, que el personal de seguridad llamó a una ambulancia del servicio de atención del lugar y que se constituyó una ambulancia que la trasladó al Sanatorio Otamendi.

Cabe subrayar por tanto el carácter vicioso de la escalera, respecto a los perjuicios sufridos por la accionante.

2.4.- En efecto, más adelante en el extenso proceso penal se determinó que la empresa que estaba a cargo del salón de fiestas era la aquí demandada (fs. 445/8), y finalmente se homologó el acuerdo al que arribaron las partes y se suspendió el juicio a prueba por el término de un año (fs. 482/3).

Ahora respecto a la localización exacta del sector del salón en el que se produjo el siniestro, obran las fotos acompañadas por el denunciante a fs. 9/10 y el acta de constatación (cfr. escritura N° 338) realizada a los pocos días (el 12/09/2017 y dos fotografías a fs. 12/4) que dan cuenta de las características del lugar en el que se produjo la caída y que se condicen con las descriptas en la denuncia penal y en la demanda de autos. En estos obrados cabe citar las fotografías del salón acompañadas por la actora agregadas el día 24/11/20.

2.5.- La empresa demandada y la aseguradora apelantes también aducen que la actora subía por la escalera de manera distraída y con calzado inadecuado (art. 1729 CCyCom.), vía ésta por la que aducen la fractura del nexo que cabe desestimar.

En efecto, ninguna prueba aportaron las quejosas para considerar imprudente el ascenso de la escalera en penumbras por parte de la actora (siquiera mínimamente), por el contrario y como consideró criteriosamente la sentenciante de grado, su naturaleza peligrosa se desprende de la existencia del hueco en altura el muro lateral, estéticamente disimulado por una cortina, además sin ningún tipo de señalización para alertar sobre su inesperada existencia.

A esa misma conclusión arribo inclusive a partir de la declaración que cita la apelante en su resguardo, me refiero a la prestada por [Testigo 1] (cfr. acta del 09/12/2021) quien afirmó haber presenciado la caída de [LA ACTORA] de la escaleras que subía junto con su nuera a quien acompañaba sosteniéndole el vestido, quien fue categórica al afirmar que al trastabillar y perder el equilibro, atinó a sostenerse de la cortina allí existente y que se fue al precipicio, quedó tendida en el piso en pleno baile de la fiesta, produciéndose un caos.

2.6.- No me cabe duda entonces acerca del rol activo que cabe asignarle a la escalera en cuestión, cuyo vicio constructivo aportó en la emergencia la causalidad adecuada para atribuir la responsabilidad que se endilga en la empresa accionada (arts. 1726/1728 CCyCom.) (ver mis votos in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 5.732/2019, del 14/3/2023; ídem, “Aldinger, Edith c/ Ceve S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 30/7/2013).

La demandada se encontraba a cargo de la gestión de la actividad y debía administrarla profesionalmente en función de los riesgos que le resultan propios o inherentes (doct. arts. 773, 774 inc. “c”, 1723/5, 1728, y ccds. CCyCom.), especialmente al considerar que en su desarrollo se verifican riesgos que comprometen la seguridad de las personas involucradas (arts. 5/6 de la ley 24.240, arts. 961, 1286, 1757/8 y ccds. del CCyCom.).

2.7.- En suma, a partir de lo desarrollado, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

3.1.- En concepto de indemnización por incapacidad psicofísica se fijó una reparación de $3.000.000 (más $120.000 por gastos de asistencia psicoterapéutica y $25.000 kinesiológica), sumas que en cada caso propondré confirmar.

3.2.- En efecto, recuerdo que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias […].

(Se omiten por brevedad párrafos de doctrina general sobre la reparación integral y el uso de fórmulas)

3.3.-En autos contamos con los informes de pericia médica fechados el 17/03/2022, 29/4/2022 y 06/5/2022 […]. En efecto, en el aspecto central la entendida informó que “La mecánica accidental por caída desde escalera hacia superficie dura, sin sostén, ni mecanismo de defensa, es capaz de generar las múltiples fracturas costales, el traumatismo dorso-lumbosacro y la repercusión neumonológica” […], y determinó que la incapacidad física parcial y permanente asciende al 26% con nexo causal directo, cronológico, etiológico y topográfico con las lesiones producidas en el evento de autos […].

Respecto al método empleado para determinar la minusvalía y a diferencia de lo sostenido por la demandada y citada apelantes, en su tercer informe la idónea consideró que aquí “no debe aplicarse la fórmula de Capacidad Restante o Fórmula de Balthazard por tratarse de incapacidades múltiples simultáneas monofuncionales, en estos casos los valores expresados en porcentajes de una incapacidad deben sumarse aritméticamente” […].

3.4.- En el plano psicológico contamos con los informes del 26/11/2021, 06/2/2022 y 15/02/2022 […]. En efecto, efectuados los estudios y test de rigor, por esta vía se constató que “el hecho investigado en autos ha ocasionado una patología psíquica en el sujeto”, y se calificó a su gravedad en “nivel moderado del 15%” con nexo causal directo y sin existir patología de base” […].

Agregó que [LA ACTORA] “… no ha perdido autonomía. Solo se han modificado las modalidades en las cuales debe movilizarse, afectándola por cambios que no se deberían haber dado tan precipitadamente y disminuyendo el rendimiento físico, pero que no la limitaron por completo. […]”

3.5.- Sentado lo expuesto, también considero que la actora tenía 78 años de edad a la fecha del siniestro, que aún trabajaba junto a su hijo en la empresa “Special Group S.A.” […], por lo que en definitiva propongo rechazar las quejas formuladas y confirmar las sumas estipuladas por los referidos conceptos (art. 165 del rito).

4.1.- En cuanto al daño espiritual se fijó $1.000.000, indemnización apelada únicamente por la demandada y citada por considerarla elevada y que también propondré confirmar.

4.2.- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

(Se omiten por brevedad párrafos de doctrina general sobre el daño moral)

4.3.- En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual de la accionante, propongo confirmar la suma fijada por este concepto (art. 165 del CPCCN).

5.1.- Respecto a las reparaciones establecidas por gastos médicos, farmacia y traslados ($80.000) y de gastos de vestimenta ($20.000), propondré elevar la primera y confirmar la segunda.

5.2.- En efecto, para ello recuerdo que el reintegro de la primera partida se considera procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento […], destacándose en autos los diversos tratamientos y extensas curaciones a las que fue sometida en el Sanatorio Otamendi […].

5.3.- En este caso propongo entonces elevar la reparación por el primer concepto a la suma de $100.000, y confirmar la segunda (art. 165 del rito).

6.1.- Respecto a los intereses se dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa “activa” desde el día del evento hasta el efectivo pago.

6.2.- Mientras la demandada y la aseguradora se quejan de la tasa dispuesta al subrayar que se fijaron “valores actualizados” y que por tanto los réditos deben reducirse, la actora reclama que su crédito se actualice a través de la aplicación del índice de precios al consumidor más una tasa del 3% anual así como a través de la capitalización de los intereses devengados […], o bien (subsidiariamente) se fije el doble de la tasa activa.

6.3.- Primero recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación […].

6.4.- Al ponderar el tiempo transcurrido sin que la acreedora haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la tasa activa ya estipulada por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. […].

6.5.- Sin perjuicio de ello, además resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia, y para este caso es que propongo la aplicación del doble de la tasa activa reclamada.

En efecto, es menester aplicar una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena […] pues cabe considerar que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción […].

6.6.- Asimismo, en dicha línea también propongo desestimar la capitalización reclamada (art. 770 CCyCom.), […] Cabe subrayar que dicho temperamento se ajusta a lo decidido recientemente por nuestra CSJN (in re “Oliva, Fabio c/ COMA S.A. s/ Despido”, CNT 23.403/2016/1, del 29/02/2024), en el que se consideró que la capitalización efectuada en los tribunales con competencia en lo laboral (que cita el recurrente) resulta “manifiestamente desproporcionada” por “prescindir de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento” […].

7.1.- Respecto al límite de cobertura asegurativa reclamado en atención a la existencia de una suma deducible, por lo pronto la condena dictada en autos hizo extensiva a “Integrity Seguros S.A.” según lo dispuesto por el art. 118 ley N° 17.418.

7.2.- Según la citada, “Dado que de la póliza agregada en autos surge la existencia del deducible invocado por mi parte de u$s 3000, se solicita a V.E. aclare en el decisorio que la condena es considerando la porción a cargo de la empresa demandada en concepto de deducible, y que debe ser asumida por la misma” (sic).

7.3.- Considero que “…demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora…el alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado…” (conf. CSJN “Flores, Lorena R. C/Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios” del 6/6/2017), por tanto, propongo que la aseguradora responda con el alcance indicado por el Supremo Tribunal.

8.1.- Por último, cabe rechazar el requerimiento de la demandada y citada de deducir la suma de $15.000 pues la accionante no la ha percibido.

8.2.- En efecto, de la compulsa de la causa penal surge sin hesitación que en razón de la probation concedida dicha suma le fue abonada a una entidad de bien público (“Comedor El Gomero”) y no a la aquí accionante, víctima de perjuicios que deben ser reparados integralmente (art. 1740 CCyCom.) (cfr. fs. 482 y recibo agregado a fs. 484).

9.- En suma, en virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Modificar el fallo apelado y elevar la indemnización por “gastos médicos, farmacia y traslados” a la suma de $100.000 (art. 165 del rito);
b) Modificar lo decidido sobre los intereses sobre el capital de condena según lo desarrollado en el acápite N° 6, y precisar el alcance con el que responderá la aseguradora en los términos del acápite N° 7;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada según dispone el art. 68 del rito.

El Dr. [Juez 2] y la Dra. [Jueza 3] adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, de Abril de 2024.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

a) Modificar el fallo apelado y elevar la indemnización por “gastos médicos, farmacia y traslados” a la suma de $100.000 (art. 165 del rito);
b) Modificar lo decidido sobre los intereses sobre el capital de condena según lo desarrollado en el acápite N° 6, y precisar el alcance con el que responderá la aseguradora en los términos del acápite N° 7;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada según dispone el art. 68 del rito.

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

(Se omite la sección final de la regulación detallada de honorarios a los profesionales intervinientes, manteniendo el anonimato).

Regístrese, notifíquese a las partes […], comuníquese […] y devuélvase.

 

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