Accidente laboral, ¿El dueño de la obra también es responsable?

La Corte Suprema ordena revisar un fallo por la muerte de un obrero: el comitente también responde por la seguridad en la obra

Miguel trabajaba en una obra en construcción de una empresa. Mientras realizaba tareas en un andamio a unos 30 metros de altura, el andamio cedió. Cayó al vacío y murió.

La causa judicial fue iniciada por su esposa, Nora, su ex exposa, contra el empleador directo, contra la ART La Segunda, y también contra el comitente, propietaria de la obra.

El Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero había sostenido que: El accidente se debió a una deficiencia estructural del andamio, propiedad del empleador directo. Por ello, el dueño de la obra (Las Malvinas) no debía responder, ya que no era “dueño ni guardián” de la cosa viciosa.

En cambio, se condenó concurrentemente a Suárez Construcciones y a la ART La Segunda, esta última por no fiscalizar la seguridad en la obra.

El tribunal citó el precedente “Torrillo” (Fallos 332:709), que establece que las ART pueden ser responsables civiles plenas si omiten sus deberes de control. En este caso, se probó que La Segunda ART S.A. no realizó inspecciones en la obra.

 Qué planteó la heredera del trabajador obrero ante la Corte

La viuda, Nora, interpuso recurso extraordinario federal. Argumentó que el fallo provincial fue arbitrario porque eximió al comitente (Las Malvinas) ignorando normas expresas de seguridad laboral.
“El dueño de la obra en altura debe responder por los incumplimientos de la contratista en sus deberes de seguridad e higiene laboral, tales como la provisión de cinturón de seguridad y la colocación de una malla de contención de caídas, pues su cumplimiento hubiera evitado el siniestro”, sostuvo la actora.

También cuestionó que la ART haya sido condenada solo por el 50% del daño, pidiendo que la responsabilidad fuera solidaria y no meramente concurrente.

 Lo que dijo la Corte Suprema

La Corte —integrada por Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti— hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia provincial. Remitió al dictamen del Procurador Fiscal, que había considerado arbitraria la eximición de responsabilidad del comitente.
“El superior tribunal resolvió eximir de responsabilidad a la codemandada Las Malvinas sin ponderar debidamente, a la luz de la normativa aplicable, su contribución en la producción del daño”, sostuvo el dictamen al que adhiere la Corte.

Las normas que la Corte recordó
El fallo cita expresamente el Decreto 911/1996, Reglamento de Higiene y Seguridad para la Construcción, que en su artículo 4° establece:

“El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.

Y el artículo 112 del mismo decreto dispone: “En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de 2,50 metros, el uso de cinturones de seguridad (…) y la verificación del sistema de anclaje”.
Según la Corte, el fallo provincial omitió analizar estas normas, basándose únicamente en una cláusula contractual por la cual el comitente había delegado la seguridad en el contratista.

 Responsabilidad indelegable del comitente de una obra

La Corte resaltó un principio clave del artículo 1195 del Código Civil:
“Los contratos no pueden perjudicar a terceros”.
Por eso, aunque el comitente y el contratista puedan distribuir entre sí las obligaciones de seguridad, esa delegación no puede oponerse a los trabajadores ni a sus familias.
“Se trata de un contrato que será válido entre las partes, pero sus cláusulas no pueden perjudicar a terceros ajenos al acuerdo”, sostuvo el dictamen.
En palabras del Procurador Fiscal, eximir al dueño de la obra en base a ese contrato “implicó eliminar la responsabilidad del comitente que surge del decreto 911/1996, en claro perjuicio de eventuales acreedores como la aquí actora”.

En resumen: qué decidió la Corte
Revocó la sentencia provincial.
Ordenó dictar un nuevo fallo que analice correctamente la responsabilidad del comitente (Las Malvinas) a la luz del decreto 911/1996.
Ratificó que las ART pueden ser responsables civiles si no fiscalizan la seguridad.
Rechazó tratar los planteos tardíos sobre tasa de interés y solidaridad de condena.
Impuso costas a la parte vencida, conforme el art. 68 del CPCCN.
“Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada… Con costas (art. 68 CPCCN).”

Impacto del fallo
🔹 Reafirma que la seguridad en obras en altura es una obligación solidaria del comitente y del contratista.
🔹 Desautoriza que las empresas propietarias se liberen por contrato frente a los daños de trabajadores tercerizados.
🔹 Fortalece el control judicial sobre la aplicación del decreto 911/1996 y la doctrina del deber de prevención.
🔹 Advierte a las ART: la falta de inspecciones constituye incumplimiento civil, no solo administrativo.

 

 

Sentencia completa

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la

causa Bazán, Nora Mabel c/ Suárez, Ramón Antonio y/u otros s/ recurso

extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por la recurrente han sido objeto de

adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos

fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad, con

exclusión de las citas incluidas en el párrafo 3° del punto III.

Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se declara procedente el

recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance

que surge del aludido dictamen. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen

para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento

con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito efectuado por no

corresponder. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

1Recurso de queja interpuesto por Emilio Murad.

Nora Mabel Bazán, actora en autos, representada por el

Dr. Omar

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera

Nominación y Juzgado Civil y Comercial de Cuarta Nominación, ambos de la Provincia de

Santiago del Estero.

2CSJ 948/2021/RH1

“Bazán, Nora Mabel c/ Suárez, Ramón Antonio y/u otros s/ recurso extraordinario”

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:

–I–

La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de

Santiago del Estero revocó parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones

en lo Civil y Comercial de Primera Nominación y, en consecuencia, condenó de modo

concurrente a Ramón Antonio Suárez y La Segunda ART SA —sin limitación a las

prestaciones de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo— por los perjuicios derivados

del fallecimiento del señor Cáceres (fs. 1980/1991 del expediente principal cuya

copia digital fue agregada con fecha 5 de mayo de 2022, al que me referiré en lo

sucesivo salvo aclaración en contrario).

Por un lado, confirmó la eximición de responsabilidad de José

María Lami Hernández SC (luego José María Lami Hernández y Cia SRL, con

nombre de fantasía “Las Malvinas”) en el evento dañoso.

Recordó el superior tribunal provincial que, a fin de

determinar la responsabilidad de las partes, la cámara encuadró legalmente la

cuestión en el artículo 1113, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil. Al

respecto, señaló que el accidente que provocó la muerte de Miguel Ángel Cáceres,

quien en vida fuera esposo de la actora, se produjo a causa de una deficiencia en el

andamio sobre el que se encontraba mientras prestaba tareas. Precisó que el dueño

del andamio era Ramón Antonio Suárez (“Suárez Construcciones”) y que la obra en

construcción, perteneciente a Las Malvinas, constituye una cosa inerte que solo

puede ser considerada riesgosa si resulta relevante en la generación del daño. En

ese contexto, descartó la responsabilidad objetiva de Las Malvinas sobre la base de

que no era la dueña o guardiana de la cosa viciosa que provocó el daño.

En la misma línea, la sentencia juzgó que no medió

responsabilidad subjetiva en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

Entendió, al igual que la cámara, que Las Malvinas no tenía obligación de

1supervisar o vigilar la seguridad y el estado de los instrumentos o herramientas

utilizados para llevar a cabo la obra.

Por otro lado, en cuanto al alcance de la responsabilidad de La

Segunda ART SA, el superior tribunal local sostuvo, con remisión al precedente de

Fallos: 332:709, “Torrillo”, que las aseguradoras de riesgos de trabajo resultan

responsables por todos los daños que sufren los trabajadores si omitieron fiscalizar

que el empleador cumpliera con sus deberes de seguridad y prevención. Es decir,

responden conforme las normas del Código Civil sin limitar su responsabilidad a lo

pactado en el contrato de seguro.

Señaló que, en el caso, se encuentra acreditado que la

aseguradora no tuvo un comportamiento diligente pues no realizó inspecciones en

la obra donde se produjo el accidente, omisión que le impidió constatar y subsanar

las deficiencias de seguridad que lo provocaron. En ese marco, concluyó que La

Segunda ART SA resulta responsable del daño en los términos del artículo 1074 del

Código Civil y la condenó a afrontar el 50% del monto de la condena.

Por último, confirmó la sentencia de la cámara en los

restantes aspectos e impuso las costas de la instancia por su orden.

–II–

Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario

federal (escrito incorporado el 24 de mayo de 2021 a fs. 25/44 del expediente de queja

digital), que fue contestado por Las Malvinas (fs. 3/11, expediente de queja digital)

y denegado (fs. 78/82, expediente de queja digital), lo que motivó la presente queja

(fs. 84/88, expediente de queja digital).

Indica que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva

que proviene del superior tribunal de la causa, y la descalifica en virtud de la

doctrina de la arbitrariedad. Afirma que el decisorio impugnado se basó en

afirmaciones dogmáticas que le dan un sustento solo aparente y no constituye una

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derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias

comprobadas de la causa.

En primer lugar, se agravia porque no condenó a Las

Malvinas. Recuerda que la cámara eximió de responsabilidad a la dueña de la obra

con sustento en la cláusula del contrato de locación de obra celebrado entre Las

Malvinas y Suárez Construcciones —empleadora del señor Cáceres—

, en virtud de

la cual la última asumió la responsabilidad por la seguridad de los trabajadores

durante la prestación de tareas. Sostiene que esa decisión, confirmada por el

superior tribunal provincial, vulnera el principio de inoponibilidad de los contratos

previsto en el artículo 1195 del Código Civil, desconoce la responsabilidad objetiva

de Las Malvinas en tanto dueña de la cosa riesgosa (obra en altura) y soslaya el

factor subjetivo de responsabilidad resultante de la violación del deber de vigilancia

que recae sobre el dueño de la obra riesgosa.

Aduce que el superior tribunal local omitió ponderar que la

obra en altura, a partir de una diferencia de nivel de 2,5 metros, es considerada una

cosa peligrosa o riesgosa per se y, por tal motivo, se establece la obligatoriedad de

proveer elementos de protección y seguridad (art. 112, decreto 911/1996). Tampoco

consideró que el comitente y el contratista son solidariamente responsables por el

cumplimiento de esa norma (art. 4, decreto 911/1996).

Plantea, además, que la responsabilidad legal del comitente

no puede delegarse en la contratista para perjudicar a terceros pues ello permite,

tal como ocurre en el caso, que una empresa solvente como Las Malvinas evada su

responsabilidad civil ante siniestros laborales mediante la contratación de una

persona insolvente como Suárez Construcciones.

Concluye así que el dueño de la obra en altura debe responder

por los incumplimientos de la contratista en sus deberes de seguridad e higiene

laboral, tales como la provisión de cinturón de seguridad y la colocación de una

3malla de contención de caídas, pues su cumplimiento hubiera evitado el siniestro

que provocó la muerte del trabajador.

En segundo lugar, se agravia pues entiende que el superior

tribunal provincial arbitrariamente estableció la responsabilidad concurrente de las

condenadas. Argumenta que la responsabilidad de La Segunda ART SA es solidaria

en virtud de lo dispuesto por los artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil. De

tal modo, al establecer que la aseguradora solo responderá por el 50% del monto de

la condena, la sentencia no solo se aparta de esas normas sino también vulnera el

principio de reparación integral pues pone en cabeza del empleador insolvente el

pago concurrente, dejando con ello la mitad del daño sin reparar.

En tercer lugar, cuestiona la tasa de interés aplicada y solicita

la imposición de una tasa pasiva compuesta con un adicional del 6% que compense

la desvalorización que provoca la inflación. Al respecto, plantea que, si bien no

introdujo esa cuestión en el recurso de casación, el tribunal superior local modificó

recientemente su doctrina y estableció la tasa aquí pretendida.

Por último, se agravia de la imposición de costas.

–III–

En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente.

Ante todo, corresponde precisar que las resoluciones por las

cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la improcedencia de

los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la

instancia del artículo 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es

sumamente restrictiva (dictámenes de la Procuración General a los que remitió la

Corte Suprema en Fallos: 326:750, “Grecco”; 327:4222, “Poma Cerrunda”;

330:4211, “Hertzrijen Velasco”; entre muchos otros). En efecto,

excepcionalmente se ha admitido que la Corte Suprema cumpla funciones

revisoras cuando la decisión posee graves vicios de fundamentación, se aparta

notablemente de las constancias de la causa, y produce un menoscabo del derecho

de defensa en juicio garantizado por el

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artículo 18 de la Constitución Nacional (dictamen de esta Procuración General al

que remitió la Corte Suprema en Fallos: 339:1608, “Slobayen”; sentencia de la

Corte Suprema del 30 de octubre de 2018, causa CSJ 215/2014 (50-P)/CS1,

“Pedroza, Hugo Daniel c/ Municipalidad de Larroque y otros s/ ordinario daños y

perjuicios”; entre otros).

Considero que, en el caso, se configura el supuesto indicado

toda vez que el superior tribunal resolvió eximir de responsabilidad a la

codemandada Las Malvinas sin ponderar debidamente, a la luz de la normativa

aplicable, su contribución en la producción del daño cuya reparación se reclama.

Por ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación

necesarias y lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente

con arreglo a las circunstancias de la causa (dictámenes de esta Procuración

General a los que remitió la Corte Suprema en Fallos: 341:1611, “Palacin”;

344:1675, “Pelozo”; Fallos: 343:1416, “F.V.”; 344:535, “Juárez”; entre otros).

Conforme surge de las constancias de la causa, el señor

Cáceres falleció a consecuencia de un accidente de trabajo al caer de un andamio

desde aproximadamente 30 metros de altura. Asimismo, arriba firme a esta

instancia que el siniestro se produjo por las graves deficiencias estructurales del

andamio que sostenía al trabajador y por la ausencia de medidas preventivas, tales

como la colocación de un arnés o una red de contención, tendientes a evitar o

disminuir el daño. En resumen, el señor Cáceres falleció mientras realizaba una

actividad riesgosa, como lo es la construcción a gran altura sin los elementos de

seguridad adecuados, actividad que ejecutaba en beneficio de su empleador y del

propietario de la obra.

En lo referente a quienes deben responder por el evento

dañoso, no se encuentra controvertida la responsabilidad civil del empleador

principal —Ramón Antonio Suárez— por ser el dueño de la cosa viciosa y riesgosa

que provocó el daño (cf. art. 1113, Código Civil). Tampoco la responsabilidad de La

5Segunda ART SA, fundada en el incumplimiento de los deberes de prevención,

seguridad y contralor, circunstancia que guardó un nexo de causalidad adecuado

con el daño.

Sentado ello, cabe recordar que Las Malvinas, dueña de la

obra en la que se produjo el infortunio, reconoció que no ejerció control alguno sobre

la seguridad de los trabajadores. Adujo que delegó expresamente esa obligación en

el contrato de locación de obra celebrado con Suárez Construcciones. De su lado, la

sentencia recurrida eximió de responsabilidad civil a Las Malvinas sobre la base de

ese acuerdo de partes y que la cosa riesgosa que provocó el daño —a su criterio el

andamio del que cayó el señor Cáceres—, era propiedad del empleador directo.

En cuanto al marco normativo aplicable, el decreto 911/1996

que establece el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la

Construcción, dispone que “[e]l Comitente será solidariamente responsable,

juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente

Decreto” (art. 4). A su vez, en lo que aquí interesa, el artículo 112 prevé que “[e]n

todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una

diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de

cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las

que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se

revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o

demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del

cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS (5 m.). Se verificará

cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos

salvavidas será la más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar”.

Ahora bien, al analizar la responsabilidad de Las Malvinas la

sentencia recurrida omitió considerar esas disposiciones legales sin brindar

fundamento alguno. Por el contrario, basó su decisión exclusivamente en la

existencia de una cláusula contractual, sin articular su contenido con las normas

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transcriptas.

En efecto, se evidencia que, en trabajos en altura como el que

prestaba el señor Cáceres, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma

solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención. Asimismo, en el

caso existe un contrato en virtud del cual Las Malvinas (comitente) delega esa

obligación legal en Suárez Construcciones (contratista). En ese contexto, la solución

del caso requería analizar si esa delegación es o no oponible al trabajador que sufrió

el accidente y, en su caso, bajo qué circunstancias y con qué alcance. Ello así, pues

se trata de un contrato que resultará válido para delimitar las responsabilidades de

las partes, pero sus cláusulas no pueden perjudicar a terceros ajenos al acuerdo (cf.

art. 1195, Código Civil).

En suma, si bien el decreto 911/1996 prevé la responsabilidad

solidaria de comitente y contratista en los deberes de seguridad de los trabajadores

de la construcción, la interpretación que efectuó la sentencia sobre el alcance de la

cláusula contractual en cuestión implicó eliminar la responsabilidad del comitente

que surge de esa norma, en claro perjuicio de eventuales acreedores como la aquí

actora. Desde tal perspectiva, considero que la decisión del superior tribunal se

apartó del decreto 911/1996 sin brindar fundamentos plausibles. Asimismo, no

ponderó adecuadamente las circunstancias de la causa, concretamente, el riesgo que

implica prestar tareas a gran altura sin los elementos de seguridad adecuados —

extremo que excede al andamio— como factor de producción del daño.

En consecuencia, opino que le asiste razón al recurrente pues

la sentencia se apoya en argumentaciones dogmáticas e insuficientes para eximir

de responsabilidad a la dueña de la obra, por lo que corresponde descalificarla en

virtud de la doctrina de la arbitrariedad. Cabe aclarar que lo manifestado no implica

adelantar opinión sobre la solución que, en definitiva, se adopte sobre el fondo del

asunto.

7Por último, dada la solución que se propone, estimo prematuro

el tratamiento del agravio relativo a la imposición de costas.

–IV–

Finalmente, advierto que los agravios dirigidos a cuestionar

la tasa de interés aplicada y el carácter concurrente de la condena impuesta a la

aseguradora resultan fruto de una reflexión tardía, pues se trata de cuestiones

resueltas en instancias anteriores que no fueron oportunamente impugnadas por

la actora (Fallos: 330:1447, “Barros”; 342:1001, “Baeta”; dictamen de la

Procuración General al que remitió la Corte Suprema en la causa CNT

51190/2013/1/RH1, “Tapari, Adriana Andrea c/ Berkley International ART SA s/

accidente-ley especial”, sentencia del 21 de noviembre de 2019, y sus citas).

En lo referente a la tasa de interés aplicada, la actora

pretende la imposición de una tasa de interés pasiva compuesta con un adicional

del 6% que compense la depreciación monetaria, por aplicación de la doctrina del

superior tribunal provincial sentada en el precedente “Bercellez de Zorichich,

Silvia Beatriz c/ Salas, Carlos C. s/ daños y perjuicios – casación civil”, recaído el

30 de julio de 2015.

Ahora bien, según surge de las constancias de la causa, el

juez a quo dispuso la aplicación de intereses a la tasa pasiva del Banco Central

de la República Argentina desde el evento dañoso hasta su efectivo pago (fs. 1667

vta.), decisión que fue apelada por la actora —requiriendo la aplicación de una

tasa activa— (fs. 1780) y confirmada por la cámara (fs. 1846 vta.). Contra esa

sentencia la actora interpuso recurso de casación (fs. 1853/1879) en el que no

cuestionó la confirmación de la tasa de interés, por lo que arriba firme a la

instancia. Así las cosas, la pretensión de la actora no resulta oportuna pues

la aplicación del precedente que invoca implicaría reeditar, en la vía

extraordinaria, el cuestionamiento acerca de una tasa de interés que ya había

consentido.

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“Bazán, Nora Mabel c/ Suárez, Ramón Antonio y/u otros s/ recurso extraordinario”

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Por otro lado, en cuanto a la petición de responsabilizar a las

condenadas en forma solidaria, corresponde resaltar que el juez de primera

instancia condenó a La Segunda ART SA a abonar, de manera concurrente con los

otros codemandados, un 33,33% del monto de la condena (fs. 1668). La actora apeló

esa sentencia, cuestionando múltiples aspectos del fallo pero sin mencionar el

carácter concurrente de la condena a la aseguradora (fs. 1773/1781). A su turno, la

cámara rechazó esa apelación (fs. 1843/1847), lo que motivó el recurso de casación

ante el superior tribunal local. Allí tampoco argumentó que la aseguradora debía

ser condenada en forma solidaria. Por el contrario, en el petitorio solicitó que se

condene a los codemandados en los mismos términos en que lo hizo el juez a quo , es

decir, de manera concurrente (fs. 1853/1879, en particular, fs. 1879 vta.). Por ello,

el planteo dirigido a obtener una condena contra la aseguradora con carácter

solidario es extemporáneo, ya que fue introducido recién en esta instancia federal.

–V–

Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente la queja y

el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al

tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

pronunciamiento con arreglo a lo indicado en el acápite III del presente.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.

ABRAMOVICH

COSARIN

Victor Ernesto

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