La relación laboral del personal médico de emergencias

Habían celebrado un contrato de locación de servicios con la institución de medicina privada pero para los jueces hubo fraude laboral y se trató de relación de dependencia. Ahora deben pagarle una indemnización

Sus compañeros de trabajo dieron cuenta de cuál fue la base operativa asignada por la demandada y que la jornada de trabajo cumplida eran guardias de 12 horas en horario diurno y los sábados turno fijo (de 8 a 20 hs. aproximadamente).

La jornada la compartía con un chofer-enfermero y un paramédico afectado a cada unidad móvil (ambulancia) dedicada a hacer auxilios y/ o visitas domiciliarias, circunstancias estas que no fueron contrastadas por la prueba ofrecida por la empresa de servicios médicos.

Locación de servicios o relación de dependencia laboral

En la causa ha quedado demostrado que la profesional médica brindó una prestación de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y que dicha prestación era realizada inmersa en una organización empresaria ajena -dependencia jurídica-, en forma regular.

Además, que la trabajadora debía someterse para la ejecución de su tarea al poder de dirección y organización –que no afectaba su tarea específica sino el lugar y el momento en el cual debía realizar la misma-, sin que surja de ninguna de las pruebas colectadas en la causa que la accionante tuviera alguna injerencia en la organización de las guardias o visitas domiciliarias derivadas en la base operativa”.

El contrato de trabajo

“Lo que adquiere verdadera trascendencia para caracterizar al contrato de trabajo son las notas de participación en una organización empresarial ajena y la falta de disponibilidad para sí del producto o del servicio efectuado por el trabajador. Y lo importante es determinar si el trabajo prestado es autoorganizado por el trabajador o si la organización de dicha tarea proviene del empleador que lo contrató y lo insertó dentro de su organización”, dijeron los jueces.

“En el presente caso ha quedado demostrado que la demandada disponía del trabajo de la actora para el desenvolvimiento de una parte de su actividad, la cual se inserta en el programa de salud que implementa la empresa de urgencias médicas que para poder llevar a cabo dichos objetivos requiere personal calificado a dichos efectos.”

Esas circunstancias colocan a la actora –médica matriculada- fuera del supuesto de trabajo autónomo y la ubica al amparo del régimen de contrato de trabajo, pues la demandada se nutrió de los servicios prestados para la realización de los objetivos propuestos dentro del despliegue de su actividad en el ámbito de la salud”, concluyeron.

 

 

 

En definitiva, en la causa ha quedado demostrado que la actora brindó una prestación de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y que dicha prestación era realizada inmersa en una organización empresaria ajena -dependencia jurídica-, en forma regular y que debía someterse para la ejecución de su tarea al poder de dirección y organización –que no afectaba su tarea específica sino el lugar y el momento en el cual debía realizar la misma-, sin que surja de ninguna de las pruebas colectadas en la causa que la accionante tuviera alguna injerencia en la organización de las guardias o visitas domiciliarias derivadas en la base operativa de Tigre.
Lo que adquiere verdadera trascendencia para caracterizar al contrato de trabajo son las notas de participación en una organización empresarial ajena y la falta de disponibilidad para sí del producto o del servicio efectuado por el trabajador. Y lo importante es determinar si el trabajo prestado es autoorganizado por el trabajador o si la organización de dicha tarea proviene del empleador que lo contrató y lo insertó dentro de su organización (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, pág. 590/1).
En el presente caso ha quedado demostrado que la demandada disponía del trabajo de la Sra. Sanabria para el desenvolvimiento de una parte de su actividad, la cual se inserta en el programa de salud que implementa …. Médico S.A. que para poder llevar a cabo dichos objetivos requiere personal calificado a dichos efectos. Esas circunstancias colocan a la actora –médica matriculada- fuera del supuesto de trabajo autónomo y la ubica al amparo del régimen de contrato de trabajo, pues la demandada se nutrió de los servicios prestados para la realización de los objetivos propuestos dentro del despliegue de su actividad en el ámbito de la salud.
Solo a mayor abundamiento diré que tal circunstancia no se ve afectada por las genéricas manifestaciones vertidas por el apelante respecto a que la trabajadora habría tenido autonomía en su prestación de servicios o en la formas y lugar de trabajo pues, más allá de aclarar que dicho extremo no ha quedado acreditado en la causa por ningún medio probatorio propuesto por la demandada, lo cierto es que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizados las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios fijos, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, quedó acreditado que se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico, personal y económica.

Es decir que, la actora integró los medios personales de los que se valió la demandada para cumplir su actividad (cfr. art. 5 LCT), en los términos definidos por el art. 25 LCT y contratada por una empleadora -en los términos del art. 26 del mismo cuerpo normativo- cuya relación existente se encontró comprendida en la definición del art. 22 LCT.

En tales condiciones, entiendo que en la causa resulta operativa la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, por lo que se encontraba a cargo de la accionada desvirtuar la consecuencia legal allí prevista, esto es que el “hecho de la prestación de servicios” hubiere estado motivada en otras “circunstancias, relaciones o causas” distintas a un contrato de trabajo, lo cual –reitero- no hizo.

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