Historia clínica incompleta y presunción de culpa: responsabilidad del anestesiólogo por encefalopatía hipóxica intraquirúrgica

Una sentencia de la cámara civil en un juicio por mala praxis, daños y perjuicios

El fallo que se comenta resuelve un reclamo de daños y perjuicios por mala praxis médica promovido por la progenitora y los tres hijos menores de edad de una paciente que, con motivo de una laparotomía exploradora, sufrió una complicación anestésica inmediata a la intubación orotraqueal y salió del quirófano en coma irreversible, permaneciendo en estado vegetativo durante dos años hasta su fallecimiento.

La paciente, de veinte años, con antecedentes de tres gestaciones, fue intervenida mediante operación cesárea con ligadura tubaria consentida. Recibió el alta institucional a las cuarenta y ocho horas.

Pocos días después comenzó con síndrome febril y dolor abdominal. Consultó en un hospital público, donde fue medicada sintomáticamente y, en una segunda consulta, derivada por imposibilidad de realizar estudios ecográficos. Reingresó entonces al establecimiento asistencial privado donde se había practicado la cesárea, con diagnóstico presuntivo de abdomen agudo quirúrgico, eritrosedimentación marcadamente elevada, proteína C reactiva positiva y hematocrito descendido (28). Fue internada en unidad de terapia intensiva.

La cirugía se practicó al día siguiente, veintiuna horas y treinta minutos después del ingreso. La paciente ingresó a quirófano lúcida, febril, taquicárdica y con registro tensional de 150/80 mmHg. Inmediatamente después de la inducción anestésica y de la intubación orotraqueal —cuya corrección el propio anestesiólogo consignó haber verificado por auscultación y capnografía— sobrevino una desaturación súbita de oxígeno, hipotensión sostenida y bradicardia extrema que no respondieron a atropina, drogas inotrópicas, expansión con solución fisiológica ni a la transfusión de glóbulos rojos.

La cirugía se completó (hallazgo intraoperatorio: plastrón apendicular con tercio distal necrosado y material purulento en cavidad). La paciente pasó a terapia intensiva en asistencia respiratoria mecánica, hemodinámicamente descompensada y en coma. Derivada esa misma tarde a un centro de mayor complejidad, la resonancia magnética documentó encefalopatía hipóxica grave con afectación cortical y corticosubcortical difusa. Quedó con parálisis cerebral irreversible, doble hemiplejía hipertónica, traqueostomía, gastrostomía y ausencia de respuesta refleja al dolor. Falleció aproximadamente dos años después.

Las defensas articuladas

La estrategia defensiva del anestesiólogo se estructuró sobre líneas argumentales clásicas en la materia, que conviene sistematizar porque el tribunal las trata una por una:

  1. Obligación de medios, no de resultado. La complicación intraoperatoria no equivale a error técnico. Se invocó preoxigenación al 100 %, monitorización, intubación verificada y tratamiento agresivo del episodio; la ausencia de éxito no configura culpa.
  2. Ausencia de maniobra errónea identificada. El perito no individualizó una maniobra concreta que provocara la hipoxia; faltaría, por tanto, el elemento culposo necesario para tener por violada la lex artis.
  3. Factor predisponente del paciente. El estado séptico previo habría sido la causa central del desenlace, ajena al acto anestésico.
  4. Distinción entre calidad del registro y calidad de la atención. Las omisiones de anotación durante una emergencia serían comprensibles y, a lo sumo, un incumplimiento accesorio de índole administrativa: la falta de registro no causó el daño neurológico.
  5. Inversión indebida de la carga probatoria. La sentencia habría razonado ex post, infiriendo culpa del solo hecho del daño, y exigiendo un estándar de perfección incompatible con la aleatoriedad del acto médico.

Se solicitó, además, la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

La respuesta del tribunal

 El tribunal enumeró las omisiones verificadas por el perito de oficio:

  • No se consignó grupo sanguíneo ni factor Rh de las unidades transfundidas —dos en terapia intensiva y tres en quirófano—, ni la hora ni la velocidad de goteo. La documental exhibía además un registro de grupo B Rh+ frente a constancias de grupo 0 Rh+, sin informe de hemoterapia que despejara la discordancia. El perito destacó que una incompatibilidad, o una transfusión rápida de cinco unidades, pudo agravar el cuadro por hemólisis, coagulopatía, hipotermia, hipocalcemia e hipopotasemia, todas condiciones que potencian la bradicardia y la hipotensión.
  • No se consignaron las dosis anestésicas (dosis/kg de peso ni cantidad de ampollas) de ninguno de los fármacos utilizados, salvo la atropina.
  • Discordancia en el volumen de expansión: mientras el parte anestésico registra 2.500 cc de solución fisiológica, ambos codemandados afirmaron en sus contestaciones haber administrado 250 cc.
  • Discordancia temporal: el anestesiólogo describió cuarenta minutos de tratamiento, en tanto el gráfico del propio parte anestésico refleja aproximadamente una hora y treinta minutos de bradicardia y desaturación sostenidas.
  • Ausencia de estudio anatomopatológico de la pieza extraída, omisión que impidió confirmar objetivamente el diagnóstico de apendicitis gangrenosa y, con ello, deslindar el cuadro de las eventuales complicaciones de la cesárea previa.
  • Ausencia de seguimiento durante las 21:30 hs previas, lapso en el que no se realizaron exámenes directos de sangre, cultivo de loquios o secreciones, ni se registraron maniobras semiológicas que hubieran permitido un diagnóstico más preciso del estado con el que la paciente ingresó a quirófano.

Sobre esa base, el tribunal aplicó la doctrina según la cual la historia clínica debe ser completa y autosuficiente, de modo que permita reconstruir el panorama asistencial del paciente y verificar el acierto, la calidad y el nivel de los servicios prestados. Frente a un historial confeccionado por distintos profesionales y plagado de omisiones, el paciente —o su sucesión— no puede resultar perjudicado por la situación de inferioridad probatoria en que se encuentra. El carácter incompleto del registro constituye presunción en contra de la pretendida diligencia profesional e impide la exención de responsabilidad.

Se trata, claro está, de una presunción iuris tantum. El tribunal fue explícito en que las deficiencias de la historia clínica no bastan, por sí solas, para tener por acreditada la mala praxis; lo decisivo es que la presunción se ve corroborada por el resto del cuadro probatorio. Y ese cuadro es contundente: la paciente ingresó lúcida al quirófano y salió en coma; la secuencia bradicardia extrema → hipotensión → hipoperfusión → hipoxemia cerebral → muerte neuronal → parálisis cerebral es fisiopatológicamente incontrovertible; y el propio parte anestésico sitúa el inicio de la complicación de manera inmediata a la anestesia general y a la intubación orotraqueal.

El tribunal reafirmó que la actuación del anestesiólogo posee autonomía técnica y científica respecto del cirujano —principio de división del trabajo y de responsabilidades independientes—, lo que en el caso operó en contra del recurrente: precisamente por esa autonomía, la insuficiencia del parte anestésico le es imputable a él y no puede ser compensada por lo registrado por otros profesionales.

Sin desplazar formalmente la carga de la prueba (art. 377 CPCCN), el tribunal admitió su modulación: frente a la inferioridad técnica del profano y a la imposibilidad de reconstrucción generada por el propio deudor de la información, el juzgador puede tener por acreditada la relación causal con un grado de probabilidad suficiente y valerse de presunciones. No se condena por el resultado adverso; se condena porque el profesional se colocó, por sus propias omisiones, en la imposibilidad de demostrar que obró conforme a la lex artis.

Formulado así, el argumento defensivo de la “obligación de medios” pierde eficacia: los medios deben ser acreditados, y la acreditación es imposible cuando el registro no permite saber qué dosis se administraron, qué sangre se transfundió, a qué velocidad, ni durante cuánto tiempo se sostuvo el cuadro.

Cuantificación de los daños

1. Valor vida

Respecto de la progenitora, el tribunal confirmó la suma otorgada en concepto de chance de ayuda futura (art. 1745 inc. c CCyC), señalando que no se acreditó perjuicio económico directo y que la probabilidad de asistencia de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por las propias necesidades de aquel, máxime cuando ha formado su propia familia.

Respecto de los hijos, en cambio, operó la presunción del art. 1745 inc. b CCyC, no desvirtuada. Ante la ausencia de ingresos acreditados —la causante no trabajaba y se dedicaba a la crianza—, el tribunal recurrió al art. 165 CPCCN y adoptó como base de cálculo el salario mínimo, vital y móvil actualizado, computando el 70 % de dicho valor, con afectación del 70 % de los ingresos a los hijos, expectativa de vida de 75 años, incapacidad del 100 % y tasa de descuento del 4 %. Elevó la partida.

2. Daño moral

Confirmó el monto de la progenitora y elevó el de los hijos, ponderando que la causante permaneció dos años en estado vegetativo antes de fallecer, y que los reclamantes tenían 4, 3 y casi 2 años al momento del hecho.

3. Incapacidad psíquica y tratamiento

Se apartó parcialmente del criterio de grado. El juez de primera instancia había resuelto no aplicar el porcentaje pericial a la progenitora por entender que no surgía con claridad la relación causal íntegra; la Cámara señaló que la experta había sido categórica al afirmar que las secuelas guardaban relación de causalidad exclusiva con el hecho, y elevó la partida.

Reiteró la autonomía conceptual del daño psíquico respecto del daño moral, y la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad psíquica permanente y los gastos de tratamiento futuro: el tratamiento apunta a evitar el agravamiento, no asegura la recuperación total.

4. Un rubro rechazado por congruencia

El pedido de sesiones de apoyo psicopedagógico —recomendado por la perito— fue rechazado por no haber sido incluido en la demanda y haberse introducido recién al expresar agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 271 y 277 CPCCN). Recordatorio útil sobre la delimitación de la pretensión en el escrito inaugural.


 Intereses: el problema no resuelto

El tribunal confirmó el esquema de grado: 8 % anual (interés puro) desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde entonces hasta el efectivo pago. Se exceptuó el tratamiento psicológico, cuyos accesorios corren desde el pronunciamiento de grado por tratarse de un gasto futuro.

El fundamento es conocido: cuando el capital se fija a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el hecho produciría un enriquecimiento indebido, pues la tasa contiene un componente de recomposición del capital que ya fue absorbido en la cuantificación. De ahí la tasa pura para el período anterior a la sentencia.

Aquí surge una tensión que el fallo no termina de disipar. La Cámara elevó varias partidas en junio de 2026, presumiblemente a valores de ese momento, pero mantuvo el esquema de intereses estructurado en torno a la sentencia de grado de noviembre de 2024. Si las sumas fijadas en la alzada expresan valores de 2026, la aplicación de tasa activa BNA sobre ellas desde noviembre de 2024 supone reconocer dos veces —vía cuantificación y vía tasa— la depreciación de ese intervalo. Es un punto susceptible de planteo en la etapa de liquidación, o incluso por vía extraordinaria.

En cuanto al acuerdo transaccional parcial oportunamente celebrado con la obra social codemandada, el tribunal confirmó que lo percibido debe deducirse actualizado por el índice de precios al consumidor, desde la percepción de cada cuota y hasta la sentencia, con más el 8 % anual. La parte actora se agravió invocando el principio de unicidad de la tasa; el tribunal desestimó la queja, señalando que la finalidad del mecanismo es evitar tanto el enriquecimiento sin causa de los actores como el perjuicio de los demandados por el mero transcurso del tiempo. La observación es correcta en su lógica interna, aunque conviene advertir que, dada la magnitud de la inflación acumulada, el monto a deducir puede alcanzar una incidencia muy superior a su expresión nominal originaria.

El agravio relativo a la doble tasa activa aplicada para el caso de mora en el cumplimiento de la condena fue diferido a la etapa de ejecución, por tratarse de un agravio futuro y eventual.

 El reajuste del límite de cobertura y de la franquicia

Es, probablemente, el aspecto de mayor proyección práctica del fallo.

La póliza contratada por el establecimiento asistencial fijaba, para cobertura de responsabilidad civil por mala praxis institucional, un límite por acontecimiento de $ 300.000 y una franquicia de $ 30.000, con vigencia entre 2014 y 2015.

El tribunal razonó del siguiente modo:

  1. Los límites cuantitativos de cobertura no son, en sí mismos, antijurídicos ni irrazonables. Pero devienen inválidos e inoponibles cuando frustran o desvirtúan los propósitos de la ley en cuyo marco se insertan, tornando ilusorios los derechos consagrados.
  2. En el contrato de seguro, el asegurado agota su obligación principal al perfeccionarse el contrato o en cuotas, mientras que la prestación del asegurador se efectiviza recién en el futuro, en ocasiones muchos años después. La aseguradora dispuso del premio durante todo ese lapso; la víctima y el asegurado, en cambio, reciben una prestación cuantificada en términos puramente nominales de una década atrás.
  3. En una economía cíclicamente inflacionaria, mantener incólume uno de los extremos de la ecuación económica altera la reciprocidad sinalagmática propia de la justicia conmutativa y desnaturaliza la garantía de indemnidad.
  4. Si bien el art. 10 de la ley 23.928 veda la indexación, resulta admisible acudir a elementos objetivos de ponderación que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible.

Como pauta objetiva, el tribunal tomó la variación de los límites de cobertura dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación —autoridad de aplicación—, aun cuando dicha actualización corresponda a otra rama (el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor). El argumento es que se trata de una referencia elaborada por el organismo regulador, atenta al paso del tiempo y a la depreciación monetaria, e independiente del riesgo asegurado y de la prima comprometida.

Comparando la resolución vigente al tiempo de la emisión de la póliza con la actualmente en vigor, el tribunal verificó una variación del 10.400 %, y en consecuencia reajustó:

Concepto Póliza original Reajustado
Límite de cobertura por acontecimiento $ 300.000 $ 31.200.000
Franquicia $ 30.000 $ 3.120.000

Nótese que el reajuste es simétrico: se actualiza el techo de cobertura, pero también el piso de la franquicia. La solución evita el reproche de estar reescribiendo el contrato en beneficio unilateral de una parte, aunque no elude del todo la objeción de fondo: la aseguradora no calculó su prima sobre un riesgo de esa magnitud, y el índice tomado como referencia proviene de una rama distinta, con siniestralidad y estructura técnica propias.



Nota: la presente reseña ha sido íntegramente anonimizada. Se han suprimido las referencias identificatorias de partes, profesionales intervinientes, peritos, establecimientos asistenciales, obras sociales, aseguradoras y magistrados. Los montos indemnizatorios y la liquidación definitiva quedan sujetos, en el pronunciamiento comentado, a la determinación del perito contador en la etapa de ejecución.

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