Amparo ambiental, legitimación de un consorcio y barrio privado

El amparo ambiental y la legitimación del consorcio: un fallo clave en defensa del ecosistema de Loma Verde. Publicado en ElDial

El Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde (CPLV) promovió una acción de amparo ambiental para frenar la construcción de un megacomplejo urbanístico de 180 viviendas en un predio rural de Escobar. Denunció que el emprendimiento, impulsado por la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) y el programa ProCreAr II, avanzaba sin un adecuado estudio de impacto ambiental ni audiencia pública previa, vulnerando la Ley General del Ambiente (N° 25.675) y derechos constitucionales.
Sin embargo, se rechazó in limine la demanda, argumentando que el consorcio carecía de legitimación activa para accionar en defensa del ambiente. El fallo fue apelado y llegó a la Cámara Federal de San Martín, que terminó revirtiendo la decisión y habilitando la causa.

La cuestión legal: ¿puede un consorcio demandar por daño ambiental?

El punto central del conflicto era determinar si un consorcio de copropietarios, constituido bajo las reglas de la propiedad horizontal y los conjuntos inmobiliarios preexistentes (artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación), tenía o no legitimación activa para interponer una acción de amparo ambiental.
El juez de primera instancia sostuvo que el objeto del consorcio, conforme su reglamento de copropiedad, no incluía expresamente la defensa del medio ambiente, lo que le impediría accionar judicialmente. Sin embargo, la Cámara revocó el fallo, destacando que:
El Código Civil y Comercial reconoce al consorcio como persona jurídica (artículos 141, 148 y 2044).
La Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente otorgan legitimación amplia para accionar en defensa del ambiente a toda persona afectada.
El daño ambiental trasciende los intereses individuales y afecta a la comunidad, lo que justifica la legitimación del consorcio en representación de sus integrantes.
Además, los jueces enfatizaron que la acción preventiva del daño ambiental (artículo 1711 del Código Civil y Comercial) permite demandar cuando una conducta puede provocar un daño irreversible, sin necesidad de que el perjuicio ya se haya consumado.
Un fallo que refuerza el acceso a la justicia ambiental
Con esta decisión, la Cámara Federal de San Martín no solo permitió que el consorcio continúe con su acción judicial, sino que sentó un precedente importante en materia de legitimación en causas ambientales. En particular, el fallo:
Reconoce que las organizaciones comunitarias y vecinales pueden accionar en defensa del medio ambiente, incluso si no están registradas como ONGs ambientalistas.
Refuerza el criterio de la Corte Suprema, que ha sostenido en varios precedentes que los derechos colectivos deben ser protegidos con una visión amplia y flexible de la legitimación.
Destaca la importancia de la participación ciudadana y la prevención del daño ambiental, en línea con el Acuerdo de Escazú, tratado internacional que Argentina ratificó mediante la Ley 27.566.
El caso sigue: ¿qué pasará con el proyecto?
Si bien el amparo ahora tendrá trámite judicial, la causa aún deberá resolverse en cuanto al fondo. El Consorcio de Loma Verde busca frenar las obras hasta tanto se realice un estudio de impacto ambiental serio, con participación de los vecinos. Del otro lado, la AABE y la Dirección Nacional de Vialidad argumentan que el proyecto responde a políticas de acceso a la vivienda y desarrollo urbano.
La disputa pone sobre la mesa un dilema recurrente en la Argentina: ¿cómo equilibrar la necesidad de vivienda con la protección ambiental? Lo cierto es que, con este fallo, la Justicia habilitó un debate que promete dar qué hablar.
Palabras clave: amparo ambiental, consorcio de copropietarios, Código Civil y Comercial, legitimación activa, daño ambiental, impacto ambiental, participación ciudadana, Acuerdo de Escazú, Ley General del Ambiente.

 

 

#37460765#365421612#20230424112857806
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II
Causa CAF 1453/2023/CA1
CONSORCIO PROP. CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ EN – AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO – RESO 227/22 – LEY
25675 Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986
Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2
///Martín, 24 de abril de 2023.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a conocimiento del
Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el consorcio actor (CPLV) contra la resolución de fecha
06/03/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó in
límine la acción impetrada, sin costas atento la ausencia
de sustanciación.
Para así decidir, señaló que correspondía
analizar la legitimación procesal de quien entablaba la
acción como cuestión previa a cualquier planteo
introducido, puesto que constituía un presupuesto necesario
para que existiera un caso o controversia que debiera ser
resuelto por el Tribunal, dado que la justicia nacional no
procedía de oficio y sólo ejercía jurisdicción en los casos
contenciosos en que fuera requerida a instancia de parte
(Conf. Art. 2° de la ley 27).
Indicó que, a los fines de reconocer legitimación
extraordinaria a una asociación, debía constatarse que los
objetivos para los cuales fue creada tuvieran relación
directa con el objeto de la acción judicial entablada,
debiendo examinarse los estatutos constitutivos y
acreditarse en qué medida el acto cuestionado provocaba un
agravio a los derechos que los objetivos de la asociación
pretendía tutelar y que, frente la ausencia de previsión
normativa en cuanto a la creación de registros públicos en
causas relacionadas con la protección de derechos
colectivos relacionados con el medio ambiente o con
sectores discriminados, resultaba necesario destacar que la
jurisprudencia se limitaba al examen de los estatutos
organizativos para reconocerles o no la legitimación de
actuar.
Consideró, que del análisis del Reglamento de
Copropiedad y Administración -Escritura N° 313- se
observaba que se establecía la constitución del consorcio
accionante (Art. 1), que el inmueble que ocupaba el club se
dividía en 287 unidades funcionales (Art. 2) y que, a lo
largo de su articulado, se establecían los derechos y
obligaciones de los copropietarios, la conformación de la
administración del consorcio, sus facultades y
obligaciones, entre otras cuestiones, concluyendo en que no
surgía del documento acompañado que el objeto del consorcio
de propietarios fuera la defensa de los derechos que se
pretendían proteger por medio de la presente acción de
amparo. Por lo que, correspondía rechazarla, atento carecer
la parte actora de legitimación activa.
II.- Se agravió el recurrente, al subrayar que la
resolución apelada le imponía una severa y arbitraria
restricción, impidiéndole el acceso a la jurisdicción “aquí
y ahora”, a fin de evitar un daño ambiental inminente,
definitivo e irreversible, a contrario sensu del carácter
amplio expresamente reconocido tanto por la ley 16.986
(Art. 5), como por la Ley General del Ambiente (Art. 30).
Destacó que, para promover una acción de amparo,
cuya pretensión procesal consistía en la cesación de
actividades generadoras de daño ambiental colectivo, el

Art. 30 “in fine” de la ley 25.675 consagraba la acción
judicial a favor de “toda persona” y que, al ser el
ambiente un bien colectivo e indivisible, se encuadraba a
los derechos ambientales dentro de los derechos sobre
bienes jurídicos colectivos.
Sostuvo que, en este caso, como consecuencia de
la insuficiente y equívoca fundamentación esbozada en el
decisorio recurrido y su correlación con las normas
procesales aplicables, se observaba claramente cercenado el
llamado “derecho a la jurisdicción”, lo cual, por vía de
una arbitrariedad manifiesta, le provocaba agravios de
magnitud.
Manifestó que, el dictamen de la Fiscalía Federal
considerado por el “iudex a quo” incurría en una flagrante
autocontradicción y en un desvío injustificable, puesto que
al objeto de la acción entablada -que lucía sumamente
preciso y se citaba textualmente- se le anteponía “ab
initio” la aseveración de que el Consorcio CPLV no tenía
legitimación activa, para finalmente concluir, aludiéndose
al análisis del documento aportado, que el referido objeto
excedería los lineamientos de su propio estatuto (léase,
reglamento de copropiedad).
Dijo que, la autocontradicción apuntada se
traslucía dada la magnitud y claridad del objeto -tal como
lucía expresado en la presente demanda- que abarcaba un
espectro amplio respecto del derecho invocado, sumado al
peligro de un daño inminente e irreversible (vgr.
transformación del hábitat natural del predio rural, tala
indiscriminada, contaminación, migración de especies,
inobservancia de requisitos previos e ineludibles: informe
de impacto ambiental, estudios de prefactibilidad,
planimetría e infraestructura, canales abiertos para la
participación ciudadana -audiencia pública obligatoria-
,
entre otros).
Afirmó, que dichos postulados no podían ser
ignorados al evaluarse el caso y que, bajo ninguna excusa
podían restringirse derechos y garantías de los afectados
distorsionándose el verdadero alcance de las normas, so
pretexto de bases reglamentarias u otras formalidades
atribuidas al documento constitutivo del consorcio,
omitiéndose su carácter de persona jurídica, con capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Arguyó, que una demostración cabal de la
evolución en materia legislativa era la llamada Ley General
del Ambiente (N° 25.675), que había significado la
consagración para los tiempos venideros de una “política
nacional ambiental”, señalando que la comprensión de este
tópico era vital para desterrar la supuesta falta de
legitimación activa del consorcio, al extremo de negársele
su personalidad o naturaleza jurídica, o aún peor,
ignorarse las bases de su integración comunitaria, como si
ello fuese óbice para acceder a la jurisdicción.
Precisó que el CPLV, dada la antigüedad de su
estructura jurídica, se encuadraba en la calificación
genérica de “conjuntos inmobiliarios preexistentes”, según
el artículo 2075 in fine del CCyCN, habiendo sido creado
con arreglo a las normas legales en vigor en una época
anterior (1981, ley 13.512) y, por lo tanto, hoy constituía
una situación jurídica consolidada que gozaba del estatus
actual de persona jurídica producto de los avances de
nuestra legislación en la materia.
Aseveró que, conforme al derecho invocado en el
escrito inaugural, no se visualizaba impedimento alguno
respecto de la legitimación para accionar en cabeza del
consorcio, a fin de ejercer su plena capacidad, tal como la
ley de fondo le reconocía, asumiendo la representación de
los propietarios que lo integraban, en defensa de derechos
esenciales que les eran comunes ante una situación de
emergencia, para lo cual adjuntó copia certificada del Acta
de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29/10/2022,
que aprobó por unanimidad el inicio de la presente acción.
Expresó que, al negarse el estatus de persona
jurídica al consorcio, podía inferirse como opción
alternativa la presentación conjunta de más de 300 personas
que lo integraban o crear “ad hoc” una asociación
ambientalista, como si ello constituyera un pre requisito
ineludible para poder accionar, todo ello en base a la
construcción de una entelequia de neto corte discriminante
y avasallante, que iba a contramano de los principios y
leyes aplicables al caso, socavando derechos y garantías
expresamente consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Entendió, que lo resuelto por el Sr. juez de
grado negaba inexplicablemente el carácter de “persona” al
consorcio, teniendo en cuenta la acepción amplia del Art.
5° de la ley 16.986 y del Art. 30 de la Ley General del
Ambiente.
Remarcó, que la declamada falta de legitimación
activa lucía dogmática y abstracta, sin observarse asidero
alguno conforme a la interpretación armónica de las normas
aplicables al “sub lite”, provocándose una limitación
flagrante a los derechos que asistían a los propietarios
del consorcio cuando, en rigor, el magistrado debió
justipreciar como condición “sine qua non” el peligro de
daño inminente, que se extendería por igual a todos los
vecinos que habitaban la localidad de Loma Verde, situación
que alteraría severamente al ecosistema por causa del mega
emprendimiento edilicio a construirse en el predio rural de
autos.
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia,
solicitó que se revocara el fallo recurrido, e hizo reserva
del caso federal.
III.- Obra agregado en autos el dictamen del Sr.
Fiscal General, quien opinó que toda vez que el trámite
impuesto a la presente no afectaba el orden público, no
existían cuestiones sobre las que debiera opinar.
IV.- Ante todo, es dable recordar que los jueces
no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen
pertinentes para la solución de la controversia y el
fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135;
307:951; 320:2289; 329:1951, entre muchos otros).
V.- Sentado lo cual, cabe señalar que el

24/02/2023, el letrado apoderado del Consorcio de
Propietarios del Club Privado Loma Verde (ubicado en el Km
56,500 de la Ruta Panamericana, Ramal Escobar, en la
provincia de Buenos Aires), promovió acción de amparo -en
los términos de los Arts. 41 y 43 de la Constitución
Nacional; Arts. 1710, 1711 y Cctes. del CCCN; Art. 321,
Inc. 2) y Cctes. del CPCC; la ley 16.986 y Arts. 4, 32 y
Cctes. de la LGA N° 25.675- contra la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), tendiente a que se declarase la
ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, inconstitucionalidad
y nulidad de la Resolución 227/2022 RESFC2022-227-APN-
AABE#JGM (por la cual se desafectaba de la jurisdicción de
la DNV el inmueble identificado catastralmente como Partido
118, Circunscripción XI, Parcela 2686a –parte-, que contaba
con una superficie total aproximada de 39.748,08 mts²,
según plano 2022-60720255-APNDSCYD#AABE, y se lo transfería
al Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito
Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar
“PRO.CRE.AR.”), incluyéndose sin limitación, a todos y cada
uno de los actos administrativos dictados en su
consecuencia, por vulnerarse el goce del derecho a un
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano, uso racional y sustentable de los recursos
naturales, preservación del patrimonio natural y la
diversidad biológica, información y educación ambientales,
así como violarse en forma flagrante las prescripciones
contenidas en los artículos 11, 20, 21 y Cctes. de la Ley
General del Ambiente, impidiéndose el acceso a la
evaluación de impacto ambiental previa y a la participación
ciudadana (audiencia pública obligatoria, derecho a ser
oído y al debido proceso), entre otros derechos y garantías
de rango constitucional que se apreciaban “prima facie”
gravemente lesionados.
Solicitó, que se dictara pronunciamiento anulando
cualquier acto administrativo, resolución, disposición,
ordenanza, decreto, decisión administrativa, pliego de
bases y condiciones, procedimientos en ejecución y/o
cualquier otra clase de regulaciones vinculantes y/o
relacionadas con la puesta en marcha del anteproyecto
“urbanístico y arquitectónico” para la construcción de un
complejo de ciento ochenta (180) viviendas en el marco del
programa “PRO.CRE.AR II”, en una fracción de terreno rural
dentro de una superficie total aproximada de 39.748,08
mts², ubicada en Colectora Oeste Ramal Escobar de la Ruta
Nacional N° 9, esquina Leguizamo y Old Man, en la localidad
de Loma Verde, Partido de Escobar, Provincia de Buenos
Aires, ordenándose el cese de todos sus efectos hasta tanto
pudieran conocerse y ponderarse en debida forma los
resultados de la evaluación sobre impacto ambiental e
informes complementarios sobre prefactibilidad,
planeamiento y sustentabilidad (vid Cap. II “OBJETO” del
escrito inicial).
Asimismo, peticionó el dictado de una medida
cautelar que suspendiera la puesta en marcha y ejecución de
cualquier tipo de trabajos u obras relacionadas con el

Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2
anteproyecto referido. Luego, amplió dicha solicitud para
que se hiciera extensiva la prohibición de innovar a fin de
asegurar el estatus actual y la permanencia en el predio de
los caballos y otras instalaciones pertenecientes al
consorcio de propietarios accionante, ordenándose a la
Municipalidad de Escobar y/o al Banco Hipotecario, como
agente fiduciario del programa “PRO.CRE.AR II”, que se
abstuvieran de realizar cualquier acto de requerimiento y/o
emplazamiento y/o intimación y/o de obstrucción y/o
invasivo y/o de demarcación y/o señalización y/o colocación
de carteles dentro del predio y/o para el desvío del
conducto de descarga de efluentes y/o aplicar multas u
otras penalidades, debiendo resguardarse el estado actual
de las instalaciones, así como la continuidad en el uso y
goce de los espacios dedicados a la actividad hípica del
CPLV en el lugar durante la tramitación de este proceso
(vid Capts. II.1 “OBJETO” y V. “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR…”,
del libelo de inicio y presentación de fecha 15/02/2023).
El Consorcio de Propietarios del Club Privado
Loma Verde, señaló que estaba integrado por 511 unidades
funcionales destinadas a viviendas familiares y espacios
comunes, fundando su legitimación activa en que el predio
rural objeto de autos se ubicaba frente a su entrada
principal.
Narró que, a través de diferentes convenios
celebrados con la DNV, se hallaba en posesión de una
fracción de dicho inmueble rural desde el año 1984 hasta la
fecha, conjuntamente con la Asociación Civil Loma Verde
-entidad sin fines de lucro cuyo estatuto social
contemplaba fomentar la práctica de deportes y actividades
sociales, propender al descanso y esparcimiento y ayudar al
desarrollo de la cultura social y general-, teniendo a su
cargo la prestación de diversos servicios (vigilancia,
limpieza y mantenimiento general del predio, colocación de
alambrado perimetral y luminarias, poda de árboles,
desmalezamiento, recolección de residuos, corte de pasto,
estudios y prácticas sobre botánica y zoología,
señalización y resguardo de antena perteneciente a la
Gendarmería Nacional, etc.), espacio que se utilizaba como
complemento del área de actividad hípica.
Refirió, que por medio de esta acción expedita,
velaba por la preservación de los espacios naturales y la
biodiversidad del predio rural donde se propugnaba una mega
construcción de un complejo urbanístico de 180 viviendas,
resaltando que más de 700 personas habrían de establecerse
allí y que, podían producirse daños irreparables al medio
ambiente, con una merma muy significativa para la calidad
de vida del vecindario en su conjunto.
Expuso, que existía peligro de una lesión enorme
al hábitat preexistente, más de 350 árboles muy añosos que
se erigían como “gran pulmón” de manzana, que ahora se
hallaban baja la severa amenaza de ser talados de cuajo,
con riesgo de alteraciones nocivas para el entorno natural
y los consabidos efectos perjudiciales para la población,
aves y fauna autóctona.
También, recalcó que se desconocían cuestiones
básicas de prefactibilidad e infraestructura del complejo,
como la evaluación ambiental previa y obligatoria y la
información indispensable para el planeamiento de un
emprendimiento de semejante magnitud (vrg. croquis de las
vías de acceso, calles, avenidas, estacionamientos, puentes
de circulación peatonal y vehicular, planos de cañerías,
cursos de aguas, cloacas, suministro eléctrico y de gas,
informes preliminares sobre uso racional del suelo,
transportes y servicios públicos, estudios de impacto
socio-ambiental, entre otros).
Resaltó, que el mencionado complejo a edificarse
lindaría con la entrada principal del consorcio -donde
vivían más de 350 familias- y con el colegio SGS Loma Verde
Bilingual School, centro educativo que poseía una matrícula
promedio de 500 alumnos regulares, por lo que la
construcción del referido proyecto impactaría fuertemente
en la zona, provocando graves deterioros al entorno semi
rural que hoy podía apreciarse bajo el predominio de la
naturaleza.
Puntualizó, que el acuífero Puelche, que
atravesaba la localidad de Loma Verde y se extendía por las
provincias de la denominada “región pampeana”, actualmente
se encontraba en peligro debido a la utilización que hacían
las industrias, la actividad rural (plaguicidas) y las
aglomeraciones urbanas. De allí, la importancia de tomar
conocimiento anticipado de los estudios ambientales
realizados en torno al emprendimiento edilicio a
construirse, en función del impacto ambiental sobre los
recursos hídricos, dado que uno de los factores de
degradación por efectos de la contaminación se verificaba
por el aumento desmesurado de la población (zonas
saturadas), ausencia de plantas potabilizadoras y de
tratamiento de flujos de aguas servidas, desechos
residuales y efluentes, denominados genéricamente “aguas
negras” (vid escrito inicial).
VI.- En tal contexto, cabe recordar que este
Tribunal ha dicho que la legitimación para obrar era una
cualidad que emanaba de la ley para requerir una sentencia
favorable respecto del objeto litigioso; situación que
coincidía, en la mayoría de los casos, con la titularidad
de la relación jurídica sustancial y conllevaba ser la
persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal
calidad (Conf. CFASM, Sala I, causa 11100038/1997/CA1, del
08/03/2019 y Sala II, causa 144398/2018/CA1, Rta. el
03/12/2020, entre varios).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que: “La pauta a la cual es menester
atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso
la existencia de legitimación procesal –entendida como la
aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada
por la titularidad, activa o pasiva, de la relación
jurídica sustancial controvertida en el pleito” (Doct.
Fallos: 337:1447, entre otros).
Para el caso, es dable indicar que el Art 5° de
la ley 16.986 estableció que: “La acción de amparo podrá
deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o
por apoderados, que se considere afectada […] Podrá también
ser deducida, en las mismas condiciones, por las
asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus
estatutos, que no contrarían una finalidad de bien
público”.
Con la reforma del año 1994, la Constitución
Nacional reconoció que: “Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”
(Art. 41) y que, podían interponer acción de amparo “en lo
relativo a los derechos que protegen el ambiente […] así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización”
(Art. 43).
Luego, la Ley General del Ambiente 25.675, previó
que: “…toda persona podrá solicitar, mediante acción de
amparo, la cesación de actividades generadoras de daño
ambiental colectivo” (Art. 30, último párrafo).
A su vez, no puede soslayarse que el Máximo
Tribunal ha dicho que: “Los derechos de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43
de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor
del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el
interés colectivo y el afectado, y la petición debe tener
por objeto la tutela de un bien colectivo –lo que ocurre
cuando éste pertenece a toda la comunidad-, siendo
indivisible y no admitiendo exclusión alguna, razón por la
cual sólo se concede una legitimación extraordinaria para
reforzar su protección, pero en ningún caso existe un
derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no
se hallan en juego derechos subjetivos, no perteneciendo
estos bienes a la esfera individual sino social y no son
divisibles de modo alguno” (Fallos: 332:111).
Doctrinariamente, se ha entendido que el afectado
“es quien ve lesionado su derecho, sea éste individual
clásico, sea el que corresponde a su participación en los
de carácter difuso, colectivo, o de incidencia colectiva” y
que, “si bien la norma constitucional habla del afectado
como sujeto singular, puede serlo perfectamente un conjunto
humano; para ello será preciso que tengan una ligazón o
presupuesto de lesión común, por ejemplo, ser vecinos o
tener alguna modalidad de interés en el lugar o sitio donde
o con respecto al que se lleva a cabo la conducta lesiva”
(Conf. Adolfo Armando Rivas, “El amparo”, 3° edición
actualizada, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2003, Págs. 774 y
Sgtes.).
Más aún, cuando la CSJN ha sostenido que “de la
interacción de los términos ‘habitante’ y ‘afectado’,
empleados respectivamente en los arts. 41 y 43 de la
Constitución Nacional, se infiere que pueden interponer
acciones de amparo los habitantes cuyo medio ambiente se
vea afectado por actos de autoridades públicas o privadas
dictados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”
(Fallos: 323:1261). De allí, que pueda interpretarse que
solo tendría legitimación quien tuviere un determinado
grado de cercanía con el ambiente afectado (Conf. Elías
Germán Grafeuille y Santiago Díaz Cafferata, “Amparo
Ambiental”, Ediciones Jurídicas, Bs. As. 2021, Pág. 268).
Por otra parte, no puede pasarse por alto que el
CPLV también fundó su pretensión en las disposiciones de la
acción preventiva establecida en el Art. 1711 del Código
Civil y Comercial de la Nación, que procedía cuando una
acción u omisión antijurídica hacía previsible la
producción de un daño, su continuación o agravamiento,
disponiendo que estaban legitimados para reclamar quienes
acreditaban un “interés razonable en la prevención del
daño” (Art. 1712 del CCCN).
Al respecto, se ha expresado que, en virtud de
las normas de interpretación integral fijadas por el Art.
2° del CCCN y del principio de coherencia, dicha figura
“debe entenderse como un modo de ampliar la legitimación y
no de restringirlo”, y que “la CN y la LGA ya establecían
la acción de amparo, si bien legitimando a ‘el afectado’,
lo que dio lugar a una interpretación del concepto que a
veces fue más restrictiva y en otros casos más amplia. Con
la pauta de interpretación antes indicada, esperamos que el
criterio se aúne hacia la mayor protección del ambiente
ampliando la legitimación activa” (Conf. “La regulación de
los derechos de incidencia colectiva en materia ambiental
en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, por
Nadia Belén Tolosa, cita: TR LALEY AR/DOC/5531/2015).
Se suma, que el Acuerdo Regional sobre el Acceso
a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el
Caribe -adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de
2018 y aprobado por Argentina mediante la ley 27.566-
garantizaba “el derecho a acceder a la justicia en asuntos
ambientales de acuerdo con las garantías del debido
proceso” (Art. 8, Inc. 1), asegurando “el acceso a
instancias judiciales y administrativas para impugnar y
recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento […]
cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la
participación pública en procesos de toma de decisiones
ambientales; y […] cualquier otra decisión, acción u
omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al
medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas
con el medio ambiente” (Art. 8, Inc. 2, Apts. ‘b’ y ‘c’).
Oportunidad en la que, “Para garantizar el derecho de
acceso a la justicia en asuntos ambientales”, nuestro país
se comprometió a contar con “legitimación activa amplia en
defensa del medio ambiente, de conformidad con la
legislación nacional” (Art. 8, Inc. 3, Ap. ‘c’).
En efecto, en la materia en trato debe
considerarse que “la legitimación activa de obrar se
ensancha, cambia su estructura o faz de concepción. La
legitimación deja de habilitar tan solo a aquel que es
titular de la relación jurídica sustantiva, o de un derecho
subjetivo, propio, individual, exclusivo o excluyente, o,
en su caso, de un interés legítimo, plural individual,
concurrente, para adoptar un formato colectivo,
supraindividual, masivo, impersonal, que legitima a aquél
que es titular de un interés mínimo pero suficiente o
razonable, de una cuota, parte, fragmento o porción
indivisible, compartido, coparticipado, con otros, de modo
igual, similar, consorcial o idéntico, derivado de una
situación común, homogénea, indiferenciada, fungible,
referidos globalmente a bienes colectivos, comunes o
indivisibles” (Conf. Elías Germán Grafeuille y Santiago
Díaz Cafferata, Ob. Cit., Pág. 264).
VII.- Así las cosas, no es ocioso mencionar que
el Código Civil y Comercial de la Nación define que “Son
personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su
objeto y los fines de su creación” (Art. 141), ubicando
entre las personas jurídicas privadas al “consorcio de
propiedad horizontal” (Art. 148, Inc. h).
Se agrega que, según el referido cuerpo
normativo, “El conjunto de los propietarios de las unidades
funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene
su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea,
el consejo de propietarios y el administrador” (Art. 2044)
y que, tal como indicó el apelante en el memorial, su
estructura jurídica encuadra en la calificación de
“conjuntos inmobiliarios preexistentes”, los que “se deben
adecuar a las previsiones normativas que regulan este
derecho real” (Art. 2075, último párrafo).
En el caso, el consorcio accionante resulta
vecino del lugar donde se levantaría el complejo
habitacional en cuestión (ya que se encuentra ubicado en
frente) y acompañó copia del Reglamento de Copropiedad y
Administración (otorgado bajo el régimen de la ley 13.512),
como del Acta de la Asamblea General Extraordinaria
celebrada el 29/10/2022, por la cual se aprobó dar curso a
las acciones legales y/o administrativas vinculadas al
tema, facultándose al Consejo de Administración para
encomendar su inicio (vid constancias digitales).
Por lo tanto, resulta indudable que la presente
acción involucra a los propietarios de las unidades
funcionales del Club Privado Loma Verde, quienes
constituyen el consorcio, por lo que sería un despropósito
obligar a cada uno de sus miembros a demandar por sus
intereses sobre bienes jurídicos colectivos, conforme
elementales principios de economía y celeridad procesal
(Doct. Art. 34, Inc. 5, Ap. V del CPCC).
En estas condiciones, se debe admitir el recurso
del actor y, en consecuencia, revocar la resolución apelada
y disponer que el juzgado de grado dé trámite a la presente
acción, toda vez que, conforme lo expuesto, el Consorcio de
Propietarios Club Privado Loma Verde se encuentra
legitimado activamente en autos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la
resolución de fecha 06/03/2023 y DISPONER que el juzgado de
Juz. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2
grado dé trámite a la presente acción, toda vez que el
Consorcio de Propietarios Club Privado Loma Verde se
encuentra legitimado activamente en autos; sin costas de
Alzada, atento la falta de sustanciación (Arts. 68, 2do.
Párr. y 77 del CPCC).
A los fines del Art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se
encuentra vacante la vocalía N° 4.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Ley 26.856 y
Acordada CSJN 24/2013) y devuélvase.-
ALBERTO AGUSTÍN LUGONES NÉSTOR PABLO BARRAL
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Mariana Andrea García
Prosecretaria de Cámara
19
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: ALBERTO AGUSTIN LUGONES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NESTOR PABLO BARRAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA ANDREA GARCIA, PROSECRETARIA DE CAMARA

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