Imaginate viajar en el tiempo a fines de 2015. Dólar a $9 (sí, leíste bien). La empresa dueña de los famosos alfajores “Cachafaz” (Ensincro S.R.L.) quería importar maquinaria europea para hacer chocolate. Para eso, armó toda una movida financiera con el Banco Santander: contratos de leasing, hipotecas y una línea de crédito del gobierno a tasa fija en pesos. Un negoción en los papeles.
¿Qué pasó? Pasó la Argentina. 🇦🇷
El 17 de diciembre de 2015 se levantó el cepo cambiario, hubo devaluación y las máquinas de golpe pasaron a costar una fortuna en pesos. La empresa productora de Cachafaz tuvo que bajarse de la operación y terminó demandando al banco porque lo consideró responsable de las demoras que frustraron el negocio. Reclamaron que les paguen los daños y todo lo que dejaron de ganar (lo que en derecho llamamos “lucro cesante”).
El fallo de la Cámara: un dolor de cabeza para el banco 💥
La Justicia Comercial le dio la razón a la empresa y condenó al banco a pagar. Entre varias cosas, fijó una indemnización de más de $64 millones por las ganancias que la empresa proyectaba tener en los siguientes 5 años (el famoso lucro cesante). Pero además, ordenó que a esa montaña de plata había que sumarle intereses calculados desde el 16 de diciembre de 2015 (el día que se frenó toda la operación).
El banco apeló y llegó hasta la Corte Suprema quejándose por dos cosas: “no es mi culpa que haya devaluado el gobierno” y “me estás cobrando intereses desde el día 1 por plata que la empresa recién iba a ganar a lo largo de 5 años”.
La palabra de la Corte Suprema (y la clave legal del asunto) 👨⚖️
La Corte —en un fallo calentito de junio 2026— rechazó los argumentos del banco para zafar de la culpa (aplicó el artículo 280 y confirmó su responsabilidad). PERO, le dio la razón en la queja sobre los intereses.
Acá entra la data legal en zapatillas: La Corte aplicó el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, que marca que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
¿Qué significa esto? Que no tiene lógica cobrar intereses sobre TODA la ganancia proyectada a 5 años computándolos desde el día que se rompió el contrato. ¿Por qué? Porque si todo salía bien, la empresa igual no iba a tener esos millones de ganancia juntos el 16 de diciembre.
La Corte lo explicó clarito: todavía faltaba que las máquinas llegaran al país, instalarlas, armar la línea de producción, fabricar el chocolate, ponerlo en los kioscos y recién ahí obtener algún rédito.
En resumen: No podés reclamar intereses como si el total de las ganancias de un proyecto a 5 años las fueras a tener en el bolsillo mágicamente desde el primer día. Los intereses se devengan a medida que el tiempo pasa y el daño (no tener esa plata) efectivamente se va produciendo.
La Corte mandó el expediente de vuelta para que los jueces recalculen los intereses como corresponde. El banco es responsable y va a tener que pagar, pero al menos le pusieron un freno a una bola de nieve de intereses mal calculada.
Sentencia
COM 26898/2018/2/RH2
Ensincro S.R.L. c/ Banco Santander Río
S.A. s/ ordinario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de junio de 2026
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en
la causa Ensincro S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en los meses de septiembre y octubre de 2015, Ensincro
S.R.L. -productora de los alfajores marca “Cachafaz”- y el Banco Santander Río
S.A., mantuvieron negociaciones a fin de financiar la importación de maquinaria
para la producción de chocolate y productos derivados a través de una línea de
crédito lanzada por el Gobierno Nacional en ese mismo año, con una tasa de
interés fija, en pesos y con un dólar que a ese momento cotizaba a $ 9.
A esos efectos, las partes suscribieron una serie de contratos de
leasing para adquirir las máquinas y un contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria sobre inmuebles de Ensincro S.R.L.
No obstante, la empresa actora no logró importar las máquinas
antes de que, debido a la liberación del tipo de cambio dispuesta por el Gobierno
Nacional el 17 de diciembre de 2015, se devaluara la moneda nacional.
Ensincro S.R.L., dado el encarecimiento en pesos que sufrieron las
máquinas a importar, desistió de la operación y demandó al banco por
considerarlo responsable de que se hubiera frustrado el negocio, reclamándole
los daños y perjuicios que dijo haber sufrido.
12°) Que, en lo que interesa al caso, la Sala F de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la condena a indemnizar el
daño emergente (diferencia de cambio y gastos de escrituración) a la que sumó
el resarcimiento por lucro cesante y por pérdida de la chance.
En cuanto al lucro cesante, fijó la indemnización en $ 64.208.933,
suma que representa la estimación de las ganancias proyectadas por cinco años
de negocio y de las que se habría visto privada la empresa actora. Ordenó
también que sobre ese monto se calcularan intereses a la tasa activa que aplica el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días,
desde la fecha en que la actora solicitó el cese de las operaciones por la
modificación del tipo de cambio -16 de diciembre de 2015- hasta el efectivo
pago.
En lo que atañe a la pérdida de la chance, determinó el monto del
correspondiente resarcimiento en el 5% de la suma que resultara de la aplicación
de intereses sobre el rubro lucro cesante.
3°) Que contra este pronunciamiento el Banco Santander Río S.A.
dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación originó la presente
queja.
En su remedio federal el demandado atribuye arbitrariedad al fallo,
niega su responsabilidad en la frustración del negocio, afirma que los perjuicios
invocados por la actora no se produjeron efectivamente y objeta la condena a
resarcir los daños como así también los montos fijados.
2COM 26898/2018/2/RH2
Ensincro S.R.L. c/ Banco Santander Río
S.A. s/ ordinario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se agravia, asimismo, de la decisión de aplicar intereses sobre el
lucro cesante desde el 16 de diciembre de 2015 pues “…se estarían computando
intereses desde el primer día, por daños que todavía no se produjeron”.
4°) Que en la medida en que se dirige a cuestionar el fallo
recurrido por haberle atribuido responsabilidad en la frustración de la operación
y por haberlo condenado a resarcir los perjuicios ocasionados, el recurso
extraordinario federal deducido por el banco demandado, cuya denegación
originó la queja en examen, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
5°) Que, por el contrario, resulta atendible el agravio referente al
punto de partida del cómputo de los intereses sobre el rubro lucro cesante, pues
si bien es cierto que, en principio, la cuestión propuesta es ajena al recurso del
artículo 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como
ocurre en el caso, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
6°) Que, en efecto, al disponer que sobre el total del capital de
condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en
que la actora solicitó el cese de las operaciones para importar las máquinas -16
de diciembre de 2015- el a quo
omitió la aplicación del artículo 1748 del Código
Civil y Comercial de la Nación que establece que “El curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio”.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que si la cámara
fijó la indemnización por lucro cesante en una suma equivalente a la ganancia
3proyectada por cinco años de negocio, no hay razón que justifique que los
intereses se devenguen desde el 16 de diciembre de 2015 como si la empresa
actora hubiese podido comenzar a obtener dichas ganancias con su
emprendimiento desde el mismo día que rescindió los contratos de leasing,
cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de
producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el
mercado para obtener algún rédito.
7°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido con el alcance indicado, pues
media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el
recurso extraordinario que se desestima en lo demás. En consecuencia, se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Reintégrese
el depósito. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la
queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
4COM 26898/2018/2/RH2
Ensincro S.R.L. c/ Banco Santander Río
S.A. s/ ordinario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Recurso de queja interpuesto por el Banco Santander Río S.A., representado por el
Dr. Mario Casal,
con el patrocinio letrado del Dr. Julio César Rivera.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°
22.
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