Garantía al comprar un auto usado

Un caso de responsabilidad por fallas al comprar un vehículo automotor de segunda. La concesionaria no lo quiso reparar porque firmó cláusula que la exime de responsabilidad, para los jueces no es válida. Boleto de compraventa y derechos

Compró un auto usado.  Pesentaba defectos y vicios ocultos, incluyendo problemas con el embrague, la batería y el equipo de sonido, poco después de la compra. La demandante inició una demanda por incumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios, buscando el reembolso de los gastos de reparación y compensación por daño emergente, privación de uso y daño moral. Responsabilidad y fallas al comprar auto usado

 

Problemas del auto usado en garantía

Algunos de los problemas que se mencionan son los siguientes:

  1. El automóvil dejó de funcionar después de recorrer solo 10 cuadras desde el momento de la compra.
  2. Se diagnosticó que el embrague estaba roto y que la batería debía ser reemplazada.
  3. Después de 9 días de reparaciones, el automóvil fue devuelto con el embrague reparado y la batería reemplazada.
  4. El automóvil comenzó a fallar cuando la velocidad superaba los 80 km/hora, lo que llevó a la activación de una luz de advertencia en el tablero que indicaba un problema en el motor.
  5. El vehículo fue llevado a diferentes talleres mecánicos para su reparación, lo que resultó en gastos adicionales para la demandante.

 

Defensa y derechos

La demandada argumentó que el vehículo fue entregado en perfecto estado y que no tenía responsabilidad por los problemas alegados por la demandante. La cuestión central a resolver en el caso es si la sentencia apelada, que otorgó indemnización a la demandante, está conforme a derecho. La demandada cuestiona varios aspectos de la sentencia, incluida la declaración de nulidad de una cláusula de exención de responsabilidad en el contrato de compraventa y la admisión de los reclamos de la demandante por daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia encontró que la demandada era responsable por los vicios ocultos del vehículo y otorgó indemnización a la demandante por daños y perjuicios, incluyendo daño emergente, privación de uso y daño moral. También consideró nula la cláusula de exención de responsabilidad en el contrato.

La demandada apeló la sentencia argumentando, entre otras cosas, que la cláusula no debería haber sido declarada nula y que no se probó adecuadamente la existencia de los vicios ocultos.

 

Garantía por compra de auto usado

Según la sentencia, estas son las reglas

  1. El vendedor debía acreditar que el vehículo estaba en óptimas condiciones al momento de la entrega, conforme a la publicidad y expectativas generadas. Se estableció que la carga de la prueba recae en el vendedor, especialmente en casos donde actúa en forma profesional.
  2. Se confirmó la comprobación de los gastos de reparación y reemplazo del equipo de audio en el vehículo, ya que se presentaron facturas y documentación que respaldaban estos gastos. Se tomó en cuenta la declaración testimonial de mecánicos que realizaron las reparaciones.
  3. Respecto a la privación de uso, se determinó que la demandante tenía otros vehículos a su nombre en el mismo período, lo que cuestionó la necesidad de privación de uso compensatoria.
  4. La consumidora conoció los defectos del vehículo poco después de retirarlo del local comercial y realizó reparaciones tanto en ese momento como posteriormente. A pesar de que tenía la opción de verificar el vehículo bajo los términos de la garantía legal, optó por no hacerlo, citando una cláusula de exclusión de responsabilidad por parte del vendedor. Dado este enfoque, fue razonable que la consumidora decidiera reparar los problemas, entendiendo que la demandada no ofrecería garantía debido a la cláusula mencionada.
  5. No hay pruebas evidentes para respaldar la afirmación del vendedor de que cualquier falla en el motor fue causada por un mal uso de la consumidora o la antigüedad del vehículo. Y es apropiada la interpretación de que el vendedor debe demostrar que el vehículo estaba en condiciones óptimas al ser vendido, basada en la publicidad en línea que afirmaba su buen estado mecánico.
  6. La publicidad genera responsabilidad para el proveedor al generar confianza en el consumidor, lo que respalda su derecho a reclamar el cumplimiento de lo prometido. Por lo tanto, el proveedor debió demostrar que el vehículo estaba en condiciones óptimas al momento de la entrega, como se había anunciado, pero no presentó pruebas al respecto.
  7. El Código Civil y Comercial establece que la prueba de la ausencia de defectos en el momento de la enajenación recae en el transmitente, especialmente si actúa en la actividad profesional correspondiente. Según Spota y Leiva Fernández, la prueba de que un defecto existía debe presentarse en el momento de la tradición de la cosa, a menos que se demuestre que el vicio existía y era insubsanable en el momento de la firma del contrato.

 

Sentencia completa – defectos del vehículo comprado usado – garantía

En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ‘D DAIANA NATALIA C/ …. … SRL S/ ORDINARIO’ EXPTE. N° CIV 40064/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de las constancias ‘papel’ y/o de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 477/478? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa a. A fs. 120/139, Daiana Natalia … (en adelante ‘D’) inició demanda contra ….s SRL por incumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 229.528,97, con más intereses y costas.

Relató que, como socia gerente de D&…. Consult SRL, sociedad franquiciada de Organización Veraz SA, una de las principales herramientas con que debe contar es un vehículo ágil, liviano y cómodo para trasladarse.

Refirió que luego de buscar durante bastante tiempo en diferentes sitios de internet encontró en el sitio http://www.mercadolibre.com.ar una publicación respecto a un Fiat 500, modelo Sport 1.4 16v, ofrecido a la venta por la concesionaria demandada cuyo precio de publicación era de $ 220.000, coincidente con el valor de mercado del bien.

Relató el intercambio de consultas que formuló a través de esa plataforma y dijo que el 12/2/2016 concurrió al concesionario a fin de ver el vehículo.En esa oportunidad -prosiguió- constató que tenía algunos detalles que describió.

Dijo que, en virtud de ello y dado que el rodado se veía en muy buenas condiciones, decidió comprarlo. Señaló que cerró el precio de la operación en $ 215.000 en tanto le fueron reconocidos $ 5.000 para permitirle reparar los detalles.

Sostuvo que el 12/02/2016 dejó la seña y el 17/02/2016 firmó el formulario 08 en la escribanía indicada por la demandada, abonó el precio pactado y retiró el vehículo, quedando sólo por resolver la cuestión del equipo de música original que no funcionaba.

Adujo que la felicidad de haber adquirido el vehículo le duró sólo 10 cuadras ya que fue esa distancia lo que tardó el automóvil en dejar de funcionar.

Explicó que ante ello, llamó inmediatamente a la concesionaria.

Dado que no supieron darle una solución inmediata, debió solicitar servicio de remolque privado para llevar el rodado hacia un depósito también privado y, nuevamente, el día siguiente hacia el taller mecánico que le indicó la accionada.

Sostuvo que el diagnóstico del taller arrojó que el embrague estaba roto y que debía sustituirse la batería. Así, luego de 9 días de demora, el automóvil le fue devuelto con el embrague reparado y la batería cambiada.

Agregó que allí consultó sobre el equipo de sonido y le respondieron no tener novedades sobre ello, por lo que formuló nuevo reclamo ante el concesionario. El demandado le indicó entonces que debían conseguir el código de desbloqueo con el cual el problema quedaría resuelto.

Dijo además que solicitó información en torno a la documentación de la transferencia, a lo que le contestaron que aún no había sido entregada por el registro.

Relató que 48hs.luego de retirar el vehículo debió viajar a la ciudad de San Nicolás y el automóvil comenzó a fallar cada vez que aumentaba la velocidad de 80 km/hora como si estuviera funcionando en uno o dos cilindros menos.

Explicó que ante esa falla se encendió una luz en el tablero en color amarillo indicando un desperfecto en el motor, por lo que tuvo que regresar sin superar los 70 km/hora. Se comunicó entonces con la demandada para explicar lo sucedido.

Expuso que fue atendida por ,… quien le indicó no tener lugar en el taller mecánico y, al día siguiente, al reiterar el reclamo, le explicó que ya no se harían cargo de otra cuestión relacionada con el vehículo.

Continuó relatando que solicitó cotización en dos concesionarios oficiales de los que resultó que el costo de reparación era de $ 35.887,97 y para solucionar el problema del equipo de música había que colocar uno nuevo por un valor de $ 16.999,99.

Dijo que el 19/04/2016 comenzó el intercambio epistolar que dirigió a la demandada y al titular dominial del vehículo y que el 05/05/2016 se le entregó la documentación del rodado.

Explicó que ante la negativa de la demandada y la necesidad de utilizarlo debió afrontar el costo de los arreglos que culminaron el 13/07/2016.

Seguidamente se refirió a la responsabilidad de la accionada por los vicios ocultos de la cosa y la aplicación de la LDC. 18 y CCyCN. 1051 y cc.Y sostuvo que existió mala fe de esa parte al haberle vendido la cosa sin informarle los vicios que contenía.

Afirmó que existe una palmaria contradicción entre los actos y los dichos de la demandada, quien por un lado justificó la reducción del precio en la existencia de los vicios, y por otro lado reparó el embrague y cambió la batería.

Adujo que la concesionaria desconoció todo tipo de responsabilidad sobre el vicio oculto de la falla del motor, desentendiéndose y llevándola a tener que asumir en forma íntegra su reparación. Invocó además, la existencia de reparación insatisfactoria en relación al embrague.

Reclamó daño emergente por $ 54.128,97, privación de uso por $ 25.400, reparación por daño moral que estimó en $ 60.000 y la imposición de daño punitivo por $ 90.000.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba. b. A fs. 309/322, ….. Móviles SRL (en adelante ‘…..’), contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y dio su versión.

Sostuvo que se dedica a la compraventa de vehículos usados y que el adquirido por la actora fue entregado en perfecto estado de funcionamiento, razón por lo cual no existe responsabilidad que le sea atribuible.

Explicó que D… luego de hacer revisar el vehículo por un experto de su confianza y solicitar la reducción del precio, lo retiró sin ninguna observación ni inconveniente y que resulta falso que reparó el embrague y batería.

Arguyó que resultó improcedente el reclamo de la actora, realizado dos meses después del retiro, a fin de que le restituya lo abonado por cambio de estéreo y reparación mecánica cuando el vehículo fue inspeccionado previo a su retiro por un experto de su confianza.

Aseveró que no se configuran ninguno de los recaudos para los vicios redhibitorios y que si la supuesta falla de motor hubiera existido se tendría que haber prendido una luz testigo en el tablero y advertido tanto por la actora como por unmecánico.

Adujo que a todo evento debe rechazarse la pretensión ya que no se le dio la posibilidad a su parte de revisar el vehículo para constatar la existencia de los desperfectos invocados y el estado del mismo, y determinar si existían vicios ocultos o fallas generadas por mal uso de la propia actora.

Afirmó que si existió alguna falla en el equipo de audio o en el motor se debió a un deficiente uso de D…, sumado a la antigüedad del vehículo.

Finalizó diciendo que resulta llamativo que la actora no hubiera ofrecido prueba pericial mecánica a fin de demostrar los desperfectos; y en relación a la transferencia, dijo que fue la actora quien se demoró en retirar los documentos cuando aquella se encontraba finalizada.

Rechazó la procedencia de los rubros reclamados. Refirió en relación a la documental acompañada en sustento del daño emergente pretendido que no sólo no es auténtica sino incluso parcial y contradictoria.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs. 477/478. Hizo lugar a la demanda y condenó a … a pagar a la actora la suma de $ 118.456,97 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que la cláusula contractual que dispuso ‘El proponente manifiesta haber revisado el rodado en cuestión por experto de su confianza, habiendo realizado un examen atento y cuidadoso del automotor, lo cual implica una renuncia de las partes a la responsabilidad por los vicios redhibitorios y del mismo modo que la responsabilidad por evicción (art. 2166 Código Civil). Tratándose el automóvil vendido de un bien usado, circunstancia esta conocida por el comprador, el vendedor no otorga ningún tipo de garantía sobre el mismo, de acuerdo por lo previsto en el artículo antes mencionado’ resultaba lesiva del derecho de garantía legal regulado por la LDC. 11. Así, declaró su nulidad en los términos de la LDC.37.

Seguidamente, estimó que la oferta digital a través de la plataforma mercadolibre.com.ar resultaba verdadera y exigibles las condiciones en la que se publicitó el vehículo de conformidad con la LDC. 8 en tanto el anuncio incluía ‘excelente unidad, seleccionada y en óptimo estado’ y el slogan ‘buena mecánica, buenos papeles’.

Razonó corroborado el relato de D… y le atribuyó veracidad a sus dichos en punto a las condiciones en que fue ofrecido el automóvil; y ser carga de la demandada ofrecer los medios probatorios pertinentes para acreditar el estado en el que vendió.

Asimismo, juzgó que la demandada no acompañó elemento alguno que permita inferir que el estado del vehículo al momento de su enajenación, era tal cual el que le era exigible en atención a la garantía de calidad publicitada, y que no se encontraban presentes los desperfectos denunciados por la actora.

En otro orden, entendió que la expresa exclusión de garantía y responsabilidad por vicios redhibitorios que abusivamente fue incluida en el boleto de compraventa fue inserta para coartar y disuadir la posibilidad de la consumidora de solicitar previamente el ex amen y reparación del vehículo.

Meritó además que su rotunda negativa, sin siquiera inspeccionar el rodado, debe interpretarse como un intento de desconocer los derechos legales de la actora.

Estimó en consecuencia procedente el reclamo de daño emergente por los vicios que afectaban al rodado adquirido y otorgó la suma de $ 52.287,97 por devolución de los gastos de reparación, $ 708 por las cartas enviadas y $ 461 por gastos de mediación.

Asimismo reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde la fecha de cada gasto.

Admitió el reclamo por privación de uso que estimó en $ 25.000 y daño moral por $ 40.000 con más intereses desde la fecha de mora que ubicó en el 29/04/16 cuando RPM declinó la garantía mediante CD.

Finalmente desestimó la imposición de daño punitivoe impuso las costas a la demandada vencida.

III. El recurso Apeló la demandada en fs. 480. Su recurso fue concedido libremente a fs. 481.

Los fundamentos corren a fs. 568/587 y fueron contestados a fs. 589/601.

A fs. 605 se le confirió vista a la Sra. Fiscal General ante ésta Cámara quien dictaminó en los términos que surgen de fs. 606. A fs. 607 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 608 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios Las quejas de la demandada transcurren por los siguientes carriles: i) arbitrariedad de la sentencia, ii) declaración de nulidad extra petita de la cláusula del contrato de compraventa relativa a su responsabilidad, iii) que se tuvo por probada la publicación en mercado libre sin prueba habiendo sido expresamente desconocida como así también la alegación de que el vehículo había sido remolcado, iv) que se juzgara que debió probarse el estado del vehículo a la fecha de su venta, v) que se tuvieran por probados los vicios ocultos, vi) que no debieron admitirse los rubros indemnizatorios por no estar probada su procedencia, vii) los intereses reconocidos, y viii) la imposición de costas.

V. La solución a. Aclaraciones preliminares Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, ‘Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’, del 13/11/86; íd., ‘Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas’, del 12/02/87; íd.,: ‘Pons María y otro’ del 06.10.87; íd., ‘Stancato Carmelo’, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos:272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, ‘Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario’ del 10/10/19, entre muchos otros). b. Arbitrariedad Inicialmente, diré que la sentencia no resulta arbitraria.

En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, ‘Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario’, 17/11/94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr.

CSJN, 07/04/92, ‘De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas’, 1993-III, Síntesis, JA, y mis votos en ‘ Schneider SA c/ AMX Argentina SA (Claro) s/ Ordinario’, del 26/12/17; en ‘Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina SRL y otro s/ Ordinario’, del 7/7/16 y en ‘Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario’, del 10/3/16).

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CNCom., esta Sala, mi voto, in re ‘Salinas Ruiz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de ahorro previo p/f determinados y otro s/ sumarísimo’, del 17/05/18, entre otros).

En este sentido, no se vislumbra que la admisión del reclamo atribuyendo unobrar antijurídico a la demandada se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente.

Juzgo, entonces, que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen (Cpr. 163 inc. 5 y 386). c. La responsabilidad de la demandada. El deber de garantía c.1. Los agravios de RPM se dirigen hacia los argumentos desarrollados por la primer sentenciante en sustento de la responsabilidad que le endilgó por el incumplimiento a su deber de garantía legal.

Se quejó, en sustancia, de la valoración que de la prueba hizo la a quo y la declaración oficiosa de nulidad de la cláusula de dispensa de responsabilidad contenida en el boleto de compraventa. c.2. El art. 11 de la LDC dispone que ‘Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo’.

La ‘garantía legal’ es de orden público, por lo que las partes no pueden dejarla de lado, ni aún con el consentimiento expreso del consumidor, quien, en el supuesto de haber consentido la adquisición de un bien renunciando a esta garantía, igualmente podría invocarla gozando de sus beneficios (Picasso-Vazquez Ferreira ‘Ley de defensa del consumidor comentada y anotada’, Ed. La Ley, 2009, pág. 170/1).

‘Dicha ‘garantía legal’, a diferencia de la que emana de las normas del Código Civil (arts. 2164 a 2181) respecto a los vicios redhibitorios de carácter más restringida, abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la entidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento’ (Picasso-Vazquez Ferreira, ob. Cit. Pág. 173/174). c.3. En línea con lo expuesto corresponde en primer término analizar el agravio del recurrente referido a la declaración de nulidad decidida en el grado, que habría sido dictada extra petita.

Recuerdo que el ‘boleto de venta’ establecía que ‘EL PROPONENTE manifiesta hacer revisado el rodado en cuestión por experto de su confianza, habiendo realizado un examen atento y cuidadoso del automotor, lo cual implica una renuncia de las partes a la responsabilidad por los vicios redhibitorios y del mismo modo de la responsabilidad por evicción (art. 2166 código civil). Tratándose el automóvil vendido de un bien usado, circunstancia esta conocida por el comprador el vendedor no otorga ningún tipo de garantía sobre el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes mencionado’ (v. fs. 54).

De su simple lectura surge que la cláusula es contraria al art. 37 de la LDC.Esta norma, como es sabido, dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

No existen dudas de que la accionante reviste la calidad de consumidora en la adquisición del bien vendido por la defendida proveedora ; ello así, en los términos del art. 1 y 2 de la LDC respectivamente.

En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el art. 65 de la LDC, la aplicación de tal ordenamiento reviste carácter de orden público. De allí que cupo su aplicación oficiosa por parte del Tribunal declarando la nulidad de tal estipulación en los términos del art. 37 citado.

Agrego que la cualidad que ostenta la referida normativa genera como efecto la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes (conf. arg. art. 12 del CCyCN), pues si la ley entra en conflicto con lo acordado, debe ceder ante el orden público comprometido.

Cabe recordar que las normas imperativas o de policía ‘son normas de aplicación necesaria (.) que aparecen inspiradas en rigurosas consideraciones de orden público, aunque no siempre reflejen principios de orden público, pues procuran salvaguardar la organización política y económica del estado o intereses públicos que se e stima necesario tutelar’ (Uzal, María Elsa, ‘Derecho Internacional Privado’, La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 174).

Estas normas involucran aquellas relativas al derecho del consumidor, al derecho de seguros, a la política monetaria o de cambio, entre muchas otras materias (Uzal, María Elsa, ob. cit. pág. 176).

En tales condiciones, no hay duda de la obligación de resarcir por parte de R….. Es que, en su calidad de vendedora (art.11 LDC), debe responder por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía y por los desperfectos o vicios de cualquier índole que se presenten en los bienes que comercialice.

Esta garantía abarca con amplitud, los defectos o vicios de cualquier naturaleza que afecten el correcto funcionamiento, incluyendo los aparentes y los ocultos; es decir, los manifiestos y los no ostensibles a la hora de celebrar el contrato (Picasso-Vázquez Ferreyra, op. cit., pág. 173 y sgte.; CNCom, Sala F, mi voto, ‘Consulgroup S.A. c/ BMW de Argentina SA y otro s/ ordinario’, 29/10/2015).

De tal modo, la queja deducida en torno a la declaración de nulidad de la estipulación en análisis resulta desestimable. c.4. Seguidamente corresponde examinar los agravios formulados por la recurrente relativos a los términos en que fue celebrado el contrato.

Me refiero a la publicación de la oferta de venta a través de la plataforma ‘mercadolibre.com.ar’, base sobre la cual la primer sentenciante tuvo por configurados los términos y alcances de la oferta.

Debo señalar que no se levantó queja en torno a que la operación de compraventa tuvo su origen en la publicación que hizo R… en la aludida plataforma.

Su agravio se centra en los términos de dicha publicación, aduciendo que el aviso acompañado por D,…. es una mera impresión o fotocopia sin firma alguna, sin certificación de fecha ni contenido.

Dijo además que al aviso ‘lo pudo preparar e imprimir la actora modificando o incluyendo contenidos’ y que su parte no podía acompañar el aviso original luego de 3 años.

Liminarmente destacaré que la queja del recurrente omite toda referencia en torno a los elementos ponderados por la primer sentenciante a fin de tener por comprobada la autenticidad del aviso.

En efecto, juzgó la a quo que ‘lucen incluidas sendas fotografías en donde se vislumbran el rodado adquirido y las instalaciones de la agencia, en las que se halla el número telefónico y logo de la demandada, con idéntica tipografíaa la utilizada en la carta membretada del 05.05.16, que sí fue reconocida por la aquélla’.

Meritó además que ‘en la oferta digital, fueron publicados los datos de la agencia, entre ellos, su dirección -coincidente con el domicilio real aquí denunciado-, número de teléfono y dirección de dominio web (‘….’)’.

Asimismo, ponderó que del propio boleto de compraventa surgía que la operación se había concertado mediante MercadoLibre.

De tal modo, lo alegado por RPM en torno a la admisibilidad de dicho documento ‘por el simple hecho de que la impresión acompañada contenga el teléfono, y dirección de mi mandante’ (v. expresión de agravios, pto. 2), resulta desacertado, en tanto importa un examen parcializado de los elementos meritados en el grado para sustentar la decisión.

Por otro lado, llama la atención que no haya la demandada explicado las razones de la supuesta imposibilidad de acompañar el aviso original, más allá del tiempo transcurrido (3 años).En dicho escenario no puedo dejar de advertir que … en su carácter de autor del anuncio -lo cual se encuentra fuera de discusión- era quien debía incorporarlo a la causa en lugar de limitarse a negar la autenticidad del acompañado por la actora o invocar que dicho aviso ‘lo pudo preparar e imprimir la actora modificando o incluyendo contenidos’.

No tengo dudas de que si la accionada consideraba que el aviso acompañado por D no se correspondía con el publicado por ella, debió -cuanto menos-, insisto, acompañar el propio con su contestación de demanda, o, en su defecto, producir la prueba pertinente a fin de incorporarlo a la causa. Véase inclusive que por ser su autor era quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo (art. 53, LDC).

Sobre el punto recordaré que el CPr.377 establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.

Por ende, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.

Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.

Por otra parte, señálese que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la ‘teoría de las cargas dinámicas’ se inclina -más allá de toda presunción- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. mi voto en los autos ‘Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario’, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos ‘Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ ordinario’, del 9.4.19).

Y esta regla cobra especial trascendencia en el marco de un contrato de consumo, como ocurre en el caso.

Recuérdese que el art. 53 de la LDC dice ‘Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’.

Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las ‘cargas dinámicas’, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (conf.Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, ‘Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor’, La Ley on line, del 14.6.10; Berstein, Horacio, ‘El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor’, La Ley 2004-B, 100 y mi voto en los autos ‘Rodríguez, José Pedro y otro c/ Renault Argentina SA y otro s/ ordinario’, del 22.6.17).

Bien ha sido dicho que en el ámbito del proceso de consumo las cuestiones relativas a la carga probatoria adquieren notas particulares, adquiriendo impronta propia los aspectos protectorios que relativizan principios asentados en el derecho procesal (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, ‘Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor’, La Ley on line, del 14/06/10).

Consecuentemente y tal como lo juzgó la primer sentenciante corresponde tener por verdadera la publicación acompañada por D… y por exigibles las condiciones en las que se publicitó el vehículo de conformidad con la LDC. 8.

De tal modo la queja vertida sobre el tópico será desestimada. d. El estado del vehículo y los defectos invocados d.1. Sostiene R en sus agravios que la actora nunca le notificó la existencia de los supuestos vicios, y que se limitó a encarar la reparación y luego a intimarlo en forma extemporánea a que le abone el costo de dichas reparaciones.

Previo a todo diré que toda alegación en torno a las estipulaciones del ‘Boleto de venta’ preimpreso vinculadas a su responsabilidad no serán nuevamente analizadas. Al efecto, me remito a lo expuesto antes de ahora en los considerandos que anteceden.

Idéntico mérito corresponde efectuar en relación a la CD725047688 del 3/05/2016 (v. fs. 62) que la demandada envió a la actora en respuesta a la propia del 19/04/2016 (v. fs. 56). Ello así, dado que en la misma limitó su responsabilidad a los términos del ‘Boleto de venta’, por lo que sus argumentos carecen, en tal contexto, de todo efecto. d.2.Sin perjuicio de lo señalado, debo agregar en relación al contenido de dicha misiva que resulta llamativa la referencia a que de los términos de la contratación ‘se desprende detalladamente todos los posibles defectos mecánicos que pudiera tener el rodado en cuestión, y que quedaran debidamente constatados al momento de efectivizar la compra’ (v. fs. 62).

Es que contrariamente a lo alegado, del boleto de venta (v. fs. 54) no se desprende ningún detalle de ‘todos los posibles defectos mecánicos que pudiera tener el rodado’.

Véase que la única referencia vinculada es la que surge del ‘detalle de la propuesta’ donde se consigna un descuento por reparaciones de $ 5000 que la actora atribuyó a ciertos daños sobre la chapa del vehículo sin relación con su mecánica. d.3. Volviendo al agravio central del recurrente, advierto que, en su relato de los hechos, D aseveró que formuló diversos y reiterados reclamos en torno a las fallas mecánicas del vehículo. Reclamos que se iniciaron al día siguiente de su adquisición, alguno de los cuales, dijo, fueron solucionados, pero otros no.

Sostuvo además que la falta de respuesta a sus reclamos derivó en la remisión de las CD que acompañó y, finalmente, la realización del proceso de mediación previa.

No quedan dudas de que las versiones de las partes se encontraron en franca contradicción. Frente a ello debo inexorablemente meritar los elementos probatorios arrimados y los términos del ‘boleto de venta’ acompañado así como sus alcances. Todo ello con estricta sujeción a las normas protectorias que amparan a D en su carácter de consumidora.

En tal contexto encuentro adecuados los elementos ponderados por la a quo que le permitió concluir que RPM se desentendió de los reclamos efectuados por la actora. d.4.Sobre ello, recuerdo que el testigo de la actora Damián … preguntado sobre por qué ingresó el vehículo a la concesionaria/agencia contestó: ‘el vehículo ingresó dos veces cuando lo sacan el día que lo compran recibo un llamado del esposo de la Sra. D pidiéndome si lo podía socorrer porque se había quedado con dicho vehículo.

El auto cuando me acerco, arribo al lugar el auto estaba muerto no arrancaba, lo remolqué hasta un garaje el día siguiente, vino un servicio de grúa que fue quién llevó al auto a la concesionaria y que luego de pasados cuatro días lo retiraron porque estaría en condiciones de circular’ (v. respuesta a la décimo tercera pregunta de fs. 389/391).

Atestiguó asimismo que de regreso cuando venía manejando el esposo de la actora y el testigo de acompañante, en un momento frenó el vehículo y le pidió si podía conducirlo porque advertía una anomalía en el funcionamiento que constató al pasar los 80 km/h pisando el acelerador (v. respuesta a la pregunta décimo tercera).

También recuerdo que este testigo, preguntado sobre qué reparaciones hubo que realizarle al vehículo, contestó ‘Básicamente cuando fue a la concesionaria donde se compró el vehículo, se le hizo el cambio como si fuesen precalentadores pero que no lo son, ellos la agencia decían que no arrancaba producto de ese motivo’ (v. respuesta a la pregunta décimo cuarta).

Finalmente, preguntado sobre cómo se comportó la demandada frente a la situación, sostuvo que ‘mal se comportó desde el primer momento, sin compromiso ni voluntad de encontrar una solución al vehículo. De hecho, fue una actitud desafiante, una actitud que excede los límites. Hasta faltas de respeto que yo mismo he sufrido acompañando ya al esposo de la Sra. Se nos rieron en la cara y que no iban a reparar más de aquello que ya habían reparado’ (v.respuesta a la pregunta décimo séptima).

Esta declaración testimonial, sobre cuya validez me pronunciaré más adelante, sustenta adecuadamente el relato de los hechos de D.

Por otro lado, el agravio central de la accionada -insisto- radicó en que recién tomó conocimiento de las supuestas fallas del vehículo cuando recibió la CD intimando la devolución del precio de las reparaciones.

Sin embargo, meritando la declaración testimonial como los términos de la misiva de la demandada en la cual declinó su responsabilidad; debo concluir que contrariamente a lo sostenido por la recurrente tuvo efectivo conocimiento de las fallas del vehículo en las oportunidades señaladas por la actora y no recién con la recepción de la CD que aquélla le cursara.

Ciertamente, conoció los desperfectos surgidos el día posterior al retiro del rodado de su local comercial -y que reparó-, como así también aquellas otras fallas advertidas a posteriori.

Véase que si su intención era verificar el vehículo en los términos de la garantía legal que se encontraba vigente al momento de los reclamos, bien pudo requerir la puesta a disposición del mismo; pero su conducta fue contraria a ello al invocar la existencia de una cláusula de exclusión de responsabilidad.

Frente a esta posición, resultó razonable que la consumidora procediera a reparar los desperfectos; ello, en el entendimiento de que la accionada, por aplicación de la aludida cláusula, no ofrecería garantía al vehículo. d.5. Diré, por otro lado, que tampoco encuentro evidente, tal como lo sostuvo e insiste el demandado, que si existió alguna falla en el motor ello obedeció a un mal uso de la propia actora sumado a la antigüedad del vehículo. Así porque ninguna prueba se ofreció ni produjo que permita corroborar tal discurso. d.6.También señalaré que encuentro adecuada la interpretación de la primer sentenciante en el sentido de que es el vendedor quien debe acreditar que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones al ser vendido.

Ello por cuanto de acuerdo con los términos emanados de la publicidad efectuada a través de la plataforma mercadolibre.com.ar, el vehículo se encontraba en óptimas condiciones y poseía buena mecánica.

Bien ha sido dicho que ‘las precisiones contenidas en la publicidad, no importa el medio utilizado para su difusión, integran el contrato con el consumidor. De esta manera, al referirse la norma a las precisiones, se está estableciendo que el consumidor tiene la facultad de exigir ‘las prestaciones propias de cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por la publicidad. el consumidor podrá exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido, generando el incumplimiento en su caso, responsabilidad contractual’ (Wajntraub, Javier Hernán, ‘Protección jurídica del consumidor’, Ed. Lexis Nexis, pág. 58).

‘La publicidad genera responsabilidad para el proveedor porque ella crea expectativas en el consumidor, genera confianza que lo lleva a contratar, por ese motivo esa confianza es objeto de protección por parte del derecho y le permite reclamar que lo publicitado se cumpla’ (Tambussi Carlos E., ‘Ley de Defensa del consumidor’, Ed. Hammurabi, 2º edición, pág. 102).

Consecuentemente, debió el proveedor acreditar que al momento de la entrega el vehículo se encontraba en condiciones óptimas tal como lo había publicitado; sin embargo, ninguna prueba produjo al respecto.

Y tal como juzgó la a quo, similar solución ofrece el CCyCN.1053, al prescribir que la prueba de la inexistencia de los vicios al momento de la enajenación incumbe al transmitente, cuando éste actuare en forma profesional en la actividad correspondiente a la operatoria.

La prueba de que el vicio existía -sostienen Spota y Leiva Fernández- ‘debe hacerse al tiempo en que la tradición de la cosa ha ocurrido, porque entonces se transmiten los riesgos al mencionado adquirente, con la excepción de que demuestre que a la fecha del perfeccionamiento del contrato el vicio existía y era insubsanable’ (cit. en Alterini Jorge H. ‘Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético’, T. V, pág. 531, 3º edición actualizada y aumentada, La Ley, 2019).

Sobre el onus probandi, la ‘regla’ es que la carga de la prueba de la existencia del vicio al momento de la transmisión le corresponde al adquirente. No obstante, la ‘excepción’ se aplica cuando el transmitente actúa profesionalmente, haciendo de su actividad profesión habitual, normalmente con una finalidad de lucro. En otras palabras, estamos en presencia de un comerciante y podría ser aplicable la ley 24.240 de defensa del consumidor’ (Alterini Jorge H. ‘Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético’, T. V, pág. 531, 3º edición actualizada y aumentada, La Ley, 2019). d.7. Finalmente, en punto al planteo formulado sobre el principio de congruencia (CPr.163:6), corresponde recordar que éste trasunta la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejecutivo’, 20/05/2005; Sala D, ‘Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ordinario’ 02/05/2007; Sala E, ‘Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente cooperativo Ley 23979 – Reg. Nac.De armas s/ ordinario’ 26/12/2005; esta Sala F, ‘Trimarco, Jorge c/ Calabrese, Daniel Hugo s/ ordinario’, del 06/02/2014, ídem ‘Insumos Biomédicos SA c/ Johnson & Johnson Medical s/ ordinario’ 19/04/2018, entre otros).

Así, un pronunciamiento es incongruente cuando carece de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y su parte dispositiva (cfr. Fenochietto, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, T. 1, pág. 134 y ss.).

En ese contexto, no puede concluirse que la primer sentenciante se hubiera extralimitado al analizar los eventos subyacentes a la celebración del contrato de compraventa del vehículo como así tampoco los relativos a los términos contractuales que se derivan de aquél.

Ello pues, de la lectura de los escritos troncales de las partes, se desprende que en la sentencia no hizo sino juzgar sobre capítulos por ellas propuestos y, en su caso, por aplicación de normas de orden público conforme fuera dicho precedentemente.

En ese orden, no se configuró la acusada violación del principio de congruencia. d.8. Una consideración más. El recurrente levantó quejas en torno a que en la sentencia de grado se hubiera tenido por comprobado que el rodado fue remolcado el 18/02/2016, cuando negó la autenticidad de la solicitud de servicio SOS. Adujo además que la actora no probó su veracidad, y que el documento no indica el nombre de aquélla ni la patente del automotor.

Ahora bien. Contrariamente a lo sostenido por el demandado, encuentro acreditado que el remolque fue llevado a cabo.

Ello así, en primer lugar, a través de la declaración del Sr. G, quien afirmó haber sido testigo presencial del hecho (v. respuesta a la pregunta décimo tercera -fs. 390/390 vta.-) y dio cuenta de que se debió requerir el servicio; y, en segundo lugar, con la información emanada del propio documento, pues en el casillero ‘patente’ se indica ‘LJZ834’ coincidente con el vehículo de la accionante (v. fs.55).

Todo ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja de …R. e. Los daños Determinada la responsabilidad de la demandada por la garantía debida, corresponde abordar el tratamiento de los agravios relativos a los daños reconocidos en el veredicto de grado. e.1. Daño emergente i. Se agravió el recurrente de que fuera reconocido el presente rubro. Aduce al efecto haber desconocido las facturas y documentación acompañada y haber impugnado la prueba testimonial.

Adelanto que la queja será desestimada. Seguidamente expondré las razones de tal adelantada conclusión. ii. A los fines de la comprobación de los gastos de reparación y reemplaz o del equipo de audio, la actora acompañó presupuestos (v. fs. 74 y fs. 76/77), facturas (v. fs. 70, 72/75, 78/79) y ofreció la declaración testimonial de quienes, según su relato, intervinieron en la ejecución de los trabajos.

En efecto. Fue acompañada la factura nº 14 emitida por Grupo …. a nombre a …. y en la cual se consigna el dominio …. coincidente con el del vehículo objeto de autos y en la que se describen diferentes piezas mecánicas y la mano de obra por el trabajo realizado (v. fs. 75).

Se acompañaron además las facturas nº 8391 y Nº 8489 emitidas por V. González Automotores SA a nombre de la actora, que detallan diferentes piezas mecánicas (v. fs. 78 y fs. 79).

Por otro lado, en sustento de la concreción de los trabajos de reparación, se produjo la declaración testimonial de Damián José Gauna (v. fs. 392/393) ofrecido por la parte actora y de ocupación mecánico, quien atestiguó que hacía reparaciones en el taller SD (v. respuesta a la tercera pregunta) y que conoció a la actora cuando llevó su vehículo Fiat 500 por una falla al taller SD (v. respuesta a la pregunta cuarta).

Relató que el auto tenía un sistema que después de ciertas revoluciones se ponía en emergencia y quedaba en tres cilindros (v.respuesta a la cuarta pregunta).

Dijo, además, preguntado sobre las reparaciones que hubo que realizarle al vehículo, que ‘se sacó motor y caja, y se cambió el cigüeñal, metales de biela y bancada, bomba de aceite, aceite y filtro de aceite.

También se cambió la correa de distribución, tensor y bomba de agua en ese acto’. Añadió también que lo conocía puesto que fue quien realizó el trabajo (v. respuesta a la séptima pregunta) y que las reparaciones se llevaron a cabo en junio/julio de 2016 porque era la época en que estaba allí (v. respuesta a la octava pregunta).

Con los elementos referidos encuentro acreditados los trabajos de reparación mecánica de los desperfectos que surgieron en el vehículo luego de su compra encontrándose en vigencia la cobertura legal. iii. Encuentro asimismo comprobados los problemas que poseía el equipo de sonido del rodado que debió ser sustituído.

En primer lugar, la factura nº 7470 emitida por …. SA (v. fs. 70) da cuenta del intento de recuperación del código del equipo, y permite presumir que el problema se conocía desde el momento mismo de la adquisición del vehículo.

Por otro lado, la factura nº 1481 emitida por EAimport da cuenta de la adquisición por …. de un estéreo multimedia por la suma de $ 13.900 para el Fiat 500 dominio LJZ834 de su propiedad (v. fs. 73).

Asimismo, la factura nº 356 emitida por Horacio Gabriel Cruz indica la instalación del estéreo en el Fiat 500 dominio … y la reparación del cableado y el módulo de potencia (v. fs. 74).

Si bien R desconoció la totalidad de la documentación acompañada por D, incluidas las facturas referidas, encuentro comprobada la necesidad de sustituir el equipo de sonido y su ejecución.Ello así, a partir de la declaración testimonial del testigo Leonardo ….. (acompañada en formato DVD con el que cuento a los fines de este pronunciamiento) quien señaló que la actora concurrió a su negocio buscando solucionar el problema de su estéreo que no funcionaba.

Este testigo dijo además que se advertía que el equipo había sido sacado y manipulado previamente; y que le instaló uno nuevo y debió también reparar el sistema de potencia. Sostuvo inclusive que la instalación de audio completa fue una tarea que le insumió dos días. iv. Finalmente, y tal como adelanté, me pronunciaré sobre la validez de las declaraciones testimoniales producidas en la causa.

Si bien los testigos …z fueron cuestionados por R por aparente falsedad (v. fs. 396/400 y fs. 419/420), lo cierto es que no se persiguió a los declarantes en sede penal por falso testimonio. Ello así, pese a que el argumento medular de la impugnación -insisto- fue justamente la falsedad de sus declaraciones.

En tales condiciones, y teniendo en cuenta la concordancia entre la documental arrimada a la causa y los términos de las declaraciones, no cabe restarles relevancia probatoria alguna. v. Al efecto, cabe recordar que en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (conf.Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Astrea, ed. 1993, t. II, pág. 438 y su cita).

El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc.(Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T III, pág. 363).

En la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCom., esta Sala, ‘Navarro Mauricio Osvaldo c/ Compagnie Francaise D´Pour le Commerce Exterieur (COFACE ARGENTINA) s/ ordinario’ 02/06/2016; id. mi voto ‘Hanuch María Silvana c/ almundo.com.ar SRL s/ sumarísimo’, 20/02/2020).

Consecuentemente y tal como anticipé, la queja será desestimada. e.2. Privación de uso Se quejó la demandada del reconocimiento de este rubro al considerar que no se probó en forma concreta desde qué fecha el automotor tuvo los supuestos defectos. Señaló además que en esa época la actora tenía a su nombre dos vehículos más.

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida.

Si bien considero que la accionada es responsable por las consecuencias dañosas acaecidas a partir de que se configuró su incumplimiento al deber de garantía, lo cierto es que ha quedado plasmado en el trámite de la causa que el automóvil objeto de autos no era el único rodado de titularidad de D  al momento de los hechos.

En efecto, surge del informe rendido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (v. fs. 351/356) que en el periodo de ocurrencia de los hechos la actora poseía a su nombre un vehículo marca Renault modelo Kangoo dominio JKH260, y otro marca Citroen modelo Berlingo dominio … (v. fs. 355).

Ello conlleva a desestimar la indemnización pretendida en este punto (arg. CNCom, esta Sala F, mi voto ‘Virto Nusch Patricia Elizabeth y otro c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario’ del 10/09/2019).

Consecuentemente propondré al acuerdo receptar la queja del demandado y revocar este aspecto del veredicto. e.3. Daño moral i.La demandada se agravió de la concesión del presente rubro.

Postuló que no fue acreditado el perjuicio moral sufrido por la actora.

Veamos. ii. Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto in re ‘Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario’, del 01/03/2011).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en ‘Reflexiones en torno al daño moral y su reparación’, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por Daños’, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4). iii. Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que ‘El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos’.

Ello así, es posible inferir la existencia del perjuicio reclamado a partir del palmario incumplimiento en que incurrió RPM y que tuve aquí por acreditado (CCyCN.1744).

Inicialmente debo resaltar que el recurrente en su expresión de agravios no ha rebatido los elementos centrales meritados por la primer sentenciante que dieran sustento a la admisión del presente rubro.

Así, fue decidido que la actora se encontró habilitada a reclamar los daños que pretende a partir de la negativa de RPM de ofrecer cobertura a futuros desperfectos sumada a su respuesta insatisfactoria luego de ser intimada a responder por las reparaciones, configurándose a partir de ello su conducta antijurídica.

Súmase a ello que el testigo Damián Alberto Guzol declaró que la actora frente a la situación reaccionó mal, y tuvo ‘crisis de nervios, desde el primer momento que el auto no funcionaba, tanto ella como su esposo’, y que el desperfecto ‘le perjudicó también a ella en lo que respecta a su trabajo dado que todo su trabajo se basaba en tener que moverse en automóvil’ (v. respuesta a la décimo sexta pregunta -fs. 389/391-).

Los elementos señalados, sumados a los meritados por la primer sentenciante resultan suficientes para tener por acreditado el menoscabo moral de la actora. iv. En punto a la cuantificación de este daño, el artículo 1741 del CCyCN, establece que ‘El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitu tivas y compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas’.

Las ‘indemnizaciones sustitutivas y compensatorias’ por daño moral a las que se refiere la norma citada, constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima, procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado (Galdós, Jorge M., ‘El daño moral y las Indemnizaciones Sustitutivas y Compensatorias por las consecuencias Extrapatrimoniales. El Precio del Bienestar Emocional’, La Ley Ar/Doc/568/2022).

Bajo tales parámetros, considerando el incumplimiento de RPM Móviles, propiciaré al acuerdo confirmar el daño moral reconocido en el grado para que la actora pueda obtener otras satisfacciones sustitutivas y compensatorias del perjuicio que la conducta de la demandada le provocó (art. 165, del Cpr.y art. 1741, CCyCN). f. Intereses Se agravió la accionada de que se haya establecido el devengamiento de intereses desde fechas distintas a la de la notificación del traslado de la demanda.

Adujo que fue notificado de la demanda 3 años y medio después por desidia de la accionante y que sólo fue intimado a pagar los supuestos gastos y no se otorgó la posibilidad de inspeccionar el vehículo ni proceder a su reparación en tiempo y forma.

El agravio es desestimable. Es que tal como quedara determinado en el decurso de la presente, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, no fue anoticiado de los defectos con la intimación al pago mediante CD sino tiempo atrás, más precisamente al día siguiente del retiro del vehículo de su local, y luego en otras oportunidades posteriores. g. Costas Finalmente, en relación a la queja del demandado sobre la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el análisis de la causa muestra a las claras la imposibilidad de apartarse de la solución que trae el CPr. 68.

Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, ‘San Sebastián c/ Lande Aron’, 28/03/89); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., esta Sala, ‘Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario’, 11/10/2011, ídem, ‘Olmedo Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario’ del 05/06/2018, ídem ‘Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario’ del 19/10/2021, entre otros).

Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la demandada vencida (CPr. 68).

VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de la demandada con excepción de la queja en torno al rubro privación de uso, que se admite y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara Buenos Aires, 27 de abril de 2023.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso de la demandada, con excepción de la queja en torno al rubro privación de uso que se admite y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

II.En tanto la sentencia dictada modificó el pronunciamiento de la instancia anterior, habrán de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos al pronunciamiento de alzada para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314:1873) pero sin agravar la situación del obligado al pago cuando el estipendio no haya sido recurrido por los beneficiarios (Fallos 321:2307 , 321:3672).

Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., ‘Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo’ en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. ‘La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal’ en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, ‘Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario’, Exp. COM 34838/2013, entre otros).

Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala ‘Kimei cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo’, del 7/6/18). a. Al amparo de tal interpretación y por lo actuado bajo las previsiones de la ley 21.839 (TO Ley 24.432), ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala ‘Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario’, del 01/04/14), se fijan en veinticuatro mil doscientos pesos ($ 24.200) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Axel Diego Martinelli (ley 21.839, t.o. ley 24.432:6, 7, 9, 19, 37 y 38). b. Por lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en el art. 21 conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 inc. a) de dicho ordenamiento, corresponde la aplicación de este arancel mínimo, claro está, en la proporción de lo efectivamente actuado (conf. esta Sala, 26/11/2020, ‘Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo’, Expte. N° 25869/2016′, íd. 28/6/2021, ‘Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s/ejec.’, Exp. COM N° 18450/2004; íd. 7/10/2021, ‘González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario’, Expte. N° 29127/19, entre muchos otros).

En razon de ello, se fijan en . UMA (equivalente a $.) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Axel D (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 51, 58 inc. a) y Ac. CSJN 9/23). c. Por la labor desplegada en Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en . UMA (equivalentes a $.) los honorarios de citado letrado (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 25/22). d. Finalmente y con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 y 136/22 (conf. esta Sala ‘Ammaturo Francisco ,, y otros c/Darex SA y otros/ ordinario’; ‘All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario’ ambos del 29.03.12), estando solo apelados por altos, se confirman en 12 UHOM los honorarios de la mediadora, doctora Beatriz Susana Diaz. e.La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: ‘Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación’ del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara

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