código fiscal y ley impositiva CABA 2026

Impuestos, exenciones y más. Economía En Zapatillas para la ciudad de Buenos Aires

Cambios sustanciales en resumen. También está vigente la nueva moratoria AGIP que es muy favorable

1. Ingresos Brutos (ISIB)

El cambio más sustancial está en el Régimen Simplificado y la regulación cripto.

Bonificación Masiva al Régimen Simplificado:

Bonificación del 100%: Para las categorías más bajas (la de menor base imponible y las dos siguientes inmediatas). Requisito: Personas humanas o sociedades de hecho (máx. 3 socios) que presten servicios.

Bonificación del 75%: Para las 5 categorías siguientes (siempre que sean servicios y personas humanas/sociedades chicas).

Impacto: Básicamente, una gran parte de los pequeños contribuyentes de servicios no pagarán o pagarán muy poco de ISIB en CABA en 2026.

Criptomonedas (Definición y Alícuota):

Se incorpora una definición legal de criptomoneda en el Código Fiscal.

Base Imponible: Se tributa sobre la diferencia entre precio de compra y venta (el spread) para operaciones habituales.

Alícuota: Se fija en 6,00% para la compraventa de criptomonedas.

Servicios de Minería/Validación: Se gravan con alícuotas del 3% al 5% dependiendo de la facturación.

Economía Digital:

Se gravan servicios de plataformas, billeteras virtuales y gestión de cobros con alícuotas específicas (generalmente 5,50% si son servicios financieros/fintech).

2. Cambios Procedimentales y Sanciones (Código Fiscal)

Se endurece la postura ante el incumplimiento y el retraso.

Intereses Resarcitorios (Art. 55):

Ya no es una tasa fija por ley, sino que la fija el Ministerio de Hacienda.

Tope: No puede exceder el doble de la mayor tasa vigente del Banco Ciudad.

Cálculo: Las fracciones de mes se cuentan como mes entero (salvo para ISIB que es diario).

Nuevos Recargos por Retardo (Art. 58): Si pagás tarde (sin necesidad de que te intimen), los recargos son automáticos y escalonados:

Hasta 5 días de atraso: 5%

5 a 15 días: 10%

15 a 30 días: 20%

Más de 30 días: 50%

Agentes de Recaudación (Defraudación):

Multas fortísimas (del 200% al 1000% del monto retenido) para agentes que retengan impuestos y no los depositen. Si regularizan dentro de los 30 días, zafan de la infracción mayor.

3. ABL e Inmobiliario

Exenciones Temporales (Gastronomía y Hotelería):

Eximición de pago por 6 meses (Enero a Junio 2026) de ABL e Inmobiliario para restaurantes, bares, cantinas, heladerías y hoteles. Esto es una cláusula transitoria para aliviar al sector.

Bonificaciones Consorcios:

Se crea el Art. 415 bis: 40% de bonificación en el Impuesto Inmobiliario para espacios comunes de consorcios que tengan al menos un empleado en relación de dependencia.

Tope de Aumento: El impuesto no puede superar el 1% del valor de mercado del inmueble.

4. Patentes

Tope de Tasa Efectiva: La patente anual no podrá superar el 6% de la valuación del vehículo.

Vehículos Comerciales: Exención temporal (180 días) para vehículos en poder de agencias/concesionarios (comerciantes habitualistas) para reventa.

5. Construcción y Plusvalía

Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:

Se ofrece un descuento del 30% si se abona el monto total antes del Permiso de Obra Nueva.

Se permite el pago con “Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital”.

 

Tabla Comparativa ISIB 2026: Profesionales vs. Servicios Digitales

Actividad / Rubro Alícuota / Tratamiento 2026 Condición / Observación

Profesionales Independientes

 

(Abogados, Contadores, Médicos, etc.)

0% (Bonificado) Régimen Simplificado: Si sos Categoría más baja + las 2 siguientes (y prestás servicios).

Alícuota reducida

 

(Bonif. 75%)

Régimen Simplificado: Para las 5 categorías intermedias siguientes.
3,00% Régimen General: Si facturás hasta $2.004 millones anuales.
5,00% Régimen General: Si facturás más de $2.004 millones anuales.

Desarrollo de Software

 

(SaaS, programación, consultoría IT)

3,00% Si facturás hasta $2.004 millones anuales.
5,00% Si facturás más de $2.004 millones anuales.

Servicios Digitales Fintech

 

(Billeteras virtuales, procesadores de pago)

5,50% Alícuota específica para servicios de gestión, cobros y pagos digitales (Art. 12).

Criptomonedas (Servicios)

 

(Exchanges, custodia, facilitación)

5,50% Servicios de gestión, transferencia o intercambio de activos virtuales.

Criptomonedas (Compraventa)

 

(Trading propio)

6,00% Sobre el spread (diferencia compra-venta). Se define “activo virtual” en el código.

Minería Cripto

 

(Locación de poder de minado)

3,00% / 4,00% Dependiendo si factura +/- de $2.004 millones (Art. 8).

Servicios Digitales del Exterior

 

(Netflix, Spotify, etc.)

2,00% Prestados por no residentes (Art. 19 inc. 48).

Juego Online

 

(Plataformas autorizadas por LOTBA)

6,00%

 

Texto completo

Poder Legislativo

Ley

Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

LEY N.° 6926

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se introduce al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

las siguientes modificaciones:

1) Se sustituye en los Títulos I -con excepción de los Capítulos IX, XXIII y XXV- y II a

XII, donde dice “Ley Tarifaria” por el término “Ley Impositiva”.

2) Se sustituye en el Capítulo XXV del Título I y en los Títulos XIII y XIV, donde dice

“Ley Tarifaria” por el término “Ley Arancelaria”.

3) Se sustituye en los artículos 70, 71 y 192, donde dice “Ley Tarifaria” por el término

“Ley Impositiva y/o Ley Arancelaria”.

4) Se deroga el inciso 31 del artículo 4°.

5) Se sustituye el texto del artículo 55 por el siguiente:

“Interés resarcitorio:

Artículo 55.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas,

contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos

a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen

dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación

alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será

establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación

no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones

el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de

contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado

se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos considere necesario.

La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los

intereses.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 32

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo

tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en

capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo,

constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por

funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.”

6) Se sustituye el texto del artículo 58 por el siguiente:

“Retardo:

Artículo 58.- El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido

recaudados por cualquier agente de recaudación o de liquidación e ingreso o que no

se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido

el plazo establecido para su ingreso, hará surgir ­sin necesidad de interpelación

alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los siguientes recargos,

calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en

este Código:

1. Hasta cinco (5) días corridos de retardo, el cinco por ciento (5%).

2. Más de cinco (5) días corridos y hasta quince (15) días corridos de retardo, el diez

por ciento (10%)

3. Más de quince (15) días corridos y hasta treinta (30) días corridos de retardo, el

veinte por ciento (20%).

4. Más de treinta (30) días corridos de retardo, el cincuenta por ciento (50%).

El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta

aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de

reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir

la deuda principal.”

7) Se sustituye el texto del artículo 115 por el siguiente:

“Responsabilidad de los agentes de recaudación:

Artículo 115.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder

gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para

ingresarlos, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el

doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o

percibido.

No se configurará la infracción cuando la demora en el ingreso de las sumas

recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere el plazo de

treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento previsto para su ingreso.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o

percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas,

comprobadas o formalizadas de cualquier modo.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 33

La omisión de retener o percibir total o parcialmente es pasible de una multa del

cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de

retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la

imposibilidad de cumplimiento.

La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no

se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el

agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

La multa aplicada en el presente artículo subsume los recargos previstos en el artículo

58.”

8) Se deroga el inciso f) del artículo 119.

9) Se sustituye el texto del artículo 159 por el siguiente:

“Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:

Artículo 159.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra

resoluciónes que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán

comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos

administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado

correspondiente.

Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial

como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los

contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.

Sin perjuicio del deber formal del contribuyente, la Procuración General de la Ciudad

de Buenos Aires deberá comunicar la interposición de acciones judiciales contra

cualquier acto administrativo emanado de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, o sus áreas dependientes, al emisor del acto impugnado.”

10) Se sustituye el texto del artículo 167 por el siguiente:

“Plazo. Cómputo:

Artículo 167.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que

prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día

siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días corridos previsto en el inciso 3

del artículo 58.”

11) Se incorpora el artículo 180 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Bonificación a pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado:

Artículo 180 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación del

cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentesNº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 34

del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos en la

categoría correspondiente a la menor base imponible gravada, y a las dos (2)

categorías siguientes inmediatas, siempre que revistan el carácter de personas

humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que

tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad económica principal consista en la

prestación de servicios, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la

reglamentación.

Cuando se trate de personas humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales

irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad

económica principal consista en la prestación de servicios, y se hallen inscriptas en las

siguientes cinco (5) categorías del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos con menores bases imponibles gravadas, el Ministerio de Hacienda y

Finanzas aplicará una bonificación del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la

reglamentación.”

12) Se sustituye el texto del artículo 231 por el siguiente:

“Diferencias entre precios de compra y de venta:

Artículo 231.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de

compra y de venta, en los siguientes casos:

1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los

valores de compra y de venta son fijados por el Estado.

2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por

los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios

productores.

No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base

imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.

La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa

comunicación a la Dirección General.

4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el

Banco Central de la República Argentina.

5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.

6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros

o similares.

7. Compraventa de criptomonedas. A tal efecto, se consideran criptomonedas a las

representaciones digitales de valor que no tienen la consideración de moneda o divisa

y no son emitidas ni garantizadas por un banco central o por una autoridad pública. No

obstante ello, son aceptadas por personas humanas o jurídicas como medio de pago y

pueden transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 35

En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén

alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de

venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser

sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible.”

13) Se sustituye el texto del artículo 233 por el siguiente:

“Intermediarios:

Artículo 233.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,

representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza

análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes

que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el

período fiscal.

No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y

tributos de terceros.

Igual tratamiento corresponde asignar a:

1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y

orden de terceros.

2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o

retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería.

3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el

monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben

transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).

Para los casos de servicios prestados con recursos propios o de operaciones de

compraventa por cuenta propia, la base imponible serán los ingresos provenientes de

los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código.

No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de

servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida

que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los

servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos

verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o

servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción

admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o

puntos de venta.

Los concesionarios y agentes oficiales de venta se encuentran regidos por las normas

generales.”

14) Se incorpora el artículo 238 bis, dentro del Capítulo III del Título II, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Fondos Comunes de Inversión. Rescate de cuotaparte:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 36

Artículo 238 bis.- En el supuesto de rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de

Inversión, la base imponible está constituida por la diferencia entre los ingresos

recibidos por el rescate y el valor de la suscripción de la cuotaparte.

Se considera que las cuotapartes objeto del rescate corresponden a las más antigua

de su misma especie y calidad.”

15) Se derogan los artículos 281, 282, 283, 284, 285 y 286.

16) Se sustituye el texto del artículo 290 por el siguiente:

“Sujetos comprendidos:

Artículo 290.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

podrán ingresar al Régimen Simplificado.

A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos a los sujetos definidos en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o

la que en el futuro la reemplace, que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas

por dicho impuesto.”

17) Se sustituye el texto del artículo 291 por el siguiente:

“Categorías:

Artículo 291.- Se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo con los

parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el

futuro la reemplace.”

18) Se sustituye el artículo 292 por el siguiente:

“Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 292.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por

este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas

en el artículo precedente y de acuerdo con la fórmula prevista a tal efecto en la Ley

Impositiva.

El impuesto resultante deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni

se hayan obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el

contribuyente.”

19) Se sustituye el texto del artículo 293 por el siguiente:

“Inscripción:

Artículo 293.- La inscripción a este Régimen Simplificado se perfecciona mediante la

presentación de una declaración jurada al momento de adherir al régimen previsto por

la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace.”

20) Se sustituye el texto del artículo 294 por el siguiente:

“Exclusiones:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 37

Artículo 294.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado:

1. Los contribuyentes no inscriptos en el régimen previsto por la Ley Nacional 24.977,

o la que en el futuro la reemplace.

2. Los contribuyentes excluidos del régimen previsto por la Ley Nacional 24.977, o la

que en el futuro la reemplace, por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

3. Los contribuyentes que hubieren incurrido en alguna de las causales de exclusión

previstas por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, aún cuando

no hubieren sido excluidos por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

4. Los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral.

5. Los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades:

a. Actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 228 a

238 inclusive), excepto lo previsto en el artículo 296.

b. Construcción.

c. Comercio mayorista en general.

d. Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.”

21) Se sustituye el texto del artículo 295 por el siguiente:

“Identificación de los contribuyentes:

Artículo 295.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir

en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:

1. Constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la

cual se encuentra encuadrado.

2. Comprobante de pago correspondiente al último período.”

22) Se derogan los artículos 299 y 300.

23) Se incorpora el artículo 301 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Continuidad:

Artículo 301 bis.- En el supuesto de la abrogación del régimen previsto en la Ley

Nacional 24.977 o la que en el futuro la reemplace, los contribuyentes comprendidos

en el Régimen Simplificado deberán cumplir las obligaciones materiales hasta la

finalización del período fiscal correspondiente, conforme la última categoría en la cual

se hubieren hallado inscriptos.”

24) Se sustituye el texto del artículo 302 por el siguiente:

“Convenio con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 38

Artículo 302.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

celebrar con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, un convenio conforme a

lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley nacional 24.977, a fin de

unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el

presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del

orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás

aspectos que hagan al objeto del convenio.

A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes

comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional

24.977, o la que en el futuro la reemplace, serán incluidos en el Régimen Simplificado

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la totalidad de las actividades

alcanzadas por dicho impuesto.

Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo con los parámetros y

condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o las que en el futuro la

reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional

respecto de las fechas de pago, la tasa de intereses resarcitorios y los procedimientos

de inscripción, cese, recategorizaciones y exclusiones del Régimen.

El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma

proporcional a los montos consignados en la Ley Impositiva.

Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos

en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la

reemplace, se halla total o parcialmente exenta, éstos pueden solicitar la exclusión del

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En el supuesto de rescisión del convenio, se faculta a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los procedimientos de inscripción,

cese, recategorizaciones, exclusiones, fechas de pago y demás aspectos del Régimen

Simplificado.”

25) Se sustituye el texto del inciso 7) del artículo 303 por el siguiente:

“7. Los ingresos provenientes de las inversiones y/u operaciones financieras

efectuadas por contribuyentes o responsables que no desarrollen en forma principal

actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro,

de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares a la intermediación

financiera y similares.

Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta

corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las

entidades financieras sujetas a la Ley Nacional 21.526.

Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas.”

26) Se sustituye el texto del inciso 36 del artículo 303 por el siguiente:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 39

“36. Los ingresos provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de

transporte automotor de personas con discapacidad, conforme los requisitos y

exigencias previstas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y sus normas reglamentarias y complementarias. El beneficio liberatorio

solo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados ante la autoridad de

aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.”

27) Se incorpora como inciso 37 del artículo 303 el siguiente:

“37. Los ingresos obtenidos por las instituciones que brindan prestaciones de

habilitación, rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o

asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901, sus normas

modificatorias, reglamentarias y complementarias, siempre que concurran las

siguientes condiciones:

a. Se hallen inscriptas en el “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de

Atención a Personas con Discapacidad“ del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del

Decreto 1.193/PEN/98 y normas complementarias.

b. Se encuentren habilitadas para la prestación de los servicios de habilitación,

rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o asistenciales,

conforme los términos de la Ley Nacional 24.901.

c. Presten dichos servicios exclusivamente a personas con discapacidad.”

28) Se incorpora como inciso 38 del artículo 303 el siguiente:

“38. Los ingresos de los contribuyentes o responsables domiciliados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o

de prestación de obras y servicios y empleen a personas con discapacidad, conforme

lo establezca la reglamentación, siempre que se reúnan concurrentemente las

siguientes condiciones:

a. El porcentaje de personas con discapacidad empleadas bajo la modalidad de

contratos de trabajo en relación de dependencia no resulte inferior al treinta por ciento

(30%) de la totalidad del personal que presta servicios para el contribuyente o

responsable, independientemente de su modalidad (tiempo determinado, eventual,

etc.) y de la existencia de relación laboral.

b. Las personas con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único

de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y/o autoridad competente.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará el tope máximo anual destinado al

beneficio establecido en el presente inciso, conforme la disponibilidad presupuestaria.”

29) Se sustituye el texto del artículo 329 por el siguiente:

“Valor Locativo de Referencia:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 40

Artículo 329.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

establecer un Valor Locativo de Referencia para cada inmueble situado en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial

anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.

A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación

geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y

secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e

instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo,

características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de

sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.

El Valor Locativo de Referencia deberá ser actualizado periódicamente y se aplicará

­de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos

cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.”

30) Se sustituye el texto del artículo 369 por el siguiente:

“Boleta de deuda. Título ejecutivo:

Artículo 369.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constataren

incumplimientos a lo prescripto en el presente Título se emitirá, previa intimación

administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter

de título ejecutivo.

En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable impugnare la procedencia y/o

liquidación del tributo o la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo

considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, se procederá al inicio

de un proceso de determinación de oficio en los términos del artículo 146.”

31) Se sustituye el texto del artículo 371 por el siguiente:

“Percepción:

Artículo 371.- Se establecen los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo con el

avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley

Impositiva:

a) Impuesto Inmobiliario.

El hecho imponible se configura por la titularidad de dominio, la titularidad de derechos

reales de usufructo o superficie y por la posesión a título de dueño de bienes

inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Tasa Retributiva por la prestación de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

El servicio de alumbrado comprende la iluminación de las calles, ya sea con lámparas

comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio, y/o

lámparas Led; la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 41

El servicio de barrido y limpieza contempla la higienización o barrido de las calles y la

recolección domiciliaria de residuos domésticos (cuya dimensión, peso, volumen y/o

magnitud no exceda el servicio normal) y el resultante de la poda del arbolado público.

El servicio de mantenimiento y conservación de sumideros incluye la limpieza de

alcantarillas, zanjas y cunetas, así como trabajos en las redes de desagües pluviales.”

32) Se sustituye el texto del artículo 404 por el siguiente:

“Prestadores comprendidos por la Ley Nacional 24.901:

Artículo 404.- Están exentos del pago de los tributos del presente Título, las

instituciones que brindan las prestaciones de habilitación, rehabilitación, preventivas,

terapéuticas educativas, educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley

Nacional 24.901, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,

siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Se hallen inscriptas en el “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de

Atención a Personas con Discapacidad” del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del

Decreto Nacional 1.193/98 y sus normas complementarias.

2. La institución se encuentre habilitada para la prestación de los servicios

comprendidos por la Ley Nacional 24.901.

3. El inmueble se destine exclusivamente a la prestación de los servicios

contemplados en la Ley Nacional 24.901.

4. La institución revista el carácter de titular de dominio, poseedora a título de dueño,

usufructuaria, tenedora, locataria o comodataria del bien inmueble destinado

exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional

24.901.

En el supuesto que fuere beneficiaria del derecho de uso, tenedora, locataria o

comodataria, la institución debe asumir expresamente la obligación del pago del

Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros en el instrumento público o

privado respectivo. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de

las instituciones, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar

sin efecto esta liberalidad en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su

parte.”

33) Se incorpora el artículo 407 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Entidades civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y social:

Artículo 407 bis.- Están exentos de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el

inciso b) del artículo 371 del Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional

23.514, las entidades deportivas sin fines de lucro y de bien público y los clubes de

barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807, que reúnan los requisitos

que se detallan a continuación:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 42

1. Ser tenedores, comodatarios o locatarios de un único bien inmueble destinado

exclusivamente al desarrollo de sus actividades deportivas y sociales.

2. Ocupar efectivamente dicho inmueble.

3. En el instrumento público o privado celebrado con el titular de dominio, el

usufructuario, poseedor a título de dueño, tenedor, comodatario o locatario, según

corresponda, asumir expresamente la obligación del pago de la Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de las

entidades, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar sin

efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte.

La exención no alcanza a aquellas instalaciones dedicadas exclusivamente al

desarrollo de actividades relacionadas con la práctica de fútbol profesional de primera

división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.

Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las

condiciones y requisitos adicionales para el reconocimiento del beneficio liberatorio.”

34) Se sustituye el texto del artículo 410 por el siguiente:

Universidad de Buenos Aires

Artículo 410.- Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva

por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros (A.B.L) los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.

35) Se sustituye el texto del artículo 418 por el siguiente:

“Renovación:

Artículo 418.- Las exenciones otorgadas por los artículos 398, 399, 402, 404, 405, 406,

407, 407 bis, 408, 414 inciso 1, 415 y 416, se renuevan por períodos de cinco (5)

años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas

bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de

fundamento.”

36) Se sustituye el texto del artículo 419 por el siguiente:

“Presentación:

Artículo 419.- Las exenciones concedidas en los artículos 398, 399, 402, 404, 405,

406, 407, 407 bis, 408, y 415, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición

del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los artículos 412 y 414 inciso 1, comienzan a regir conforme lo

dispuesto en el artículo 204.”

37) Se sustituye el texto del artículo 422 por el siguiente:

“Radicación. Leasing:Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 43

Artículo 422.- En los casos de contratos de leasing, los vehículos se considerarán

radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el tomador se halle

domiciliado en esta jurisdicción o el vehículo objeto del leasing tenga la guarda

habitual o el uso y/o explotación en su territorio.”

38) Se sustituye el texto del inciso 9 del artículo 433 por el siguiente:

“9. Los vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte automotor de

personas con discapacidad.

El beneficio liberatorio sólo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados

ante la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.”

39) Se sustituye el texto del artículo 447 por el siguiente:

“Empadronamiento:

Artículo 447.- Los responsables del impuesto deben presentar una declaración jurada

ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los efectos de efectuar

el empadronamiento de la embarcación, conteniendo los datos necesarios para

calcular el tributo según lo previsto en la Ley Impositiva, conforme lo determine la

reglamentación correspondiente.

Cuando se omitiere la presentación de la Declaración Jurada de empadronamiento o

de reempadronamiento, la Administración efectuará un empadronamiento de oficio,

incluyendo a la embarcación en la última categoría de la tabla de alícuotas y

valuaciones establecida en la Ley Impositiva, triplicando el impuesto que le

correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación

respaldatoria necesaria para su correcta categorización.”

40) Se sustituye el texto del artículo 488 por el siguiente:

“Hecho imponible:

Artículo 488.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras menores, medias y mayores

en relación con los planos presentados y los permisos otorgados por la Dirección

General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión y

Desarrollo Urbano de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el

futuro la reemplace, de acuerdo con lo previsto en el Código de Edificación, artículo

2.1.19 Declaración de Inicio, Avance y Finalización de las Obras, el Reglamento

Técnico vigente y normas complementarias, obliga al pago de una tasa conforme lo

establece la Ley Impositiva.”

41) Se sustituye el texto del artículo 502 por el siguiente:

“Momento del pago:

Artículo 502.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar estos derechos

en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo

Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el

futuro la reemplace, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 44

La verificación, la liquidación y la percepción del pago de los Derechos de

Construcción Sustentable se halla a cargo de la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo

Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el

futuro la reemplace.”

42) Se incorpora el inciso 4 bis del artículo 504, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“4 bis. Las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social

desarrolladas por cooperativas cuando se trate de proyectos financiados por el

Instituto de Vivienda de la Ciudad.”

43) Se sustituye el texto del artículo 509 por el siguiente:

“Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:

Artículo 509.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho

en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión Urbana, previa

intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

La verificación, la liquidación y la percepción del pago del Derecho para el Desarrollo

Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General Registro de

Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace.

Será de aplicación las incidencias de la Ley Tarifaria vigente al momento de la

liquidación y percepción del pago.

44) Se sustituye el texto del artículo 511 por el siguiente:

“Descuentos:

Artículo 511.- Se aplicará un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el Derecho

para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el

monto total previo al momento del Permiso de Obra Nueva.”

45) Se sustituye el texto del artículo 515 por el siguiente:

“Certificado de Capacidad Constructiva Adicional Digital:

Artículo 515.- El Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable puede ser

abonado mediante Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital.

Los metros cuadrados de Certificado de Capacidad Adicional son utilizados para

descontar los metros cuadrados que correspondan pagar por un permiso de obra que

no se localice en Parcelas Receptoras.

Cada metro cuadrado de la Capacidad Constructiva Adicional computable para el pago

del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable será ponderado por un

factor que se determina anualmente en la Ley Arancelaria.

En caso de que los metros cuadrados de la Capacidad Constructiva Adicional no

cubrieran el valor total de la obligación a saldar, se debe abonar de manera regular el

diferencial.”Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 45

46) Se sustituye el texto del artículo 544 por el siguiente:

“Archivo de juicios de ejecución fiscal:

Artículo 544.- Los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo

monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible

establecido por la Ley Impositiva para el año en curso o la Ley Arancelaria, según

corresponda, podrán ser archivados cuando se reúnan concurrentemente las

siguientes condiciones:

1. Hubiere transcurrido un plazo no inferior a diez (10) años, contados desde el inicio

del proceso judicial.

2. Se reclamen deudas de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de

facilidades y accesorios.

3. Tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de

Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se

encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.

Los planes de facilidades originados en deuda reclamada judicialmente, cuyo estado

sea vigente o cuya caducidad haya operado en un plazo no inferior a diez (10) años,

no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la

ejecución fiscal correspondiente.

La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará el archivo

judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando

así lo requiera la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada a sanear la

cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún

código o concepto que referencie la deuda considerada en el presente artículo.

Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las reglamentaciones

pertinentes en el marco de sus competencias.”

47) Se deroga la Cláusula Transitoria Tercera.

48) Se sustituye el artículo 359 del Código Fiscal, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

“Exenciones:

Artículo 359.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación

en virtud del artículo 370, están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:

1. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y

a plazo fijo.

2. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 46

3. Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N°

21.526 y sus modificaciones.

4. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley de Entidades

Financieras a corresponsales del exterior.

5. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental

previsto en el Capítulo I, aunque tales instrumentos se otorguen en distinta

jurisdicción.”

6. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las

operaciones sujetas al gravamen de este Título, aun cuando estas garantías sean

extensivas a las futuras renovaciones.

7. Las operaciones vinculadas con la financiación de deudas originadas en las

liquidaciones o resúmenes periódicos emitidos en los términos del Sistema de Tarjeta

de Crédito previsto en la Ley Nacional N° 25.065.”

49) Se sustituye el inciso 5 del artículo 370 del Código Fiscal, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“5. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de

gravámenes para:

a) la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda por parte de personas

humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la

Ley Nacional Nº 21.526.

b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda por

parte de personas humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o

privadas regidas por Ley Nacional Nº 21.526. Si con posterioridad a la celebración del

acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en

cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de

operarse el cambio de destino.”

50) Se incorpora el inciso 10 al Artículo 433 del Capítulo IV de Exenciones del Código

Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado del

siguiente modo:

Artículo 433.- Quedan exentos del pago de patentes:

10. Los vehículos que se encuentren en posesión de comerciantes habitualistas,

registrados como tales mediante la solicitud tipo 17 regulada por la Dirección Nacional

del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y en las condiciones allí

previstas, por un plazo de 180 días.

Podrán beneficiarse de esta exención los comerciantes habitualistas debidamente

inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467

dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa.

51) Se incorpora como artículo 415 bis del Código Fiscal, el siguiente:

Bonificación Consorcio de Propiedad HorizontalNº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 47

Artículo 415 bis.- Bonificar el cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario

respecto de los espacios comunes de uso común en consorcios de propiedad

horizontal destinados a vivienda u oficina que registren, como mínimo, un empleado en

relación de dependencia, conforme las condiciones y requisitos que fije la

reglamentación.

Art. 2°.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de

confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 192 del citado cuerpo

normativo.

Art. 3°.- Se condonan las deudas correspondientes a las Cuotas 1/25 a 12/25 del

Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, que registran los titulares de

dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los bienes inmuebles

destinados exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley

Nacional 24.901, sus normas reglamentarias y complementarias, con el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que las instituciones tenedoras, locatarias

o comodatarias reúnan los requisitos previstos en el artículo 404 del Código Fiscal.

Art. 4°.- La existencia de eventuales pagos imputados a la cancelación de las deudas

que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley no da lugar a reclamos,

reintegros o repeticiones de suma alguna abonada.

Art. 5°.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley existieran reclamos

judiciales por las deudas que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley, los

beneficiarios de la condonación se harán

cargo de las costas y costos por los juicios iniciados.

Art. 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el

procedimiento y los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios

contemplados en el artículo 3° de la presente Ley.

Art. 7º.- Ratificar los términos de la Resolución 15/24 dictada por la Comisión Plenaria

del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo I forma parte integrante de la

presente Ley.

Art. 8°.- Ratificar los términos de la Resolución 23/24 dictada por la Comisión Plenaria

del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo II forma parte integrante de

la presente Ley.

Art. 9°.- Las modificaciones introducidas a los artículos 16, 18, 19 y 31 del Convenio

Multilateral del 18/8/77 entrarán en vigencia a partir del momento en el cual la

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral verifique la aprobación de los cambios por

parte de todas las jurisdicciones adheridas.

Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del día 1° de

enero de 2026.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERANº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 48

Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados

al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de

Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan

a continuación:

a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);

b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);

c) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);

d) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimiento con servicio de

mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);

e) Servicio de expendio de helados (Código Nº 561030).

El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles

habilitados para el desarrollo de las actividades precedentemente.

CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA

Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados

al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de

Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan

a continuación:

a) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por

hora, que incluyen servicio de restaurante al público (Código Nº 551022);

b) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por

hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (Código Nº 551023);

El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles

habilitados para el desarrollo de las actividades mencionadas precedentemente.

Art. 11.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi

DECRETO N.° 479/25

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6.926 (EX-2025-52786779-

GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.Nº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 49

El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe

de Gabinete de Ministros.

Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General

Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Cumplido, archivar. MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny

ANEXO 1 ANEXO 2

LEY N.° 6927

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas,

gravámenes y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir

del año 2026 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en la Ley

Impositiva que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1º de

enero de 2026.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi

DECRETO N.° 480/25

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6927 (EX-2025-52788743-

GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.

El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe

de Gabinete de Ministros.

Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General

Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Cumplido, archivar. MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny

ANEXONº 7269 – 19/12/2025 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 50

LEY N.° 6928

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los derechos, rentas

diversas, arrendamientos, cánones y demás tarifas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires se abonan conforme a las alícuotas y valores determinados en la Ley Arancelaria

que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1º de

enero de 2026.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi

DECRETO N.° 481/25

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6928 (EX-2025-52790090-

GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.

El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe

de Gabinete de Ministros.

Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General

Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hac

 

ANEXO

LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2026

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 0,00% para las actividades de Producción Primaria y Minera –

agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras-

especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 – CODIFICACIÓN

NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de

existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 1,00% para las actividades de Producción y Elaboración de Bienes,

especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 – CODIFICACIÓN

NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley

o en el Código Fiscal.

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos

obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias,

reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los

mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a

consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores

finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización

minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo

conforme los términos de la Ley 6.394, queda exceptuado de la exclusión de las

ventas a consumidor final.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan

uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo

social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior

directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción,

transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores

en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su

instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física,

química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en

nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de

técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la

repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un

establecimiento industrial.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios

complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley

Nacional 23.966.

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de

Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3– CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro

tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $

2.004.000.000), se establece una alícuota del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua,

exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo

destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.

Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios

especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 – CODIFICACIÓN

NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de

existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no

tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y

minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios

que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 – CODIFICACIÓN

NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de

existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no

tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

trescientos sesenta y cuatro millones ( $ 364.000.000), se establece la alícuota del

3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos sesenta y

cuatro millones ( $ 364.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.

Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE

ACTIVIDADES 6 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro

millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,50%.

Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 2,00% para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas al Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE

ACTIVIDADES 7 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE

ACTIVIDADES 8 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsablescon ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro

millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,00%.

Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en

la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 – CODIFICACIÓN NAES” del

presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el

Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro

millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA

ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en

tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a

pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro

millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,75%.

Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen

las siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o

servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.,

Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria

especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 – CODIFICACIÓN

NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley

o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables

con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a

pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro

millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.

643009 651120 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.

Servicios de seguros de vida

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño,

anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en

comisión.649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley N° 19.550 – S.R.L.,

S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.

661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia

3. Compañías de seguros.

651110 Servicios de seguros de salud

651120 Servicios de seguros de vida

651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida

651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de

trabajo (ART)

652000 Reaseguros

662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños

662020 Servicios de productores y asesores de seguros

662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y

Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).

651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

653000 5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”

649991 661991 661999 6. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales

destinados a facilitar la gestión, transferencia, inversiones o intercambio de activos

virtuales mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.

Se considera activo virtual a la representación digital de valor que se puede

comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En

ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio

nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones.

7. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales de

administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos mediante

plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.

Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Agentes de bolsa.

Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L.,

S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o

intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales

digitales y/o aplicaciones móviles

661994 649910 661111 Servicios de bolsas de comercio

661993

Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos.

Servicios de agentes de mercado abierto “puros”

Servicios de mercados y cajas de valores

661121 Servicios de mercados a término

661131 661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos,

obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por el Estado

Nacional, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y

descentralizadas.

661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”

Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin

garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación

financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley Nacional 21.526

de Entidades Financieras.

641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000 643001 649100 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas

649291 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante

plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

649292 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros excepto los otorgados

mediante plataformas móviles portales digitales y/o aplicaciones móviles

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás

operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de

la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas

por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo

para la vivienda y otros inmuebles

Servicios de fideicomisos

641910 Servicios de sociedades de cartera

Arrendamiento financiero, leasing

Servicios de crédito n.c.p.

641100 649299 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

Servicios de la banca central

Servicios de la banca mayorista

641920 Servicios de la banca de inversión

641930 Servicios de la banca minorista

641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo

para la vivienda y otros inmuebles

641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000 Servicios de sociedades de cartera

643001 Servicios de fideicomisos

649100 Arrendamiento financiero, leasing

3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República

Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por

dicha entidad.

4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y

demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de

la República Argentina.Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 3,00% para los ingresos provenientes de las inversiones y/u

operaciones financieras efectuadas por contribuyentes y/o responsables que no

desarrollen en forma principal o secundaria actividades financieras, bursátiles,

cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de administración de fondos de

terceros, de servicios auxiliares a la intermediación financiera y similares.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos

anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y

nueve millones ($1.839.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.

Exclusivamente para:

649992

Compraventa e intercambio

de criptoactivos por cuenta

propia

649999

Servicios de financiación y

actividades financieras

n.c.p.

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por

bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al

Régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras y cuyo destino final

sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos

hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la

Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras a personas humanas destinados a

la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo

comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como

consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles

en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de

mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades

similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un

tratamiento específico en la Ley Impositiva.

Los ingresos derivados por la venta de moneda digital

cuando las mismas provengan del canje por la

comercialización de bienes y/o servicios.

Exclusivamente para:

Las inversiones por cuenta propia en valores mobiliarios:

inversión en acciones, obligaciones, títulos y otros

instrumentos financieros.

451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos

451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),

oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),

oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

461031 Operaciones de intermediación de carne – consignatario directo

461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo

461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.

461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles461091

461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la

construcción

461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos

químicos industriales

461094 461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas,

diarios, materiales de embalaje y artículos de librería

461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y

motocicletas

631204

Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece

para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada

caso se indican:

1) Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares ……………………… 15,00%

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de

vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

y productos de cuero n.c.p.

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional

industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves

Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados

mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones

móviles

477840 477490 631203

Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de

servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión

electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles, excepto para el software

ofrecido como servicio (SaaS) cualquiera sea la forma de retribución

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.

469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

2) Compraventa directa de mayoristas a productores mineros …………………….. 3,00%

466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos,

cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan

por actividades conexas y complementarias ………………………………………… 15,00%

939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares

4) Establecimientos de masajes y baños …………………………………………………… 6,00%

960910 Servicios de centros de estética, spa y similares

5) Acopiadores de productos agropecuarios ……………………………………………… 4,50%

461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.

461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz),

oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

462111 Acopio de algodón

462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales

462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes462131 462132 462190 462201 462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos

463129 463140 6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de

resolución inmediata (tragamonedas) …………………………………………………. 12,00%

7) Comercialización de juegos de azar. Casino ……………………………………….. 12,00%

Se exime del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos

en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 en la medida que cumplan con lo dispuesto

en el Decreto 1.591/02 y complementarias.

8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier

naturaleza …………………………………………………………………………………………. 6,00%

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto

semillas

Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y

granos para forrajes

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines

920001 920009 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

9) Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una

agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires

S.E. …………………………………………………………………………………………………. 6,00%

Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ………………………………….. 6,00%

463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros …………………………………… 6,00%

471192 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados

12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras

frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta

habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos

anuales de hasta pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000). La

venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas

por el artículo 5°. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio

fabricante al consumidor final ………………………………………………………………. 1,50%

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios

no especializados n.c.p.

471130 472300 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos

alimenticios y bebidas

Venta al por menor de productos lácteos

Venta al por menor de fiambres y embutidos

Venta al por menor de productos de almacén y dietética

Venta al por menor en minimercados

471900 472111 472112 472120 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos

472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza

472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería

472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería

472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente

efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a pesos

quince millones novecientos diez mil ($15.910.000) y hasta pesos trescientos treinta

y tres millones novecientos mil ($333.900.000) está alcanzada por la alícuota del

3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos treinta y

tres millones novecientos mil ($333.900.000), se establece la alícuota del .. 5,00%.

13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga

regidos por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga

………………………………………………………………………………………………………… 1,70%

651110 Servicios de seguros de salud

14) Servicios Médicos y Odontológicos …………………………………………………….. 1,10%

861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental

861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental

862110 Servicios de consulta médica

862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria

862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de

atención primaria de la salud

862200 Servicios odontológicos

863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios

863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes

863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

863200 Servicios de tratamiento

863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento

864000 Servicios de emergencias y traslados

869010 Servicios de rehabilitación física

869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento

Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional 26.682

de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones,

tributan conforme el inciso 13 del presente artículo.

15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia

excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler

con taxímetros …………………………………………………….1,50%

491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

492130 Servicio de transporte escolar

492140

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de

oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte

escolar

492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte

internacional

492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros

492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros

492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

16) Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias,

independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación

………………………………………………………………………………………………………… 2,00%

731002

Servicio de comunicación y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o

reproducido través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y

otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido.

Exclusivamente para:

Servicios de Publicidad n.c.p.

731009

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos

anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis

millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este

inciso, se establece una alícuota del 4,00%.

17) Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y

espacio publicitario, excepto intermediación ………………………………………….. 2,00%

731001

1 La creación y realización de campañas

publicitarias, independientemente del medio en el

que se vayan a difundir.

2 Los servicios de asesoramiento en publicidad y

propaganda.

Servicios de comercialización

de tiempo y espacio

publicitario

La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.

Exclusivamente para:

1

La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas,

la colocación de anuncios en automóviles y autobuses,

etcétera.

731009 Servicios de publicidad n.c.p.

2 La publicidad aérea.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos

anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis

millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este

inciso, se establece una alícuota del 4,00%.

18) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación

entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por

servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por

dichos servicios en el período fiscal…………………………………….6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo

con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente

turísticos, tributarán por el artículo 9° del presente Anexo.

19) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares …………….. 4,50%

3 La publicidad por correo directo.

6 Los servicios de promoción.

931020 4 La distribución de productos en puntos de venta.

5 El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.

791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión

791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

20) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas,

cilindros o similares ……………………………………………………………………. 4,90%

.

466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966,

excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas

477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas

477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y

el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

21) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas

natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ………………………… 0,48%

192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

192002 Refinación del petróleo – Ley Nacional N° 23.966-

352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural

352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

352022 Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966-

466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°

23.966 para automotores

466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966, para automotores

466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°

23.966; excepto para automotores

466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 excepto para automotores

466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y

combustibles y lubricantes para automotores

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al

consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras

similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable

para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de

consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.

22) Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos

en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público

………………………………………………………………………………………………………… 0,48%

466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°

23.966 para automotores

466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 para automotores

466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N°

23.966; excepto para automotores

466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 excepto para automotores

466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y

combustibles y lubricantes para automotores.

En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al

consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben

abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al

consumidor final.A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de

consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.

23) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces

(SRCE) Resolución Nacional 31/11 de la entonces Secretaría de Comunicaciones

de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones establecidos por la Resolución 733/17 del entonces Ministerio de

Modernización de la Nación …………………………………………………………………. 6,50%

612000 Servicios de telefonía móvil

24) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural

………………………………………………………………………………………………………… 3,00%

473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas,

excepto en comisión

473002 473003 25) Salas de Videojuegos …………………………………………………………………. 15,00%

Servicios de salones de juegos

26) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico

del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca

oscilante …………………………………………………………………………………………… 3,00%

27) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores

independientes ………………………………………………………………………………….. 1,50%

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

602320 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966

para vehículos automotores y motocicletas

939020 Servicios de salones de juegos

Producción de programas de televisión

28) Producciones independientes de televisión ……………………………………….. 3,00%

.

602320 29) Actividades de concurso por vía telefónica …………………………………….. 11,00%

920009 30) Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional 24.013 …………… 1,20%

939020 Producción de programas de televisión

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)

780001 31) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano ………… 1,00%

477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano

32) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con

taxímetros …………………………………………………………………………………………. 0,75%

492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros

492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de

autos con chofer

33) Locación de bienes inmuebles ……………………………………………………….. 1,50%

681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o

arrendados n.c.p.34) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ……………………………. 6,00%

681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o

arrendados n.c.p.

35) Compraventa de bienes usados ……………………………………………………… 1,50%

451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión

451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión

477810 477820 477830 Venta al por menor de antigüedades

477840 477890 36) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta,

excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los

insumos médicos estéticos y/o cosméticos ……………………………………………. 5,00%

37) Servicios de correos ……………………………………………………………………… 1,50%

Venta al por menor de muebles usados

530010 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas

Servicio de correo postal

38) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos

…….…10,00%

451111 451191 454011 39) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad

y modelo …………………………………………………………………………………………… 5,00%

451111 451191 Están excluidas de este tratamiento las ventas a organismos del Estado

Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y a sus reparticiones autárquicas y descentralizadas y Representaciones

Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares,

las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se

adquieran conforme al inciso 4 del artículo 433 del Código Fiscal, las que tributan

por el artículo 5° del presente Anexo.

40) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de

intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe

del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente

por dichos servicios en el período fiscal ………………………………………………… 6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la

utilización de bienes propios tributan por el artículo 9° del presente Anexo y por el

total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 233 del Código

Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de

terceros realicen ventas de entradas.

41) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y

explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones

deportivas, gimnasios y natatorios ……………………………………………………….. 1,50%

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

42) Tarjetas de Crédito o compra …………………………………………………………. 7,00%

649220 43) Fabricación de papel …………………………………………………………………….. 2,00%

170101 170102 170201 170202 44) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto

elaboración de subproductos cárnicos ………………………………………………….. 0,50%

101011 101012 Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por el

punto 2.4 del Anexo I de la Resolución Nº 50/25, de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca, con matrícula de habilitación otorgada por la DNCCA

(Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario).

45) Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de

petróleo crudo y gas natural ………………………………………………………………… 1,00%

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

Fabricación de pasta de madera

Fabricación de papel y cartón excepto envases

Fabricación de papel ondulado y envases de papel

Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

Matanza de ganado bovino

Procesamiento de carne de ganado bovino

Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de

subproductos cárnicos n.c.p.

061000 062000 091001 101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne

101099 Extracción de petróleo crudo

Extracción de gas natural

Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos

091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos

091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos

091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no

clasificados en otra parte

46) Compraventa de divisas ………………………………………………………………… 6,00%

661920 Servicios de casas y agencias de cambio

47) Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5213 .. 1,50%

48) Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país

………………………………………………………………………………………………………… 2,00%

49) Compraventa de criptomonedas …………………………………………………….. 6,00%

649992

Compraventa e

intercambio de

criptoactivos por

cuenta propia

Exclusivamente para:

Operaciones de compra y venta de monedas digitales.

En relación con los ingresos provenientes de las diferencias de cotización

originadas en la venta de criptomonedas recibidas en pago por la compraventa de

bienes y/o la prestación de servicios, los mismos se hallarán gravados a la alícuota

fijada para ingresos financieros obtenidos por sujetos que no desarrollan actividades

financieras.Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la

alícuota del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no

tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón

del ejercicio de su actividad principal relativa al otorgamiento de garantías, según lo

dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nacional 24.467.

Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento

financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo

46, inciso 5), de la citada Ley Nacional.

2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de pesos cuatro

millones setecientos noventa y cinco mil ($4.795.000). En el resto de los casos,

tributará a la alícuota establecida en el artículo 14 del presente Anexo.

681098 681099 682091 682099 3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o

cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto

nacional reglamentario 173/85, por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o

cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto

Nacional reglamentario 173/85, correspondientes a exportaciones realizadas por

cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call

centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de

terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las

comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio

técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y

comunicación de transacciones.

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o

arrendados n.c.p.

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o

arrendados n.c.p.

Servicios prestados por inmobiliarias

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

822001 822009 Servicios de call center n.c.p.

Artículo 21.- Se establece en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia

los artículos 27, 216, 277 y 304 del Código Fiscal.

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos

brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos

treinta y nueve millones ($1.839.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.

Artículo 22.- Se establece que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de

las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 21 inclusive de la presente Ley, debe

considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades

económicas.

Artículo 23.- Se fija en pesos un millón ciento un mil ($1.101.000,00) mensuales el

importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 303 del Código Fiscal, para cada

inmueble.

Artículo 24.- Se fija en pesos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro millones

($2.494.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24

del artículo 303 del Código Fiscal.

Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de serviciosArtículo 25.- Se fija en pesos doscientos treinta y nueve millones ochocientos mil

($239.800.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º

de la Ley 4.064.

Artículo 26.

– De acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código Fiscal, el

servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ……………………………. 3,00%

551010 Servicios de alojamiento por hora

Artículo 27.- Se fija en pesos ochocientos ocho mil ciento noventa ($808.190,00) el

importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 242 del Código Fiscal.

Artículo 28.- Atento lo establecido en el artículo 258 del Código Fiscal, se fijan los

siguientes importes:

CONCEPTO IMPORTE

A Comercio $ 32.500

B Industria $ 19.725

C Prestaciones de Servicios $ 26.580

D Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 19 de

la presente $ 13.340

E Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos $ 16.800

F Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 $ 16.720

G Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en

forma directa y personal por el titular $ 16.720

H Establecimientos de masajes y baños $ 1.052.000

I Actividades gravadas con la alícuota del 15% $ 245.000

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará las

escalas de las bases imponibles gravadas cuando se registren modificaciones en

las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional 24.977.

A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:

(MMC*0,03)/n = ICP

Siendo:

MMC: monto máximo de cada categoría.

n: número de cuotas.

ICP: importe de la cuota periódica.

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 30.- De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, se

establece la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados

con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se

establecen en los artículos 31 a 42 del presente Anexo.

Artículo 31.- Se fija en el 1,20% la alícuota a la que se refiere el artículo 349 y el

Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.Artículo 32.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier

naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados

radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuando los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se

transfiere el dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean celebrados por agencias o concesionarios

debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro y destinados a

su posterior venta, se fija la alícuota del 1,50%.

En los casos de transferencia del dominio de automóviles usados, radicados

o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrados por

agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas

en el rubro, se computa como pago a cuenta el impuesto pagado al momento de su

adquisición con destino a su posterior venta, siempre que la transferencia del

dominio del vehículo se celebre dentro de los noventa (90) días corridos.

Artículo 33.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier

naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos

radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 34.- Se fija en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 330, 331

y 332 del Código Fiscal.

Cuando el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la

operación, la Valuación Fiscal Homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el

que fuere mayor, sea igual o inferior al importe de pesos doscientos veintiséis

millones cien mil ($226.100.000), se fija la alícuota del 2,70%.”

Artículo 35.- Se fija en 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 344 y 345

del Código Fiscal.

Artículo 36.- Se fija refiere el artículo 348 del Código Fiscal, excepto para los casos

del último párrafo que se fija en pesos novecientos setenta mil ($970.000,00).

Artículo 37.- Se fija en pesos doscientos veintiséis millones cien mil

($226.100.000,00) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo

370 del Código Fiscal.

Artículo 38.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el

importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 370 del Código Fiscal.

Artículo 39.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el

importe a que se refiere el artículo 370, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.

Artículo 40.

– Se fija en 0,50% la alícuota para los instrumentos de cualquier

naturaleza u origen suscriptos por personas humanas o jurídicas que realicen

construcciones de edificios residenciales dentro del área comprendida por la calle

California, la Avenida Montes de Oca, el Pasaje Río Cuarto y la Avenida Regimiento

de Patricios, con excepción de las alícuotas especiales establecidas en los artículos

30, 31, 32, 33 y 34 del presente Anexo.

Cuando se trate de construcciones que superen los 250m2, la alícuota se

reduce en un 0,05%.

Cuando se trate de construcciones que superen los 1000m2, la alícuota se

reduce en un 0,20%.

Cuando se trate de construcciones que superen los 1500m2, la alícuota se

reduce en un 0,30%.IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE

ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO

Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

Artículo 41.- El monto del Impuesto Inmobiliario establecido en el inciso a) del

artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:

II = CF + (VFH – lm) x al x USC

Siendo:

II: Impuesto Inmobiliario.

CF: Cuota Fija.

VFH: Valuación Fiscal Homogénea.

lm: Importe límite inferior del segmento.

al: Alícuota fijada para el segmento según la tabla del presente artículo.

USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.

VFH

CUOTA FIJA

SEG.

DESDE HASTA

ALÍCUOTA

SOBRE

EXCEDENTE AL

LÍMITE MÍNIMO

$ $ $ %

A 0 19.150.000 0 0,60

B 19.150.000 28.100.000 114.900 0,65

C 28.100.000 40.000.000 173.075 0,70

D 40.000.000 58.000.000 256.375 0,75

E 58.000.000 87.000.000 391.375 0,80

F 87.000.000 140.000.000 623.375 0,85

G 140.000.000 270.000.000 1.073.875 0,90

H 270.000.000 900.000.000 2.243.875 1,00

I 900.000.000 5.500.000.000 8.543.875 1,10

J 5.500.000.000 59.143.875 1,20

El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por

ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional

23.514, el que se destina al Fondo permanente para la ampliación de la red de

subterráneos.

Artículo 42.- El monto de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido

y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso

b) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:

TRS = VFH x ab x [1 + (CG x pCG)] x USC

Siendo:

TRS: Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

VFH: Valuación Fiscal Homogénea.

ab: alícuota base.

CG: Coeficiente Geográfico por Barrio o Subzonas según la tabla del presente

artículo.

pCG: Ponderación del Coeficiente Geográfico.

USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.

Se fija en 0,80% (cero coma ochenta por ciento) la alícuota base de la Tasa

Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros.

Se fija en 0,5 (cero coma cinco) la ponderación del Coeficiente Geográfico.ZONA I

II

BARRIO BARRACAS

BOCA BOEDO CONSTITUCIÓN FLORES

LINIERS MATADEROS

NUEVA POMPEYA

PARQUE

AVELLANEDA PARQUE

CHACABUCO

PARQUE

PATRICIOS SAN CRISTÓBAL SAN TELMO VILLA LUGANO VILLA

RIACHUELO

VILLA SOLDATI

AGRONOMÍA ALMAGRO BALVANERA BELGRANO CABALLITO

SUBZONA COEFICIENTE

Entre límite norte y Lafayette – Av. Suárez – Av.

Vélez Sarsfield – Av. Australia – Benito Quinquela

Martín – Herrera – Benito Quinquela Martín

(norte) – General Hornos – Benito Quinquela

Martín

0,25

Entre Lafayette – Av. Suárez – Av. Vélez Sarsfield

– Av. Australia – Benito Quinquela Martín –

Herrera – Benito Quinquela Martín (norte) –

General Hornos – Benito Quinquela Martín – y

límite sur

0,00

Entre límite norte y Benito Quinquela Martín Entre Benito Quinquela Martín y límite sur 0,25

0,00

Entre límite norte y Av. Juan de Garay Entre Av. Juan de Garay y límite sur 0,50

0,25

0,50

Entre Av. Directorio y Av. Asamblea – Av. Varela –

Crisóstomo Álvarez – Av. Perito Moreno 0,50

Entre Av. Asamblea – Av. Varela – Crisóstomo

Álvarez – Av. Perito Moreno y límite sur 0,25

0,50

Entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo

García Grande de Zequeira y Carhué 0,50

Límites barriales excluida zona entre Av. Emilio

Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de

Zequeira y Carhué

0,25

Entre límite norte y Av. Intendente Francisco

Rabanal – Beazley – Av. Amancio Alcorta 0,25

Entre Av. Intendente Francisco Rabanal –

Beazley – Av. Amancio Alcorta y límite sur 0,00

0,50

Entre límite norte y Av. Asamblea – Av. Vernet 0,50

Entre Av. Asamblea – Av. Vernet y límite sur 0,25

0,25

0,50

0,50

0,25

Entre límite norte y Av. Coronel Roca 0,25

Entre Av. Coronel Roca y límite sur 0,00

Entre límite norte y Av. Coronel Roca – Av.

Intendente Francisco Rabanal (Norte) 0,25

Entre Av. Coronel Roca – Av. Intendente

Francisco Rabanal (Norte) y límite sur 0,00

0,75

0,75

0,75

Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25

Entre límite norte y Av. Avellaneda – Neuquén –

Colpayo – Av. Avellaneda 0,75

Entre Av. Avellaneda – Neuquén – Colpayo – Av.

Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00

Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE

CHACARITA Entre límite este y Av. Forest – Av. Corrientes Entre Av. Forest – Av. Corrientes y límite oeste 1,00

0,75

COGHLAN 1,00

COLEGIALES 1,25

Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75

FLORES

Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00

Entre Av. Juan Bautista Alberdi y Av. Directorio 0,75

Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75

FLORESTA

Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00

Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75

MONSERRAT 1,00

MONTE CASTRO 0,75

NUÑEZ Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25

PALERMO Entre Av. Cabildo – Av. Santa Fe y límite sur 1,25

PARQUE CHAS 0,75

PATERNAL 0,75

RECOLETA Entre Av. Santa Fe y límite sur 1,25

Entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio

Yrurtía y Andonaegui 1,25

SAAVEDRA

Límites barriales excluida zona entre Av.

Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y

Andonaegui

1,00

SAN NICOLÁS 1,00

VÉLEZ

SÁRSFIELD 0,75

VERSALLES 0,75

VILLA CRESPO Entre límite este y Av. Corrientes Entre Av. Corrientes y límite oeste 1,00

0,75

VILLA DEL

PARQUE 0,75

Entre límite norte y Gutenberg (Norte) (FCGU) 0,75

VILLA DEVOTO

Entre Gutenberg (Norte) (FCGU) y Ricardo

Gutiérrez (Norte) (FCGSM) 1,00

Entre Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) y

límite sur 0,75

VILLA GRAL.

MITRE 0,75

VILLA LURO 0,75

VILLA ORTÚZAR 0,75

VILLA

PUEYRREDÓN 0,75

VILLA REAL 0,75

VILLA SANTA RITA 0,75

VILLA URQUIZA 1,00

Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75

BELGRANO

Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75

Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50

III

Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75

NUÑEZ

Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75

Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE

Entre límite norte, av. Tagle, Av. Presidente

Figueroa Alcorta y Av. Jerónimo Salguero 2,00

Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75

Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75

PALERMO

Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo – Av. Santa

Fe 1,50

Entre Av. Dorrego, Costa Rica, Fitz Roy y J. A.

Cabrera 1,50

Entre Godoy Cruz, Costa Rica, Malabia y Gorriti 1,50

PUERTO

MADERO 2,00

RECOLETA Entre límite norte y Av. Santa Fe 1,75

RETIRO 1,75

Si una partida está comprendida en más de una zona/subzona, deberá considerarse la de mayor

coeficiente.

Artículo 43.- Se fija la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 1.

Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se bonifica

el importe de cada cuota a ingresar de manera tal que la misma no sea superior al

monto abonado o que hubiese correspondido abonar en la cuota anterior con más

el IPCBA de cinco (5) meses atrás al número de cuota a liquidar.

Cuando la Valuación Fiscal Homogénea supere el importe de pesos treinta y

dos millones ($32.000.000,00), se adiciona al monto correspondiente a la Tasa

Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros de cada cuota un importe equivalente al 1% de dicho

tributo.

El pago anual anticipado se calcula anualizando la Cuota 1, y agregándole,

en caso de corresponder, el adicional fijado en el párrafo anterior correspondiente

a todo el ejercicio fiscal. Sobre esta cuota se podrán aplicar las bonificaciones que

aplique el Poder Ejecutivo y que estén establecidos en el Código Fiscal.

En el caso de que durante el ejercicio fiscal los tributos determinados varíen

con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, las

bonificaciones se calcularán sobre la nueva determinación de los tributos en función

de los cambios producidos.

Sin perjuicio de la aplicación de la bonificación establecida en el primer

párrafo, ninguna partida inmobiliaria podrá tener un tributo determinado menor a

pesos catorce mil cien ($14.100,00), con excepción de las cocheras, bauleras y

otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos cuatro

mil ochocientos cincuenta ($4.850,00).

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes

iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 371 del Código Fiscal.

Para la determinación de las bonificaciones y mínimos de los inmuebles cuyo

empadronamiento se realice en el presente ejercicio fiscal, se calcularán las

valuaciones y tributos que les corresponderían según la Ley 3751, y las leyes

tarifarias e impositivas posteriores.

Artículo 45.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código

Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el 1% del valor de mercado del

inmueble.

En caso de que el contribuyente entendiera que así resultare podrá

interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente,debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que

agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes

realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de

Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la

Ley 2.340 o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que

contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características

de la zona y valor de mercado estimado.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el

propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se procederá cuando el contribuyente y/o responsable

reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y

el Hábitat Sustentable.

Artículo 46.- Se fija en pesos treinta y tres millones cuarenta mil ($33.040.000,00)

de Valuación Fiscal Homogénea el importe del bien inmueble al que se refiere el

inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.

Artículo 47.- Se fija en pesos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil

($48.450.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el

inciso 4 del artículo 398 y el inciso 5 del artículo 399 del Código Fiscal.

Artículo 48.- Se fija en pesos cuarenta y cuatro millones cincuenta mil

($44.050.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el

inciso d) del artículo 405 del Código Fiscal.

Artículo 49.- Se fija en pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil

($5.155.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe referido en el inciso a)

del artículo 415 del Código Fiscal y entre pesos cinco millones ciento cincuenta y

cinco mil con un centavo ($5.155.000,01) y pesos seis millones ochocientos setenta

mil ($6.870.000,00) el rango referido en el inciso b) del citado artículo.

PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL

Artículo 50.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación,

sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 420 del Código Fiscal.

VALUACIÓN FISCAL (VF)

CONCEPTO

CUOTA FIJA

Mayor Menor o igual

ALÍCUOTA

SOBRE EL

EXCEDENTE

LÍMITE

MÍNIMO

– $7.460.000 $ 0 1,60%

$7.460.000 $ 17.155.000 $ 119.350 4,00%

a)

Automóviles, camionetas

rurales, camionetas 4×4,

microcoupés, motocicletas,

motonetas, ambulancias,

autos fúnebres, casas

rodantes, trailers

$ 17.155.000 $ 26.850.000 $ 507.150 4,50%

$ 26.850.000 $ 36.550.000 $ 943.500 5,50%

$ 36.550.000 $ 50.350.000 $ 1.477.000 6,50%

$ 50.350.000 $ 73.100.000 $ 2.374.000 7,00%

$ 73.100.000 – $ 3.965.000 8,00%

CONCEPTO ALÍCUOTA

b) Camiones, acoplados y semirremolques, camionetas y pick-up 2,30%

c) Camiones destinados al servicio de transporte de carga 1,25%

d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte

público de automóviles de alquiler con taxímetro 1,15%e)

Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº

24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras,

pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras,

pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras,

carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas

compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y

cuatriciclos con dispositivo de enganche

2,30%

f) Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este

incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos

Para los vehículos incluidos en el punto a), la tasa efectiva a abonar no podrá

ser mayor al seis por ciento (6%) de la valuación del vehículo.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá

registrar un tributo anual inferior a pesos trece mil trescientos ($13.300,00).

Artículo 51.- A los efectos de lo previsto por la Ley 4472, se fija en el 5,70% (cinco

coma setenta por ciento) el porcentaje de la recaudación de Patentes sobre

Vehículos en General destinado al Fondo Subte.

En forma previa a su remisión al Fondo SUBTE, se detraerá el porcentaje

fijado en el inciso a) del artículo 7° de la Ley 2603, modificado por la Ley 6724, y se

imputarán a la cuenta escritural de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos.

Artículo 52.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil

($60.760.000,00) de valuación fiscal el importe del vehículo al que se refiere el inciso

3 del artículo 187 del Código Fiscal.

Artículo 53.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil

($60.760.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 433

del Código Fiscal, en el segundo párrafo del inciso 4 y en el inciso 8.

Artículo 54.- Se fija en pesos noventa y un millones ciento cincuenta mil

($91.150.000) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 436 del

Código Fiscal.

EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Artículo 55.- De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Fiscal,

los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto

anualmente, conforme a la siguiente escala:

VALUACIÓN

CUOTA FIJA

MAYOR MENOR O IGUAL

ALÍCUOTA

SOBRE EL

EXCEDENTE

LÍMITE MÍNIMO

– $ 7.595.000 $ 106.350 –

$ 7.595.000 $ 15.190.000 $ 106.350 3,30%

$ 15.190.000 $ 22.790.000 $ 357.000 3,70%

$ 22.790.000 $ 45.570.000 $ 637.980 4,10%

$ 45.570.000 $ 75.950.000 $ 1.572.170 4,50%

$ 75.950.000 $ 121.550.000 $ 2.939.300 4,90%

$ 121.550.000 $ 151.900.000 $ 5.172.200 5,30%

$ 151.900.000 $ 182.300.000 $ 6.782.350 5,70%

$ 182.300.000 $ 227.900.000 $ 8.515.000 6,10%

$ 227.900.000 – $ 11.295.000 6,50%CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS

DE ELECTRICIDAD

Artículo 56.- Se fija en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben

abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el

artículo 451 del Código Fiscal.

CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD

Artículo 57.- Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía

pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Fiscal, se paga una

contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo con el

tipo y características a los cuales respondan.

El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los

estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen

espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.

Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos

enunciados pagan de acuerdo con la mayor tarifa.

CARACTERÍSTICAS

TIPOS SIMPLES ILUMINA-

DOS

LUMINO-

SOS

ELEC-

TRÓNI-

COS

FIJOS

MIXTOS

ELEC-

TRÓNI-

COS

ANIMA-

DOS

Medianera $21.008 $24.258 $26.624 –

.

– –

.

Frontal $1.5.106 $20.358 $29.315 $21.632 $34.346

Marquesinas $23.712 $29.172 $39.052 –

.

– –

.

Toldos con Publicidad $ 19.786 –

.

– –

.

– –

.

– –

.

Salientes $20.280 $35.074 $35.074 $42.146 $42.952

Columnas publicitarias en

Interior de Predio $66.404 $74.256 $85.852 $99.710 $100.594

Estructura sobre terraza $17.550 $18.616 $41.912 $47.580 $65.078

Estructura portante publicitaria $16.289 $17.732 $41.106 $34.140 $59.176

Cartelera porta afiche $3.146 $4.134 $5.499 $7.800 $7.800

Publicidad en estadios de

fútbol de primera división “A” y

lugares donde se desarrollen

espectáculos públicos

$23.288 $22.121 $29.172 $39.936 $48.126

Publicidad estaciones de

subterráneos $2.808 $3.666 $6.565 $8.606 $9.165

Letras Sueltas Corpóreas $8.801 $13.026 $17.589 — $26.338

Letreros ocasionales $15.106 $20.592 $23.374 — $27.222

Publicidad en playas de

estacionamiento que cuenten

con más de 100 metros

lineales

$66.404 $74.256 $85.852 $89.986 $91.754Artículo 58.- Para determinar la tarifa de los carteles o anuncios publicitarios

correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:

ZONA COEFICIENTE

I 1,5

II 1,0

Las zonas a que se refiere son las siguientes:

ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de

Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados

Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito

Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay,

Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe,

Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex

FFCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada,

11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la

Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.

ZONA II: Resto de la Ciudad.

Los carteles o anuncios publicitarios, que pudieran resultar incluidos en más

de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.

Artículo 59.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el

“Sistema de Transporte Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro

cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, los

siguientes importes:

CONCEPTO IMPORTE

Pantalla publicitaria fija $2.260

Pantalla publicitaria electrónica animada $5.219

Tótem electrónico animado $10.439

Artículo 60.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de

pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su

ubicación, se abona por unidad y por año la suma de ……………………… $31.630,00

Artículo 61.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro

tendrán un costo anual por vehículo de …………………………………………. $13.820,00

Para los casos que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la

reemplace- en un porcentaje mayor al 50% de la superficie del anuncio y se solicite

por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo

anual por vehículo será de …………………………………………………………….. $1.815,00

El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los

solicitantes no registren deudas líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre

a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el

tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler

con taxímetro declarados.

GRAVÁMENES AMBIENTALES

IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLESArtículo 62.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No

Reciclables en los términos de la Ley 1854 se abona un gravamen según las

distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos

generados:

CATEGORÍA LITROS DIARIOS PROMEDIO IMPORTE

1 240 hasta 480 $ 0,00

2 Más de 480 hasta 1.000 $ 0,00

3 Más de 1.000 hasta 2.000 $ 0,00

4 Más de 2.000 hasta 4.000 $ 0,00

5 Más de 4.000 $ 0,00

El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno

de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los

residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.

GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE

ANTENAS

DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Artículo 63.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes,

conforme el artículo 473 del Código Fiscal, se abona

CONCEPTO IMPORTE

1 Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales

y/o vínculos $ 6.879.000

2

Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más

pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única

unidad (celda)

$ 3.225.000

3 Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se

emplace una antena $ 2.613.000

Artículo 64.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de

estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, conforme el

artículo 476 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:

CONCEPTO IMPORTE

1

Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más

pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una

unidad (celda)

$ 705.000

2 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea $ 951.000

3 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno

natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea $ 1.782.000

4 Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones $ 862.000

5

Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos,

para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de

comunicación

$ 224.000

6 Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se

emplace una antena $ 559.000

GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO

PÚBLICO (SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)

Artículo 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Fiscal, los

gravámenes por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del

dominio público, se pagan de acuerdo con las normas que se establecen en el

presente.Artículo 66.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877

abonan trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y

subsuelo de la vía pública la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ($16.400,00)

por prestador y manzana ocupada.

Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación

de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de

refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente $5.845,00

Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal

trimestralmente $97,70

Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el

artículo 39 de la Ley nacional 19.798.

Artículo 67.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de

cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones

contenidas en la Ley 1877 se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de

pesos tres mil ciento noventa y siete ($3.197,00) por cada metro lineal de

canalización.

Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el

artículo 39 de la Ley Nacional 19.798.

Artículo 68.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de

filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el

artículo 484 del Código Fiscal, los importes establecidos en la tabla que integra el

presente artículo, teniendo en cuenta las siguientes características:

El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos

de doce (12) hs. denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.

Los permisos solicitados serán facturados por tramos de calle entre las dos

intersecciones más cercanas, siendo el máximo 130 metros.

Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas, para el cobro de las mismas se

incluirán las calles y bocacalles que aunque no fueron solicitadas afecten la

circulación vehicular y/o peatonal.

Las bocacalles con más de 4 esquinas se le agregará el valor de cada calle extra.

El importe del corte de calle, vereda y/o carril en caso de ser solicitado, cada

permiso solicitado se abonará por separado.

Los permisos otorgados en las Avenidas duplican su valor original.

El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el

caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el

adicional correspondiente.

La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12

hs.

Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean

solicitadas por la productora.

Solo los espacios verdes que estén incluidos en proyectos de hasta diez (10)

personas podrán acceder a la tarifa reducida.

En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas de los mismos.

Los trámites de carácter excepcional, que pudieran ser modificados a pedido del

solicitante, deberán abonar el doble del valor calculado por la presente Ley

Impositiva.

El Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la Ley

3.876.

CONCEPTO IMPORTE

1 Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de

Proyecto, ante la oficina de BASET $ 7.500

2 Por la Disposición de Habilitación de Vía PúblicaCONCEPTO IMPORTE

2.1 Mensual $ 21.000

2.2 Semestral $ 51.000

2.3 Anual $ 117.000

3 Por corte de calle $ 42.000

3.1.1 Reducción de carril por set $ 21.000

3.1.2 Reducción de carril para despeje $ 21.000

3.2 Jornada con bocacalle $ 164.000

3.3 Estacionamiento de vehículos de filmación, generador eléctrico, grúas y

plumas $ 21.000

3.4.1 Recorridos con base $ 42.000

3.4.2 Recorridos sin base $ 21.000

3.5 Túnel Vehicular $ 89.000

4 Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada $ 17.000

4.1.1 Paseo Peatonal (incluye dos manos) $ 34.000

4.1.2 Puente peatonal $ 113.000

5 Espacio verde $ 225.000

5.1 Espacio verde de hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías,

similares) $ 66.000

6 Con excepción de los puntos 1, 2, 5.1 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo con los

siguientes criterios:

6.1 Producciones publicitarias 100%

6.2 Producciones de televisión y proyectos y series OTT 70%

6.3 Fotografías, videos clip y videos o series web que no apliquen a otros

proyectos de la presente Ley Impositiva. 60%

6.4 Largometrajes 60%

6.5 Largometrajes con apoyo del INCAA 50%

6.6 Los pedidos de filmación para cortometrajes y proyectos académicos deben sólo abonar el

punto Nº 1 por cada set.

6.7

Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 50% de

los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin

incluir los que están exentos.

7 Por la solicitud de uso de edificio público para filmaciones y/o fotografías $ 21.000

7.1 Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores $ 225.000

Artículo 69.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras

portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones

móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso $558.650,00

Artículo 70.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas,

se establecen los siguientes aportes que debe abonar la empresa Agua y

Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA S.A.):

CONCEPTO IMPORTE

1 Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros) $ 31.985

2 Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros $ 39.980

El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de

aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.

Artículo 71.- Por el uso y/u ocupación del espacio público durante actos y/o eventos,

en las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código Fiscal, se abona:CONCEPTO IMPORTE

1

Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los

trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de

restitución como consecuencia del mismo.

$575.900

2 Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos

adicionales:

2.1 Mayor a 600 y hasta 3.000 personas $ 337.840

2.2 Mayor a 3.000 y hasta 10.000 personas $ 668.000

2.3 Mayor a 10.000 personas $ 1.228.500

2.4 Superados los 10.000 concurrentes, se adicionará cada 10.000 personas el

monto de $ 291.800

3 Se incrementarán a los montos anteriores:

3.1 En caso de corte de calle, por cada día de corte $ 152.050

3.2 En caso de maratones, cada 100 metros lineales o fracción menor $ 4.610

3.3 En caso de llevar estructura con armado y encomienda o informe técnico $ 307.150

El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo

reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago

respecto de los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones

sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica.

Artículo 72.- Por el uso y/u ocupación del espacio público con vallados emplazados

temporalmente en el marco de eventos en espacios privados se abonará por cada

día de vallado la suma de 152.025,79

El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo

reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago

respecto de eventos que resulten de interés público y de relevancia social para el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 73.- Los feriantes manualistas, artesanos, de libros y los dependientes de

la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio

del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa

vigente y de sus propios productos artesanales, abonan los siguientes aranceles de

acuerdo con la ocupación del espacio público:

RUBRO POR M2

Mercado de Las Pulgas $ 9.215

Ferias Itinerantes (FIAB) $ 11.945

Ferias de Libros $ 4.790

Ferias Manualistas $ 4.790

Ferias Artesanos $ 4.790

TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS

EN LA VÍA PÚBLICA Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 74.-. La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública

y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 486 del Código Fiscal

está compuesta por un monto fijo y un monto variable.

I) El monto fijo se abona de la siguiente forma:

POR CADA SOLICITUD DE MONTO

A Permisos de emergencia $ 169.450

B Permisos de contingencia $ 127.900

C Permisos programados $ 113.000

II) El monto variable se abona de la siguiente forma:CONCEPTO MONTO

A

Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se

debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de

espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día

$ 3.881

B

Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se

debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de

espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día

$ 1.646

C

Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las

empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie

afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por

día

$ 749

Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de

apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se

dividirán en partes iguales entre los permisionarios.

Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa

cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras

del Gobierno de la Ciudad.

En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de

la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo

que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.

Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso

aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.

TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Artículo 75.- Se fija el importe de la tasa prevista en el artículo 488 del Código Fiscal,

por m2 de construcción del plano presentado, según la siguiente tabla:

PERÍODO IMPORTE

Del 01/01/2026 al 30/06/2026 $ 575,50

Del 01/07/2026 al 31/12/2026 $ 689,50

TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN

Artículo 76.- Se establecen de conformidad con el artículo 490 del Código Fiscal,

los siguientes importes por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías

en infracción:

PERÍODO IMPORTE

1 Por los primeros cinco días, por día $ 6.350

2 Vencido el período anterior, por día $ 10.650

TASA JURISDICCIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE

Artículo 77.- La Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte contemplada en

el artículo 491 del Código Fiscal se abona anualmente por cada unidad afectada a

la explotación del servicio de transporte automotor de pasajeros, conforme las

siguientes categorías:

CATEGORÍA IMPORTE

1

Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados cuya masa

máxima autorizada no exceda el peso de tres mil quinientos kilogramos

(3.500 kg.).

$ 177.300CATEGORÍA IMPORTE

2 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima

autorizada no exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 243.400

3 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima

autorizada exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 310.500

TASA ANUAL POR REGISTRO DE CONSERVACIÓN DE ELEVADORES,

MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES

Artículo 78.- El servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto

de tasa anual, por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras

mecánicas y caminos rodantes, guardas mecánicas para vehículos, rampas

móviles para vehículos, monta-vehículos y medios alternativos de elevación), es sin

costo.

El registro de permisos de conservador de elevadores y sus renovaciones,

es sin costo.

Artículo 79.- El Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra

Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin

costo.

Artículo 80.- El Servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas

(RIT) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de

confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, en concepto de tasa anual

por cada una de estas instalaciones, es sin costo.

MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS

Artículo 81.- Se fijan los siguientes importes respecto de las multas por las

infracciones detalladas a continuación:

a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 93 del Código

Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta

y nueve mil novecientos cincuenta ($179.950,00) a pesos tres millones novecientos

ochenta y dos mil ($3.982.000), respectivamente.

b. En el caso de infracción a los deberes formales se fijan como montos

mínimos y máximos las sumas de pesos setenta y siete mil seiscientos cincuenta

($77.650,00) a pesos tres millones cuatrocientos diecisiete mil ($3.417.000,00),

respectivamente.

Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de

Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:

SUJETOS IMPORTE

A

Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de

empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas,

sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el

extranjero

$ 390.000

B Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 349.000

C Sociedades irregulares $ 310.100

c. En los casos de aplicación del artículo 110 del Código Fiscal, las sanciones

a aplicar son las siguientes:

SUJETOS IMPORTE

A

Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de

empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás

representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas

constituidas en el extranjero

$ 59.470SUJETOS IMPORTE

B

Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares.

Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan

requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la

Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias.

$ 44.670

C Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en

los restantes incisos $ 29.730

D Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica. $ 440.500

d. En caso de reincidencia conforme al artículo 123 del Código Fiscal, se fijan

como montos mínimos y máximos las sumas de pesos doscientos treinta y cuatro

mil setecientos cincuenta ($234.750,00) a pesos diez millones doscientos treinta y

siete mil ($10.237.000,00) respectivamente.

e. En los casos en que se verifiquen infracciones en agentes de

retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir, se fijan como

montos mínimos y máximos las sumas de pesos cinco millones doscientos mil

($5.200.000,00) a pesos treinta y cuatro millones ciento setenta mil

($34.170.000,00), respectivamente.

f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de

información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros

dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las

facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos

cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta ($434.350,00) hasta pesos

siete millones novecientos noventa y un mil ($7.991.000,00).

Artículo 82.- Se fija en pesos seis mil ochocientos cincuenta ($6.850,00) el importe

desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 46

del Código Fiscal.

Artículo 83.- Se fija en pesos ciento treinta mil seiscientos cincuenta ($130.650,00)

el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 111 del Código

Fiscal.

Artículo 84.- Se fija en pesos un millón setecientos quince mil ($1.715.000,00) el

monto a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal.

Artículo 85.- Se fija en pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($2.975,00) el

monto al que se refiere el artículo 119 del Código Fiscal.

TÍTULO II

MONTOS MÍNIMOS DE GESTIONES DE COBRO

Artículo 86.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo

71 del Código Fiscal.

MONTOS MÍNIMOS

CONCEPTO IMPORTE

1 A

Monto de las diferencias que surgen por reajuste, por cada

impuesto, derecho, tasa, gravamen y contribución (incluidos

actualización, multas o intereses) contemplados en el presente

Anexo, considerados por cada una de las cuotas de los impuestos

empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

$ 26.580

1 B

Monto de las liquidaciones por cada impuesto, derecho, tasa,

contribución (incluidos actualización, multas o intereses), para la

emisión de cada una de las cuotas mensuales, bimestrales,

$ 5.315CONCEPTO IMPORTE

cuatrimestrales o semestrales, según corresponda, de los

impuestos empadronados

1 1

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando

cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado

para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo

período fiscal

$ 132.720

1 2 Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada

instrumento, acto, contrato u operación $ 132.720

2

Monto mínimo para la promoción de acción judicial respecto de

los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, el

cual debe ser considerado por contribuyente, salvo en los casos

de:

$ 869.785

2 1 Quiebras

1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos 2 1 En el supuesto que la deuda no comprenda total o parcialmente

tributos empadronados, el monto mínimo para los Impuestos

Autodeclarativos será de:

$ 11.666.000

2 1 2

$ 17.282.000

2 1 3 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 6.485.000

2 1 4 Para las quiebras que tramitan en extraña jurisdicción, los montos

mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).

2 2 Concursos

2 2 1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos $ 5.850.000

2 2 2 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 3.239.000

2 2 3

Para los concursos que tramitan en extraña jurisdicción, los

montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento

(50%).

3

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en

el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

es de

$ 398.200

4 Para la Contribución por Publicidad, se considerará el monto

mínimo de pesos $ 265.500

5 Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las

cuales el monto mínimo $ 3.119.000

6

En el supuesto del inciso 19 del artículo 4º del Código Fiscal, el

monto mínimo respecto de los tributos y gravámenes

contemplados en el presente Anexo es de

$ 869.785

Artículo 87.- Se fija en pesos doscientos setenta y ocho mil ochocientos

($278.800,00) el monto mínimo para la promoción de la acción judicial de cobro de

la tasa de justicia respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el

presente Anexo, de conformidad a los términos del artículo 71 del Código Fiscal.

Artículo 88.- Se fija en pesos cero con cincuenta centavos ($0,50) el importe mínimo

a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de

los gravámenes, intereses, multas y actualización.

Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no

superen el monto de pesos un mil ($1000,00) en aquellos trámites que requieran

inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será

de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio

fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde

le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.

Artículo 90.- Se fija en pesos tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil

($3.435.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 4º del

Código Fiscal.Artículo 91.- Se fija en pesos cinco millones novecientos cuarenta mil

($5.940.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 20 del artículo 4º del

Código Fiscal.

Artículo 92.-

Se fija en pesos ochocientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco

($869.785) el monto para la instancia previa a la promoción de la acción judicial de

cobro, conforme los términos del sexto párrafo del artículo 71 del Código Fiscal.APARTADO I – ARTÍCULO 1°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 –

CODIFICACIÓN NAES.

AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y

EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS.

Código

NAES Descripción NAES Alícuota

011111 Cultivo de arroz 0,00%

011112 Cultivo de trigo 0,00%

011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero 0,00%

011121 Cultivo de maíz 0,00%

011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. 0,00%

011130 Cultivo de pastos de uso forrajero 0,00%

011211 Cultivo de soja 0,00%

011291 Cultivo de girasol 0,00%

011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol 0,00%

011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 0,00%

011321 Cultivo de tomate 0,00%

011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 0,00%

011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 0,00%

011341 Cultivo de legumbres frescas 0,00%

011342 Cultivo de legumbres secas 0,00%

011400 Cultivo de tabaco 0,00%

011501 Cultivo de algodón 0,00%

011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. 0,00%

011911 Cultivo de flores 0,00%

011912 Cultivo de plantas ornamentales 0,00%

011990 Cultivos temporales n.c.p. 0,00%

012110 Cultivo de vid para vinificar 0,00%

012121 Cultivo de uva de mesa 0,00%

012200 Cultivo de frutas cítricas 0,00%

012311 Cultivo de manzana y pera 0,00%

012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. 0,00%

012320 Cultivo de frutas de carozo 0,00%

012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0,00%

012420 Cultivo de frutas secas 0,00%

012490 Cultivo de frutas n.c.p. 0,00%

012510 Cultivo de caña de azúcar 0,00%Código

NAES 012591 012599 012601 012609 012701 012709 012800 012900 013011 013012 013013 013019 013020 014113 014114 014115 014121 014211 014221 014300 014410 014420 014430 014440 014510 014520 014610 014620 014710 014720 014810 014820 Descripción NAES Alícuota

Cultivo de stevia rebaudiana 0,00%

Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. 0,00%

Cultivo de jatropha 0,00%

Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha 0,00%

Cultivo de yerba mate 0,00%

Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar

infusiones 0,00%

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0,00%

Cultivos perennes n.c.p. 0,00%

Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 0,00%

Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales,

oleaginosas, y forrajeras 0,00%

Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas

ornamentales y árboles frutales 0,00%

Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 0,00%

Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0,00%

Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la

producción de leche 0,00%

Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-

Lot) 0,00%

Engorde en corrales (Feed-Lot) 0,00%

Cría de ganado bovino realizada en cabañas 0,00%

Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 0,00%

Cría de ganado equino realizada en haras 0,00%

Cría de camélidos 0,00%

Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de

lana y leche-

0,00%

Cría de ganado ovino realizada en cabañas 0,00%

Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para

producción de pelos y de leche-

0,00%

Cría de ganado caprino realizada en cabañas 0,00%

Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 0,00%

Cría de ganado porcino realizado en cabañas 0,00%

Producción de leche bovina 0,00%

Producción de leche de oveja y de cabra 0,00%

Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 0,00%

Producción de pelos de ganado n.c.p. 0,00%

Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 0,00%

Producción de huevos 0,00%Código

NAES 014910 014920 014930 014990 016111 016112 016113 016119 016120 016130 016141 016149 016150 016190 016210 016220 016230 016291 016292 016299 017010 017020 021010 021020 021030 022010 022020 024010 024020 031110 031120 031130 031200 031300 Descripción NAES Alícuota

Apicultura 0,00%

Cunicultura 0,00%

Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las

especies ganaderas 0,00%

Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. 0,00%

Servicios de labranza, siembra, trasplante y cuidados culturales 0,00%

Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre 0,00%

Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea 0,00%

Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha

mecánica 0,00%

Servicios de cosecha mecánica 0,00%

Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 0,00%

Servicios de frío y refrigerado 0,00%

Otros servicios de post cosecha 0,00%

Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 0,00%

Servicios de apoyo agrícolas n.c.p 0,00%

Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción

de los animales y el rendimiento de sus productos 0,00%

Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 0,00%

Servicios de esquila de animales 0,00%

Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 0,00%

Albergue y cuidado de animales de terceros 0,00%

Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. 0,00%

Caza y repoblación de animales de caza 0,00%

Servicios de apoyo para la caza 0,00%

Plantación de bosques 0,00%

Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 0,00%

Explotación de viveros forestales 0,00%

Extracción de productos forestales de bosques cultivados 0,00%

Extracción de productos forestales de bosques nativos 0,00%

Servicios forestales para la extracción de madera 0,00%

Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de

madera 0,00%

Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en

buques procesadores 0,00%

Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de

buques procesadores 0,00%

Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y

moluscos 0,00%

Pesca continental: fluvial y lacustre 0,00%

Servicios de apoyo para la pesca 0,00%Código

NAES Descripción NAES Alícuota

032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos

acuáticos (acuicultura) 0,00%

051000 Extracción y aglomeración de carbón 0,00%

052000 Extracción y aglomeración de lignito 0,00%

071000 Extracción de minerales de hierro 0,00%

072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 0,00%

072910 Extracción de metales preciosos 0,00%

072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto

minerales de uranio y torio 0,00%

081100 Extracción de rocas ornamentales 0,00%

081200 Extracción de piedra caliza y yeso 0,00%

081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 0,00%

081400 Extracción de arcilla y caolín 0,00%

089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 0,00%

089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 0,00%

089200 Extracción y aglomeración de turba 0,00%

089300 Extracción de sal 0,00%

089900 Explotación de minas y canteras n.c.p. 0,00%

099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de

petróleo y gas natural 0,00%APARTADO II – ARTÍCULO 2°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 –

CODIFICACIÓN NAES.

INDUSTRIA MANUFACTURERA. PRODUCCIÓN Y

ELABORACIÓN DE BIENES

Código

NAES Descripción NAES Alícuota

101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 1,00%

101020 Producción y procesamiento de carne de aves 1,00%

101030 Elaboración de fiambres y embutidos 1,00%

101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 1,00%

102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos 1,00%

102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y

lacustres 1,00%

102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de

pescados 1,00%

103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 1,00%

103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 1,00%

103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas

y legumbres 1,00%

103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 1,00%

103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas;

preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 1,00%

103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de

frutas 1,00%

104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 1,00%

104012 Elaboración de aceite de oliva 1,00%

104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 1,00%

104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 1,00%

105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 1,00%

105020 Elaboración de quesos 1,00%

105030 Elaboración industrial de helados 1,00%

105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 1,00%

106110 Molienda de trigo 1,00%

106120 Preparación de arroz 1,00%

106131 Elaboración de alimentos a base de cereales 1,00%

106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y

arroz y molienda húmeda de maíz 1,00%Código

NAES 106200 107110 107121 107129 107200 107301 107309 107410 107420 107911 107912 107920 107931 107939 107991 107992 107999 108000 109000 110100 110211 110212 110290 110300 110411 110412 110420 Descripción NAES Alícuota

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda

húmeda de maíz 1,00%

Elaboración de galletitas y bizcochos 1,00%

Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y

bizcochos 1,00%

Elaboración de productos de panadería n.c.p. 1,00%

Elaboración de azúcar 1,00%

Elaboración de cacao y chocolate 1,00%

Elaboración de productos de confitería n.c.p. 1,00%

Elaboración de pastas alimentarias frescas 1,00%

Elaboración de pastas alimentarias secas 1,00%

Tostado, torrado y molienda de café 1,00%

Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 1,00%

Preparación de hojas de té 1,00%

Molienda de yerba mate 1,00%

Elaboración de yerba mate 1,00%

Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 1,00%

Elaboración de vinagres 1,00%

Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1,00%

Elaboración de alimentos preparados para animales 1,00%

Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas 1,00%

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 1,00%

Elaboración de mosto 1,00%

Elaboración de vinos 1,00%

Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas 1,00%

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta 1,00%

Embotellado de aguas naturales y minerales 1,00%

Fabricación de sodas 1,00%

Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas 1,00%Código

NAES 110491 110492 120010 120091 120099 131110 131120 131131 131132 131139 131201 131202 131209 131300 139100 139201 139202 139203 139204 139209 139300 139400 139900 141110 141120 141130 141140 Descripción NAES Alícuota

Elaboración de hielo 1,00%

Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. 1,00%

Preparación de hojas de tabaco 1,00%

Elaboración de cigarrillos 1,00%

Elaboración de productos de tabaco n.c.p. 1,00%

Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 1,00%

Preparación de fibras animales de uso textil 1,00%

Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 1,00%

Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 1,00%

Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 1,00%

Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye

hilanderías y tejedurías integradas 1,00%

Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye

hilanderías y tejedurías integradas 1,00%

Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye

hilanderías y tejedurías integradas 1,00%

Acabado de productos textiles 1,00%

Fabricación de tejidos de punto 1,00%

Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 1,00%

Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,00%

Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 1,00%

Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 1,00%

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p.,

excepto prendas de vestir 1,00%

Fabricación de tapices y alfombras 1,00%

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1,00%

Fabricación de productos textiles n.c.p. 1,00%

Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 1,00%

Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos 1,00%

Confección de prendas de vestir para bebés y niños 1,00%

Confección de prendas deportivas 1,00%Código

NAES 141191 141199 141201 141202 142000 143010 143020 149000 151100 151200 152011 152021 152031 152040 161001 161002 162100

162201 162202 162300 162901 162902 162903 162909 170910 170990 Descripción NAES Alícuota

Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 1,00%

Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero

y de punto 1,00%

Fabricación de accesorios de vestir de cuero 1,00%

Confección de prendas de vestir de cuero 1,00%

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1,00%

Fabricación de medias 1,00%

Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 1,00%

Servicios industriales para la industria confeccionista 1,00%

Curtido y terminación de cueros 1,00%

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de

talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1,00%

Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y

ortopédico 1,00%

Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo

y ortopédico 1,00%

Fabricación de calzado deportivo 1,00%

Fabricación de partes de calzado 1,00%

Aserrado y cepillado de madera nativa 1,00%

Aserrado y cepillado de madera implantada 1,00%

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de

tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y

1,00%

tableros y paneles n.c.p.

Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 1,00%

Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 1,00%

Fabricación de recipientes de madera 1,00%

Fabricación de ataúdes 1,00%

Fabricación de artículos de madera en tornerías 1,00%

Fabricación de productos de corcho 1,00%

Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de

paja y materiales trenzables 1,00%

Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico

sanitario 1,00%

Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 1,00%Código

NAES 181101 181109 181200 182000 191000 192001 192002 201110 201120 201130 201140 201180 201191 201199 201210 201220 201300 201401 201409 202101 202200 202311 202312 202320 202906 Descripción NAES Alícuota

Impresión de diarios y revistas 1,00%

Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 1,00%

Servicios relacionados con la impresión 1,00%

Reproducción de grabaciones 1,00%

Fabricación de productos de hornos de coque 1,00%

Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1,00%

Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23966- 1,00%

Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 1,00%

Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 1,00%

Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos

preparados 1,00%

Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 1,00%

Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 1,00%

Producción e industrialización de metanol 1,00%

Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. 1,00%

Fabricación de alcohol 1,00%

Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 1,00%

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 1,00%

Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 1,00%

Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. 1,00%

Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso

agropecuario 1,00%

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento

similares, tintas de imprenta y masillas 1,00%

Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 1,00%

Fabricación de jabones y detergentes 1,00%

Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 1,00%

Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 1,00%Código

NAES 202907 202908 203000 204000 210010 210020 210030 210090 221110 221120 221901 221909 222010 222090 231010 231020 231090 239100 239201 239202 239209 239310 239391 239399 239410 239421 Descripción NAES Alícuota

Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los

odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 1,00%

Fabricación de productos químicos n.c.p. 1,00%

Fabricación de fibras manufacturadas 1,00%

Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos

químicos 1,00%

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos

farmacéuticos 1,00%

Fabricación de medicamentos de uso veterinario 1,00%

Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de

medicamentos 1,00%

Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso

farmacéutico n.c.p. 1,00%

Fabricación de cubiertas y cámaras 1,00%

Recauchutado y renovación de cubiertas 1,00%

Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 1,00%

Fabricación de productos de caucho n.c.p. 1,00%

Fabricación de envases plásticos 1,00%

Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de

plástico n.c.p., excepto muebles 1,00%

Fabricación de envases de vidrio 1,00%

Fabricación y elaboración de vidrio plano 1,00%

Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 1,00%

Fabricación de productos de cerámica refractaria 1,00%

Fabricación de ladrillos 1,00%

Fabricación de revestimientos cerámicos 1,00%

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso

estructural n.c.p. 1,00%

Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 1,00%

Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto

artefactos sanitarios 1,00%

Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no

estructural n.c.p. 1,00%

Elaboración de cemento 1,00%

Elaboración de yeso 1,00%Código

NAES 239422 239510 239592 239593 239600 239900 241001 241009 242010 242090 243100 243200 251101 251102 251200 251300 252000 259100 259200 259301 259302 259309 259910 259991 259992 Descripción NAES Alícuota

Elaboración de cal 1,00%

Fabricación de mosaicos 1,00%

Fabricación de premoldeadas para la construcción 1,00%

Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto

hormigón y mosaicos 1,00%

Corte, tallado y acabado de la piedra 1,00%

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 1,00%

Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras

fabricadas por operadores independientes 1,00%

Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 1,00%

Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 1,00%

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no

ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 1,00%

Fundición de hierro y acero 1,00%

Fundición de metales no ferrosos 1,00%

Fabricación de carpintería metálica 1,00%

Fabricación de productos metálicos para uso estructural 1,00%

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 1,00%

Fabricación de generadores de vapor 1,00%

Fabricación de armas y municiones 1,00%

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 1,00%

Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en

general 1,00%

Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 1,00%

Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 1,00%

Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. 1,00%

Fabricación de envases metálicos 1,00%

Fabricación de tejidos de alambre 1,00%

Fabricación de cajas de seguridad 1,00%Código

NAES 259993 259999 261000 262000 263000 264000 265101

265102 265200 266010 266090 267001 267002 268000 271010 271020 272000 273110 273190 274000 275010 275020 Descripción NAES Alícuota

Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 1,00%

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 1,00%

Fabricación de componentes electrónicos 1,00%

Fabricación de equipos y productos informáticos 1,00%

Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y

televisión 1,00%

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y

reproducción de sonido y video, y productos conexos 1,00%

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar,

navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos

1,00%

industriales

Fabricación de equipo de control de procesos industriales 1,00%

Fabricación de relojes 1,00%

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

principalmente electrónicos y/o eléctricos 1,00%

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

n.c.p. 1,00%

Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 1,00%

Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas,

placas y papeles sensibles 1,00%

Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 1,00%

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 1,00%

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 1,00%

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 1,00%

Fabricación de cables de fibra óptica 1,00%

Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. 1,00%

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 1,00%

Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 1,00%

Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 1,00%Código

NAES 275091 275092 275099 279000 281100 281201 281301 281400 281500 281600 281700 281900 282110 282120 282130 282200 282300 282400 282500 282600 282901 282909 291000 Descripción NAES Alícuota

Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 1,00%

Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y

otros aparatos generadores de calor 1,00%

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 1,00%

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 1,00%

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,

vehículos automotores y motocicletas 1,00%

Fabricación de bombas 1,00%

Fabricación de compresores; grifos y válvulas 1,00%

Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de

transmisión 1,00%

Fabricación de hornos; hogares y quemadores 1,00%

Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación 1,00%

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo

informático 1,00%

Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 1,00%

Fabricación de tractores 1,00%

Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 1,00%

Fabricación de implementos de uso agropecuario 1,00%

Fabricación de máquinas herramienta 1,00%

Fabricación de maquinaria metalúrgica 1,00%

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y

para obras de construcción 1,00%

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y

tabaco 1,00%

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,

prendas de vestir y cueros 1,00%

Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes

gráficas 1,00%

Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 1,00%

Fabricación de vehículos automotores 1,00%Código

NAES 292000 293090 301100 301200 302000 303000 309100 309200 309900 310010 310020 310030 321011 321012 321020 322001 323001 324000 329010 329020 329030 329040 329091 329099 332000 382010 Descripción NAES Alícuota

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de

remolques y semirremolques 1,00%

Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores

y sus motores n.c.p. 1,00%

Construcción y reparación de buques 1,00%

Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte 1,00%

Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para

transporte ferroviario 1,00%

Fabricación y reparación de aeronaves 1,00%

Fabricación de motocicletas 1,00%

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 1,00%

Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 1,00%

Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 1,00%

Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son

principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 1,00%

Fabricación de somieres y colchones 1,00%

Fabricación de joyas finas y artículos conexos 1,00%

Fabricación de objetos de platería 1,00%

Fabricación de bijouterie 1,00%

Fabricación de instrumentos de música 1,00%

Fabricación de artículos de deporte 1,00%

Fabricación de juegos y juguetes 1,00%

Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares

para oficinas y artistas 1,00%

Fabricación de escobas, cepillos y pinceles 1,00%

Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- 1,00%

Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 1,00%

Elaboración de sustrato 1,00%

Industrias manufactureras n.c.p. 1,00%

Instalación de maquinaria y equipos industriales 1,00%

Recuperación de materiales y desechos metálicos 1,00%Código

NAES Descripción NAES Alícuota

382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 1,00%

581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 1,00%

581200 Edición de directorios y listas de correos 1,00%

581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 1,00%

581900 Edición n.c.p. 1,00%

592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música 1,00%APARTADO III – ARTÍCULO 3°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 –

CODIFICACIÓN NAES.

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

igual o menor

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

351110 Generación de energía térmica convencional 3,00% 3,75%

351120 Generación de energía térmica nuclear 3,00% 3,75%

351130 Generación de energía hidráulica 3,00% 3,75%

351191 Generación de energías a partir de biomasa 3,00% 3,75%

351199 Generación de energías n.c.p. 3,00% 3,75%

351201 Transporte de energía eléctrica 3,00% 3,75%

351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 3,00% 3,75%

351320 Distribución de energía eléctrica 3,00% 3,75%

353001 Suministro de vapor y aire acondicionado 3,00% 3,75%

352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 3,00% 3,75%

352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 3,00% 3,75%

352022 Distribución de gas natural – Ley Nacional N°

23.966-

3,00% 3,75%

360010 Captación, depuración y distribución de agua de

fuentes subterráneas 3,00% 3,75%

360020 Captación, depuración y distribución de agua de

fuentes superficiales 3,00% 3,75%APARTADO IV – ARTÍCULO 4°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 –

CODIFICACIÓN NAES.

CONSTRUCCIÓN Y SUS SERVICIOS

Código

NAES Descripción NAES Alícuota

239591 Elaboración de hormigón 2,00%

410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 2,00%

410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,00%

421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el

transporte 2,00%

422100 Perforación de pozos de agua 2,00%

422200

Construcción, reforma y reparación de redes distribución de

electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios

públicos

2,00%

429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas 2,00%

429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. 2,00%

431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 2,00%

431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras 2,00%

431220 Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de

gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo 2,00%

432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica

para el transporte 2,00%

432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,

electromecánicas y electrónicas n.c.p. 2,00%

432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus

artefactos conexos 2,00%

432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 2,00%

432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 2,00%

432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 2,00%

433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 2,00%

433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 2,00%

433030 Colocación de cristales en obra 2,00%

433040 Pintura y trabajos de decoración 2,00%

433090 Terminación de edificios n.c.p. 2,00%

439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 2,00%

439990 Actividades especializadas de construcción n.c.p. 2,00%

711001 Servicios relacionados con la construcción. 2,00%

711002 Servicios geológicos y de prospección 2,00%APARTADO V – ARTÍCULO 5°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 –

CODIFICACIÓN NAES.

COMERCIO, REPARACIONES Y OTRAS

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

293011 Rectificación de motores 3,00% 5,00%

301200 Construcción y reparación de embarcaciones de

recreo y deporte 3,00% 5,00%

302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de

material rodante para transporte ferroviario 3,00% 5,00%

303000 Fabricación y reparación de aeronaves 3,00% 5,00%

331101 Reparación y mantenimiento de productos de

metal, excepto maquinaria y equipo 3,00% 5,00%

331210 Reparación y mantenimiento de maquinaria de

uso general 3,00% 5,00%

331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y

equipo de uso agropecuario y forestal 3,00% 5,00%

331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de

uso especial n.c.p. 3,00% 5,00%

331301

Reparación y mantenimiento de instrumentos

médicos, ópticos y de precisión; equipo

fotográfico, aparatos para medir, ensayar o

navegar; relojes, excepto para uso personal o

doméstico

3,00% 5,00%

331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y

aparatos eléctricos 3,00% 5,00%

331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y

equipo n.c.p. 3,00% 5,00%

439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición

dotado de operarios 3,00% 5,00%

452101 Lavado automático y manual de vehículos

automotores 3,00% 5,00%

452210 Reparación de cámaras y cubiertas 3,00% 5,00%Código

NAES 452220 452300

452401

452500 452600

452700 452800 452910 452990 453100 453210 453220 453291 453292 454011 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Reparación de amortiguadores, alineación de

dirección y balanceo de ruedas 3,00% 5,00%

Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y

ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado

de cristales

3,00% 5,00%

Reparaciones eléctricas del tablero e

instrumental; reparación y recarga de baterías;

instalación de alarmas, radios, sistemas de

climatización

3,00% 5,00%

Tapizado y retapizado de automotores 3,00% 5,00%

Reparación y pintura de carrocerías; colocación

y reparación de guardabarros y protecciones

exteriores

3,00% 5,00%

Instalación y reparación de caños de escape y

radiadores 3,00% 5,00%

Mantenimiento y reparación de frenos y

embragues 3,00% 5,00%

Instalación y reparación de equipos de GNC 3,00% 5,00%

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.;

mecánica integral 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de partes, piezas y

accesorios de vehículos automotores 3,00% 5,00%

Venta al por menor de cámaras y cubiertas 3,00% 5,00%

Venta al por menor de baterías 3,00% 5,00%

Venta al por menor de partes, piezas y

accesorios nuevos n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de partes, piezas y

accesorios usados n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y

accesorios, excepto en comisión 3,00% 5,00%Código

NAES 454020 462120 462131 462132

462190 462201 462209 463111 463112 463121 463129 463130 463140 463151 463152 463153 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Mantenimiento y reparación de motocicletas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de semillas y granos para

forrajes 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz),

oleaginosas y forrajeras excepto semillas 3,00% 5,00%

Acopio y acondicionamiento de cereales y

semillas, excepto de algodón y semillas y granos

para forrajes

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de materias primas agrícolas

y de la silvicultura n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y

productos afines 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de materias primas pecuarias

n.c.p. incluso animales vivos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos lácteos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de fiambres y quesos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de aves, huevos y productos

de granja y de la caza n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de pescado 3,00% 5,00%

Venta al por mayor y empaque de frutas, de

legumbres y hortalizas frescas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de pan, productos de

confitería y pastas frescas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de azúcar 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de aceites y grasas 3,00% 5,00%Código

NAES 463154 463159 463160

463170 463180 463191 463199 463211 463212 463219 463220 464111 464112 464113 464114 464119 464121 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de café, té, yerba mate y

otras infusiones y especias y condimentos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos y subproductos

de molinería n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de chocolates, golosinas y

productos para kioscos y polirrubros n.c.p.,

excepto cigarrillos

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de alimentos balanceados

para animales 3,00% 5,00%

Venta al por mayor en supermercados

mayoristas de alimentos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de frutas, legumbres y

cereales secos y en conserva 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos alimenticios

n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de vino 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de bebidas espiritosas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de tejidos (telas) 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de mercería 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama

y artículos textiles para el hogar 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de tapices y alfombras de

materiales textiles 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de prendas de vestir de

cuero 3,00% 5,00%Código

NAES 464122 464129 464130 464141 464142 464149

464150 464211 464212 464221 464222 464223 464310 464320 464330 464340 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de medias y prendas de

punto 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de prendas y accesorios de

vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de calzado excepto el

ortopédico 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y

salados 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de suelas y afines 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de

marroquinería, paraguas y productos similares

n.c.p.

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de uniformes y ropa de

trabajo 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de libros y publicaciones 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de diarios y revistas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de papel y productos de

papel y cartón excepto envases 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de envases de papel y cartón 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de librería y

papelería 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos farmacéuticos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos cosméticos, de

tocador y de perfumería 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de instrumental médico y

odontológico y artículos ortopédicos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos veterinarios 3,00% 5,00%Código

NAES 464410 464420 464501

464502 464610

464620 464631 464632 464910 464920 464930 464940 464950 464991 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de artículos de óptica y de

fotografía 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de relojería,

joyería y fantasías 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de electrodomésticos y

artefactos para el hogar excepto equipos de

audio y video

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de equipos de audio, video y

televisión 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de muebles excepto de

oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones

y somieres

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de iluminación 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de vidrio 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de bazar y

menaje excepto de vidrio 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de CD’s y DVD’s de audio y

video grabados. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de materiales y productos de

limpieza 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de juguetes 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de bicicletas y rodados

similares 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de esparcimiento

y deportes 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de flores y plantas naturales

y artificiales 3,00% 5,00%Código

NAES 464999 465100 465210 465220 465310

465320

465330

465340

465350 465360

465390 465400 465500

Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de artículos de uso

doméstico o personal n.c.p 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de equipos, periféricos,

accesorios y programas informáticos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de equipos de telefonía y

comunicaciones 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de componentes electrónicos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso en los sectores

agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y

caza

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso en la elaboración de

alimentos, bebidas y tabaco

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso en la fabricación de textiles,

prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos

de cuero y marroquinería

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso en imprentas, artes gráficas

y actividades conexas

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso médico y paramédico 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso en la industria del plástico y

del caucho

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementos de uso especial n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas – herramienta

de uso general 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de vehículos, equipos y

máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y

de navegación

3,00% 5,00%Código

NAES 465610 465690

465910 465920 465930

465990 466119 466121 466129

466200 466310 466320 466330 466340 466350 466360 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de muebles e instalaciones

para oficinas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de muebles e instalaciones

para la industria, el comercio y los servicios

n.c.p.

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas y equipo de

control y seguridad 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de maquinaria y equipo de

oficina, excepto equipo informático 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de equipo profesional y

científico e instrumentos de medida y de control

n.c.p.

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de máquinas, equipo y

materiales conexos n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y

lubricantes para automotores 3,00% 5,00%

Fraccionamiento y distribución de gas licuado. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes,

leña y carbón, excepto gas licuado y

combustibles y lubricantes para automotores

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de metales y minerales

metalíferos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de aberturas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos de madera

excepto muebles 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de ferretería y

materiales eléctricos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de pinturas y productos

conexos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de cristales y espejos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos para plomería,

instalación de gas y calefacción 3,00% 5,00%Código

NAES 466370

466391 466399 466910 466920 466931 466932 466939

466940 466990 469010 469090 471110 471120 471130 471191

Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por mayor de papeles para pared,

revestimiento para pisos de goma, plástico y

textiles, y artículos similares para la decoración

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de loza,

cerámica y porcelana de uso en construcción 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos para la

construcción n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos intermedios

n.c.p., desperdicios y desechos textiles 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos intermedios

n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de artículos de plástico 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y

plaguicidas 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos intermedios,

desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma

y químicos n.c.p.

3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos intermedios

n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de productos intermedios,

desperdicios y desechos n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de insumos agropecuarios

diversos 3,00% 5,00%

Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor en hipermercados 3,00% 5,00%

Venta al por menor en supermercados 3,00% 5,00%

Venta al por menor en minimercados 3,00% 5,00%

Venta al por menor en kioscos, polirrubros y

comercios no especializados n.c.p., excepto

tabaco, cigarros y cigarrillos

3,00% 5,00%Código

NAES 471900

472172 472190 472200 474010 474020 475110 475120 475190 475210 475220 475230 475240 475250 475260 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por menor en comercios no

especializados, sin predominio de productos

alimenticios y bebidas

3,00% 5,00%

Venta al por menor de bombones, golosinas y

demás productos de confitería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de productos alimenticios

n.c.p., en comercios especializados 3,00% 5,00%

Venta al por menor de bebidas en comercios

especializados 3,00% 5,00%

Venta al por menor de equipos, periféricos,

accesorios y programas informáticos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de aparatos de telefonía y

comunicación 3,00% 5,00%

Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos

de mercería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de confecciones para el

hogar 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos textiles n.c.p.

excepto prendas de vestir 3,00% 5,00%

Venta al por menor de aberturas 3,00% 5,00%

Venta al por menor de maderas y artículos de

madera y corcho, excepto muebles 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de ferretería y

materiales eléctricos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de pinturas y productos

conexos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos para plomería e

instalación de gas 3,00% 5,00%

Venta al por menor de cristales, espejos,

mamparas y cerramientos 3,00% 5,00%Código

NAES 475270

475290 475300

475410 475420 475430 475440 475490 476111 476112 476121 476122 476130 476200 476310 476320 476400 477110 477120 477130 477140 477150 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por menor de papeles para pared,

revestimientos para pisos y artículos similares

para la decoración

3,00% 5,00%

Venta al por menor de materiales de

construcción n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de electrodomésticos,

artefactos para el hogar y equipos de audio y

video

3,00% 5,00%

Venta al por menor de muebles para el hogar,

artículos de mimbre y corcho 3,00% 5,00%

Venta al por menor de colchones y somieres 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de iluminación 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de bazar y

menaje 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos para el hogar

n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de libros 3,00% 5,00%

Venta al por menor de libros con material

condicionado 3,00% 5,00%

Venta al por menor de diarios y revistas 3,00% 5,00%

Venta al por menor de diarios y revistas con

material condicionado 3,00% 5,00%

Venta al por menor de papel, cartón, materiales

de embalaje y artículos de librería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y

video grabados 3,00% 5,00%

Venta al por menor de equipos y artículos

deportivos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de armas, artículos para la

caza y pesca 3,00% 5,00%

Venta al por menor de juguetes, artículos de

cotillón y juegos de mesa 3,00% 5,00%

Venta al por menor de ropa interior, medias,

prendas para dormir y para la playa 3,00% 5,00%

Venta al por menor de uniformes escolares y

guardapolvos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de indumentaria para bebés

y niños 3,00% 5,00%

Venta al por menor de indumentaria deportiva 3,00% 5,00%

Venta al por menor de prendas de cuero 3,00% 5,00%Código

NAES 477190 477210 477220 477230 477290 477311 477320 477330 477410 477420 477430 477440 477450 477461

477462

477469 477470

477480 477490 478010 478090 479101 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por menor de prendas y accesorios de

vestir n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de talabartería y

artículos regionales 3,00% 5,00%

Venta al por menor de calzado, excepto el

ortopédico y el deportivo 3,00% 5,00%

Venta al por menor de calzado deportivo 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de

marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de productos farmacéuticos y

herboristería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de productos cosméticos, de

tocador y de perfumería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de instrumental médico y

odontológico y artículos ortopédicos 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de óptica y

fotografía 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos de relojería y

joyería 3,00% 5,00%

Venta al por menor de bijouterie y fantasía 3,00% 5,00%

Venta al por menor de flores, plantas, semillas,

abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 3,00% 5,00%

Venta al por menor de materiales y productos de

limpieza 3,00% 5,00%

Venta al por menor de combustibles

comprendidos en la ley 23.966, excepto de

producción propia y excepto para automotores y

motocicletas

3,00% 5,00%

Venta al por menor de combustible de

producción propia comprendidos en la ley 23.966

excepto para vehículos automotores y

motocicletas

3,00% 5,00%

Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas,

carbón y leña 3,00% 5,00%

Venta al por menor de productos veterinarios,

animales domésticos y alimento balanceado para

mascotas

3,00% 5,00%

Venta al por menor de obras de arte 3,00% 5,00%

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor de alimentos, bebidas y

tabaco en puestos móviles y mercados 3,00% 5,00%

Venta al por menor de productos n.c.p. en

puestos móviles y mercados 3,00% 5,00%

Venta al por menor por internet 3,00% 5,00%Código

NAES 479109 479900 493110 493120 493200 522010 522020 522091 522092 522099 523011 523019 523020 523031 523032 523039 523090 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Venta al por menor por correo, televisión y otros

medios de comunicación n.c.p. 3,00% 5,00%

Venta al por menor no realizada en

establecimientos n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicio de transporte por oleoductos 3,00% 5,00%

Servicio de transporte por poliductos y

fueloductos 3,00% 5,00%

Servicio de transporte por gasoductos 3,00% 5,00%

Servicios de almacenamiento

y depósito en silos 3,00% 5,00%

Servicios de almacenamiento y depósito en

cámaras frigoríficas 3,00% 5,00%

Servicios de usuarios directos de zona franca 3,00% 5,00%

Servicios de gestión de depósitos fiscales 3,00% 5,00%

Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de gestión aduanera realizados por

despachantes de aduana 3,00% 5,00%

Servicios de gestión aduanera para el transporte

de mercaderías n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de agencias marítimas para el

transporte de mercaderías 3,00% 5,00%

Servicios de gestión de agentes de transporte

aduanero excepto agencias marítimas 3,00% 5,00%

Servicios de operadores logísticos seguros

(OLS) en el ámbito aduanero 3,00% 5,00%

Servicios de operadores logísticos n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de gestión y logística para el transporte

de mercaderías n.c.p. 3,00% 5,00%Código

NAES 524110 524120 524130 524190 524210 524220 524230 524290 524310 524320 524330 524390 951100 951200 952100 952200 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

Servicios de explotación de infraestructura para

el transporte terrestre, peajes y otros derechos 3,00% 5,00%

Servicios de playas de estacionamiento y garajes 3,00% 5,00%

Servicios de estaciones terminales de ómnibus y

ferroviarias 3,00% 5,00%

Servicios complementarios para el transporte

terrestre n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de explotación de infraestructura para

el transporte marítimo, derechos de puerto 3,00% 5,00%

Servicios de guarderías náuticas 3,00% 5,00%

Servicios para la navegación 3,00% 5,00%

Servicios complementarios para el transporte

marítimo n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de explotación de infraestructura para

el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 3,00% 5,00%

Servicios de hangares y estacionamiento de

aeronaves 3,00% 5,00%

Servicios para la aeronavegación 3,00% 5,00%

Servicios complementarios para el transporte

aéreo n.c.p. 3,00% 5,00%

Reparación y mantenimiento de equipos

informáticos 3,00% 5,00%

Reparación y mantenimiento de equipos de

comunicación 3,00% 5,00%

Reparación de artículos eléctricos y electrónicos

de uso doméstico 3,00% 5,00%

Reparación de calzado y artículos de

marroquinería 3,00% 5,00%Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $364 M

Facturación

mayor a $364

M

952300 Reparación de tapizados y muebles 3,00% 5,00%

952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación

de llaves. Cerrajerías 3,00% 5,00%

952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 3,00% 5,00%

952990 Reparación de efectos personales y enseres

domésticos n.c.p. 3,00% 5,00%APARTADO VI – ARTÍCULO 6°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 –

CODIFICACIÓN NAES.

RESTAURANTES Y HOTELES

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 3,00% 4,50%

551010 Servicios de alojamiento por hora 3,00% 4,50%

551021 Servicios de alojamiento en pensiones 3,00% 4,50%

551022

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y

residenciales similares, excepto por hora, que

incluyen servicio de restaurante al público

3,00% 4,50%

551023

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y

residenciales similares, excepto por hora, que no

incluyen servicio de restaurante al público

3,00% 4,50%

551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. 3,00% 4,50%

552000 Servicios de alojamiento en campings 3,00% 4,50%

561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin

espectáculo 3,00% 4,50%

561012 Servicios de restaurantes y cantinas con

espectáculo 3,00% 4,50%

561013 Servicios de “fast food” y locales de venta de

comidas y bebidas al paso 3,00% 4,50%

561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 3,00% 4,50%

561019

Servicios de expendio de comidas y bebidas en

establecimientos con servicio de mesa y/o en

mostrador n.c.p.

3,00% 4,50%

561020 Servicios de preparación de comidas para llevar 3,00% 4,50%

561030 Servicio de expendio de helados 3,00% 4,50%

561040 Servicios de preparación de comidas realizadas

por/para vendedores ambulantes 3,00% 4,50%

562010 Servicios de preparación de comidas para

empresas y eventos 3,00% 4,50%

562091

Servicios de cantinas con atención exclusiva a los

empleados o estudiantes dentro de empresas o

establecimientos educativos

3,00% 4,50%

562099 Servicios de comidas n.c.p. 3,00% 4,50%APARTADO VII – ARTÍCULO 7°. “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 7 –

CODIFICACIÓN NAES.

TRANSPORTE

Código NAES Descripción NAES Alícuota

491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 2,00%

491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 2,00%

492210 Servicios de mudanza 2,00%

492221 Servicio de transporte automotor de cereales 2,00%

492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel

n.c.p. 2,00%

492230 Servicio de transporte automotor de animales 2,00%

492240 Servicio de transporte por camión cisterna 2,00%

492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias

peligrosas 2,00%

492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 2,00%

492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 2,00%

492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 2,00%

501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 2,00%

501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 2,00%

501209 Servicio de transporte marítimo de carga 2,00%

502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros 2,00%

502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga 2,00%

511000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 2,00%

512000 Servicio de transporte aéreo de cargas 2,00%

521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 2,00%

521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 2,00%

521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 2,00%APARTADO VIII – ARTÍCULO 8°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 8 –

CODIFICACIÓN NAES”.

COMUNICACIONES

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

601000 Emisión y retransmisión de radio 3,00% 4,00%

602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta 3,00% 4,00%

602200 Operadores de televisión por suscripción. 3,00% 4,00%

602310 Emisión de señales de televisión por suscripción 3,00% 4,00%

602900 Servicios de televisión n.c.p 3,00% 4,00%

611010 Servicios de locutorios 3,00% 4,00%

611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 3,00% 4,00%

613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite,

excepto servicios de transmisión de televisión 3,00% 4,00%

614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 3,00% 4,00%

614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. 3,00% 4,00%

619000 Servicios de telecomunicaciones n.c.p. 3,00% 4,00%

631121 Servicios de locación de poder de minado de

criptoactivos 3,00% 4,00%

631122

Servicios de locación de poder de minado excepto

de criptoactivos 3,00% 4,00%

631123 Servicio de custodia de criptoactivos 3,00% 4,00%

631129 Hospedaje de datos n.c.p. 3,00% 4,00%

639100 Agencias de noticias 3,00% 4,00%

639900 Servicios de información n.c.p. 3,00% 4,00%APARTADO IX – ARTÍCULO 9°. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 9 – CODIFICACIÓN NAES.

SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER

Código

NAES 530091

530099 620101 620102 620103 620104 620200 620300 620900 631111 631112

631119 631190 631201 631202 681010

681020 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

Servicio de mensajerías puerta a puerta

gestionados mediante plataforma de gestión

electrónica, portales digitales y/o aplicaciones

3,00% 5,00%

Servicios de mensajerías n.c.p. 3,00% 5,00%

Desarrollo y puesta a punto de productos de

software 3,00% 5,00%

Desarrollo de productos de software específicos 3,00% 5,00%

Desarrollo de software elaborado para

procesadores 3,00% 5,00%

Servicios de consultores en informática y

suministros de programas de informática 3,00% 5,00%

Servicios de consultores en equipo de informática 3,00% 5,00%

Servicios de consultores en tecnología de la

información 3,00% 5,00%

Servicios de informática n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicio de validación criptográfica de datos y/o

transacciones vinculadas a criptoactivos 3,00% 5,00%

Servicio de validación criptográfica de datos y/o

transacciones, excepto las vinculadas a

criptoactivos

3,00% 5,00%

Procesamiento de datos n.c.p. 3,00% 5,00%

Actividades conexas al procesamiento y

hospedaje de datos n.c.p. 3,00% 5,00%

Portales web por suscripción 3,00% 5,00%

Portales web 3,00% 5,00%

Servicios de alquiler y explotación de inmuebles

para fiestas, convenciones y otros eventos

similares

3,00% 5,00%

Servicios de alquiler de consultorios médicos 3,00% 5,00%Código

NAES 681098

681099

682010 682091 682099 691001 691002 692000 702010

702091

702092

702099 711003 711009 712000 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia, con bienes urbanos propios o arrendados

3,00% 5,00%

n.c.p.

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia, con bienes rurales propios o arrendados

n.c.p.

3,00% 5,00%

Servicios de administración de consorcios de

edificios 3,00% 5,00%

Servicios prestados por inmobiliarias 3,00% 5,00%

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de

una retribución o por contrata n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios jurídicos 3,00% 5,00%

Servicios notariales 3,00% 5,00%

Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría

fiscal 3,00% 5,00%

Servicios de gerenciamiento de empresas e

instituciones de salud; servicios de auditoría y

medicina legal; servicio de asesoramiento

farmacéutico

3,00% 5,00%

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión

empresarial realizados por integrantes de los

órganos de administración y/o fiscalización en

sociedades anónimas

3,00% 5,00%

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión

empresarial realizados por integrantes de

cuerpos de dirección en sociedades excepto las

anónimas

3,00% 5,00%

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión

empresarial n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios relacionados con la electrónica y las

comunicaciones 3,00% 5,00%

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios

conexos de asesoramiento técnico n.c.p 3,00% 5,00%

Ensayos y análisis técnicos 3,00% 5,00%Código

NAES 721010 721020 721030 721090 722010 722020 732000 741000 742000 749001 749002 749003 749009 771110 771190 771210 771220 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de la ingeniería y la tecnología 3,00% 5,00%

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de las ciencias médicas 3,00% 5,00%

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de las ciencias agropecuarias 3,00% 5,00%

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 3,00% 5,00%

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de las ciencias sociales 3,00% 5,00%

Investigación y desarrollo experimental en el

campo de las ciencias humanas 3,00% 5,00%

Estudio de mercado, realización de encuestas de

opinión pública 3,00% 5,00%

Servicios de diseño especializado 3,00% 5,00%

Servicios de fotografía 3,00% 5,00%

Servicios de traducción e interpretación 3,00% 5,00%

Servicios de representación e intermediación de

artistas y modelos 3,00% 5,00%

Servicios de representación e intermediación de

deportistas profesionales 3,00% 5,00%

Actividades profesionales, científicas y técnicas

n.c.p. 3,00% 5,00%

Alquiler de automóviles sin conductor 3,00% 5,00%

Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin

conductor ni operarios 3,00% 5,00%

Alquiler de equipo de transporte para vía

acuática, sin operarios ni tripulación 3,00% 5,00%

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea,

sin operarios ni tripulación 3,00% 5,00%Código

NAES 771290 772010 772091 772099 773010 773020 773030 773040 773090 774000 780009 791101 791201 791901 791909 801010 801020 801090 811000 812010 812020 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin

conductor ni operarios 3,00% 5,00%

Alquiler de videos y video juegos 3,00% 5,00%

Alquiler de prendas de vestir 3,00% 5,00%

Alquiler de efectos personales y enseres

domésticos n.c.p. 3,00% 5,00%

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y

forestal, sin operarios 3,00% 5,00%

Alquiler de maquinaria y equipo para la minería,

sin operarios 3,00% 5,00%

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción

e ingeniería civil, sin operarios 3,00% 5,00%

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina,

incluso computadoras 3,00% 5,00%

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin

personal 3,00% 5,00%

Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no

financieros 3,00% 5,00%

Obtención y dotación de personal 3,00% 5,00%

Servicios minoristas de agencias de viajes

excepto en comisión 3,00% 5,00%

Servicios mayoristas de agencias de viajes

excepto en comisión 3,00% 5,00%

Servicios de turismo aventura 3,00% 5,00%

Servicios complementarios de apoyo turístico

n.c.p.

3,00% 5,00%

Servicios de transporte de caudales y objetos de

valor 3,00% 5,00%

Servicios de sistemas de seguridad 3,00% 5,00%

Servicios de seguridad e investigación n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicio combinado de apoyo a edificios 3,00% 5,00%

Servicios de limpieza general de edificios 3,00% 5,00%

Servicios de desinfección y exterminio de plagas

en el ámbito urbano 3,00% 5,00%Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

812091 Servicios de limpieza de medios de transporte

excepto automóviles 3,00% 5,00%

812099 Servicios de limpieza n.c.p. 3,00% 5,00%

813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de

espacios verdes 3,00% 5,00%

821100 Servicios combinados de gestión administrativa

de oficinas 3,00% 5,00%

821900 Servicios de fotocopiado, preparación de

documentos y otros servicios de apoyo de oficina 3,00% 5,00%

823000

Servicios de organización de convenciones y

exposiciones comerciales, excepto culturales y

deportivos

3,00% 5,00%

829100 Servicios de agencias de cobro y calificación

crediticia 3,00% 5,00%

829200 Servicios de envase y empaque 3,00% 5,00%

829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para

consumo de bienes o servicios 3,00% 5,00%

829909 Servicios empresariales n.c.p. 3,00% 5,00%APARTADO X – ARTÍCULO 10. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 10 –

CODIFICACIÓN NAES.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o igual

a $2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

750000 Servicios veterinarios 3,00% 4,75%

870100 Servicios de atención a personas con problemas de

salud mental o de adicciones, con alojamiento 3,00% 4,75%

870220 Servicios de atención a personas minusválidas con

alojamiento 3,00% 4,75%

870910 Servicios de atención a niños y adolescentes

carenciados con alojamiento 3,00% 4,75%

870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 3,00% 4,75%

870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 3,00% 4,75%

880000 Servicios sociales sin alojamiento 3,00% 4,75%APARTADO XI – ARTÍCULO 11. PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD 11 –

CODIFICACIÓN NAES

SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P;

ENSEÑANZA; ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DEFENSA Y SEGURIDAD

SOCIAL OBLIGATORIA

Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o

igual a

$2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final

de residuos no peligrosos 3,00% 5,00%

381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final

de residuos peligrosos 3,00% 5,00%

390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de

residuos 3,00% 5,00%

591110 Producción de filmes y videocintas 3,00% 5,00%

591120 Postproducción de filmes y videocintas 3,00% 5,00%

591200 Distribución de filmes y videocintas 3,00% 5,00%

591300 Exhibición de filmes y videocintas 3,00% 5,00%

602320 Producción de programas de televisión 3,00% 5,00%

639100 Agencias de noticias. 3,00% 5,00%

639900 Servicios de información n.c.p 3,00% 5,00%

841900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la

Administración Pública 3,00% 5,00%

851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 3,00% 5,00%

852100 Enseñanza secundaria de formación general 3,00% 5,00%

852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y

profesional 3,00% 5,00%

853100 Enseñanza terciaria 3,00% 5,00%

853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 3,00% 5,00%

853300 Formación de posgrado 3,00% 5,00%

854910 Enseñanza de idiomas 3,00% 5,00%

854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 3,00% 5,00%

854930 Enseñanza para adultos, excepto discapacitados 3,00% 5,00%

854940 Enseñanza especial y para discapacitados 3,00% 5,00%

854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 3,00% 5,00%

854960 Enseñanza artística 3,00% 5,00%

854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 3,00% 5,00%

855000 Servicios de apoyo a la educación 3,00% 5,00%Código

NAES 900011 900021 900030 900040 900091 910100 910200 910300 910900 931010 931020 931030 931041 931042 931050 931090 939010 939020 939030 939090 941100 941200 942000 949910 949920 949930 949990 960101 Alícuota

Descripción NAES

Facturación

menor o

igual a

$2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

Producción de espectáculos teatrales y musicales 3,00% 5,00%

Composición y representación de obras teatrales,

musicales y artísticas 3,00% 5,00%

Servicios conexos a la producción de espectáculos

teatrales y musicales 3,00% 5,00%

Servicios de agencias de ventas de entradas 3,00% 5,00%

Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de bibliotecas y archivos 3,00% 5,00%

Servicios de museos y preservación de lugares y

edificios históricos 3,00% 5,00%

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques

nacionales 3,00% 5,00%

Servicios culturales n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de organización, dirección y gestión de

prácticas deportivas en clubes 3,00% 5,00%

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 3,00% 5,00%

Promoción y producción de espectáculos deportivos 3,00% 5,00%

Servicios prestados por deportistas y atletas para la

realización de prácticas deportivas 3,00% 5,00%

Servicios prestados por profesionales y técnicos para la

realización de prácticas deportivas 3,00% 5,00%

Servicios de acondicionamiento físico 3,00% 5,00%

Servicios para la práctica deportiva n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de parques de diversiones y parques

temáticos 3,00% 5,00%

Servicios de salones de juegos 3,00% 5,00%

Servicios de salones de baile, discotecas y similares 3,00% 5,00%

Servicios de entretenimiento n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de organizaciones empresariales y de

empleadores 3,00% 5,00%

Servicios de organizaciones profesionales 3,00% 5,00%

Servicios de sindicatos 3,00% 5,00%

Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y

financieras 3,00% 5,00%

Servicios de consorcios de edificios 3,00% 5,00%

Servicios de cooperativas cuando realizan varias

actividades 3,00% 5,00%

Servicios de asociaciones n.c.p. 3,00% 5,00%

Servicios de limpieza de prendas prestado por

tintorerías rápidas 3,00% 5,00%Alícuota

Código

NAES Descripción NAES

Facturación

menor o

igual a

$2.004,0 M

Facturación

mayor a

$2.004,0 M

960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,

incluso la limpieza en seco 3,00% 5,00%

960201 Servicios de peluquería 3,00% 5,00%

960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de

peluquería 3,00% 5,00%

960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 3,00% 5,00%

960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 3,00% 5,00%

960990 Servicios personales n.c.p. 3,00% 5,00%

970000 Servicios de hogares privados que contratan servicio

doméstico 3,00% 5,00%G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S

Número:

Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Buenos Aires,

Referencia: EX-2025-52788743-GCABA-DGCCN – Ley 6927 – ANEXO – Ley Impositiva año 2026

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