Sucesiones y actos propios: la inclusión del heredero tardío

La Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de Mendoza ratificó que un heredero no puede ser excluido de la sucesión si su vínculo fue reconocido por quienes luego pretenden impugnarlo. La teoría de los actos propios selló la decisión judicial.

En la provincia de Mendoza, el fallecimiento de una mujer dio lugar al inicio del proceso sucesorio por parte de sus hijos. En el escrito inicial, los comparecientes pidieron que se declare herederos a cuatro personas, todos hijos de la causante. Sin embargo, uno de ellos no se presentó a tiempo.

Ese heredero ausente, tiempo después, se incorporó al expediente y solicitó ser incluido en la declaratoria. El juez de primera instancia hizo lugar a su pedido: reconoció que el vínculo filiatorio estaba debidamente acreditado y que el heredero no había sido notificado por cédula como correspondía.

Fue entonces cuando los otros tres hermanos apelaron: objetaron la inclusión del cuarto heredero por haberse presentado fuera de término. El asunto llegó a la Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de Mendoza, integrada por los jueces Mirta Sar Sar, María Silvina Ábalos y Claudio Leiva.


Lo que dijeron los jueces: actos propios, filiación comprobada y buena fe procesal

La Cámara rechazó la apelación. Consideró que correspondía incluir al heredero que se presentó en forma tardía, por varias razones jurídicas:

  1. El vínculo filial estaba acreditado desde el inicio del expediente con la partida de nacimiento del heredero.

  2. No se lo había notificado debidamente, a pesar de que el auto de apertura así lo exigía.

  3. Los mismos impugnantes lo habían denunciado como heredero al inicio del juicio, tanto en el escrito de apertura como en la audiencia de comparendo.

Sobre este último punto, el tribunal destacó la aplicación de la teoría de los actos propios: quien voluntariamente ejecuta una conducta jurídicamente relevante no puede luego adoptar otra que la contradiga, si con ello afecta la buena fe o genera una situación de deslealtad procesal.


La teoría de los actos propios en el derecho argentino

La figura jurídica aplicada —aunque no esté expresamente regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación— ha sido largamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que nadie puede ir contra sus propios actos cuando esos actos fueron voluntarios, jurídicamente relevantes y generaron confianza legítima en la contraparte.

En este caso, los hermanos impugnantes habían reconocido previamente la existencia del heredero al pedir su inclusión. Luego, quisieron excluirlo por haber comparecido fuera de término. Para la Cámara, esto configuró una conducta contradictoria que afectaba la integridad del proceso sucesorio.


La decisión final: se incluye al heredero

Con base en estos fundamentos, la Cámara confirmó el fallo de primera instancia. El heredero que se presentó tardíamente fue incluido en la declaratoria de herederos, como correspondía.

La sentencia reposa sobre un principio central del derecho sucesorio argentino: la igualdad de los hijos (arts. 2277 y ss. del Código Civil y Comercial), y sobre un valor más amplio: la coherencia procesal y el deber de lealtad de las partes.

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