Se establece -por única vez- un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan alguno de los siguientes parámetros:
1. El monto del Impuesto Determinado de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2021, o 2022, según corresponda, sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-), o
2. El monto del Resultado Impositivo que surge de la declaración jurada mencionada, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto, sea igual o superior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000.-).
Quedarán excluidas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido un certificado de exención del impuesto a las ganancias (Resolución General N° 2.681).
Cómo se computa el pago a cuenta del impuesto a las ganancias de la AFIP
A los efectos de la aplicación de los parámetros detallados, los contribuyentes deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021, en el caso que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive: período fiscal 2022;
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
Cómo determinar el pago a cuenta
El monto del pago a cuenta se determinará de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Sujetos alcanzados, respecto de los cuales el importe determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General Nº 5.211 y su modificatoria, para el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, resulte superior a PESOS CERO ($ 0): VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre dicho importe.
2. Restantes sujetos alcanzados: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios se hará usando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-183-183. Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:
| Cierre de ejercicio | Fecha de vencimiento |
| Cuota N° 1, N° 2 y N° 3 | |
| Agosto a Diciembre 2021 | 22 de octubre/noviembre/diciembre de 2022, respectivamente |
| Enero 2022 | 22 de noviembre/diciembre de 2022 y enero de 2023, respectivamente. |
| Febrero 2022 | 22 de diciembre de 2022 y enero/febrero de 2023, respectivamente. |
| Marzo 2022 | 22 de enero/febrero/marzo de 2023, respectivamente. |
| Abril 2022 | 22 de febrero/marzo/abril de 2023, respectivamente. |
| Mayo 2022 | 22 de marzo/abril/mayo de 2023, respectivamente. |
| Junio 2022 | 22 de abril/mayo/junio de 2023, respectivamente. |
| Julio 2022 | 22 de mayo/junio/julio de 2023, respectivamente. |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Pago a cuenta y compensación
El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.
Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211 y su modificatoria, o en la Resolución General Nº 5.246.
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