Cambios sustanciales en resumen. También está vigente la nueva moratoria AGIP que es muy favorable
1. Ingresos Brutos (ISIB)
El cambio más sustancial está en el Régimen Simplificado y la regulación cripto.
Bonificación Masiva al Régimen Simplificado:
Bonificación del 100%: Para las categorías más bajas (la de menor base imponible y las dos siguientes inmediatas). Requisito: Personas humanas o sociedades de hecho (máx. 3 socios) que presten servicios.
Bonificación del 75%: Para las 5 categorías siguientes (siempre que sean servicios y personas humanas/sociedades chicas).
Impacto: Básicamente, una gran parte de los pequeños contribuyentes de servicios no pagarán o pagarán muy poco de ISIB en CABA en 2026.
Criptomonedas (Definición y Alícuota):
Se incorpora una definición legal de criptomoneda en el Código Fiscal.
Base Imponible: Se tributa sobre la diferencia entre precio de compra y venta (el spread) para operaciones habituales.
Alícuota: Se fija en 6,00% para la compraventa de criptomonedas.
Servicios de Minería/Validación: Se gravan con alícuotas del 3% al 5% dependiendo de la facturación.
Economía Digital:
Se gravan servicios de plataformas, billeteras virtuales y gestión de cobros con alícuotas específicas (generalmente 5,50% si son servicios financieros/fintech).
2. Cambios Procedimentales y Sanciones (Código Fiscal)
Se endurece la postura ante el incumplimiento y el retraso.
Intereses Resarcitorios (Art. 55):
Ya no es una tasa fija por ley, sino que la fija el Ministerio de Hacienda.
Tope: No puede exceder el doble de la mayor tasa vigente del Banco Ciudad.
Cálculo: Las fracciones de mes se cuentan como mes entero (salvo para ISIB que es diario).
Nuevos Recargos por Retardo (Art. 58): Si pagás tarde (sin necesidad de que te intimen), los recargos son automáticos y escalonados:
Hasta 5 días de atraso: 5%
5 a 15 días: 10%
15 a 30 días: 20%
Más de 30 días: 50%
Agentes de Recaudación (Defraudación):
Multas fortísimas (del 200% al 1000% del monto retenido) para agentes que retengan impuestos y no los depositen. Si regularizan dentro de los 30 días, zafan de la infracción mayor.
3. ABL e Inmobiliario
Exenciones Temporales (Gastronomía y Hotelería):
Eximición de pago por 6 meses (Enero a Junio 2026) de ABL e Inmobiliario para restaurantes, bares, cantinas, heladerías y hoteles. Esto es una cláusula transitoria para aliviar al sector.
Bonificaciones Consorcios:
Se crea el Art. 415 bis: 40% de bonificación en el Impuesto Inmobiliario para espacios comunes de consorcios que tengan al menos un empleado en relación de dependencia.
Tope de Aumento: El impuesto no puede superar el 1% del valor de mercado del inmueble.
4. Patentes
Tope de Tasa Efectiva: La patente anual no podrá superar el 6% de la valuación del vehículo.
Vehículos Comerciales: Exención temporal (180 días) para vehículos en poder de agencias/concesionarios (comerciantes habitualistas) para reventa.
5. Construcción y Plusvalía
Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:
Se ofrece un descuento del 30% si se abona el monto total antes del Permiso de Obra Nueva.
Se permite el pago con “Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital”.
Tabla Comparativa ISIB 2026: Profesionales vs. Servicios Digitales
Texto completo
Poder Legislativo
Ley
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
LEY N.° 6926
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se introduce al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
las siguientes modificaciones:
1) Se sustituye en los Títulos I -con excepción de los Capítulos IX, XXIII y XXV- y II a
XII, donde dice “Ley Tarifaria” por el término “Ley Impositiva”.
2) Se sustituye en el Capítulo XXV del Título I y en los Títulos XIII y XIV, donde dice
“Ley Tarifaria” por el término “Ley Arancelaria”.
3) Se sustituye en los artículos 70, 71 y 192, donde dice “Ley Tarifaria” por el término
“Ley Impositiva y/o Ley Arancelaria”.
4) Se deroga el inciso 31 del artículo 4°.
5) Se sustituye el texto del artículo 55 por el siguiente:
“Interés resarcitorio:
Artículo 55.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas,
contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos
a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen
dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación
alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será
establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación
no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones
el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado
se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos considere necesario.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los
intereses.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 32
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo
tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en
capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo,
constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por
funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.”
6) Se sustituye el texto del artículo 58 por el siguiente:
“Retardo:
Artículo 58.- El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido
recaudados por cualquier agente de recaudación o de liquidación e ingreso o que no
se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido
el plazo establecido para su ingreso, hará surgir sin necesidad de interpelación
alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los siguientes recargos,
calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en
este Código:
1. Hasta cinco (5) días corridos de retardo, el cinco por ciento (5%).
2. Más de cinco (5) días corridos y hasta quince (15) días corridos de retardo, el diez
por ciento (10%)
3. Más de quince (15) días corridos y hasta treinta (30) días corridos de retardo, el
veinte por ciento (20%).
4. Más de treinta (30) días corridos de retardo, el cincuenta por ciento (50%).
El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta
aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de
reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir
la deuda principal.”
7) Se sustituye el texto del artículo 115 por el siguiente:
“Responsabilidad de los agentes de recaudación:
Artículo 115.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder
gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para
ingresarlos, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el
doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o
percibido.
No se configurará la infracción cuando la demora en el ingreso de las sumas
recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere el plazo de
treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento previsto para su ingreso.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas,
comprobadas o formalizadas de cualquier modo.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 33
La omisión de retener o percibir total o parcialmente es pasible de una multa del
cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de
retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la
imposibilidad de cumplimiento.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no
se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el
agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.
La multa aplicada en el presente artículo subsume los recargos previstos en el artículo
58.”
8) Se deroga el inciso f) del artículo 119.
9) Se sustituye el texto del artículo 159 por el siguiente:
“Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:
Artículo 159.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra
resoluciónes que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán
comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos
administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado
correspondiente.
Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial
como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los
contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio del deber formal del contribuyente, la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires deberá comunicar la interposición de acciones judiciales contra
cualquier acto administrativo emanado de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, o sus áreas dependientes, al emisor del acto impugnado.”
10) Se sustituye el texto del artículo 167 por el siguiente:
“Plazo. Cómputo:
Artículo 167.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que
prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día
siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días corridos previsto en el inciso 3
del artículo 58.”
11) Se incorpora el artículo 180 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Bonificación a pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado:
Artículo 180 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación del
cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentesNº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 34
del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos en la
categoría correspondiente a la menor base imponible gravada, y a las dos (2)
categorías siguientes inmediatas, siempre que revistan el carácter de personas
humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que
tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad económica principal consista en la
prestación de servicios, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la
reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales
irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad
económica principal consista en la prestación de servicios, y se hallen inscriptas en las
siguientes cinco (5) categorías del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos con menores bases imponibles gravadas, el Ministerio de Hacienda y
Finanzas aplicará una bonificación del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la
reglamentación.”
12) Se sustituye el texto del artículo 231 por el siguiente:
“Diferencias entre precios de compra y de venta:
Artículo 231.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de
compra y de venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los
valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por
los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios
productores.
No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base
imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa
comunicación a la Dirección General.
4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el
Banco Central de la República Argentina.
5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.
6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros
o similares.
7. Compraventa de criptomonedas. A tal efecto, se consideran criptomonedas a las
representaciones digitales de valor que no tienen la consideración de moneda o divisa
y no son emitidas ni garantizadas por un banco central o por una autoridad pública. No
obstante ello, son aceptadas por personas humanas o jurídicas como medio de pago y
pueden transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 35
En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén
alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de
venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser
sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible.”
13) Se sustituye el texto del artículo 233 por el siguiente:
“Intermediarios:
Artículo 233.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza
análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes
que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el
período fiscal.
No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y
tributos de terceros.
Igual tratamiento corresponde asignar a:
1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y
orden de terceros.
2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o
retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería.
3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el
monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben
transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).
Para los casos de servicios prestados con recursos propios o de operaciones de
compraventa por cuenta propia, la base imponible serán los ingresos provenientes de
los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código.
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de
servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida
que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los
servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos
verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.
En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o
servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción
admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o
puntos de venta.
Los concesionarios y agentes oficiales de venta se encuentran regidos por las normas
generales.”
14) Se incorpora el artículo 238 bis, dentro del Capítulo III del Título II, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Fondos Comunes de Inversión. Rescate de cuotaparte:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 36
Artículo 238 bis.- En el supuesto de rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de
Inversión, la base imponible está constituida por la diferencia entre los ingresos
recibidos por el rescate y el valor de la suscripción de la cuotaparte.
Se considera que las cuotapartes objeto del rescate corresponden a las más antigua
de su misma especie y calidad.”
15) Se derogan los artículos 281, 282, 283, 284, 285 y 286.
16) Se sustituye el texto del artículo 290 por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Artículo 290.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
podrán ingresar al Régimen Simplificado.
A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos a los sujetos definidos en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o
la que en el futuro la reemplace, que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas
por dicho impuesto.”
17) Se sustituye el texto del artículo 291 por el siguiente:
“Categorías:
Artículo 291.- Se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo con los
parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el
futuro la reemplace.”
18) Se sustituye el artículo 292 por el siguiente:
“Obligación Anual. Régimen Simplificado:
Artículo 292.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por
este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas
en el artículo precedente y de acuerdo con la fórmula prevista a tal efecto en la Ley
Impositiva.
El impuesto resultante deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
se hayan obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el
contribuyente.”
19) Se sustituye el texto del artículo 293 por el siguiente:
“Inscripción:
Artículo 293.- La inscripción a este Régimen Simplificado se perfecciona mediante la
presentación de una declaración jurada al momento de adherir al régimen previsto por
la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace.”
20) Se sustituye el texto del artículo 294 por el siguiente:
“Exclusiones:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 37
Artículo 294.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado:
1. Los contribuyentes no inscriptos en el régimen previsto por la Ley Nacional 24.977,
o la que en el futuro la reemplace.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen previsto por la Ley Nacional 24.977, o la
que en el futuro la reemplace, por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
3. Los contribuyentes que hubieren incurrido en alguna de las causales de exclusión
previstas por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, aún cuando
no hubieren sido excluidos por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
4. Los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
5. Los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades:
a. Actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 228 a
238 inclusive), excepto lo previsto en el artículo 296.
b. Construcción.
c. Comercio mayorista en general.
d. Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.”
21) Se sustituye el texto del artículo 295 por el siguiente:
“Identificación de los contribuyentes:
Artículo 295.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir
en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
1. Constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la
cual se encuentra encuadrado.
2. Comprobante de pago correspondiente al último período.”
22) Se derogan los artículos 299 y 300.
23) Se incorpora el artículo 301 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Continuidad:
Artículo 301 bis.- En el supuesto de la abrogación del régimen previsto en la Ley
Nacional 24.977 o la que en el futuro la reemplace, los contribuyentes comprendidos
en el Régimen Simplificado deberán cumplir las obligaciones materiales hasta la
finalización del período fiscal correspondiente, conforme la última categoría en la cual
se hubieren hallado inscriptos.”
24) Se sustituye el texto del artículo 302 por el siguiente:
“Convenio con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 38
Artículo 302.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
celebrar con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, un convenio conforme a
lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley nacional 24.977, a fin de
unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el
presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del
orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás
aspectos que hagan al objeto del convenio.
A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes
comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional
24.977, o la que en el futuro la reemplace, serán incluidos en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la totalidad de las actividades
alcanzadas por dicho impuesto.
Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo con los parámetros y
condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o las que en el futuro la
reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional
respecto de las fechas de pago, la tasa de intereses resarcitorios y los procedimientos
de inscripción, cese, recategorizaciones y exclusiones del Régimen.
El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma
proporcional a los montos consignados en la Ley Impositiva.
Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos
en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la
reemplace, se halla total o parcialmente exenta, éstos pueden solicitar la exclusión del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el supuesto de rescisión del convenio, se faculta a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los procedimientos de inscripción,
cese, recategorizaciones, exclusiones, fechas de pago y demás aspectos del Régimen
Simplificado.”
25) Se sustituye el texto del inciso 7) del artículo 303 por el siguiente:
“7. Los ingresos provenientes de las inversiones y/u operaciones financieras
efectuadas por contribuyentes o responsables que no desarrollen en forma principal
actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro,
de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares a la intermediación
financiera y similares.
Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta
corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las
entidades financieras sujetas a la Ley Nacional 21.526.
Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas.”
26) Se sustituye el texto del inciso 36 del artículo 303 por el siguiente:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 39
“36. Los ingresos provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de
transporte automotor de personas con discapacidad, conforme los requisitos y
exigencias previstas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y sus normas reglamentarias y complementarias. El beneficio liberatorio
solo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados ante la autoridad de
aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.”
27) Se incorpora como inciso 37 del artículo 303 el siguiente:
“37. Los ingresos obtenidos por las instituciones que brindan prestaciones de
habilitación, rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o
asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901, sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias, siempre que concurran las
siguientes condiciones:
a. Se hallen inscriptas en el “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de
Atención a Personas con Discapacidad“ del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del
Decreto 1.193/PEN/98 y normas complementarias.
b. Se encuentren habilitadas para la prestación de los servicios de habilitación,
rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o asistenciales,
conforme los términos de la Ley Nacional 24.901.
c. Presten dichos servicios exclusivamente a personas con discapacidad.”
28) Se incorpora como inciso 38 del artículo 303 el siguiente:
“38. Los ingresos de los contribuyentes o responsables domiciliados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o
de prestación de obras y servicios y empleen a personas con discapacidad, conforme
lo establezca la reglamentación, siempre que se reúnan concurrentemente las
siguientes condiciones:
a. El porcentaje de personas con discapacidad empleadas bajo la modalidad de
contratos de trabajo en relación de dependencia no resulte inferior al treinta por ciento
(30%) de la totalidad del personal que presta servicios para el contribuyente o
responsable, independientemente de su modalidad (tiempo determinado, eventual,
etc.) y de la existencia de relación laboral.
b. Las personas con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único
de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o autoridad competente.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará el tope máximo anual destinado al
beneficio establecido en el presente inciso, conforme la disponibilidad presupuestaria.”
29) Se sustituye el texto del artículo 329 por el siguiente:
“Valor Locativo de Referencia:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 40
Artículo 329.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
establecer un Valor Locativo de Referencia para cada inmueble situado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial
anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación
geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y
secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e
instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo,
características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de
sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
El Valor Locativo de Referencia deberá ser actualizado periódicamente y se aplicará
de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos
cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.”
30) Se sustituye el texto del artículo 369 por el siguiente:
“Boleta de deuda. Título ejecutivo:
Artículo 369.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constataren
incumplimientos a lo prescripto en el presente Título se emitirá, previa intimación
administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter
de título ejecutivo.
En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable impugnare la procedencia y/o
liquidación del tributo o la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo
considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, se procederá al inicio
de un proceso de determinación de oficio en los términos del artículo 146.”
31) Se sustituye el texto del artículo 371 por el siguiente:
“Percepción:
Artículo 371.- Se establecen los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo con el
avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley
Impositiva:
a) Impuesto Inmobiliario.
El hecho imponible se configura por la titularidad de dominio, la titularidad de derechos
reales de usufructo o superficie y por la posesión a título de dueño de bienes
inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Tasa Retributiva por la prestación de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
El servicio de alumbrado comprende la iluminación de las calles, ya sea con lámparas
comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio, y/o
lámparas Led; la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 41
El servicio de barrido y limpieza contempla la higienización o barrido de las calles y la
recolección domiciliaria de residuos domésticos (cuya dimensión, peso, volumen y/o
magnitud no exceda el servicio normal) y el resultante de la poda del arbolado público.
El servicio de mantenimiento y conservación de sumideros incluye la limpieza de
alcantarillas, zanjas y cunetas, así como trabajos en las redes de desagües pluviales.”
32) Se sustituye el texto del artículo 404 por el siguiente:
“Prestadores comprendidos por la Ley Nacional 24.901:
Artículo 404.- Están exentos del pago de los tributos del presente Título, las
instituciones que brindan las prestaciones de habilitación, rehabilitación, preventivas,
terapéuticas educativas, educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley
Nacional 24.901, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Se hallen inscriptas en el “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de
Atención a Personas con Discapacidad” del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del
Decreto Nacional 1.193/98 y sus normas complementarias.
2. La institución se encuentre habilitada para la prestación de los servicios
comprendidos por la Ley Nacional 24.901.
3. El inmueble se destine exclusivamente a la prestación de los servicios
contemplados en la Ley Nacional 24.901.
4. La institución revista el carácter de titular de dominio, poseedora a título de dueño,
usufructuaria, tenedora, locataria o comodataria del bien inmueble destinado
exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional
24.901.
En el supuesto que fuere beneficiaria del derecho de uso, tenedora, locataria o
comodataria, la institución debe asumir expresamente la obligación del pago del
Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros en el instrumento público o
privado respectivo. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de
las instituciones, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar
sin efecto esta liberalidad en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su
parte.”
33) Se incorpora el artículo 407 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Entidades civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y social:
Artículo 407 bis.- Están exentos de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el
inciso b) del artículo 371 del Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional
23.514, las entidades deportivas sin fines de lucro y de bien público y los clubes de
barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807, que reúnan los requisitos
que se detallan a continuación:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 42
1. Ser tenedores, comodatarios o locatarios de un único bien inmueble destinado
exclusivamente al desarrollo de sus actividades deportivas y sociales.
2. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
3. En el instrumento público o privado celebrado con el titular de dominio, el
usufructuario, poseedor a título de dueño, tenedor, comodatario o locatario, según
corresponda, asumir expresamente la obligación del pago de la Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de las
entidades, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar sin
efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte.
La exención no alcanza a aquellas instalaciones dedicadas exclusivamente al
desarrollo de actividades relacionadas con la práctica de fútbol profesional de primera
división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las
condiciones y requisitos adicionales para el reconocimiento del beneficio liberatorio.”
34) Se sustituye el texto del artículo 410 por el siguiente:
Universidad de Buenos Aires
Artículo 410.- Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva
por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros (A.B.L) los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.
35) Se sustituye el texto del artículo 418 por el siguiente:
“Renovación:
Artículo 418.- Las exenciones otorgadas por los artículos 398, 399, 402, 404, 405, 406,
407, 407 bis, 408, 414 inciso 1, 415 y 416, se renuevan por períodos de cinco (5)
años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas
bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de
fundamento.”
36) Se sustituye el texto del artículo 419 por el siguiente:
“Presentación:
Artículo 419.- Las exenciones concedidas en los artículos 398, 399, 402, 404, 405,
406, 407, 407 bis, 408, y 415, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición
del pedido de la liberalidad.
Las previstas en los artículos 412 y 414 inciso 1, comienzan a regir conforme lo
dispuesto en el artículo 204.”
37) Se sustituye el texto del artículo 422 por el siguiente:
“Radicación. Leasing:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 43
Artículo 422.- En los casos de contratos de leasing, los vehículos se considerarán
radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el tomador se halle
domiciliado en esta jurisdicción o el vehículo objeto del leasing tenga la guarda
habitual o el uso y/o explotación en su territorio.”
38) Se sustituye el texto del inciso 9 del artículo 433 por el siguiente:
“9. Los vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte automotor de
personas con discapacidad.
El beneficio liberatorio sólo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados
ante la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.”
39) Se sustituye el texto del artículo 447 por el siguiente:
“Empadronamiento:
Artículo 447.- Los responsables del impuesto deben presentar una declaración jurada
ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los efectos de efectuar
el empadronamiento de la embarcación, conteniendo los datos necesarios para
calcular el tributo según lo previsto en la Ley Impositiva, conforme lo determine la
reglamentación correspondiente.
Cuando se omitiere la presentación de la Declaración Jurada de empadronamiento o
de reempadronamiento, la Administración efectuará un empadronamiento de oficio,
incluyendo a la embarcación en la última categoría de la tabla de alícuotas y
valuaciones establecida en la Ley Impositiva, triplicando el impuesto que le
correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación
respaldatoria necesaria para su correcta categorización.”
40) Se sustituye el texto del artículo 488 por el siguiente:
“Hecho imponible:
Artículo 488.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras menores, medias y mayores
en relación con los planos presentados y los permisos otorgados por la Dirección
General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión y
Desarrollo Urbano de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el
futuro la reemplace, de acuerdo con lo previsto en el Código de Edificación, artículo
2.1.19 Declaración de Inicio, Avance y Finalización de las Obras, el Reglamento
Técnico vigente y normas complementarias, obliga al pago de una tasa conforme lo
establece la Ley Impositiva.”
41) Se sustituye el texto del artículo 502 por el siguiente:
“Momento del pago:
Artículo 502.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar estos derechos
en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo
Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el
futuro la reemplace, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 44
La verificación, la liquidación y la percepción del pago de los Derechos de
Construcción Sustentable se halla a cargo de la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo
Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el
futuro la reemplace.”
42) Se incorpora el inciso 4 bis del artículo 504, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“4 bis. Las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social
desarrolladas por cooperativas cuando se trate de proyectos financiados por el
Instituto de Vivienda de la Ciudad.”
43) Se sustituye el texto del artículo 509 por el siguiente:
“Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:
Artículo 509.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho
en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión Urbana, previa
intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
La verificación, la liquidación y la percepción del pago del Derecho para el Desarrollo
Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General Registro de
Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace.
Será de aplicación las incidencias de la Ley Tarifaria vigente al momento de la
liquidación y percepción del pago.
44) Se sustituye el texto del artículo 511 por el siguiente:
“Descuentos:
Artículo 511.- Se aplicará un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el Derecho
para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el
monto total previo al momento del Permiso de Obra Nueva.”
45) Se sustituye el texto del artículo 515 por el siguiente:
“Certificado de Capacidad Constructiva Adicional Digital:
Artículo 515.- El Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable puede ser
abonado mediante Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital.
Los metros cuadrados de Certificado de Capacidad Adicional son utilizados para
descontar los metros cuadrados que correspondan pagar por un permiso de obra que
no se localice en Parcelas Receptoras.
Cada metro cuadrado de la Capacidad Constructiva Adicional computable para el pago
del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable será ponderado por un
factor que se determina anualmente en la Ley Arancelaria.
En caso de que los metros cuadrados de la Capacidad Constructiva Adicional no
cubrieran el valor total de la obligación a saldar, se debe abonar de manera regular el
diferencial.”Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 45
46) Se sustituye el texto del artículo 544 por el siguiente:
“Archivo de juicios de ejecución fiscal:
Artículo 544.- Los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo
monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible
establecido por la Ley Impositiva para el año en curso o la Ley Arancelaria, según
corresponda, podrán ser archivados cuando se reúnan concurrentemente las
siguientes condiciones:
1. Hubiere transcurrido un plazo no inferior a diez (10) años, contados desde el inicio
del proceso judicial.
2. Se reclamen deudas de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de
facilidades y accesorios.
3. Tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se
encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades originados en deuda reclamada judicialmente, cuyo estado
sea vigente o cuya caducidad haya operado en un plazo no inferior a diez (10) años,
no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la
ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará el archivo
judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando
así lo requiera la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada a sanear la
cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún
código o concepto que referencie la deuda considerada en el presente artículo.
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las reglamentaciones
pertinentes en el marco de sus competencias.”
47) Se deroga la Cláusula Transitoria Tercera.
48) Se sustituye el artículo 359 del Código Fiscal, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“Exenciones:
Artículo 359.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación
en virtud del artículo 370, están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:
1. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y
a plazo fijo.
2. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 46
3. Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N°
21.526 y sus modificaciones.
4. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras a corresponsales del exterior.
5. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental
previsto en el Capítulo I, aunque tales instrumentos se otorguen en distinta
jurisdicción.”
6. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones sujetas al gravamen de este Título, aun cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones.
7. Las operaciones vinculadas con la financiación de deudas originadas en las
liquidaciones o resúmenes periódicos emitidos en los términos del Sistema de Tarjeta
de Crédito previsto en la Ley Nacional N° 25.065.”
49) Se sustituye el inciso 5 del artículo 370 del Código Fiscal, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“5. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de
gravámenes para:
a) la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda por parte de personas
humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la
Ley Nacional Nº 21.526.
b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda por
parte de personas humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o
privadas regidas por Ley Nacional Nº 21.526. Si con posterioridad a la celebración del
acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en
cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de
operarse el cambio de destino.”
50) Se incorpora el inciso 10 al Artículo 433 del Capítulo IV de Exenciones del Código
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado del
siguiente modo:
Artículo 433.- Quedan exentos del pago de patentes:
10. Los vehículos que se encuentren en posesión de comerciantes habitualistas,
registrados como tales mediante la solicitud tipo 17 regulada por la Dirección Nacional
del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y en las condiciones allí
previstas, por un plazo de 180 días.
Podrán beneficiarse de esta exención los comerciantes habitualistas debidamente
inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467
dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa.
51) Se incorpora como artículo 415 bis del Código Fiscal, el siguiente:
Bonificación Consorcio de Propiedad HorizontalNº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 47
Artículo 415 bis.- Bonificar el cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario
respecto de los espacios comunes de uso común en consorcios de propiedad
horizontal destinados a vivienda u oficina que registren, como mínimo, un empleado en
relación de dependencia, conforme las condiciones y requisitos que fije la
reglamentación.
Art. 2°.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de
confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 192 del citado cuerpo
normativo.
Art. 3°.- Se condonan las deudas correspondientes a las Cuotas 1/25 a 12/25 del
Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, que registran los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los bienes inmuebles
destinados exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley
Nacional 24.901, sus normas reglamentarias y complementarias, con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que las instituciones tenedoras, locatarias
o comodatarias reúnan los requisitos previstos en el artículo 404 del Código Fiscal.
Art. 4°.- La existencia de eventuales pagos imputados a la cancelación de las deudas
que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley no da lugar a reclamos,
reintegros o repeticiones de suma alguna abonada.
Art. 5°.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley existieran reclamos
judiciales por las deudas que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley, los
beneficiarios de la condonación se harán
cargo de las costas y costos por los juicios iniciados.
Art. 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el
procedimiento y los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios
contemplados en el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 7º.- Ratificar los términos de la Resolución 15/24 dictada por la Comisión Plenaria
del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ley.
Art. 8°.- Ratificar los términos de la Resolución 23/24 dictada por la Comisión Plenaria
del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Ley.
Art. 9°.- Las modificaciones introducidas a los artículos 16, 18, 19 y 31 del Convenio
Multilateral del 18/8/77 entrarán en vigencia a partir del momento en el cual la
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral verifique la aprobación de los cambios por
parte de todas las jurisdicciones adheridas.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del día 1° de
enero de 2026.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERANº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 48
Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados
al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de
Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan
a continuación:
a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);
b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);
c) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);
d) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimiento con servicio de
mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);
e) Servicio de expendio de helados (Código Nº 561030).
El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles
habilitados para el desarrollo de las actividades precedentemente.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados
al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de
Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan
a continuación:
a) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por
hora, que incluyen servicio de restaurante al público (Código Nº 551022);
b) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por
hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (Código Nº 551023);
El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles
habilitados para el desarrollo de las actividades mencionadas precedentemente.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi
DECRETO N.° 479/25
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6.926 (EX-2025-52786779-
GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 49
El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General
Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cumplido, archivar. MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny
ANEXO 1 ANEXO 2
LEY N.° 6927
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas,
gravámenes y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir
del año 2026 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en la Ley
Impositiva que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1º de
enero de 2026.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi
DECRETO N.° 480/25
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6927 (EX-2025-52788743-
GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.
El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General
Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cumplido, archivar. MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny
ANEXONº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 50
LEY N.° 6928
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los derechos, rentas
diversas, arrendamientos, cánones y demás tarifas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se abonan conforme a las alícuotas y valores determinados en la Ley Arancelaria
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1º de
enero de 2026.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi
DECRETO N.° 481/25
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6928 (EX-2025-52790090-
GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.
El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General
Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hac
ANEXO
LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2026
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 0,00% para las actividades de Producción Primaria y Minera –
agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras-
especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de
existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 1,00% para las actividades de Producción y Elaboración de Bienes,
especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley
o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos
obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los
mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a
consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores
finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización
minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo
conforme los términos de la Ley 6.394, queda exceptuado de la exclusión de las
ventas a consumidor final.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan
uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo
social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior
directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores
en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su
instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física,
química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en
nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de
técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la
repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un
establecimiento industrial.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley
Nacional 23.966.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de
Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3– CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $
2.004.000.000), se establece una alícuota del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua,
exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo
destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios
especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de
existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y
minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios
que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de
existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
trescientos sesenta y cuatro millones ( $ 364.000.000), se establece la alícuota del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos sesenta y
cuatro millones ( $ 364.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES 6 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro
millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,50%.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 2,00% para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas al Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES 7 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES 8 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsablescon ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro
millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,00%.
Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en
la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 – CODIFICACIÓN NAES” del
presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el
Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro
millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA
ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en
tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a
pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro
millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,75%.
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen
las siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o
servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.,
Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria
especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley
o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables
con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a
pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro
millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.
643009 651120 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
Servicios de seguros de vida
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño,
anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en
comisión.649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley N° 19.550 – S.R.L.,
S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia
3. Compañías de seguros.
651110 Servicios de seguros de salud
651120 Servicios de seguros de vida
651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida
651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de
trabajo (ART)
652000 Reaseguros
662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños
662020 Servicios de productores y asesores de seguros
662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
653000 5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”
649991 661991 661999 6. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales
destinados a facilitar la gestión, transferencia, inversiones o intercambio de activos
virtuales mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
Se considera activo virtual a la representación digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En
ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio
nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones.
7. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales de
administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos mediante
plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L.,
S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o
intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales
digitales y/o aplicaciones móviles
661994 649910 661111 Servicios de bolsas de comercio
661993
Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos.
Servicios de agentes de mercado abierto “puros”
Servicios de mercados y cajas de valores
661121 Servicios de mercados a término
661131 661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por el Estado
Nacional, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y
descentralizadas.
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin
garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación
financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley Nacional 21.526
de Entidades Financieras.
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000 643001 649100 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas
649291 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante
plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles
649292 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros excepto los otorgados
mediante plataformas móviles portales digitales y/o aplicaciones móviles
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de
la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas
por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda y otros inmuebles
Servicios de fideicomisos
641910 Servicios de sociedades de cartera
Arrendamiento financiero, leasing
Servicios de crédito n.c.p.
641100 649299 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
Servicios de la banca central
Servicios de la banca mayorista
641920 Servicios de la banca de inversión
641930 Servicios de la banca minorista
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda y otros inmuebles
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000 Servicios de sociedades de cartera
643001 Servicios de fideicomisos
649100 Arrendamiento financiero, leasing
3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República
Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por
dicha entidad.
4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y
demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de
la República Argentina.Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 3,00% para los ingresos provenientes de las inversiones y/u
operaciones financieras efectuadas por contribuyentes y/o responsables que no
desarrollen en forma principal o secundaria actividades financieras, bursátiles,
cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de administración de fondos de
terceros, de servicios auxiliares a la intermediación financiera y similares.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos
anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y
nueve millones ($1.839.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.
Exclusivamente para:
649992
Compraventa e intercambio
de criptoactivos por cuenta
propia
649999
Servicios de financiación y
actividades financieras
n.c.p.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por
bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al
Régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras y cuyo destino final
sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos
hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la
Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras a personas humanas destinados a
la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como
consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles
en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de
mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades
similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un
tratamiento específico en la Ley Impositiva.
Los ingresos derivados por la venta de moneda digital
cuando las mismas provengan del canje por la
comercialización de bienes y/o servicios.
Exclusivamente para:
Las inversiones por cuenta propia en valores mobiliarios:
inversión en acciones, obligaciones, títulos y otros
instrumentos financieros.
451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos
451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),
oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),
oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
461031 Operaciones de intermediación de carne – consignatario directo
461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles461091
461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la
construcción
461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos
químicos industriales
461094 461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas,
diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y
motocicletas
631204
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece
para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada
caso se indican:
1) Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares ……………………… 15,00%
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de
vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
y productos de cuero n.c.p.
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional
industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados
mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones
móviles
477840 477490 631203
Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de
servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión
electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles, excepto para el software
ofrecido como servicio (SaaS) cualquiera sea la forma de retribución
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
2) Compraventa directa de mayoristas a productores mineros …………………….. 3,00%
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos,
cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan
por actividades conexas y complementarias ………………………………………… 15,00%
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares
4) Establecimientos de masajes y baños …………………………………………………… 6,00%
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares
5) Acopiadores de productos agropecuarios ……………………………………………… 4,50%
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),
oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
462111 Acopio de algodón
462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes462131 462132 462190 462201 462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos
463129 463140 6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de
resolución inmediata (tragamonedas) …………………………………………………. 12,00%
7) Comercialización de juegos de azar. Casino ……………………………………….. 12,00%
Se exime del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos
en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 en la medida que cumplan con lo dispuesto
en el Decreto 1.591/02 y complementarias.
8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier
naturaleza …………………………………………………………………………………………. 6,00%
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto
semillas
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y
granos para forrajes
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines
920001 920009 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
9) Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una
agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires
S.E. …………………………………………………………………………………………………. 6,00%
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ………………………………….. 6,00%
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros …………………………………… 6,00%
471192 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados
12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras
frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta
habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos
anuales de hasta pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000). La
venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas
por el artículo 5°. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio
fabricante al consumidor final ………………………………………………………………. 1,50%
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios
no especializados n.c.p.
471130 472300 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas
Venta al por menor de productos lácteos
Venta al por menor de fiambres y embutidos
Venta al por menor de productos de almacén y dietética
Venta al por menor en minimercados
471900 472111 472112 472120 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente
efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a pesos
quince millones novecientos diez mil ($15.910.000) y hasta pesos trescientos treinta
y tres millones novecientos mil ($333.900.000) está alcanzada por la alícuota del
3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos treinta y
tres millones novecientos mil ($333.900.000), se establece la alícuota del .. 5,00%.
13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga
regidos por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga
………………………………………………………………………………………………………… 1,70%
651110 Servicios de seguros de salud
14) Servicios Médicos y Odontológicos …………………………………………………….. 1,10%
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental
862110 Servicios de consulta médica
862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria
862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de
atención primaria de la salud
862200 Servicios odontológicos
863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios
863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes
863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200 Servicios de tratamiento
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento
864000 Servicios de emergencias y traslados
869010 Servicios de rehabilitación física
869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional 26.682
de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones,
tributan conforme el inciso 13 del presente artículo.
15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia
excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler
con taxímetros …………………………………………………….1,50%
491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
492130 Servicio de transporte escolar
492140
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de
oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte
escolar
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte
internacional
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
16) Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias,
independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación
………………………………………………………………………………………………………… 2,00%
731002
Servicio de comunicación y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o
reproducido través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y
otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido.
Exclusivamente para:
Servicios de Publicidad n.c.p.
731009
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos
anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis
millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este
inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
17) Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y
espacio publicitario, excepto intermediación ………………………………………….. 2,00%
731001
1 La creación y realización de campañas
publicitarias, independientemente del medio en el
que se vayan a difundir.
2 Los servicios de asesoramiento en publicidad y
propaganda.
Servicios de comercialización
de tiempo y espacio
publicitario
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.
Exclusivamente para:
1
La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas,
la colocación de anuncios en automóviles y autobuses,
etcétera.
731009 Servicios de publicidad n.c.p.
2 La publicidad aérea.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos
anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis
millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este
inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
18) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación
entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por
servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por
dichos servicios en el período fiscal…………………………………….6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo
con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente
turísticos, tributarán por el artículo 9° del presente Anexo.
19) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares …………….. 4,50%
3 La publicidad por correo directo.
6 Los servicios de promoción.
931020 4 La distribución de productos en puntos de venta.
5 El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
20) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas,
cilindros o similares ……………………………………………………………………. 4,90%
.
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966,
excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas
477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas
477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y
el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas
natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ………………………… 0,48%
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
192002 Refinación del petróleo – Ley Nacional N° 23.966-
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
352022 Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966-
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°
23.966 para automotores
466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966, para automotores
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°
23.966; excepto para automotores
466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966 excepto para automotores
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y
combustibles y lubricantes para automotores
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al
consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras
similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable
para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de
consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
22) Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos
en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público
………………………………………………………………………………………………………… 0,48%
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°
23.966 para automotores
466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966 para automotores
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°
23.966; excepto para automotores
466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966 excepto para automotores
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y
combustibles y lubricantes para automotores.
En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al
consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben
abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al
consumidor final.A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de
consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
23) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces
(SRCE) Resolución Nacional 31/11 de la entonces Secretaría de Comunicaciones
de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones establecidos por la Resolución 733/17 del entonces Ministerio de
Modernización de la Nación …………………………………………………………………. 6,50%
612000 Servicios de telefonía móvil
24) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural
………………………………………………………………………………………………………… 3,00%
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas,
excepto en comisión
473002 473003 25) Salas de Videojuegos …………………………………………………………………. 15,00%
Servicios de salones de juegos
26) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico
del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca
oscilante …………………………………………………………………………………………… 3,00%
27) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores
independientes ………………………………………………………………………………….. 1,50%
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley
Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas
602320 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966
para vehículos automotores y motocicletas
939020 Servicios de salones de juegos
Producción de programas de televisión
28) Producciones independientes de televisión ……………………………………….. 3,00%
.
602320 29) Actividades de concurso por vía telefónica …………………………………….. 11,00%
920009 30) Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional 24.013 …………… 1,20%
939020 Producción de programas de televisión
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)
780001 31) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano ………… 1,00%
477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano
32) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con
taxímetros …………………………………………………………………………………………. 0,75%
492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros
492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de
autos con chofer
33) Locación de bienes inmuebles ……………………………………………………….. 1,50%
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o
arrendados n.c.p.34) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ……………………………. 6,00%
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o
arrendados n.c.p.
35) Compraventa de bienes usados ……………………………………………………… 1,50%
451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión
451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión
477810 477820 477830 Venta al por menor de antigüedades
477840 477890 36) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta,
excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los
insumos médicos estéticos y/o cosméticos ……………………………………………. 5,00%
37) Servicios de correos ……………………………………………………………………… 1,50%
Venta al por menor de muebles usados
530010 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas
Servicio de correo postal
38) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos
…….…10,00%
451111 451191 454011 39) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad
y modelo …………………………………………………………………………………………… 5,00%
451111 451191 Están excluidas de este tratamiento las ventas a organismos del Estado
Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y a sus reparticiones autárquicas y descentralizadas y Representaciones
Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares,
las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se
adquieran conforme al inciso 4 del artículo 433 del Código Fiscal, las que tributan
por el artículo 5° del presente Anexo.
40) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de
intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe
del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente
por dichos servicios en el período fiscal ………………………………………………… 6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la
utilización de bienes propios tributan por el artículo 9° del presente Anexo y por el
total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 233 del Código
Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de
terceros realicen ventas de entradas.
41) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y
explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones
deportivas, gimnasios y natatorios ……………………………………………………….. 1,50%
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
42) Tarjetas de Crédito o compra …………………………………………………………. 7,00%
649220 43) Fabricación de papel …………………………………………………………………….. 2,00%
170101 170102 170201 170202 44) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto
elaboración de subproductos cárnicos ………………………………………………….. 0,50%
101011 101012 Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por el
punto 2.4 del Anexo I de la Resolución Nº 50/25, de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, con matrícula de habilitación otorgada por la DNCCA
(Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario).
45) Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de
petróleo crudo y gas natural ………………………………………………………………… 1,00%
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
Fabricación de pasta de madera
Fabricación de papel y cartón excepto envases
Fabricación de papel ondulado y envases de papel
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
Matanza de ganado bovino
Procesamiento de carne de ganado bovino
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de
subproductos cárnicos n.c.p.
061000 062000 091001 101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne
101099 Extracción de petróleo crudo
Extracción de gas natural
Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos
091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos
091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos
091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no
clasificados en otra parte
46) Compraventa de divisas ………………………………………………………………… 6,00%
661920 Servicios de casas y agencias de cambio
47) Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5213 .. 1,50%
48) Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país
………………………………………………………………………………………………………… 2,00%
49) Compraventa de criptomonedas …………………………………………………….. 6,00%
649992
Compraventa e
intercambio de
criptoactivos por
cuenta propia
Exclusivamente para:
Operaciones de compra y venta de monedas digitales.
En relación con los ingresos provenientes de las diferencias de cotización
originadas en la venta de criptomonedas recibidas en pago por la compraventa de
bienes y/o la prestación de servicios, los mismos se hallarán gravados a la alícuota
fijada para ingresos financieros obtenidos por sujetos que no desarrollan actividades
financieras.Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
alícuota del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón
del ejercicio de su actividad principal relativa al otorgamiento de garantías, según lo
dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nacional 24.467.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento
financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo
46, inciso 5), de la citada Ley Nacional.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de pesos cuatro
millones setecientos noventa y cinco mil ($4.795.000). En el resto de los casos,
tributará a la alícuota establecida en el artículo 14 del presente Anexo.
681098 681099 682091 682099 3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o
cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto
nacional reglamentario 173/85, por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o
cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto
Nacional reglamentario 173/85, correspondientes a exportaciones realizadas por
cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call
centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de
terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las
comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio
técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y
comunicación de transacciones.
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o
arrendados n.c.p.
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o
arrendados n.c.p.
Servicios prestados por inmobiliarias
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
822001 822009 Servicios de call center n.c.p.
Artículo 21.- Se establece en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia
los artículos 27, 216, 277 y 304 del Código Fiscal.
Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos
brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos
treinta y nueve millones ($1.839.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 22.- Se establece que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de
las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 21 inclusive de la presente Ley, debe
considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades
económicas.
Artículo 23.- Se fija en pesos un millón ciento un mil ($1.101.000,00) mensuales el
importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 303 del Código Fiscal, para cada
inmueble.
Artículo 24.- Se fija en pesos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro millones
($2.494.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24
del artículo 303 del Código Fiscal.
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de serviciosArtículo 25.- Se fija en pesos doscientos treinta y nueve millones ochocientos mil
($239.800.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º
de la Ley 4.064.
Artículo 26.
– De acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código Fiscal, el
servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ……………………………. 3,00%
551010 Servicios de alojamiento por hora
Artículo 27.- Se fija en pesos ochocientos ocho mil ciento noventa ($808.190,00) el
importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 242 del Código Fiscal.
Artículo 28.- Atento lo establecido en el artículo 258 del Código Fiscal, se fijan los
siguientes importes:
CONCEPTO IMPORTE
A Comercio $ 32.500
B Industria $ 19.725
C Prestaciones de Servicios $ 26.580
D Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 19 de
la presente $ 13.340
E Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos $ 16.800
F Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 $ 16.720
G Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en
forma directa y personal por el titular $ 16.720
H Establecimientos de masajes y baños $ 1.052.000
I Actividades gravadas con la alícuota del 15% $ 245.000
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará las
escalas de las bases imponibles gravadas cuando se registren modificaciones en
las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional 24.977.
A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:
(MMC*0,03)/n = ICP
Siendo:
MMC: monto máximo de cada categoría.
n: número de cuotas.
ICP: importe de la cuota periódica.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 30.- De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, se
establece la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados
con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se
establecen en los artículos 31 a 42 del presente Anexo.
Artículo 31.- Se fija en el 1,20% la alícuota a la que se refiere el artículo 349 y el
Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.Artículo 32.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier
naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados
radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se
transfiere el dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean celebrados por agencias o concesionarios
debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro y destinados a
su posterior venta, se fija la alícuota del 1,50%.
En los casos de transferencia del dominio de automóviles usados, radicados
o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrados por
agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas
en el rubro, se computa como pago a cuenta el impuesto pagado al momento de su
adquisición con destino a su posterior venta, siempre que la transferencia del
dominio del vehículo se celebre dentro de los noventa (90) días corridos.
Artículo 33.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier
naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos
radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34.- Se fija en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 330, 331
y 332 del Código Fiscal.
Cuando el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la
operación, la Valuación Fiscal Homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el
que fuere mayor, sea igual o inferior al importe de pesos doscientos veintiséis
millones cien mil ($226.100.000), se fija la alícuota del 2,70%.”
Artículo 35.- Se fija en 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 344 y 345
del Código Fiscal.
Artículo 36.- Se fija refiere el artículo 348 del Código Fiscal, excepto para los casos
del último párrafo que se fija en pesos novecientos setenta mil ($970.000,00).
Artículo 37.- Se fija en pesos doscientos veintiséis millones cien mil
($226.100.000,00) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo
370 del Código Fiscal.
Artículo 38.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el
importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 370 del Código Fiscal.
Artículo 39.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el
importe a que se refiere el artículo 370, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.
Artículo 40.
– Se fija en 0,50% la alícuota para los instrumentos de cualquier
naturaleza u origen suscriptos por personas humanas o jurídicas que realicen
construcciones de edificios residenciales dentro del área comprendida por la calle
California, la Avenida Montes de Oca, el Pasaje Río Cuarto y la Avenida Regimiento
de Patricios, con excepción de las alícuotas especiales establecidas en los artículos
30, 31, 32, 33 y 34 del presente Anexo.
Cuando se trate de construcciones que superen los 250m2, la alícuota se
reduce en un 0,05%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1000m2, la alícuota se
reduce en un 0,20%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1500m2, la alícuota se
reduce en un 0,30%.IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE
ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 41.- El monto del Impuesto Inmobiliario establecido en el inciso a) del
artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
II = CF + (VFH – lm) x al x USC
Siendo:
II: Impuesto Inmobiliario.
CF: Cuota Fija.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
lm: Importe límite inferior del segmento.
al: Alícuota fijada para el segmento según la tabla del presente artículo.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
VFH
CUOTA FIJA
SEG.
DESDE HASTA
ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE AL
LÍMITE MÍNIMO
$ $ $ %
A 0 19.150.000 0 0,60
B 19.150.000 28.100.000 114.900 0,65
C 28.100.000 40.000.000 173.075 0,70
D 40.000.000 58.000.000 256.375 0,75
E 58.000.000 87.000.000 391.375 0,80
F 87.000.000 140.000.000 623.375 0,85
G 140.000.000 270.000.000 1.073.875 0,90
H 270.000.000 900.000.000 2.243.875 1,00
I 900.000.000 5.500.000.000 8.543.875 1,10
J 5.500.000.000 59.143.875 1,20
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por
ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional
23.514, el que se destina al Fondo permanente para la ampliación de la red de
subterráneos.
Artículo 42.- El monto de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido
y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso
b) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
TRS = VFH x ab x [1 + (CG x pCG)] x USC
Siendo:
TRS: Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
ab: alícuota base.
CG: Coeficiente Geográfico por Barrio o Subzonas según la tabla del presente
artículo.
pCG: Ponderación del Coeficiente Geográfico.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
Se fija en 0,80% (cero coma ochenta por ciento) la alícuota base de la Tasa
Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros.
Se fija en 0,5 (cero coma cinco) la ponderación del Coeficiente Geográfico.ZONA I
II
BARRIO BARRACAS
BOCA BOEDO CONSTITUCIÓN FLORES
LINIERS MATADEROS
NUEVA POMPEYA
PARQUE
AVELLANEDA PARQUE
CHACABUCO
PARQUE
PATRICIOS SAN CRISTÓBAL SAN TELMO VILLA LUGANO VILLA
RIACHUELO
VILLA SOLDATI
AGRONOMÍA ALMAGRO BALVANERA BELGRANO CABALLITO
SUBZONA COEFICIENTE
Entre límite norte y Lafayette – Av. Suárez – Av.
Vélez Sarsfield – Av. Australia – Benito Quinquela
Martín – Herrera – Benito Quinquela Martín
(norte) – General Hornos – Benito Quinquela
Martín
0,25
Entre Lafayette – Av. Suárez – Av. Vélez Sarsfield
– Av. Australia – Benito Quinquela Martín –
Herrera – Benito Quinquela Martín (norte) –
General Hornos – Benito Quinquela Martín – y
límite sur
0,00
Entre límite norte y Benito Quinquela Martín Entre Benito Quinquela Martín y límite sur 0,25
0,00
Entre límite norte y Av. Juan de Garay Entre Av. Juan de Garay y límite sur 0,50
0,25
0,50
Entre Av. Directorio y Av. Asamblea – Av. Varela –
Crisóstomo Álvarez – Av. Perito Moreno 0,50
Entre Av. Asamblea – Av. Varela – Crisóstomo
Álvarez – Av. Perito Moreno y límite sur 0,25
0,50
Entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo
García Grande de Zequeira y Carhué 0,50
Límites barriales excluida zona entre Av. Emilio
Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de
Zequeira y Carhué
0,25
Entre límite norte y Av. Intendente Francisco
Rabanal – Beazley – Av. Amancio Alcorta 0,25
Entre Av. Intendente Francisco Rabanal –
Beazley – Av. Amancio Alcorta y límite sur 0,00
0,50
Entre límite norte y Av. Asamblea – Av. Vernet 0,50
Entre Av. Asamblea – Av. Vernet y límite sur 0,25
0,25
0,50
0,50
0,25
Entre límite norte y Av. Coronel Roca 0,25
Entre Av. Coronel Roca y límite sur 0,00
Entre límite norte y Av. Coronel Roca – Av.
Intendente Francisco Rabanal (Norte) 0,25
Entre Av. Coronel Roca – Av. Intendente
Francisco Rabanal (Norte) y límite sur 0,00
0,75
0,75
0,75
Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25
Entre límite norte y Av. Avellaneda – Neuquén –
Colpayo – Av. Avellaneda 0,75
Entre Av. Avellaneda – Neuquén – Colpayo – Av.
Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE
CHACARITA Entre límite este y Av. Forest – Av. Corrientes Entre Av. Forest – Av. Corrientes y límite oeste 1,00
0,75
COGHLAN 1,00
COLEGIALES 1,25
Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75
FLORES
Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y Av. Directorio 0,75
Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75
FLORESTA
Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75
MONSERRAT 1,00
MONTE CASTRO 0,75
NUÑEZ Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25
PALERMO Entre Av. Cabildo – Av. Santa Fe y límite sur 1,25
PARQUE CHAS 0,75
PATERNAL 0,75
RECOLETA Entre Av. Santa Fe y límite sur 1,25
Entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio
Yrurtía y Andonaegui 1,25
SAAVEDRA
Límites barriales excluida zona entre Av.
Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y
Andonaegui
1,00
SAN NICOLÁS 1,00
VÉLEZ
SÁRSFIELD 0,75
VERSALLES 0,75
VILLA CRESPO Entre límite este y Av. Corrientes Entre Av. Corrientes y límite oeste 1,00
0,75
VILLA DEL
PARQUE 0,75
Entre límite norte y Gutenberg (Norte) (FCGU) 0,75
VILLA DEVOTO
Entre Gutenberg (Norte) (FCGU) y Ricardo
Gutiérrez (Norte) (FCGSM) 1,00
Entre Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) y
límite sur 0,75
VILLA GRAL.
MITRE 0,75
VILLA LURO 0,75
VILLA ORTÚZAR 0,75
VILLA
PUEYRREDÓN 0,75
VILLA REAL 0,75
VILLA SANTA RITA 0,75
VILLA URQUIZA 1,00
Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75
BELGRANO
Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50
III
Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75
NUÑEZ
Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE
Entre límite norte, av. Tagle, Av. Presidente
Figueroa Alcorta y Av. Jerónimo Salguero 2,00
Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75
Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75
PALERMO
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo – Av. Santa
Fe 1,50
Entre Av. Dorrego, Costa Rica, Fitz Roy y J. A.
Cabrera 1,50
Entre Godoy Cruz, Costa Rica, Malabia y Gorriti 1,50
PUERTO
MADERO 2,00
RECOLETA Entre límite norte y Av. Santa Fe 1,75
RETIRO 1,75
Si una partida está comprendida en más de una zona/subzona, deberá considerarse la de mayor
coeficiente.
Artículo 43.- Se fija la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 1.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se bonifica
el importe de cada cuota a ingresar de manera tal que la misma no sea superior al
monto abonado o que hubiese correspondido abonar en la cuota anterior con más
el IPCBA de cinco (5) meses atrás al número de cuota a liquidar.
Cuando la Valuación Fiscal Homogénea supere el importe de pesos treinta y
dos millones ($32.000.000,00), se adiciona al monto correspondiente a la Tasa
Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros de cada cuota un importe equivalente al 1% de dicho
tributo.
El pago anual anticipado se calcula anualizando la Cuota 1, y agregándole,
en caso de corresponder, el adicional fijado en el párrafo anterior correspondiente
a todo el ejercicio fiscal. Sobre esta cuota se podrán aplicar las bonificaciones que
aplique el Poder Ejecutivo y que estén establecidos en el Código Fiscal.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal los tributos determinados varíen
con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, las
bonificaciones se calcularán sobre la nueva determinación de los tributos en función
de los cambios producidos.
Sin perjuicio de la aplicación de la bonificación establecida en el primer
párrafo, ninguna partida inmobiliaria podrá tener un tributo determinado menor a
pesos catorce mil cien ($14.100,00), con excepción de las cocheras, bauleras y
otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos cuatro
mil ochocientos cincuenta ($4.850,00).
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes
iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 371 del Código Fiscal.
Para la determinación de las bonificaciones y mínimos de los inmuebles cuyo
empadronamiento se realice en el presente ejercicio fiscal, se calcularán las
valuaciones y tributos que les corresponderían según la Ley 3751, y las leyes
tarifarias e impositivas posteriores.
Artículo 45.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código
Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el 1% del valor de mercado del
inmueble.
En caso de que el contribuyente entendiera que así resultare podrá
interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente,debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que
agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes
realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de
Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la
Ley 2.340 o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que
contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características
de la zona y valor de mercado estimado.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el
propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se procederá cuando el contribuyente y/o responsable
reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y
el Hábitat Sustentable.
Artículo 46.- Se fija en pesos treinta y tres millones cuarenta mil ($33.040.000,00)
de Valuación Fiscal Homogénea el importe del bien inmueble al que se refiere el
inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 47.- Se fija en pesos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil
($48.450.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el
inciso 4 del artículo 398 y el inciso 5 del artículo 399 del Código Fiscal.
Artículo 48.- Se fija en pesos cuarenta y cuatro millones cincuenta mil
($44.050.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el
inciso d) del artículo 405 del Código Fiscal.
Artículo 49.- Se fija en pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil
($5.155.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe referido en el inciso a)
del artículo 415 del Código Fiscal y entre pesos cinco millones ciento cincuenta y
cinco mil con un centavo ($5.155.000,01) y pesos seis millones ochocientos setenta
mil ($6.870.000,00) el rango referido en el inciso b) del citado artículo.
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 50.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación,
sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 420 del Código Fiscal.
VALUACIÓN FISCAL (VF)
CONCEPTO
CUOTA FIJA
Mayor Menor o igual
ALÍCUOTA
SOBRE EL
EXCEDENTE
LÍMITE
MÍNIMO
– $7.460.000 $ 0 1,60%
$7.460.000 $ 17.155.000 $ 119.350 4,00%
a)
Automóviles, camionetas
rurales, camionetas 4×4,
microcoupés, motocicletas,
motonetas, ambulancias,
autos fúnebres, casas
rodantes, trailers
$ 17.155.000 $ 26.850.000 $ 507.150 4,50%
$ 26.850.000 $ 36.550.000 $ 943.500 5,50%
$ 36.550.000 $ 50.350.000 $ 1.477.000 6,50%
$ 50.350.000 $ 73.100.000 $ 2.374.000 7,00%
$ 73.100.000 – $ 3.965.000 8,00%
CONCEPTO ALÍCUOTA
b) Camiones, acoplados y semirremolques, camionetas y pick-up 2,30%
c) Camiones destinados al servicio de transporte de carga 1,25%
d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte
público de automóviles de alquiler con taxímetro 1,15%e)
Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº
24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras,
pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras,
pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras,
carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas
compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y
cuatriciclos con dispositivo de enganche
2,30%
f) Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este
incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos
Para los vehículos incluidos en el punto a), la tasa efectiva a abonar no podrá
ser mayor al seis por ciento (6%) de la valuación del vehículo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá
registrar un tributo anual inferior a pesos trece mil trescientos ($13.300,00).
Artículo 51.- A los efectos de lo previsto por la Ley 4472, se fija en el 5,70% (cinco
coma setenta por ciento) el porcentaje de la recaudación de Patentes sobre
Vehículos en General destinado al Fondo Subte.
En forma previa a su remisión al Fondo SUBTE, se detraerá el porcentaje
fijado en el inciso a) del artículo 7° de la Ley 2603, modificado por la Ley 6724, y se
imputarán a la cuenta escritural de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 52.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil
($60.760.000,00) de valuación fiscal el importe del vehículo al que se refiere el inciso
3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 53.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil
($60.760.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 433
del Código Fiscal, en el segundo párrafo del inciso 4 y en el inciso 8.
Artículo 54.- Se fija en pesos noventa y un millones ciento cincuenta mil
($91.150.000) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 436 del
Código Fiscal.
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 55.- De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Fiscal,
los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto
anualmente, conforme a la siguiente escala:
VALUACIÓN
CUOTA FIJA
MAYOR MENOR O IGUAL
ALÍCUOTA
SOBRE EL
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMO
– $ 7.595.000 $ 106.350 –
$ 7.595.000 $ 15.190.000 $ 106.350 3,30%
$ 15.190.000 $ 22.790.000 $ 357.000 3,70%
$ 22.790.000 $ 45.570.000 $ 637.980 4,10%
$ 45.570.000 $ 75.950.000 $ 1.572.170 4,50%
$ 75.950.000 $ 121.550.000 $ 2.939.300 4,90%
$ 121.550.000 $ 151.900.000 $ 5.172.200 5,30%
$ 151.900.000 $ 182.300.000 $ 6.782.350 5,70%
$ 182.300.000 $ 227.900.000 $ 8.515.000 6,10%
$ 227.900.000 – $ 11.295.000 6,50%CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS
DE ELECTRICIDAD
Artículo 56.- Se fija en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben
abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 451 del Código Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
Artículo 57.- Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía
pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Fiscal, se paga una
contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo con el
tipo y características a los cuales respondan.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los
estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen
espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.
Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos
enunciados pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
CARACTERÍSTICAS
TIPOS SIMPLES ILUMINA-
DOS
LUMINO-
SOS
ELEC-
TRÓNI-
COS
FIJOS
MIXTOS
ELEC-
TRÓNI-
COS
ANIMA-
DOS
Medianera $21.008 $24.258 $26.624 –
.
– –
–
.
Frontal $1.5.106 $20.358 $29.315 $21.632 $34.346
Marquesinas $23.712 $29.172 $39.052 –
.
– –
–
.
Toldos con Publicidad $ 19.786 –
.
– –
.
– –
.
– –
–
.
Salientes $20.280 $35.074 $35.074 $42.146 $42.952
Columnas publicitarias en
Interior de Predio $66.404 $74.256 $85.852 $99.710 $100.594
Estructura sobre terraza $17.550 $18.616 $41.912 $47.580 $65.078
Estructura portante publicitaria $16.289 $17.732 $41.106 $34.140 $59.176
Cartelera porta afiche $3.146 $4.134 $5.499 $7.800 $7.800
Publicidad en estadios de
fútbol de primera división “A” y
lugares donde se desarrollen
espectáculos públicos
$23.288 $22.121 $29.172 $39.936 $48.126
Publicidad estaciones de
subterráneos $2.808 $3.666 $6.565 $8.606 $9.165
Letras Sueltas Corpóreas $8.801 $13.026 $17.589 — $26.338
Letreros ocasionales $15.106 $20.592 $23.374 — $27.222
Publicidad en playas de
estacionamiento que cuenten
con más de 100 metros
lineales
$66.404 $74.256 $85.852 $89.986 $91.754Artículo 58.- Para determinar la tarifa de los carteles o anuncios publicitarios
correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
ZONA COEFICIENTE
I 1,5
II 1,0
Las zonas a que se refiere son las siguientes:
ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de
Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados
Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito
Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay,
Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe,
Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex
FFCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada,
11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la
Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la Ciudad.
Los carteles o anuncios publicitarios, que pudieran resultar incluidos en más
de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.
Artículo 59.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el
“Sistema de Transporte Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro
cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, los
siguientes importes:
CONCEPTO IMPORTE
Pantalla publicitaria fija $2.260
Pantalla publicitaria electrónica animada $5.219
Tótem electrónico animado $10.439
Artículo 60.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de
pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su
ubicación, se abona por unidad y por año la suma de ……………………… $31.630,00
Artículo 61.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro
tendrán un costo anual por vehículo de …………………………………………. $13.820,00
Para los casos que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la
reemplace- en un porcentaje mayor al 50% de la superficie del anuncio y se solicite
por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo
anual por vehículo será de …………………………………………………………….. $1.815,00
El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los
solicitantes no registren deudas líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre
a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el
tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler
con taxímetro declarados.
GRAVÁMENES AMBIENTALES
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLESArtículo 62.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No
Reciclables en los términos de la Ley 1854 se abona un gravamen según las
distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos
generados:
CATEGORÍA LITROS DIARIOS PROMEDIO IMPORTE
1 240 hasta 480 $ 0,00
2 Más de 480 hasta 1.000 $ 0,00
3 Más de 1.000 hasta 2.000 $ 0,00
4 Más de 2.000 hasta 4.000 $ 0,00
5 Más de 4.000 $ 0,00
El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno
de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los
residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE
ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 63.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes,
conforme el artículo 473 del Código Fiscal, se abona
CONCEPTO IMPORTE
1 Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales
y/o vínculos $ 6.879.000
2
Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más
pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única
unidad (celda)
$ 3.225.000
3 Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se
emplace una antena $ 2.613.000
Artículo 64.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de
estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, conforme el
artículo 476 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
CONCEPTO IMPORTE
1
Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más
pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una
unidad (celda)
$ 705.000
2 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea $ 951.000
3 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno
natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea $ 1.782.000
4 Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones $ 862.000
5
Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos,
para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de
comunicación
$ 224.000
6 Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se
emplace una antena $ 559.000
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO
PÚBLICO (SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
Artículo 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Fiscal, los
gravámenes por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del
dominio público, se pagan de acuerdo con las normas que se establecen en el
presente.Artículo 66.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877
abonan trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y
subsuelo de la vía pública la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ($16.400,00)
por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación
de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de
refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente $5.845,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal
trimestralmente $97,70
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el
artículo 39 de la Ley nacional 19.798.
Artículo 67.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de
cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones
contenidas en la Ley 1877 se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de
pesos tres mil ciento noventa y siete ($3.197,00) por cada metro lineal de
canalización.
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el
artículo 39 de la Ley Nacional 19.798.
Artículo 68.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de
filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el
artículo 484 del Código Fiscal, los importes establecidos en la tabla que integra el
presente artículo, teniendo en cuenta las siguientes características:
− El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos
de doce (12) hs. denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.
− Los permisos solicitados serán facturados por tramos de calle entre las dos
intersecciones más cercanas, siendo el máximo 130 metros.
− Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas, para el cobro de las mismas se
incluirán las calles y bocacalles que aunque no fueron solicitadas afecten la
circulación vehicular y/o peatonal.
− Las bocacalles con más de 4 esquinas se le agregará el valor de cada calle extra.
− El importe del corte de calle, vereda y/o carril en caso de ser solicitado, cada
permiso solicitado se abonará por separado.
− Los permisos otorgados en las Avenidas duplican su valor original.
− El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el
caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el
adicional correspondiente.
− La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12
hs.
− Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean
solicitadas por la productora.
− Solo los espacios verdes que estén incluidos en proyectos de hasta diez (10)
personas podrán acceder a la tarifa reducida.
− En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas de los mismos.
− Los trámites de carácter excepcional, que pudieran ser modificados a pedido del
solicitante, deberán abonar el doble del valor calculado por la presente Ley
Impositiva.
− El Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la Ley
3.876.
CONCEPTO IMPORTE
1 Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de
Proyecto, ante la oficina de BASET $ 7.500
2 Por la Disposición de Habilitación de Vía PúblicaCONCEPTO IMPORTE
2.1 Mensual $ 21.000
2.2 Semestral $ 51.000
2.3 Anual $ 117.000
3 Por corte de calle $ 42.000
3.1.1 Reducción de carril por set $ 21.000
3.1.2 Reducción de carril para despeje $ 21.000
3.2 Jornada con bocacalle $ 164.000
3.3 Estacionamiento de vehículos de filmación, generador eléctrico, grúas y
plumas $ 21.000
3.4.1 Recorridos con base $ 42.000
3.4.2 Recorridos sin base $ 21.000
3.5 Túnel Vehicular $ 89.000
4 Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada $ 17.000
4.1.1 Paseo Peatonal (incluye dos manos) $ 34.000
4.1.2 Puente peatonal $ 113.000
5 Espacio verde $ 225.000
5.1 Espacio verde de hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías,
similares) $ 66.000
6 Con excepción de los puntos 1, 2, 5.1 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo con los
siguientes criterios:
6.1 Producciones publicitarias 100%
6.2 Producciones de televisión y proyectos y series OTT 70%
6.3 Fotografías, videos clip y videos o series web que no apliquen a otros
proyectos de la presente Ley Impositiva. 60%
6.4 Largometrajes 60%
6.5 Largometrajes con apoyo del INCAA 50%
6.6 Los pedidos de filmación para cortometrajes y proyectos académicos deben sólo abonar el
punto Nº 1 por cada set.
6.7
Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 50% de
los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin
incluir los que están exentos.
7 Por la solicitud de uso de edificio público para filmaciones y/o fotografías $ 21.000
7.1 Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores $ 225.000
Artículo 69.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras
portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones
móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso $558.650,00
Artículo 70.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas,
se establecen los siguientes aportes que debe abonar la empresa Agua y
Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA S.A.):
CONCEPTO IMPORTE
1 Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros) $ 31.985
2 Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros $ 39.980
El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de
aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.
Artículo 71.- Por el uso y/u ocupación del espacio público durante actos y/o eventos,
en las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código Fiscal, se abona:CONCEPTO IMPORTE
1
Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los
trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de
restitución como consecuencia del mismo.
$575.900
2 Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos
adicionales:
2.1 Mayor a 600 y hasta 3.000 personas $ 337.840
2.2 Mayor a 3.000 y hasta 10.000 personas $ 668.000
2.3 Mayor a 10.000 personas $ 1.228.500
2.4 Superados los 10.000 concurrentes, se adicionará cada 10.000 personas el
monto de $ 291.800
3 Se incrementarán a los montos anteriores:
3.1 En caso de corte de calle, por cada día de corte $ 152.050
3.2 En caso de maratones, cada 100 metros lineales o fracción menor $ 4.610
3.3 En caso de llevar estructura con armado y encomienda o informe técnico $ 307.150
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo
reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago
respecto de los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones
sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica.
Artículo 72.- Por el uso y/u ocupación del espacio público con vallados emplazados
temporalmente en el marco de eventos en espacios privados se abonará por cada
día de vallado la suma de 152.025,79
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo
reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago
respecto de eventos que resulten de interés público y de relevancia social para el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73.- Los feriantes manualistas, artesanos, de libros y los dependientes de
la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio
del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa
vigente y de sus propios productos artesanales, abonan los siguientes aranceles de
acuerdo con la ocupación del espacio público:
RUBRO POR M2
Mercado de Las Pulgas $ 9.215
Ferias Itinerantes (FIAB) $ 11.945
Ferias de Libros $ 4.790
Ferias Manualistas $ 4.790
Ferias Artesanos $ 4.790
TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
EN LA VÍA PÚBLICA Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 74.-. La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública
y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 486 del Código Fiscal
está compuesta por un monto fijo y un monto variable.
I) El monto fijo se abona de la siguiente forma:
POR CADA SOLICITUD DE MONTO
A Permisos de emergencia $ 169.450
B Permisos de contingencia $ 127.900
C Permisos programados $ 113.000
II) El monto variable se abona de la siguiente forma:CONCEPTO MONTO
A
Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se
debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de
espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día
$ 3.881
B
Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se
debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de
espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día
$ 1.646
C
Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las
empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie
afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por
día
$ 749
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de
apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se
dividirán en partes iguales entre los permisionarios.
Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa
cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras
del Gobierno de la Ciudad.
En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de
la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo
que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso
aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 75.- Se fija el importe de la tasa prevista en el artículo 488 del Código Fiscal,
por m2 de construcción del plano presentado, según la siguiente tabla:
PERÍODO IMPORTE
Del 01/01/2026 al 30/06/2026 $ 575,50
Del 01/07/2026 al 31/12/2026 $ 689,50
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
Artículo 76.- Se establecen de conformidad con el artículo 490 del Código Fiscal,
los siguientes importes por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías
en infracción:
PERÍODO IMPORTE
1 Por los primeros cinco días, por día $ 6.350
2 Vencido el período anterior, por día $ 10.650
TASA JURISDICCIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 77.- La Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte contemplada en
el artículo 491 del Código Fiscal se abona anualmente por cada unidad afectada a
la explotación del servicio de transporte automotor de pasajeros, conforme las
siguientes categorías:
CATEGORÍA IMPORTE
1
Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados cuya masa
máxima autorizada no exceda el peso de tres mil quinientos kilogramos
(3.500 kg.).
$ 177.300CATEGORÍA IMPORTE
2 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima
autorizada no exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 243.400
3 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima
autorizada exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 310.500
TASA ANUAL POR REGISTRO DE CONSERVACIÓN DE ELEVADORES,
MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 78.- El servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto
de tasa anual, por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras
mecánicas y caminos rodantes, guardas mecánicas para vehículos, rampas
móviles para vehículos, monta-vehículos y medios alternativos de elevación), es sin
costo.
El registro de permisos de conservador de elevadores y sus renovaciones,
es sin costo.
Artículo 79.- El Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra
Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin
costo.
Artículo 80.- El Servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas
(RIT) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de
confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, en concepto de tasa anual
por cada una de estas instalaciones, es sin costo.
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 81.- Se fijan los siguientes importes respecto de las multas por las
infracciones detalladas a continuación:
a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 93 del Código
Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta
y nueve mil novecientos cincuenta ($179.950,00) a pesos tres millones novecientos
ochenta y dos mil ($3.982.000), respectivamente.
b. En el caso de infracción a los deberes formales se fijan como montos
mínimos y máximos las sumas de pesos setenta y siete mil seiscientos cincuenta
($77.650,00) a pesos tres millones cuatrocientos diecisiete mil ($3.417.000,00),
respectivamente.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de
Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
SUJETOS IMPORTE
A
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de
empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas,
sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el
extranjero
$ 390.000
B Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 349.000
C Sociedades irregulares $ 310.100
c. En los casos de aplicación del artículo 110 del Código Fiscal, las sanciones
a aplicar son las siguientes:
SUJETOS IMPORTE
A
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de
empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás
representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas
constituidas en el extranjero
$ 59.470SUJETOS IMPORTE
B
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares.
Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan
requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la
Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias.
$ 44.670
C Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en
los restantes incisos $ 29.730
D Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica. $ 440.500
d. En caso de reincidencia conforme al artículo 123 del Código Fiscal, se fijan
como montos mínimos y máximos las sumas de pesos doscientos treinta y cuatro
mil setecientos cincuenta ($234.750,00) a pesos diez millones doscientos treinta y
siete mil ($10.237.000,00) respectivamente.
e. En los casos en que se verifiquen infracciones en agentes de
retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir, se fijan como
montos mínimos y máximos las sumas de pesos cinco millones doscientos mil
($5.200.000,00) a pesos treinta y cuatro millones ciento setenta mil
($34.170.000,00), respectivamente.
f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros
dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las
facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos
cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta ($434.350,00) hasta pesos
siete millones novecientos noventa y un mil ($7.991.000,00).
Artículo 82.- Se fija en pesos seis mil ochocientos cincuenta ($6.850,00) el importe
desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 46
del Código Fiscal.
Artículo 83.- Se fija en pesos ciento treinta mil seiscientos cincuenta ($130.650,00)
el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 111 del Código
Fiscal.
Artículo 84.- Se fija en pesos un millón setecientos quince mil ($1.715.000,00) el
monto a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal.
Artículo 85.- Se fija en pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($2.975,00) el
monto al que se refiere el artículo 119 del Código Fiscal.
TÍTULO II
MONTOS MÍNIMOS DE GESTIONES DE COBRO
Artículo 86.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo
71 del Código Fiscal.
MONTOS MÍNIMOS
CONCEPTO IMPORTE
1 A
Monto de las diferencias que surgen por reajuste, por cada
impuesto, derecho, tasa, gravamen y contribución (incluidos
actualización, multas o intereses) contemplados en el presente
Anexo, considerados por cada una de las cuotas de los impuestos
empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
$ 26.580
1 B
Monto de las liquidaciones por cada impuesto, derecho, tasa,
contribución (incluidos actualización, multas o intereses), para la
emisión de cada una de las cuotas mensuales, bimestrales,
$ 5.315CONCEPTO IMPORTE
cuatrimestrales o semestrales, según corresponda, de los
impuestos empadronados
1 1
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando
cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado
para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo
período fiscal
$ 132.720
1 2 Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada
instrumento, acto, contrato u operación $ 132.720
2
Monto mínimo para la promoción de acción judicial respecto de
los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, el
cual debe ser considerado por contribuyente, salvo en los casos
de:
$ 869.785
2 1 Quiebras
1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos 2 1 En el supuesto que la deuda no comprenda total o parcialmente
tributos empadronados, el monto mínimo para los Impuestos
Autodeclarativos será de:
$ 11.666.000
2 1 2
$ 17.282.000
2 1 3 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 6.485.000
2 1 4 Para las quiebras que tramitan en extraña jurisdicción, los montos
mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).
2 2 Concursos
2 2 1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos $ 5.850.000
2 2 2 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 3.239.000
2 2 3
Para los concursos que tramitan en extraña jurisdicción, los
montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento
(50%).
3
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en
el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
es de
$ 398.200
4 Para la Contribución por Publicidad, se considerará el monto
mínimo de pesos $ 265.500
5 Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las
cuales el monto mínimo $ 3.119.000
6
En el supuesto del inciso 19 del artículo 4º del Código Fiscal, el
monto mínimo respecto de los tributos y gravámenes
contemplados en el presente Anexo es de
$ 869.785
Artículo 87.- Se fija en pesos doscientos setenta y ocho mil ochocientos
($278.800,00) el monto mínimo para la promoción de la acción judicial de cobro de
la tasa de justicia respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el
presente Anexo, de conformidad a los términos del artículo 71 del Código Fiscal.
Artículo 88.- Se fija en pesos cero con cincuenta centavos ($0,50) el importe mínimo
a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de
los gravámenes, intereses, multas y actualización.
Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no
superen el monto de pesos un mil ($1000,00) en aquellos trámites que requieran
inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será
de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio
fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde
le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.
Artículo 90.- Se fija en pesos tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil
($3.435.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 4º del
Código Fiscal.Artículo 91.- Se fija en pesos cinco millones novecientos cuarenta mil
($5.940.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 20 del artículo 4º del
Código Fiscal.
Artículo 92.-
Se fija en pesos ochocientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco
($869.785) el monto para la instancia previa a la promoción de la acción judicial de
cobro, conforme los términos del sexto párrafo del artículo 71 del Código Fiscal.APARTADO I – ARTÍCULO 1°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 –
CODIFICACIÓN NAES.
AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS.
Código
NAES Descripción NAES Alícuota
011111 Cultivo de arroz 0,00%
011112 Cultivo de trigo 0,00%
011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero 0,00%
011121 Cultivo de maíz 0,00%
011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. 0,00%
011130 Cultivo de pastos de uso forrajero 0,00%
011211 Cultivo de soja 0,00%
011291 Cultivo de girasol 0,00%
011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol 0,00%
011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 0,00%
011321 Cultivo de tomate 0,00%
011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 0,00%
011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 0,00%
011341 Cultivo de legumbres frescas 0,00%
011342 Cultivo de legumbres secas 0,00%
011400 Cultivo de tabaco 0,00%
011501 Cultivo de algodón 0,00%
011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. 0,00%
011911 Cultivo de flores 0,00%
011912 Cultivo de plantas ornamentales 0,00%
011990 Cultivos temporales n.c.p. 0,00%
012110 Cultivo de vid para vinificar 0,00%
012121 Cultivo de uva de mesa 0,00%
012200 Cultivo de frutas cítricas 0,00%
012311 Cultivo de manzana y pera 0,00%
012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. 0,00%
012320 Cultivo de frutas de carozo 0,00%
012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0,00%
012420 Cultivo de frutas secas 0,00%
012490 Cultivo de frutas n.c.p. 0,00%
012510 Cultivo de caña de azúcar 0,00%Código
NAES 012591 012599 012601 012609 012701 012709 012800 012900 013011 013012 013013 013019 013020 014113 014114 014115 014121 014211 014221 014300 014410 014420 014430 014440 014510 014520 014610 014620 014710 014720 014810 014820 Descripción NAES Alícuota
Cultivo de stevia rebaudiana 0,00%
Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. 0,00%
Cultivo de jatropha 0,00%
Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 0,00%
Cultivo de yerba mate 0,00%
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar
infusiones 0,00%
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0,00%
Cultivos perennes n.c.p. 0,00%
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 0,00%
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales,
oleaginosas, y forrajeras 0,00%
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas
ornamentales y árboles frutales 0,00%
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 0,00%
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0,00%
Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la
producción de leche 0,00%
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-
Lot) 0,00%
Engorde en corrales (Feed-Lot) 0,00%
Cría de ganado bovino realizada en cabañas 0,00%
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 0,00%
Cría de ganado equino realizada en haras 0,00%
Cría de camélidos 0,00%
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de
lana y leche-
0,00%
Cría de ganado ovino realizada en cabañas 0,00%
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para
producción de pelos y de leche-
0,00%
Cría de ganado caprino realizada en cabañas 0,00%
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 0,00%
Cría de ganado porcino realizado en cabañas 0,00%
Producción de leche bovina 0,00%
Producción de leche de oveja y de cabra 0,00%
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 0,00%
Producción de pelos de ganado n.c.p. 0,00%
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 0,00%
Producción de huevos 0,00%Código
NAES 014910 014920 014930 014990 016111 016112 016113 016119 016120 016130 016141 016149 016150 016190 016210 016220 016230 016291 016292 016299 017010 017020 021010 021020 021030 022010 022020 024010 024020 031110 031120 031130 031200 031300 Descripción NAES Alícuota
Apicultura 0,00%
Cunicultura 0,00%
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las
especies ganaderas 0,00%
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. 0,00%
Servicios de labranza, siembra, trasplante y cuidados culturales 0,00%
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre 0,00%
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea 0,00%
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha
mecánica 0,00%
Servicios de cosecha mecánica 0,00%
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 0,00%
Servicios de frío y refrigerado 0,00%
Otros servicios de post cosecha 0,00%
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 0,00%
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p 0,00%
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción
de los animales y el rendimiento de sus productos 0,00%
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 0,00%
Servicios de esquila de animales 0,00%
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 0,00%
Albergue y cuidado de animales de terceros 0,00%
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. 0,00%
Caza y repoblación de animales de caza 0,00%
Servicios de apoyo para la caza 0,00%
Plantación de bosques 0,00%
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 0,00%
Explotación de viveros forestales 0,00%
Extracción de productos forestales de bosques cultivados 0,00%
Extracción de productos forestales de bosques nativos 0,00%
Servicios forestales para la extracción de madera 0,00%
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de
madera 0,00%
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en
buques procesadores 0,00%
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de
buques procesadores 0,00%
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y
moluscos 0,00%
Pesca continental: fluvial y lacustre 0,00%
Servicios de apoyo para la pesca 0,00%Código
NAES Descripción NAES Alícuota
032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos
acuáticos (acuicultura) 0,00%
051000 Extracción y aglomeración de carbón 0,00%
052000 Extracción y aglomeración de lignito 0,00%
071000 Extracción de minerales de hierro 0,00%
072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 0,00%
072910 Extracción de metales preciosos 0,00%
072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto
minerales de uranio y torio 0,00%
081100 Extracción de rocas ornamentales 0,00%
081200 Extracción de piedra caliza y yeso 0,00%
081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 0,00%
081400 Extracción de arcilla y caolín 0,00%
089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 0,00%
089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 0,00%
089200 Extracción y aglomeración de turba 0,00%
089300 Extracción de sal 0,00%
089900 Explotación de minas y canteras n.c.p. 0,00%
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de
petróleo y gas natural 0,00%APARTADO II – ARTÍCULO 2°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 –
CODIFICACIÓN NAES.
INDUSTRIA MANUFACTURERA. PRODUCCIÓN Y
ELABORACIÓN DE BIENES
Código
NAES Descripción NAES Alícuota
101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 1,00%
101020 Producción y procesamiento de carne de aves 1,00%
101030 Elaboración de fiambres y embutidos 1,00%
101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 1,00%
102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos 1,00%
102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y
lacustres 1,00%
102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de
pescados 1,00%
103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 1,00%
103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1,00%
103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas
y legumbres 1,00%
103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 1,00%
103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas;
preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 1,00%
103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de
frutas 1,00%
104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 1,00%
104012 Elaboración de aceite de oliva 1,00%
104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 1,00%
104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 1,00%
105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 1,00%
105020 Elaboración de quesos 1,00%
105030 Elaboración industrial de helados 1,00%
105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 1,00%
106110 Molienda de trigo 1,00%
106120 Preparación de arroz 1,00%
106131 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,00%
106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y
arroz y molienda húmeda de maíz 1,00%Código
NAES 106200 107110 107121 107129 107200 107301 107309 107410 107420 107911 107912 107920 107931 107939 107991 107992 107999 108000 109000 110100 110211 110212 110290 110300 110411 110412 110420 Descripción NAES Alícuota
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda
húmeda de maíz 1,00%
Elaboración de galletitas y bizcochos 1,00%
Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y
bizcochos 1,00%
Elaboración de productos de panadería n.c.p. 1,00%
Elaboración de azúcar 1,00%
Elaboración de cacao y chocolate 1,00%
Elaboración de productos de confitería n.c.p. 1,00%
Elaboración de pastas alimentarias frescas 1,00%
Elaboración de pastas alimentarias secas 1,00%
Tostado, torrado y molienda de café 1,00%
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 1,00%
Preparación de hojas de té 1,00%
Molienda de yerba mate 1,00%
Elaboración de yerba mate 1,00%
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 1,00%
Elaboración de vinagres 1,00%
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1,00%
Elaboración de alimentos preparados para animales 1,00%
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 1,00%
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 1,00%
Elaboración de mosto 1,00%
Elaboración de vinos 1,00%
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas 1,00%
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta 1,00%
Embotellado de aguas naturales y minerales 1,00%
Fabricación de sodas 1,00%
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas 1,00%Código
NAES 110491 110492 120010 120091 120099 131110 131120 131131 131132 131139 131201 131202 131209 131300 139100 139201 139202 139203 139204 139209 139300 139400 139900 141110 141120 141130 141140 Descripción NAES Alícuota
Elaboración de hielo 1,00%
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. 1,00%
Preparación de hojas de tabaco 1,00%
Elaboración de cigarrillos 1,00%
Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 1,00%
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 1,00%
Preparación de fibras animales de uso textil 1,00%
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 1,00%
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 1,00%
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 1,00%
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye
hilanderías y tejedurías integradas 1,00%
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye
hilanderías y tejedurías integradas 1,00%
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye
hilanderías y tejedurías integradas 1,00%
Acabado de productos textiles 1,00%
Fabricación de tejidos de punto 1,00%
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 1,00%
Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,00%
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,00%
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,00%
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p.,
excepto prendas de vestir 1,00%
Fabricación de tapices y alfombras 1,00%
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1,00%
Fabricación de productos textiles n.c.p. 1,00%
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 1,00%
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos 1,00%
Confección de prendas de vestir para bebés y niños 1,00%
Confección de prendas deportivas 1,00%Código
NAES 141191 141199 141201 141202 142000 143010 143020 149000 151100 151200 152011 152021 152031 152040 161001 161002 162100
162201 162202 162300 162901 162902 162903 162909 170910 170990 Descripción NAES Alícuota
Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 1,00%
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero
y de punto 1,00%
Fabricación de accesorios de vestir de cuero 1,00%
Confección de prendas de vestir de cuero 1,00%
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1,00%
Fabricación de medias 1,00%
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 1,00%
Servicios industriales para la industria confeccionista 1,00%
Curtido y terminación de cueros 1,00%
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de
talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1,00%
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y
ortopédico 1,00%
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo
y ortopédico 1,00%
Fabricación de calzado deportivo 1,00%
Fabricación de partes de calzado 1,00%
Aserrado y cepillado de madera nativa 1,00%
Aserrado y cepillado de madera implantada 1,00%
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de
tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y
1,00%
tableros y paneles n.c.p.
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 1,00%
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,00%
Fabricación de recipientes de madera 1,00%
Fabricación de ataúdes 1,00%
Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,00%
Fabricación de productos de corcho 1,00%
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de
paja y materiales trenzables 1,00%
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico
sanitario 1,00%
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 1,00%Código
NAES 181101 181109 181200 182000 191000 192001 192002 201110 201120 201130 201140 201180 201191 201199 201210 201220 201300 201401 201409 202101 202200 202311 202312 202320 202906 Descripción NAES Alícuota
Impresión de diarios y revistas 1,00%
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 1,00%
Servicios relacionados con la impresión 1,00%
Reproducción de grabaciones 1,00%
Fabricación de productos de hornos de coque 1,00%
Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1,00%
Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23966- 1,00%
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 1,00%
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 1,00%
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos
preparados 1,00%
Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 1,00%
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 1,00%
Producción e industrialización de metanol 1,00%
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. 1,00%
Fabricación de alcohol 1,00%
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 1,00%
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 1,00%
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,00%
Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 1,00%
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso
agropecuario 1,00%
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento
similares, tintas de imprenta y masillas 1,00%
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,00%
Fabricación de jabones y detergentes 1,00%
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 1,00%
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 1,00%Código
NAES 202907 202908 203000 204000 210010 210020 210030 210090 221110 221120 221901 221909 222010 222090 231010 231020 231090 239100 239201 239202 239209 239310 239391 239399 239410 239421 Descripción NAES Alícuota
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los
odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 1,00%
Fabricación de productos químicos n.c.p. 1,00%
Fabricación de fibras manufacturadas 1,00%
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos
químicos 1,00%
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos 1,00%
Fabricación de medicamentos de uso veterinario 1,00%
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de
medicamentos 1,00%
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso
farmacéutico n.c.p. 1,00%
Fabricación de cubiertas y cámaras 1,00%
Recauchutado y renovación de cubiertas 1,00%
Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 1,00%
Fabricación de productos de caucho n.c.p. 1,00%
Fabricación de envases plásticos 1,00%
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de
plástico n.c.p., excepto muebles 1,00%
Fabricación de envases de vidrio 1,00%
Fabricación y elaboración de vidrio plano 1,00%
Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 1,00%
Fabricación de productos de cerámica refractaria 1,00%
Fabricación de ladrillos 1,00%
Fabricación de revestimientos cerámicos 1,00%
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural n.c.p. 1,00%
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 1,00%
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto
artefactos sanitarios 1,00%
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no
estructural n.c.p. 1,00%
Elaboración de cemento 1,00%
Elaboración de yeso 1,00%Código
NAES 239422 239510 239592 239593 239600 239900 241001 241009 242010 242090 243100 243200 251101 251102 251200 251300 252000 259100 259200 259301 259302 259309 259910 259991 259992 Descripción NAES Alícuota
Elaboración de cal 1,00%
Fabricación de mosaicos 1,00%
Fabricación de premoldeadas para la construcción 1,00%
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto
hormigón y mosaicos 1,00%
Corte, tallado y acabado de la piedra 1,00%
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 1,00%
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras
fabricadas por operadores independientes 1,00%
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 1,00%
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 1,00%
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no
ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 1,00%
Fundición de hierro y acero 1,00%
Fundición de metales no ferrosos 1,00%
Fabricación de carpintería metálica 1,00%
Fabricación de productos metálicos para uso estructural 1,00%
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 1,00%
Fabricación de generadores de vapor 1,00%
Fabricación de armas y municiones 1,00%
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 1,00%
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en
general 1,00%
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 1,00%
Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 1,00%
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. 1,00%
Fabricación de envases metálicos 1,00%
Fabricación de tejidos de alambre 1,00%
Fabricación de cajas de seguridad 1,00%Código
NAES 259993 259999 261000 262000 263000 264000 265101
265102 265200 266010 266090 267001 267002 268000 271010 271020 272000 273110 273190 274000 275010 275020 Descripción NAES Alícuota
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,00%
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 1,00%
Fabricación de componentes electrónicos 1,00%
Fabricación de equipos y productos informáticos 1,00%
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y
televisión 1,00%
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y
reproducción de sonido y video, y productos conexos 1,00%
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar,
navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos
1,00%
industriales
Fabricación de equipo de control de procesos industriales 1,00%
Fabricación de relojes 1,00%
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
principalmente electrónicos y/o eléctricos 1,00%
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
n.c.p. 1,00%
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 1,00%
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas,
placas y papeles sensibles 1,00%
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 1,00%
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 1,00%
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 1,00%
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 1,00%
Fabricación de cables de fibra óptica 1,00%
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. 1,00%
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 1,00%
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 1,00%
Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 1,00%Código
NAES 275091 275092 275099 279000 281100 281201 281301 281400 281500 281600 281700 281900 282110 282120 282130 282200 282300 282400 282500 282600 282901 282909 291000 Descripción NAES Alícuota
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 1,00%
Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y
otros aparatos generadores de calor 1,00%
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 1,00%
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 1,00%
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas 1,00%
Fabricación de bombas 1,00%
Fabricación de compresores; grifos y válvulas 1,00%
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de
transmisión 1,00%
Fabricación de hornos; hogares y quemadores 1,00%
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación 1,00%
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo
informático 1,00%
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 1,00%
Fabricación de tractores 1,00%
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 1,00%
Fabricación de implementos de uso agropecuario 1,00%
Fabricación de máquinas herramienta 1,00%
Fabricación de maquinaria metalúrgica 1,00%
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y
para obras de construcción 1,00%
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y
tabaco 1,00%
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,
prendas de vestir y cueros 1,00%
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes
gráficas 1,00%
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 1,00%
Fabricación de vehículos automotores 1,00%Código
NAES 292000 293090 301100 301200 302000 303000 309100 309200 309900 310010 310020 310030 321011 321012 321020 322001 323001 324000 329010 329020 329030 329040 329091 329099 332000 382010 Descripción NAES Alícuota
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de
remolques y semirremolques 1,00%
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores
y sus motores n.c.p. 1,00%
Construcción y reparación de buques 1,00%
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 1,00%
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para
transporte ferroviario 1,00%
Fabricación y reparación de aeronaves 1,00%
Fabricación de motocicletas 1,00%
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 1,00%
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 1,00%
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 1,00%
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son
principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 1,00%
Fabricación de somieres y colchones 1,00%
Fabricación de joyas finas y artículos conexos 1,00%
Fabricación de objetos de platería 1,00%
Fabricación de bijouterie 1,00%
Fabricación de instrumentos de música 1,00%
Fabricación de artículos de deporte 1,00%
Fabricación de juegos y juguetes 1,00%
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares
para oficinas y artistas 1,00%
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles 1,00%
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 1,00%
Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 1,00%
Elaboración de sustrato 1,00%
Industrias manufactureras n.c.p. 1,00%
Instalación de maquinaria y equipos industriales 1,00%
Recuperación de materiales y desechos metálicos 1,00%Código
NAES Descripción NAES Alícuota
382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 1,00%
581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 1,00%
581200 Edición de directorios y listas de correos 1,00%
581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 1,00%
581900 Edición n.c.p. 1,00%
592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música 1,00%APARTADO III – ARTÍCULO 3°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 –
CODIFICACIÓN NAES.
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
igual o menor
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
351110 Generación de energía térmica convencional 3,00% 3,75%
351120 Generación de energía térmica nuclear 3,00% 3,75%
351130 Generación de energía hidráulica 3,00% 3,75%
351191 Generación de energías a partir de biomasa 3,00% 3,75%
351199 Generación de energías n.c.p. 3,00% 3,75%
351201 Transporte de energía eléctrica 3,00% 3,75%
351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 3,00% 3,75%
351320 Distribución de energía eléctrica 3,00% 3,75%
353001 Suministro de vapor y aire acondicionado 3,00% 3,75%
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 3,00% 3,75%
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 3,00% 3,75%
352022 Distribución de gas natural – Ley Nacional N°
23.966-
3,00% 3,75%
360010 Captación, depuración y distribución de agua de
fuentes subterráneas 3,00% 3,75%
360020 Captación, depuración y distribución de agua de
fuentes superficiales 3,00% 3,75%APARTADO IV – ARTÍCULO 4°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 –
CODIFICACIÓN NAES.
CONSTRUCCIÓN Y SUS SERVICIOS
Código
NAES Descripción NAES Alícuota
239591 Elaboración de hormigón 2,00%
410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 2,00%
410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,00%
421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el
transporte 2,00%
422100 Perforación de pozos de agua 2,00%
422200
Construcción, reforma y reparación de redes distribución de
electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios
públicos
2,00%
429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 2,00%
429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. 2,00%
431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 2,00%
431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras 2,00%
431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de
gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo 2,00%
432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica
para el transporte 2,00%
432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
electromecánicas y electrónicas n.c.p. 2,00%
432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus
artefactos conexos 2,00%
432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 2,00%
432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 2,00%
432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 2,00%
433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 2,00%
433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 2,00%
433030 Colocación de cristales en obra 2,00%
433040 Pintura y trabajos de decoración 2,00%
433090 Terminación de edificios n.c.p. 2,00%
439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 2,00%
439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 2,00%
711001 Servicios relacionados con la construcción. 2,00%
711002 Servicios geológicos y de prospección 2,00%APARTADO V – ARTÍCULO 5°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 –
CODIFICACIÓN NAES.
COMERCIO, REPARACIONES Y OTRAS
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
293011 Rectificación de motores 3,00% 5,00%
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de
recreo y deporte 3,00% 5,00%
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de
material rodante para transporte ferroviario 3,00% 5,00%
303000 Fabricación y reparación de aeronaves 3,00% 5,00%
331101 Reparación y mantenimiento de productos de
metal, excepto maquinaria y equipo 3,00% 5,00%
331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de
uso general 3,00% 5,00%
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y
equipo de uso agropecuario y forestal 3,00% 5,00%
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de
uso especial n.c.p. 3,00% 5,00%
331301
Reparación y mantenimiento de instrumentos
médicos, ópticos y de precisión; equipo
fotográfico, aparatos para medir, ensayar o
navegar; relojes, excepto para uso personal o
doméstico
3,00% 5,00%
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y
aparatos eléctricos 3,00% 5,00%
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y
equipo n.c.p. 3,00% 5,00%
439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición
dotado de operarios 3,00% 5,00%
452101 Lavado automático y manual de vehículos
automotores 3,00% 5,00%
452210 Reparación de cámaras y cubiertas 3,00% 5,00%Código
NAES 452220 452300
452401
452500 452600
452700 452800 452910 452990 453100 453210 453220 453291 453292 454011 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Reparación de amortiguadores, alineación de
dirección y balanceo de ruedas 3,00% 5,00%
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y
ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado
de cristales
3,00% 5,00%
Reparaciones eléctricas del tablero e
instrumental; reparación y recarga de baterías;
instalación de alarmas, radios, sistemas de
climatización
3,00% 5,00%
Tapizado y retapizado de automotores 3,00% 5,00%
Reparación y pintura de carrocerías; colocación
y reparación de guardabarros y protecciones
exteriores
3,00% 5,00%
Instalación y reparación de caños de escape y
radiadores 3,00% 5,00%
Mantenimiento y reparación de frenos y
embragues 3,00% 5,00%
Instalación y reparación de equipos de GNC 3,00% 5,00%
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.;
mecánica integral 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores 3,00% 5,00%
Venta al por menor de cámaras y cubiertas 3,00% 5,00%
Venta al por menor de baterías 3,00% 5,00%
Venta al por menor de partes, piezas y
accesorios nuevos n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de partes, piezas y
accesorios usados n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y
accesorios, excepto en comisión 3,00% 5,00%Código
NAES 454020 462120 462131 462132
462190 462201 462209 463111 463112 463121 463129 463130 463140 463151 463152 463153 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Mantenimiento y reparación de motocicletas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de semillas y granos para
forrajes 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz),
oleaginosas y forrajeras excepto semillas 3,00% 5,00%
Acopio y acondicionamiento de cereales y
semillas, excepto de algodón y semillas y granos
para forrajes
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de materias primas agrícolas
y de la silvicultura n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y
productos afines 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de materias primas pecuarias
n.c.p. incluso animales vivos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos lácteos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de fiambres y quesos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de aves, huevos y productos
de granja y de la caza n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de pescado 3,00% 5,00%
Venta al por mayor y empaque de frutas, de
legumbres y hortalizas frescas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de pan, productos de
confitería y pastas frescas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de azúcar 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de aceites y grasas 3,00% 5,00%Código
NAES 463154 463159 463160
463170 463180 463191 463199 463211 463212 463219 463220 464111 464112 464113 464114 464119 464121 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y
otras infusiones y especias y condimentos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos y subproductos
de molinería n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y
productos para kioscos y polirrubros n.c.p.,
excepto cigarrillos
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de alimentos balanceados
para animales 3,00% 5,00%
Venta al por mayor en supermercados
mayoristas de alimentos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de frutas, legumbres y
cereales secos y en conserva 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos alimenticios
n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de vino 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de bebidas espiritosas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de tejidos (telas) 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de mercería 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama
y artículos textiles para el hogar 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de tapices y alfombras de
materiales textiles 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de prendas de vestir de
cuero 3,00% 5,00%Código
NAES 464122 464129 464130 464141 464142 464149
464150 464211 464212 464221 464222 464223 464310 464320 464330 464340 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de medias y prendas de
punto 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de prendas y accesorios de
vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de calzado excepto el
ortopédico 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y
salados 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de suelas y afines 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de
marroquinería, paraguas y productos similares
n.c.p.
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de uniformes y ropa de
trabajo 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de libros y publicaciones 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de diarios y revistas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de papel y productos de
papel y cartón excepto envases 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de envases de papel y cartón 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de librería y
papelería 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos farmacéuticos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos cosméticos, de
tocador y de perfumería 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos veterinarios 3,00% 5,00%Código
NAES 464410 464420 464501
464502 464610
464620 464631 464632 464910 464920 464930 464940 464950 464991 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de artículos de óptica y de
fotografía 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de relojería,
joyería y fantasías 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de electrodomésticos y
artefactos para el hogar excepto equipos de
audio y video
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de equipos de audio, video y
televisión 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de muebles excepto de
oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones
y somieres
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de iluminación 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de vidrio 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de bazar y
menaje excepto de vidrio 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de CD’s y DVD’s de audio y
video grabados. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de materiales y productos de
limpieza 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de juguetes 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de bicicletas y rodados
similares 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento
y deportes 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de flores y plantas naturales
y artificiales 3,00% 5,00%Código
NAES 464999 465100 465210 465220 465310
465320
465330
465340
465350 465360
465390 465400 465500
Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de artículos de uso
doméstico o personal n.c.p 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de equipos, periféricos,
accesorios y programas informáticos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de equipos de telefonía y
comunicaciones 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de componentes electrónicos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en los sectores
agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y
caza
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la elaboración de
alimentos, bebidas y tabaco
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la fabricación de textiles,
prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos
de cuero y marroquinería
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en imprentas, artes gráficas
y actividades conexas
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso médico y paramédico 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la industria del plástico y
del caucho
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso especial n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas – herramienta
de uso general 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de vehículos, equipos y
máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y
de navegación
3,00% 5,00%Código
NAES 465610 465690
465910 465920 465930
465990 466119 466121 466129
466200 466310 466320 466330 466340 466350 466360 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de muebles e instalaciones
para oficinas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de muebles e instalaciones
para la industria, el comercio y los servicios
n.c.p.
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas y equipo de
control y seguridad 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de
oficina, excepto equipo informático 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de equipo profesional y
científico e instrumentos de medida y de control
n.c.p.
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de máquinas, equipo y
materiales conexos n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y
lubricantes para automotores 3,00% 5,00%
Fraccionamiento y distribución de gas licuado. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes,
leña y carbón, excepto gas licuado y
combustibles y lubricantes para automotores
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de aberturas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos de madera
excepto muebles 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de ferretería y
materiales eléctricos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de pinturas y productos
conexos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de cristales y espejos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos para plomería,
instalación de gas y calefacción 3,00% 5,00%Código
NAES 466370
466391 466399 466910 466920 466931 466932 466939
466940 466990 469010 469090 471110 471120 471130 471191
Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por mayor de papeles para pared,
revestimiento para pisos de goma, plástico y
textiles, y artículos similares para la decoración
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de loza,
cerámica y porcelana de uso en construcción 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos para la
construcción n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos textiles 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de artículos de plástico 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y
plaguicidas 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos intermedios,
desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma
y químicos n.c.p.
3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de productos intermedios,
desperdicios y desechos n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de insumos agropecuarios
diversos 3,00% 5,00%
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor en hipermercados 3,00% 5,00%
Venta al por menor en supermercados 3,00% 5,00%
Venta al por menor en minimercados 3,00% 5,00%
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y
comercios no especializados n.c.p., excepto
tabaco, cigarros y cigarrillos
3,00% 5,00%Código
NAES 471900
472172 472190 472200 474010 474020 475110 475120 475190 475210 475220 475230 475240 475250 475260 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por menor en comercios no
especializados, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas
3,00% 5,00%
Venta al por menor de bombones, golosinas y
demás productos de confitería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de productos alimenticios
n.c.p., en comercios especializados 3,00% 5,00%
Venta al por menor de bebidas en comercios
especializados 3,00% 5,00%
Venta al por menor de equipos, periféricos,
accesorios y programas informáticos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de aparatos de telefonía y
comunicación 3,00% 5,00%
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos
de mercería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de confecciones para el
hogar 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p.
excepto prendas de vestir 3,00% 5,00%
Venta al por menor de aberturas 3,00% 5,00%
Venta al por menor de maderas y artículos de
madera y corcho, excepto muebles 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de ferretería y
materiales eléctricos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de pinturas y productos
conexos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos para plomería e
instalación de gas 3,00% 5,00%
Venta al por menor de cristales, espejos,
mamparas y cerramientos 3,00% 5,00%Código
NAES 475270
475290 475300
475410 475420 475430 475440 475490 476111 476112 476121 476122 476130 476200 476310 476320 476400 477110 477120 477130 477140 477150 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por menor de papeles para pared,
revestimientos para pisos y artículos similares
para la decoración
3,00% 5,00%
Venta al por menor de materiales de
construcción n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de electrodomésticos,
artefactos para el hogar y equipos de audio y
video
3,00% 5,00%
Venta al por menor de muebles para el hogar,
artículos de mimbre y corcho 3,00% 5,00%
Venta al por menor de colchones y somieres 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de iluminación 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de bazar y
menaje 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos para el hogar
n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de libros 3,00% 5,00%
Venta al por menor de libros con material
condicionado 3,00% 5,00%
Venta al por menor de diarios y revistas 3,00% 5,00%
Venta al por menor de diarios y revistas con
material condicionado 3,00% 5,00%
Venta al por menor de papel, cartón, materiales
de embalaje y artículos de librería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y
video grabados 3,00% 5,00%
Venta al por menor de equipos y artículos
deportivos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de armas, artículos para la
caza y pesca 3,00% 5,00%
Venta al por menor de juguetes, artículos de
cotillón y juegos de mesa 3,00% 5,00%
Venta al por menor de ropa interior, medias,
prendas para dormir y para la playa 3,00% 5,00%
Venta al por menor de uniformes escolares y
guardapolvos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de indumentaria para bebés
y niños 3,00% 5,00%
Venta al por menor de indumentaria deportiva 3,00% 5,00%
Venta al por menor de prendas de cuero 3,00% 5,00%Código
NAES 477190 477210 477220 477230 477290 477311 477320 477330 477410 477420 477430 477440 477450 477461
477462
477469 477470
477480 477490 478010 478090 479101 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por menor de prendas y accesorios de
vestir n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de talabartería y
artículos regionales 3,00% 5,00%
Venta al por menor de calzado, excepto el
ortopédico y el deportivo 3,00% 5,00%
Venta al por menor de calzado deportivo 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de
marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de productos farmacéuticos y
herboristería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de productos cosméticos, de
tocador y de perfumería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de óptica y
fotografía 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos de relojería y
joyería 3,00% 5,00%
Venta al por menor de bijouterie y fantasía 3,00% 5,00%
Venta al por menor de flores, plantas, semillas,
abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 3,00% 5,00%
Venta al por menor de materiales y productos de
limpieza 3,00% 5,00%
Venta al por menor de combustibles
comprendidos en la ley 23.966, excepto de
producción propia y excepto para automotores y
motocicletas
3,00% 5,00%
Venta al por menor de combustible de
producción propia comprendidos en la ley 23.966
excepto para vehículos automotores y
motocicletas
3,00% 5,00%
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas,
carbón y leña 3,00% 5,00%
Venta al por menor de productos veterinarios,
animales domésticos y alimento balanceado para
mascotas
3,00% 5,00%
Venta al por menor de obras de arte 3,00% 5,00%
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor de alimentos, bebidas y
tabaco en puestos móviles y mercados 3,00% 5,00%
Venta al por menor de productos n.c.p. en
puestos móviles y mercados 3,00% 5,00%
Venta al por menor por internet 3,00% 5,00%Código
NAES 479109 479900 493110 493120 493200 522010 522020 522091 522092 522099 523011 523019 523020 523031 523032 523039 523090 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Venta al por menor por correo, televisión y otros
medios de comunicación n.c.p. 3,00% 5,00%
Venta al por menor no realizada en
establecimientos n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicio de transporte por oleoductos 3,00% 5,00%
Servicio de transporte por poliductos y
fueloductos 3,00% 5,00%
Servicio de transporte por gasoductos 3,00% 5,00%
Servicios de almacenamiento
y depósito en silos 3,00% 5,00%
Servicios de almacenamiento y depósito en
cámaras frigoríficas 3,00% 5,00%
Servicios de usuarios directos de zona franca 3,00% 5,00%
Servicios de gestión de depósitos fiscales 3,00% 5,00%
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de gestión aduanera realizados por
despachantes de aduana 3,00% 5,00%
Servicios de gestión aduanera para el transporte
de mercaderías n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de agencias marítimas para el
transporte de mercaderías 3,00% 5,00%
Servicios de gestión de agentes de transporte
aduanero excepto agencias marítimas 3,00% 5,00%
Servicios de operadores logísticos seguros
(OLS) en el ámbito aduanero 3,00% 5,00%
Servicios de operadores logísticos n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de gestión y logística para el transporte
de mercaderías n.c.p. 3,00% 5,00%Código
NAES 524110 524120 524130 524190 524210 524220 524230 524290 524310 524320 524330 524390 951100 951200 952100 952200 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
Servicios de explotación de infraestructura para
el transporte terrestre, peajes y otros derechos 3,00% 5,00%
Servicios de playas de estacionamiento y garajes 3,00% 5,00%
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y
ferroviarias 3,00% 5,00%
Servicios complementarios para el transporte
terrestre n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de explotación de infraestructura para
el transporte marítimo, derechos de puerto 3,00% 5,00%
Servicios de guarderías náuticas 3,00% 5,00%
Servicios para la navegación 3,00% 5,00%
Servicios complementarios para el transporte
marítimo n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de explotación de infraestructura para
el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 3,00% 5,00%
Servicios de hangares y estacionamiento de
aeronaves 3,00% 5,00%
Servicios para la aeronavegación 3,00% 5,00%
Servicios complementarios para el transporte
aéreo n.c.p. 3,00% 5,00%
Reparación y mantenimiento de equipos
informáticos 3,00% 5,00%
Reparación y mantenimiento de equipos de
comunicación 3,00% 5,00%
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos
de uso doméstico 3,00% 5,00%
Reparación de calzado y artículos de
marroquinería 3,00% 5,00%Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $364 M
Facturación
mayor a $364
M
952300 Reparación de tapizados y muebles 3,00% 5,00%
952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación
de llaves. Cerrajerías 3,00% 5,00%
952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 3,00% 5,00%
952990 Reparación de efectos personales y enseres
domésticos n.c.p. 3,00% 5,00%APARTADO VI – ARTÍCULO 6°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 –
CODIFICACIÓN NAES.
RESTAURANTES Y HOTELES
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 3,00% 4,50%
551010 Servicios de alojamiento por hora 3,00% 4,50%
551021 Servicios de alojamiento en pensiones 3,00% 4,50%
551022
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y
residenciales similares, excepto por hora, que
incluyen servicio de restaurante al público
3,00% 4,50%
551023
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y
residenciales similares, excepto por hora, que no
incluyen servicio de restaurante al público
3,00% 4,50%
551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. 3,00% 4,50%
552000 Servicios de alojamiento en campings 3,00% 4,50%
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin
espectáculo 3,00% 4,50%
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con
espectáculo 3,00% 4,50%
561013 Servicios de “fast food” y locales de venta de
comidas y bebidas al paso 3,00% 4,50%
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 3,00% 4,50%
561019
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
establecimientos con servicio de mesa y/o en
mostrador n.c.p.
3,00% 4,50%
561020 Servicios de preparación de comidas para llevar 3,00% 4,50%
561030 Servicio de expendio de helados 3,00% 4,50%
561040 Servicios de preparación de comidas realizadas
por/para vendedores ambulantes 3,00% 4,50%
562010 Servicios de preparación de comidas para
empresas y eventos 3,00% 4,50%
562091
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los
empleados o estudiantes dentro de empresas o
establecimientos educativos
3,00% 4,50%
562099 Servicios de comidas n.c.p. 3,00% 4,50%APARTADO VII – ARTÍCULO 7°. “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 7 –
CODIFICACIÓN NAES.
TRANSPORTE
Código NAES Descripción NAES Alícuota
491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 2,00%
491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 2,00%
492210 Servicios de mudanza 2,00%
492221 Servicio de transporte automotor de cereales 2,00%
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel
n.c.p. 2,00%
492230 Servicio de transporte automotor de animales 2,00%
492240 Servicio de transporte por camión cisterna 2,00%
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias
peligrosas 2,00%
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 2,00%
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 2,00%
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 2,00%
501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 2,00%
501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 2,00%
501209 Servicio de transporte marítimo de carga 2,00%
502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros 2,00%
502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga 2,00%
511000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 2,00%
512000 Servicio de transporte aéreo de cargas 2,00%
521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 2,00%
521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 2,00%
521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 2,00%APARTADO VIII – ARTÍCULO 8°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 8 –
CODIFICACIÓN NAES”.
COMUNICACIONES
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
601000 Emisión y retransmisión de radio 3,00% 4,00%
602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta 3,00% 4,00%
602200 Operadores de televisión por suscripción. 3,00% 4,00%
602310 Emisión de señales de televisión por suscripción 3,00% 4,00%
602900 Servicios de televisión n.c.p 3,00% 4,00%
611010 Servicios de locutorios 3,00% 4,00%
611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 3,00% 4,00%
613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite,
excepto servicios de transmisión de televisión 3,00% 4,00%
614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 3,00% 4,00%
614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. 3,00% 4,00%
619000 Servicios de telecomunicaciones n.c.p. 3,00% 4,00%
631121 Servicios de locación de poder de minado de
criptoactivos 3,00% 4,00%
631122
Servicios de locación de poder de minado excepto
de criptoactivos 3,00% 4,00%
631123 Servicio de custodia de criptoactivos 3,00% 4,00%
631129 Hospedaje de datos n.c.p. 3,00% 4,00%
639100 Agencias de noticias 3,00% 4,00%
639900 Servicios de información n.c.p. 3,00% 4,00%APARTADO IX – ARTÍCULO 9°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 9 – CODIFICACIÓN NAES.
SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
Código
NAES 530091
530099 620101 620102 620103 620104 620200 620300 620900 631111 631112
631119 631190 631201 631202 681010
681020 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
Servicio de mensajerías puerta a puerta
gestionados mediante plataforma de gestión
electrónica, portales digitales y/o aplicaciones
3,00% 5,00%
Servicios de mensajerías n.c.p. 3,00% 5,00%
Desarrollo y puesta a punto de productos de
software 3,00% 5,00%
Desarrollo de productos de software específicos 3,00% 5,00%
Desarrollo de software elaborado para
procesadores 3,00% 5,00%
Servicios de consultores en informática y
suministros de programas de informática 3,00% 5,00%
Servicios de consultores en equipo de informática 3,00% 5,00%
Servicios de consultores en tecnología de la
información 3,00% 5,00%
Servicios de informática n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicio de validación criptográfica de datos y/o
transacciones vinculadas a criptoactivos 3,00% 5,00%
Servicio de validación criptográfica de datos y/o
transacciones, excepto las vinculadas a
criptoactivos
3,00% 5,00%
Procesamiento de datos n.c.p. 3,00% 5,00%
Actividades conexas al procesamiento y
hospedaje de datos n.c.p. 3,00% 5,00%
Portales web por suscripción 3,00% 5,00%
Portales web 3,00% 5,00%
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles
para fiestas, convenciones y otros eventos
similares
3,00% 5,00%
Servicios de alquiler de consultorios médicos 3,00% 5,00%Código
NAES 681098
681099
682010 682091 682099 691001 691002 692000 702010
702091
702092
702099 711003 711009 712000 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia, con bienes urbanos propios o arrendados
3,00% 5,00%
n.c.p.
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia, con bienes rurales propios o arrendados
n.c.p.
3,00% 5,00%
Servicios de administración de consorcios de
edificios 3,00% 5,00%
Servicios prestados por inmobiliarias 3,00% 5,00%
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de
una retribución o por contrata n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios jurídicos 3,00% 5,00%
Servicios notariales 3,00% 5,00%
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría
fiscal 3,00% 5,00%
Servicios de gerenciamiento de empresas e
instituciones de salud; servicios de auditoría y
medicina legal; servicio de asesoramiento
farmacéutico
3,00% 5,00%
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión
empresarial realizados por integrantes de los
órganos de administración y/o fiscalización en
sociedades anónimas
3,00% 5,00%
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión
empresarial realizados por integrantes de
cuerpos de dirección en sociedades excepto las
anónimas
3,00% 5,00%
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión
empresarial n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios relacionados con la electrónica y las
comunicaciones 3,00% 5,00%
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios
conexos de asesoramiento técnico n.c.p 3,00% 5,00%
Ensayos y análisis técnicos 3,00% 5,00%Código
NAES 721010 721020 721030 721090 722010 722020 732000 741000 742000 749001 749002 749003 749009 771110 771190 771210 771220 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de la ingeniería y la tecnología 3,00% 5,00%
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias médicas 3,00% 5,00%
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias agropecuarias 3,00% 5,00%
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 3,00% 5,00%
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias sociales 3,00% 5,00%
Investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias humanas 3,00% 5,00%
Estudio de mercado, realización de encuestas de
opinión pública 3,00% 5,00%
Servicios de diseño especializado 3,00% 5,00%
Servicios de fotografía 3,00% 5,00%
Servicios de traducción e interpretación 3,00% 5,00%
Servicios de representación e intermediación de
artistas y modelos 3,00% 5,00%
Servicios de representación e intermediación de
deportistas profesionales 3,00% 5,00%
Actividades profesionales, científicas y técnicas
n.c.p. 3,00% 5,00%
Alquiler de automóviles sin conductor 3,00% 5,00%
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin
conductor ni operarios 3,00% 5,00%
Alquiler de equipo de transporte para vía
acuática, sin operarios ni tripulación 3,00% 5,00%
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea,
sin operarios ni tripulación 3,00% 5,00%Código
NAES 771290 772010 772091 772099 773010 773020 773030 773040 773090 774000 780009 791101 791201 791901 791909 801010 801020 801090 811000 812010 812020 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin
conductor ni operarios 3,00% 5,00%
Alquiler de videos y video juegos 3,00% 5,00%
Alquiler de prendas de vestir 3,00% 5,00%
Alquiler de efectos personales y enseres
domésticos n.c.p. 3,00% 5,00%
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y
forestal, sin operarios 3,00% 5,00%
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería,
sin operarios 3,00% 5,00%
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción
e ingeniería civil, sin operarios 3,00% 5,00%
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina,
incluso computadoras 3,00% 5,00%
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin
personal 3,00% 5,00%
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no
financieros 3,00% 5,00%
Obtención y dotación de personal 3,00% 5,00%
Servicios minoristas de agencias de viajes
excepto en comisión 3,00% 5,00%
Servicios mayoristas de agencias de viajes
excepto en comisión 3,00% 5,00%
Servicios de turismo aventura 3,00% 5,00%
Servicios complementarios de apoyo turístico
n.c.p.
3,00% 5,00%
Servicios de transporte de caudales y objetos de
valor 3,00% 5,00%
Servicios de sistemas de seguridad 3,00% 5,00%
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicio combinado de apoyo a edificios 3,00% 5,00%
Servicios de limpieza general de edificios 3,00% 5,00%
Servicios de desinfección y exterminio de plagas
en el ámbito urbano 3,00% 5,00%Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
812091 Servicios de limpieza de medios de transporte
excepto automóviles 3,00% 5,00%
812099 Servicios de limpieza n.c.p. 3,00% 5,00%
813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de
espacios verdes 3,00% 5,00%
821100 Servicios combinados de gestión administrativa
de oficinas 3,00% 5,00%
821900 Servicios de fotocopiado, preparación de
documentos y otros servicios de apoyo de oficina 3,00% 5,00%
823000
Servicios de organización de convenciones y
exposiciones comerciales, excepto culturales y
deportivos
3,00% 5,00%
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación
crediticia 3,00% 5,00%
829200 Servicios de envase y empaque 3,00% 5,00%
829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para
consumo de bienes o servicios 3,00% 5,00%
829909 Servicios empresariales n.c.p. 3,00% 5,00%APARTADO X – ARTÍCULO 10. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 10 –
CODIFICACIÓN NAES.
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o igual
a $2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
750000 Servicios veterinarios 3,00% 4,75%
870100 Servicios de atención a personas con problemas de
salud mental o de adicciones, con alojamiento 3,00% 4,75%
870220 Servicios de atención a personas minusválidas con
alojamiento 3,00% 4,75%
870910 Servicios de atención a niños y adolescentes
carenciados con alojamiento 3,00% 4,75%
870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 3,00% 4,75%
870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 3,00% 4,75%
880000 Servicios sociales sin alojamiento 3,00% 4,75%APARTADO XI – ARTÍCULO 11. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 11 –
CODIFICACIÓN NAES
SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P;
ENSEÑANZA; ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DEFENSA Y SEGURIDAD
SOCIAL OBLIGATORIA
Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o
igual a
$2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos no peligrosos 3,00% 5,00%
381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos 3,00% 5,00%
390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de
residuos 3,00% 5,00%
591110 Producción de filmes y videocintas 3,00% 5,00%
591120 Postproducción de filmes y videocintas 3,00% 5,00%
591200 Distribución de filmes y videocintas 3,00% 5,00%
591300 Exhibición de filmes y videocintas 3,00% 5,00%
602320 Producción de programas de televisión 3,00% 5,00%
639100 Agencias de noticias. 3,00% 5,00%
639900 Servicios de información n.c.p 3,00% 5,00%
841900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la
Administración Pública 3,00% 5,00%
851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 3,00% 5,00%
852100 Enseñanza secundaria de formación general 3,00% 5,00%
852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y
profesional 3,00% 5,00%
853100 Enseñanza terciaria 3,00% 5,00%
853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 3,00% 5,00%
853300 Formación de posgrado 3,00% 5,00%
854910 Enseñanza de idiomas 3,00% 5,00%
854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 3,00% 5,00%
854930 Enseñanza para adultos, excepto discapacitados 3,00% 5,00%
854940 Enseñanza especial y para discapacitados 3,00% 5,00%
854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 3,00% 5,00%
854960 Enseñanza artística 3,00% 5,00%
854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 3,00% 5,00%
855000 Servicios de apoyo a la educación 3,00% 5,00%Código
NAES 900011 900021 900030 900040 900091 910100 910200 910300 910900 931010 931020 931030 931041 931042 931050 931090 939010 939020 939030 939090 941100 941200 942000 949910 949920 949930 949990 960101 Alícuota
Descripción NAES
Facturación
menor o
igual a
$2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
Producción de espectáculos teatrales y musicales 3,00% 5,00%
Composición y representación de obras teatrales,
musicales y artísticas 3,00% 5,00%
Servicios conexos a la producción de espectáculos
teatrales y musicales 3,00% 5,00%
Servicios de agencias de ventas de entradas 3,00% 5,00%
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de bibliotecas y archivos 3,00% 5,00%
Servicios de museos y preservación de lugares y
edificios históricos 3,00% 5,00%
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques
nacionales 3,00% 5,00%
Servicios culturales n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de organización, dirección y gestión de
prácticas deportivas en clubes 3,00% 5,00%
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 3,00% 5,00%
Promoción y producción de espectáculos deportivos 3,00% 5,00%
Servicios prestados por deportistas y atletas para la
realización de prácticas deportivas 3,00% 5,00%
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la
realización de prácticas deportivas 3,00% 5,00%
Servicios de acondicionamiento físico 3,00% 5,00%
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de parques de diversiones y parques
temáticos 3,00% 5,00%
Servicios de salones de juegos 3,00% 5,00%
Servicios de salones de baile, discotecas y similares 3,00% 5,00%
Servicios de entretenimiento n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de organizaciones empresariales y de
empleadores 3,00% 5,00%
Servicios de organizaciones profesionales 3,00% 5,00%
Servicios de sindicatos 3,00% 5,00%
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y
financieras 3,00% 5,00%
Servicios de consorcios de edificios 3,00% 5,00%
Servicios de cooperativas cuando realizan varias
actividades 3,00% 5,00%
Servicios de asociaciones n.c.p. 3,00% 5,00%
Servicios de limpieza de prendas prestado por
tintorerías rápidas 3,00% 5,00%Alícuota
Código
NAES Descripción NAES
Facturación
menor o
igual a
$2.004,0 M
Facturación
mayor a
$2.004,0 M
960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,
incluso la limpieza en seco 3,00% 5,00%
960201 Servicios de peluquería 3,00% 5,00%
960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de
peluquería 3,00% 5,00%
960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 3,00% 5,00%
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 3,00% 5,00%
960990 Servicios personales n.c.p. 3,00% 5,00%
970000 Servicios de hogares privados que contratan servicio
doméstico 3,00% 5,00%G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S
Número:
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Buenos Aires,
Referencia: EX-2025-52788743-GCABA-DGCCN – Ley 6927 – ANEXO – Ley Impositiva año 2026
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